lunes, 27 de octubre de 2014

Sufragio: ¿Derecho o deber constitucional?








Las elecciones generales que se llevaron a cabo en el país el pasado 12 de octubre se han desarrollado bajo una doble concepción. En ese marco, para unos el sufragio constituye un verdadero “derecho político” y para otros se trata de un inexcusable “deber jurídico”. La diferencia entre derechos y deberes deriva de la relación entre autoridad y libertad.

Ariel Néstor Flores Mamani
00:00 / 24 de octubre de 2014

Ningún otro evento electoral produce el efecto de despertar en la sociedad civil una preocupación colectiva que se traduce en una amplia y legítima participación electoral.

Sin embargo, la razón de este estado de efervescencia democrática, que nace y muere con la jornada electoral, no se debe únicamente a la conciencia e interés real por el destino del país o a la profunda cultura democrática en los bolivianos (que está en los menos), sino también al crónico desencanto por la política y el desinterés generalizado por los asuntos públicos (que está en los más).

Esta doble motivación que nos lleva a las urnas electorales tiene su razón en la concepción que las bolivianas y los bolivianos tenemos respecto del “sufragio” como práctica sustancial y consustancial para la democracia nacional.

¿Es el sufragio un “derecho” que se ejerce de manera libre y voluntaria o se trata de un “deber” que exige el cumplimiento de formalidades reguladas por ley en previsión del intereses general?

Básicamente, la diferencia entre derechos y deberes deriva de la relación entre autoridad y libertad que define a todo régimen político; cuando se pretende privilegiar a la autoridad se atribuye prioridad a los deberes; mientras que cuando se quiere priorizar a la libertad se atribuye prioridad a los derechos (1).

Sin embargo, cuando se trata de un “deber constitucional”, el elector está conminado a cumplir con una obligación jurídica. Una obligación a la cual se somete el ciudadano para con el todo político del que es miembro.

Obligación jurídica

La Constitución boliviana dedica el artículo 108 del Título III a los “Deberes”. Sin embargo, no menciona en ninguno de los 16 numerales disposición expresa referida a los deberes políticos (2).

No obstante, no por ello el sufragio deja de ser una obligación jurídica, pues la Ley del Régimen Electoral (3), en el inciso e) del artículo 5 (Deberes Políticos), señala que las bolivianas y los bolivianos tienen el deber político de “participar, mediante el voto, en los procesos electorales, referendos y revocatoria de mandato convocados conforme a ley”.

Para lo cual establece la “exigencia del Certificado de Sufragio” como documento que acredita haber cumplido con la obligación del voto. Sin el certificado de sufragio o el comprobante de haber pagado la multa, las electoras y los electores, dentro de los 90 (noventa) días siguientes a la elección, no podrán: a) acceder a cargos públicos, b) efectuar trámites bancarios u c) obtener pasaporte (4).

Asimismo, crea un sistema de faltas y delitos electorales para los particulares que no se registren en el Padrón Electoral (5) o para personas que no voten el día de la elección (6), sistema que fue ampliamente desarrollado mediante reglamentos y cuyas sanciones van desde multas pecuniarias hasta arrestos o trabajo social (7).

Derecho fundamental

En cambio, cuando se trata de un derecho fundamental se trata, evidentemente, de una prerrogativa que el ciudadano puede o no ejercer. Dependerá de su voluntad individual. No existen límites o restricciones para dicha libertad.

Como ha señalado Hauriou, “esta libertad se manifiesta no solamente por la preferencia que se concede a un ciudadano entre todos los que se presentan, además, por la facultad de emitir un voto en blanco o incluso de no participar en la elección”.

En ese sentido, el artículo 26 de la Constitución Política del Estado (CPE) confirma esta concepción al señalar que: “I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”.

El texto constitucional adopta, efectivamente, una concepción “voluntarista del sufragio”, mediante la cual deja a la libertad del ciudadano la facultad de ejercer o no el derecho que tiene de sufragar.

En tanto, el desarrollo legislativo electoral presenta una concepción “compelida del sufragio”, mediante la cual se coacciona al ciudadano a sufragar, forzando la participación e imponiendo medidas sancionatorias al efecto.

En apariencia, esto podría suponer un contrasentido, una contradicción normativa entre un presupuesto de base constitucional y una disposición de base legal que podría fácilmente resolverse por la vía de la aplicación del principio de jerarquía constitucional.

Sin embargo, esto sucede en varios sistemas electorales. El sufragio es concebido, a la vez, como un derecho político y como un deber jurídico, como sucede, por ejemplo, en países como Grecia, Bélgica y Australia. Aún más próximo, el derecho uruguayo señala que el voto constituye un derecho y una obligación públicos (C. artículo 77).

Asimismo, la Declaración Americana, instrumento predecesor de la Convención Americana, pone especial énfasis en la correlación entre deberes y derechos, señalando desde su Preámbulo que“[e]l cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad” (8).

El sufragio, entonces, sería simultáneamente un derecho y un deber. El primero de configuración constitucional, el segundo de configuración legal. Así el elector es titular de un derecho fundamental y sujeto de un deber legal.

Como sucede en el caso boliviano, el sufragio presenta una conexión entre derecho y deber. Derechos y deberes constituyen, en ese sentido, dos caras de la misma moneda.

Así concebido, el “sufragio” permitiría, por un lado, ampliar la participación electoral hacia una actitud favorable hacia la política; y, por otro, evitar el riesgo de reducir el sufragio en aquello que Víctor Andrés Belaunde señalaba como “sufragio presentista”, que solo refleja la coincidencia de voluntades en un momento determinado. La llamada “voluntad popular”, calculada aritméticamente, “engendra una soberanía que podría llamarse la “soberanía del instante”.

Ya no es posible entender la ciudadanía de nuestros tiempos sin la posibilidad del ejercicio de los derechos consagrados en la norma fundamental y el consecuente cumplimiento de los deberes, también establecidos en ella, como una forma de garantía democrática y corresponsabilidad frente a la conformación de los gobiernos y las decisiones políticas.

En ese sentido, tan importante es el sufragio como mecanismo mediante el cual se materializa la voluntad del electorado en la vida política, como importante es el razonamiento que de ella se quiera expresar, pues de esto dependerá la simpatía o apatía por la participación política, sea en la dimensión individual, sea en la dimensión colectiva.

Solo de esta forma es posible asegurar que cada integrante de la sociedad se sienta como miembro pleno, capaz de participar y de proyectar un destino común.

Notas

1. Emilio Biasco: “Introducción al Estudio de los Deberes Constitucionales”.
2. La Constitución de 2009, Art. 108, señala que son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución. 3. Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución.
4. Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz. 5. Trabajar, según su capacidad física e intelectual, en actividades lícitas y socialmente útiles. 6. Formarse en el sistema educativo hasta el bachillerato. 7. Tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la ley (…).
3. Ley N° 026 de 30 de junio de 2010.
4. Ley N° 026, Art. 154, parágrafo I.
5. Ley N° 026, Art. 232, inciso a).
6. Ley N° 026, Art. 233, inciso f).
7. Ley N° 026, Art. 235.
8. Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Carlos María Pelayo Möller: “Artículo 32. Correlación entre Derechos y Deberes” en Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentarios, KAS, 2014, pág. 725.

Es abogado y candidato a magíster en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional.

martes, 14 de octubre de 2014

¿Es posible un control difuso de constitucionalidad en Bolivia?







Jorge Asbún
00:00 / 14 de octubre de 2014

Estudiosos del Derecho Constitucional afirman que el control judicial de constitucionalidad se divide en dos modelos. Uno de ellos es el control concentrado y el otro es conocido como difuso. A tiempo de identificar las diferencias entre ambos, de modo general y resumidamente, destacamos que las opiniones coinciden en dos explicaciones básicas.

1. El control difuso de constitucionalidad se caracteriza porque la potestad de verificar la conformidad de las leyes con la Constitución está asignada a todos los jueces, quienes en caso de considerar cualquiera de ellas contraria a la Constitución, pueden inaplicarla dentro del concreto proceso que conocen. Este modelo –se afirma– se originó en Estados Unidos de Norteamérica y se fundamentó en la sentencia Marbury vs Madison (1803).

2. El modelo concentrado, por su lado, se caracteriza porque la verificación de conformidad a las leyes con la Constitución la efectúa un solo órgano, trátese de un Tribunal Constitucional, Corte Suprema o una sala de la misma. Este modelo se denomina europeo y tuvo sus orígenes en los estudios de Hans Kelsen (1881-1973).

Sin embargo y a pesar de su aceptado uso, esta clasificación, por un lado, tiene la debilidad de considerar solo una de las competencias constitucionales (la inconstitucionalidad de la ley) y no así el conjunto de las atribuciones que integran el control constitucional; olvida la tutela o protección de los derechos humanos y los conflictos de competencia constitucionales.

Núcleo de las competencias

En realidad, estas dos áreas, junto a la verificación de la constitucionalidad de las leyes, componen el núcleo de las competencias constitucionales; en consecuencia, una clasificación sobre los modelos no sólo debiera considerarlas, sino también comprenderlas.

Por otro lado, la clasificación referida suele tomar elementos en forma aislada; así cuando destaca la diferencia del carácter general o erga omnes de las decisiones de los tribunales constitucionales, frente al carácter obligatorio solo al caso concreto del sistema de control constitucional de Estados Unidos, olvida que el sistema jurídico de este país, a través del stare decisis (en latín, “mantenerse con las cosas decididas”) –que implica que los jueces están obligados a cumplir los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema– torna también general el efecto de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).

Carácter difuso y concentrado

En lo sustancial, la clasificación antes descrita no se percata que la competencia de todos los jueces para declarar la inaplicabilidad de una ley al caso concreto, en sentido estricto, no tiene relación directa con el carácter difuso o concentrado de constitucionalidad, sino más bien con el principio de justicia pronta.

En realidad, la cantidad de autoridades que pueden conocer la inconstitucionalidad de una ley, incluso si esta decisión no solo tiene efecto concreto sino alcance general, no responde a un modelo de control constitucional, ya que éste sólo puede definirse respondiendo a la pregunta ¿cuál es el órgano que ejerce el control constitucional y cuya decisión tiene la calidad de cosa juzgada?

Desde una perspectiva jurídica, la clave no radica entonces en cuántas autoridades pueden conocer tal o cual competencia constitucional, sino si el pronunciamiento de las mismas posee o no la calidad de cosa juzgada.

Es que si distintas autoridades pueden conocer, por decir, la inconstitucionalidad de una ley; pero esta decisión puede ser impugnada ante otra entidad superior del mismo Estado y es el pronunciamiento de ésta el que alcanza aquella cualidad, es evidente que el modelo no puede calificarse como difuso porque los únicos pronunciamientos que causan estado corresponden a una sola entidad y ello es así porque, de otra manera, se atentaría contra la unicidad de la Constitución.

Si cada juez se pudiera inaplicar una ley en un proceso y ésta decisión fuera definitiva, significaría que existirían tantas interpretaciones del contenido de la Constitución como cantidad de jueces, lo cual quebraría totalmente la unicidad de la Constitución.

Significación jurídica

El tema en análisis, entonces, no es solo de teoría constitucional, allí la clasificación citada sería inofensiva, sino que tiene marcada significación jurídica y, consecuentemente, en razón de ello, para identificar un modelo de control constitucional, es imprescindible determinar si el pronunciamiento de una autoridad tiene en el ámbito constitucional interno la calidad de cosa juzgada.

En esta afirmación no se olvida que entre el modelo de control constitucional de Estados Unidos y el modelo europeo existen diferencias, pero hay que precisar que éstas no hacen a un modelo distinto, sino a aspectos operativos de un solo modelo.

Por ejemplo, puede citarse el carácter especializado del caso europeo, en el cual el órgano encargado del control constitucional tiene como atribución exclusiva el preservar la primacía constitucional, mientras que en el caso estadounidense el control de constitucionalidad es solo una de las tareas de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), dado que ella también constituye la última instancia en todas las otras áreas del derecho.

A través de la reforma constitucional de 1994, en el caso boliviano se instituyó un Tribunal Constitucional (tc), al cual se le atribuyó la potestad para proteger la Constitución y cuyos pronunciamientos tienen calidad de cosa juzgada, así el actual artículo 203 de la Constitución Política del Estado (cpe) afirma: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.

Esto no constituye un obstáculo para que jueces y tribunales departamentales conozcan las acciones de defensa como la Acción de Amparo, Acción de Libertad y otras e, incluso, de que sus resoluciones deban ser cumplidas inmediatamente (artículo 40.I del Código Procesal Constitucional) o que inicialmente resuelvan conflictos de competencia (artículo 102 del Código Procesal Constitucional) o que dependa de ellos promover o no la acción de inconstitucionalidad concreta (artículo 80.II del Código Procesal Constitucional).

Modelo boliviano

Pero, a partir de allí, no puede afirmarse de manera alguna que el modelo boliviano sea mixto y tampoco que sea difuso, porque en este caso los pronunciamientos de jueces y tribunales departamentales no causan estado, solamente tienden a proteger de forma pronta a los ciudadanos.

En los últimos años no ha faltado autores que señalan que existe una paulatina convergencia entre los modelos difuso y concentrado, sin embargo, creo que para realizar dichas afirmaciones no se toma en cuenta el elemento jurídico definidor, la calidad de cosa juzgada de los pronunciamientos, sino algunos caracteres procesales; por eso, en este punto, la doctrina también se funda en un aspecto que no hace al fondo del control de constitucionalidad: para denominarse tal, por las razones expuestas, únicamente puede estar encargado a una sola entidad.

El autor es doctor en Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid.




lunes, 13 de octubre de 2014

Exhortación a los Estados Miembros de la OEA a abolir la Pena de Muerte - 2014





La CIDH exhorta a los Estados Miembros de la OEA a abolir la pena de muerte

10 de octubre de 2014

Datos de contacto
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
Tel. (1) 202 370 9000
cidhdenuncias@oas.org

En ocasión del Día Internacional contra la Pena de Muerte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) exhorta a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) que tienen la pena de muerte a abolirla o a imponer una moratoria a su aplicación como paso hacia la abolición. Asimismo, exhorta a garantizar el pleno cumplimiento de las decisiones de la CIDH en casos relativos a pena de muerte.

Los países de las Américas tienen una larga tradición abolicionista. Venezuela fue el primer país del mundo en abolir la pena de muerte para todos los delitos en 1863, seguido por Costa Rica en tercer lugar en 1877. El sistema interamericano de derechos humanos ha desempeñado un importante rol en el establecimiento de normas internacionales relativas a la aplicación de la pena de muerte. La CIDH fue el primer órgano internacional de derechos humanos en evaluar las consecuencias de la aplicación obligatoria de la pena de muerte en el goce de los derechos humanos, concluyendo que la misma es incompatible con los derechos a la vida, al trato humano y al debido proceso. La Comisión se basó en estándares desarrollados por tribunales nacionales y en principios fundamentales de derechos humanos. Las decisiones de la CIDH y de la Corte Interamericana se han convertido en una guía decisiva en las reformas legales. Tras las decisiones del sistema, la mayoría de los países del Caribe anglófono abolió la pena de muerte obligatoria. Existe una necesidad urgente de que Trinidad y Tobago y Barbados, los dos únicos países de la región que mantienen la pena de muerte obligatoria, la abolan.

Aunque la mayoría de los Estados Miembros de la OEA han abolido la pena capital, una minoría importante la mantiene. Estados Unidos es actualmente el único país de las Américas donde se llevan a cabo ejecuciones a la pena de muerte. No obstante, la CIDH observa que la aplicación de la pena capital en Estados Unidos ha disminuido gradualmente. En 2013 se llevaron a cabo 39 ejecuciones, en comparación con 43 en 2012, y el número de ejecuciones se ha reducido a la mitad en los últimos diez años. Asimismo, en 2013 el apoyo público a la pena capital en Estados Unidos habría alcanzado su nivel más bajo. La Comisión destaca que, tras la abolición de la pena de muerte en Michigan en 1847, diecisiete estados y el Distrito de Columbia han seguido en dicha dirección. Maryland fue el decimoctavo estado en abolir la pena capital en 2013. Otros, como Colorado, Delaware, Oregón y Nueva Hampshire, están dando pasos hacia la abolición. Por otra parte, la inclusión de actos de terrorismo en la lista de delitos pasibles de la pena de muerte en el estado de Misisipi en 2013 constituye un retroceso en la desaparición gradual de la pena de muerte en el país.

Como parte de su mandato de dar seguimiento a la situación de los derechos humanos en Estados Unidos y por medio de su sistema de casos individuales, la CIDH ha recibido preocupante información sobre numerosos defectos en la aplicación de la pena de muerte. Algunos de los problemas más recurrentes son la discriminación racial, la violación del derecho a la notificación y la asistencia consular, la aplicación de la pena de muerte a personas con discapacidades mentales e intelectuales, las condiciones de detención en el corredor de la muerte, defectos en los métodos de inyección letal y la defensa letrada ineficaz. Con respecto a este último punto, la jueza Ruth Bader Ginsburg de la Corte Suprema de Estados Unidos expresó: “Todavía no he visto ningún caso de pena de muerte entre las decenas que llegan a la Corte Suprema solicitando la suspensión de la condena en la víspera de la ejecución, en el cual el acusado haya estado bien representado en el juicio”.

El 2 de mayo de 2014, el Presidente de Estados Unidos, Barack Obama, planteó importantes cuestionamientos sobre la aplicación de la pena de muerte: “Hay grandes problemas con la aplicación de la pena de muerte en este país: sesgo racial, aplicación desigual, casos de personas que estaban en el corredor de la muerte y que posteriormente se determinó que eran inocentes al encontrarse pruebas exculpatorias”. La CIDH observa que 145 condenados a muerte han sido exonerados en Estados Unidos. La última exoneración tuvo lugar en septiembre de 2014 en Carolina del Norte, cuando Henry Lee McCollum, un afroestadounidense con discapacidad intelectual, fue puesto en libertad después de pasar 31 años, esto es, toda su vida adulta, en el corredor de la muerte por un delito que no cometió. Como indicó el gobernador de Connecticut, Dannel Malloy, al promulgar la ley mediante la cual se abolió la pena de muerte en su estado, “abolir la pena de muerte [es] la única forma de que no sea impuesta injustamente”.

La Comisión Interamericana reitera la recomendación formulada en su informe titulado “La pena de muerte en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: de restricciones a abolición”, publicado en 2012, de que los Estados impongan una moratoria de las ejecuciones como paso hacia la gradual desaparición de esta pena. La CIDH celebra la abolición de la pena de muerte en dieciocho estados y en el Distrito de Columbia y la moratoria impuesta en algunos estados por el gobernador o los tribunales. La Comisión espera que los demás estados sigan estos ejemplos de abolición o moratoria y exhorta a los Estados Miembros de la OEA donde aún existe la pena de muerte a abolirla y a garantizar el pleno cumplimiento de las decisiones de la CIDH relativas a casos de pena de muerte. La CIDH celebra la presentación en la Asamblea Nacional de Suriname de un proyecto de ley para abolir la pena de muerte y espera que el mismo sea aprobado con prontitud. Esto representa una oportunidad única para que los países del Caribe anglófono den un paso importante hacia la abolición de la pena de muerte.

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.

Comunicado No. 115/14

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