domingo, 30 de septiembre de 2012

Argumentos Constitucionales sobre la Presidencia interina en Bolivia






La Razón / Héctor Arce Zaconeta
00:01 / 30 de septiembre de 2012

Durante la semana que concluye hemos asistido a un falso debate entre quienes sostenían de manera errónea y forzada que la Constitución vigente prohíbe que el Presidente y el Vicepresidente del Estado se ausenten simultáneamente del país y quienes, con argumentos constitucionales, legales y sobre todo racionales, explicamos lo total y plenamente constitucional que es aplicar la figura de la sucesión presidencial a la Presidenta de la Cámara de Senadores. Ante ello, lo que corresponde es analizar el tema desde dos lógicas: la estrictamente jurídica y la lógica racional.

Sobre lo estrictamente jurídico, nuestra Constitución establece que cuando el Presidente se ausenta del país, quien ejerce la Presidencia es a su vez el que ejerce la vicepresidencia del Estado; justamente la figura del Vicepresidente está para eso. Entre las funciones vicepresidenciales, la más importante es sin duda la de reemplazar al Primer Mandatario; esto ocurre en Bolivia y en todas partes del mundo, y en todo sistema democrático.

Ahora bien, el parágrafo II del artículo 169 de la Constitución Política del Estado establece que ante la ausencia temporal del Presidente del Estado, ejerce la Presidencia “quien ejerza la Vicepresidencia”. Cabe mencionar que no dice expresamente el Vicepresidente, sino hace referencia a quien ejerza el cargo de Vicepresidente y Presidente Nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La siguiente pregunta estrictamente constitucional que cabe hacer es ¿quién ejerce la Vicepresidencia?  La respuesta está en el artículo 4 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, un reglamento que tiene rango constitucional de acuerdo al artículo 158, parágrafo II de la misma Ley Fundamental. La Vicepresidencia o, lo que es lo mismo, la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional la ejerce: el Vicepresidente del Estado, autoridad electa conjuntamente con el Presidente y que tiene un mandato constitucional también de cinco años, y en su reemplazo la ejerce la Presidenta o Presidente de la Cámara de Senadores, y ante la ausencia de ésta o éste, incluso puede ejercer esta función quien sea Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados.

Esta situación, además de estar claramente establecida en el texto constitucional vigente, tiene sus antecedentes históricos en la décima Constitución boliviana aprobada durante la presidencia de Hilarión Daza, en 1878. A partir de ella, la sucesión presidencial para la ausencia temporal del Presidente recae primero en el Vicepresidente y después en el Presidente del Senado, y en el Presidente de Diputados en estricta prelación. Ahora bien, las posteriores constituciones bolivianas de 1880, 1938, 1945, 1947, 1961,1967 y 2009  mantienen el mismo mecanismo de reemplazo temporal del Presidente.

Aclarada ya la amplia y contundente fundamentación constitucional del tema, es pertinente ahora referirnos a las bases lógicas y racionales de esta figura constitucional:

El derecho en general y el derecho constitucional, en particular, deben siempre basarse en la lógica, la racionalidad y en la búsqueda del bien común. Nuestra Constitución vigente, una Constitución estrictamente democrática y que es la primera en ser aprobada por el pueblo boliviano, así lo hace; por ello establece la línea de sucesión y ejercicio presidencial antes mencionado. En el criterio erróneo, forzado, tendencioso y temerario de Juan del Granado y otros representantes nacionales trasnochados de la oposición política boliviana, al igual que de algunos periodistas, solamente el Vicepresidente podría sustituir en el ejercicio de la presidencia de manera temporal al Primer Mandatario. Habría que preguntarles a estas personas, en esa su lógica incorrecta, ¿qué haríamos en Bolivia si el Vicepresidente por alguna razón seria impedido definitivamente del ejercicio de la Vicepresidencia? ¿El Presidente no podría viajar nunca más al exterior? ¿Nos quedaríamos los bolivianos fuera de toda cumbre, asamblea o evento internacional? ¿El Presidente estaría prácticamente arraigado en el territorio nacional?

Obviamente que la respuesta a estas interrogantes es categórica: eso jamás ocurriría porque la Constitución sabiamente establece la posibilidad de que la Presidenta o Presidente del Senado y, en su defecto, la Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados reemplacen temporalmente al Presidente del Estado.

Otro aspecto que es importante mencionar es que por lógica constitucional y administrativa no puede pararse el funcionamiento del Estado debido a que el Presidente y el Vicepresidente viajen en misiones oficiales; en el caso que nos ocupa, misiones de gran importancia. En el Estado de derecho y la institucionalidad republicana no pueden dejarse leyes sin promulgación, decretos sin aprobación; los negocios de la administración del Estado por mandato constitucional tienen que seguir funcionando y desarrollándose con toda normalidad y regularidad, y eso es lo que justamente se ha hecho en Bolivia.

Finalmente, no debemos dejar de mencionar que, dígase lo que se diga, los cuestionamientos, dizque constitucionales que se hicieron la semana que culmina al ejercicio de la Presidencia por parte de Gabriela Montaño, denotan cierta discriminación en contra de una digna mujer boliviana que ha llegado donde está gracias a sus méritos, su trabajo y su vocación revolucionaria. Si algo caracteriza muy positivamente al gobierno del presidente Evo Morales es la inédita apertura a la participación femenina que se ha generado en el país y que incluso ha sido imitada por otros gobernantes de latitudes distantes, Francia, por ejemplo. En consecuencia, resulta pues reprochable, sino sancionable, el que líderes políticos, representantes nacionales y algunos periodistas destacados y respetados cometan un craso error mal intencionado al mal interpretar la Constitución y pretendiendo deslegitimar la buena labor de la primera Presidenta mujer del Estado Plurinacional de Bolivia.

Asimismo, no deja de llamar la atención el hecho de que la oposición política, ante la absoluta carencia de programa político, planteamientos claros y propuestas, una y otra vez centre su mezquino accionar en criticar y observar las acciones del gobierno. En este caso se equivocaron de esquina a esquina, ya que su descabellado planteamiento no tiene el mínimo asidero legal ni constitucional y mucho menos fundamento social o político que les genere retribución alguna; por el contrario, su acción fue mal vista y reprochada por la ciudadanía.

Sustento constitucional

Artículo 169 (CPE):

II. En caso de ausencia temporal, asumirá la Presidencia del Estado quien ejerza la Vicepresidencia, por un periodo que no podrá exceder los noventa días.

Artículo 158 (CPE):

II.   La organización y las funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional se regularán por el Reglamento de la Cámara de Diputados.

Artículo 4 del Reglamento General de la Cámara de Diputados:
(Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional). De conformidad con el artículo 153, parágrafo I, de la Constitución Política del Estado, la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional la ejerce la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado.

La suplencia a la Presidenta o al Presidente de la Asamblea Legislativa la ejercerán la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Senadores y la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Diputados en estricta prelación. 


--------------------------------------------------------------

 


Una Presidenta interina en Bolivia
¿es conforme a la Constitución?


Abog. Alan E. Vargas Lima
Asesor Legal de la Dirección Jurídica del
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz – Bolivia
Responsable del Blog Jurídico: Tren Fugitivo Boliviano


A propósito de la designación de una Presidenta “interina” en Bolivia, que por cierto se constituye en la tercera ocasión (durante el periodo masista) en la que alguien que preside la Cámara de Senadores asume como Presidente interino del Estado (porque ya lo hizo Santos Ramírez Valverde en 2006 en dos oportunidades, según anota Franz Barrios Gonzales, en su artículo publicado en Pagina Siete); se debe aclarar que la regla prevista por el  artículo 169 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, prevé dos supuestos fácticos claros: ausencia definitiva (parágrafo I), y ausencia temporal (parágrafo II).

El parágrafo I prevé que: “En caso de impedimento o ausencia definitiva de la Presidenta o del Presidente del Estado, será reemplazada o reemplazado en el cargo por la Vicepresidenta o el Vicepresidente y, a falta de ésta o éste, por la Presidenta o el Presidente del Senado, y a falta de ésta o éste por la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Diputados. En este último caso, se convocarán nuevas elecciones en el plazo máximo de noventa días”. Esta norma se dirige inequívocamente a regular la ausencia definitiva del Mandatario, cuando ésta se produce a causa un impedimento también de carácter definitivo (fallecimiento, revocatoria de mandato o renuncia irrevocable al cargo, cfr. Art. 170 de la CPE), que inevitablemente daría lugar a la “sucesión presidencial”, en cuyo caso, y de ser necesario, establece un orden específico de prelación entre las máximas autoridades estatales, a fin de no dejar acéfalo el cargo presidencial, por la importancia de que un Estado tenga un representante a nivel nacional e internacional, que además haya sido elegido democráticamente por el pueblo boliviano, para ejercer la función pública de Presidente(a) del Estado Plurinacional de Bolivia.

El parágrafo II prevé que: “En caso de ausencia temporal, asumirá la Presidencia del Estado quien ejerza la Vicepresidencia, por un periodo que no podrá exceder los noventa días”; que se refiere específicamente al caso de ausencia temporal (por motivo de viaje o enfermedad grave que produzca un impedimento temporal, de días o semanas, para ejercer el “mandato presidencial”), habilitando únicamente al Vicepresidente –también elegido democráticamente– para asumir la Presidencia del Estado, sin señalar en este caso a ninguna otra persona idónea para el ejercicio de una función de tal importancia. Este entendimiento, se confirma con la norma prevista por el artículo 174 constitucional, que dispone: “Son atribuciones de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado, además de las que establece esta Constitución y la ley: 1. Asumir la Presidencia del Estado, en los casos establecidos en la presente Constitución”; sin establecer salvedad alguna de “interinato” o supuesto parecido, debiendo considerarse además que la Constitución no reconoce al Presidente del Estado Plurinacional, atribución alguna de realizar designaciones interinas, y que los(las) Senadores(as) no pueden desempeñar ninguna otra función pública, excepto la docencia universitaria, bajo pena de perder su mandato; teniendo presente que el Reglamento de la Cámara de Senadores, en su Artículo 39, dentro de las atribuciones de la presidencia de la Cámara, permite “b) Ejercer la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional en ausencia o impedimento del Presidente nato”; sin posibilidad alguna, tácita o expresa, de ejercer la Presidencia del Estado.

Al respecto, cabe considerar la definición de interinato o, como también se denomina, interinidad. Así, la Enciclopedia Jurídica de Derecho Usual, señala: “Interinidad: El vocablo 'interinar' es poco usado en la práctica aunque de fácil comprensión y aplicación, especialmente en los Derechos administrativos, político y constitucional. Se usa más el de interinato. Consiste, como la expresión lo indica, en cumplir una función determinada de una manera provisoria, temporaria, generalmente por acefalía o por ausencia del titular. Para el caso, no interesa la jerarquía ni la autoridad que representa el cargo o puesto en sí; quien no lo representa por designación directa o por elección, sino solamente en calidad de sustituto, puede decirse que, en calidad interina”.

Conforme a la definición anotada, el interinato es el desempeño de un cargo de manera provisional, en sustitución de una autoridad o funcionario público. En este sentido, el art. 96.16ª de la CPE abrogada (reformada el año 2004, y que ya no se encuentra vigente), establecía entre las atribuciones del entonces Presidente de la República: “Nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los empleados que deben ser elegidos por otro Poder cuando éste se encuentre en receso”. Es decir que la Ley Suprema vigente hasta antes del año 2009, reconocía al entonces “Presidente de la República” la atribución de hacer designaciones interinas, en los casos antes señalados. De ahí que, la Sentencia Constitucional Nº 0218/2004-R de 11 de febrero (emitida en base a las normas orgánicas de la Constitución anteriormente vigente), en su momento determinó que: “Para situaciones excepcionales, el Constituyente ha previsto que el Presidente de la República (como parte del Poder Ejecutivo), realice nombramientos interinos de ciertos empleados que deben ser elegidos por otro poder cuando éste se encuentre en receso (Poder Legislativo), conforme dispone el art. 96.16ª de la CPE; por consiguiente, el Poder Ejecutivo, a través del Presidente de la República, tiene la facultad de nombrar interinamente a ciertos funcionarios que en principio corresponden ser elegidos por el Poder Legislativo, cuando concurren las siguientes condiciones: 1º la autoridad a ser reemplazada hubiere fallecido o renunciado a su cargo y; 2º el Poder Legislativo -a quién corresponde realizar esa elección-, se encuentre en receso…” (Dichos supuestos fácticos, posteriormente fueron ampliamente desarrollados por la Sentencia Constitucional Nº 0129/2004, en base a normas constitucionales, ahora abrogadas).

Sin embargo, actualmente la Constitución Política aprobada mediante referéndum popular, y puesta en vigencia en el mes de enero del año 2009, no hace referencia en ninguna de sus normas, a la facultad de realizar nombramientos interinos por parte del Presidente del Estado; por lo que, dentro del nuevo marco constitucional, no le corresponde al Presidente realizar ningún tipo de designaciones interinas, mucho menos por motivo de viaje presidencial, dado que para ese caso, que implica su ausencia temporal, es el(la) Vicepresidente(a), la única autoridad constitucionalmente autorizada para asumir el cargo de Presidente(a) del Estado Plurinacional de Bolivia, en ausencia del titular.

De lo expuesto, se evidencia que la Presidenta de la Cámara de Senadores, Gabriela Montaño, no estaba habilitada constitucionalmente para asumir la Presidencia “interina” del país, ni mucho menos para asumir las funciones presidenciales de promulgar leyes, por no encontrarse así previsto en la Constitución, que es la Ley Suprema; por tanto, el haberle "transmitido el mando" para que la misma asuma la Presidencia “interina” del Estado (durante el viaje presidencial de Evo Morales a la Asamblea General de la ONU), fuera del caso de impedimento o ausencia definitiva del Presidente y Vicepresidente, contemplado de forma específica en el parágrafo I del Art. 169 de la CPE, es un acto deliberadamente anticonstitucional y arbitrario, no permitido por la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, y asimismo sancionable con la nulidad prevista en el artículo 122 constitucional que prevé como garantía: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, con las responsabilidades que de ello derivan.

De ahí que, ahora se encuentra en duda la validez de la reciente promulgación de la Ley General de Turismo "Bolivia Te Espera", por haber sido irregularmente promulgada por una “Presidenta interina” no autorizada para asumir facultades presidenciales otorgadas por la Constitución, sobre lo cual, y en caso de demandarse la inconstitucionalidad (por el fondo y/o por la forma), será el Tribunal Constitucional Plurinacional quien tenga la última palabra, debiendo pronunciarse acerca de su validez y conformidad con el sistema constitucional vigente en el país, en cuyo caso, ineludiblemente deberá también interpretar –con carácter vinculante y definitivo– la naturaleza y los alcances de la norma prevista por el artículo 169 de la CPE, considerando su calidad de máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución, y en su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional "aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto" (Artículo 196, parágrafo II constitucional).

Finalmente, respecto a la terminología que se debe utilizar en este caso, es necesario aclarar que: “inconstitucional” significa que existe una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial, contraria a la Constitución, lo cual es puesto en conocimiento mediante un pronunciamiento expreso –mediante Resolución Constitucional– del Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que no sucede en este caso, dado que no hay ningún instrumento normativo que hubiera designado a la “Presidenta interina”, porque para ello únicamente se basaron en una interpretación apresurada de la Constitución (muy necesaria, a efectos de no dejar vacío el Palacio Presidencial, y mejor si se trataba de una mujer cruceña, en el mes aniversario del Departamento de Santa Cruz); en todo caso, esta designación de “interina”, acompañada de una "transmisión de mando presidencial", se trata de un acto flagrantemente anticonstitucional, porque es una designación presidencial que va en contra de lo dispuesto expresamente por la Ley Fundamental, a consecuencia de una interpretación arbitraria de las normas previstas en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.

Fuente:  https://www.facebook.com/notes/alan-vargas-lima/una-presidenta-interina-en-bolivia-es-conforme-a-la-constituci%C3%B3n/4205877620438


1 comentario:

Franz Rafael Barrios Gonzales dijo...

No obstante de no referirse el texto constitucional al término “interinato” y más bien disponer “suplencias” y “reemplazante/sustituto”, respectivamente tanto en el Art. 169 como en el Art. 286, no por ello dejan de ser inferibles (en ambos Arts.) rasgos característicos del interinato.

En el caso del Art. 169, de hecho el reemplazo está restringido a “un periodo que no podrá exceder los noventa días”. Plazo idéntico al establecido en el inciso e) del Artículo 5º del Estatuto del Funcionario Público, que refiere a la institución jurídica del interinato o “la suplencia temporal de…”.

Asimismo, en el caso del Art. 286, se menciona a la "suplencia temporal"; característica del interininato.

Saludos.