martes, 29 de noviembre de 2011

El Informe del Defensor del Pueblo en entredicho...

La Fiscalía General investiga las denuncias por genocidio y otros delitos contra Morales, el vicepresidente Álvaro García y otras autoridades. Defensor presentó un informe

Uribe: informe del Defensor no es un ‘medio de prueba’

La Razón – 29 de noviembre de 2011

El fiscal General, Mario Uribe, explicó que tomará el informe del Defensor del Pueblo sobre la represión a indígenas como  un elemento más de la investigación, porque “ni siquiera es un medio de prueba”. Además, prevé concluir esta semana la indagación que definirá si el presidente Evo Morales va o no a juicio por este caso.
Uribe recordó que la única instancia facultada por ley para investigar la comisión de delitos es la Fiscalía, por lo que la indagación y conclusión del reporte defensorial será un insumo más en el proceso que inició a partir de las denuncias de juicio contra el Presidente y otras autoridades.
La opositora Convergencia Nacional (CN) y las organizaciones indígenas CIDOBy APG presentaron una denuncia en contra del Mandatario y otras autoridades por delitos como genocidio cometidos por fuerzas policiales en contra de los indígenas.
El Defensor presentó el miércoles un informe en el que, entre otros aspectos, apunta al exministro de Gobierno Sacha Llorenti como la persona que planificó y ordenó el operativo policial en Yucumo, Beni, contra indígenas que marchaban en defensa del Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS).
“Las conclusiones a las que haya arribado el Defensor del Pueblo en el ejercicio de las funciones que le otorga la ley y la Constitución Política del Estado, para el Ministerio Público son solamente elementos de convicción, un elemento más de convicción, todavía ni siquiera es un medio de prueba”, sostuvo la autoridad.

POSICIÓN. El defensor del Pueblo, Rolando Villena, comunicó el jueves que la investigación de la institución que preside establece “indicios de prueba” sobre la violación de los derechos humanos. Consideró que sería un nefasto precedente que la Fiscalía no tome en cuenta en su trabajo el documento.
Uribe sostuvo que la investigación iniciada por las denuncias en contra del Mandatario tiene un avance del 90%. Las conclusiones determinarán si se da curso o no al juicio planteado contra Morales y otras autoridades del Gobierno.
“En el transcurso de esta semana podríamos tener todo concluido. Inmediatamente después, mi autoridad se pronunciará”, dijo.  En La Paz, también está en curso un juicio penal contra Llorenti y otras autoridades y jefes policiales, planteado por el líder de los sin miedo, Juan del Granado.

Vargas dice que marcha la alienta Evo
El dirigente indígena  Fernando Vargas acusó al presidente Evo Morales de impulsar la marcha que perfilan diferentes sectores a favor de la construcción de la carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos, por el TIPNIS. El senador oficialista y dirigente cocalero, Julio Salazar, rechazó la acusación.
En Cochabamba formaron un  Comité impulsor de la carretera, que prepara movilizaciones para exigir la construcción de la vía por el Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS). Los empresarios cochabambinos plantean despolitizar el tema y respetar la ley corta que protege el territorio indígena.
“Le pedimos al Presidente que sea coherente con lo que dice y hace. Debe respetar su investidura”, cuestionó Vargas, mientras que Salazar aseguró que las movilizaciones a favor de la infraestructural vial son iniciativa de los movimientos sociales. “Acá no existe injerencia política”, afirmó.
   Fiscal Ponce valorará el informe del Defensor
El fiscal José Ponce informó que valorará el contenido del informe defensorial sobre los hechos de violencia en contra de los indígenas en Yucumo para ver si lo tomará o no en cuenta en la investigación. 
El defensor del Pueblo, Rolando Villena, presentó el miércoles un informe en el que, entre otros aspectos,  apunta al exministro de Gobierno Sacha Llorenti como quien planificó y ordenó el operativo policial del 25 de septiembre en Yucumo.
Ponce explicó que toda información que contribuya a la investigación puede ser tomada en cuenta. “En todas las investigaciones todos los elementos que sean útiles y conducentes al establecimiento de la verdad histórica de los hechos pueden ser tomados en cuenta; vamos a valorar el informe defensorial”, afirmó.
Llorenti cuestionó el reporte defensorial y aseguró que vulnera el derecho a la defensa de las personas citadas en el documento, porque no escuchó su versión sobre los hechos.
Ponce informó que convocará a varias personas a declarar y aseguró que el trabajo que efectúa está enmarcado en los plazos procesales. “Las declaraciones se realizarán a partir de la siguiente semana, en el marco de la etapa preparatoria de los seis meses”, sostuvo.
No cerró la posibilidad de citar a los dirigentes de los colonizadores que bloquearon el camino para evitar que los indígenas que marchaban en defensa del TIPNISpasen por  Yucumo a La Paz. 

lunes, 28 de noviembre de 2011

Entrevista al Defensor del Pueblo en Bolivia...

 ‘Hicimos requerimientos contra Romero, Chávez, Yañíquez y Santiesteban’


El Defensor del Pueblo habla del caso Yucumo

La Razón – 27 de noviembre de 2011
Rolando Villena - El Defensor del Pueblo sale al paso de las críticas de sectores de oposición que denuncian que su informe ha librado del caso al Presidente del Estado. Él dice que Evo Morales no tiene que ver con la represión.

El Defensor del Pueblo presentó la semana que termina su informe sobre la represión violenta de Yucumo. Su principal conclusión es que el exministro de Gobierno Sacha Llorenti decidió la intervención policial, por lo que pidió procesarlo penalmente. “Nosotros hemos dicho que una vez que sea de conocimiento del fiscal, que tome en cuenta nuestro aporte como insumos, y que los procesos que él ya ha iniciado, que siga, y si él los ve conveniente, es otro tema; no estamos dándole una orden”.

Esta semana fue la atención pública en relación al informe que presentó sobre la violenta represión de Yucumo, el 25 de septiembre. Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo, pasó de ser la supuesta ficha del Gobierno a la autoridad constitucional que le pone el ojo a la administración de Evo Morales sobre su actuación respecto de los derechos humanos. Ahora apunta a dos ministros, un jefe policial y una autoridad judicial.
En su criterio, los ministros de la Presidencia, Carlos Romero, y de Gobierno, Wilfredo Chávez, omitieron entregarle información del caso, por lo que anuncia que requirió un proceso judicial contra ellos. Están en la misma situación la fiscal de Distrito, Betty Yañíquez, y el comandante de la Policía, Jorge Santiesteban.
“Vamos a hacer el seguimiento, porque no puede quedar el caso en la impunidad”, dice. Se sustenta en el artículo 233 de la Constitución Política del Estado y el 25 de la Ley 1818, del Defensor del Pueblo. ¿Entonces amerita un proceso por omisión de colaboración contra los cuatro? “Sí, exactamente”. Pero la charla con Animal Político da para más.
— ¿Qué hacía el 25 de septiembre, el día de la represión?
— La madrugada de ese día había llegado de Caracas. Conocía todo lo que había pasado a partir de las 17.00, estuve al tanto de todo lo sucedido y convoqué a una conferencia de prensa.
— ¿Cuál fue su reacción?
— De indignación y de rechazo al uso indiscriminado de la fuerza por parte de la Policía. En conferencia de prensa he condenado esas acciones desproporcionadas y he pedido que el Gobierno extreme sus esfuerzos para esclarecer los hechos.
— ¿Qué acciones más concretas?
— Mantenerme en la coherencia de nuestro discurso y nuestra práctica con los derechos humanos.
— ¿Llamó a alguna autoridad del Gobierno?
— Sí, hemos conversado en dos oportunidades con el entonces ministro Sacha Llorenti.
— Le hablo del momento de la represión.
— No, porque ya era muy tarde. Todo lo que sucedió fue entre la tarde y noche del 25.
— Pero pudo hacerse algo si usted hubiera intervenido.
— Según el mandato constitucional, teníamos gente que estaba acompañando la marcha y curiosamente se vio el momento oportuno para intervenir la marcha. Es otro elemento que no se ha dicho hasta el momento.
— ¿Cómo encontró las evidencias del informe?
— Nuestro objetivo era establecer qué derechos humanos se han conculcado el 25 y 26 de septiembre, con todos los antecedentes de la marcha del 15 de agosto y sus orígenes, por qué los pueblos indígenas del TIPNIS lo decidieron y negaron que la carretera continúe. Se habían agotado todas las instancias, a decir de los marchistas y los dirigentes.
Desde ese momento hicimos el acompañamiento, tomando en cuenta todos los antecedentes del accionar de los marchistas y los policías, y también todas las reuniones, por lo menos las dos que sostuve con el ministro Llorenti (16 y 26 de septiembre).
— Él dice que sólo se reunió con usted el 16 de septiembre.
— Si él niega, es su problema.
— ¿Cuánta incidencia podrá tener su informe?
— Como no tenemos un mandato coercitivo y no tienen fuerza de ley nuestras resoluciones, partiendo de la magistratura de la persuasión, habida cuenta del establecimiento de qué derechos humanos individuales y colectivos se vulneraron, y con un Estado que consagra 142 artículos sobre derechos humanos, un Estado garantista de los derechos humanos, esto (el informe) se constituye en un aporte para que el Fiscal pueda ampliar o profundizar las investigaciones.
Nuestro aporte no es una prueba preconstituida que necesariamente debe tomar en cuenta el fiscal. Lo debe tomar —es un mandato constitucional— porque se evidenciaron hechos en contra de los derechos humanos. No estamos tipificando el delito; ese trabajo tiene que hacer la Fiscalía.
— Entonces, ¿no es necesariamente vinculante?
— Así es, exactamente.
— El Gobierno desahució el informe y dice que éste es una sentencia en el que no declararon las autoridades.
— No han leído el informe, como pasó con el de Caranavi, cuando se basaron en opiniones publicadas en la prensa. Si no hay elementos de fondo y argumentos de peso en la posición jurídica y ética basada en los derechos humanos, cómo es posible que el informe sea sesgado y subjetivo. Esos mismos argumentos usaron en el caso Caranavi; se repiten las mismas frases.
Tiene que haber un momento para serenarse, enfriar la cabeza y leer el informe. No estamos usurpando ninguna función, no nos atribuimos la labor de un fiscal y tampoco la de un policía; sólo estamos diciendo qué derechos humanos se han violando. Ése es el aporte, para que contribuya al establecimiento de la verdad y en materia jurídica, la verdad histórica.
— ¿Tendría que haber sido incluido el Presidente como denunciaron algunos medios?
— No, no, porque nosotros no nos basamos en conjeturas y deducciones. El Presidente del Estado delega funciones a los ministros y al hacerlo ante el Ministro de Gobierno encarga temas de seguridad, inteligencia o la gestión de conflictos.
En la anterior Constitución el Presidente también era el comandante de la Policía; ahora delega esta función al Ministerio de Gobierno.
Nosotros no hemos podido tener acceso a ninguna prueba que nos haya mostrado que hubo indicios de que se realizó una reunión de gabinete para la toma de decisión; nosotros no podemos actuar sobre transcendidos.
— Como lo dijo la ministra Nilda Copa: no hubo gabinete para tratar la intervención.
— Es un asunto que tendrán que sostenerlo así cuando el Fiscal los convoque.
— ¿Sacha Llorenti ordenó la represión, instruyó el operativo u ordenó la intervención?
— Llorenti tomó la decisión de intervenir la marcha el 24 de septiembre. Quien ejecuta esa decisión para intervenir la marcha es el general (Óscar) Muñoz; estamos hablando ya del 25. Hay una disposición interna que se establece, y éste es un documento importante que nos hizo llegar el exviceministro Marcos Farfán; nos lo entregó antes de su declaración ante la Fiscalía. Pero lo convoqué para pedirle que se ratifique en sus declaraciones.
— Según declaraciones de Farfán, la instrucción inicial de intervención de Llorenti  se suspendió, aunque el operativo se precipitó. ¿Coincide con esto?
— Hay dos elementos que señalar: luego de eso hay otras instrucciones a dos generales que son enviados desde La Paz hasta Yucumo para tomar el mando del operativo en el mismo punto del conflicto. Esto es fundamental.
— En las declaraciones ante el fiscal, Farfán dice que en cuanto se precipitó el operativo pidió un reporte a Muñoz y éste le respondió que la orden es de La Paz. ¿Se pudo establecer de quién fue la orden?
— Ése es un trabajo que debe cumplir la Fiscalía, nosotros  no hacemos ese tipo de investigaciones. Pero son indicios de prueba.
— ¿Pudo conocerlo?
Sí, evidentemente. Se trataría, no estoy afirmando. Estamos diciendo acá en cuanto al incumplimiento de obligaciones y responsabilidades atribuibles presuntamente al ministro Sacha Llorenti, porque habría decidido que se intervenga la marcha y habría ordenado la realización de actos preparatorios para su ejecución delegados en Farfán y (Boris) Villegas Farfán, porque habría coordinado y participado del operativo, y organizado el traslado de marchistas detenidos arbitrariamente.
— ¿Qué implicaciones judiciales tendría el hecho de decidir el operativo y ejecutar la represión?
— Eso tiene que hacerlo la autoridad competente, el fiscal, para tipificar el  delito con los indicios de prueba, desde la vulneración de los derechos humanos. Nosotros no podemos atribuirnos esa labor, por eso las declaraciones de los ministros (Wilfredo Chávez y Nardi Suxo) están fuera de contexto.

‘Estamos preocupados por otro conflicto’
— ¿Se cumplen o no las leyes a favor de los indígenas en el país?
— Parcialmente; hay avances, pero el trabajo de reconocer el rol político de participación y de construcción ciudadana de los pueblos indígenas es todavía un proceso.
— ¿Está de acuerdo con que no se construya la vía por el TIPNIS?
— Estoy de acuerdo como Defensor del Pueblo en valorar y rescatar las profundas aspiraciones de los pueblos indígenas en el acceso al derecho del desarrollo.  
Pero eso no puede verse como algo de oposición a la práctica en teoría y la aplicación del derecho al desarrollo desde una visión más occidental; ambas podrían ser compatibles. No podría haber oposición. No se va poder alentar ningún proyecto, ni hidroeléctrico u otros, que altere la vida y la cosmovisión de los pueblos indígenas.
— ¿Personalmente cree que esta carretera iba a perforar el Parque?
— Sí, porque he estado en el interior del TIPNIS, he leído y he conversado con las autoridades, a quienes escuché para entender el problema.
— ¿No quieren carretera?
— No se oponen a la carretera; todo es cuestión de negociar políticamente y técnicamente para ver qué alternativas puede haber
— ¿Entonces el Gobierno falló?
— Si el Gobierno hubiera impulsado el derecho a la consulta, que es previa, informada, de buena fe y en algunos casos de carácter vinculante, no hubiésemos tenido todo este problema. Por eso, una de las recomendaciones es que el Ministro de Obras Públicas debe tomar en cuenta el derecho a la consulta previa para que, antes de la elaboración del perfil del proyecto carretero, el derecho a la consulta se hubiera ejecutado. Y como resultado de eso habría resultados desde esta otra visión de los pueblos indígenas.
— Hay comunidades que sí quieren vía. ¿Las ha visitado?
— Pero, claro, lo sé; pero también se debe señalar que el derecho a la consulta debe realizarse respetando todas las estructuras, participativas y democráticas.
— ¿Ha tomado en cuenta el Defensor la posible activación de conflictos, esta vez por quienes quieren la carretera?
— Estamos muy preocupados por esto. He instruido a mis representantes que se haga todo un seguimiento al tema en el Chapare; queremos hablar con ellos. No estamos para polarizar las relaciones, no queremos eso.
Rubén D. Atahuichi López es editor de Animal Político

miércoles, 23 de noviembre de 2011

Informe Defensorial: Sacha Llorenti ordenó la represión a marchistas del TIPNIS




LA PAZ | 23 de noviembre de 2011

El ex ministro de Gobierno Sacha Llorenti dio la orden para la violenta intervención de la Policía a los marchistas que se dirigían a La Paz en defensa del TIPNIS, según concluye el "Informe Defensorial respecto a la violación de los Derechos Humanos en la marcha indígena" de la Defensoría del Pueblo después de dos meses de investigación.



lunes, 21 de noviembre de 2011

La democracia desde los márgenes: transformaciones en el campo político boliviano



­­­­­­­­­­­­­­­­

La democracia desde los márgenes: transformaciones en el campo político boliviano

Resumen del libro que coordinó María Teresa Zegada

La Razón – ANIMAL POLÍTICO – 20 de noviembre de 2011
La politóloga coordinó una investigación junto con Claudia Arce, Alber Quispe y Gabriela Canedo. El libro plantea un análisis de la evolución política del país a partir de la crisis del año 2000, que sigue con todos los eventos que permitieron el segundo mandato de Evo Morales y la develación del Estado Plurinacional.

Bolivia atraviesa por un profundo proceso de transformaciones, que se inició a principios del siglo XXI con el cuestionamiento a los ejes centrales del ciclo estatal anterior, la democracia representativa y el modelo económico neoliberal, así como a sus actores principales y los partidos políticos en el poder, que dieron lugar a un momento de profunda crisis estatal y reconfiguración política.
Este proceso, que removió las estructuras estatales y generó una de las reformas constitucionales más profundas de la memoria histórica boliviana, está ligado a la emergencia de nuevos sujetos en el campo político que irrumpieron desde la sociedad civil, es decir, desde los márgenes de la política institucional; posicionaron nuevas propuestas y universos simbólicos en el campo político, así como nuevas formas de articulación democrática que ampliaron sus límites y le otorgaron un contenido distinto.
Se partió de las siguientes preguntas: ¿Cuáles son las características del nuevo campo político instalado en Bolivia desde 2005? ¿Cuáles son las propuestas y orientaciones objetivadas por los actores en torno a la reconfiguración del sistema político? ¿Cómo se articulan y dirimen los nuevos y viejos aspectos del sistema democrático en la propuesta de la nueva Constitución Política del Estado (CPE)? ¿Cuáles son las representaciones simbólicas en torno a la democracia y las (re)significaciones planteadas por los movimientos emergentes? En definitiva, ¿qué cambió en el campo político boliviano?

Crisis. Crisis estatal y el comienzo de un nuevo ciclo histórico.
Las características de la crisis que se desencadena a partir de 2000 nos permiten hablar de la crisis de un ciclo histórico y el inicio de otro, marcado fundamentalmente por la transformación hegemónica, la sustitución de las élites políticas, una nueva configuración estatal y la mutación de la relación entre el Estado y la sociedad. A partir de ello, caracterizamos a este proceso como de transición hacia un orden estatal y político distinto cuyo horizonte aún no está definido. Por lo pronto, se visibiliza la conjunción de lo viejo y lo nuevo, es decir, la mutación de algunas estructuras; pero también por la persistencia de otras que cohabitan con las anteriores en la búsqueda de posibles articulaciones o de un derrotero común, lo cual constituye el mayor desafío del proceso actual.
En relación con la democracia, estas transformaciones estatales apuntan hacia una ampliación y profundización de los formatos representativos conquistados y ejercidos durante la década de los 80 y 90, con la incorporación de otras formas de ejercicio de lo político provenientes de la estructura heterogénea y diversa de la sociedad boliviana.
Este tránsito está acompañado de una serie de tensiones irresueltas: entre procesos de integración versus segregación social, entre modernidad versus tradición, entre lo universal versus lo particular, entre visiones de desarrollo y progreso versus la descolonización y el comunitarismo, entre la homogeneización social versus la heterogeneidad estructural, entre la concentración del poder versus la descentralización, entre otras.

MAS. El gobierno del Movimiento Al Socialismo (MAS).
Después de este inicial episodio de crisis, y una vez redefinido el mapa de poder con la llegada de Evo Morales al mando del gobierno, se abren otros campos de conflicto que revelan la complejidad del proceso.
Desde 2005 hasta la fecha, se pueden distinguir al menos tres momentos políticos signados por campos de conflictividad distintos: el primero, puede definirse como de polarización política, en que el objeto de disputa más importante fue la reforma del Estado; el segundo, puede ser caracterizado como el momento de construcción hegemónica del MAS, y el tercero por los quiebres en dicha construcción y el desmoronamiento del proyecto de poder.

Símbolos. Los elementos simbólicos del proceso.
La lucha por el poder involucra una disputa sobre el conjunto de significaciones culturales, y prácticas dominantes, relacionadas tanto con los universos simbólicos y discursivos, como con la redistribución de los recursos. Así, nos encontramos justamente ante la construcción de nuevos referentes que van adquiriendo centralidad y hegemonía en el imaginario social, logran una gran capacidad de interpelación como, por ejemplo: el rechazo al neoliberalismo y a los partidos políticos, la lucha contra la corrupción, la austeridad, la igualdad social, el proceso de cambio, la inclusión social, la descolonización, la nacionalización, la equidad, la no discriminación, las autonomías, entre otras, fuertemente articuladas al proyecto político de gobierno.
La diversidad de interpelaciones (nacionalistas, descolonizadoras y de corte socialista), empero, se convierte en un factor vulnerable porque no existe claridad respecto del derrotero ideológico de este proceso.

Institucionalidad. Nuevo mapa institucional.
La nueva Constitución se convierte en una respuesta institucional a reivindicaciones sociales históricamente marginadas de la gestión pública, no sólo a nivel simbólico —nomenclatura institucional—, sino también a nivel práctico —ingeniería constitucional—, aunque el alcance y aplicación todavía son inciertos. Los elementos innovadores más importantes en dicha estructura son la noción de Estado Plurinacional, la incorporación de la denominada democracia comunitaria y de la matriz indígena originaria en el sistema de justicia, así como la autonomía en sus distintos niveles, la autonomía indígena con libre determinación que le cambian el rostro al Estado.

Actores. Movimientos sociales y nuevos formatos de ejercicio de la política.
Es innegable que la llegada del MAS al gobierno ha significado un desplazamiento de las viejas élites políticas y ha asumido un contenido democrático y un valor simbólico muy grandes, al menos en el campo discursivo, que marcaron una línea de fuego con los regímenes anteriores. No obstante, las transformaciones que devienen de esta nueva condición —su estatalidad— no están exentas de una serie de tensiones, tanto en la composición de los aparatos de poder como en el ámbito decisional y en la relación crítica que se establece con las organizaciones, que si bien pasa por un horizonte político-ideológico también está mediada por intereses pragmáticos y corporativos ligados a la redistribución de recursos de poder.
Mientras, los partidos permanecen relegados a una presencia prácticamente testimonial en los escenarios de representación y al ámbito local, su rearticulación es un desafío pendiente.
Concluimos que la democracia es un proceso en construcción, que no termina de asumir su forma y contenido plenos, sino que se va redefiniendo y va resignificando su contenido en relación con los procesos históricos, las hegemonías políticas y los regímenes de verdad instalados.

La investigación se realizó en el marco del Programa de Becas para Equipos de Investigación (2009-2010) de la CLACSO (Argentina), con el apoyo del IESE-UMSS. Fue co-editado por CLACSO y la Editorial Muela del Diablo, La Paz, 2011.

Un mapeo de espacios, sujetos e instituciones
El libro preparado por el equipo dirigido por Marité Zegada es el mapeo y reconstrucción analítica más amplios que se ha hecho sobre esta diversidad de espacios, de sujetos y de instituciones políticas que existen en el país, sobre todo para los últimos años. Ésta es la virtud más general de este trabajo: pensar la política dando cuenta de la pluralidad.
Por un lado, hace un mapeo de espacios, fuerzas e instituciones pero no lo hace de una manera meramente descriptiva, sino que lo hace a través de una reconstrucción analítica que va revisando el tipo de discursos, de estrategias, es decir, de prácticas e ideas políticas que despliega cada uno de estos sujetos. Hay trabajos que han abordado de manera sintética el campo político boliviano y su reconfiguración en los últimos años en términos de interpretación de la dinámica y composición del mismo; pero este libro es el que realiza la reconstrucción descriptiva y analítica más amplia en este campo.
Sobre esto, cabe considerar el otro mérito o virtud analítica y teórica de este trabajo, que consiste de estudiar no sólo la pluralidad de sujetos, prácticas, ideas e instituciones sino las dinámicas de interrelación, a través de la idea de campos de conflicto, que se postula una especie de método para estudiar la política en las peculiares condiciones del país. Esto es una composición de la idea general de campo político que retoman de Bourdieu, combinada con una idea de Zavaleta, la idea de la crisis como método, que fue postulada para pensar sobre todo la producción de conocimiento en países abigarrados o con diversidad cultural. La noción de campo político en principio fue formulada y usada para pensar formas de vida política más monoculturales. El mérito de este trabajo es que se la utiliza, adecúa y desarrolla para pensar no sólo la pluralidad de fuerzas en el seno de una cultura, sino en un ámbito multicultural, donde las principales líneas de organización de los campos de lucha han tenido que ver con la constitución de sujetos y proyectos desde matrices no modernas.
Esta investigación es una combinación o articulación de varios tipos de trabajo que se retroalimentan positivamente enriqueciéndose. Por un lado, hay una reconstrucción histórica analítica, por tanto, selectiva, del campo político en Bolivia en diferentes momentos de la historia reciente del país, para mostrar y explicar los cambios que se han producido.
Luis Tapia (del prólogo del libro).


domingo, 20 de noviembre de 2011

JUECES CIUDADANOS EN BOLIVIA: ¿Retardación de Justicia?

Advierten que jueces ciudadanos ahondan la retardación de justicia



LOS JUECES CIUDADANOS DEMORAN LOS JUICIOS

Juicios. Autoridades y juristas dicen que no se les instruye y que la mitad se ausenta…

La Razón – La Paz, 20 de noviembre de 2011 – Miguel Ángel Melendres
La habilitación de jueces ciudadanos fue una de las apuestas innovadoras del nuevo Código de Procedimiento Penal (CPP) en 1999. Ahora, autoridades judiciales y juristas advierten que esos actores fueron olvidados y son factor de retardación de justicia.

“No pudimos difundir el rol importante del juez ciudadano. Cuando se promulgó la Ley 1970 (25 de marzo de 1999) los vimos como una forma de control social de los procesos y como un medio para evitar la retardación de justicia. Con el tiempo, hemos visto una realidad muy dura”, alerta el representante del Consejo de la Judicatura en La Paz, Humberto Quispe.
En la Corte Superior de Justicia de La Paz no hay datos estadísticos referidos a cuánto influyen los jueces ciudadanos en la retardación de justicia. Sin embargo, Martín Galarza, encargado de la Central de Diligencias del Consejo de la Judicatura de La Paz, señala que por día se notifican a 400 personas para que sean jueces, de las que sólo “la mitad, o menos de la mitad” se presentan para seguir los procesos judiciales.

Norma. El artículo 52 del CPP establece que los Tribunales de Sentencia “estarán integrados por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública”.
Requiere que este magistrado civil sea mayor de 25 años, estar en pleno ejercicio de sus derechos y tener domicilio, profesión, ocupación, oficio, arte o industria conocidos.
Las citadas autoridades judiciales, además de juristas, identifican hasta cinco causas por las que los jueces ciudadanos no asisten a los procesos judiciales para los cuales fueron elegidos: un padrón electoral desactualizado para sortearlos, la falta de capacitación e información, mecanismos burocráticos para la conformación de los tribunales, recusaciones sin fundamento y la inseguridad o amenazas que sienten los magistrados civiles.
José Luis Vargas, coordinador de Proyectos de la Red Participación y Justicia, sostiene que desde la implementación del CPP y su puesta en vigencia se atravesó con el problema de falta de actualización de datos del Padrón Electoral. “Esto hace que se seleccione a personas fallecidas o que han cambiado de domicilio”, indica.
Martín Galarza lamenta que haya una renuencia de los ciudadanos a participar de jueces, “por el desconocimiento de los derechos y obligaciones que tienen para conformar estos tribunales”.

Revisión. “El CPP está mal interpretado y mal utilizado. Es necesario un análisis y una nueva propuesta sobre estos jueces ciudadanos”, dice el presidente del
Colegio de Abogados de La Paz, Bernardo Herrera.
La remuneración a magistrados civiles también cuenta. El CPP establece que el Estado asignará a los trabajadores independientes una remuneración diaria equivalente al 50% del haber diario que percibe un juez técnico. No obstante, este monto es retribuido al acabar el juicio, no en el transcurso del proceso.
Rodolfo Álvarez, un ciudadano cubano-boliviano que fue sorteado para el juicio contra el ex prefecto de Pando, Leopoldo Fernández, renunció a la función arguyendo problemas económicos, pero el Tribunal que conformaba le inició un proceso basándose en el CPP que establece sanciones por inasistencia injustificada.
“La excusa del juez no es válida porque la ley garantiza su fuente de trabajo y sus ingresos. Cometió el delito de desobediencia a la autoridad (art. 65 del CPP) y el Tribunal le ha iniciado un juicio”, cuenta Eduardo Morales, fiscal que lleva el caso de Fernández.

Los jueces ciudadanos se convirtieron en una pesadilla para los litigios

Una mayoría de ciudadanos elegidos por sorteo para conformar Tribunales de Sentencia retardan y hacen inviable una oportuna administración de justicia. Se los debe procesar por favorecer a los acusados, señalan abogados.

Redacción JORNADA lunes 17, mayo 2010

Si bien es necesario que se modifique el Código de Procedimiento Penal en algunos de Artículos, no es menos cierto que los recursos humanos que a título de Jueces ciudadanos conforman los Tribunales de Sentencia en materia penal, se han convertido -muchos de ellos-, en causantes de la más negativa retardación de justicia.

Ocurre que luego de una vía crucis de los litigantes en la etapa preparatoria en materia penal, los Fiscales emiten requerimiento conclusivo, en muchos casos de acusación, contra los imputados por las evidencias y elementos de prueba aportadas dentro la investigación. Mismo que luego es elevado a consideración de los Jueces del Tribunal de Sentencia en lo Penal para desarrollar en su fase principal el juicio oral en el que las partes, víctima y acusado, deben probar sus asertos.

Para la iniciación de dicho juicio, los Jueces Técnicos mediante sorteo convocan a Jueces ciudadanos para que conformen el Tribunal de Sentencia.

Una vez conformado se inicia dicha fase oral. Pero en esta instancia comienzan los problemas para quienes como víctimas tenían la esperanza de contar con una ágil y oportuna administración de justicia.

En criterio de abogados penalistas, la parte que esta acusada se da modo para conocer el domicilio de los Jueces ciudadanos y con artes amorales "coimas de por medio sobre todo en casos muy graves", hacen que los Jueces ciudadanos se den modos para interferir el desarrollo del juicio oral, después de dos o tres sesiones se "enferman", se "hacen recusar por opiniones adelantadas", "viajan", o simplemente cuando ya se tiene que instalar la audiencia final, "no concurren y por falta de quórum reglamentario el o los casos comienzan a eternizarse", señalan.

Indican que de acuerdo al Art. 57 del C.P.P., los Tribunales de Sentencia están integrados por cinco Jueces, dos Jueces técnicos y tres Jueces ciudadanos. Los dos Jueces técnicos son abogados de profesión, elegidos de acuerdo a disposiciones de la Ley y son quienes en realidad aplican las Leyes.

Los profesionales del Derecho precisan que en los Arts. 357, 358 , 359, 360 del C.P.P., se establece la forma de "Deliberación y Sentencia, una vez cerrado el período de debates" y en la misma audiencia y en el mismo acto procesal se debe dictar o pronunciar la sentencia correspondiente.

Lamentablemente, indican, esta fase "de Deliberación y Sentencia" se ve entrabada por cuando muchos Jueces ciudadanos al no asistir a audiencias, generan círculos viciosos que entraban el accionar penal y retardan el accionar de los Jueces Técnicos en perjuicio de las víctimas.

Se los debe procesar para evitar corrupción

Los letrados señalan que es necesario que se modifique en el Código de Procedimiento Penal el actuar de los Jueces ciudadanos, determinando en forma coercitiva que una vez que concurren a la primera audiencia y conforman el Tribunal de Sentencia junto a los Jueces Técnicos, no deben emitir criterio alguno, no se deben faltar con pretextos baladíes y tienen el deber ineludible de hacer conocer a los Jueces Técnicos si los acusados son culpables o inocentes en audiencia de cierre de debates.

Enfatizan que si los Jueces ciudadanos ingresan en figuras de retardación, deben ser inmediatamente procesados por complicidad con quienes resulten beneficiados con el ardid, por cuanto se colige que hubo "corrupción de por medio".

Manifiestan que "al parecer en muchos de los litigios se ha pasado del infiernillo al infierno, de la sartén al fuego, por cuanto se tenía esperanza y ahora no, en que los Jueces ciudadanos iban a coadyuvar eficazmente a una pronta, ágil, gratuita y oportuna administración de justicia y con probidad, honestidad, responsabilidad, para que los delincuentes: atracadores, asaltantes, violadores, genocidas, homicidas, etc, no prosigan generando inseguridad ciudadana y la cada vez más angustiante proliferación de reincidentes de hechos delictivos.


Preparar jueces ciudadanos
Carlos Gonzalo Maldonado F.
EL DIARIO – 24 de abril de 2011

Basta ya de cumplir el papel de convidados de piedra, pasando desapercibidos, ignorados por los anfitriones, invitados por compromiso y percibiendo la justicia como algo extraño a sus intereses; se presume que los ciudadanos jueces no solamente enriquecerán los puntos de vista de los jueces profesionales aportando argumentos extra jurídicos durante las audiencias en el proceso penal y exponiendo sus puntos de vista con seguridad, sino también tendrán un voto que bien puede inclinar la balanza hacia uno u otro lado.

Por otro lado, todos sabemos que los jueces también son humanos y como tales propensos a errores y tentaciones. Ponerlos en la compañía de un ciudadano común y corriente, de alguien ajeno a los tejes y manejes del Poder Judicial, podría fomentar la transparencia obligando a los jueces profesionales a explicar y justificar sus resoluciones.

La incorporación de ciudadanos comunes al sistema judicial tiene tradición en países con un sistema de justicia más eficaz que el nuestro. Alemania y Austria tienen jueces ciudadanos llamados “Schöffen” que deciden procesos penales junto a jueces profesionales. Mientras que en Austria son elegidos por sorteo, en Alemania, por ejemplo, son propuestos por la comunidad y elegidos por representantes del sistema judicial, es decir que es personal “preparado” para su futuro papel, no solamente doctrinariamente sino también en el caso particular que le tocará participar.

Recordemos que el Juez Técnico, por su misma secuela de carga de trabajo, se ha vuelto procesalista, es decir que demuestra un apego incondicional a la fría Ley, por lo que es preciso el apoyo ciudadano para conocer factores extra procesales que arrastran a los seres humanos a transgredir las normas. Consecuentemente los tres jueces ciudadanos tienen definitivamente que ser competentes para conocer, ayudar a sustanciar y resolver el juicio penal.

Para tal efecto, luego de ser preparadas y enviadas las listas por parte de la Corte Superior de Justicia, ésta debería fijar un espacio de tiempo para su preparación a cargo de los jueces orales en los procesos en cuestión luego de su sorteo y posesión o, en caso contrario, conformar listas para la constitución de tribunales mixtos, conformados tanto por jueces técnicos y especialistas legos en Ciencias Jurídicas, pero con formación en otras ramas del conocimiento, en apoyo del Derecho como ser: psicólogos, médicos, auditores, peritos, etc.

El propósito de este modelo sería lograr combinar la participación de personas que sin ser juristas, garantizaran tanto la participación popular como una alta calificación en la valoración y ponderación de los hechos que son sometidos a su consideración.


UNA BREVE MONOGRAFÍA INTERESANTE SOBRE LOS JUECES CIUDADANOS, PUEDE ENCONTRARSE EN EL SIGUIENTE ENLACE:




A CONTINUACIÓN:

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL RELEVANTE SOBRE
LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA EN EL NCPP


·        SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0528/2003-R
         Sucre, 22 de abril de 2003
         Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
(…)

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes consideran que los miembros del Tribunal Primero de Sentencia de La Paz recurridos, han cometido las siguientes ilegalidades: a) han pronunciado el Auto de 27 de enero de 2003, por el que de manera arbitraria modifican su competencia al remitir obrados al Tribunal de Sentencia de turno del asiento más próximo, desconociendo que nadie puede ser juzgado por Tribunales especiales, b) se ha negado su derecho a la defensa al no recibirse un memorial de revocatoria a esa ilegal resolución y c) no se ha dispuesto la devolución de la suma de $us3.000.-, con lo que se ha lesionado su derecho a la propiedad privada. Este Tribunal, en revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de Amparo, pasa a verificar si lo denunciado es cierto, a efecto de determinar si corresponde o no la protección establecida en el art. 19 de la Constitución Política del Estado.

“III.1. Que, la garantía constitucional del recurso de amparo, reconocido en la previsión del art. 19 CPE, tiene naturaleza subsidiaria, lo que implica que el recurrente antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debe previamente haber agotado todos los reclamos y recursos dentro del proceso ordinario o vía legal donde se acusa la vulneración a un derecho.
Que, en ese entendido, a fin de determinar si este Tribunal Constitucional ingresa o no a conocer el fondo de lo demandado, previamente corresponde determinar si los recurrentes tenían o no otro medio de impugnación ordinario a su alcance, para lograr que se deje sin efecto la Resolución denunciada de ilegal en este amparo.

Que, en la especie, dentro del proceso penal ordinario seguido en contra de los recurrentes, los miembros del Tribunal Primero de Sentencia de La Paz recurridos pronunciaron el Auto de 27 de enero de 2003, por el que disponen la remisión del proceso al Tribunal de Sentencia de turno del asiento judicial más próximo de la ciudad de El Alto, por haberse quedado sin quórum o con un solo Juez ciudadano.

Que, con la determinación contenida en el mencionado Auto, se cambia la constitución original del Tribunal que debe conocer y resolver el juicio oral que se tramita en contra de los recurrentes; contra una determinación de esa naturaleza, no se ha regulado en ninguno de los 10 primeros incisos del art. 403 CPP el recurso de apelación incidental, tampoco se encuentra esta situación en alguno de los casos señalados por el Código, conforme establece el inc. 11) del mencionado art. 403 CPP.
Que, al no tener los recurrentes otro medio o recurso para impugnar el Auto de 27 de enero de 2003, y por no existir otros medios o recursos ordinarios previstos por la Ley, este Tribunal pasa a considerar el fondo de lo solicitado, de la manera como se desarrolla en el punto siguiente de la presente Sentencia.

“III.2. Que, los Tribunales de sentencia estarán integrados por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos, quienes serán competentes para substanciar y resolver en juicio oral los delitos de acción pública. En ningún caso el número de jueces ciudadanos será menor al de jueces técnicos; se dispondrá la interrupción del juicio, cuando el Tribunal no cuente por lo menos con tres miembros y siempre que el número de jueces ciudadanos no sea inferior al de los jueces técnicos, de acuerdo a lo establecido en las previsiones contenidas en los   arts. 52 (párrafos primero y segundo), 336 (párrafo tercero) CPP.

Que, en el caso que se examina, para conocer y resolver el proceso penal por supuestos delitos de contrabando y otros, seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional en contra de los recurrentes y otro, se procedió al sorteo para la elección de doce jueces ciudadanos, de esa lista se dispuso que tres de ellos -juntamente con los jueces técnicos- integrarán el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de La Paz. En la primera audiencia para la realización del juicio oral de 13 de enero de 2003, no se hizo presente el Juez Ciudadano Bernardo Miranda Molina. Posteriormente, después de haberse suspendido audiencia (como consecuencia de una ampliación de querella), en 25 del mismo mes y año, tampoco se hizo presente en audiencia la Jueza ciudadana Ana Maria Terceros de Borth; de esta relación se tiene que no se pudo integrar el Tribunal con los tres primeros jueces ciudadanos elegidos, por cuanto sólo quedó como miembro del Tribunal, la Jueza ciudadana Esther Urcullo de Zapata, es decir en un número menor (uno) al de los jueces técnicos (que son dos).

Que, en aquellas situaciones en las que no se pudo integrar el Tribunal con los tres primeros jueces ciudadanos elegidos, por la existencia de impedimentos sobrevinientes debidamente fundamentados y constatados (que serán resueltos a tiempo de ser presentados), se citará al siguiente de la lista hasta completar el número, como se colige del párrafo tercero del art. 62 CPP.

Que, en el caso que se examina, en la audiencia de 24 de diciembre de 2002 se procedió al sorteo de doce jueces ciudadanos, de los cuales se eligió a tres. Ante la inasistencia a las audiencias de dos de los tres elegidos (se entiende ausencias justificadas), correspondió al Presidente del Tribunal y juez técnico recurridos, citar a los siguientes de la lista hasta complementar el número para que el Tribunal se encuentre debidamente integrado, en el marco de lo expresamente señalado por art. 62 CPP referido.

Que, sin embargo lejos de considerar el párrafo tercero del art. 62 CPP referido, las autoridades recurridas, como miembros del Tribunal Primero de Sentencia de La Paz, directamente proceden a emitir el Auto de 27 de enero de 2003, por el que señalan haberse quedado sin quórum y disponen la remisión del proceso al Tribunal de Sentencia de turno del Asiento Judicial más próximo que es el de la ciudad de El Alto; esta determinación la toman en aplicación del art. 63-II CPP, como manifiestan en su informe las autoridades demandadas.
Que, el art. 63 CPP, regula aquellas situaciones en las que no es posible integrar el Tribunal con jueces ciudadanos de la lista original (que no es el caso), procediéndose a un sorteo extraordinario y si aún así no es posible constituirse el Tribunal, recién el juicio se celebrará en el asiento judicial más próximo. En la especie, dicho art. 63 no se aplica, por cuanto existe una lista original que está pendiente de utilizársela, debiéndose llamar de manera sucesiva a otra y otras personas que en un primer sorteo fueron elegidas como jueces ciudadanos, hasta agotarse la lista de doce personas; además, tampoco se ha procedido a un segundo sorteo (sorteo extraordinario), que es uno de los presupuestos de esa norma.

Que, por lo manifestado se tiene que con el Auto de 27 de enero de 2003 -impugnado en este recurso-, se ha establecido que el juicio se celebre en el asiento judicial más próximo. En esa circunstancia lógicamente que se cambia la constitución de todo Tribunal, extremo que determina que va a ser otro Tribunal (que el originalmente formado) el que ejercerá jurisdicción para juzgar a los recurrentes, lo que lesiona la garantía al debido proceso de los imputados, en cuanto al derecho al Juez natural, establecido en las previsiones de los arts. 14 CPE, 2 CPP, 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos (incorporada a nuestra legislación por Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), derecho según el cual toda persona inculpada debe ser procesada ante un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial. En igual sentido se ha expresado este Tribunal en SSCC 1364/2002-R, 560/2002-R, 1276/2001-R, entre otras; por todo lo que es viable la protección solicitada.

“III.3. Que, en cuanto a la vulneración al derecho a la defensa de los recurrentes, por no haberse recibido un memorial en el que se plantearía recurso de reposición, se tiene que los recurrentes no han acreditado ni la presentación de ese memorial y menos el que no se haya querido recibir el mismo, no existiendo certeza ni prueba para este Tribunal si hubo o no la lesión denunciada en la presente demanda; por esta razón en este punto no se puede dar la tutela solicitada, como ha señalado este Tribunal en SSCC 67/2003-R, 1447/2002-R, 1471/2002-R, entre otras.

Que, además de lo referido en el párrafo anterior y en coherencia a lo señalado en el punto III.1. de la presente Sentencia, se tiene que el recurso de reposición reconocido en el art. 401 CPP, es un medio de impugnación de providencias de mero trámite. En tal situación, con un recurso de esa naturaleza mal se puede impugnar un Auto con el que se cambia la constitución de un Tribunal de Sentencia, como lo es Auto de 27 de enero de 2003 -que no es una providencia de mero trámite-; en consecuencia, los recurrentes, no tienen otra vía expedita de impugnación que el presente amparo. (…)



·        SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1667/2003-R
Sucre, 17 de noviembre de 2003
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

(…)

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, solicita tutela al derecho a la defensa y a recusar sin fundamento a dos ciudadanos que se encuentren insertos en la lista remitida por la Corte Superior, conforme a la norma del art. 62.4 CPP, en consideración a que con la resolución que emitieron los recurridos, se dejó sin efecto ese derecho consagrado en las normas del Código de procedimiento penal, que le permiten el acceso a un tribunal idóneo e imparcial.                En consecuencia, en revisión de la resolución del tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y lesivos de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

“III.1. Las normas contenidas en los arts. 57 a 66 CPP, establecen los requisitos, impedimentos, listas, sorteos ordinarios y extraordinarios, deberes, sanciones y remuneración de los jueces ciudadanos que integraran el Tribunal de Sentencia en lo Penal, para que con atribución propia, conforme establece la norma prevista por el art. 52 CPP, procedan a juzgar a las personas que presuntamente han cometido delitos de acción pública, que no sean competencia de los Jueces de sentencia.

“III.2. En el caso presente, luego de haberse efectuado el sorteo ordinario de jueces ciudadanos y al no haberse completado el número necesario para integrar el Tribunal de juzgamiento, se señaló una audiencia de sorteo extraordinario donde luego de cumplidas las formalidades previstas en la norma del art. 62 CPP, se rechazó la solicitud del ahora recurrente de recusar a dos ciudadanos, con el fundamento de que ambas partes podían recusar en total dos ciudadanos, puesto que al haber recusado una imputada a un ciudadano en esa audiencia, el recurrente ya no podía recusar a otro ciudadano más, no siendo evidente lo afirmado en el recurso, “que por ser la audiencia extraordinaria la defensa ya no tenía derecho a formular recusación sin fundamento por haber usado ese su derecho en la primera audiencia”, puesto que esta afirmación fue vertida por el representante del Ministerio Público.

“III.3. Conforme establecen las normas previstas en los arts. 62 y 63 CPP, luego de efectuarse la primera audiencia de sorteo de los jueces ciudadanos, y no se logra conformar el tribunal, se debe efectuar una nueva audiencia de sorteo extraordinario, en base a una segunda lista que remita la Corte Superior, donde se deben cumplir necesariamente todas las formalidades de la primera audiencia, con la única variante permitida por ley de abreviar los plazos de convocatoria a dicha audiencia. Es decir, que en la segunda audiencia o audiencia extraordinaria, se debe seguir necesariamente los cuatro pasos establecidos en la norma prevista en el art. 62 CPP, para que a la conclusión se designe formalmente a los tres jueces ciudadanos, no pudiendo alegarse por las partes ni por los jueces técnicos que al haberse formulado o evidenciado las causales de excusa, impedimentos de los jueces ciudadanos, recusaciones fundamentadas y sin fundamento, formuladas por las partes en la primera audiencia, se verían impedidos de verificar y establecer estas causales legales de apartar a los jueces en la segunda audiencia, puesto que ese espíritu no esta inserto en la norma legal, es decir, si en la primera audiencia se recusó con fundamento a un número determinado de ciudadanos y sin fundamento a dos ciudadanos, lógicamente que esto no impide que las partes puedan hacer valer esos mismos derechos en la audiencia extraordinaria de sorteo de jueces ciudadanos.

“III.4. Es evidente que la norma prevista por el art. 62.4 CPP, establece que las partes,    (en cualquiera de las dos audiencias de sorteo de jueces ciudadanos, sea la ordinaria o extraordinaria), pueden recusar sin fundamento a dos ciudadanos, que deben ser excluidos en el acto de la selección. La referida norma debe ser interpretada de manera sistemática y en concordancia práctica con las normas previstas por los arts. 3 y 12 CPP, las que consagran los principios de imparcialidad de los jueces e igualdad de las partes en proceso; en ese orden se entiende que el legislador les ha conferido a ambas partes: a) la acusadora, conformada por el Fiscal y la acusación particular; y b) la defensora, los imputados, sea cual fuere el número que conformen los mismos, el derecho de recusar sin expresión de causa, es decir, sin fundamentos, a dos ciudadanos seleccionados; de lo que se infiere que, en definitiva, cada parte tiene derecho a recusar a un ciudadano sin fundamento.

Es importante señalar que ese derecho se ha establecido por el legislador, a fin de dar una oportunidad a las partes para que se administre justicia por quienes consideren ellos las personas idóneas para ejercer dicho cargo, en base a criterios subjetivos que no pueden ni deben ser fundamentados ante los jueces técnicos, pero esta facultad definitivamente no es ilimitada, al contrario tiene su límite basado en el principio procesal de la celeridad y el derecho del o los imputados de ser juzgados en un tiempo razonable, por ello el legislador ha previsto que solamente puedan recusar sin fundamento a un ciudadano por cada parte, ya que no poner ese límite podría dar lugar a una imposibilidad material de constituir el Tribunal de Sentencia, toda vez que las partes podrían recusar a los ciudadanos seleccionados por razones subjetivas y no legales con la sola finalidad de excluirlos dando lugar que el juzgamiento se difiera a otra jurisdicción, con el grave riesgo de que se demore indebidamente la sustanciación del proceso oral. Ahora bien esa limitación no constituye de manera alguna lesión los derechos de las partes, toda vez que éstas pueden recusar de manera fundamentada por las causales previstas por la legislación procesal, estando obligados, en cuyo caso, a demostrar las causales invocadas.

“III.5. En el caso presente, del acta que cursa de fs. 1 a 3 de obrados, se evidencia que la parte de la defensa, en la audiencia extraordinaria, quiso recusar a dos ciudadanos en total, con el argumento equivocado que cada imputado podía recusar a igual número de jueces ciudadanos, siendo lo correcto que al ser una sola parte, los cuatro imputados (Harold Maicol Arias Durán, Escalet Pinto Sejas, Gerania Velasco Cujuy y Blanca Guzmán Peredo), todos ellos en conjunto podían recusar sólo a un Juez Ciudadano sin presentar fundamento alguno, habiendo los ahora recurridos negado en forma debida la aplicación de la última parte de la norma prevista en el art. 63 CPP, puesto que no se había agotado toda la lista de los ciudadanos convocados, ya que a esa audiencia sólo asistieron tres, pese a que está conformada por doce, por lo que se evidencia que el tribunal de Amparo al haber declarado procedente el recurso, ha interpretado en forma indebida las normas legales mencionadas, ya que conforme consta de su resolución, si bien reconocen que el motivo del recurso no era evidente (respecto a que en la audiencia de sorteo extraordinario no se habían aplicado las normas previstas en los arts. 62.4 y 63 CPP); sin embargo, ordenan una nueva audiencia con la presencia de los mismos ciudadanos, para que persista en una interpretación equivocada de las normas, no correspondiendo en este caso, la aplicación de la norma inserta en el párrafo segundo del art. 63 CPP, por cuanto no se ha dado el motivo de no poderse integrar el tribunal, por no haberse agotado la segunda lista de ciudadanos remitidos al Tribunal de Sentencia, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, mencionada en la SC 528/2003-R de 22 de abril, cuando señalo que: “el art. 63 CPP, regula aquellas situaciones en las que no es posible integrar el Tribunal con jueces ciudadanos de la lista original (que no es el caso), procediéndose a un sorteo extraordinario y si aún así no es posible constituirse el Tribunal, recién el juicio se celebrará en el asiento judicial más próximo. En la especie, dicho art. 63 no se aplica, por cuanto existe una lista original que está pendiente de utilizársela, debiéndose llamar de manera sucesiva a otra y otras personas que en un primer sorteo fueron elegidas como jueces ciudadanos, hasta agotarse la lista de doce personas; además, tampoco se ha procedido a un segundo sorteo (sorteo extraordinario), que es uno de los presupuestos de esa norma”.

Que, en consecuencia, el tribunal del recurso, al haber declarado procedente el amparo, no ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE. (…)”




·        SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0065/2004-R,
         Sucre, 13 de enero de 2004
         Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
(…)
“III.2. Formulación de la acusación
El recurrente denuncia que el representante del Ministerio Público a tiempo de formular el requerimiento conclusivo por el cual le acusó el delito de tráfico de sustancias controladas, no efectuó un estudio exhaustivo de antecedentes; al respecto cabe hacer notar que la acusación en el nuevo sistema procesal penal constituye el requerimiento fiscal conclusivo por el cual el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, atribuye al imputado la comisión de un determinado delito si considera que la etapa preparatoria o investigativa proporciona fundamento para su enjuiciamiento público, de tal modo que la acusación constituye una atribución privativa del Ministerio Público, que en realidad se constituye en una de las partes de la controversia procesal penal, razón que determina a que este Tribunal no pueda ingresar a un análisis de fondo sobre su contenido, máxime si la interposición de una acusación puede acarrear responsabilidades en la eventualidad de que se declare su temeridad o malicia, de conformidad al art. 364 CPP.
“III.3. Constitución del Tribunal de Sentencia
La integración de los tribunales de sentencia por jueces ciudadanos está regulada por los arts. 57 al 66 CPP y el sorteo y desarrollo de la audiencia se hallan establecidos por los arts. 61 y 62 del cuerpo legal citado, que señalan:
“Artículo 61º.- (Sorteo de los jueces ciudadanos). Señalada la audiencia del juicio y quince días antes de su realización, el Presidente del tribunal elegirá por sorteo, en sesión pública y previa notificación de las partes, a doce ciudadanos, los que serán consignados en una lista, con el objeto de integrar el tribunal. El sorteo no se suspenderá por inasistencia de las partes.
Concluido este trámite, se pondrá en conocimiento de las partes la lista de los jueces ciudadanos elegidos y se convocará a la audiencia de constitución del tribunal por realizarse dentro de los cinco días siguientes.
“Artículo 62º.- (Audiencia de constitución del Tribunal). La audiencia pública de constitución del tribunal de sentencia, se regirá por el siguiente procedimiento:
1)  El Presidente preguntará a los ciudadanos seleccionados, si se encuentran comprendidos dentro de las causales de excusa previstas por ley;
2)  Resueltas las excusas, el Presidente los interrogará sobre la existencia de impedimentos para cumplir la función de juez ciudadano. Si éstos son admisibles dispondrá su exclusión de las lista;
3)  Seguidamente resolverá las recusaciones fundamentadas por las partes contra los jueces ciudadanos;
4)  Finalmente, las partes podrán recusar sin expresión de causa a dos de los ciudadanos seleccionados quienes serán excluidos en el acto.
Al concluir la audiencia, el Presidente del Tribunal designará formalmente a los tres jueces ciudadanos y les advertirá sobre la importancia y deberes de su cargo, que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa ni tomar contacto con las partes, sólo los citará para la celebración del juicio.
Los jueces ciudadanos designados no podrán excusarse posteriormente.
Las recusaciones e impedimentos fundados sobrevinientes serán resueltos inmediatamente a tiempo de ser planteados. En este caso, se citará al siguiente de la lista hasta completar el número”.
De las disposiciones procesales penales señaladas, se advierte que las partes intervinientes en la realización del acto de juicio por delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea mayor a cuatro años (art. 52 CPP), desde el momento en que asumen conocimiento de la lista de los doce ciudadanos sorteados hasta la realización de la audiencia destinada a la constitución del Tribunal de Sentencia, tienen un plazo de 5 días que el legislador ha considerado razonable a efecto de que puedan recabar la información y pruebas que en su momento sirvan de sustento para formular las recusaciones que considere convenientes en las casos establecidos por el art. 316 CPP, o cuando exista algún impedimento legal que imposibilite a algún ciudadano sorteado ejercer la función de administrar justicia en el caso en particular; es más, el Código procesal penal posibilita a las partes excluir a dos de los ciudadanos seleccionados sin expresión de causa, potestad que será ejercida conforme aspectos de orden objetivo y subjetivo en función a la estrategia de cada parte.
En el caso de autos se advierte que durante la audiencia de integración de ciudadanos al Tribunal de Sentencia que asumió conocimiento del juicio desarrollado contra el mandante del actor, se procedió a explicar a los ciudadanos sorteados el art. 316 CPP, quienes expresaron que no se encontraban comprendidos en ninguna causal de excusa y menos tenían impedimento para cumplir las funciones de juez ciudadano y una vez concedida la palabra a las partes, la defensa expresó que no tenía recusación con fundamento, es decir que era responsabilidad del imputado indagar la existencia de alguna causal de recusación o impedimento de los ciudadanos seleccionados a fin de hacer uso de su derecho de excluir fundamentadamente aquellos que consideraba impedidos para formar parte del Tribunal de Sentencia, dicho de otro modo el imputado no ejerció el medio establecido por ley para impugnar la participación de los ciudadanos que indica estaban inhabilitados para cumplir la función de juez ciudadano, cuya negligencia no puede ser suplida a través de la formulación del presente amparo constitucional.” (…)



·        SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0749/2004-R
         Sucre, 14 de mayo de 2004
         Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

(…)

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, solicitaron tutela de sus derechos a igualdad, a la defensa y a la garantía del juez natural, que se encuentran consagrados en las normas previstas por los arts. 6,14 y 16.II de la CPE, 12 y 63 del CPP denunciando que dentro del proceso penal que se formalizó en su contra, los recurridos a petición del fiscal asignado al caso:                         a) suspendieron el juicio oral señalado y ordenaron la remisión del expediente ante un tribunal de otra jurisdicción, pese a encontrarse ya conformado el Tribunal que los iba a juzgar con dos jueces ciudadanos y los recurridos; y b) no determinaron nada respecto de un procesado que se encontraba ausente. En consecuencia, en revisión la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

“III.1. Antes de ingresar al fondo del recurso, corresponde recordar que en un caso similar este Tribunal Constitucional, interpretando las normas previstas por los arts. 52 y 336 del CPP, indicó que: “(...) los Tribunales de sentencia estarán integrados por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos, quienes serán competentes para substanciar y resolver en juicio oral los delitos de acción pública. En ningún caso el número de jueces ciudadanos será menor al de jueces técnicos; se dispondrá la interrupción del juicio, cuando el Tribunal no cuente por lo menos con tres miembros y siempre que el número de jueces ciudadanos no sea inferior al de los jueces técnicos (...)”(SC 528/2003-R, de 22 de abril).

“III.2. De la jurisprudencia referida, se infiere que un tribunal de sentencia puede perfectamente llevar a cabo un juicio oral cuando está conformado por dos jueces técnicos y dos jueces ciudadanos, como es el caso de los recurrentes; es decir, si el Tribunal estaba debidamente conformado con cuatro jueces en total luego de haberse llevado a cabo la audiencia ordinaria y extraordinaria para la selección de los jueces ciudadanos agotando las excusas y recusaciones formuladas por los indicados jueces y por las partes, pues el hecho de estar conformado de esa manera, no vulnera ninguna norma prevista por el Código de procedimiento penal, si es que se siguió el procedimiento establecido por las normas previstas por los arts. 61 y siguientes del indicado Código, no pudiendo aplicarse al presente caso la norma prevista por el párrafo segundo del art. 63 del CPP pues éste se aplica conforme indica el mismo cuando: “no sea posible integrar el tribunal con los jueces ciudadanos” siendo el mínimo dos jueces ciudadanos y un juez técnico, conforme determina en forma clara la norma prevista por el art. 336 in fine del CPP.

“III.3. De otra parte, hay que recordar que respecto de la garantía del juez natural este Tribunal a tiempo de emitir la SC 0491/2003, de 15 de abril, estableció que:Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural, competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial (...)”. En el caso presente, el Tribunal de Sentencia de Cobija, se encontraba debidamente conformado para iniciar y seguir el juicio oral organizado contra los recurrentes en base a la materia y al territorio, por ser un Tribunal cuya competencia permite el juzgamiento de todos los delitos de acción pública con pena privativa de libertad mayor a los cuatro años y dentro del ámbito territorial de jurisdicción de todo el departamento de Pando, sin embargo, ignorando su propia competencia y atentando contra la garantía al juez natural, los recurridos ordenaron la remisión del proceso ante un tribunal que era incompetente en base a las normas previstas por el Código de procedimiento penal, impidiendo que los recurrentes, asuman su defensa ante el tribunal que por ley les corresponde, vulnerando de ésta manera las normas previstas por los arts. 14, 16.II de la CPE y 52 del CPP.

“III.4. Finalmente, respecto de la denuncia sobre la presunta omisión en que incurrieron los recurridos, al no haber determinado nada respecto del imputado cuya ausencia se extrañó en las audiencias de conformación de tribunal, fue subsanada mediante Auto de 10 de febrero de 2004, debiendo concluirse con el trámite previsto por la norma del art. 165 del CPP, no existiendo acto u omisión ilegal o indebida que tuviese que dejar sin efecto al respecto.

En consecuencia, el Tribunal del recurso, al haber declarado procedente el amparo, ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE. (…)