viernes, 1 de marzo de 2013

La “aplicación normativa” para una segunda Reelección Presidencial en Bolivia


 
Autor: Alan E. Vargas Lima (@alanvargas4784)
 
Responsable del Blog Jurídico: Tren Fugitivo Boliviano
  
Desde el año 2010 –y pese a su manifiesta improcedencia por imperativo constitucional–, el tema de la Reelección Presidencial se sitúa en la mesa de debate en Bolivia, y tal parece que este año no será la excepción, ante la reciente iniciativa de Senadores oficialistas de la Asamblea Legislativa Plurinacional, quienes han elaborado un Proyecto de Ley de Aplicación de las normas de la Constitución, a fin de habilitar legalmente esta posibilidad.

Es así, que el denominado Proyecto de “Ley de Aplicación Normativa”, recientemente remitido en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) –a fin de hallar el respaldo suficiente en un pronunciamiento jurisdiccional con efectos políticos–, constituye una novedad sin precedentes dentro de la técnica legislativa boliviana, dado que hasta el presente jamás se había formulado un proyecto legislativo con esa denominación, y sobre todo para la finalidad con que ha sido propuesto, considerando que el mismo fue formulado presuntamente para “desarrollar” las normas de la Constitución, cuando en realidad, lo que se pretende es lograr una interpretación extensiva de las normas de la Constitución, muy distinta a la finalidad para la que fueron establecidas por el constituyente.

Cabe recordar que en el caso de Bolivia, la Constitución Política del Estado es Normativa[1], vale decir que se trata de la norma máxima que por ser la base y fundamento de todo el ordenamiento jurídico, tiene preferencia en su aplicación por parte de todas las autoridades y particulares obligados a su observancia, conteniendo un conjunto de principios fundamentales, valores supremos, derechos y garantías constitucionales, que en consonancia con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos conforman el bloque de constitucionalidad, y que son de aplicación directa para la resolución de conflictos concretos emergentes de la relación entre el Estado y los particulares, o de éstos entre sí.

Por otro lado, se debe considerar que no todas las normas de la Constitución se aplican inmediatamente, pues ello depende de la naturaleza jurídica y la clase de normas constitucionales contenidas en la Ley Fundamental; por ello, se ha ingresado a un proceso de transición –el tránsito de un sistema constitucional republicano, a otro de carácter plurinacional–, en el cual el Órgano Legislativo debe expedir un conjunto de leyes que desarrollen las normas de la Constitución para hacerlas aplicables; sin embargo, ello no implica que la Asamblea Legislativa esté habilitada para dar lugar al tratamiento o consideración de Proyectos de Ley que además de trastocar la técnica legislativa, intentan desvirtuar todo el sistema constitucional, bajo el denominativo de “Leyes de Aplicación Normativa” que sólo pretenden lograr una interpretación extensiva y distorsionadora de normas constitucionales que tienen finalidades concretas, como es el caso de aquellas que regulan la reelección presidencial en Bolivia.

Por tanto, al haberse formulado un Proyecto de Ley de “Aplicación Normativa” para dar operatividad a las disposiciones constitucionales –que por sí mismas son de aplicación directa–, sometiendo el mismo al control previo de constitucionalidad, se están produciendo distintos efectos en el ordenamiento jurídico:

La Asamblea Legislativa (tanto en el caso de éste Proyecto de Ley, como en el Proyecto de Ley de Extinción de Dominio) está acudiendo al control previo de constitucionalidad –que se ejerce antes de la aprobación de una disposición legal, en aquellos casos en que exista duda fundada sobre su constitucionalidad–, utilizándolo como si fuera parte del procedimiento legislativo ordinario, lo cual si bien no está previsto en nuestra Constitución, es un mecanismo idóneo para asegurar la compatibilidad de los proyectos legislativos, frente a los Principios Fundamentales y Valores Supremos previstos en el texto constitucional, a fin de que éstos no sean vulnerados por las disposiciones legales que se pretenden poner en vigencia.

Para este efecto, la misma Constitución ha previsto como atribución del TCP (articulo 202, numeral 7), conocer y resolver: “Las consultas de la Presidenta o del Presidente de la República, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental sobre la constitucionalidad de proyectos de ley. La decisión del Tribunal Constitucional es de cumplimiento obligatorio” (Conc. atribución 8va., del art. 12 de la Ley Nº27 del TCP). Asimismo, se debe tener presente que en el sistema constitucional boliviano, y de acuerdo a las normas ahora previstas por el nuevo Código Procesal Constitucional (Artículo 10), las Resoluciones que puede adoptar el TCP pueden ser: Sentencias Constitucionales (cuando resuelven las Acciones de Defensa, Demandas y Recursos), Declaraciones Constitucionales (que se emiten en caso de Consultas realizadas al TCP) y Autos Constitucionales (que son decisiones de admisión o rechazo, desistimiento y/u otras).

La Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa, al someter a control previo de constitucionalidad el mencionado Proyecto de Ley para su interpretación constitucional, está reconociendo públicamente que sólo el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) es el supremo intérprete de la Constitución boliviana.

Y es que precisamente, el TCP ha sido configurado como el máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución, con la cualidad adicional de defensor de los Derechos Fundamentales, y por lo mismo, su función principal es la de ejercer en forma exclusiva el control de constitucionalidad con alcance nacional, garantizando la primacía de la Ley Fundamental del Estado, la plena validez del orden constitucional y democrático, así como el respeto y vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas.

En consecuencia, la Asamblea Legislativa está renunciando de manera implícita, a cualquier posibilidad de realizar una “interpretación auténtica” de la Constitución, reconociendo la inutilidad política y jurídica de la norma prevista en la segunda parte del parágrafo IV del artículo 4º de la Ley Nº27 del Tribunal Constitucional Plurinacional, que precisamente establecía una dualidad interpretativa, al reconocer que el TCP es el intérprete supremo de la Ley Fundamental, con una salvedad: sin perjuicio de la facultad interpretativa que tiene la Asamblea Legislativa Plurinacional como órgano depositario de la soberanía popular, norma cuya defectuosa redacción afectaba todo el sistema de control concentrado de constitucionalidad previsto por la misma Constitución para su defensa y protección eficaz.

Sin embargo, al someter a control de constitucionalidad el mencionado Proyecto de Ley, se está pretendiendo que el TCP ingrese a realizar una interpretación de normas de la Constitución que no son contradictorias, y que tampoco se encuentran afectadas por insuficiencia, obscuridad ni mucho menos ambigüedad en su contenido, sino que por el contrario, brillan por su claridad, y en la claridad no cabe la interpretación.

En este sentido, la Disposición Transitoria Primera, en su parágrafo II, prevé expresamente que: Los mandatos anteriores a la vigencia de esta Constitución serán tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos periodos de funciones”. Según ésta disposición, los mandatos constitucionales que fueron conferidos por el pueblo, a través de elecciones libres y democráticas, al Presidente y Vicepresidente del Estado, a los representantes nacionales y demás autoridades electas, con anterioridad a la vigencia de la Constitución aprobada el año 2009, serán considerados como el primer período constitucional a los fines de reelección, de manera que podrán ser reelegidos inmediatamente, pero por una sola vez, de acuerdo a lo previsto por el artículo 168 constitucional que dispone claramente: “El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua”.

Cabe advertir que la mencionada Disposición Transitoria, no condiciona su aplicación a que el Presidente y Vicepresidente, o cualquier autoridad democráticamente elegida, tenga que haber concluido su período constitucional para que se compute como un período constitucional a los fines de su reelección inmediata. Sin embargo, en inobservancia de ésta disposición constitucional, el oficialismo pretende llevar a una nueva reelección al Presidente Morales, quien por cierto, fue elegido como Presidente en Diciembre del año 2005, y asumió el cargo en enero del año 2006 por un período de cinco años (hasta el año 2010). Por tanto, conforme a la norma prevista en el parágrafo II de la Disposición Transitoria Primera, el mandato asumido en enero de 2006 a diciembre de 2010, constituye el primer período constitucional del Presidente Morales.

Considerando que en virtud de la norma prevista en el parágrafo I de la Disposición Transitoria Primera, se habilitó al Presidente para que pueda postularse a la reelección inmediata, éste presentó su candidatura para las Elecciones Generales de Diciembre del año 2009, en las que fue reelegido como Presidente (por mayoría absoluta), asumiendo el cargo en enero de 2010, de manera que éste resulta ser su segundo mandato constitucional que vence en Diciembre del año 2014.

En consecuencia, y realizando una interpretación sistemática de las normas previstas por el artículo 168 y el parágrafo II de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución, es posible concluir que el actual Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, carece de la legitimación necesaria para postularse a una nueva reelección, dado que el contenido de las citadas normas –como bien se reconoce en la Exposición de Motivos del mencionado Proyecto de Ley– “(…) deviene del absoluto respeto a la voluntad popular expresada en las urnas a momento de la aprobación del nuevo texto constitucional el 25 de Enero de 2009, ya que la nueva Constitución establece la vigencia de una nueva forma de organización del Estado, el, Estado Plurinacional social comunitario y con autonomías”; por lo tanto, actuar en sentido contrario (argumentando que se debe computar el período presidencial desde el momento de la vigencia del Estado Plurinacional, y no así desde la vigencia de la propia Constitución), sería una flagrante quebrantamiento de las reglas establecidas por el sistema constitucional boliviano, en directa vulneración de lo previsto en el citado artículo 168 constitucional, que sólo permite la reelección inmediata por una sola vez, y no así por dos veces, como ahora se pretende a través de la formulación de un Proyecto de “Ley de Aplicación Normativa” que convalide legalmente esa posibilidad, previo control de constitucionalidad.

En definitiva, habilitar una segunda reelección presidencial constituiría la legitimación de un régimen de abuso de poder, ilegal e ilegítimo, además de una peligrosa concentración del poder político en el Primer Mandatario, quien directa o indirectamente, ha venido ejerciendo presión e influencia decisiva en las funciones y actividades de las demás autoridades y Órganos del Estado, lo que resulta intolerable en un Estado Constitucional de Derecho, que se basa en el Principio de Separación de Funciones (artículo 12 constitucional), y que implica que “la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.

Ahora, es deber imperativo de los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, elegidos por voto popular, actuar estrictamente en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución, aclarando los alcances de la prohibición constitucional existente para una segunda Reelección Presidencial en Bolivia, a fin de preservar el régimen democrático de gobierno, como garantía de seguridad de nuestros derechos y libertades.


Artículo de opinión publicado en: la Sección Tribuna Jurídica de la página web de la Revista Boliviana de Derecho (rBD – 18 de febrero); en la Sección Criterios y Opiniones de la página web del Periódico Digital “El Jurídico” (18 de febrero); en el Periódico Digital Oxígeno (19 de febrero); reproducido en la página web de Eju.tv (Santa Cruz – 19 de febrero), y en la página web HACER.ORG Latin American News (21 de febrero); publicado en la página web de Radio On Line FM Bolivia (26 de febrero); en “La Gaceta Jurídica” (26 de febrero). 



[1] El carácter normativo de la Ley Fundamental, fue puesto de relieve por el Tribunal Constitucional Español, que en su momento señaló que la Constitución es una norma, pero una norma cualitativamente distinta de las demás, por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de convivencia política y de informar todo el ordenamiento jurídico. Al respecto, pueden consultarse las Sentencias de 31 de marzo de 1981 y, de 28 de abril de 1982, en http://www.tribunalconstitucional.es/es/Paginas/Home.aspx


2 comentarios:

Anónimo dijo...

Estimado Alan:
Leí con atención tu opinión sobre la eventual reelección presidencial, sin embargo, considero que tu análisis le falta profundizar aún más por los siguientes motivos:
1. Partes directamente de una conclusión (tú posición) en sentido que la reelección es ilegal, cuando la lógica jurídica advierte que las conclusiones en los análisis jurídicos concretos parten de la sistematización de normas en conflicto para arribar a una conclusión jurídica, es decir, si tu posición es demostrar la ilegalidad debes partir de los motivos concretos del porqué tal sería así y no partir directamente de la conclusión para acomodarla a medias en los preceptos que consideras vulnerados.
2. Tu análisis no involucra que el TCP en su función interpretativa debe aplicar con preferencia la voluntad del constituyente de acuerdo a sus documentos, actas y resoluciones. No se pierda de vista que el constituyente el que el para ese fin poseía la soberanía del pueblo.
3. El análisis no considera el contexto constituyente, por el cual, se incorpora esta disposición transitoria, la misma formará parte del trabajo constituyente?, considerando que las circunstancias reales reflejan que hubo de hecho un consenso legislativo o pacto político, que está fuera de la esfera del poder constituyente.
4. Finalmente, El análisis no considera derechos constitucionales y si éstos tienen esfera de derechos fundamentales, es decir, el derecho a ser elegido, podrá ser considerado un derecho humano?, de ser así, podría aplicarse la cláusula de favorabilidad pro homine establecida en el art. 256 de la CPE y si al ser el tema de elección un tema de soberanía, será la voluntad popular quien se pronuncie en elección y reelija o en su caso implícitamente decida por la no contuinuidad del proyecto masista?
Temas de gran vinculación y contenido constitucional, que no abordaste, pero que serían de interés para ampliar tu análisis y eventualmente sirvan de base para reever tu inicial posición.

Con afecto.

Roberto Valdiviezo Salazar

Alan Vargas Lima dijo...

Estimado Roberto:

Antes que nada, te envío un saludo cordial, agradeciéndote por visitar mi Blog y leer mis escritos.

Asimismo, debo aclarar que el artículo que leíste, precisamente se trata de un ARTÍCULO DE OPINIÓN, lo que implica que está limitado en su extensión para su posterior publicación, y que ahora se puede ver en “La Gaceta Jurídica” (Suplemento de La Razón). Ello explica el por qué no se ha profundizado mucho en esta ocasión, que en realidad es la tercera vez que abordo el tema, desde el año 2010.

Talvez, esa es la razón del por qué inicio el análisis “pese a su manifiesta improcedencia por imperativo constitucional”, es decir, teniendo una idea clara sobre el tema (no con una “conclusión”, como dices), que surge después de haber dado lectura (sin prejuicios) a las normas que regulan la reelección presidencial en la misma Constitución. De ahí el por qué parto del mandato general que brinda la Constitución, para detenerme en el caso de la “Ley de Aplicación Normativa” dejando en claro los efectos que se están produciendo en el ordenamiento jurídico a partir de su aprobación y de su remisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por otro lado, y por su mínima extensión, evidentemente no se analiza todo el contexto constituyente, y ya no pierdo el tiempo esperando descubrir la voluntad del constituyente, porque ello (además de ser un criterio de interpretación muy cuestionado y hasta inservible en el constitucionalismo contemporáneo), es algo que en Bolivia todos creen saber, y que cada cual pretende descubrir de acuerdo a su ideología o sus intereses, mucho más si aún no hay constancia documental fiel y exacta de “sus actas y resoluciones”.

Además, si bien no se aborda el tema, en relación a determinados derechos políticos, es porque ello ya lo he analizado anteriormente, como se puede ver en los enlaces (o hipervínculos) que contiene el texto.

En todo caso, he logrado reunir mis escritos (Artículos de Opinión) sobre el tema, desde el año 2010 al 2013, en un documento ahora disponible en mi Página de Scribd: http://es.scribd.com/doc/130452511/

Una vez más muchas gracias por leer este artículo, y espero conocer tu posición (siguiendo tus criterios), en un artículo de opinión similar, que lo publicaremos aquí mismo si tú quieres, porque éste sitio es precisamente para generar el debate constructivo.

Puedes contactarte conmigo a los correos: alanvargas84@hotmail.com ; alanvargas4784@gmail.com

Un saludo cordial y abrazo fuerte hasta donde te encuentres!

Atte. Abog. Alan E. Vargas Lima