viernes, 28 de enero de 2011

VERDADES OCULTAS DE UN DISCURSO PRESIDENCIAL ACCIDENTADO...

Los presidentes de Chile y Bolivia, en un encuentro anterior. 


Morales: “Esperamos recuperar pronto el Atacama…”


Santiago de Chile | Por EFE - Agencia - 22/01/2011
El presidente de Bolivia, Evo Morales, expresó hoy su deseo de que su país "recupere pronto" la región chilena de Atacama, durante el discurso pronunciado ante la Asamblea Legislativa para dar un informe de sus cinco años de gestión.
“Atacama antes era Bolivia. Es verdad. Esperamos recuperarla pronto", dijo en su discurso, despertando el aplauso de los legisladores que asistieron al informe que lleva más de dos horas.
Morales aludió al tema al hacer referencia a las reservas de litio de Bolivia, que cuantificó en 100 millones de toneladas, y comparándolas con las de Atacama que posee 30 millones.
Bolivia y Chile mantienen una controversia centenaria por el reclamo boliviano de una restitución de una salida soberana al Pacífico, que perdió en una guerra del siglo XIX.
Por la falta de solución a este problema, ambos países no tienen relaciones diplomáticas a nivel de embajadores desde 1962, salvo un paréntesis entre 1975 y 1978.
Hace cinco años, Morales y la entonces presidenta de Chile, Michelle Bachelet, establecieron una agenda de trece puntos para mejorar las relaciones bilaterales, en la que se incluyó por primera vez la demanda marítima de La Paz.
El mandatario boliviano reconoció hace unas semanas que en este tema no hay plazo para su solución, si bien pidió una "voluntad política" de parte de Chile para agilizar el tema.
La semana pasada ambos países establecieron en Santiago de Chile una comisión de alto nivel, presidida por sus cancilleres, con el fin de discutir la demanda marítima de Bolivia.


Piñera: “Atacama es y va a seguir siendo chilena…”


Santiago de Chile | Por Agencias - Agencia - 24/01/2011
El presidente de Chile, Sebastián Piñera, sostuvo ayer que “Atacama es y va a seguir siendo chilena”, en respuesta a las declaraciones formuladas por su homólogo Evo Morales, que el sábado dijo: “Atacama antes era de Bolivia; esperamos recuperarla pronto”.
“Atacama es y va a seguir siendo chilena, con soberanía chilena, y eso nunca ha estado ni va a estar en las conversaciones con Bolivia”, indicó el mandatario chileno.
Morales expresó el sábado el deseo de que Bolivia “recupere pronto” la región de Atacama durante el discurso pronunciado ante la Asamblea Legislativa para dar un informe de sus cinco años de gestión, aunque el vocero presidencial, Iván Canelas, afirmó que el comentario fue “una broma”.
El mandatario boliviano se refirió al tema al hacer referencia a las reservas de litio de Bolivia, que cuantificó en 100 millones de toneladas, comparándolas con las de Atacama, que posee 30 millones.
El presidente Piñera, que participó ayer en una misa junto a su familia en la capilla de Bahía Coique, en el municipio de Futrono, en el sur de Chile, expresó que “con Bolivia tenemos una mesa de diálogo y una conversación que tiene 13 puntos”.
“Pero de esto no voy a hablar en broma, sino muy en serio”, enfatizó el gobernante en alusión al desmentido del Gobierno de Bolivia, horas después de las expresiones de Morales.
David Choquehuanca
Ayer, después de la polémica, el canciller de Bolivia, David Choquehuanca, dijo que la búsqueda de soluciones a la más que centenaria reivindicación marítima de Bolivia es una prioridad en el diálogo emprendido con Chile desde 2006.
“El tema del mar es prioritario para Bolivia en las negociaciones que iniciamos con Chile por la voluntad política de los presidentes Evo Morales y Michelle Bachelet hace cinco años”, dijo.
Subrayó que Chile también considera prioritario alcanzar acuerdos con Bolivia sobre el tema del mar, lo que se ha demostrado en las reuniones sostenidas por el actual presidente Sebastián Piñera con líderes políticos de ese país.
Destacó que por primera vez desde hace más de un siglo, la reivindicación marítima de Bolivia “ha sido incluida en la agenda oficial de ambas naciones”, lo que es un primer e importante paso.
Dijo que en forma paralela se han desarrollado los últimos años acciones destinadas a construir la confianza mutua con permanentes visitas de autoridades.
Entrevistado en el programa “El Pueblo es Noticia” de la red estatal de comunicación, Choquehuanca manifestó que la voluntad de solucionar los problemas bilaterales fue reafirmada recientemente por Morales y Piñera en el encuentro que sostuvieron en Foz de Iguazú, Brasil, en el marco del Mercado Común del Sur (Mercosur).
“En ese encuentro los dos mandatarios emitieron un mandato para acelerar las negociaciones con la conformación de una comisión de alto nivel que trace el camino de solución a las divergencias”, indicó.
Confirmó que en la prosecución de esos esfuerzos, llegará a La Paz el 7 de febrero el canciller chileno Moreno.
Hace una semana, el canciller chileno, Alfredo Moreno, y Choquehuanca decidieron crear en Santiago una comisión permanente de alto nivel, en este caso presidida por ellos y los vicecancilleres, por mandato expreso de los presidentes de ambos países.


EL TESTIMONIO DE UN GRAN ESCRITOR: Julio Verne

“Durante los álgidos días en que Chile y Argentina se disputaban la soberanía del Canal Beagle, un diario chileno publicó un artículo titulado ‘Julio Verne, Testigo de Chile’, donde se citaba un párrafo de la novela ‘Los Náufragos del Jonathan’, en el cual este escritor declaraba que las islas en disputa pertenecían a Chile. Para destacar lo importante que era para Chile la opinión de Julio Verne, el artículo en este diario chileno expresaba lo siguiente:
La imaginería de Julio Verne no fue nunca solamente literaria. Su especial oniromancia marchó siempre del brazo por sus libros con una rigurosa exactitud histórica y geográfica. Julio Verne sabía historia y sabía geografía (…). La honestidad intelectual de Julio Verne surge como un vigoroso antecedente a favor de la causa de Chile en el  Canal Beagle. Nadie podría jamás acusar al escritor francés de ignorar la geografía o inventarla. Todo lo que él dijo en este ámbito fue siempre exacto y verdadero.
Pues bien, si Julio Verne fue tan valioso testigo para Chile en el pleito con Argentina por su ‘honestidad intelectual’ y su ‘rigurosa exactitud histórica y geográfica’, seguramente esas virtudes seguirán vigentes cuando el gran escritor francés se pronuncia también sobre el pleito entre Chile y Bolivia. En efecto, en su obra ‘Un Capitán de Quince Años’, capítulo 15 de la segunda parte, se relata que el barco en el cual viajaba un grupo de aventureros encalló en el paralelo 25 (¡justo en el punto donde Don Alonso de Ovalle declaró que comenzaba Chile!). Los viajeros no sabían con exactitud dónde se encontraban. ¿Estaban acaso en las costas del Perú?. Un desconocido que llega en ese momento, les aclara: ‘No, amiguito, no; un poco más al sur. Han encallado ustedes en la costa boliviana. Es más, están ustedes en esa parte meridional de Bolivia, que confina con Chile’. No es necesario seguir acumulando evidencias -de toda índole- para llegar a la única gran conclusión: Chile le debe un puerto a Bolivia”.[1]


LOS LÍMITES ORIGINALES DE CHILE ANTES DE LA FUNDACIÓN DE BOLIVIA
El Reino de Chile[2] avanza hasta el Paralelo 25 por el Norte.-
El 1º de octubre de 1803 y el 17 de marzo de 1805, el Rey español dictó respectivas cédulas reales mediante las cuales se declaraba que en el Paposo convergían los territorios del Virreinato de Buenos Aires, Perú, y Chile. Esto significaba que el límite norte de Chile era el paralelo 25º 38. Este dato oficial fue confirmado por el historiador chileno don Alonso de Ovalle, quien declaró: “Da principio a este reino en sus confines con el del Perú, en veinte y cinco grados, el río que llaman Salado”. Él también dijo que el Reino de Chile “tiene por vecino a la banda del norte, las provincias de Atacama y las ricas minas de plata de Potosí, que dan principio al Reino del Perú”.
Como se sabe, la provincia de Potosí pertenecía a la Audiencia de Charcas, la que más tarde formó parte de la naciente República de Bolivia. Y Don Alonso de Ovalle confirma que el antiguo Chile tenía a ese territorio boliviano “por vecino”. Esta demarcación jamás fue cambiada por España.[3]
Nacimiento del Perú.-
“La República del Perú, libre e independiente, surgió sobre los territorios del virreinato del mismo nombre. El Virreinato del Perú al iniciarse en América el movimiento revolucionario en 1810, comprendía los territorios de las Intendencias de Trujillo, Lima, Tarma, Huancavelica, Huamanga, Arequipa, Cusco y Puno; los de la Comandancia General de Maynas y el del Gobierno de Guayaquil. (…) La República del Perú limitaba en 1827 por el Norte y Nor-Oeste con la Gran Colombia; por el Este limitaba con el Brasil, convertido entonces en monarquía independiente; por el Sur-Este y Sur con Bolivia. El Perú no tenía límites con Chile. Se recordará que desde la independencia y hasta 1879, el Perú no limitaba por el Sur con Chile sino con Bolivia (en el río Loa) y era Bolivia, que tenía salida al mar por la región de Atacama, la que limitaba con Chile.[4]
Este es un dato importante: es cierto que originalmente el Perú y Chile confinaban por el territorio de la Audiencia de Charcas, pero en 1776, cuando se erige el Virreinato de Buenos Aires y, entre otras provincias, se le asigna la de Charcas, el Perú y Chile dejan de ser provincias limítrofes. El límite meridional del Perú queda reducido hasta el grado 21º 20’, en el río Loa; y Buenos Aires y Chile confinan por el antiguo límite meridional del Perú en el grado 25º 38’. Después de esos ajustes oficiales, el Perú nunca volvió a limitar con Chile, excepto después de la Guerra del Pacífico. Bolivia (heredera de la Audiencia de Charcas) era el país que limitaba con Chile precisamente en una porción de territorio que tenía salida al mar. Y el historiador peruano antes citado, señala que esta era la situación existente allá por el año 1827. Y aquí es interesante destacar que el escritor chileno Don Vicente Pérez Rosales confirma esto: “… un pálido bosquejo de lo que era Chile en el año 1824… El departamento de Coquimbo confinaba al norte con la Provincia de Atacama del Alto Perú en el río Sala Agua Buena y médano de Atacama”.[5]
Nacimiento de Bolivia.-
En 1563 se funda la Audiencia de Charcas, subordinada al Virreinato del Perú. Esta Audiencia comprendía la ciudad de La Plata, la ciudad de La Paz, Chucuito, el pueblo de Oropesa, la Villa Imperial de Potosí, Porco y Santiago del Estero. La costa se extendía desde Tampalla hasta el río de Copiapó, incluyendo los puertos Tarapacá y Mejillones. La Audiencia de Charcas tenía acceso soberano al Océano Pacífico por la costa del desierto de Atacama que correspondía a la jurisdicción de la Provincia de Potosí.
En la Provincia de Potosí se encontraban dos subdivisiones: Atacama la Grande, ubicada en la parte alta y montañosa, cuya capital era San Pedro; y Atacama la Chica, ubicada en la parte baja y costera, cuya capital era Chiu-Chiu. A su vez en Atacama la Chica se encontraban los puertos de Cobija y Tocopilla.[6]
La expansión territorial de Chile hacia el Norte.-
“Hablando con franqueza, Chile nació pobre. En nuestro territorio nunca hubo depósitos de oro o plata en una cantidad que justificara una expedición, siendo estos los elementos a los cuales el género humano les atribuye tanto valor. Como riquezas naturales, Chile sólo podía exhibir la madera del sur y el cobre en un área que actualmente se conoce como Rancagua. Pero lo que los aventureros españoles vinieron a buscar a América era oro y plata. Y ese botín lo encontraron en México, en algunos lugares de Centroamérica y, principalmente, en el Perú. La desafortunada expedición de Diego de Almagro a Chile, demostró que en estas tierras nadie se haría rico. Los Incas ya sabían esto, pues, antes de la llegada de los depredadores españoles, las fuerzas incaicas se habían internado por el sur hasta las riberas del río Bio-Bio, y únicamente encontraron a los belicosos e incivilizados mapuches. Riquezas no habían”.[7]
Esa situación desvalida continuó en Chile, sin grandes variaciones, a través del período colonial y más allá de las primeras décadas de vida independiente, hasta poco antes de la Guerra del Pacífico. Don Francisco A. Encina reconoce que Chile era “un pequeño Estado orgánico y una de las últimas entre las colonias españolas”.
A mediados de 1841, los franceses Máximo y Domingo Latrille recibieron autorización del Gobierno de Bolivia para explorar Angamos y Orejas de Mar, en cuya zona descubrieron ricos depósitos de guano y salitre. Por otra parte, en 1842 se descubrieron grandes yacimientos de guano en el Perú, lo que trajo gran alivio y bienestar al panorama económico de ese país.
Estos hallazgos motivaron al Gobierno de Chile a enviar una Comisión a explorar las covaderas existentes en las costas del norte del país. La comisión encontró yacimientos de guano entre los paralelos 29 y 23. A raíz de estos descubrimientos, el Ministro de Hacienda, Señor Manuel Rengifo, presentó al Congreso un proyecto de Ley para que los depósitos de guano encontrados se convirtieran en propiedad chilena.
De esta forma, el 31 de octubre de 1842, el Congreso chileno dictó una ley que declaraba “de propiedad nacional los guanos que existen en las costas de la provincia de Coquimbo, en el litoral del desierto de Atacama y en las islas e islotes adyacentes”. El presidente de Chile, era entonces el General Manuel Bulnes Prieto.[8]
La protesta boliviana.-
Al imponerse la ley promulgada por el Gobierno chileno, Bolivia protestó enérgicamente contra dicha ley que declaraba propiedad chilena las guaneras de Atacama, y envió al Abogado Casimiro Olañeta a Santiago de Chile, con la misión de reclamar los derechos de Bolivia sobre el territorio comprendido entre los paralelos 26 y 23. El Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, Don Ramón Luis Irarrázabal, le contestó que “no estaba en las facultades del Poder Ejecutivo alterar las leyes dictadas por el Congreso”. Y fueron inútiles los afanes del Señor Olañeta por hacer prevalecer la voz de la razón. La posición chilena se mantuvo impertérrita (inmutable).
Después de una serie de conflictos y roces de autoridad en el territorio en disputa, Bolivia envió en octubre de 1847 a Don Joaquín Aguirre a Santiago de Chile, a reclamar por sus derechos territoriales. Pero la misión de este segundo enviado del Gobierno de Bolivia tampoco tuvo éxito.
A comienzos de 1858, siendo presidente del país Don José María Linares, Bolivia envió a Don Manuel Macedonio Salinas a Santiago de Chile con el fin de obtener la desocupación chilena del área de Mejillones. Nuevamente Chile rehusó atender la reclamación boliviana.
A fines de 1860, Don José María Santivañez fue el cuarto enviado boliviano a Santiago de Chile en procura de una solución mediante un arbitraje. El Señor Santivañez presentó la posición boliviana en una nota del 2 de septiembre de 1861. Pero el Gobierno de Chile, una vez más, desoyó las reclamaciones bolivianas y mantuvo su determinación de que el límite norte de Chile era el paralelo 23.
Y así la cuestión limítrofe entre ambos países llevaba más de treinta años, desde el 31 de octubre de 1842, fecha en que el Gobierno de Chile decretó que ese país limitaba al norte con el paralelo 23.[9]
Conclusiones Históricas preliminares.-
ü  En el Alto Perú, se inicia la lucha por la emancipación de América en circunstancia de encontrarse la Audiencia de Charcas formando parte del Virreynato de Buenos Aires.
ü  Consolidada la independencia del Alto Perú, después de la “Guerra de los quince años”, tanto Lima como Buenos Aires, a cuyos virreinatos perteneció alternativamente la Audiencia de Charcas, y cuyos ejércitos contribuyeron al afianzamiento de su causa, reconocen la personalidad histórica (y jurídica) de la naciente República.
ü  Libertadas las antiguas colonias españolas en América, acordaron fijar como principio regulador de sus fronteras en su nueva estructura republicana, los mismos límites que poseían bajo la legislación de Indias. Así surge la doctrina del “utti possidetis juris” de 1810, destinada a promover la armonía y favorecer la paz en el Continente sobre la base del arreglo jurídico de cualquier controversia territorial.
ü  En virtud de aquella norma del derecho público americano, Bolivia, como heredera de la Audiencia de Charcas, nace a la vida independiente con dominio sobre todo el Litoral atacameño, desde el río Loa hasta el Paposo.
ü  A raíz de la primera disputa de fronteras que sostuvo Bolivia con la República Argentina, por la posesión de Tarija, le tocó al Libertador Simón Bolívar defender la soberanía altoperuana de Atacama frente a las pretensiones del general Arenales, cuyas milicias habían ocupado una parte del Desierto, como contingencia de la guerra emancipadora.
ü  Chile, entre tanto, conocedor como la Argentina que la provincia de Atacama correspondía a Potosí y, por consiguiente, a Bolivia, no formuló ningún reclamo.
ü  El año mismo de su independencia, Bolivia toma posesión real de la costa de Atacama, sin oposición alguna. Numerosas leyes y decretos, de amplia publicidad, atestiguan el ejercicio jurisdiccional de la República sobre ella. Esa soberanía se expresa, asimismo, en el régimen constitucional del país. Diversos actos administrativos respaldan igualmente el dominio nacional del Litoral.
ü  La provincia de Atacama, con el puerto de Cobija como capital, es erigida en Distrito Litoral independiente de Potosí, con gobierno propio, en 1829, aumentándose de ésta manera el número de los departamentos de la República.
ü  Recién cuando la explotación del guano alcanza un incremento considerable con el descubrimiento de grandes depósitos, y se abre y ensancha el mercado europeo, Chile opta por declarar mediante Ley de 13 de octubre de 1842 de propiedad nacional las guaneras del Litoral atacameño desde Mejillones, lo que obliga al Gobierno de Bolivia, a acreditar ante el Gobierno de “La Moneda”, la Misión de Olañeta con la expresa finalidad de protestar por aquella insólitaq medida y pedir su inmediata derogación.
ü  Aquella invasión ilegal del territorio boliviano, es completada con la creación de la provincia de Atacama (el año siguiente), que no figuraba en la geografía política de Chile.
ü  Con la dictación de esas dos leyes usurpadoras y la gestión de Olañeta, queda trabada la controversia diplomática entre ambos países, la misma que se resolverá a favor de Chile con la Guerra del Pacífico, 37 años después.[10]
Vista de las aguas del océano pacífico desde una de las regiones chilenas


[1] MARTÍNEZ, Cástulo. El Mar de Bolivia. Reflexiones de un Ciudadano Chileno. Tercera Edición revisada y aumentada. La Paz (Bolivia): Librería Editorial Juventud, 2003. Págs. 144-145. (las negrillas me corresponden)
[2] Según el Padre Diego de Rosales, este nombre de “Reino”, se lo había puesto el Emperador Carlos V al querer casar a su hijo Don Felipe con la Reina de Inglaterra, María Tudor, La aristocracia de Inglaterra no veía con buenos ojos que su reina fuese a casarse con alguno de rango inferior. Para salir del paso, y al constatar que estas provincias pertenecientes a la Corona de Castilla aún permanecían sin títulos, el Emperador exclamó: ¡Pues, hagamos Reyno a Chile!, y así nació el reino de Chile. (MARTÍNEZ, Cástulo. El Mar de Bolivia. Reflexiones de un Ciudadano Chileno. Pág. 38).
[3] MARTÍNEZ, Cástulo. El Mar de Bolivia. Págs. 25-26.
[4] PONS MUZZO, Gustavo. Compendio de la Historia del Perú. Citado por Cástulo Martinez. Págs. 26-27.
[5] PÉREZ ROSALES, Vicente. Recuerdos del Pasado. Citado por Cástulo Martinez. Pág. 27.
[6] MARTÍNEZ, Cástulo. El Mar de Bolivia. Pág. 28.
[7] MARTÍNEZ, Cástulo. El Mar de Bolivia. Pág. 45.
[8] “Por más que busqué en las diversas obras chilenas que tratan las causas de la Guerra del Pacífico, no pude encontrar ningún fundamento histórico para fijar la frontera chilena en el paralelo 23 (a la altura de la Bahía de Mejillones). Considerando que el límite norte de Chile era el río Paposo, situado en el paralelo 25, grado 32, la ley del 31 de octubre de 1842 nació viciada. Un país no puede legislar sobre territorio ajeno. El presidente Bulnes y sus asesores políticos seguramente sabían que los reyes españoles habían dictaminado que el límite norte de Chile terminaba en el paralelo 25, de modo que las guaneras de Atacama quedaban lejos del territorio chileno. Esa ley, por lo tanto, es un buen ejemplo de los Don Franciso A. Encina describe con tanta gracia como ‘el espíritu expansionista’ de los chilenos”. MARTÍNEZ, Cástulo. El Mar de Bolivia. Págs. 46-47.
[9] MARTÍNEZ, Cástulo. El Mar de Bolivia. Págs. 49-50. Este es un breve resumen de fragmentos extractados del Libro: El Mar de Bolivia. Reflexiones de un Ciudadano Chileno. Los posteriores sucesos de éste problema, como son el intercambio de notas entre las Cancillerías de ambos países, el reclamo de derechos territoriales de ambos países sobre la zona en disputa, la ley de declaratoria de guerra a Chile en caso de agotarse los medios conciliatorios de la diplomacia, incluyendo el fallido intento de arreglo pacífico por parte de Don Tomás Frías y las concesiones territoriales de Melgarejo, se encuentran explicados y detallados con claridad y en forma breve, en la tantas veces citada obra de Don Cástulo Martínez, lectura indispensable en esta hora, y en cualquier momento, para comprender los alcances de los derechos de Bolivia sobre el Litoral atacameño.
[10] Estas conclusiones, son el resultado de una profunda investigación realizada sobre el tema, publicada por: GUTIÉRREZ, Mario R. Alegato Histórico de los Derechos de Bolivia al Pacífico. Segunda Edición. La Paz (Bolivia): Artes Gráficas Don Bosco, 1979. Págs. 261-263.


Tren Fugitivo Boliviano: EEUU respeta el acullico, pero complica la enmienda propuesta por Bolivia...

Tren Fugitivo Boliviano: EEUU respeta el acullico, pero complica la enmienda propuesta por Bolivia...

jueves, 27 de enero de 2011

AYUDA MEMORIA SOBRE LA PROPUESTA BOLIVIANA DE ENMIENDA A LA CONVENCION ÚNICA SOBRE ESTUPEFACIENTES DE 1961



EEUU respeta el acullico, pero complica la enmienda propuesta por Bolivia...



EEUU respeta el acullico, pero complica la enmienda de Bolivia

Rechaza la despenalización del consumo de la hoja que pide La Paz en la ONU
La Razón
Estados Unidos, a través de un comunicado, hizo conocer que reconoce la costumbre tradicional del acullico de coca, pero ratificó su rechazo a la enmienda propuesta por Bolivia a la Convención de la ONU de 1961, para despenalizar el consumo de esa hoja.

Con esa posición, EEUU aleja la aspiración de Bolivia para ejecutar la enmienda, debido a que basta que un solo país objete la iniciativa boliviana para que la misma no prospere. Al margen de Washington, extraoficialmente se informó que tres países europeos estarían con la intención de presentar la misma objeción.
La Convención de la ONU de 1961 incluye entre los estupefacientes a la coca e instó a eliminar su masticado en un plazo de 25 años. Actualmente, según el canciller David Choquehuanca, en sus informes anuales la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes indica que Bolivia incumple la citada Convención, sin tomar en cuenta que otra Convención, la de 1988, reconoce el consumo tradicional.
Posición. “Estados Unidos respeta la cultura de los pueblos indígenas y reconoce que el acullico es una costumbre tradicional en la cultura boliviana. Expresamos nuestra voluntad de trabajar con el Gobierno Plurinacional de Bolivia en el marco del respeto de estas prácticas milenarias”, señala el comunicado de la embajada estadounidense difundido ayer.
La postura de Washington coincidió con la jornada de acullico en defensa del consumo de la coca llevada a cabo por campesinos y productores de la hoja en capitales de departamento del país. En La Paz, la movilización se dio frente a la puerta principal de la Embajada de EEUU.
“La posición del Gobierno de los Estados Unidos de no apoyar la enmienda propuesta se basa en la importancia de mantener la integridad de la Convención de 1961, que constituye una herramienta importante para la lucha mundial contra el narcotráfico”, agrega el comunicado de la representación diplomática.
El plazo para presentar la objeción ante la ONU a la propuesta boliviana culmina en tres días más. Choquehuanca visitó recientemente países europeos para explicar a los gobiernos la posición de Bolivia sobre la enmienda.
Lucha. La Embajada de EEUU, en su comunicado, también hizo conocer su posición respecto a la lucha antidroga. “En reconocimiento del principio de responsabilidad compartida, Estados Unidos continúa comprometido para trabajar, junto a otros socios internacionales, con el Gobierno de Bolivia para apoyar la lucha de este país contra el narcotráfico”, sostiene.
Según la agencia gubernamental ABI, el consejero de la delegación de la Unión Europea (UE) en Bolivia, Ivo Hoefkens, afirmó el último martes que la masticación de la hoja de coca o acullico es una práctica cultural “legítima” en el territorio nacional y también reconoció haber experimentado su consumo.
“Sí, lo he probado; es una costumbre aquí porque entendemos que hay una clara diferencia entre lo que es el narcotráfico y lo que es la costumbre en Bolivia del acullico, el matecito de coca y varios otros productos", manifestó el representante a los periodistas.
El canciller y lo que dice la ONU sobre la coca
El canciller David Choquehuanca sostiene que si bien la Convención de la ONU de 1961 prohíbe el consumo de la coca, la Convención de la misma organización, pero de 1988, reconoce su uso tradicional donde haya una convivencia histórica. Agregó que el documento de 1961 es un atentado a la cultura y al derecho de los pueblos.


CONVENCION UNICA SOBRE ESTUPEFACIENTES
Firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961
PREAMBULO
Las Partes,
Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad,
Reconociendo que el uso médico de los estupefacientes continuará siendo indispensable para mitigar el dolor y que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de estupefacientes con tal fin,
Reconociendo que la toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la humanidad,
Conscientes de su obligación de prevenir y combatir ese mal,
Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes, Reconociendo que las Naciones Unidas tienen competencia en materia de fiscalización de estupefacientes y deseando que los órganos internacionales competentes pertenezcan a esa Organización,
Deseando concertar una convención internacional que sea de aceptación general, en sustitución de los tratados existentes sobre estupefacientes, por la que se limite el uso de estupefacientes a los fines médicos y científicos y se establezca una cooperación y una fiscalización internacionales constantes para el logro de tales finalidades y objetivos,
Por la presente acuerdan lo siguiente:
Articulo 1
DEFINICIONES
1. Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija una interpretación, se aplicarán al texto de la presente convención las siguientes definiciones:
a) Por " Junta " se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes.
b) Por " cannabis" se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe.
c)Por "planta de cannabis" se entiende toda planta del genero connabis
d)Por "resina de cannabis" se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la connabis
e)Por "arbusto de coca" se entiende la planta de cualesquiera especies del género Erythroxilon.
f) Por " hoja de coca" se entiende la hoja del arbusto de coca, salvo las hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, la cocaína o cualesquiera otros alcoloides de ecgonina.
g) Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo.
h) Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
i) Por " cultivo" se entiende el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis.
j) Por "estupefaciente" se entiende cualquiera de las sustancias de las Listas I y II, naturales o sintéticas.
k) Por " Asamblea General" se entiende la Asamblea General de las Naciones Unidas.
l) Por "tráfico ilícito" se entiende el cultivo o cualquier tráfico de estupefacientes, contrarios a las disposiciones de la presente Convención.
m) Por " importación" y exportación ¯ se entiende, en sus respectivos sentidos, el transporte material de estupefacientes de un Estado a otro o de un territorio a otro del mismo Estado.
n) Por "fabricación" se entiende todos los procedimientos, distintos de la producción, que permitan obtener estupefacientes, incluidas la refinación y la transformación de unos estupefacientes en otros.
o) Por "opio medicinal" se entiende el opio que se ha sometido a las operaciones necesarias para adaptarlo al uso médico.
p) Por "opio" se entiende el jugo coagulado de la adormidera.
q) Por "adormidera" se entiende la planta de la especie Papaver somniferum L.
r) Por "paja de adormidera" se entiende todas las partes (excepto las semillas) de la planta de la adormidera, después de cortada.
s) Por "preparado" se entiende una mezcla, sólida o líquida, que contenga un estupefaciente.
t) Por "producción" se entiende la separación del opio, de las hojas de coca, de la cannabis y de la resina de cannabis, de las plantas de que se obtienen.
u) Por "Lista I", ® Lista II¯, Lista III y ® Lista IV ¯, se entiende las listas de estupefacientes o preparados que con esa numeración, se anexan a la presente Convención, con las modificaciones que se introduzcan periódicamente en las mismas según lo dispuesto en el artículo 3.
v) Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas.
w) Por "existencias especiales" se entiende las cantidades de un estupefaciente que se encuentran en un país o territorio en poder del gobierno de ese país o territorio para fines oficiales especiales y para hacer frente a circunstancias excepcionales; y la expresión fines especiales se entenderá en consecuencia.
x) Por "existencias" se entiende las cantidades de estupefacientes que se mantienen en un país o territorio y que se destinan:
i) Al consumo en el país o territorio para fines médicos y científicos;
ii) A la utilización en el país o territorio para la fabricación y preparación de estupefacientes y otras sustancias; o
iii) A la exportación; pero no comprende las cantidades de estupefacientes que se encuentran en el país o territorio;
iv) En poder de los farmacéuticos u otros distribuidores al por menor autorizados y de las instituciones o personas calificadas que ejerzan, con la debida autorización, funciones terapéuticas o científicas, o
v) Como existencias especiales.
y) Por territorio ¯ se entiende toda parte de un Estado que se considere como entidad separada a los efectos de la aplicación del sistema de certificados de importación y de autorizaciones de exportación previsto en el artículo 31. Esta definición no se aplica al vocablo territorio en el sentido en que se emplea en los artículos 42 y 46.
2. A los fines de esta Convención, se considerará que un estupefaciente ha sido ® consumido ¯ cuando haya sido entregado a una persona o empresa para su distribución al por menor, para uso médico o para la investigación científica; y la palabra ® consumo se entenderá en consecuencia.
Artículo 2
SUSTANCIAS SUJETAS A FISCALIZACION
1. Con excepción de las medidas de fiscalización que se limiten a estupefaciente determinados, los estupefacientes de la Lista I estarán sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes en virtus de la presente Convención y, en particular, a las previstas en los artículos: 4 c), 19, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 37.
2. Los estupefacientes de la Lista II estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los de la Lista I, salvo las medidas prescritas en el artículo 30, incisos 2 y 5, respecto del comercio al por menor.
3. Los preparados distintos de aquéllos de la Lista III estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los estupefacientes que contengan, pero con respecto a dichos preparados, no se exigirán las previsiones (artículo 19) ni las estadísticas (artículo 20) que no correspondan a los referidos estupefacientes, ni será necesario aplicar lo dispuesto por los artículos 29, inciso 2 c) y 30 inciso 1 b) ii).
4. Los preparados de la Lista III estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los que contengan estupefacientes de la Lista II, excepto que no será necesario aplicar en su caso las disposiciones del artículo 31, inciso 1 b) y 3 a 15, y que, a los fines de las previsiones (artículo 19) y estadísticas (artículo 20), sólo se exigirá la información relativa a las cantidades de estupefacientes que se empleen en la fabricación de dichos preparados.
5. Los estupefacientes de la Lista IV serán también incluidos en la Lista I y estarán sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes que figuran en esta última Lista y, además, a las siguientes:
a) Las Partes adoptarán todas las medidas especiales de fiscalización que juzguen necesarias en vista de las propiedades particularmente peligrosas de los estupefacientes de que se trata; y
b) Las Partes prohibirán la producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso de tales estupefacientes, si a su juicio las condiciones que prevalezcan en su país hacen que sea éste el medio más apropiado para proteger la salud y el bienestar públicos, con excepción de las cantidades necesarias, únicamente para la investigación médica y científica, incluidos los experimentos clínicos con dichos estupefacientes que se realicen bajo la vigilancia y fiscalización de la Parte o estén sujetos a su vigilancia y fiscalización directas.
6. Además de las medidas de fiscalización aplicables a todos los estupefacientes de la Lista I, il opio estará sometido a las disposiciones de los artículos 23 y 24, la hoja de coca a las de los artículos 26 y 27, y la cannabis a las del artículo 28.
7. La adormidera, el arbusto de coca, la planta de cannabis, la paja de la adormidera y las hojas de la cannabis estarán sujetos a las medidas de fiscalización prescritas en los artículos 22 a 24; 22, 26 y 27; 22 y 28; 25; y 28 respectivamente.
8. Las Partes harán todo lo posible para aplicar las medidas de fiscalización que sean factibles a las sustancias no sujetas a las disposiciones de esta Convención, pero que puedan ser utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes.
9. Las Partes no estarán obligadas a aplicar las disposiciones de la presente Convención a los estupefacientes que se usan comúnmente en la industria para fines que no sean médicos o científicos, siempre que:
a) Por los procedimientos de desnaturalización apropiados o por otros medios, logren impedir que los estupefacientes utilizados puedan prestarse a uso indebido o producir efectos nocivos (artículo 3, inciso 3) y que sea posible en la práctica recuperar las sustancias nocivas; y
b) Incluyan en los datos estadísticos (artículo 20) que suministren las cifras correspondientes a la cantidad de cada estupefaciente utilizado de esta forma.
Artículo 3
MODIFICACION DE LA ESFERA DE APLICACION DE LA FISCALIZACION
1. Siempre que una de las Partes o la Organización Mundial de la Salud posean datos que, a su parecer, puedan exigir una modificación de cualquiera de las Listas, lo notificarán al Secretario General y le facilitarán los datos en que basen la notificación.
2. El Secretario General comunicará la notificación y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación proceda de alguna de las Partes, a la Organización Mundial de la Salud.
3. Cuando una notificación se refiera a una sustancia que no esté ya incluida en las Listas I o II,
i) Las Partes examinarán, teniendo en cuenta la información de que se disponga, la posibilidad de aplicar provisionalmente a la sustancia de que se trate todas las medidas de fiscalización que rigen para los estupefacientes de la Lista I;
ii) Antes de tomar una decisión de conformidad con el apartado iii) de este párrafo, la Comisión podrá decidir que las Partes apliquen provisionalmente a dicha sustancia todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes de la Lista I. Las Partes aplicarán tales medidas a la referida sustancia con carácter provisional;
iii) Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que dicha sustancia se presta a uso indebido o puede producir efectos nocivos parecidos a los de los estupefacientes de las Listas I o II, o que puede ser transformada en un producto que se preste a un uso indebido similar o que pueda producir efectos nocivos semejantes, comunicará su dictamen a la Comisión, la cual podrá, de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, decidir que se incluya dicha sustancia en la Lista I o en la Lista II.
4. Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que un preparado dadas las sustancias que contiene, no se presta a uso indebido y no puede producir efectos nocivos (inciso 3), y que su contenido de estupefaciente no se puede recuperar con facilidad, la Comisión podrá, de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, incluir este preparado en la Lista III.
5. Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que un estupefaciente de la Lista I es particularmente susceptible de uso indebido y de producir efectos nocivos (inciso 3) y que tal susceptibilidad no está compensada por ventajas terapéuticas apreciables que no posean otras sustancias sino los estupefacientes de la Lista IV, la Comisión podrá, de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, incluir este estupefaciente en la Lista IV.
6. Cuando una notificación se refiera a un estupefaciente de las Listas I o II o a un preparado de la Lista III, la Comisión, sin perjuicio de las medidas previstas en el inciso 5, podrá, de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, modificar cualquiera de las listas:
a) Transfiriendo un estupefaciente de la Lista I a la Lista II o de la Lista II a la Lista I; o
b) Retirando un estupefaciente o preparado, según el caso, de una de las Listas.
7. Toda decisión que tome la Comisión al aplicar este artículo, será (comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean Parte en la Convención, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. Dicha decisión entrará en vigor respecto a cada una de las Partes en la fecha en que reciba tal comunicación, y las Partes adoptarán entonces las medidas requeridas por esta Convención.
8. a) Las decisiones de la Comisión que modifiquen cualesquiera de las listas estarán sujetas a revisión por el Consejo, previa solicitud de cualesquiera de las Partes presentada dentro de un plazo de noventa días contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de la decisión. La solicitud de revisión será presentada al Secretario General junto con toda la información pertinente en que se base dicha solicitud de revisión.
b) El Secretario General transmitirá copias de la solicitud de revisión y de la información pertinente a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a todas las Partes y las invitará a que formulen sus observaciones dentro de un plazo de noventa días. Todas las observaciones que se reciban serán sometidas al Consejo para que éste las examine.
c) El Consejo podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de la Comisión y la decisión del Consejo será definitiva. La notificación de la decisión del Consejo será transmitida a los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros Partes en la Convención, a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.
d) Mientras se transmite la revisión, seguirá vigente la decisión original de la Comisión.
9. Las decisiones de la Comisión adoptadas de conformidad con este artículo no estarán sujetas al procedimiento de revisión previsto en el artículo 7.
Artículo 4
OBLIGACIONES GENERALES
Las Partes adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias:
a) Para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Convención en sus respectivos territorios,
b) Para cooperar con los demás Estados en la ejecución de las disposiciones de la presente Convención, y
c) Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, para limitar exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, el comercio, el uso y la posesión de estupefacientes a los fines médicos y científicos.
Artículo 5
LOS ORGANOS INTERNACIONALES DE FISCALIZACION
Las Partes, reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalización internacional de estupefacientes, convienen en encomendar a la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social y a la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes, las respectivas funciones que la presente Convención les asigna.
Artículo 6
GASTOS DE LOS ORGANOS INTERNACIONALES DE FISCALIZACION
Los gastos de la Comisión y de la Junta serán sufragados por las Naciones Unidas en la forma que decida la Asamblea General. La Partes que no sean Miembros de las Naciones Unidas contribuirán a dichos gastos con las cantidades que la Asamblea General considere equitativas y fije periódicamente, previa consulta con los gobiernos de aquellas Partes.
Artículo 7
REVISION DE LAS DECISIONES Y RECOMENDACIONES DE LA COMISION
Excepto las decisiones formadas de acuerdo en el artículo 3, las decisiones y recomendaciones aprobadas por la Comisión en cumplimiento de sus disposiciones estarán subordinadas a la aprobación o modificación del Consejo o de la Asamblea General, de la misma manera que otras decisiones y recomendaciones de la Comisión.
Artículo 8
FUNCIONES DE LA COMISION
La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas las cuestiones relacionadas con los objetivos de esta Convención, y en particular para:
a) Modificar las Listas según lo dispuesto en el artículo 3;
b) Señalar a la atención de la Junta cualquier cuestión que tenga relación con las funciones de la misma;
c) Hacer recomendaciones para la aplicación de las disposiciones de esta Convención y el logro de sus propósitos, y en particular recomendar programas de investigación científica e intercambio de información de carácter científico o técnico;
d) Señalar a la atención de los Estados no Partes las decisiones o recomendaciones que adopte en cumplimiento de la presente Convención, a fin de que dichos Estados examinen la posibilidad de tomar medidas de acuerdo con tales decisiones y recomendaciones.
Artículo 9
COMPOSICION DE LA JUNTA
1. La Junta se compondrá de 11 miembros, que el Consejo designará en la forma siguiente:
a) Tres miembros que posean experiencia médica, farmacológica o farmacéutica, elegidos de una lista de cinco personas, por lo menos, propuestas por la Organización Mundial de la Salud;
b) Ocho miembros elegidos de una lista de personas propuestas por los Estados Miembros de las Naciones Unidas y por las Partes que no sean miembros de las Naciones Unidas.
2. Los miembros de la Junta habrán de ser personas que por su competencia, imparcialidad y desinterés, inspiren confianza general. Durante su mandato no podrán ocupar cargo alguno ni ejercer actividad que pueda redundar en detrimento de su imparcialidad en el desempeño de sus funciones. El Consejo, en consulta con la Junta, tomará todas las medidas necesarias para garantizar la total independencia técnica de la Junta, en el desempeño de sus funciones.
3. El Consejo, teniendo debidamente en cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa, estudiará la conveniencia de que formen parte de la Junta, en una proporción equitativa, personas que conozcan la situación en materia de estupefacientes en los países productores, fabricantes y consumidores y que estén vinculados con esos países.
Artículo 10
DURACION DEL MANDATO Y REMUNERACION DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA
1. Los miembros de la Junta ejercerán sus funciones durante tres años y podrán ser reelegidos.
2. El mandato de cada miembro de la Junta expirará la víspera de la primera sesión de la Junta a la que tenga derecho a asistir su sucesor.
3. Cuando un miembro de la Junta deje de asistir a tres períodos de sesiones consecutivos se considerará que ha renunciado.
4. El Consejo, a recomendación de la Junta, podrá destituir a un miembro de la Junta que no reúna ya las condiciones necesarias para formar parte de ella conforme al párrafo 2 del artículo 9. Dicha recomendación deberá contar con el voto afirmativo de ocho miembros de la Junta.
5. Cuando durante el mandato de un miembro de la Junta quede vacante su cargo, el Consejo cubrirá dicha vacante eligiendo otro miembro por el resto del mandato a la mayor brevedad y de conformidad con las disposiciones aplicables del artículo 13.
6. Los miembros de la Junta percibirán una remuneración adecuada que fijará la Asamblea General.
Artículo 11
REGLAMENTO DE LA JUNTA
1. La Junta elegirá su presidente y las personas que ocuparán los cargos directivos que considere necesarios y aprobará su reglamento.
2. La Junta se reunirá con la frecuencia que crea necesaria para el buen desempeño de sus funciones, pero celebrará por lo menos dos reuniones anuales.
3. En las sesiones de la Junta el quórum será de siete miembros.
Artículo 12
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE PREVISIONES
1. La Junta fijará la fecha o fechas y la manera en que habrán de facilitarse las previsiones, según lo dispuesto en el artículo 19, y prescribirá el empleo de formularios al efecto.
2. La Junta pedirá a los gobiernos de los países y territorios a los que no se aplica la presente Convención, que faciliten sus previsiones de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención.
3. Si un Estado no suministra las previsiones respecto de alguno de sus territorios en la fecha fijada, la Junta las establecerá en la medida de lo posible. La Junta establecerá dichas previsiones, en colaboración con el gobierno interesado, siempre que esto sea factible.
4. La Junta examinará las previsiones, incluso las suplementarias y, salvo cuando se trate de necesidades para fines especiales, podrá pedir los datos que estime necesarios respecto de cualquier país o territorio en cuyo nombre se haya suministrado la previsión, para completarla o aclarar cualquier declaración que figure en ella.
5. La Junta confirmará, tan pronto como sea posible, las previsiones, incluso las suplementarias, o podrá modificarlas con el consentimiento del gobierno interesado.
6. Además de los informes mencionados en el artículo 15, la Junta publicará, en las épocas que determine pero por lo menos una vez al año, la información sobre las previsiones que pueda, a su parecer, facilitar la aplicación de la presente Convención.
Artículo 13
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE INFORMACION ESTADISTICA
1. La Junta determinará cómo ha de presentarse la información estadística según lo dispuesto en el artículo 20 y prescribirá el empleo de formularios a este efecto.
2. La Junta examinará la información que reciba, para determinar si las Partes o cualquier otro Estado ha cumplido las disposiciones de la presente Convención.
3. La Junta podrá pedir los demás datos que estime necesarios para completar o explicar los que figuren en la información estadística.
4. La Junta no tendrá competencia para formular objeciones ni expresar su opinión acerca de los datos estadísticos relativos a los estupefacientes necesarios para fines especiales.
Artículo 14
MEDIDAS DE LA JUNTA PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE CONVENCION
1. a) Si basándose en el examen de la información presentada por los gobiernos a la Junta en virtud de las disposiciones de esta Convención, o en información comunicada por los órganos de las Naciones Unidas y relacionada con cuestiones que se plantean en virtud de dichas disposiciones, la Junta tiene motivos para creer que las finalidades de la Convención corren un grave peligro porque un país o territorio no ha cumplido las disposiciones de esta Convención. La Junta tendrá derecho a pedir explicaciones al gobierno del país o territorio de que se trate. Sin perjuicio del derecho de la Junta a señalar a la atención de las Partes del Consejo y de la Comisión las cuestiones que se enumeran en el apartado c), la solicitud de información o las explicaciones de un gobierno en virtud de este apartado se considerarán asuntos confidenciales.
b) Después de actuar en virtud del apartado a), la Junta, si ha comprobado que es necesario proceder así, podrá pedir al gobierno interesado que adopte las medidas correctivas que las circunstancias aconsejen para la ejecución de las disposiciones de la presente Convención.
c) Si la Junta considera que el gobierno interesado no ha dado explicaciones satisfactorias cuando se le pidieron en virtud del apartado a), o no ha tomado las medidas correctivas que debía en virtud del apartado b), podrá señalar la cuestión a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión.
2. La Junta, cuando señale un asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión en virtud del apartado c) del inciso 1, podrá, si ha comprobado que es necesario proceder así, recomendar a las Partes que cesen de importar drogas del país interesado, de exportarlas a él, o de hacer ambas cosas, durante un período determinado o hasta que la Junta quede satisfecha con la situación existente en ese territorio o país. El Estado interesado podrá plantear la cuestión ante el Consejo.
3. La Junta tendrá derecho a publicar un informe sobre cualquier cuestión relacionada con las disposiciones de este artículo y comunicarlo al Consejo, el cual lo remitirá a todas las Partes. Si la Junta hace pública en dicho informe una decisión tomada en virtud de este artículo o cualquier información relacionada con el mismo, también incluirá los puntos de vista del gobierno interesado, si este lo solicitare.
4. Si la decisión de la Junta que ha sido publicada de acuerdo con este artículo no es unánime, también se hará pública la opinión de la minoría.
5. Cuando la Junta discuta una cuestión que en virtud de lo dispuesto en este artículo interese directamente a un país, éste será invitado a estar representado en la reunión de la Junta.
6. Se necesitará una mayoría de dos tercios del total de miembros de la Junta para adoptar decisiones en virtud de este artículo.
Artículo 15
INFORMES DE LA JUNTA
1. La Junta redactará un informe anual sobre su labor y los informes complementarios que considere necesarios. Dichos informes contendrán, además, un análisis de las previsiones y de las informaciones estadísticas de que disponga la Junta y, cuando proceda, una indicación de las aclaraciones hechas por los gobiernos o que se les hayan pedido, si las hubiere, junto con las observaciones y recomendaciones que la Junta desee hacer. Estos informes serán sometidos al Consejo por intermedio de la Comisión, que formulará las observaciones que estime oportunas.
2. Estos informes serán comunicados a las Partes y publicados posteriormente por el Secretario General. Las Partes permitirán que se distribuyan sin limitación.
Artículo 16
SECRETARIA
Los servicios de secretaría de la Comisión y de la Junta serán suministrados por el Secretario General.
Artículo 17
ADMINISTRACION ESPECIAL
Las Partes mantendrán una administración especial que estará a cargo de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 18
DATOS QUE SUMINISTRARAN LAS PARTES AL SECRETARIO GENERAL
1. Las Partes facilitarán al Secretario General los datos que la Comisión pueda pedir por ser necesarios para el desempeño de sus funciones, y en particular:
a) Un informe anual sobre la aplicación de la presente Convención en cada uno de sus territorios;
b) El texto de todas las leyes y reglamentos promulgados periódicamente para poner en práctica esta Convención;
c) Los datos que pida la Comisión sobre los casos de tráfico ilícito, especialmente los datos de cada caso descubierto de tráfico ilícito que puedan tener importancia, ya sea por arrojar luz sobre las fuentes de que provienen los estupefacientes para dicho tráfico, o bien por las cantidades de que se trate o el método empleado por los traficantes ilícitos; y
d) Los nombres y las direcciones de las autoridades facultadas para expedir permisos o certificados de exportación y de importación.
2. Las Partes suministrarán los datos mencionados en el inciso anterior, del modo y en la fecha que fije la Comisión y utilizando los formularios que ella indique.
Artículo 19
PREVISIONES DE LAS NECESIDADES DE ESTUPEFACIENTES
1. Las Partes facilitarán anualmente a la Junta, respecto de cada uno de sus territorios, del modo y en la forma que ella establezca y en formularios proporcionados por ella, sus previsiones sobre las cuestiones siguientes:
a) La cantidad de estupefacientes que será consumida con fines médicos y científicos;
b) La cantidad de estupefacientes que será utilizada para fabricar otros estupefacientes, preparados de la Lista III y sustancias a las que no se aplica esta Convención;
c) Las existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año que se refieren las previsiones; y
d) Las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las existencias especiales.
2. Hechas las deducciones a que se refiere el inciso 3 del artículo 21, el total de las previsiones por cada territorio y cada estupefaciente será la suma de las cantidades indicadas en los apartados a), b) y d) del inciso I de este artículo, más la cantidad necesaria para que las existencias disponibles al 31 de diciembre del año anterior alcancen la cantidad prevista, como lo dispone el apartado c) del inciso 1.
3. Cualquier Estado podrá facilitar durante el año previsiones suplementarias exponiendo las razones que justifiquen dichas previsiones.
4. Las Partes comunicarán a la Junta el método empleado para determinar las cantidades que figuren en las previsiones y cualquier modificación introducida en dicho método.
5. Hechas las deducciones mencionadas en el inciso 3 del artículo 21, no deberán excederse las previsiones.
Articulo 20
DATOS ESTADISTICOS QUE SE SUMINISTRARAN A LA JUNTA
1. Las Partes suministrarán a la Junta, respecto de cada uno de sus territorios, del modo y en la forma en que ella establezca y en formularios proporcionados por ella, datos estadísticos sobre las cuestiones siguientes:
a) Producción y fabricación de estupefacientes;
b) Uso de estupefacientes para la fabricación de otros estupefacientes, de los preparados de la Lista III y de sustancias a las que no se aplica esta Convención, así como de la paja de adormidera para la fabricación de estupefacientes;
c) Consumo de estupefacientes;
d) Importaciones y exportaciones de estupefacientes y de paja de adormidera;
e) Decomiso de estupefacientes y destino que se les da; y
f) Existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que se refieren las estadísticas.
2. a) Los datos estadísticos relativos a las cuestiones mencionadas en el párrafo I, salvo el apartado d), se establecerán anualmente y se presentarán a la Junta a más tardar el 30 de junio del año siguiente al año a que se refieren.
b) Los datos estadísticos relativos a las cuestiones mencionadas en el apartado d) del inciso I se establecerán trimestralmente y se presentarán a la Junta dentro del mes siguiente al trimestre a que se refieren.
3. Además de las cuestiones mencionadas en el párrafo I de este articulo las Partes podrán también facilitar a la Junta, dentro de lo posible, respecto de cada uno de sus territorios, información sobre la superficie (en hectáreas) dedicada a la producción de opio.
4. Las Partes no estarán obligadas a presentar datos estadísticos relativos a las existencias especiales, pero presentarán separadamente datos relativos a los estupefacientes importados u obtenidos en el país o territorio con fines especiales, así como sobre las cantidades de estupefacientes retiradas de las existencias especiales para satisfacer las necesidades de la población civil.
Articulo 21
LIMITACION DE LA FABRICACION Y DE LA IMPORTACION
1. La cantidad total de cada estupefaciente fabricada o importada por cada país o territorio en un año no excederá de la suma de las siguientes cantidades:
a) La cantidad consumida, dentro de los límites de las previsiones correspondientes, con fines médicos o científicos;
b) La cantidad utilizada, dentro de los límites de las previsiones correspondientes, para la fabricación de otros estupefacientes, de preparados de la Lista III y de sustancias a las que no se aplica esta Convención;
c) La cantidad exportada;
d) La cantidad añadida a las existencias con objeto de llevarlas al nivel fijado en las previsiones correspondientes; y
e) La cantidad adquirida, dentro de los límites de las previsiones correspondientes, con fines especiales.
2. De la suma de las cantidades indicadas en el párrafo I se deducirá toda cantidad que haya sido decomisada y entregada para usos ilícitos, así como toda cantidad retirada de las existencias especiales para las necesidades de la población civil.
3. Si la Junta llega a la conclusión de que la cantidad fabricada o importada en un año determinado excede de la suma de las cantidades indicadas en el párrafo 1, hechas las deducciones prescritas por el párrafo 2 de ese artículo, todo excedente así determinado y que subsista al final del año se deducirá, el año siguiente, de las cantidades que hayan de fabricarse o importarse y del total de las previsiones, determinado en el párrafo 2 del artículo 19.
4. a) Si las informaciones estadísticas sobre importaciones y exportaciones (artículo 20) indicaren que la cantidad exportada a cualquier país o territorio excede del total de las previsiones relativas a dicho país o territorio, según se determina en el párrafo 2 del artículo 19, más las cantidades que figuren como exportadas y deducidos los excedentes según se determina en el inciso 3 de este artículo, la Junta podrá notificar este hecho a los Estados a que, a juicio de la Junta, deba comunicarse dicha información;
b) Cuando reciban esta notificación, las Partes no autorizarán durante el año ninguna nueva exportación del estupefaciente en cuestión al país o territorio de que se trate, salvo:
i) Si dicho país o territorio envía una nueva previsión que corresponda al aumento de sus importaciones y a la cantidad suplementaria que necesite; o
ii) En casos excepcionales, cuando, a juicio del gobierno del país exportador, la exportación sea indispensable para el tratamiento de los enfermos.
Articulo 22
DISPOSICION ESPECIAL APLICABLE AL CULTIVO
Cuando las condiciones existentes en el país o en un territorio de una Parte sean tales que, a su juicio, la prohibición del cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de la cannabis resulte la medida más adecuada para proteger la salud pública y evitar que los estupefacientes sean objeto de tráfico ilícito, la Parte interesada prohibirá dicho cultivo.
Articulo 23
ORGANISMOS NACIONALES PARA LA FISCALIZACION DEL OPIO
1. Las Partes que permitan el cultivo de la adormidera para la producción de opio deberán establecer, si no lo han hecho ya, y mantener, uno o más organismos oficiales (llamados en este artículo, de ahora en adelante, el Organismo) para desempeñar las funciones que se le asignan en el presente artículo.
2. Dichas Partes aplicarán al cultivo de la adormidera para la producción de opio y al opio las siguientes disposiciones:
a) El Organismo designará las zonas y las parcelas de terreno en que se permitirá el cultivo de la adormidera para la producción de opio;
b) Sólo podrán dedicarse a dicho cultivo los cultivadores que posean una licencia expedida por el Organismo;
c) Cada licencia especificará la superficie en la que se autoriza el cultivo;
d) Todos los cultivadores de adormidera estarán obligados a entregar la totalidad de sus cosechas de opio al Organismo. El Organismo comprará y tomará posesión material de dichas cosechas, lo antes posible, a más tardar cuatro meses después de terminada la recolección;
e) El Organismo tendrá el derecho exclusivo de importar, exportar, dedicarse al comercio al por mayor y mantener las existencias de opio que no se hallen en poder de los fabricantes de alcaloides de opio, opio medicinal o preparados de opio. Las Partes no están obligadas a extender este derecho exclusivo al opio medicinal y a los preparados a base de opio.
3. Las funciones administrativas a que se refiere el inciso 2 serán desempeñadas por un solo organismo público si la Constitución de la Parte interesada lo permite.
Articulo 24
LIMITACION DE LA PRODUCCION DE OPIO PARA EL COMERCIO INTERNACIONAL
1. a) Si una de las Partes proyecta iniciar la producción de opio o aumentar su producción anterior, tendrá presente las necesidades mundiales con arreglo a las previsiones publicadas por la Junta, a fin de que su producción no ocasione superproducción de opio en el mundo.
b) Ninguna Parta permitirá la producción ni el aumento de la producción de opio si cree que tal producción o tal aumento en su territorio puede ocasionar tráfico ilícito de opio.
2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1, si una Parte que al 1ø de enero de 1961 no producía opio para la exportación y desee exportar el opio que produce en cantidades que no excedan de cinco toneladas anuales, lo notificará a la Junta y le proporcionará con dicha notificación información acerca de:
i) La fiscalización que, de acuerdo con la presente Convención, se aplicará al opio que ha de ser producido y exportado, y
ii) El nombre del país o países a los que espera exportar dicho opio; y la Junta podrá aprobar tal notificación o recomendar a la Parte que no produzca opio para la exportación.
b) Cuando una Parte que no sea de las aludidas en el inciso 3 desee producir opio para la exportación en cantidades que excedan de cinco toneladas anuales, lo notificará al Consejo y proporcionará con dicha notificación información pertinente, que comprenda:
i) Las cantidades que calcula producirá para la exportación;
ii) La fiscalización aplicable o propuesta respecto del opio que se ha de producir; y
iii) El nombre del país o países a los que espera exportar dicho opio; y el Consejo aprobará la notificación o podrá recomendar a la Parte que no produzca opio para la exportación.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados a) y b) del inciso 2, una Parte que durante los diez años inmediatamente anteriores al 1ø de enero de 1961 exportaba el opio que producía, podrá continuar exportando el opio que produzca.
4. a) Las Partes no importarán opio de ningún país o territorio, salvo el opio producido en el territorio de:
i) Las Partes aludidas en el inciso 3;
ii) Las Partes que hayan notificado a la Junta, según lo dispuesto en el apartado a) del inciso 2;
iii) Las Partes que hayan recibido la aprobación del Consejo, según lo dispuesto en el apartado b) del inciso 2.
b) No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este inciso, las Partes podrán importar opio, producido por cualquier país que haya producido y exportado opio durante los 10 años anteriores al 1ø de enero de 1961, siempre que dicho país haya establecido y mantenga un órgano u organismo de fiscalización nacional para los fines enunciados en el artículo 23 y aplique medios eficaces para asegurar que el opio que produce no se desvíe al tráfico ilícito.
5. Las disposiciones de este artículo. no impiden que las Partes:
a) Produzcan opio suficiente para sus propias necesidades; o
b) Exporten a otras Partes, de conformidad con las disposiciones de esta Convención, el opio que decomisen en el tráfico ilícito.
Artículo 25
FISCALIZACION DE LA PAJA DE ADORMIDERA
1. Las Partes que permitan el cultivo de la adormidera con fines que no sean la producción de opio adoptarán todas las medidas necesarias para que:
a) No produzca opio de esa adormidera; y
b) Se fiscalice de modo adecuado la fabricación de estupefacientes a base de la paja de adormidera.
2. Las Partes aplicarán a la paja de adormidera el régimen de licencias de importación y de exportación que se prevé en los incisos 4 a 15 del artículo 31.
3. Las Partes facilitarán acerca de la importación y exportación de paja de adormidera los mismos datos estadísticos que se exigen para los estupefacientes en el apartado d) del inciso 1 y en el apartado b) del inciso 2 del artículo 20.
Artículo 26
EL ARBUSTO DE COCA Y LAS HOJAS DE COCA
1. Las Partes que permitan el cultivo del arbusto de coca aplicarán al mismo y a las hojas de coca el sistema de fiscalización establecido en el artículo 23 para la fiscalización de la adormidera; pero, respecto del inciso 2 d) de ese artículo, la obligación impuesta al Organismo allí aludido será solamente de tomar posesión material de la cosecha lo más pronto posible después del fin de la misma.
2. En la medida de lo posible, las Partes obligarán a arrancar de raíz todos los arbustos de coca que crezcan en estado silvestre y destruirán los que se cultiven ilícitamente.
Artículo 27
DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS REFERENTES A LAS HOJAS DE COCA EN GENERAL
1. Las Partes podrán autorizar el uso de hojas de coca para la preparación de un agente saporífero que no contenga ningún alcaloide y, en la medida necesaria para dicho uso, autorizar la producción, importación, exportación, el comercio y la posesión de dichas hojas.
2. Las Partes suministrarán por separado previsiones (artículo 19) e información estadística (artículo 20) respecto de las hojas de coca para la preparación del agente saporífero, excepto en la medida en que las mismas hojas de coca se utilicen para la extracción de alcaloides y del agente saporífero y así se explique en la información estadística y en las provisiones.
Artículo 28
FISCALIZACION DE LA CANNABIS
1. Si una Parte permite el cultivo de la planta de la cannabis para producir cannabis o resina de cannabis, aplicará a ese cultivo el mismo sistema de fiscalización establecido en el artículo 23 para la fiscalización de la adormidera.
2. La presente Convención no se aplicará al cultivo de la planta de la cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u hortícolas.
3. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para impedir el uso indebido o tráfico ilícito de las hojas de la planta de la cannabis.
Artículo 29
FABRICACION
1. Las Partes exigirán que la fabricación de estupefacientes se realice bajo el régimen de licencias con excepción del caso en que éstos sean fabricados por empresas estatales.
2. Las Partes:
a) Ejercerán una fiscalización sobre todas las personas y empresas que se dediquen a la fabricación de estupefacientes o participen en ella;
b) Someterán a un régimen de licencias a los establecimientos y locales en que dicha fabricación pueda realizarse;
c) Exigirán que los fabricantes de estupefacientes a quienes se haya otorgado licencia obtengan permisos periódicos en los que se especifique la clase y la cantidad de estupefacientes que estén autorizados a fabricar. Sin embargo, no será necesario exigir este requisito para fabricar preparados.
3. Las Partes impedirán que se acumulen, en poder de los fabricantes de estupefacientes, cantidades de estupefacientes o de paja de adormidera superiores a las necesarias para el funcionamiento normal de la empresa, teniendo en cuenta las condiciones que prevalezcan en el mercado.
Artículo 30
COMERCIO Y DISTRIBUCION
1. a) Las Partes exigirán que el comercio y la distribución de estupefacientes estén sometidos a licencia, excepto cuando dicho comercio o distribución lo realice una empresa o empresas del Estado.
b) Las Partes:
i) Fiscalizarán a todas las personas y empresas que realicen o se dediquen al comercio o la distribución de estupefacientes; y
ii) Someterán a un régimen de licencias a los establecimientos y locales en que pueda realizarse dicho comercio o distribución. No será necesario exigir el requisito de licencia respecto de los preparados;
c) Las disposiciones de los apartados a) y b) relativas a licencias no se aplican necesariamente a las personas debidamente autorizadas para ejercer funciones terapéuticas o científicas, y mientras las ejerzan.
2. Las Partes deberán también:
a) Impedir que en poder de los comerciantes, los distribuidores, las empresas del Estado o las personas debidamente autorizadas antes mencionadas, se acumulen cantidades de estupefacientes y paja de adormidera que excedan de las necesarias para el ejercicio normal de su comercio, habida cuenta de las condiciones que prevalezcan en el mercado;
b) i) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho de estupefacientes a particulares. Este requisito no se aplicará necesariamente a los estupefacientes que una persona pueda obtener, usar, entregar o administrar legalmente en el ejercicio de sus funciones terapéuticas debidamente autorizadas;
ii) Si las Partes estiman que estas medidas son necesarias o convenientes exigirán que las recetas de los estupefacientes de la Lista I se extiendan en formularios oficiales que las autoridades públicas competentes o las asociaciones profesionales autorizadas facilitarán en forma de talonarios.
3. Es deseable que las Partes exijan que las ofertas escritas o impresas de estupefacientes, la propaganda de cualquier clase o los folletos descriptivos de estupefacientes, que se empleen con fines comerciales, las envolturas interiores de los paquetes que contengan estupefacientes, y las etiquetas con que se presenten a la venta los estupefacientes indiquen las denominaciones comunes internacionales comunicadas por la Organización Mundial de la Salud.
4. Si una Parte considera que tal medida es necesaria o deseable, exigirá que el paquete, o la envoltura interior del estupefaciente lleve una doble banda roja perfectamente visible. La envoltura exterior del paquete que contenga ese estupefaciente no llevará la doble banda roja. 5. Las Partes exigirán que en la etiqueta con que se presente a la venta cualquier estupefaciente se indique el contenido de estupefaciente exacto, con su peso o proporción. Este requisito del rotulado no se aplicará necesariamente a un estupefaciente que se entregue a una persona bajo receta médica.
6. Las disposiciones de los incisos 2 y 5 no se aplicarán necesariamente al comercio al por menor ni a la distribución al por menor de los estupefacientes de la Lista II.
Artículo 31
DISPOSICIONES ESPECIALES REFERENTES AL COMERCIO INTERNACIONAL
1. Las Partes no permitirán a sabiendas la exportación de estupefacientes a ningún país o territorio, salvo:
a) De conformidad con las leyes y reglamentos de dicho país o territorio; y
b) Dentro de los límites del total de las previsiones para ese país o territorio, según se definen en el párrafo 2 del artículo 19, más las cantidades destinadas a la reexportación.
2. Las Partes ejercerán en los puertos francos y en las zonas francas las mismas inspección y fiscalización que en otras partes de su territorio, sin perjuicio de que puedan aplicar medidas más severas.
3. Las Partes:
a) Ejercerán la fiscalización de las importaciones y exportaciones de estupefacientes, salvo cuando éstas sean efectuadas por una empresa o empresas del Estado; y
b) Ejercerán una fiscalización sobre toda persona y sobre toda empresa que se dedique a la importación o a la exportación de estupefacientes.
4. a) Las Partes que permitan la exportación o importación de estupefacientes exigirán que se obtenga una autorización diferente de importación o de exportación para cada importación o exportación, ta se trate de uno o más estupefacientes.
b) En dicha autorización se indicará el nombre del estupefaciente; la denominación común internacional, si la hubiere; la cantidad que ha de importarse o exportarse y el nombre y la dirección del importador y del exportador, y se especificará el período dentro del cual habrá de efectuarse la importación o la exportación.
c) La autorización de exportación indicará, además, el número y la fecha del certificado de importación (inciso 5) y de la autoridad que lo ha expedido.
d) La autorización de importación podrá permitir que la importación se efectué en más de una expedición.
5. Antes de conceder un permiso de exportación, las Partes exigirán que la persona o el establecimiento que lo solicite presente un certificado de importación expedido por las autoridades competentes del país o del territorio importador, en el que conste que ha sido autorizada la importación del estupefaciente o de los estupefacientes que se mencionan en él. Las Partes se ajustarán en la medida de lo posible al modelo de certificado de importación aprobado por la Comisión.
6. Cada expedición deberá ir acompañada de una copia del permiso de exportación, del que el gobierno que lo haya expedido enviará una copia al gobierno del país o territorio importador.
7. a) Una vez efectuada la importación, o una vez expirado el plazo fijado para ella, el gobierno del país o territorio importador devolverá el permiso de exportación, debidamente anotado, al gobierno del país o territorio exportador;
b) En la anotación se indicará la cantidad efectivamente importada;
c) Si se ha exportado en realidad una cantidad inferior a la especificada en el permiso de exportación, las autoridades competentes indicarán en dicho permiso y en las copias oficiales correspondientes a la cantidad efectivamente exportada.
8. Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postal o a un banco a la cuenta de una persona o entidad distinta de la designada en el permiso de exportación.
9. Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un almacén de aduanas, a menos que en el certificado de importación presentado por la persona o el establecimiento que solicita el permiso de exportación, el gobierno del país importador declare que ha aprobado la importación para su depósito en un almacén de aduanas. En ese caso, el permiso de exportación deberá especificar que la importación se hace con ese destino. Para retirar una expedición consignada al almacén de aduanas será necesario un permiso de las autoridades en cuya jurisdicción esté comprendido el almacén y, si se destina al extranjero se considerará como una nueva exportación en el sentido de la presente Convención.
10. Las expediciones de estupefacientes que entren en el territorio de una Parte o salgan del mismo sin ir acompañadas de un permiso de exportación serán detenidas por las autoridades competentes.
11. Ninguna Parte permitirá que pasen a través de su territorio estupefacientes expedidos a otro país aunque sean descargados del vehículo que los transporta, a menos que se presente a las autoridades competentes de esa Parte una copia del permiso de exportación correspondiente a esa expedición.
12. Las autoridades competentes de un país o territorio que hayan permitido el tránsito de una expedición de estupefacientes deberán adoptar todas las medidas necesarias para impedir que se dé a la expedición un destino distinto del indicado en la copia del permiso de exportación que la acompañe, a menos que el gobierno del país o territorio por el que pase la expedición autorice el cambio de destino. El gobierno de ese país o territorio considerará todo cambio de destino que se solicite como una exportación del país o territorio de tránsito al país o territorio de nuevo destino. Si se autoriza el cambio de destino, las disposiciones de los apartados a) y b) del inciso 7 serán también aplicadas entre el país o territorio de tránsito y el país o territorio del que procedió originalmente la expedición
13. Ninguna expedición de estupefacientes, tanto si se halla en tránsito como depositada en un almacén de aduanas, podrá ser sometida a cualquier manipulación que pueda modificar la naturaleza del estupefaciente. Tampoco podrá modificarse su embalaje sin permiso de las autoridades competentes.
14. Las disposiciones de los incisos 11 a 13 relativas al paso de estupefacientes a través del territorio de una Parte no se aplicarán cuando la expedición de que se trate sea transportada por una aeronave que no aterrice en el país o territorio de tránsito. Si la aeronave aterriza en tal país o territorio, esas disposiciones serán aplicadas en la medida en que las circunstancias lo requieran.
15. Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones de cualquier acuerdo internacional que limite la fiscalización que pueda ser ejercida por cualquiera de las Partes sobre los estupefacientes en tránsito.
16. Con excepción de lo dispuesto en el apartado a) del inciso 1 y en el inciso 2, ninguna disposición de este artículo se aplicará necesariamente en el caso de los preparados de la Lista III.
Artículo 32
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL TRANSPORTE DE DROGAS EN LOS BOTIQUINES DE PRIMEROS AUXILIOS DE BUQUES O AERONAVES DE LAS LINEAS INTERNACIONALES
1. El transporte internacional por buques o aeronaves de las cantidades limitadas de drogas necesarias para la prestación de primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje, no se considerará como importación, exportación o tránsito por un país en el sentido de esta Convención.
2. Deberán adoptarse las precauciones adecuadas por el país de la matrícula para evitar el uso indebido de las drogas a que se refiere el inciso 1 o su desviación para fines ilícitos. La Comisión recomendará dichas precauciones, en consulta con las organizaciones internacionales pertinentes.
3. Las drogas transportadas por buques o aeronaves de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, estarán sujetas a las leyes, reglamentos, permisos y licencias del país de la matrícula, pero sin perjuicio del derecho de las autoridades locales competentes a efectuar comprobaciones e inspecciones o adoptar otras medidas de fiscalización a bordo del buque o aeronave. La administración de dichas drogas en caso de urgente necesidad no se considerará que constituye una violación de las disposiciones del apartado b) i) del artículo 30.
Artículo 33
POSESION DE ESTUPEFACIENTES
Las Partes sólo permitirán la posesión de estupefacientes con autorización legal .
Artículo 34
MEDIDAS DE FISCALIZACION Y DE INSPECCION
Las Partes exigirán:
a) Que todas las personas a quienes se concedan licencias en virtud de la presente Convención o que ocupen cargos directivos o de inspección en una empresa del Estado establecida según lo dispuesto en esta Convención, tengan la idoneidad adecuada para aplicar fiel y eficazmente las disposiciones de las leyes y reglamentos que se dicten para dar cumplimiento a la misma;
b) Que las autoridades administrativas, los fabricantes, los comerciantes, los hombres de ciencia, las instituciones científicas y los hospitales lleven registros en que consten las cantidades de cada estupefaciente fabricado, y de cada adquisición y destino dado a los estupefacientes. Dichos registros serán conservados por un periodo de dos años por lo menos. Cuando se utilicen talonarios (artículo 30 inciso 2 b)) de recetas oficiales, dichos talonarios se conservarán también durante un período de dos años por lo menos.
Artículo 35
LUCHA CONTRA EL TRAFICO ILICITO
Teniendo debidamente en cuenta sus regímenes constitucional, legal y administrativo, las Partes:
a) Asegurarán en el plano nacional una coordinación de la acción preventiva y represiva contra el tráfico ilícito; para ello podrán designar un servicio apropiado que se encargue de dicha coordinación;
b) Se ayudarán mutuamente en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes;
c) Cooperarán estrechamente entre sí y con las organizaciones internacionales competentes de que sean miembros para mantener una lucha coordinada contra el tráfico ilícito;
d) Velarán por que la cooperación internacional de los servicios apropiados se efectué en forma expedita; y
e) Cuidarán que, cuando se transmitan de un país a otro los autos para una acción judicial, la transmisión se efectué en forma expedita a los órganos designados por las Partes; este requisito no prejuzga el derecho de una Parte a exigir que se le envíen las piezas de autos por vía diplomática.
Artículo 36
DISPOSICIONES PENALES
1. A reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta Convención o cualesquiera otros actos que en opinión de la Parte puedan efectuarse en infracción de las disposiciones de la presente Convención, se consideren como delitos si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad.
2. A reserva de las limitaciones que imponga la Constitución respectiva, el régimen jurídico y la legislación nacional de cada Parte:
a) i) Cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1, si se comete en diferentes países, se considerará como un delito distinto;
ii) La participación deliberada o la confabulación para cometer cualquiera de esos delitos, así como la tentativa de cometerlos, los actos preparatorios y operaciones financieras, relativos a los delitos de que trata este artículo, se considerarán como delitos, tal como se dispone en el inciso 1;
iii) Las condenas pronunciadas en el extranjero por esos delitos serán computadas para determinar la reincidencia; y
iv) Los referidos delitos graves cometidos en el extranjero, tanto por nacionales como por extranjeros, serán juzgados por la Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradición de conformidad con la ley de la Parte a la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado.
b) Es deseable que los delitos a que se refieren el inciso I y el apartado a) ii) del inciso 2 se incluyan entre los delitos que dan lugar a extradición, en todo tratado de extradición concertado o que pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que den lugar a extradición entre cualesquiera de las Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad, a reserva de que la extradición sea concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido, y de que esta Parte tenga derecho a negarse a proceder a la detención del delincuente o a conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave.
3. Las disposiciones del presente artículo estarán limitadas por las disposiciones del derecho penal de la Parte interesada, en materia de jurisdicción.
4. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará el principio de que los delitos a que se refiere han de ser definidos, perseguidos y castigados de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.
Artículo 37
APREHENSION Y DECOMISO
Todo estupefaciente, sustancia y utensilio empleados en la comisión de delitos mencionados en el artículo 36 o destinados a tal fin podrán ser objeto de aprehensión y decomiso.
Artículo 38
TRATAMIENTO DE LOS TOXICOMANOS
1. Las Partes considerarán especialmente las medidas que pueden adoptarse para el tratamiento médico, el cuidado y la rehabilitación de los toxicómanos.
2. Si la toxicomanía constituye un grave problema para una Parte y si sus recursos económicos lo permiten, es conveniente que dicha Parte establezca servicios adecuados para tratar eficazmente a los toxicómanos.
Artículo 39
APLICACION DE MEDIDAS NACIONALES DE FISCALIZACION MAS ESTRICTAS QUE LAS ESTABLECIDAS POR ESTA CONVENCION
No obstante lo dispuesto en la presente Convención, no estará vedado a las Partes ni podrá presumirse que les esté vedado, adoptar medidas de fiscalización más estrictas o rigurosas que las previstas en la Convención, y, en especial, que exija que los preparados de la Lista III o los estupefacientes de la Lista II queden sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes de la Lista I o a aquellas que, a juicio de la Parte interesada, sean necesarias o convenientes para proteger la salud pública.
Artículo 40
IDIOMAS DE LA CONVENCION Y PROCEDIMIENTO PARA SU FIRMA, RATIFICACION Y ADHESION
1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará abierta, hasta el 1ø de agosto de 1961, a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, de todos los Estados no miembros que son Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o miembros de un organismo especializado de las Naciones Unidas, e igualmente de todo otro Estado que el Consejo pueda invitar a que sea Parte.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario General.
3. La presente Convención estará abierta, después del 1ø de agosto de 1961, a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo 1. Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el Secretario General.
Artículo 41
ENTRADA EN VIGOR
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación o adhesión, de conformidad con el artículo 40.
2. Con respecto a cualquier otro Estado que deposite un instrumento de ratificación o adhesión después de la fecha de depósito de dicho cuadragésimo instrumento, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente que ese Estado haya depositado su intrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo. 42
APLICACION TERRITORIAL
La presente Convención se aplicará a todos los territorios no metropolitanos cuya representación internacional ejerza una de las Partes, salvo cuando se requiera el consentimiento previo de tal territorio en virtud de la Constitución de la Parte o del territorio interesado, o de la costumbre. En ese caso, la Parte tratará de obtener lo antes posible el necesario consentimiento del territorio, y, una vez obtenido, lo notificará al Secretario General. La presente Convención se aplicará al territorio o territorios mencionados en dicha notificación, a partir de la fecha en que la reciba el Secretario General. En los casos en que no se requiera el consentimiento previo del territorio no metropolitano, la Parte interesada declarará, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, a qué territorio o territorios no metropolitanos se aplica la presente Convención.
Artículo 43
TERRITORIOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 19, 20, 21 Y 31
1. Las Partes podrán notificar al Secretario General que, a efectos de los artículos 19, 20, 21 y 31, uno de sus territorios, está dividido en dos o más territorios, o que dos o más de éstos se consideran un solo territorio.
2. Dos o más Partes podrán notificar al Secretario General que, a consecuencia del establecimiento de una unión aduanera entre ellas, constituyen un solo territorio a los efectos de los artículos 19, 20, 21 Y 31. 3. Toda notificación hecha con arreglo a los incisos 1 ó 2 de este artículo surtirá efectos el 1ø de enero del año siguiente a aquél en que se haya hecho la notificación.
Artículo 44
ABROGACION DE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES ANTERIORES
Al entrar en vigor la presente Convención, sus disposiciones abrogarán y sustituirán entre las Partes las disposiciones de los siguientes instrumentos:
a) Convención Internacional del Opio, firmada en la Haya el 23 de enero de 1912;
b) Acuerdo concerniente a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado, firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925;
c) Convención Internacional del Opio, firmada en Ginebra el 19 de febrero de 1925;
d) Convención para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes, firmada en Ginebra el 13 de julio de 1931;
e) Acuerdo para la supresión del hábito de fumar opio en el Lejano Oriente, firmado en Bangkok el 27 de noviembre de 1931;
f) Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de diciembre de 1946, que modifica los Acuerdos, Convenciones y Protocolos sobre estupefacientes concertados en la Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931; en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936, salvo en lo que afecta a esta última Convención;
g) Las Convenciones y Acuerdos mencionados en los apartados a) a e) modificados por el Protocolo de 1946, mencionado en el apartado f);
h) Protocolo firmado en París el 19 noviembre de 1948, que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en la Convención del 13 de julio de 1931 para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes, modificada por el Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de diciembre de 1946;
i) Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio, firmado en Nueva York el 23 de junio de 1953, en caso que dicho Protocolo hubiera entrado en vigor. 2. Al entrar en vigor la presente Convención, el apartado b) del inciso 2 del artículo 36 abrogará y sustituirá, entre las Partes que lo sean también en la Convención para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas, firmada en Ginebra el 26 de junio de 1936, las disposiciones del artículo 9 de esta última Convención, pero esas Partes podrán mantener en vigor dicho artículo 9, previa notificación al Secretario General.
Artículo 45
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. A partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención (inciso 1 del artículo 41), las funciones de la Junta a que se refiere el artículo 9 serán desempeñadas provisionalmente por el Comité Central Permanente constituido con arreglo al capítulo VI de la Convención a que se refiere el apartado c) del artículo 44, modificada, y por el Organo de Fiscalización constituido con arreglo al capítulo II de la Convención a que se refiere el apartado d) del artículo 44, modificado, según lo requieran respectivamente dichas funciones.
2. El Consejo fijará la fecha en que entrará en functiones la nueva Junta de que trata el artículo 9. A partir de esa fecha, esta Junta ejercerá, respecto de los Estados Partes en los instrumentos enumerados en el artículo 44 que no sean Partes en la presente Convención, las funciones del Comité Central Permanente y del Organo de Fiscalización mencionados en el inciso 1.
Artículo 46
DENUNCIA
1. Una vez transcurridos dos años, a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención (artículo 41, inciso 1), toda Parte, en su propio nombre o en el de cualquiera de los territorios cuya representación internacional ejerza y que haya retirado el consentimiento dado según lo dispuesto en el artículo 42, podrá denunciar la presente Convención mediante un instrumento escrito depositado en poder del Secretario General.
2. Si el Secretario General recibe la denuncia antes del lo. de julio de cualquier año o en dicho día, ésta surtirá efecto a partir del 1ø de enero del año siguiente; y si la recibe después del 1ø de julio, la denuncia surtirá efecto como si hubiera sido recibida antes del 1ø de julio del año siguiente o en ese día.
3. La presente Convención cesará de estar en vigor si, a consecuencia de las denuncias formuladas según el inciso 1, dejan de cumplirse las condiciones estipuladas en el inciso 1 del artículo 41 para su entrada en vigor.
Artículo 47
MODIFICACIONES
1. Cualquier Parte podrá proponer una modificación de esta Convención. El texto de cualquier modificación así propuesta y los motivos de la misma serán comunicados al Secretario General quien, a su vez, los comunicará a las Partes y al Consejo. El Consejo podrá decidir:
a) Que se convoque a una conferencia en conformidad con el inciso 4 del Artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas para considerar la modificación propuesta; o
b) Que se pregunte a las Partes si aceptan la modificación propuesta y se les pida que presenten al Consejo comentarios acerca de la misma.
2. Cuando una propuesta de modificación transmitida con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del inciso 1 de este artículo no haya sido rechazada por ninguna de las Partes dentro de los 18 meses después de haber sido transmitida, entrará automáticamente en vigor. No obstante, si cualquiera de las Partes rechaza una propuesta de modificación, el Consejo podrá decidir, teniendo en cuenta las observaciones recibidas de las Partes, si ha de convocarse a una conferencia para considerar tal modificación.
Artículo 48
CONTROVERSIAS
1. Si surge entre dos o más Partes una controversia acerca de la interpretación o de la aplicación de la presente Convención, dichas Partes se consultarán con el fin de resolver la controversia por vía de negociación, investigación, medición, conciliación, arbitraje, recurso a órganos regionales, procedimiento judicial u otros recursos pacíficos que ellas elijan.
2. Cualquiera controversia de esta índole que no haya sido resuelta en la forma indicada en el inciso 1 será sometida a la Corte Internacional de Justicia.
Artículo 49
RESERVAS TRANSITORIAS
1. Al firmar, ratificar o adherirse a la Convención, toda Parte podrá reservarse el derecho de autorizar temporalmente en cualquiera de sus territorios:
a) El uso del opio con fines casi médicos;
b) El uso del opio para fumar;
c) La masticación de la hoja de coca;
d) El uso de la cannabis, de la resina de cannabis, de extractos y tinturas de cannabis con fines no médicos; y
e) La producción, la fabricación y el comercio de los estupefacientes mencionados en los apartados a) a d) para los fines en ellos especificados.
2. Las reservas formuladas en virtud del inciso 1 estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) Las actividades mencionadas en el inciso 1 se autorizarán sólo en la medida en que sean tradicionales en los territorios respecto de los cuales se formule la reserva y estuvieran autorizadas en ellos el 1ø de enero de 1961;
b) No se permitirá ninguna exportación de los estupefacientes mencionados en el párrafo 1, para los fines que en él se indican, con destino a un Estado que no sea Parte o a un territorio al que no se apliquen las disposiciones de la presente Convención según lo dispuesto en el artículo 42.
c) Sólo se permitirá que fumen opio las personas inscritas a estos efectos por las autoridades competentes el lo. de enero de 1964.
d) El uso del opio para fines casi médicos deberá ser abolido en un plazo de 15 años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41.
e) La masticación de hoja de coca quedará prohibida dentro de los 25 años siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41.
f) El uso de la cannabis para fines que no sean médicos y científicos deberá cesar lo antes posible, pero en todo caso dentro de un plazo de 25 años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41.
g) La producción, la fabricación y el comercio de los estupefacientes de que trata el inciso 1, para cualquiera de los usos en él mencionados, se reducirán y suprimirán finalmente, a medida que se reduzcan y supriman dichos usos. 3. Toda Parte que formule una reserva a tenor de lo dispuesto en el inciso 1:
a) Incluirá en el informe anual que ha de suministrar al Secretario General, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del inciso 1 del artículo 18, una reseña de los progresos realizados en el año anterior con miras a la supresión del uso, la producción, la fabricación o el comercio mencionados en el inciso 1;
b) Facilitará a la Junta previsiones (artículo 19) e informaciones estadísticas (artículo 20) para cada una de las actividades respecto de las cuales haya formulado una reserva, en la forma y de la manera prescritas por la Junta.
4. a) Si la Parte que formule una reserva a tenor de lo dispuesto en el inciso 1 deja de enviar:
i) El informe mencionado en el apartado a) del inciso 3 dentro de los seis meses siguientes al fin del año al que se refiere la información;
ii) Las previsiones mencionadas en el apartado b) del inciso 3, dentro de los tres meses siguientes a la fecha fijada por la Junta según lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 12;
iii) Las estadísticas mencionadas en el apartado b) del párrafo 3, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que debían haber sido facilitadas según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 20; la Junta o el Secretario General, según el caso, notificará a la Parte interesada el retraso en que incurre, y le pedirá que remita esta información dentro de un plazo de tres meses a contar de la fecha en que reciba la notificación;
b) Si la Parte no atiende dentro de este plazo la petición de la Junta o del Secretario General, la reserva formulada en virtud del inciso 1 quedará sin efecto.
5. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de sus reservas.
Artículo 50
OTRAS RESERVAS
1. No se permitirán otras reservas que las que se formulen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 o en los párrafos siguientes.
2. Al firmar, ratificar o adherirse a la Convención, todo Estado podrá formular reservas a las siguientes disposiciones de la misma: incisos 2 y 3 del artículo 12, inciso 2 del artículo 13, incisos 1 y 2 del artículo 14, apartado b) del inciso 1 del artículo 31 y artículo 48.
3. Todo Estado que quiera ser Parte en la Convención, pero que desee ser autorizado para formular reservas distintas de las mencionadas en el inciso 2 del presente artículo o en el artículo 49, notificará su intención al Secretario General.
A menos que, dentro de un plazo de 12 meses a contar de la fecha de la comunicación dirigida a dichos Estados por el Secretario General, sea objetada por un tercio de los Estados que hayan ratificado la presente Convención o se hayan adherido a ella antes de expirar dicho plazo, la reserva se considerará autorizada, quedando entendido, sin embargo, que los Estados que hayan formulado objeciones a esa reserva no estarán obligados a asumir, para con el Estado que la formuló, ninguna obligación jurídica derivada de la presente Convención, que sea afectada por la dicha reserva.
4. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de sus reservas.
Artículo 51
NOTIFICACIONES
El Secretario General notificará a todos los Estados mencionados en el inciso 1 del artículo 40:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme al artículo 40;
b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme al artículo 41;
c) Las denuncias hechas conforme al artículo 46; y
d) Las declaraciones y notificaciones hechas conforme a los artículos 42, 43, 47,49 y 50.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención en nombre de sus Gobiernos respectivos:
HECHA en Nueva York el treinta de marzo de mil novecientos sesenta y uno, en un solo ejemplar, que se depositará en los archivos de las Naciones Unidas, y del que se enviarán copias auténticas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados mencionados en el inciso 1 del artículo 40.



CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961, SOBRE ESTUPEFACIENTES, ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE 25 DE MAYO DE 1972.

NUEVA YORK, 8 DE AGOSTO DE 1975.



La Paz, marzo 12 del 2009
Al señor
Ban Ki-moon
Secretario General de las Naciones Unidas
Nueva York

Señor Secretario General:
Tengo el agrado de dirigirme a usted en nombre del gobierno de Bolivia para Solicitar la eliminación de los incisos 2e) y 1c) del Articulo 49 de !a Convención única de Naciones Unidas s obre Estupefacientes de 1961 a través de los procedimientos establecidos en el artículo 47 de la citada Convención.
El inciso 2e) del artículo 49 establece que “La masticación de hoja de coca Quedara prohibida dentro de los 25 años siguientes a la entrada en vigor de la Presente Convención conforme a lo dispuesto en el inciso I del articulo 41”y el inciso 1c) del articulo.49 señala que un Estado Parte de la Convención puede reservarse el derecho de autorizar temporalmente en cualquiera de sus territorios... “La masticación de la hoja de coca”.. en el marco de las limitaciones establecidas en el inciso 2 e), es decir dentro del límite de los 25 años.
EI 23 de septiembre de 1976 Bolivia depósito la ratificación de la convención Única de Estupefacientes de 1961. En consecuencia para Bolivia entró en vigor el 23 de octubre de  1976 habiéndose cumplido el 2001 los 25 años a los cuales hace referencia el inciso2 e) del artfculo49.
La masticación de la hoja de coca es una práctica ancestral y milenaria de los pueblos indígenas andinos que no puede ni debe ser prohibida.
El habito de masticar las hojas de coca en la región andina de Suramérica se remonta a  por lo menos 3000 años antes de Cristo las evidencias históricas demuestran que la hoja de coca es usada desde hace milenios en las culturas andinas (preincaicas e incaicas) y desde hace siglos por las culturas amazónicas y guaraníes.
El masticado o "acullico" es parte de las prácticas socio-culturales y rituales de los pueblos indígenas andinos. Esta (íntimamente ligado con nuestra historia e identidad cultural.
Actualmente es practicada por millones de personas en Bolivia, Perú, norte de Argentina y Chile, Ecuador y Colombia. Su  uso y simbología comprenden connotaciones rituales, religiosas y socio culturales que trascienden el ámbito de las culturas indígenas y comprenden también a sectores de mestizos.
La masticación de hoja de coca ayuda a mitigar las sensaciones de hambre, de energía durante largas jornadas laborales y mejora el desarrollo de metabolismo en la altura.
La masticación de la hoja de coca no causa ningún daño a la salud humana ni ningún tipo de trastorno ni adicción. Mascar coca no significa consumir cocaína. El alcaloide de la cocaína que se encuentra en proporciones inferiores al 0,8% en la hoja de coca y que se ingiere por vía oral a través de la masticación no es estable en un medio acido como el estomago y se hidroliza en su interior.
La sociedad. Boliviana a evidenciado en múltiples formas que el uso de la hoja de coca no provoca daños a la salud. La praxis histórica evidencia que no se han presentado evidencias clínicas de toxicidad en pacientes ni reportes clínicos de toxicología de personas que mastican la hoja de coca en Bolivia. De hecho, nunca se ha internado a una persona en un centro de tratamiento de drogodependientes por problemas de adicción a la hoja de coca.
Incluso el Informe de la comisión de Investigación sobre la hoja de coca de Mayo de 1950 que sirvió de base para la convención de 1961, afirma “el masticado de la hoja de coca no parece generar una adicción a la droga desde un punto de vista médico". Este informe considera la masticación de la hoja de coca como un “habito”.
Sin embargo este informe, en base a argumentos no científicos equivocados y c argados de perjuicios socioculturales, plantea que el masticado de hoja de coca debe ser “suprimido" porque supuestamente “mantiene el circulo vicioso de la mala nutrición”, “induce al individuo a cambios indeseables de carácter intelectual y moral” “con certeza dificulta las posibilidades de que los masticadores puedan obtener estándares sociales más altos”, “reduce el incremento del  trabajo productivo y mantiene un bajo estándar económico de vida”.
El objetivo de la Convención única de Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961 es el de fiscalizar el uso indebido de estupefacientes y no de prohibir “hábitos” ni practicas socio culturales que no hacen daño a la salud humana.
Las restricciones y prohibiciones al masticado de hoja coca establecidos en los incisos1c) y 2e) del artículo 49 de la Convención única de Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961 constituye un atentado a los derechos de los pueblos indígenas consagrados en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas el Pacto Internacional de los Derechos económicos Sociales y Culturales; la Convención de 1969 de la Organización Internacional del Trabajo; la Declaración sobre la Diversidad cultural la Convención sobre la Protección Promoción de la Diversidad de las Expresiones culturales y la Declaración de la UNESCO a favor de la cosmovisión del Pueblo Kallawaya como patrimonio oral e intangible de la humanidad entre otros.
Este articulo 31 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas a la letra dice: “los pueblos indígenas tienen derecho a mantener controlar, practicar y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos culturales sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos  los recursos humanos y genéticos, las semillas las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, y las artes visuales interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales”.
El 10de junio de 1990 a tiempo de depositar el instrumento de ratificación de la convenci6n de las Naciones unidas sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, la República de Bolivia presentó una reserva en la cual señala: “que la hoja de coca es de uso y consumo .generales en Bolivia, por lo cual, si se aceptaran las disposiciones mencionadas, gran parte de la población boliviana tendría que ser considera criminal y sancionada como tal, lo que hace que las normas sean inaplicables en el caso concreto”.
El informe de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes correspondiente a la gestión 2007 hace evidente el gran equivoco de la Convención Única de Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961 al recomendar “La Junta exhorta a los Gobiernos de Bolivia y el Perú a que adopten medidas sin demora con miras a abolir los usos de la hoja de coca que sean contrarios a la Convenci6nd e 1961, incluida la práctica de masticarla. Los Gobiernos de esos países y de Colombia deben  redobla r sus esfuerzos contra la fabricación ilícita y el tráfico de cocaína.  La Junta hace un llamamiento a la comunidad internacional para que preste asistencia a esos países a fin de alcanzar esos objetivos”. En síntesis pedimos:
- la eliminación del inciso 1c) del artículo 49 de la Convención única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961 porque no se puede autorizar temporalmente la masticación de la hoja de coca como si esta práctica socio cultural estaría condenada a desaparecer en algún momento y. fuera supuestamente un mal que transitoriamente debe ser permitido y,
- la eliminación del inciso 2e) del articulo 49 porque es un grave error .pretender abolir la masticación de la hoja de coca en 25 anos.
Seguros de que con el concurso de toda la comunidad internacional podremos modificar estos dos graves errores de la Convención única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes de 1961, deseo en esta oportunidad reiterarle las expresiones de mi más alta y distinguida consideración.
Fdo. Evo Morales Aima
Presidente de la República de Bolivia


PERO..., por otro lado se ha notado una...

Desaparición espontánea del "acullico" de coca


Mientras el Gobierno boliviano hace grandes esfuerzos para mantener la práctica indígena del masticado de la hoja de coca, Estados Unidos se pronuncia para que esa costumbre no continúe. Por otra parte, cuando el Canciller boliviano hace una gira europea para buscar apoyo para que esa costumbre se mantenga, no sea penalizada, en la vida práctica de la población boliviana en general, el llamado "acullico", "pijcheo" o mascado de la hoja se está reduciendo y desapareciendo espontánea y silenciosamente. En esa forma, las proposiciones a favor o en contra de esa costumbre resultan siendo poco menos que estériles, pues, en todo caso, el "acullico" está destinado a una suerte muy diferente a la tradicional.
Si se estudia el medio rural de los valles, altiplano y yungas se constata que la población joven ya abandonó totalmente la práctica del masticado de la hoja de coca y que inclusive rechaza esa costumbre por considerarla poco aceptable por diversos motivos. De otro lado, también en centros urbanos, los trabajadores de la construcción (parte de ellos de origen rural) "pijchan" en proporciones pequeñas o no lo hacen, debido a que tienen otro tipo de alimentación, tanto en cantidad como en calidad. Sin embargo, pese a esa nueva conducta en sectores urbanos, la práctica del "acullico" es más frecuente entre los trabajadores mineros.
Se destaca que en el campo si bien la población joven ya no utiliza la coca, alto porcentaje de la población adulta continúa mascando la hoja como parte de su alimentación diaria y sólo cuando tiene que cumplir jornadas de trabajo intensas y es víctima de la explotación de sistemas feudales y semifeudales. Se puede agregar que el masticado de coca fue desapareciendo desde hace muchos años, especialmente desde el momento en que los campesinos accedieron a la propiedad de la tierra y el trabajo pagado en dinero en efectivo. En ese sentido, si se compara el consumo de coca actual por la población rural con los tiempos del feudalismo de antes de 1952, la diferencia es muy notable y su tendencia es a desaparecer.
Mientras la realidad muestra esas características de la desaparición de la costumbre de mascar coca y olvido de la milenaria costumbre del "acullico" -que según el presidente Evo Morales proviene de hace 5 mil años-, organismos partidarios, autoridades, grupos indigenistas y fanáticos costumbristas hacen campañas internas y externas para que se mantenga o se limite el masticado de la hoja, resultando, en esa forma, que unos quieren la libertad en el consumo, mientras otros quieren que se mantenga la prohibición. En síntesis, nadie está de acuerdo con lo que está sucediendo. En efecto, el actual Gobierno boliviano quiere mantener una costumbre en desaparición, mientras EEUU quiere que se mantenga la prohibición de lo que está condenado de antemano, aparentemente, a desaparecer en forma definitiva, más a la corta que a la larga.
Finalmente, cabe interrogarse ¿si la población consume menos coca, a dónde va a parar la alta producción de esa hoja, cuyo cultivo pasó de 10 mil a 32 mil hectáreas?
Fuente: El Diario Fecha: 27-Ene-2011