martes, 31 de enero de 2012

Los medios de comunicación en las Elecciones Judiciales 2011



La Razón / Ramiro Paredes Zárate
29 de enero de 2012
Los medios de comunicación, en general, cumplieron un valiosísimo rol en la pasada elección de las máximas autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, porque contribuyeron a la creación de un escenario que facilitó la participación de la ciudadanía en esa singular experiencia de constitución democrática del sistema de justicia en el Estado Plurinacional.
Si bien algunos siguieron una línea de oposición al proceso, se impuso la tendencia de contribuir a la formación y realización de estos comicios en el marco de una participación informada, en los límites establecidos por la norma.
Los medios en la democracia y las elecciones. Desde el punto de vista de la doctrina, los periódicos, la televisión, las emisoras de radio y también los medios alternativos (banner, pasacalles, etc.) tienen una función fundamental en la democracia y en los procesos electorales. El concepto de comunicación política es decisivo para comprender adecuadamente esta contribución. Ésta vincula política y comunicación, y es definida como “la relación entre la comunicación y sus efectos sobre la política” (Colume) “toda comunicación que se relaciona con/influye en/tiene objeto/la política” (Exeni).
Consecuentemente, la comunicación política contribuye a la construcción de escenarios de participación informada de los electores en las prácticas democráticas, porque busca, por un lado, convencer y persuadir sobre el carácter del orden democrático, de sus instituciones y procesos, y, por otro, informar sobre los procedimientos de esta forma de organización política. En este sentido, contribuye a la democracia toda vez que favorece la formación de los valores de este sistema, el conocimiento de sus componentes, la identificación entre la ciudadanía y las instituciones y prácticas de la democracia.
Esta función comunicacional, si bien es una responsabilidad atribuida al Estado, sin embargo, éste no dispone de los suficientes dispositivos de comunicación como para realizarla por sí mismo, es por ello que la participación de los medios en la comunicación política para la democracia es decisiva. La Constitución Política del Estado Plurinacional establece en su artículo 107, numeral I, que “los medios de comunicación social deberán contribuir a la promoción de los valores éticos, morales y cívicos de las diferentes culturas del país (...)”. Con ello se establece la función fundamental de los medios en la democracia.
Esta contribución adquiere mayor importancia en los contextos socio-políticos-culturales marcados por experiencias autoritarias que han estimulado la formación de una cultura política no democrática. Bolivia es uno de estos casos, porque su historia política está signada por posiciones autoritarias aplicadas por gobiernos no emergentes de las urnas.
Información electoral. La importancia de los medios también adquiere relevancia en los procesos electorales. Como se sabe, esta dinámica tiene varios pasos que se deben dar para llegar al día de la votación. Por ejemplo, la etapa de la actualización del Padrón Electoral, que es la inscripción de los nuevos ciudadanos y el registro de cambio de domicilio; otra es la descripción y explicación del carácter de la elección a la que concurrirá el electorado, y, la forma de votación, entre otros. Estas tareas no podrían realizarse adecuadamente si es que no hubiera motivación de la ciudadanía, si la misma no fuera instruida en las destrezas comiciales. La autoridad electoral no puede, por sí misma, motivar e instruir, por lo que necesita del circuito medios de comunicación-ciudadanía de forma constante.
En los procesos electorales en general las organizaciones políticas contribuyen a la motivación con la realización de propaganda y campañas, actividades realizadas en los medios y en escenario público que tiene como a uno de sus efectos, motivar y movilizar a la ciudadanía, vale decir, facilitar a que acuda a las urnas el día de la votación. Estas acciones combinan elementos ideológico-políticos (el programa, las virtudes de los candidatos, etc.) e información, cuando estas entidades instruyen la forma de participación en el proceso electoral.
El régimen especial de propaganda y los medios. Las elecciones de octubre se caracterizaron por la ausencia de participación de las organizaciones políticas y de la realización de propaganda y campaña electoral. En este sentido, tuvo una comunicación política singular o que no se compara con la que se aplica en los demás procesos de la democracia representativa. Este carácter a-partidario o no partidista del proceso se justifica y explica a partir de lo establecido por la Constitución Política y las leyes 025 del Órgano Judicial, 026 del Régimen Electoral y 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En resumen, se puede señalar que estas normas mandan la constitución democrática y no partidista de las instituciones del sistema de justicia del Estado Plurinacional, a fin de tener como resultado la formación de entidades de justicia imparciales e independientes, vale decir, sin color político, no contaminadas por la controversia política que generan la propaganda y campañas electorales y la contienda por los cargos sometidos a elección popular. Éste es el bien jurídico público que se buscó proteger con la interdicción de la propaganda, las campañas y la participación partidista en los comicios.
Las orientaciones de los medios. La práctica electoral de octubre de 2011 estuvo planificada en ese marco conceptual y normativo, y bajo esas características propias de la elección judicial.
Para regular ello, la autoridad electoral elaboró un reglamento, con la incorporación de la reforma del artículo 62 de la Ley del Régimen Electoral, que básicamente abrió la posibilidad de realizar entrevistas a las candidatas y a los candidatos, bajo principios como la igualdad de oportunidades, y la condición de que los aspirantes a los cargos judiciales no realicen campaña o soliciten el voto. El comportamiento de los medios de comunicación tuvo una tendencia general, y algunas desviaciones con respecto a la misma, una vez que se dio la apertura.
Gran parte de los medios de comunicación contribuyeron a la motivación ciudadana para la actualización del Padrón Electoral, informando sobre el plazo, los casos que debían ser objeto de un nuevo registro, con entrevistas a las autoridades encargadas de la realización de esta etapa del proceso electoral y difundido productos comunicacionales. Estos medios también ayudaron al posicionamiento del carácter de la elección judicial, describiendo y explicando sus características propias y que las diferencian de los demás procesos electorales, principalmente sobre la base de entrevistas.
Aportaron a las actividades de difusión de los méritos de las candidatas y candidatos, no sólo difundiéndolos por contrato y abriendo sus espacios publicitarios, sino también haciendo entrevistas a los aspirantes a los cargos judiciales, en muchos casos en espacios estelares o de alto rating y mediante cadenas nacionales, en televisión y radio.
Frente a esta tendencia general, hubo algunos periodistas a cargo de espacios contratados, en algunos casos, y de producción propia del medio, en otros, que no realizaron entrevistas, después de haber desatado campañas para la apertura del artículo 82 de la Ley 026, lo que puso en evidencia su falta de comprensión del proceso electoral y de sus características o, su oposición al mismo. Esta actitud fue férrea, se resistió incluso a los esfuerzos explicativos que realizó la autoridad electoral. Pese a todo ello, el proceso culminó alcanzando los objetivos definidos en su planificación, lo cual se debe, entre otros factores, a aquella tendencia democrática de los medios de comunicación, entre ellos La Razón, cuya contribución fue valiosa.
No hay duda de que los medios de comunicación juegan un rol muy importante en la construcción de la democracia, y en la facilitación de los procesos electorales; sin embargo, es necesario que este compromiso se generalice de tal modo que estos dispositivos de comunicación difundan los valores de la democracia para la formación de una ciudadanía activa.

lunes, 30 de enero de 2012

¿Y qué hace el Delito de Desacato en el Código Penal...?

Plantean eliminar delito de desacato de norma penal

Por ANF - Agencia - 30/01/2012
El senador Germán Antelo (CN) planteó ayer la necesidad de eliminar del sistema penal del país el delito de desacato, por ser un recurso que imposibilita, sobre todo, a los asambleístas realizar su labor de fiscalización. 
"Nosotros vamos a elaborar un proyecto de ley que vaya en esa línea, dentro del análisis esperamos que el MAS (Movimiento Al Socialismo) lo acepte, porque ellos tienen los dos tercios, pero de todas maneras nosotros vamos a elaborar el proyecto de ley", anunció el legislador a la ANF. 
Acotó que esta propuesta ya está siendo trabajada por su persona con un abogado constitucionalista para presentarla, inicialmente, a la bancada de Convergencia Nacional de la Cámara de Senadores, a fin de asumir una postura oficial que pueda ser defendida cuando el proyecto de ley sea recibido por la Asamblea Legislativa.
Esta iniciativa de abolir este delito ya se realizó en países como la Argentina, mencionó el legislador, dando a conocer que, incluso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos recomendó que este delito "debería retirarse de las leyes de Latinoamérica". "El desacato lo que persigue es acallar a los ciudadanos", sostuvo.
Y es que este delito, mencionó Antelo, limita el ejercicio de la fiscalización que es inherente de los asambleístas y que se encuentra estipulada en el Artículo 151 de la Constitución Política del Estado. Este artículo, en su parágrafo primero, señala que: “Las asambleístas y los asambleístas gozarán de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a éste, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones no podrán ser procesados penalmente”.
“Por opinar y dar criterios diferentes a funcionarios que están con el poder resulta que utilizan estos mecanismos para acallar e interferir en la labor fiscalizadora que tenemos que asumir, es una obligación nuestra denunciar y por eso debemos convencer a la ciudadanía que debe haber una conciencia ciudadana que rechace este tipo de intimidación”, expresó.
El Código Penal define el desacato como: “El que por cualquier medio calumniare, injuriare o difamare a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas, será sancionado con privación de libertad de un mes a dos años”.
Incluso si “los actos anteriores fueren dirigidos contra el Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros de Estado o de la Corte Suprema o de un miembros del Congreso, la sanción será agravada en la mitad”. ANF.
FUENTE: Los Tiempos http://t.co/BwY0P8Tq



El desacato no es un delito
Oscar Ortiz Antelo

Oscar Ortiz Antelo
EL DEBER - 07/12/2011
El desacato, un supuesto delito cometido al calumniar, injuriar o difamar a un funcionario público, se ha constituido en uno de los principales instrumentos utilizados por el Gobierno del Movimiento Al Socialismo para coartar la libertad de expresión.
Esta figura no corresponde a un país democrático y debe ser eliminada del Código Penal para resguardar un derecho humano fundamental: la libertad de expresión.
Este delito, previsto en el artículo 162 del Código Penal boliviano, fue introducido en nuestra legislación penal por un gobierno dictatorial, copiándolo de la legislación argentina, que a su vez lo había adoptado de las leyes fascistas del régimen de Benito Mussolini, ex dictador italiano y principal aliado de Hitler.
Es vergonzoso que, en pleno siglo XXI, un gobierno que se presenta como progresista  utilice esta figura penal para amenazar con cárcel a líderes opositores, a periodistas y a parlamentarios. Se ha convertido a este resabio de las dictaduras en un instrumento para inhabilitar a potenciales competidores electorales y para suspender de sus cargos a autoridades elegidas, dada la nueva ley aprobada en 2010, por la que un servidor público elegido por el voto popular puede ser suspendido de su cargo con la sola acusación de un fiscal.
El caso más conocido es el del gobernador de Santa Cruz, Rubén Costas, que enfrenta dos procesos por desacato; uno iniciado por el vicepresidente Álvaro García Linera y otro, por el fiscal Marcelo Soza. No es la única víctima.
El informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos menciona que en  2009 se habían iniciado cinco procesos por desacato y en el 2010 otros seis procesos. En ambos informes, el Alto Comisionado recomienda al Gobierno de Bolivia eliminar esta figura del Código Penal boliviano y recuerda que hace ya más de una década que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha recomendado a los países miembros de la OEA eliminar esta figura de la legislación penal, por ser incompatible con la libertad de expresión y con los principios básicos que protegen a la democracia y a los derechos humanos.
No es la única amenaza a la libertad de expresión existente actualmente en Bolivia. En la denominada ‘cumbre social’ convocada por el presidente Evo Morales para mediados de diciembre, se ha incluido como uno de los puntos a debatir el de la comunicación. Tanto los sindicatos que aglutinan a los periodistas, como la Asociación Nacional de la Prensa han denunciado que en realidad lo que se procura es coartar la labor de los medios de comunicación, en represalia por la cobertura brindada a la violenta represión policial contra la marcha indígena del TIPNIS, lo que provocó la reacción popular que obligó al Gobierno a anular el proyecto carretero y le hubiera llevado a perder las elecciones judiciales.
Este es un gran ejemplo del porqué la libertad de expresión y de información debe ser preservada no solo para garantizar un derecho humano fundamental, sino también para evitar los abusos de los gobernantes contra quienes piensan distinto.
*Ex Presidente del Senado de Bolivia
Twitter: @OscarOrtizA
http://www.eldeber.com.bo/2011/2011-12-07/vernotacolumnistas.php?id=111206215305





Costas plantea derogar el delito de desacato del Código Penal
Justicia. El Gobernador cruceño presentó un proyecto de ley. El MAS lo critica, mientras que CN lo apoya
La Razón - I. Condori y M. Melendres - Santa Cruz y La Paz – 23/11/2011




El gobernador de Santa Cruz, Rubén Costas, planteó ayer la derogación del artículo 162 del Código Penal, que tipifica el delito de desacato, porque considera que es contrario al principio de la libertad de expresión y atenta contra los principios de los derechos humanos.

“Para que esta figura no siga cumpliendo con la misión de acallar a los que deseen expresarse libremente, me veo en la obligación de presentar ante el presidente de la Asamblea Legislativa, Álvaro García Linera, este proyecto que busca derogar el delito de desacato, para que la libertad de expresión sea un derecho y no una concesión del Gobierno de turno”, aseveró la autoridad.
La propuesta es apoyada y defendida por asambleístas de la oposición que acompañaron a Costas en su presentación. No obstante, el oficialismo cree que la propuesta es un arma para defenderse de procesos en su contra.
El diputado de Convergencia Nacional (CN) Tomás Monasterio dijo que buscará apoyo de los parlamentarios oficialistas en la Asamblea “para aprobar la normativa propuesta por el Gobernador de Santa Cruz”
Para el diputado Irineo Condori (MAS), presidente de la Comisión de Gobierno, la propuesta de Costas sólo va en beneficio propio. “No podría aprobarse esta norma sólo para que se suspenda el juicio en su contra. Es sólo una discusión política”, protestó.
El Gobernador cruceño enfrenta al menos 15 procesos judiciales en su contra, por diferentes delitos, iniciados por el vicepresidente Álvaro García, el Ministerio Anticorrupción y por el fiscal Marcelo Soza, entre otros. Costas calificó a esas acciones legales como “parte de una campaña de desestabilización política”.

Arraigo. Actualmente, Costas se encuentra con arraigo en el proceso que le inició el Órgano Ejecutivo por la realización del referéndum autonómico del 4 de mayo de 2008, por la presunta comisión del delito de malversación de fondos de alrededor de Bs 10 millones.
La autoridad regional declaró que la figura de desacato es inconstitucional, debido a que atenta contra la libertad de expresión y opinión, que    —en criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos— es la “piedra de toque de todas las libertades” y “una de las más sólidas garantías de la democracia moderna”.
Según Costas, el desacato, por su origen, es contrario a las declaraciones, normas y preceptos contenidos en la Constitución Política del Estado y en el Pacto de San José de Costa Rica.
El senador del MAS Isaac Ávalos adelantó que no apoyará la propuesta presentada por el Gobernador cruceño porque busca un beneficio personal y no está a favor de la población.
En la lectura de Ávalos, Costas busca “salvar su pellejo con esta ley” y“lo que está proponiendo es una vergüenza, porque no es capaz de defenderse en los estrados judiciales por sus actuaciones irregulares”. “Hasta el momento, el Gobernador incumple las leyes al no asistir a los procesos, al parecer para él no sirven las normas, desafía a la justicia”, manifestó.
La diputada oficialista Betty Tejada criticó que Rubén Costas utilice normas legales en beneficio propio y desconozca otras en su favor.
“Encuentro una improvisación de una autoridad que está queriendo generalizar un hecho personalísimo. Es él el que está siendo procesado y lo menos que podemos hacer las autoridades es reconocer las leyes”, aseveró. Adelantó que el Gobernador cruceño está en su derecho de presentar cualquier proyecto de ley, en el marco de la legislación vigente.

El delito, según la norma
El artículo 162 del Código Penal define “(Desacato). El que por cualquier medio calumniare, injuriare o difamare a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas, será sancionado con privación de libertad de un mes a dos años”.
Rubén Costas tiene dos juicios por desacato, uno iniciado por el vicepresidente Álvaro García, por relacionarlo con el narcotráfico, y otro por el fiscal Marcelo Soza, por llamarlo “bufón del Gobierno”.
La falta fue instituida en la dictadura de Banzer
El abogado Waldo Albarracín, ex Defensor del Pueblo, señaló que el delito de desacato se originó en la dictadura de Hugo Banzer, cuando en la década de los años setenta reformó el Código Penal y creó varias figuras delictivas con el objetivo de penalizar las acciones contestatarias de la sociedad sobre su gobierno totalitario.
“En ese afán, se crearon delitos como el desacato, la instigación pública a delinquir, la apología pública, etc, que penalizaban la protesta social y los procesados ya no parecían presos políticos, sino delincuentes”, explicó.
En caso de que se derogara el delito de desacato, Albarracín señaló que por el principio penal que sostiene que se aplica la ley más favorable al procesado, “desaparecería la figura delictiva y tendrían que archivarse los expedientes de todos aquellos casos de personas que estuvieran siendo enjuiciadas por desacato”.
DESACATO.-
Se define el desacato como la falta de respeto hacia una autoridad. El Código Penal argentino lo preveía en el artículo 244, como la ofensa al honor o al decoro de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. La penalidad se agravaba en caso de que el ofendido fuera el Presidente de la nación, un gobernador, un ministro, un legislador o un juez. Es una injuria agravada por la calidad de la persona hacia la que va dirigida.
Tipificar al desacato como delito es típico de las dictaduras, habiendo nacido en el antiguo Derecho Romano como medio de protección al Emperador, pero en los regímenes democráticos el desacato tiende a desaparecer como delito independiente de los delitos contra el honor hacia cualquier persona, sea o no funcionario público.
La Convención Americana de Derechos Humanos que en su artículo 13 proclama la libertad de expresión, es incompatible con la existencia del desacato como delito. El desacato termina protegiendo a los gobiernos de posibles críticas de la ciudadanía, y sobre todo de los medios periodísticos.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos llegó a la conclusión de que eran incompatibles las leyes de desacato con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, elaborando en el año 1995 un informe al respecto, y aconsejando su derogación. Tales leyes daban lugar a abusos, y se usaban como instrumento para acallar ideas y críticas fundadas, lo que es esencial en toda democracia. En todo caso, al igual que los particulares, los funcionarios cuentan con acciones de difamación o injurias.
Chile, por la ley 20.048 del 31 de agosto de 2005, Nicaragua, Honduras, Costa Rica, Paraguay y Perú han quitado el desacato de su Código Penal. Argentina lo derogó el 3 de junio de 1993 por el artículo 2 de la ley 24.198. Uruguay aún contempla este delito en su Código Penal aunque se halla en proceso de derogación. En Guatemala lo prevén sus artículos 411 y 412. También Estados Unidos y el Reino Unido contemplan el desacato como delito, pero solo contra el Poder Judicial.
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Llega la Marcha del CONISUR y se instala debate sobre la Ley Corta del TIPNIS en Bolivia


El TIPNIS conflictúa otra vez a la Asamblea Legislativa y al Gobierno

Hoy llega a La Paz la Marcha del CONISUR, que pide la construcción de una carretera por el TIPNIS; la demanda vuelve a conflictuar al Gobierno y a la Asamblea Legislativa, ya que esta nueva movilización exige anular la Ley Corta lograda por la VIII Marcha Indígena por la defensa del TIPNIS en Bolivia.



La Razón / La Paz, 30 de enero de 2012
El cacique mayor del Consejo Nacional Indígena del Sur, Gumercindo Pradel, aseguró que la ley, que declara intangible la región y prohíbe la construcción de la vía Villa Tunari-San Ignacio de Moxos, “no fue consultada a los pueblos de tierras bajas y que el Ejecutivo debe dar una solución inmediata al tema”.
Al respecto, el dirigente de la Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente (CIDOB) Lázaro Tacó aseguró que su organización no permitirá que “se toque la ley” que fue promulgada en octubre de 2011 y anunció una serie de acciones de protesta para evitar que la Asamblea modifique la norma.
“A La Paz llegará una comisión que estará en vigilia para evitar modificaciones a la ley (corta) y si eso pasa las comunidades iniciarán movilizaciones en todo el país. No nos prestaremos al juego del Gobierno”, señaló.
La senadora Sandra Soriano y los diputados Lucio Marca y Betty Tejada (del MAS), pidieron la instalación de un escenario de diálogo entre ambos sectores indígenas para realizar modificaciones a la ley o, en su caso, ir a una consulta previa.
“Se debe generar un espacio de diálogo y consenso entre las partes para analizar cambios”, aseguró Soriano. En esa línea, el ministro de Gobierno, Carlos Romero, pidió consensuar soluciones favorables para las 64 comunidades del Territorio Indígena del Parque Isiboro Sécure (TIPNIS).
El ministro de la Presidencia, Juan Ramón Quintana, agregó que en el marco del consenso se deben preservar los derechos constitucionales de los pueblos indígenas.
El Gobierno apunta a solucionar el conflicto con una Ley de Derecho a la Consulta, propuesta por el senador Adolfo Mendoza (MAS),  lo que, según analistas, necesariamente implicará la anulación de la “ley corta” y, con ello,  el desencadenamiento de una serie de conflictos sociales y regionales.
Fernando Mayorga, Reymi Ferreira e Iván Bascopé, analistas, ven que el Gobierno está en una situación “delicada”; deberá tomar en cuenta la reacción de los sectores de la sociedad civil para considerar la demanda del Conisur o buscar una “solución técnica” para no llegar a anular la Ley 180.
“El Gobierno debe dar una solución técnica; ahora está en una posición muy incómoda porque debe atender a una marcha que es afín al MAS, pero anulando una ley que consiguió otro sector social”, explicó  Ferreira.
Escenario. Antes de llegar a La Paz, la VIII Marcha Indígena fue cuestionada por el Gobierno, que culpó a varias ONG de “estar detrás de la movilización”; asimismo, la represión policial registrada en Yucumo, en septiembre de 2011, desató una  manifestación de apoyo que luego presionó al Ejecutivo para aprobar la “ley corta”.
El costo estimado de la vía supera los $us 415 millones; de los tres tramos de la carretera, el segundo debía pasar por el medio del TIPNIS. “El Gobierno debe optar por una solución salomónica; es decir atender algunas demandas del Conisur sin alterar la “ley corta”, acordada antes con la CIDOB”, manifestó Mayorga.
Para Bascopé se debe esperar cómo recibirán a la marcha los funcionarios públicos, sectores sociales y otras organizaciones: “según ello se definirá cuánto de fuerza tiene esta presión social y cuánto le servirá al MAS impulsar modificaciones a la ley”
No existe un documento redactado
El diputado Javier Zavaleta (MSM) indicó que en la Asamblea sólo hay una solicitud abstracta de molificación de la “ley corta” y no así un proyecto con una “redacción específica”. 
Se trata de un informe que hace una serie de recomendaciones y que fue derivado a la Comisión Mixta de Constitución que recién esta semana podría reunirse para agendar su tratamiento.
Cuestionan el acuerdo entre Costas y Chávez
Dirigente del Conisur dice que el líder de la CIDOB ahora es de la oposición
El cacique mayor del Conisur, Gumercindo Pradel, cuestionó el acuerdo entre el gobernador de Santa Cruz, Rubén Costas, y la CIDOB firmado el miércoles 25.
La Gobernación cruceña firmó un acuerdo con el presidente de la organización, Adolfo Chávez, para la construcción de viviendas sociales en favor de los indígenas a través de la ley departamental de Fondos Indígenas para Vivienda.
“Con el acercamiento de Adolfo Chávez con el Gobernador de Santa Cruz se ha hecho ver como si fuera de la oposición”, cuestionó Pradel, y lamentó que esa firma no se haya dado con el consentimiento del Conisur y las bases indígenas.
Incluso un integrante del Conisur Eslin Gil Rojas dijo que ése sería el futuro binomio presidencial, “Costas-Chávez”. Sin embargo, en esa oportunidad, Chávez aseguró que la firma del documento no representa ninguna alianza política.
“Es un mandato de los pueblos indígenas que da lugar a firmar resoluciones con gobernaciones, municipios y la cooperación internacional. No es político lo hecho. Son convenios interinstitucionales y no hay ninguna forma de alianza”, aseguró el dirigente.
Marchistas ni bien entren a la plaza pedirán reunión con Evo
Partirán hoy a las 06.00 rumbo a la ciudad; prevén llegar al mediodía
Los marchistas del Conisur, que llegaron el viernes a Senkata, a diez minutos en vehículo de la Ceja de El Alto, anunciaron que ni bien ingresen a la plaza Murillo pedirán audiencia con el presidente Evo Morales. Los movilizados permanecerán en el kilómetro cero esperando resultados.
“Ni bien ingresemos a la sede de Gobierno vamos a pedir una audiencia con el presidente Morales, para que nos atienda el Gobierno con todos los dirigentes del TIPNIS. Nosotros los dirigentes vamos a entrar al diálogo y toda la marcha ingresará a la plaza Murillo para esperar los resultados de la reunión”, dijo a La Razón Antonio Guzmán Suárez, de la comisión logística del pueblo Yuracaré.
La intensidad de la lluvia y la brisa helada en la ciudad de El Alto, obligaron a muchos de los marchistas a mantenerse abrigados con chamarras y gorros; algunos se tuvieron que envolver con colchas para salir al patio de la unidad educativa España. Uno de las tácticas para combatir el frío fue llevar a cabo un campeonato de fútbol de salón, tanto de hombres como de mujeres.
Marcha. El dirigente Guzmán Suárez agregó que hoy desde las 06.30, partirá la columna rumbo a la sede de Gobierno por la avenida Naciones Unidas, la Portada, la avenida Kollasuyo, Cementerio, plaza Eguino, avenida Montes hasta la plaza Murillo. Estiman llegar a las 12.30.
Mientras se realizaba el campeonato de fútbol de salón en la cancha del colegio España, en plena lluvia, la concentración de los movilizados fue interrumpida por el ruido de los motores  de al menos cuatro buses de la Cooperativa Mixta Ltda., que llegaron de Cochabamba. Cada motorizado estaba con al menos 60 pasajeros que llegaron desde Isinuta y otros lugares del Chapare de ese departamento. Una de las pasajeras que no quiso dar su nombre, de forma muy escueta, reconoció que llegaron “para apoyar a la marcha y entrar a la ciudad”.
La Confederación Nacional de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias-Bartolina Sisa (CNMCIO-BS) y la Confederación Sindical de Comunidades Interculturales de Bolivia (CSCIB) respaldaron, por separado, la marcha del Consejo Nacional Indígena del Sur (Conisur). Ambas organizaciones recibirán a la movilización a su ingreso a ciudad de La Paz.
En los colegios España y República de Italia, donde descansan los marchistas, existen seis médicos que atienden especialmente a los niños y personas afectadas por la altura. También hay un dentista que está curando a niños y adultos que lo necesitan. Ayer domingo un grupo de ocho personas hizo la entrega de pasta dental a niños. Lo peculiar fue que las cajas del dentífrico tenían la foto del presidente Evo Morales.
El 17 de diciembre, desde Isinuta, Chapare, representantes del Conisur iniciaron la caminata rumbo a la sede de gobierno para exigir la anulación de la ley corta que vetó la construcción de la carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos por el Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS).

viernes, 27 de enero de 2012

jueves, 26 de enero de 2012

EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN BOLIVIA Y EL MUNDO


HAZ CLICK EN EL SIGUIENTE ENLACE:

Tren Fugitivo Boliviano: EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN BOLIVIA Y EL MUNDO


Y A CONTINUACIÓN JURISPRUDENCIA RELEVANTE:

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2006
Sucre, 2 de junio de 2006


Expediente: 2005-12440-25-RDI
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

 
En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Luis Eduardo Siles Pérez, Diputado Nacional demandando la inconstitucionalidad de los arts. 5, 6, 16, 17, 18, 21, 22, 28, 30, 37, 38, 39, 42, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 55, 56, 58, 66, 68, 69, 74, 84, 86, 114, 115, 116, 118, 119, 120, 121, 126, 130, 132, 139, 140, 141, 142, 143, 144 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Hidrocarburos (LH) 3058, de 19 de mayo de 2005, por infringir las normas de los arts. 1, 2, 4, 6, 7 incs. a), c), d), i), j) y k), 8. incs. b), d) y h), 16, 22, 27, 30, 31, 32, 33, 43, 44, 99, 115.I, 124, 125, 132, 133, 139, 141, 154, 155, 156, 157, 162, 171.I, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).
(…)
II.5. Las normas referidas a la consulta a las comunidades y pueblos campesinos
El recurrente cuestiona también las normas de la Ley de Hidrocarburos que instituyeron la consulta previa y obligatoria a las comunidades y pueblos campesinos, indígenas y originarios, para desarrollar cualquier actividad hidrocarburífera; concretamente impugna los siguientes artículos:
“ARTÍCULO 114º (Ámbito de Aplicación). En cumplimiento a los Artículos 4º, 5º, 6º, 15º y 18º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Ley de la República Nº 1257, de 11 de julio de 1991, las comunidades y pueblos campesinos, indígenas y originarios, independientemente de su tipo de organización deberán ser consultados de manera previa, obligatoria y oportuna cuando se pretenda desarrollar cualquier actividad hidrocarburífera prevista en la presente Ley.
ARTÍCULO 115º (Consulta). En concordancia con los Artículos 6º y 15º del Convenio 169 de la OIT, la consulta se efectuará de buena fe, con principios de veracidad, transparencia, información y oportunidad. Deberá ser realizada por las autoridades competentes del Gobierno Boliviano y con procedimientos apropiados y de acuerdo a las circunstancias y características de cada pueblo indígena, para determinar en qué medida serían afectados y con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de las Comunidades y los Pueblos Indígenas y Originarios. La Consulta tiene carácter obligatorio y las decisiones resultantes del proceso de Consulta deben ser respetadas. En todos los casos, la Consulta se realizará en dos momentos:
Previamente a la licitación, autorización, contratación, convocatoria y aprobación de las medidas, obras o proyectos hidrocarburíferos, siendo condición necesaria para ello; y,
Previamente a la aprobación de los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental. Cuando se trate de Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental para actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos a desarrollarse en lugares de ocupación de las Comunidades y Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios y áreas de alto valor de biodiversidad, necesariamente tendrán que ser los de categoría 1 (Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Analítico Integral).
ARTÍCULO 116º (Responsabilidad Estatal). Las resoluciones y consensos registrados por las Autoridades Competentes como producto del proceso de consulta en sus dos momentos, tienen validez para las actividades hidrocarburíferas del proyecto objeto de la consulta. En caso de tener la consulta, reconocida en el Artículo 115º, un resultado negativo, el Estado podrá promover un proceso de conciliación en el mejor interés nacional.
ARTÍCULO 118º (Representación). Los procesos de consulta establecidos en el presente Capítulo, se realizarán con las instancias representativas de las Comunidades Campesinas y los Pueblos Indígenas y Originarios, independientemente de su tipo de organización, respetando su territorialidad, sus usos y costumbres, siendo nula cualquier otro tipo de consulta individual o sectorial.
ARTÍCULO 119º (De las Compensaciones). Cuando las actividades hidrocarburíferas se desarrollen en tierras comunitarias de origen, comunales, indígenas o campesinas, tituladas o no, todo impacto socioambiental negativo directo, acumulado y a largo plazo, que las mismas produzcan, debe ser compensado financieramente por parte de los titulares de las actividades hidrocarburíferas, de manera justa, respetando la territorialidad, los usos y costumbres de los afectados, tomando como base, el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y otros medios que permitan valorar los daños no cuantificables.

El Ministerio de Desarrollo Sostenible y la Autoridad Ambiental Máxima Competente, el Ministerio de Hidrocarburos, Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y el Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios están obligados a precautelar que las compensaciones se ejecuten y materialicen en un plazo de quince (15) días luego de acordado el monto compensatorio justo que corresponda.
El cumplimiento de esta obligación por parte de los titulares de las actividades hidrocarburíferas, es requisito para el desarrollo de las siguientes etapas productivas.
ARTÍCULO 120º (De las Indemnizaciones). Se procederá a indemnizar por daños y perjuicios emergentes de las actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos que afecten a tierras comunitarias de origen, comunales, indígenas o campesinas, tituladas o no, por parte de los titulares y/o operadores de las actividades hidrocarburíferas, respetando la territorialidad, los usos y costumbres.
La indemnización debe contemplar los perjuicios derivados de la pérdida de beneficios por actividades productivas, de conocimientos tradicionales y/o aprovechamiento de recursos naturales que las Comunidades o Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios pudieran desarrollar en las zonas impactadas”.
De las normas anotadas, se deduce que instituyen la consulta previa, obligatoria y oportuna a las comunidades y pueblos campesinos, indígenas y originarios para el desarrollo de cualquier actividad hidrocarburífera, en cumplimiento de los arts. 4, 6, 15 y 18 del Convenio 169 de la OIT; en consecuencia, emerge la necesidad de definir en primer lugar si el Convenio 169 de la OIT forma parte de las normas contra las cuales se deben contrastar los artículos impugnados; labor desarrollada a continuación:
II.5.1. El bloque de constitucionalidad
La teoría del bloque de constitucionalidad surgió en Francia, extendiéndose luego a los países europeos, siendo asimilada en Latinoamérica; dicha teoría expone que aquellas normas que no forman parte del texto de la Constitución, pueden formar parte de un conjunto de preceptos que por sus cualidades intrínsecas se deben utilizar para develar la constitucionalidad de una norma legal; así, las jurisdicciones constitucionales agregan, para efectuar el análisis valorativo o comparativo, a su constitución normas a las que concede ese valor supralegal que las convierte en parámetro de constitucionalidad; así en Bolivia, la jurisdicción constitucional ha concedido al bloque de constitucionalidad un alcance perceptible en la SC 1420/2004-R, de 6 de septiembre, estableciendo lo siguiente: “(...) conforme ha establecido este Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, los tratados, convenciones o declaraciones internacionales sobre derechos humanos a los que se hubiese adherido o suscrito y ratificado el Estado boliviano forman parte del bloque de constitucionalidad y los derechos consagrados forman parte del catálogo de los derechos fundamentales previstos por la Constitución.”; entendimiento ratificado en la SC 1662/2003-R, de 17 de noviembre, en la que se expresó que: “(...) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”.
De la jurisprudencia glosada, se deduce que el bloque de constitucionalidad en Bolivia lo conforman, además del texto de la constitución, los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos ratificados; de lo expuesto queda claro que no todo tratado, declaración, convención o instrumento internacional es parte del bloque de constitucionalidad, sino sólo aquellos referidos a los derechos humanos; dicha comprensión es posible, como lo explica la jurisprudencia glosada, por la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la CPE, ya que tal como la doctrina de otros países de la región concibe, sólo es posible aceptar a las normas internacionales dentro del bloque de constitucionalidad, cuando existe una permisión expresa en la Constitución, así la Sentencia C-401/05, de 14 de abril de 2005, de la Corte Constitucional de Colombia, expresa lo siguiente:
“la incorporación de una norma al bloque de constitucionalidad debe tener fundamento expreso en la Carta. Es lo que ocurre con los tratados de derechos humanos, los cuales fueron integrados expresamente por la Constitución al bloque de constitucionalidad al señalar que sus normas prevalecen en el orden interno y al prescribir que los derechos y deberes constitucionales serán interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (...). Con todo, la Constitución colombiana no señala en ninguna de sus disposiciones que el conjunto de los tratados ratificados por Colombia debe ser tenido en cuenta por la Corte al examinar la constitucionalidad de las leyes. Esto significa, si se sigue el principio que permite identificar la normatividad que conforma el bloque de constitucionalidad, que no todos los tratados internacionales forman parte de él”.
II.5.2. El Convenio 169 de la OIT en Bolivia
Es necesario establecer que el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Bolivia mediante Ley 1257, de 11 de julio de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad boliviano, porque además de ser un Convenio sobre derechos humanos, su objeto es promover en los países del mundo la efectiva aplicación y respeto de los derechos fundamentales de las personas, asumiendo políticas tendientes a evitar la discriminación a los pueblos indígenas y tribales, para que puedan gozar en forma efectiva de los derechos humanos consagrados para toda la humanidad; las normas previstas por el art. 171.I de la CPE reconocen en forma expresa los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, por ello los derechos consagrados por el Convenio 169 de la OIT deben ser considerados como una norma integrante del bloque de constitucionalidad, en cuanto consagra derechos de los pueblos indígenas y tribales, siendo por ello un parámetro para verificar la constitucionalidad o no de una ley.
Uno de los derechos consagrados por el Convenio 169 de la OIT, es el derecho, de los pueblos indígenas y tribales a ser consultados sobre la existencia o no de perjuicio a sus intereses por la explotación de los recursos naturales existentes en sus tierras, en países en los cuales como en Bolivia, la propiedad de los minerales e hidrocarburos pertenece al Estado, así a tiempo de consagrar dicho derecho, las normas del art. 15.2 del Convenio 169 de la OIT disponen lo siguiente:
En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”.

Del análisis del artículo descrito, se establecen las siguientes normas: a) una norma determinativa del campo de aplicación del derecho a la consulta, que establece que el referido art. 15.2 del Convenio 169 de la OIT sólo es aplicable en los países en los cuales el Estado tenga la propiedad de los minerales o recursos del subsuelo, como en Bolivia (arts. 136, 138 y 139 de la CPE); b) una segunda norma que impone la obligación que tiene el Estado de establecer mecanismos para consultar, a los pueblos indígenas y tribales sobre la afectación a sus intereses, antes de iniciar cualquier trabajo tendiente a explotar los recursos del subsuelo; y c) una tercera norma destinada a conceder el derecho de dichos pueblos a participar de los beneficios que la explotación de los recursos de su subsuelo reporten, siempre que sea posible, lo que equivale a decir que participarán de los beneficios si es que éstos existen; así como a percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir por las actividades que se desarrollen.
En conclusión, lo que la norma analizada impone es una obligación al Estado para consultar la existencia de afectación a los intereses de pueblos indígenas y tribales, atendiendo las particulares circunstancias sociológicas de éstos; y no que dicha consulta sea con carácter determinativo o definitivo para conseguir la aquiescencia de dichos pueblos, sin la cual no sea posible explotar los recursos del subsuelo que son propiedad del Estado, sino que más bien la norma analizada impone el deber de consultar cuál el daño que pueden sufrir sus intereses, para que sea debida y equitativamente indemnizado; por tanto, la consulta no puede ser entendida como la solicitud de una autorización, sino como un acto efectivo de consultar a los pueblos indígenas y tribales asentados en los territorios objeto de la explotación sobre la cuantificación del daño a sus intereses, que sufrirán como efecto de dicha extracción; y mucho menos puede ser entendida como una facultad para impedir la explotación de la riqueza del subsuelo que pertenece al Estado, pues por encima de los intereses de grupo de cualquier índole, se encuentra el supremo interés de la mayoría, expresado por las autoridades del Estado.
II.5.3. Pueblo indígena y campesino
A efectos de realizar el examen de constitucionalidad de las normas analizadas en el presente acápite, es necesario conocer el alcance de las normas previstas por el art. 171.I de la CPE; ya que dichos preceptos disponen lo siguiente:
Se reconocen, se respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a su identidad, valores, lenguas, costumbres e instituciones.
Analizadas las normas precedentes, se tiene que al reconocer el respeto por parte del Estado de los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas, en especial los relativos a sus tierras de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales que ésta alberga; efectivizan una garantía de protección de los pueblos indígenas por las especiales características de éstos, entre ellas, las condiciones económicas sociales que los distinguen del resto de la comunidad nacional, se rigen por sus propias costumbres o tradiciones, tienen conciencia de su pertenencia a dicha comunidad y merecen un reconocimiento formal como tal por parte de los órganos del Estado.
Aquí es necesario aclarar que, aunque el concepto de “campesino”, que sirve para identificar a quien vive de su trabajo personal en la tierra, es diferente al de “indígena”; en Bolivia, atendiendo a razones históricas y culturales la diferencia se relativiza cuando dichos conceptos sirven para identificar a una comunidad o grupo de personas, ya que los pueblos o comunidades indígenas, adoptaron la denominación de pueblos o comunidades campesinas como una forma de escapar a la discriminación de que eran objeto; por tanto éstas, merecen similar protección de sus derechos sociales, económicos y culturales relativos a sus tierras comunitarias de origen, para garantizar el uso y aprovechamiento de las mismas. Aquí cabe también esclarecer que dicha protección es en tanto y en cuanto se aplique a comunidades, pueblos o grupos organizados conforme sus tradiciones y costumbres, más no ingresan en el ámbito protectivo descrito persona o individuos con derechos particulares sobre las tierras.


SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0969/2010-R
Sucre, 17 de agosto de 2010


Expediente: 2006-14944-30-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

 
En revisión la Resolución 58 de 14 de noviembre de 2006, cursante de fs. 115 a 116 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Rocío Lizeth Gonzáles Vargas en representación de Bruce Edwin Rolando Jiménez Pereira contra Omar Carmona Miranda, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica, propiedad, defensa y al debido proceso, previstos por los arts. 7 inc. a) e i), 16.II y IV y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
(…)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, alega que la autoridad judicial demandada, ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, por cuanto dentro del interdicto de recobrar la posesión deducida contra su representado y otro, el Juez Quinto de Partido en lo Civil, ahora demandado, en apelación revocó la Resolución del inferior declarando probada la demanda ordenando se restituya el inmueble al actor, sin tener presente que su representado cuenta con un interdicto posesorio que está plenamente concluido al no haber existido oposición alguna, posesión que no puede ser alterada por otro interdicto, debiendo en su caso acudir a la vía ordinaria llamada por ley. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si corresponde o no otorgar la tutela solicitada.
III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad.
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto, en mérito al cambio de norma constitucional es pertinente realizar el siguiente análisis:
Si bien el recurso de amparo constitucional ahora conocido, en revisión por el Tribunal Constitucional, fue interpuesto durante la vigencia de la Constitución de 1967, modificada parcialmente los años 1994 y 2004; y abrogada el 2009, por la Constitución vigente, es imperante establecer las cualidades de operatividad y aplicación inmediata en el tiempo de la norma suprema vigente.
Al respecto, a partir de la vigencia de la Constitución de 2009; es decir, a partir del 7 de febrero de ese año; y hasta que las autoridades electas ejerzan funciones en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el país se encuentra en un “estado de transición constitucional”, en el cual debe utilizarse un régimen transitorio de liquidación de causas para dar paso a la vigencia del nuevo órgano contralor de constitucionalidad; en ese contexto, debe determinarse la normativa constitucional aplicable en este período.
La Constitución por ser la norma suprema del Estado y por devenir de la función constituyente, a diferencia de las demás normas del ordenamiento jurídico, tiene dos cualidades esenciales a saber: Su operatividad en el tiempo, principio en virtud del cual se articula su segunda cualidad, referente, a la aplicación inmediata a todas las situaciones existentes y pendientes de resolución. A partir de estas dos cualidades esenciales de la Constitución se establece otro principio fundamental cual es el “efecto de irradiación de la Constitución en el ordenamiento jurídico”, postulado a partir del cual esta norma suprema informa, integra y sistematiza armoniosamente a todo el cuerpo normativo existente. En ese contexto, al estar en vigencia la Constitución de 2009 y al haber dejado sin efecto en su Disposición Abrogatoria a la Constitución de 1967 y sus posteriores reformas, las cualidades de esta norma antes descritas, hacen que la misma sea plenamente aplicable al “estado de transición constitucional” en el cual se deben liquidar las causas pendientes de resolución.
Por tanto, el “estado de transición constitucional” en el marco del cual se liquidarán las causas pendientes de resolución, evidentemente necesita un orden normativo rector, el cual indiscutiblemente debe estar formado por la Constitución vigente y la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, cuyos arts. 4 y 6 mandan al órgano contralor de constitucionalidad aplicar la Constitución vigente y las demás normas infraconstitucionales hasta que entren en vigencia las leyes que la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución encomienda para su elaboración y aprobación a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Ahora bien, considerando que existen causas pendientes de resolución, las mismas que fueron iniciadas con la Constitución abrogada y que deberán ser resueltas al abrigo del nuevo orden constitucional vigente y en el marco de los lineamientos normativos establecidos en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, utilizando un criterio de interpretación “integrador” de todo el sistema jurídico, es necesario aplicar en este proceso de transición constitucional, la doctrina del “bloque de constitucionalidad”, conformado como unidad sistémica por tres compartimentos conexos entre sí: La Constitución vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y finalmente principios y valores de rango constitucional.
 
Al respecto, el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), determina los alcances del bloque de constitucionalidad, incorporando al rango constitucional a todos los Tratados Internacionales ratificados por Bolivia que versen sobre Derechos Humanos.
La aplicación del bloque de constitucionalidad a este régimen de transición constitucional, hace que el sistema jurídico se armonice y que las causas iniciadas con el régimen anterior sean resueltas bajo el régimen actual sin vulnerar el principio de irretroactividad, ya que el efecto de irradiación de la Constitución hace que ésta se ejecute a situaciones pendientes de resolución; además, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos, estuvieron en plena vigencia en el momento de iniciarse las causas pendientes de resolución y permanecen actuales en la etapa de transición constitucional, tópico que refuerza la legitimidad de esta doctrina; asimismo, en caso de existir aspectos más beneficiosos reconocidos por la Constitución abrogada, utilizando el criterio de interpretación de “favorabilidad para los derechos humanos”, sin que éstos signifiquen contradicción con el nuevo orden, podrán ser introducidos al bloque de constitucionalidad como valores y reglas constitucionales, vinculantes a casos concretos.
En consecuencia, en la especie, corresponde aplicar el bloque de constitucionalidad conformado por la Constitución vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y principios y valores de rango constitucional en caso de ser necesario, de acuerdo a los criterios de interpretación constitucional pertinentes.