domingo, 30 de marzo de 2014

Entrevista a Maxwell Cameron: En Venezuela no hay un régimen autoritario - La Razón








Para que en Venezuela haya un régimen autoritario, es necesario que exista un sector militar o colectivo que tenga suficiente poder, por encima de Maduro, que ante una elección que pierda esté dispuesto a cancelarla. Venezuela no ha llegado a eso, postula.

La Razón (Edición Impresa) / Iván Bustillos / La Paz
00:03 / 30 de marzo de 2014

Venezuela podrá estar en crisis política, económica y social; su democracia tener un sinfín de defectos; vivir todavía un complejo proceso constituyente; pero propiamente no es un régimen autoritario, plantea el profesor en Ciencias Políticas de la Universidad de Columbia Británica en Vancouver, Canadá, Maxwell Cameron, de visita en el país. Estudioso de los procesos políticos contemporáneos en Sudamérica (de hecho en 2011 Plural publicó Democracia en la región andina, una compilación dirigida por él), Cameron trabaja en lo que se puede llamar una “crítica de la crítica del autoritarismo” en Latinoamérica.

El autoritarismo, antes que democracias “hiperparticipativas”, como en Venezuela y Bolivia, o de peculiares líderes-caudillos, como Evo Morales, Hugo Chávez o Rafael Correa; antes que, incluso, “gobiernos verticales”, implica la existencia de un núcleo duro en el poder que hará todo por mantenerse allí, aún a costa de cancelar cualquier quehacer democrático. Y eso, polemiza, no hay en Venezuela, mucho menos en Bolivia, Ecuador, Nicaragua... ¿Por qué su empeño de definir con el mayor celo el “autoritarismo”, toda vez que al final se trata de un concepto de múltiples interpretaciones? Por las acciones prácticas, de lucha política, que luego se llevan adelante contra lo que se definió como autoritario: no es lo mismo una protesta social contra un régimen democrático que esta misma protesta contra un régimen autoritario; la lucha contra lo “autoritario” es más legítima, progresista, que merece solidaridad, apoyo... En verdad, la lucha política al parecer en primer lugar es una “lucha por la enunciación”, por llamar las cosas por lo que son, ni más ni menos.

— ¿Cuál es el límite, la frontera, entre lo democrático y lo autoritario?

— La definición de la democracia debe ser en primer lugar mínima y  realista; es esencial poder decir cuál es la línea entre un tipo de régimen y otro. Poder decir: “esta es la línea, señores; si ustedes la cruzan, han pasado del campo democrático al no democrático”. Para mí, ese elemento mínimo y realista es la alternancia en el poder: si es posible votar un gobierno a través de elecciones, existe la esencia mínima de un Estado democrático.

— Pero ese es un piso, a partir del cual la cosa se complejiza

— Cuando hablamos de democracia podemos estar hablando de la de Grecia antigua, Inglaterra en el siglo XVII, Francia en el tiempo de la Revolución, EEUU esclavista,Venezuela hoy día… Democracia es un concepto que usamos para entender muchos sistemas, las condiciones en que se desarrolla son muy variadas, por tanto, los regímenes políticos son variables. No hay un solo modelo de la democracia, una sola forma de llevar a cabo la vida democrática en un país.

— Hoy ven a los gobiernos producto de mayorías como los que más tienden a ser autoritarios

— Las democracias latinoamericanas en general son democracias “mayoritaristas”, porque el problema histórico de fondo en la región no es el problema clásico de las teorías democráticas que vienen de Europa; en éstas hay una preocupación por los abusos que cometen las mayorías cuando están en el poder. En América Latina (en cambio), los grandes abusos los cometen las minorías, las oligarquías, los poderes de facto, empresarios, terratenientes. Las minorías son importantes, hay que defender sus derechos, evitar los abusos de parte de las mayorías, pero también hay que ser realistas: en América Latina ése es el sabor que tiene la democracia. Pero creo que debemos preocuparnos más por el poder de las minorías antidemocráticas que por el poder de las mayorías antidemocráticas. 

— El caudillismo, otro pecado que se critica, ¿deriva siempre en el autoritarismo?

— El personalismo puede crear situaciones en los que no hay sucesores, no se cultiva, no se preocupa por la institucionalización; no se cultiva líderes emergentes. Muere Chávez, hay Maduro, pero Maduro no es Chávez; ahí tiene problemas. El proyecto puede depender demasiado de la voluntad de un liderazgo, de una persona que no busca institucionalizar su liderazgo.

— La democracia participativa también se la quiere ver como germen de autoritarismo

— Para aquellos que sienten que han sido excluidos, que no son bien representados por los partidos, porque los ven corruptos, ahí es cuando quieren participar directamente; eso para ellos es una democracia real, “yo quiero participar directamente en las decisiones que me afectan”, y esto ya se da en toda América Latina: los presupuestos participativos en Brasil y Perú, los consejos comunales, para el desarrollo en municipios, las autonomías indígenas en Bolivia. El tema es si ambas (representación y participación) se pueden reconciliar; yo creo que sí, Bolivia y Brasil son ejemplares.

— Usted es crítico de los críticos del autoritarismo...

— Hay una corriente que califica a los regímenes políticos de varios países sudamericanos y de Centroamérica como autoritarios; usa el concepto de “autoritarismo competitivo”; es decir, sistemas donde existe competencia electoral, pero que es injusta, desigual y que no hay las garantías a los derechos y libertades fundamentales como para confiar en el resultado (de las elecciones). Pero a mi juicio, decir que la democracia es defectuosa o que está en crisis, incluso en crisis de gobernabilidad, no es suficiente para decir que es un “sistema autoritario”.

— ¿Cuándo aparece entonces un régimen autoritario?

— Los sistemas autoritarios son sistemas en los que hay un grupo que ejerce el poder a través de la coerción, generalmente llegan al poder por golpes de Estado, a veces por elección. Pero no es que solamente no haya respeto a los derechos y libertades, que la cancha sea desigual, sino también que tiene que haber un grupo en el poder capaz de sostenerse ahí, a pesar de no ganar una elección o estar dispuesto a cancelar las elecciones (cuando no le es favorable) para permanecer en el poder, por encima de la voluntad popular. Entonces, quitarle sin más a algún gobierno la legitimidad de ser democrático es un error; si tú dices que Maduro no debe ser presidente de Venezuela, entonces, quién, ¿Capriles?, eso es realmente difícil de defender. Para que yo acepte que Venezuela es un régimen autoritario, yo quiero ver que haya un sector militar o colectivo que tiene suficiente poder, que está por encima de Maduro, para eventualmente, si hay elecciones y lo quieren (cambiar), ese grupo dice no y cancela las elecciones. Venezuela no ha llegado a eso; para mí sigue siendo un país con una democracia muy defectuosa, quizás en crisis, jugando por su propia vida, que posiblemente dé un giro hacia el autoritarismo, es posible; como también es posible que empiece a tender puentes a la oposición y comience un diálogo y se pueda establecer y tratar de recuperar la estabilidad democrática.

— Calificar de democrático o autoritario a un régimen trae sus consecuencias…

— Es prematuro generar un pesimismo exagerado sobre el estado de la democracia (en Venezuela); porque esto juega un papel potencialmente nefasto, en el sentido en que si tú estás frente a un régimen autoritario y eres opositor, haces una serie de acciones y estrategias que se consideran legítimas, pero que no lo serían en un régimen democrático. Esto también vale para los países: si tu vecino es “autoritario”, tu trato con él cambia. Entonces, hay que tener mucho cuidado: calificar a un régimen de no democrático tiene consecuencias políticas, tanto en la oposición interna como para la comunidad internacional.

— En el ser o no democrático, ¿no incide el “estilo” de líder, Evo, Chávez, que sea más o menos temperamental o lo que fuera?

— Cuando hablamos de democracia o autoritarismo, estamos calificando un régimen político, no un gobierno. Lo curioso es que cuando usan el término es para calificar precisamente al gobierno y no al régimen. Por eso, también es válido decir: hay un régimen democrático pero el gobierno es muy vertical, y se puede decir también que el estilo del líder es muy autocrático o que es muy plebiscitario o personalista. Perfecto, pero una cosa es calificar el estilo o la forma del gobierno y otra el régimen político mismo.

— Ahora, cualquier régimen puede evolucionar hacia el autoritarismo. ¿Cómo evitar esto?

— Los líderes democráticamente elegidos tienen no solo la obligación sino que sirve a sus propios intereses fortalecer las instituciones deliberantes, crear espacios para dialogar con la oposición, buscar una comunicación fluida con sectores que no son parte de su proyecto, y dentro de su proyecto buscar fortalecer la democracia interna, ser tolerantes dentro de su organización.



Datos
Nombre: Maxwell Cameron
Nació: 24/04/1961
Profesión: Doctor en Ciencias Políticas
Cargo: Director del Centro para el Estudio de Instituciones Democráticas
Perfil
Escribió:  Strong Constitutions (Constituciones Fuertes), 2013; Democracia en la Región Andina: Diversidad y Desafíos (2010), redactado con Juan Pablo Luna. The Peruvian Labyrinth (El laberinto peruano) (2004); Democracy and Authoritarianism in Peru (Democracia y autoritarismo en Perú, 2004).


Eficacia de la Carta Democrática de la OEA

El 11 de septiembre de 2001, en Lima, Perú, la 28 Asamblea extraordinaria de la Organización de Estados Americanos (OEA) aprobó la Carta Democrática Interamericana, un documento que define de qué se trata la democracia para los países miembros de la organización y especifica cómo debería ser defendida contra las amenazas.  “Los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla”, declara en primer lugar.

La Carta “fue producto de la crisis política en Perú —cuenta Maxwell Cameron— con la inconstitucional tercera reelección de Alberto Fujimori (en el 2000), y es a consecuencia de esa crisis que los peruanos plantean la necesidad de una Carta Democrática que podría ser una herramienta para defender la democracia en situaciones en que haya una alteración o interrupción en el orden democrático constitucional, como fue el “autogolpe” de Fujimori en Perú en 1992 y la reelección en 2000, que fue inconstitucional”. 

— ¿Cuál es la característica de la Carta Democrática y su eficacia?

— La Carta define la democracia en términos amplios; hay el sufragio efectivo, universal, la parte electoral de la democracia; también incluye la independencia de los poderes políticos, la independencia judicial, un respeto por los derechos  humanos y un conjunto de derechos y libertades. Lo que no hizo la Carta Democrática fue definir exactamente qué tipo de  hechos podrían ser los criterios necesarios para decir si hay una alteración o interrupción en el orden constitucional y democrático; eso se deja, más o menos, a los Estados miembros de la OEA, que en su Consejo Permanente evalúan cada caso y toman una decisión de si es necesario convocar al país, buscar un diálogo, que el Secretario General vaya al país, haga recomendaciones.

— Se pone en cuestión la eficacia de uno de los textos fundamentales de la OEA...

— Evidentemente queda en la Carta Democrática una especie de vacío conceptual; y eso hay que llenarlo con la voluntad de los Estados; pero qué pasa si los Estados miembros no quieren actuar;entonces, no hay forma de usar la Carta. En la última declaración de la OEA, de solidaridad con Venezuela, ahí sí hubo una oportunidad de aprovechar para iniciar un proceso de diplomacia preventiva y de convocar al diálogo con la oposición y no se dio porque no hubo la voluntad de los Estados miembros”.


miércoles, 26 de marzo de 2014

La crisis del Órgano Judicial y la designación de Magistrados en Bolivia







En las últimas semanas se han agudizado las críticas y acusaciones en torno a la “crisis” por la que atravesaría el Órgano Judicial hace tiempo. Las causas (estructurales o superficiales, funcionales o presupuestarias, éticas o normativas, epidémicas o sintomáticas) ya han sido ampliamente descritas hasta el empacho.

Ariel Néstor Flores Mamani
00:00 / 25 de marzo de 2014

Desde una interesante mirada crítica se sostiene que se habría perdido un dato que viene de la profundidad histórica: los orígenes de los sistemas judiciales en América Latina y la pesada herencia colonial que arrastra la justicia nuestra de cada día.

En ese sentido, se destaca que “…el problema del sistema judicial en Bolivia, y por extensión en América Latina, no es lo que las agencias de cooperación nos hacen ver y menos lo que los propios autodiagnósticos judiciales señalan” (1).

A tal exceso se repiten las causas (corrupción, retardación, burocracia, discrecionalidad, prevaricato, anomia, etc.) que las rehuimos en cuanto las sentimos escuchar. Bajo el propio peligro de creer por (de) efecto que éstas no existen. Sin embargo, el problema es real, está presente y afecta principalmente, pero no únicamente, a los más vulnerables dentro del sistema judicial boliviano: el pueblo.

No obstante, no todo lo que se señala es viejo debate. Las elecciones judiciales, la forma de designación de autoridades judiciales mediante sufragio universal es un elemento nuevo en el debate de este tiempo. Sobre éste proceso “inédito”, no en el mundo, sino en Bolivia, se han concentrado a manera de eje sobre el cual giran las principales críticas las causas que habrían generado, incluso profundizado, el estado de crisis que hoy aqueja al Órgano Judicial. 

Lo interesante del asunto es que todos los argumentos vertidos hacen referencia a males ya conocidos por todos, tanto en esta coyuntura como en otros tiempos. Lo lamentable reside en que no se haya evidenciado reflexiones objetivas y coherentes que contribuyan al largo y recurrente debate sobre la “cuestión judicial” y, por el contrario, se haya optado por identificar y condenar como único responsable de esta situación de “crisis” al proceso de designación popular de magistradas y magistrados, establecido en la Constitución Boliviana.

¿Qué tipo de crisis padece nuestro sistema judicial?

El término “crisis” presenta varias acepciones o significados y, cuando ésta se generaliza en la opinión pública, se suele incurrir en el uso indiscriminado del mismo. El exconstituyente Raúl Prada nos ofrece un breve repaso teórico sobre el carácter polisémico de la noción.

Nos dice, por ejemplo, que para André Bejín y Edgar Morín la palabra “crisis” significa interpretación, selección y juicio. Se designa como “crisis” un acontecimiento categórico que conjuncionaba tanto el pasado como el porvenir. En cambio, para la medicina hipocrática “crisis” denotaba un estado patológico de un enfermo.

Fue durante el siglo xix que se transfirió su uso al análisis económico para la comprensión de las crisis cíclicas. Para Randolph Starn la palabra “crisis” significa discriminación o, en su caso, decisión.

Las crisis, entonces, aparecen no sólo como puntos clave en los procesos de transformación, sino que se develan como momentos de verdad, momentos de alta intensidad en los cuales trascendía la significación de los seres humanos y de los acontecimientos. (…) Las crisis eran transiciones de una a otra fase de un ciclo, pero también formaban parte de un devenir. El teórico de la crisis como forma de crecimiento, de desarrollo, de superación y transformación de sociedad es Karl Marx (2). 

Por tanto, la situación en la que se encuentra el Órgano Judicial, es ciertamente, una situación de “crisis”, pero, contrariamente a lo que podría imaginarse de un modo optimista, no se trata de una crisis de cambio, de transformación o transición, sino una crisis que evidencia ser de decadencia e incertidumbre colectiva.

Ahora bien, ¿es la elección de autoridades judiciales mediante voto popular la causa objetiva de esta crisis de decadencia por la que atraviesa, de manera profunda y recurrente, nuestro Órgano Judicial?

La fórmula

Es cierto que la designación de jueces por sufragio popular, como nos recuerda el profesor Alipio Valencia,“…compromete grandemente su imparcialidad y su independencia y por eso no es aconsejable ese sistema” (3). Sin embargo, estos posibles peligros no significan que el camino boliviano sea equivocado.

La elección popular no es por sí misma una fórmula mágica que vaya a generar transformaciones inmediatamente. En todo caso, si alguien creyó que esta resolvería por sí misma la profunda crisis que arrastra el Órgano Judicial desde su nacimiento, simplemente, estaba equivocado.

Suponer que el cambio en la “forma” de elegir a las máximas autoridades podría resolver los problemas de “fondo” en este importante órgano de administración de justicia es un error de cálculo político, más no constitucional. 

En ese sentido, no es correcto juzgar a los actuales magistrados como directos responsables de la actual crisis del Órgano Judicial; a los ciudadanos que participaron en las elecciones judiciales; a la comisión de asambleístas que preseleccionaron a los candidatos o al gobierno que impulsó la materialización de las primeras elecciones de autoridades judiciales en Bolivia, porque, en ese orden de cosas, los responsables terminamos siendo “todos” y, en ese infructífero juego, al final “todos son responsables y nadie es responsable”.

La elección directa y popular de magistradas y magistrados del país responde al mandato de la Constitución Política del Estado (cpe) aprobada por los bolivianos y bolivianas mediante referéndum constitucional de 25 de enero de 2009.

La constitucionalidad

En ese sentido, el efecto transformador en las bases dogmáticas de la Constitución Política de 2009 y el carácter configurador del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, señalan un camino concreto para que los ciudadanos elijan directamente a las principales autoridades judiciales del país. Proceso acusado de irregularidades, plagado de peripecias procedimentales e insuficiencias meritocráticas, pero cuya naturaleza misma del mandato constitucional se proyecta clara e incólume: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano…” (artículo 178.I).

Así, el artículo 182.I señala que “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidas y elegidos mediante sufragio electoral”. El artículo 188.I señala que “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Agroambiental serán elegidas y elegidos mediante sufragio universal, según procedimiento, mecanismos y formalidades para los miembros del Tribunal Supremo de Justicia”.

El artículo 194.I señala que “Los miembros del Consejo de la Magistratura se elegirán mediante sufragio universal de entre las candidatas y los candidatos propuestos por la Asamblea Legislativa Plurinacional. La organización y ejecución del proceso electoral estará a cargo del Órgano Electoral Plurinacional”. Y el artículo 198 señala que “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se elegirán mediante sufragio universal, según el procedimiento, mecanismo y formalidades de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia”.

Un proceso legítimamente establecido por la Constitución y denunciado, no por inconstitucional, sino por cuestionamientos en el proceso de preselección de candidaturas y en la supuesta falta de legitimidad obtenida de los resultados de la primera elección judicial en Bolivia, es una exageración llevada a la parodia.

Ésta crisis no es reciente y tampoco los argumentos. Pero sí los tiempos, los actores y el proceso de cambios y transformaciones que nos afectan a todos. Por tanto, es indispensable, casi vital, asumir el desafío de los nuevos tiempos y generar las condiciones para proyectar nuevas salidas, nuevas respuestas ante viejos problemas, ante recurrentes males.

Notas

1. “…En el primer caso, las agencias de cooperación sólo ven problemas en la formación de los operadores, corrupción institucional, ineficiente personal de apoyo, tecnología inadecuada, etc., lo que incidiría claramente en la falta de “acceso a la justicia”. En cuanto a los autodiagnósticos, éstos señalan que el problema mayor es el presupuestario y, en escala descendente, la formación judicial, los sistemas de selección de jueces; todos ellos problemas en el “acceso a la justicia”. Chivi Vargas, Idón. “El Órgano Judicial”, en MIRADAS. Nuevo Texto Constitucional, 2010. 
2. Prada Alcoreza, Raúl. “La crisis del Sindicalismo” en “Desafíos al Sindicalismo: Redefinir el Campo del Combate”, Revista Cides, UMSA, 1996.
3. Valencia Vega, Alipio. “Manual de Derecho Constitucional”, Editorial Juventud, pág. 323, 1964.
Es abogado y analista de la constitucionalidad.

miércoles, 12 de marzo de 2014

El aniversario de la Constitución y su ilegítima mutación en Bolivia








El aniversario de la Constitución y su ilegítima mutación (Parte I)

Por: Alan E. Vargas Lima

Han transcurrido cinco años desde que la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia –refrendada por el pueblo boliviano en el año 2009–, fuera promulgada simbólicamente (en la ciudad de El Alto) para que comience a regir el destino común de todos(as) los(las) bolivianos(as).

El nuevo texto constitucional, ciertamente constituyó el Acta formal de nacimiento del nuevo modelo de “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…”, lo que implicaba la necesidad de reestructurar las bases institucionales y normativas, bajo los principios esenciales de plurinacionalidad, interculturalidad y no discriminación, entre muchos otros.

Esta Constitución, es Ley Suprema, porque se sitúa por encima de toda disposición legal que integra el ordenamiento jurídico del Estado, cuya validez está supeditada a las normas (axiológicas, dogmáticas y orgánicas), declaraciones y principios constitucionales; asimismo, es Ley Fundamental, porque tanto las disposiciones legales ordinarias emanadas del Órgano Legislativo, del Órgano Ejecutivo, así como de los órganos legislativos de los gobiernos autónomos y de todas las autoridades públicas, judiciales y/o administrativas, tienen su fundamento y fuente de legitimación en las normas de la Constitución.

Según la doctrina constitucional, la Constitución contiene diversas clases de normas, como las axiológicas, que consagran los valores supremos y principios fundamentales, dogmáticas, que proclaman los derechos fundamentales y garantías constitucionales, y las orgánicas, que regulan la organización del Estado y el ejercicio del Poder Público. Ello significa, que la interpretación constitucional está vinculada con el orden axiológico, lo que obliga a los intérpretes apliquen no solamente la lógica jurídica, sino también los principios básicos de la argumentación.

En el caso de Bolivia, la Constitución es Normativa, vale decir, que se trata de una norma jurídica cualitativamente distinta de las demás, cuya máxima jerarquía la sitúa en la cúspide del ordenamiento jurídico, constituyendo su base y fundamento, teniendo preferencia en su aplicación por parte de todas las autoridades y particulares obligados a su observancia, dado que contiene un conjunto de principios fundamentales, valores supremos, derechos y garantías constitucionales, que en consonancia con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, conforman el bloque de constitucionalidad, y que son de aplicación directa para la resolución de conflictos concretos, emergentes de la tensión que pudiera existir entre los órganos estatales, entre el Estado y los particulares, o inclusive de éstos entre sí.

Entre las normas que contiene la Constitución, están también aquellas que regulan el sistema político del Estado, entre las cuales se encuentran las normas que establecen las condiciones de procedencia de la Reelección Presidencial, uno de los temas que suscitó bastante polémica en nuestro país en los últimos años, y el pasado año 2013 no fue la excepción.

De ahí que, precisamente en el mes de febrero del año 2013, la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, resolvió remitir en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), el “Proyecto de Ley de Aplicación Normativa”, a objeto de confrontar dicho texto legal con las normas de la Constitución Política del Estado, a cuyo efecto, adjuntaron también la correspondiente Exposición de Motivos, en la que se detallaban los fundamentos que aparentemente sustentaban la constitucionalidad del referido proyecto legislativo.

El denominado Proyecto de “Ley de Aplicación Normativa”, remitido en consulta al TCP, a fin de hallar el respaldo suficiente en un pronunciamiento jurisdiccional con inevitables efectos políticos, constituyó una novedad sin precedentes dentro de la técnica legislativa boliviana, dado que en la praxis legislativa, jamás se había formulado un proyecto legislativo con esa denominación, y menos aún para la finalidad concreta que motivó su elaboración, habiéndose argumentado que fue formulado presuntamente para “desarrollar” algunas de las normas constitucionales.

En realidad, lo que se pretendía era realizar una interpretación extensiva de las normas que regulan la reelección presidencial en la Constitución, siendo que tal modalidad de interpretación no se halla prevista en el sistema constitucional boliviano, porque el único intérprete definitivo de la Constitución, es el TCP; de ahí que, el significado normativo que el proyecto legislativo pretendía asignar a las citadas normas del sistema político, es muy distinto a la finalidad para la que fueron establecidas por el constituyente, produciendo así una verdadera mutación constitucional.

Sobre este concepto, el jurista brasileño José Afonso Da Silva[1], señala que las mutaciones constitucionales: son cambios no formales que operan en el correr de la historia de una Constitución, sin alterar el enunciado formal, sin cambiar la letra del texto. Según la doctrina tradicional, esto se da por la fuerza de la modificación de las tradiciones, de la adecuación político social, de las costumbres, de la alteración empírica y sociológica, por la interpretación y por el ordenamiento de estatutos que afectan la estructura orgánica del Estado.

Precisamente, en el caso de Bolivia, no se ha alterado el enunciado normativo del artículo 168 constitucional, cuyo texto permanece incólume, junto al parágrafo II de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución.

Sin embargo, el mismo autor admite que la cuestión más seria, es que esa doctrina genera una verdadera flexibilización de las Constituciones rígidas, motivo por el cual señala que: “La rigidez constitucional produce la supremacía de las normas constitucionales que constituye una garantía de permanencia de los derechos fundamentales que precisamente protegen a las masas populares del arbitrio del poder, porque esa teoría de las mutaciones constitucionales, como observa Hesse, debilita, tanto en su conjunto como particularmente, el sentido normativo de la Constitución, especialmente porque destruye la función racionalizadora, estabilizadora y limitadora del poder que asume la Constitución rígida”. Por ello, concluye señalando como inaceptable la teoría tradicional de las mutaciones constitucionales; en consecuencia, “éstas sólo serán válidas si tienen como función desarrollar criterios aplicables a la situación normal, vale decir, sólo serán aceptables, como legítimas, las mutaciones constitucionales que no contraríen la Constitución”.


El aniversario de la Constitución y su ilegítima mutación (Parte II)

Entonces, cuando se opta por realizar mutaciones constitucionales, en realidad se favorece la “desconstitucionalización” de que habla Néstor Pedro Sagüés[2], que es una tendencia contraria a la cultura constitucional de respeto y observancia de los postulados de la Ley Fundamental.

“La desconstitucionalización –dice Sagüés– puede ejecutarse constitucionalmente, mediante reformas o enmiendas practicadas según los dispositivos de la ley suprema, o inconstitucionalmente, a través –principalmente– de prácticas o costumbres contra constitutionem, vías de hecho, interpretaciones manipulativas de la ley suprema, o la sanción de normas subconstitucionales opuestas a ésta, pero no declaradas inconstitucionales por los órganos custodios de la supremacía constitucional”[3].

Este último supuesto fáctico, es el que precisamente ha concurrido en el caso de la reelección presidencial en Bolivia, dado que se ha elaborado una disposición legal –de carácter infraconstitucional–, claramente opuesta al mandato imperativo establecido por la Constitución sobre la imposibilidad de una segunda reelección presidencial, y pese a haber sido sometida a un control preventivo de constitucionalidad, no fue declarada inconstitucional por parte del TCP como máximo guardián de la Constitución en Bolivia.

Para el autor Werner Kägy (en su obra: “La constitución como ordenamiento jurídico fundamental del Estado”), el “desmontaje” de la Constitución es un fenómeno vinculado a la decadencia o desplazamiento de lo normativo-constitucional, entendido como un proceso de debilitamiento de la fuerza motivadora de la norma de la ley suprema; vale decir, que se trata de casos de desviaciones o aberraciones normativas, ya que la regla en sí no queda afectada, aunque sí su eficacia. En su criterio, la decadencia de lo normativo-constitucional es una consecuencia general de la declinación de lo normativo en la existencia humana en comunidad, encontrándose entre los indicadores de este desmontaje: La admisión de la reforma o cambio de la Constitución por medio de la interpretación constitucional (“dinámica” o “mutativa”), o por un procedimiento distinto al previsto por la propia Constitución (es la hipótesis de “reforma despreciativa de la Constitución”; y el caso de las “mutaciones constitucionales”).

En este sentido, María Luisa Balaguer Callejón señala que el desarrollo del concepto de mutación constitucional, ciertamente pertenece a Jellinek, quien distingue entre “reforma” y “mutación” de la Constitución: “por reforma de la Constitución entiendo la modificación de los textos constitucionales producida por acciones voluntarias e intencionadas. Y por mutación de la Constitución, entiendo la modificación que deja indemne su texto sin cambiarlo formalmente que se produce por hechos que no tienen que ir acompañados por la intención, o consciencia, de tal mutación”. Este concepto se mantiene en la actualidad; de ahí que, para Hesse, la mutación constitucional consiste en la alteración del contenido constitucional, dejando el mismo texto, es decir, que se modifica de la manera que sea el contenido de las normas constitucionales, de modo que la norma, conservando el mismo texto, recibe una significación diferente. Igualmente, Pedro de Vega entiende que la mutación constitucional implica una modificación en el contenido de las normas que, conservando el mismo texto, adquieren un significado diferente[4].

En el caso de Bolivia, se puede deducir claramente, que la elaboración de un Proyecto de Ley de Aplicación Normativa obedeció a la necesidad política evidente de lograr la habilitación del principal candidato del partido de gobierno, para las próximas Elecciones Generales programadas para este año, lo que hace comprensible la finalidad de su contenido normativo, que únicamente pretendía producir una mutación constitucional, expresando un sentido diferente de las normas previstas por la Constitución sobre la reelección presidencial, habiendo sometido dicho proyecto legislativo a control de constitucionalidad, para que el órgano contralor produzca como consecuencia, una determinada interpretación que finalmente resultó incongruente con el texto constitucional.

Esto supone una modificación no formal de la Constitución, proveniente de un órgano estatal (Asamblea Legislativa), que adquirió el carácter de verdadero acto jurídico normativo (Ley de Aplicación Normativa), y que pretendió mostrarse como una simple complementación o desarrollo del mandato constitucional, cuando en realidad distorsionaba el contenido de las normas establecidas para la reelección presidencial.

Por lo tanto, se ha producido, de manera ilegítima, una mutación del texto constitucional, convalidada por el órgano encargado de realizar el control de la constitucionalidad en el país; sin haber considerado que la doctrina contemporánea de las mutaciones constitucionales, las acepta con las limitaciones indispensables para que sean conformes con el orden constitucional, dado que admitir el triunfo del hecho sobre la norma, como forma de mutación constitucional, sería destruir el propio concepto jurídico de Constitución, por el aniquilamiento de su fuerza normativa.

Una de las formas en que se produce el quebrantamiento de la Constitución, es precisamente a través de la “interpretación manipulativa” del texto constitucional que –según Néstor Pedro Sagüés– puede asumir múltiples variantes como: dar a las palabras de la Constitución un significado absurdo o rebuscado, interpretar un artículo de ella desconectándolo de los restantes, practicar analogías improcedentes, desplegar un razonamiento incongruente, inventar excepciones que la Constitución no prevé, subestimar unas cláusulas y exagerar el valor de otras, tergiversarlas, pervertir y desnaturalizar el contenido de ciertos derechos, etcétera.

En cualquiera de las hipótesis de quebrantamiento, los operadores realizan un verdadero desmontaje de la Constitución; vale decir, que el edificio constitucional permanece aparentemente incólume, pero tras su fachada, su superficie y contenido ha quedado alterado. Se puede hablar, por ello, de un vaciamiento constitucional, aunque en otros casos el problema es de sustitución (irregular) de una regla de la Constitución por otra, elaborada por sus operadores.

He ahí, el panorama del estado de situación de las normas que regulan la reelección presidencial en la Constitución boliviana, a cinco años de su vigencia.


[1] José Afonso Da Silva. Mutaciones Constitucionales. En: Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional. Número 1 (Julio – Diciembre) Año 1999. Disponible en: http://bit.ly/1a5hgHW
[2] Néstor Pedro Sagüés. Cultura constitucional y desconstitucionalización. En: Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2010. Montevideo - Uruguay: Fundación Konrad Adenauer, 2010. Págs. 97-108.
[3] Nestor Pedro Sagüés. El concepto de “Desconstitucionalización”. Ponencia que está disponible en el siguiente enlace: http://bit.ly/18anqag
[4] Citados por: María Luisa Balaguer Callejón. Interpretación de la Constitución y ordenamiento jurídico. Editorial Tecnos, Madrid, 1997. Pág. 33.