miércoles, 12 de marzo de 2014

El aniversario de la Constitución y su ilegítima mutación en Bolivia








El aniversario de la Constitución y su ilegítima mutación (Parte I)

Por: Alan E. Vargas Lima

Han transcurrido cinco años desde que la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia –refrendada por el pueblo boliviano en el año 2009–, fuera promulgada simbólicamente (en la ciudad de El Alto) para que comience a regir el destino común de todos(as) los(las) bolivianos(as).

El nuevo texto constitucional, ciertamente constituyó el Acta formal de nacimiento del nuevo modelo de “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…”, lo que implicaba la necesidad de reestructurar las bases institucionales y normativas, bajo los principios esenciales de plurinacionalidad, interculturalidad y no discriminación, entre muchos otros.

Esta Constitución, es Ley Suprema, porque se sitúa por encima de toda disposición legal que integra el ordenamiento jurídico del Estado, cuya validez está supeditada a las normas (axiológicas, dogmáticas y orgánicas), declaraciones y principios constitucionales; asimismo, es Ley Fundamental, porque tanto las disposiciones legales ordinarias emanadas del Órgano Legislativo, del Órgano Ejecutivo, así como de los órganos legislativos de los gobiernos autónomos y de todas las autoridades públicas, judiciales y/o administrativas, tienen su fundamento y fuente de legitimación en las normas de la Constitución.

Según la doctrina constitucional, la Constitución contiene diversas clases de normas, como las axiológicas, que consagran los valores supremos y principios fundamentales, dogmáticas, que proclaman los derechos fundamentales y garantías constitucionales, y las orgánicas, que regulan la organización del Estado y el ejercicio del Poder Público. Ello significa, que la interpretación constitucional está vinculada con el orden axiológico, lo que obliga a los intérpretes apliquen no solamente la lógica jurídica, sino también los principios básicos de la argumentación.

En el caso de Bolivia, la Constitución es Normativa, vale decir, que se trata de una norma jurídica cualitativamente distinta de las demás, cuya máxima jerarquía la sitúa en la cúspide del ordenamiento jurídico, constituyendo su base y fundamento, teniendo preferencia en su aplicación por parte de todas las autoridades y particulares obligados a su observancia, dado que contiene un conjunto de principios fundamentales, valores supremos, derechos y garantías constitucionales, que en consonancia con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, conforman el bloque de constitucionalidad, y que son de aplicación directa para la resolución de conflictos concretos, emergentes de la tensión que pudiera existir entre los órganos estatales, entre el Estado y los particulares, o inclusive de éstos entre sí.

Entre las normas que contiene la Constitución, están también aquellas que regulan el sistema político del Estado, entre las cuales se encuentran las normas que establecen las condiciones de procedencia de la Reelección Presidencial, uno de los temas que suscitó bastante polémica en nuestro país en los últimos años, y el pasado año 2013 no fue la excepción.

De ahí que, precisamente en el mes de febrero del año 2013, la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, resolvió remitir en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), el “Proyecto de Ley de Aplicación Normativa”, a objeto de confrontar dicho texto legal con las normas de la Constitución Política del Estado, a cuyo efecto, adjuntaron también la correspondiente Exposición de Motivos, en la que se detallaban los fundamentos que aparentemente sustentaban la constitucionalidad del referido proyecto legislativo.

El denominado Proyecto de “Ley de Aplicación Normativa”, remitido en consulta al TCP, a fin de hallar el respaldo suficiente en un pronunciamiento jurisdiccional con inevitables efectos políticos, constituyó una novedad sin precedentes dentro de la técnica legislativa boliviana, dado que en la praxis legislativa, jamás se había formulado un proyecto legislativo con esa denominación, y menos aún para la finalidad concreta que motivó su elaboración, habiéndose argumentado que fue formulado presuntamente para “desarrollar” algunas de las normas constitucionales.

En realidad, lo que se pretendía era realizar una interpretación extensiva de las normas que regulan la reelección presidencial en la Constitución, siendo que tal modalidad de interpretación no se halla prevista en el sistema constitucional boliviano, porque el único intérprete definitivo de la Constitución, es el TCP; de ahí que, el significado normativo que el proyecto legislativo pretendía asignar a las citadas normas del sistema político, es muy distinto a la finalidad para la que fueron establecidas por el constituyente, produciendo así una verdadera mutación constitucional.

Sobre este concepto, el jurista brasileño José Afonso Da Silva[1], señala que las mutaciones constitucionales: son cambios no formales que operan en el correr de la historia de una Constitución, sin alterar el enunciado formal, sin cambiar la letra del texto. Según la doctrina tradicional, esto se da por la fuerza de la modificación de las tradiciones, de la adecuación político social, de las costumbres, de la alteración empírica y sociológica, por la interpretación y por el ordenamiento de estatutos que afectan la estructura orgánica del Estado.

Precisamente, en el caso de Bolivia, no se ha alterado el enunciado normativo del artículo 168 constitucional, cuyo texto permanece incólume, junto al parágrafo II de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución.

Sin embargo, el mismo autor admite que la cuestión más seria, es que esa doctrina genera una verdadera flexibilización de las Constituciones rígidas, motivo por el cual señala que: “La rigidez constitucional produce la supremacía de las normas constitucionales que constituye una garantía de permanencia de los derechos fundamentales que precisamente protegen a las masas populares del arbitrio del poder, porque esa teoría de las mutaciones constitucionales, como observa Hesse, debilita, tanto en su conjunto como particularmente, el sentido normativo de la Constitución, especialmente porque destruye la función racionalizadora, estabilizadora y limitadora del poder que asume la Constitución rígida”. Por ello, concluye señalando como inaceptable la teoría tradicional de las mutaciones constitucionales; en consecuencia, “éstas sólo serán válidas si tienen como función desarrollar criterios aplicables a la situación normal, vale decir, sólo serán aceptables, como legítimas, las mutaciones constitucionales que no contraríen la Constitución”.


El aniversario de la Constitución y su ilegítima mutación (Parte II)

Entonces, cuando se opta por realizar mutaciones constitucionales, en realidad se favorece la “desconstitucionalización” de que habla Néstor Pedro Sagüés[2], que es una tendencia contraria a la cultura constitucional de respeto y observancia de los postulados de la Ley Fundamental.

“La desconstitucionalización –dice Sagüés– puede ejecutarse constitucionalmente, mediante reformas o enmiendas practicadas según los dispositivos de la ley suprema, o inconstitucionalmente, a través –principalmente– de prácticas o costumbres contra constitutionem, vías de hecho, interpretaciones manipulativas de la ley suprema, o la sanción de normas subconstitucionales opuestas a ésta, pero no declaradas inconstitucionales por los órganos custodios de la supremacía constitucional”[3].

Este último supuesto fáctico, es el que precisamente ha concurrido en el caso de la reelección presidencial en Bolivia, dado que se ha elaborado una disposición legal –de carácter infraconstitucional–, claramente opuesta al mandato imperativo establecido por la Constitución sobre la imposibilidad de una segunda reelección presidencial, y pese a haber sido sometida a un control preventivo de constitucionalidad, no fue declarada inconstitucional por parte del TCP como máximo guardián de la Constitución en Bolivia.

Para el autor Werner Kägy (en su obra: “La constitución como ordenamiento jurídico fundamental del Estado”), el “desmontaje” de la Constitución es un fenómeno vinculado a la decadencia o desplazamiento de lo normativo-constitucional, entendido como un proceso de debilitamiento de la fuerza motivadora de la norma de la ley suprema; vale decir, que se trata de casos de desviaciones o aberraciones normativas, ya que la regla en sí no queda afectada, aunque sí su eficacia. En su criterio, la decadencia de lo normativo-constitucional es una consecuencia general de la declinación de lo normativo en la existencia humana en comunidad, encontrándose entre los indicadores de este desmontaje: La admisión de la reforma o cambio de la Constitución por medio de la interpretación constitucional (“dinámica” o “mutativa”), o por un procedimiento distinto al previsto por la propia Constitución (es la hipótesis de “reforma despreciativa de la Constitución”; y el caso de las “mutaciones constitucionales”).

En este sentido, María Luisa Balaguer Callejón señala que el desarrollo del concepto de mutación constitucional, ciertamente pertenece a Jellinek, quien distingue entre “reforma” y “mutación” de la Constitución: “por reforma de la Constitución entiendo la modificación de los textos constitucionales producida por acciones voluntarias e intencionadas. Y por mutación de la Constitución, entiendo la modificación que deja indemne su texto sin cambiarlo formalmente que se produce por hechos que no tienen que ir acompañados por la intención, o consciencia, de tal mutación”. Este concepto se mantiene en la actualidad; de ahí que, para Hesse, la mutación constitucional consiste en la alteración del contenido constitucional, dejando el mismo texto, es decir, que se modifica de la manera que sea el contenido de las normas constitucionales, de modo que la norma, conservando el mismo texto, recibe una significación diferente. Igualmente, Pedro de Vega entiende que la mutación constitucional implica una modificación en el contenido de las normas que, conservando el mismo texto, adquieren un significado diferente[4].

En el caso de Bolivia, se puede deducir claramente, que la elaboración de un Proyecto de Ley de Aplicación Normativa obedeció a la necesidad política evidente de lograr la habilitación del principal candidato del partido de gobierno, para las próximas Elecciones Generales programadas para este año, lo que hace comprensible la finalidad de su contenido normativo, que únicamente pretendía producir una mutación constitucional, expresando un sentido diferente de las normas previstas por la Constitución sobre la reelección presidencial, habiendo sometido dicho proyecto legislativo a control de constitucionalidad, para que el órgano contralor produzca como consecuencia, una determinada interpretación que finalmente resultó incongruente con el texto constitucional.

Esto supone una modificación no formal de la Constitución, proveniente de un órgano estatal (Asamblea Legislativa), que adquirió el carácter de verdadero acto jurídico normativo (Ley de Aplicación Normativa), y que pretendió mostrarse como una simple complementación o desarrollo del mandato constitucional, cuando en realidad distorsionaba el contenido de las normas establecidas para la reelección presidencial.

Por lo tanto, se ha producido, de manera ilegítima, una mutación del texto constitucional, convalidada por el órgano encargado de realizar el control de la constitucionalidad en el país; sin haber considerado que la doctrina contemporánea de las mutaciones constitucionales, las acepta con las limitaciones indispensables para que sean conformes con el orden constitucional, dado que admitir el triunfo del hecho sobre la norma, como forma de mutación constitucional, sería destruir el propio concepto jurídico de Constitución, por el aniquilamiento de su fuerza normativa.

Una de las formas en que se produce el quebrantamiento de la Constitución, es precisamente a través de la “interpretación manipulativa” del texto constitucional que –según Néstor Pedro Sagüés– puede asumir múltiples variantes como: dar a las palabras de la Constitución un significado absurdo o rebuscado, interpretar un artículo de ella desconectándolo de los restantes, practicar analogías improcedentes, desplegar un razonamiento incongruente, inventar excepciones que la Constitución no prevé, subestimar unas cláusulas y exagerar el valor de otras, tergiversarlas, pervertir y desnaturalizar el contenido de ciertos derechos, etcétera.

En cualquiera de las hipótesis de quebrantamiento, los operadores realizan un verdadero desmontaje de la Constitución; vale decir, que el edificio constitucional permanece aparentemente incólume, pero tras su fachada, su superficie y contenido ha quedado alterado. Se puede hablar, por ello, de un vaciamiento constitucional, aunque en otros casos el problema es de sustitución (irregular) de una regla de la Constitución por otra, elaborada por sus operadores.

He ahí, el panorama del estado de situación de las normas que regulan la reelección presidencial en la Constitución boliviana, a cinco años de su vigencia.


[1] José Afonso Da Silva. Mutaciones Constitucionales. En: Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional. Número 1 (Julio – Diciembre) Año 1999. Disponible en: http://bit.ly/1a5hgHW
[2] Néstor Pedro Sagüés. Cultura constitucional y desconstitucionalización. En: Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2010. Montevideo - Uruguay: Fundación Konrad Adenauer, 2010. Págs. 97-108.
[3] Nestor Pedro Sagüés. El concepto de “Desconstitucionalización”. Ponencia que está disponible en el siguiente enlace: http://bit.ly/18anqag
[4] Citados por: María Luisa Balaguer Callejón. Interpretación de la Constitución y ordenamiento jurídico. Editorial Tecnos, Madrid, 1997. Pág. 33.


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