miércoles, 16 de mayo de 2012

Derecho a la Privacidad en la Constitución de Bolivia...


Derecho a la Privacidad en la Constitución


La Gaceta Jurídica / Alan E. Vargas Lima
00:00 / 15 de mayo de 2012

El Ministro de Gobierno, Carlos Romero, presentó públicamente la grabación de una conversación telefónica en la que, presuntamente, la diputada del Movimiento Sin Miedo (msm), Marcela Revollo, conversaba con dirigentes indígenas de la IX Marcha en defensa del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure (Tipnis), en la que, además, habría ofrecido financiamiento.

Esta situación, de claros matices políticos por los sujetos que involucra, ha provocado la reacción de la diputada, quien anunció una acción penal en contra del ministro por haber hecho público un audio grabado sin conocimiento suyo.

Por otro lado, y como respuesta a la diputada Marcela Revollo, quien acusó a Romero de espionaje, la ministra de Comunicación, Amanda Dávila, afirmó que el derecho a la privacidad de una persona que ocupa un cargo público “sólo es válido en su hogar” (sic), cuando, según Revollo, el Órgano Ejecutivo violó su privacidad como persona, sosteniendo que la difusión de dicha grabación habría vulnerado el artículo 151 de la Constitución Política del Estado (cpe); por lo que, solicitó las investigaciones correspondientes al Ministerio Público.

Nociones Generales

El derecho a la intimidad o privacidad es la potestad o facultad que tiene toda persona para mantener en reserva determinadas facetas de su personalidad, esto tiene como uno de sus elementos esenciales la inviolabilidad de la vida privada, referida al escenario o espacio físico en el que se desenvuelve, como es el domicilio, los medios relacionales de comunicación y correspondencia y los objetos que contienen manifestaciones de voluntad o de conocimiento no destinadas al acceso de personas ajenas, lo que involucra escritos, fotografías y otros documentos.

Debe entenderse que el derecho a la inviolabilidad de correspondencia no se reduce al ámbito de la correspondencia escrita, es decir, la carta postal, sino que se extiende a cualquier medio o sistema de comunicación privada, dado que actualmente se cuenta con múltiples formas como telefonía fija y móvil y correo electrónico.

Entonces, la inviolabilidad de correspondencia y de todas las formas de comunicación privada que garantiza la Constitución está destinada a resguardar esencialmente los siguientes bienes jurídicos: 1) La libertad de toda persona para comunicarse con otras, sin que se produzcan interrupciones o interferencias ilegales o arbitrarias; y 2) La reserva o el secreto de aquello que se escribe o habla entre quienes se hayan comunicado.

En la ley fundamental

La CPE Plurinacional de Bolivia, aprobada en enero de 2009, en su Capítulo dedicado a los Derechos Civiles y Políticos, establece en el artículo 21, numeral 2, que las bolivianas y bolivianos tenemos los siguientes derechos: “A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”.

Asimismo, y reforzando el alcance de este derecho, el artículo 25 establece que: “I. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial. II. Son inviolables la correspondencia, los papeles privados y las manifestaciones privadas contenidas en cualquier soporte, éstos no podrán ser incautados salvo en los casos determinados por la ley para la investigación penal, en virtud de orden escrita y motivada de autoridad judicial competente. III. Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones o comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice. IV. La información y prueba obtenidas con violación de correspondencia y comunicaciones en cualquiera de sus formas no producirán efecto legal”.

Esta disposición constitucional regula básicamente lo siguiente:

a) El derecho a la inviolabilidad del domicilio, que básicamente significa que nadie puede introducirse o ingresar en él sin el consentimiento del propietario o habitante, excepto en los casos expresamente previstos por la misma Constitución. Asimismo, debe considerarse que el carácter domiciliario de un recinto se da por el hecho de que, en su interior, una o más personas desarrollan actividades en la esfera de la vida privada, es decir, a ese ámbito de la existencia de la persona donde los demás no pueden introducirse ilícitamente.

b) El carácter inviolable de la correspondencia y los papeles privados, determinando la prohibición de su incautación, excepto en los casos expresamente establecidos por Ley, y previa orden escrita y motivada de autoridad judicial competente. Esto implica que toda persona tiene el derecho de mantener en reserva su correspondencia y sus papeles privados, este derecho alcanza a toda forma de comunicación, escrita, oral o audiovisual, considerando que ahora existen medios sofisticados para una comunicación pronta y oportuna.

c) La invalidez como medio probatorio de los documentos privados violados o sustraídos, lo que implica que la persona que sustraiga o se apodere ilegítimamente y/o el funcionario público que incaute un documento privado sin el consentimiento o conocimiento del dueño, o sin una orden judicial expresa, no podrá presentar como prueba dicha documentación y, en caso de ser presentada, la misma no podrá surtir efectos probatorios válidos en el proceso.

d) La prohibición de interceptar conversaciones o comunicaciones privadas implica que ninguna persona particular o funcionario público, cualquiera sea su rango de autoridad, puede ni debe, bajo pena de incurrir en delito sancionado por la Ley Penal, interceptar conversaciones o comunicaciones privadas. Esto significa que ninguna autoridad judicial puede ordenar la intercepción de este tipo de conversaciones.

En la jurisprudencia

Ahora bien, sobre los derechos a la intimidad y privacidad como base de la protección de datos personales, la Sentencia Constitucional Nº 1738/2010-R de 25 de octubre ha señalado que, “del artículo 130 de la cpe, se concibe que tanto las personas naturales y jurídicas tienen acceso a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad reconocido en el artículo 21.1 de la cpe, entre uno de esos derechos está la intimidad, que sin duda es uno de los bienes más susceptibles de ser lesionados o puesto en peligro por el uso de las nuevas tecnologías, por lo que se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello coartar el ejercicio de sus derechos” (Conde Ortiz Concepción. “La protección de datos personales: un derecho autónomo en base a los conceptos de intimidad y privacidad”).

El mismo autor, citando a Albaladejo, señaló que la intimidad consiste en “el poder concebido a la persona sobre el conjunto de actividades que forma su círculo íntimo, poder que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado”, así la jurisprudencia de España en su STC 134/1999 de 15 de julio, señaló que “el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros, sean éstos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida”.

Ahora bien, en lo que respecta a la privacidad personal o familiar, el autor, citando a Ruano Albertos, señaló que es “el poder de ejercer un control sobre las informaciones que le atañen a uno, teoría que viene a considerar la intimidad como el derecho a poder participar y controlar las informaciones que concierne a cada persona”, de igual forma hace una distinción entre intimidad y privacidad, señalando que la intimidad es “el conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internos, como la ideología, religión o creencias, las tendencias personales que afectan a la vida sexual, problemas de salud que deseamos mantener en secreto y otras inclinaciones”; mientras que, privacidad hace referencia “al ámbito de la persona formado por su vida familiar, aficiones, bienes particulares y actividades personales”.

De todo lo anterior se tiene que la intimidad y la privacidad son la base fundamental para la protección de todos los datos personales de la persona, que sólo le atingen a él o a ella, por lo mismo se encuentra facultada para determinar cuándo y dentro de qué límites pueden revelarse situaciones referentes a su propia vida, entendiéndose que la acción de protección de privacidad, entre otros protege la intromisión por parte de personas particulares y/o jurídicas a la vida íntima del ser humano que le corresponde como consecuencia del reconocimiento a su dignidad, por lo que la vulneración de estos derechos afecta directamente a su imagen, honra y reputación”.



 


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