viernes, 29 de julio de 2011

EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN BOLIVIA Y EL MUNDO

El Bloque de Constitucionalidad en Bolivia



Las primeras ideas referidas al Bloque de Constitucionalidad tuvieron su origen en Francia, cuyo Consejo Constitucional señaló que debido a que el preámbulo de la Constitución de 1958 hacía referencia a la abrogada Constitución de 1946, como así también a la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, estas dos últimas normas debían entenderse e interpretarse como parte integrante de los principios y normas constitucionales.

Lo cual equivale a decir que, bajo la óptica del Consejo Francés, existían normas que sin formar parte del texto constitucional, se consideran incorporadas al mismo, estando investidas de la misma jerarquía y validez que la Constitución.

Según esta doctrina, ampliamente difundida y desarrollada en Europa y también en Latinoamérica, la precitada incorporación normativa es posible siempre que así lo hubiera decidido alguna autoridad jurisdiccional por vía interpretativa, o que el constituyente lo hubiera dispuesto de esa manera en algún articulado de la Constitución a través de una cláusula abierta.

Esta última vía es la que se hizo patente en nuestro país con la Constitución abrogada de 1967, habida cuenta que su artículo 35 señalaba textualmente lo siguiente: “Las declaraciones, derechos y garantías que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”.

El artículo transcrito anteriormente, aunque con algunas mutilaciones, ha sido trasladado al artículo 13 parágrafo II de la actual Constitución, cuyo tenor, notoriamente similar, reza de la siguiente manera: “Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”.

La teoría del Bloque de Constitucionalidad en Bolivia encuentra una primera referencia formal en la valiosa jurisprudencia desplegada por el Tribunal Constitucional, cuyos Magistrados, acudieron al auxilio de esta influyente doctrina para argumentar las Sentencias Constitucionales No. 1662/2003-R, de 17 de noviembre de 2003, No. 1420/2004-R, de 6 de septiembre de 2004, y No. 045/2006, de 2 de junio de 2006, entre otras.

Posteriormente, con la puesta en vigencia del nuevo texto constitucional el 7 de febrero de 2009, la teoría del Bloque de  Constitucionalidad encuentra plena acogida en la norma cumbre de nuestro ordenamiento jurídico. Así pues, el artículo 410 de la Constitución en vigor, a tiempo de referirse a su primacía respecto de las demás normas, incorpora expresamente el concepto de Bloque de Constitucionalidad, señalando que el mismo está compuesto por los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos (Derecho Internacional de los Derechos Humanos), y normas de Derecho Comunitario, siendo condición sine qua non que los mismos estén ratificados por el país.

Lo anterior nos lleva a señalar que en la actualidad, las normas del Acuerdo de Cartagena que rigen para los países miembros que conforman la Comunidad Andina de Naciones, revestirían rango constitucional, al igual que los demás instrumentos jurídicos internacionales sobre Derechos Humanos, que gozan de amplia difusión durante estos últimos tiempos, y van desde el reconocimiento primario de los derechos civiles y políticos, pasando por los derechos económicos, sociales y culturales, hasta la configuración de nuevos derechos humanos como los derechos colectivos y los tan controvertidos derechos de las futuras generaciones, o de la naturaleza y los animales, contraponiéndose estos últimos del modo más radical a la clásica concepción antropocéntrica del derecho.

Seguramente la jurisprudencia que emanará del Tribunal Constitucional Plurinacional, nos permitirá conocer con mayor amplitud el sentido y alcance del artículo 413 – II de la actual Constitución, y dilucidará con precisión aquellos requisitos y condiciones que deben ser cumplidos para que una norma sea considerada como de rango constitucional, no obstante estar fuera del texto mismo de la Constitución.

De tal manera que las autoridades de los órganos públicos así como los operadores jurídicos en general, puedan reconocer la prevalencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de las normas integrantes del Derecho Comunitario, mismas que deberán ser aplicadas con preferencia frente a las demás normas internas de nuestro sistema jurídico, adquiriendo esto último mayor relevancia cuando comprendemos que a nivel mundial se ha producido un viraje importante desde el tradicional Estado de Derecho en el que imperaba el principio de legalidad, hacia el Estado Constitucional, donde todo el derecho es y se interpreta desde y conforme a la Constitución, subsistiendo tan solo en la medida que no sea incompatible con ella.

René Claure Veizaga






Contenido y alcance jurisprudencial del bloque de constitucionalidad de Colombia

Por: Luis Andrés Fajardo.
Docente Investigador Universidad Sergio Arboleda.



El Bloque de Constitucionalidad en el Sistema Colombiano

Por: Dolores Rueda Aguilar



El Bloque de Constitucionalidad en Colombia

Por: Hernán Olano García



El Bloque de Constitucionalidad en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana

Por: Mónica Arango Olaya



El Bloque de Constitucionalidad Ecuatoriano

Por: Juan Carlos RioFrío Martinez-Villalba


Bloque de Constitucionalidad y proceso de inconstitucionalidad de las leyes

Por. Edgar Carpio Marcos (en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional Nº4)



El Bloque de Constitucionalidad en Argentina y su relevancia en la lucha contra la impunidad

Por: Manuel Eduardo Góngora Mera



Breve aproximación al Bloque de Constitucionalidad en Francia

Por: Laura Ospina Mejía



El Bloque de Constitucionalidad como medio de interpretación de la Constitución de Guatemala

Por: Enrique Barillas Cardona (Tesis - 2001)



El Control Judicial y el Bloque de Constitucionalidad en Panamá

Por: Arturo Hoyos


El Bloque de Constitucionalidad. Aplicación de Tratados Internacionales de Derechos Humanos

Por: Ernesto Rey Cantor


jueves, 28 de julio de 2011

EL DERECHO HUMANO AL AGUA Y EL SANEAMIENTO


Morales defiende el derecho humano del agua en la ONU

El mandatario instó a los gobiernos a implementar políticas preventivas
Agencias y El Cambio – 28/07/2011

El agua es un derecho humano, por lo tanto el agua es la madre de todos los derechos, afirmó este miércoles el presidente de Bolivia, Evo Morales, ante la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas.

El 30 de julio de 2010, la Asamblea General de Naciones Unidas (ONU) aprobó por mayoría la propuesta presentada por Bolivia, y respaldada por otros 33 Estados, de declarar el acceso al agua potable como un derecho humano.

La propuesta de Morales no tuvo votos en contra, sólo 41 países se abstuvieron, ante todo países desarrollados como Estados Unidos, Canadá, Reino Unido y Australia, mientras que las naciones en vías de desarrollo en general votaron a favor.

Al conmemorarse un año de la declaración, la ONU invitó al presidente boliviano a participar de la Asamblea y emitir un pronunciamiento sobre el agua.

El Presidente consideró un hito que Naciones Unidas reconozca desde hace un año el acceso al agua como una garantía fundamental e insistió que como tal debe respetarse por los Estados.

“Si los Estados no garantizan el agua como un derecho humano, estoy seguro que no se respetan todos los derechos de cualquier ser humano que habita el planeta”, dijo.

Morales valoró los avances significativos que alcanzó Naciones Unidas para implementar derechos que permitan resolver las demandas que tienen los pueblos.

“Si el agua es un derecho humano, ahora el agua debe dejar de ser un negocio privado, sino un servicio público. Si el agua es un derecho humano, no pueden haber metas de objetivos que conviertan en comercio al agua, ni fuentes ni empresas que puedan lucrar con el agua”, señaló.

Agregó que por lo mismo, los Gobiernos tienen la obligación —a partir de la declaración de la ONU del agua como garantía fundamental— de implementar políticas que hagan efectivo el acceso de toda la población a ese preciado líquido.

Por otra parte, el Presidente boliviano se refirió a la falta de agua como causa de muerte de mucha gente del campo y afirmó que el enemigo principal del derecho al agua es el calentamiento global.

Morales se sumó a las declaraciones del Secretario General de la ONU en torno a la preocupación por la pérdida de vida de los niños, del campesinado, como producto de la falta de agua.

“Los derechos humanos también tienen adversarias que son políticas que traen desigualdad (...) que traen injusticias a los pueblos del mundo”, señaló, e identificó al cambio climático y al calentamiento global como un “adversario del agua”. “El cambio climático es el primer adversario del agua”, añadió.

Ante la ONU, Morales expuso los efectos del cambio climático en Bolivia, que repercute en sequía, helada, la aparición de peces muertos y la migración de las comunidades en busca de agua. “Son problemas serios que tuvimos que enfrentar con nuestros esfuerzos”, comentó.

Explicó que Bolivia encara un proyecto preventivo, a partir de políticas para garantizar el acceso al agua. “Hemos empezado a implementar, por ejemplo, un programa llamado Mi Agua, con más inversión para el agua, porque si no hay agua no hay vida, si no hay agua no hay alimento”, señaló.

En este sentido, instó a los Gobiernos a invertir en proyectos que combatan y mitiguen el cambio climático para que los campesinos no carezcan del agua que necesitan para subsistir y producir los alimentos de la sociedad en su conjunto.

Por su parte, el secretario general de la ONU, Ban Ki-Moon, señaló que el derecho humano al agua y saneamiento no significa que esos servicios sean gratuitos.

Significa, dijo Ban Ki-Moon, que debe ser asequible y estar al alcance de todos. “Es inaceptable que los habitantes pobres de los asentamientos precarios paguen cinco o hasta 10 veces más por su agua que los residentes ricos de esas mismas ciudades, es inaceptable que más de mil millones de personas en comunidades rurales vivan sin retretes y tengan que defecar a la intemperie”, dijo.

Subrayó que muchos imperios y Gobiernos han incluido el derecho al agua y al saneamiento en sus constituciones y legislaciones. Ahora deben hacerlo realidad, concluyó coincidiendo con Morales.


A/64/L.63/Rev.1
Sexagésimo cuarto período de sesiones
Tema 48 del programa
Aplicación y seguimiento integrados y coordinados de los resultados de las grandes conferencias y cumbres de las Naciones Unidas en las esferas económica y social y esferas conexas


El derecho humano al agua y el saneamiento

La Asamblea General,

Recordando sus resoluciones 54/175, de 17 de diciembre de 1999, sobre el derecho al desarrollo, 55/196, de 20 de diciembre de 2000, por la que proclamó 2003 Año Internacional del Agua Dulce, 58/217, de 23 de diciembre de 2003, por la que proclamó el Decenio Internacional para la Acción, “El Agua, Fuente de Vida” (2005-2015), 59/228, de 22 de diciembre de 2004, 61/192, de 20 de diciembre de 2006, por la que proclamó 2008 Año Internacional del Saneamiento, y 64/198, de 21 de diciembre de 2009, sobre el examen amplio de mitad de período de las actividades del Decenio Internacional para la Acción, “El Agua Fuente de Vida”, el Programa 21 de junio de 1992 (1), el Programa de Hábitat de 1996 (2), el Plan de Acción de Mar del Plata de 1977 (3), aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de junio de 1992 (4),

Recordando también la Declaración Universal de Derechos Humanos (5), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (6), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (6), la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (7), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (8), la Convención sobre los Derechos del Niño (9), la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (10) y el Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, de 12 de agosto de 1949 (11),

Recordando además todas las resoluciones anteriores del Consejo de Derechos Humanos sobre “los derechos humanos y el acceso al agua potable y el saneamiento”, inclusive las resoluciones del Consejo 7/22, de 28 de marzo de 2008, y 12/8, de 1 de octubre de 2009, relativas al derecho humano al agua potable y el saneamiento, el Comentario General núm. 15 (2002) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre el derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) (12) y el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos (13), así como el informe de la experta independiente sobre la cuestión de las obligaciones de
derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y el saneamiento (14),

Profundamente preocupada porque aproximadamente 884 millones de personas carecen de acceso al agua potable y más de 2.600 millones de personas no tienen acceso al saneamiento básico, y alarmada porque cada año fallecen aproximadamente 1,5 millones de niños menores de 5 años y se pierden 443 millones de días lectivos a consecuencia de enfermedades relacionadas con el agua y el saneamiento,

Reconociendo la importancia de disponer de agua potable y saneamiento en condiciones equitativas como componente integral de la realización de todos los derechos humanos,

Reafirmando la responsabilidad de los Estados de promover y proteger todos los derechos humanos, que son universales, indivisibles, interdependientes y están relacionados entre sí, y que deben tratarse de forma global y de manera justa y equitativa y en pie de igualdad y recibir la misma atención,

Teniendo presente el compromiso contraído por la comunidad internacional de cumplir plenamente los Objetivos de Desarrollo del Milenio, y destacando a ese respecto la determinación de los Jefes de Estado y de Gobierno, expresada en la Declaración del Milenio15, de reducir a la mitad para 2015 la proporción de la población que carezca de acceso al agua potable o no pueda costearlo y que no tenga acceso a los servicios básicos de saneamiento, según lo convenido en el Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Social (“Plan de Aplicación de las Decisiones de Johannesburgo”) (16),

1. Declara el derecho al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos;


2. Exhorta a los Estados y las organizaciones internacionales a que proporcionen recursos financieros y propicien el aumento de la capacidad y la transferencia de tecnología por medio de la asistencia y la cooperación internacionales, en particular a los países en desarrollo, a fin de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la población un acceso económico al agua potable y el saneamiento;

3. Acoge con beneplácito la decisión del Consejo de Derechos Humanos de pedir a la Experta Independiente Sobre la Cuestión de las Obligaciones de Derechos Humanos Relacionadas con el Acceso al Agua Potable y el Saneamiento que presente un informe anual a la Asamblea General (17), y alienta a la experta independiente a que siga trabajando en todos los aspectos de su mandato y, en consulta con todos los organismos, fondos y programas pertinentes de las Naciones Unidas, incluya en el informe que presente a la Asamblea en su sexagésimo sexto período de sesiones las principales dificultades relacionadas con la realización del derecho humano al agua salubre y potable y el saneamiento, y el efecto de estas en la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio.
______________________

NOTAS
(1) Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3 a 14 de junio de 1992, vol. I, Resoluciones aprobadas por la Conferencia (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.93.I.8 y corrección), resolución 1,
anexo II.
(2) Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos (Hábitat II), Estambul, 3 a 14 de junio de 1996 (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.97.IV.6), cap. I, resolución 1, anexo II.
(3) Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, Mar del Plata, 14 a 25 de marzo de 1977 (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.77.II.A.12), cap. I.
(4) Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3 a 14 de junio de 1992, vol. I, Resoluciones aprobadas por la Conferencia (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.93.I.8 y corrección), resolución 1,
anexo I.
(5) Resolución 217 A (III).
(6) Véase la resolución 2200 A (XXI), anexo.
(7) Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 660, núm. 9464.
(8) Ibíd., vol. 1249, núm. 20378.
(9) Ibíd., vol. 1577, núm. 27531.
(10) Resolución 61/106, anexo I.
(11) Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 75, núm. 973.
(12) Véase Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social, 2003, Suplemento núm. 2 (E/2003/22), anexo IV.
(13) A/HRC/6/3.
(14) A/HRC/12/24 y Corr.1.
(15) Véase la resolución 55/2.
(16) Informe de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, Johannesburgo (Sudáfrica) 26 de agosto a 4 de septiembre de 2002, (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.03.II.A.1 y corrección), cap. 1, resolución 2, anexo.



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miércoles, 27 de julio de 2011

LA UNIÓN DE PAREJAS DEL MISMO SEXO EN COLOMBIA... Un ejemplo para tener muy en cuenta...


Derecho a la porción conyugal  de las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo - Colombia

EXPEDIENTE D-8112    -  SENTENCIA C-283/11   (Abril  13)
      M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

1.        Normas acusadas

CÓDIGO CIVIL

ARTICULO 1016. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios:
[…]
5o.) La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.
ARTICULO 1045. [Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 29 de 1982]. Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.

ARTICULO 1054. En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio, tendrán los miembros de él, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes vigentes en el territorio les corresponderían sobre la sucesión intestada de un miembro del territorio.
Los miembros del territorio interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero, existentes en el territorio todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.
Esto mismo se aplicará, en caso necesario, a la sucesión de un miembro del territorio que deja bienes en un país extranjero.

ARTICULO 1226.  Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.
Asignaciones forzosas son:
1o.) Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.
2o.) La porción conyugal.
3o.) Las legítimas.
4o.) La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes.

ARTICULO 1230. La porción conyugal es aquélla parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia.

ARTICULO 1231. Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio.

ARTICULO 1232. El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente.

ARTICULO 1233. El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza.

ARTICULO 1234. Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal.
Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales, si no la renunciare.

ARTICULO 1235. El cónyuge sobreviviente podrá, a su arbitrio, retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal, o pedir la porción conyugal, abandonando sus otros bienes y derechos.

ARTICULO 1236. La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes.
Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo.

ARTICULO 1237. Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión del difunto, a título de donación, herencia o legado, más de lo que corresponde a título de porción conyugal, el sobrante se imputará a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio.

ARTICULO 1238. El cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal haya cabido a título universal alguna parte en la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esta parte, como los herederos en sus respectivas cuotas.
Si se imputare a dicha porción la mitad de gananciales, subsistirá en ésta la responsabilidad especial que le es propia, según lo prevenido en el título de la sociedad conyugal.
En lo demás que el viudo o viuda perciba, a título de porción conyugal, solo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios.

ARTICULO 1243. Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el valor que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega, y las deducciones que, según el artículo 1234, se hagan a la porción conyugal.
Las cuartas antedichas se refieren a este acervo imaginario.

ARTICULO 1248. Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima, por incapacidad, indignidad o desheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho de representarle, dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria, y contribuirá a formar las legítimas rigurosas de los otros, y la porción conyugal, en el caso del artículo 1236, inciso 2o.
Volverán de la misma manera a la mitad legitimaria las deducciones que según el artículo 1234 se hagan a la porción conyugal en el caso antedicho.

ARTICULO 1249.  Acrece a las legítimas rigurosas toda aquella porción de los bienes de que el testador ha podido disponer a titulo de mejoras, o con absoluta libertad, y no ha dispuesto y si lo ha hecho ha quedado sin efecto la disposición.
Aumentadas así las legítimas rigurosas se llaman legítimas efectivas.
Este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, inciso 2o.

ARTICULO 1251. Si lo que se ha dado o se da en razón de legítimas, excediere a la mitad del acervo imaginario, se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse por partes iguales entre los legitimarios; pero con exclusión del cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, inciso 2o.

ARTICULO 1278.  El cónyuge sobreviviente tendrá acción de reforma para la integración de su porción conyugal, según las reglas precedentes

2.      Decisión

Primero.-  Declarar EXEQUIBLES los artículos 1016-5, 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que a la porción conyugal  en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo

Segundo.- EXHORTAR al Congreso para que legisle de manera sistemática y ordenada sobre las materias relacionadas con las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo.

3.      Fundamentos de la decisión

La Corte inició el estudio de las normas acusadas, señalando que no se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional frente a la Sentencia C-174 de 1996, porque si bien en dicho pronunciamiento se señaló que los matrimonios y la uniones maritales de hecho no eran iguales, razón por la que no se les podía reconocer un derecho que el legislador había instituido para las uniones matrimoniales, la Corporación dejó de analizar i) la naturaleza jurídica de la porción conyugal y ii) las equivalencias que existen entre las uniones maritales de hecho y las uniones matrimoniales, lo que en el caso concreto, permitiría determinar si la diferencia de trato que surgía entre las uniones maritales de hecho y el matrimonio frente a la figura denominada por la legislación civil  “porción conyugal” era una consecuencia directa de las formalidades jurídicas que requería el matrimonio para su nacimiento a la vida jurídica y si por ello la distinción para su otorgamiento resultaba objetiva y razonable, es decir, no se efectuó  un verdadero juicio de igualdad que permitiera establecer que el trato diferenciado entre los matrimonios y las uniones de hecho en lo relativo a la “porción conyugal” resultaba objetivo y razonable, hecho que obligaba a la Corte a efectuar un nuevo juicio de constitucionalidad.

En ese orden, la Sala asumió nuevamente el análisis los preceptos acusados y  reiteró su jurisprudencia frente a la diferencia que existe entre las uniones maritales de hecho y el matrimonio. Sin embargo, el que no sean vínculos iguales no impide que se puedan asimilar los derechos, garantías y cargas que el legislador le ha reconocido a los miembros de una u otra unión, en especial, en el campo patrimonial, pues los dos vínculos están basados en la decisión libre de las personas de convivir con una vocación de permanencia, apoyo, ayuda mutua, entre otros.
Con fundamento en este criterio sobre la igualdad de trato que deben recibir los miembros de la pareja de uniones surgidas del contrato matrimonial como de las que lo han hecho sin las formalidades propias de éste, esta Corporación, sin desconocer que las dos instituciones son diversas, ha ido excluyendo del ordenamiento jurídico todos aquellos preceptos o interpretaciones que basados en el simple vínculo jurídico, han introducido diferencias entre una unión y otra, en especial, en lo que hace al tratamiento que se le otorga al cónyuge y  al compañero o compañera permanente, para el reconocimiento de derechos, prerrogativas, beneficios y cargas que, analizadas a la luz del derecho a la igualdad resultan ser contrarias a él, por cuanto se produce una discriminación que el Constituyente expresamente prohibió.

Siguiendo así sus precedentes, la Sala Plena decidió entonces analizar la naturaleza jurídica de la porción conyugal consagrada en el artículo 1230 del Código Civil y que data de 1873, para concluir que el fin de la mencionada figura en los tiempos modernos,  es garantizar que el cónyuge pueda optar por gozar de parte del patrimonio de la persona con la que convivió con vocación de permanencia, a quien apoyó y a quien cuidó, si el patrimonio con que cuenta, después de disuelta la sociedad conyugal resulta menor al que le correspondería por “porción conyugal”, como una forma de compensar y equilibrar las cargas propias de la decisión de compartir una vida en común.

Con fundamento en esa finalidad, la Sala concluyó que no existía una razón válida para sostener que esa protección patrimonial no pudiera ser igualmente reconocida al compañero o compañera permanente supérstite, quien sin haber solemnizado su relación,  pero con la convicción y en la libertad de unirse a otra persona, también compartió un proyecto de vida, fue solidario y ofreció sus cuidados y apoyos, tal como lo hace el cónyuge, argumento suficiente para extender esa protección a las uniones maritales de hecho. En otros términos, aceptar que la denominada “porción conyugal” sólo era para quien tuviera un vínculo matrimonial no atendía a un fin legítimo y como tal carente de razonabilidad. En ese sentido, la Sala advirtió que para tener el derecho a la denominada “porción conyugal” se debe demostrar por los medios probatorios idóneos la condición de compañero o compañera supérstite, es decir, los dos años de convivencia que exige la Ley 50 de 1994, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005.

Igualmente, siguiendo los precedentes jurisprudenciales sobre la extensión del  régimen jurídico reconocido por el legislador y la jurisprudencia constitucional a las uniones de hecho a parejas del mismo sexo, en donde a partir de la Sentencia C-075 de 2007 se reconoció la existencia jurídica de las parejas del mismo sexo y señaló  que negar a éstas  el régimen de protección patrimonial que se le prodigaba a las uniones maritales heterosexuales era contrario a la dignidad y al derecho al libre desarrollo de la personalidad de éstas, generando una discriminación prohibida expresamente por la Constitución, la Sala concluyó que para las parejas del mismo sexo también era posible extender el reconocimiento de la porción conyugal, por tratarse de un protección patrimonial.   

En los dos eventos, la Corte consideró que lo ideal es que el legislador, en el marco del Estado Social de Derecho, enmarcado en la separación de poderes y en ejercicio de su libertad de configuración, hubiese regulado todos los efectos civiles derivados de las uniones de hecho y los derechos para las parejas del mismo sexo, teniendo como fundamento el principio democrático y teniendo cuidado de no crear discriminaciones odiosas basadas en la naturaleza del vínculo legal, complementando en algunos casos o modificando en otros las distintas disposiciones del ordenamiento civil. Sin embargo, esa ausencia de regulación ha generado tratamientos discriminatorios entre los cónyuges y los compañeros permanentes, así como entre las parejas del mismo sexo que la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía y prevalencia de la Constitución no puede dejar de estudiar y declarar, máxime cuando la legislación que se acusa es anterior a la Constitución de 1991.

En ese orden, la Corte sin desconocer su función, y conservando las competencias que la Constitución le asigna EXHORTA al Congreso de la República, como foro de la democracia y en donde la sociedad civil puede ser consultada, para que legisle de manera sistemática y ordenada sobre las materias relacionadas con las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo, de forma tal que a futuro existan soluciones legales a las diversas controversias y reclamaciones que puedan surgir a partir de los reconocimientos  que ha venido efectuando esta Corporación.

4.  Salvamento y aclaraciones de voto

El magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO manifestó su salvamento de voto, toda vez que a su modo de ver, el demandante formuló los cargos contra las disposiciones que acusa sin realizar una integración normativa que incluyera todas las normas que regulan el régimen sucesoral, frente a las cuales impactaría la decisión de inexequibilidad que plantea, como lo sugieren algunos intervinientes, en desconocimiento de los precedentes de esta Corporación sobre integración normativa. Por tanto, la decisión ha debido ser inhibitoria. A lo sumo, consideró, que en aplicación del principio pro actione estaría de acuerdo con el proyecto original.

Los magistrados JUAN CARLOS HENAO PÉREZ y NILSON PINILLA PINILLA anunciaron la presentación de una aclaración de voto, sobre algunos aspectos de la fundamentación de la sentencia.



La Corte Constitucional de Colombia ha instado al Congreso a regular el matrimonio igualitario

La Corte Constitucional del país latinoamericano debía posicionarse a favor o en contra del matrimonio igualitario. Ha decidido reconocer a las familias homoparentales pero ha dejado en manos del Congreso la decisión de permitir que las parejas homosexuales accedan al matrimonio. Si en el año 2013 no han trabajado en ello, el matrimonio igualitario entrará en vigor de manera inmediata.

La Corte Constitucional esperó hasta que el plazo fijado acabara para emitir una resolución en torno a las denuncias interpuestas por las organizaciones LGTB 'Colombia Diversa' y 'DeJuSticia', quienes defendieron en la misma que es inconstitucional que se impida que las parejas homosexuales puedan acceder al matrimonio.

La Corte Constitucional colombiana, aunque ha reconocido que el matrimonio de parejas homosexuales es constitucional en el país, por lo que la Constitución protege a las familias homoparentales, ha evitado emitir una resolución inmediata que permita el matrimonio igualitario.

Ante las críticas y las manifestaciones en contra de los grupos conservadores y religiosos, la Corte ha decidido dar un plazo de dos años al Congreso colombiano para que legisle el acceso de las parejas homosexuales al matrimonio.

Si transcurridos los dos años fijados no se ha legislado en torno al matrimonio igualitario, las parejas homosexuales podrán unirse en matrimonio de forma inmediata a partir del 20 de junio del año 2013, según recoge la resolución de la Corte.

El Congreso colombiano, además de impedir que el matrimonio igualitario se haga realidad, también ha intentado censurar cualquier muestra de afecto por parte de las parejas homosexuales de forma pública.

Con dichos antecedentes del Congreso, se prevén dos años difíciles antes de que se conozca la posición que adoptarán las formaciones políticas en torno al matrimonio igualitario, o si deciden evitar pronunciarse y esperar a que el ultimátum de la Corte Constitucional entre en vigor.



La Corte Constitucional de Colombia rechaza el mal llamado “matrimonio” gay

BOGOTÁ, 27 Jul. 11 / 10:53 am (ACI/EWTN Noticias)

La Corte Constitucional de Colombia rechazó el 26 de julio equiparar las uniones homosexuales al matrimonio, ratificando la definición vigente desde 1887 que establece que esta institución es la unión entre un hombre y una mujer, pero dejó abierta la posibilidad de que el Congreso legisle sobre el tema en un plazo de dos años.

Sin embargo la decisión unánime de la Corte también establece que las parejas homosexuales tienen "derecho" a formar una familia.

Hace unos días la Iglesia Católica en Colombia y más de 300 denominaciones cristianas solicitaron a la Corte Constitucional no equiparar las uniones de personas del mismo sexo al matrimonio ni darles la potestad de adoptar menores, pues eso "afectaría a las familias colombianas y los valores éticos de la patria".

Según señala el diario colombiano El Tiempo, el Tribunal ha pedido al Congreso legislar sobre el reconocimiento o no de las uniones homosexuales en un plazo de dos años, luego de lo cual "las parejas homosexuales podrán acudir ante un notario para legalizar su unión", dijo el juez Juan Carlos Henao, presidente del tribunal.

"Si el 20 de junio del 2013 el Congreso no ha legislado, las parejas homosexuales pueden ir ante un notario y con la misma solemnidad del matrimonio heterosexual establecer un vínculo, con consecuencias similares al de una pareja heterosexual", agregó.

De esta forma las uniones de personas del mismo sexo tendrían en el 2013 la posibilidad de unirse en una figura similar a la del matrimonio civil, con los mismos deberes y derechos.

Actualmente los homosexuales declaran sus uniones libres ante notarios para acceder a la seguridad social, la pensión y la herencia, facultades que la Corte Constitucional reconoce desde el año 2007.

En opinión del presidente del Partido Conservador, José Darío Salazar, "enviarle al Congreso un mensaje para que legisle sobre el tema es una manera muy fácil de lavarse las manos. La impresión que yo tengo es que allá hay magistrados que, como no pueden modificar la Constitución, presionan al Congreso para que se cambie lo que ellos deben guardar".

Según informa la agencia Efe, sobre el fallo de la Corte Constitucional, el Secretario General de la Conferencia Episcopal de Colombia, Mons. Juan Vicente Córdoba, señaló que existe una "una discreta satisfacción".

Asimismo, recalcó que la Iglesia Católica siempre ha defendido que los homosexuales deben gozar de todos los derechos y jamás ser discriminados. "Nosotros no estamos en contra de ellos, sería contradictorio con el Evangelio", precisó.

El Prelado también explicó que es falso el rumor que circuló sobre una supuesta amenaza de la Iglesia de excomulgar a los magistrados a favor del mal llamado "matrimonio" homosexual. "Eso no es verdad. Nunca dijimos esa frase", señaló.

La doctrina católica no aprueba el mal llamado "matrimonio" gay porque atenta contra la naturaleza, sentido y significado del verdadero matrimonio, constituido por la unión entre un hombre y una mujer, sobre la cual se forma la familia.

El Vaticano y los obispos en diversos países del mundo han denunciado que las legislaciones que pretenden presentar "modelos alternativos" de vida familiar y conyugal atentan contra la célula básica de la sociedad.


NOTA: PUEDES CONSULTAR TAMBIÉN EL RECIENTE COMUNICADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA SOBRE EL TEMA, EN EL SIGUIENTE ENLACE: http://t.co/A81sp6W