viernes, 21 de noviembre de 2014

¿Qué es una Constitución?






La Constitución es un instrumento que busca evitar el abuso del poder, tanto de aquellos privados que, en los hechos, tienen mayor o una fuerza más efectiva, sea en lo económico, organizativo o de cualquier índole, como de las autoridades públicas. De allí, entonces, que una Constitución no puede ser el reflejo de los factores reales de poder.

Jorge Asbún
00:00 / 21 de noviembre de 2014

Si uno pretende definir qué es una Constitución, encontrar el libro de Ferdinad Lasalle, que tiene por título justamente “Qué es una constitución”  (1892), podría llevarle a pensar que ha dado con el material adecuado para ese fin. Nada más falso.

Ferdinad Lasalle se pregunta: ¿Dónde reside la esencia de una Constitución, cualquiera que ella fuere? Y, para dar respuesta a la misma, efectúa un análisis sociológico, histórico y jurídico de la Francia del Siglo XIX y concluye afirmando que “la verdadera Constitución de un país solo reside en los factores reales y efectivos de poder que en ese país rigen, y las Constituciones escritas no tienen valor ni son duraderas más que cuando dan expresión fiel a los factores de poder imperantes en la realidad social, de ahí los criterios fundamentales que deben ustedes retener…”  y agrega que aquella Constitución escrita, que no refleja los verdaderos factores reales de poder, es una simple hoja de papel.

Si ésa es la respuesta a la pregunta ¿qué es una Constitución?,  se puede concluir que Ferdinad Lasalle, en realidad, ha definido lo que no es una Constitución y es que si ésta se limitara a reflejar las fuerzas que dominan una sociedad, entonces sería apenas un instrumento de poder –un mecanismo a través del cual se perpetúa ese dominio– y solo serviría para justificar a quienes pueden imponerse.

Lo que de verdad es

En razón de ello, hay que sostener exactamente lo contrario, la Constitución es un instrumento que busca evitar el abuso del poder, tanto de aquellos privados que, en los hechos, tienen mayor o una fuerza más efectiva, sea en lo económico, organizativo o de cualquier índole, como de las autoridades públicas. De allí, entonces, que una Constitución no puede ser el reflejo de los factores reales de poder.

Si para aproximarnos a responder la pregunta ¿qué es una Constitución?  recurrimos a algunas de las definiciones más o menos corrientes, podría citarse, a manera de ejemplo, a Georges Burdeau, quién afirma: “Una Constitución es el status del poder político convertido en instituciones estatales. La Constitución es la institucionalización del poder”.

O a Maurice Hauriou, quién afirma que “la Constitución es un conjunto de reglas relativas al gobierno y a la vida de la comunidad estatal”. Estas definiciones explican el contenido de la Constitución: derechos ciudadanos, organización del gobierno, institucionalización de la política y dejan implícito –demasiado implícito– lo que una Constitución es.

Evidentemente ésta concretiza la visión política de una sociedad, pero, si solo fuera eso, entonces, incluso, los gobiernos autoritarios o totalitarios podrían alardear de contar con una Constitución y a la sazón se diluye totalmente su sentido.

Si se busca otras definiciones, está, por ejemplo, la efectuada por el Tribunal Constitucional Español, que, en la sentencia Nº 9/81 31 de marzo 1981, afirma: “La Constitución es una norma cualitativamente distinta de las demás, por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de convivencia política e informar todo el ordenamiento jurídico. La Constitución es así la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico”.

Hay que destacar que entre los elementos que se individualizan en esta descripción se tiene el hecho de que la Constitución concretiza jurídicamente la visión política de la sociedad y, por ello, instituye el sistema de valores acordado por la misma, es el origen y fundamento del ordenamiento jurídico, elementos o cualidades importantísimas, ni duda cabe, pero que no ayudan a responder a la pregunta ¿Qué es una Constitución?

O será que, como sostiene Eliseo Ajá en el prólogo al libro antes referido de Ferdinad Lasalle, esa pregunta “carece de una respuesta general; es preciso concretar en qué país y en qué periodo histórico; e, incluso, la posición política y doctrinal de quién contesta”. Y, por tanto, podría, a partir de ello, justificar la ausencia de una definición esencial y permanente de Constitución.

Al respecto, resulta muy útil recordar la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada en Francia en 1789, la misma que en su artículo 16 afirma: “Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución”. 

Este artículo hace énfasis en la función ontológica de la Constitución al fijar el contenido esencial y permanente de la misma, que es establecer los instrumentos y garantías necesarias para que los derechos que reconoce y proclama puedan concretarse, evitando la amenaza o el atropello que puedan efectuar el resto de los ciudadanos y/o las propias autoridades.

El instrumento efectivo

Esta, podría decirse, es la esencia de una Constitución, ella no se limita a reflejar las fuerzas fácticas ni a concretar la visión política de una sociedad o solo a establecer los derechos fundamentales, aspira a constituirse en un instrumento efectivo de protección incluso para aquél ciudadano o ciudadana que no tiene ningún poder ni pertenece a ningún grupo y solo se tiene a sí mismo y, como un ser humano, merece el respeto de todos.

Esta podría decirse es la respuesta a la pregunta de ¿Qué es una Constitución? Y, por ello, es evidente que sería preferible que la misma sea una simple hoja de papel a que se constituya en un instrumento al servicio del poder.

Ciertamente, no se puede obviar que una cosa es que exista una Constitución y otra que la misma sea efectivamente cumplida. Justamente en atención a este aspecto, la Ciencia Constitucional tiene la tarea de identificar los ámbitos en los que aquella no se cumple y saber a qué responde esa situación: cultura ciudadana, gestión de los gobernantes, influencia de grupos de presión, características de los partidos políticos o del sistema de partidos u otros, así proponer los mecanismos y medidas adecuados para superarlos, pero el punto de partida es –vale la pena reiterarlo– que haya una Constitución.

El autor es doctor en Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid.

miércoles, 19 de noviembre de 2014

PRONUNCIAMIENTO DE LA ACADEMIA BOLIVIANA DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES: Enjuiciamiento Penal de los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional





La Academia Boliviana de Estudios Constitucionales (ABEC), en conocimiento del enjuiciamiento penal en la Asamblea Legislativa de los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional: Gualberto Cusi Mamani, Soraida Rosario Chánez y Ligia Mónica Velásquez, pone en conocimiento de la opinión pública, lo siguiente:
1.      La ABEC manifiesta su profunda preocupación porque el Juicio se esté sustanciando con aplicación del Título Tercero de la Ley Nº 044, en el que, a partir de una incorrecta interpretación de las normas previstas por los arts. 159.11) y 160.6) de la Constitución, se ha conferido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, órgano de naturaleza política, la potestad judicial que, en el marco del principio de separación de funciones, proclamado por el art. 12 y lo definido por el art. 179 de la Ley Fundamental del Estado, es una potestad privativa del Órgano Judicial. Asimismo, la Ley Nº 044 consigna normas que son manifiestamente contrarias a los arts. 115 al 121 de la Constitución, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Declaración de Principios para la Independencia Judicial de la ONU; ya que las normas que regulan la sustanciación del Juicio de Responsabilidades dan lugar a que se violen los derechos fundamentales de los magistrados sometidos al Juicio, contrariando los estándares internacionales para la protección de la independencia judicial.   
2.     El hecho de que la Cámara de Senadores, un órgano de naturaleza política, sea el Tribunal de Sentencia que juzgará y emitirá la sentencia judicial, no sólo afecta a las garantías básicas del debido proceso, especialmente la falta de independencia e imparcialidad del cuerpo legislativo, sino también atenta deliberadamente contra la esencia y naturaleza del Estado Constitucional de Derecho en sus dos pilares fundamentales: el principio de separación de poderes y el principio de supremacía constitucional. No resulta coherente y acorde con el Estado constitucional de Derecho que la Asamblea Legislativa Plurinacional sea el órgano competente para juzgar a los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, que está para salvaguardar la Constitución, controlando que las leyes emitidas por aquél no infrinjan los valores supremos, principios fundamentales y derechos constitucionales proclamados por la Ley Fundamental del Estado.   
3.     Tómese en cuenta que el deber de independencia de los jueces tiene su “correlato en el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el derecho, no desde relaciones de poder, juegos de intereses o sistemas de valores extraños al derecho, por lo cual la vulneración a la independencia judicial del Tribunal Constitucional Plurinacional lesiona los derechos humanos de los ciudadanos en un Estado de Derecho.
4.     La ABEC advierte sobre el riesgo de que con la continuación y conclusión del juzgamiento de los tres magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se siente un precedente negativo para la institucionalidad democrática del Estado, se derrumbe la independencia de los jueces y magistrados, vulnerando el derecho de todos los bolivianos y bolivianas a un Juez natural independiente, competente e imparcial; dando lugar a una eventual responsabilidad internacional del Estado boliviano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la comunidad internacional, por incumplir las obligaciones asumidas en los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos que forman parte del –bloque de Constitucionalidad.
5.     En consecuencia, la ABEC exhorta a la Asamblea Legislativa Plurinacional, en resguardo del Estado constitucional de Derecho, modifique la Ley Nº 044, de 8 de octubre de 2010, y en su caso la Constitución Política del Estado en sus artículos 159.11 y 160.6, dejando sin efecto este tipo de juicio especial, por vulnerar las garantías del debido proceso y la independencia judicial del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Cochabamba, noviembre de 2014.

Dr. William Herrera Añez
PRESIDENTE ABEC

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Estimado colega y amigo

Con gran preocupación he tomado conocimiento del proyecto de comunicado que se pretende poner a conocimiento de la opinión pública, lamentablemente debo manifestar mi total oposición a dicho comunicado y anunciar mi alejamiento definitivo de la Academia, en caso de que el mismo sea publicado. A continuación y con el mayor respeto tengo a bien hacer notar las razones de esta determinación las cuales las planteo única y exclusivamente a la luz del Derecho Constitucional al cual nos debemos.

1. Nuestro sistema de control constitucional al cual accedimos ya en la reforma constitucional del año 1994, reforma planteada sobre la antigua constitución del año 1967, y que en esencia fue mantenido en la Constitución del 2009 establece la presunción de constitucionalidad, como su base y cualidad fundamental y hasta donde yo se, la Ley 044 no fue declarada inconstitucional dentro de ninguna acción ni abstracta ni concreta de inconstitucionalidad. En consecuencia no corresponde como personas formadas en derecho que somos que hagamos un juicio de constitucionalidad.

2. El Juicio de Responsabilidades planteado en contra de tres magistrados del Tribunal Constitucional, se motiva justamente en el hecho de que los Señores Magistrados, miembros de la Comisión de Admisión del Tribunal, no respetaron la presunción de constitucionalidad y determinaron la suspensión de la aplicación de la Ley del Notariado y prohibieron la reglamentación de la misma  por parte del Organo Ejecutivo, antes de que se emitiera el juicio de constitucionalidad. Dicha acción no fue casual sino que obedeció a intereses y fines obscuros mezquinos y sectarios donde también cohonestaron intereses de otros órganos de la justicia boliviana.

3. El resultado de la conducta de los Señores Magistrados, fue la imposibilidad  de aplicar a partir del día 6 de Agosto de este año, el Código Procesal Civil, que fue construido por meritorios profesionales bolivianos, cuyo trabajo tuve el honor de coordinar como Presidente de la Cámara de Diputados y Presidente de la Comisión de Constitución de dicha cámara, al igual que se hizo con el CPCo. Dicha imposibilidad afecto directamente al pueblo boliviano quien debe aguardar un tiempo adicional para la aplicación de una norma que tiene como objetivo la simplificación y agilidad de los procesos civiles en Bolivia.

4. Como base fundamental del Estado de Derecho, el Estado Democrático y la Institucionalidad Republicana, en sí como base fundamental del Estado Constitucional, está el hecho fundamental de que absolutamente todos, gobernantes y gobernados estamos sometidos al imperio de la constitución y la ley y somos responsables de nuestros actos pudiendo ser procesados y sometidos a la acción de la justicia. En este sentido si bien no parece lo mejor o lo más aconsejable que sea la instancia parlamentaria la que asuma un rol jurisdiccional, entre tanto no se impulse una reforma constitucional o legal o no conozcamos un fallo o interpretación del Tribunal Constitucional, el sistema legal debe ser cumplido y no somos nosotros como académicos los llamados a cuestionarlo y  menos desde la palestra publica. 

5. Lamentablemente hasta la fecho no hemos escuchado de los Señores Magistrados una explicación jurídica y coherente sobre sus actos en relación a la Ley del Notariado y siendo ellos magistrados del mas alto tribunal encargado de precautelar la supremacía de la constitución, considero que la sociedad boliviana se merece una explicación jurídica que, reitero, hasta la fecha no existe.

6. Finalmente en mi muy modesto criterio, creo que lo verdaderamente peligroso para el Estado de Derecho y la aplicación de una justicia objetiva e independiente para el pueblo boliviano, radica en el hecho de que existan magistrados que afirmen consultar sus fallos en practicas rituales, cuando siendo personas ampliamente formadas en derecho sabemos que la vida, la libertad o la propiedad de los seres humanos cuando entran en litigio solo deben depender de la razón, la sana critica y fundamentalmente de la normatividad jurídica a la cual cualquier juez o magistrado debe estar sometido. 

Espero que estos criterios que te los menciono de manera rápida y muy sucinta, además de manera absolutamente respetuosa, sean evaluados por los distinguidos colegas miembros de la Asociación  a quienes les reitero mi más alta consideración al igual que a tu digna persona.

Un abrazo
 Héctor Arce 

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Estimados amigos y colegas:
He leído un mensaje enviado por el apreciado y respeto amigo y colega Dr. Héctor Arce dirigida al Presidente de la Academia Bolivia de Estudios Constitucionales (ABEC), cuya copia me ha sido remitida por el autor del mensaje. La lectura del documento ha provocado en mi persona la necesidad de precisar algunos temas; por lo que con el debido respeto y consideración al colega señalo lo siguiente:
1º Parafraseando a Voltaire debo señalar que cordialmente discrepo con las opiniones y el análisis realizado por el Dr. Arce, pero daría mi vida por defender su libertad de expresión,  pensamiento y opinión.
2º Cabe precisar que ni la Constitución de 1967 ni la de 2009, hoy vigente, proclaman el principio de presunción de constitucionalidad, fue la Ley Nº 1836, la Ley Nº 027 y el actual Código Procesal Constitucional; lo cual no es óbice para no respetar el referido principio. Sin embargo, es importante recordar que según la amplia jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que según lo definido por la SC 0110/2010-R, de 10 de agosto también forma parte del Bloque de Constitucionalidad y tiene fuerza vinculante para el Estado Plurinacional de Bolivia, todas las autoridades del Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, especialmente los jueces y tribunales tienen la obligación de realizar el control de convencionalidad, es decir, previamente a tomar un determinación o emitir una Resolución deben verificar si la Ley con la que resolverán el caso es compatible con la Convención Americana, de existir una incompatibilidad deberán aplicar las normas de la Convención y no la Ley  (caso Amonacid Arellano vs Chile; caso Trabajadores cesados del Congreso vs. Perú; caso Gelman vs Uruguay; Ibsen Cárcenas e Ibsen Peña vs. Bolivia; caso Cabrera García vs. México), para citar alguno caso; en consecuencia, la Academia deja presente que en un contraste de la Ley Nº 044 con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, existe una absoluta incompatibilidad; así, a manera de ejemplo, la autoridad competente para conocer y resolver el Recurso de Apelación no reúne las condiciones de un Tribunal natural Independiente, competente e imparcial. En consecuencia, en el marco de las normas previstas por los arts. 13.IV, 256 y 410 de la Constitución, la Asamblea Legislativa Plurinacional debe y tiene que realizar un control de convencionalidad.
3º  Veo con profunda preocupación el entendimiento dogmático del principio de presunción de constitucionalidad, el que según la doctrina del Derecho Procesal Constitucional se refiere a la validez de la norma legal en el ordenamiento jurídico, pues las normas jurídicas contenidas en las leyes se presumen constitucionales hasta que no sean declaradas inconstitucionales por el órgano jurisdiccional competente.
Ahora bien, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 196.I de la Ley Fundamental del estado es el supremo guardián de la Constitución, ya que vela por la supremacía constitucional y ejerce el control de constitucionalidad, éste órgano puede aplicar una medida cautelar, referida a la vigencia de la Ley sin prejuzgar sobre su validez constitucional.
El apreciado colega Arce sostiene que los magistrados enjuiciados “no respetaron la presunción de constitucionalidad y determinaron la suspensión de la aplicación de la Ley del Notariado y prohibieron la reglamentación de la misma  por parte del Órgano Ejecutivo, antes de que se emitiera el juicio de constitucionalidad”, dando a entender que el principio de presunción de constitucionalidad impediría al Tribunal Constitucional Plurinacional aplicar una medida cautelar; respetuosamente discrepo con esa visión; ya que, como tengo referido el principio de presunción de constitucionalidad no impide ni prohíbe al órgano contralor de constitucionalidad la aplicación de una medida cautelar que, como bien conocemos, según la doctrina del Derecho Procesal es una medida excepcional que tiene como finalidad el facilitar otro proceso principal garantizando la eficacia de sus resultados; en el ámbito constitucional las medidas cautelares se aplican con la finalidad de evitar que se produzcan daños irreparables o irremediables; el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a la configuración procesal establecida por el Código Procesal Constitucional puede aplicar medidas cautelares de oficio a instancia de parte; al respecto cabe recordar que por previsión expresa del art. 9 del referido Código “El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a petición de parte, a través de la Comisión de Admisión, podrá determinar las medidas cautelares que considere necesarias”; en coherencia con la norma referida, el art. 24, en su parágrafo primero, numeral 5) prevé que “Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener: 5) Solicitud, en su caso, de medidas cautelares”.
En consecuencia, el que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional adopte la determinación de aplicar las medidas cautelares no infringe el principio de presunción de constitucionalidad, ya que no se está pronunciando sobre la validez constitucional de la norma o disposición legal sino sobre su vigencia, pues suspende la vigencia temporal de la norma. Un entendimiento en sentido contrario supondría vaciar de contenido la potestad conferida por la Constitución y la Ley al TCP para evitar efectos o consecuencias irremediables o irreparables; aplicando ese entendimiento se tendría que señalar que el principio de presunción de inocencia impide la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva, lo cual no resulta razonable.
Sobre los motivos o fines que impulsaron a los magistrados adoptar la medida cautelar no me corresponde opinar, por tratarse de temas esencialmente políticos no académicos.   
4º A pesar de no ser un argumento jurídico constitucional el expuesto por el distinguido Dr. Zacone, respecto a que con la medida cautelar aplicada los magistrados motivaron a que sea imposible aplicar a partir del día 6 de Agosto de este año, el Código Procesal Civil; en homenaje a la verdad que guía mis actos, me permito discrepar respetuosamente; pues los juristas bolivianos conocemos que la causa para que el Código Procesal Civil no se haya implementado a partir del 06 de agosto no fue la medida cautelar, sino la falta de previsión en el legislador para no declarar un período más amplio de vacatio legis, a objeto de capacitar a los operadores del sistema judicial estatal (jueces, vocales, secretarios abogados, auxiliares, profesionales abogados), adoptar medidas de orden institucional con adecuación de infraestructura, dotación de equipamiento, etc.; de manera que el plazo previsto en el mencionado Código fue insuficiente. A esta altura surge una pregunta obligada ¿si fue evidente que la medida cautelar provocó la suspensión de aplicación del nuevo Código Procesal Civil, a partir de la emisión de la Sentencia Constitucional que declara la Constitucionalidad de la Ley del Notariado porqué no se tomaron las medidas para poner en aplicación?
5º Estoy de acuerdo que en un Estado constitucional de Derecho no es razonable ni admisible que los magistrados afirmen consultar sus fallos en prácticas rituales, que no adopten sus determinaciones sobre la base de una correcta y adecuada identificación de la problemática planteada, una adecuada compulsa de antecedentes, y correcta valoración de la prueba, una adecuada interpretación de las normas y un correcto uso de la argumentación jurídica; sin embargo, estamos obligados a recordarle al estimado amigo Dr. Arce, que esos magistrados a los que refiere no son resultado de las posiciones académicas, como la que ha asumido la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales, o las hemos ido asumiendo los profesionales abogados; es el resultado del desprecio que tuvieron a una propuesta técnicamente elaborada y presentada por el Colegio de Abogados de Cochabamba para que la preselección de los Candidatos en la Asamblea Legislativa Plurinacional esté precedida de un proceso de comprobación pública de la idoneidad y probidad; recuerdo que el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, refiriéndose a la carta que le cursé en mi condición de Presidente del Colegio de Abogados de Cochabamba, dijo que “ni siquiera no lo leería porque los Colegios de Abogados estaban cuoteados por la Derecha”. Entonces, creo que alguna vez en Democracia es bueno escuchar, dialogar y considerar lo que piensa el otro.
Termino este mensaje señalando que lo mejor de la democracia por la que miles de bolivianos luchamos en las décadas del ’70 y ’80, sufriendo persecuciones, apresamiento y torturas es que podemos expresar libremente nuestras opiniones y podemos discrepar con absoluto respeto y consideración. 

Con mucho afecto,
 José Antonio Rivera S. 

martes, 18 de noviembre de 2014

El “Descongestionamiento” del Sistema de Justicia Penal en Bolivia








Por: Alan E. Vargas Lima

Dicen que “el tiempo vale oro”, porque cuando se va, nunca más vuelve, es inexorable; sin embargo, a nosotros los Abogados, el Maestro Eduardo J. Couture, nos enseñó que “en el proceso, el tiempo no sólo es oro, sino algo más: justicia”.

Lamentablemente, en los procesos penales que se tramitan en Bolivia, el tiempo ha sido y es, prácticamente un enemigo de la justicia, porque tiene que pasar mucho tiempo (calculable en meses y años) para que culminen en legal forma las investigaciones, se aperture el juicio penal de acuerdo a Ley, y se emita una sentencia que, además de dilucidar la situación jurídica de una persona sometida a proceso, sea justa, equitativa y proporcional a la gravedad del delito que se juzga. Esto, es sólo una consecuencia de uno de los males que más aquejan al sistema de justicia penal: la retardación de justicia.

Y es que –como ya sostuve anteriormente en esta misma columna respecto a la crisis judicial[1]–, la retardación de justicia, en muchos casos provoca una mora procesal insostenible por la falta de personal calificado, y/o por no tener los recursos humanos suficientes para alivianar la sobrecarga procesal en los Juzgados, lo cual, no solamente es responsabilidad del Juez(a), sino también del procesado(a) y su Abogado(a), que muchas veces apelan a la mala costumbre de la “chicanería”, utilizando todos los medios ilícitos a su alcance para conseguir obstaculizar la averiguación de la verdad, lo que indudablemente deriva en la existencia de procesos judiciales inacabables y eternos, por la temeridad y malicia con que muchas veces actúan las partes, cuando les conviene provocar la innecesaria dilatación del proceso.

Precisamente ante este panorama, es que ahora se ha tomado la decisión de implementar medidas legales para enfrentar el congestionamiento de causas pendientes en el sistema de justicia penal. Es así que, en la última semana del mes de octubre, se ha puesto en vigencia la Ley Nº586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, de fecha 30 de octubre de 2014, que básicamente tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal, y reducir la retardación de justicia, para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado, que en el artículo 115, parágrafo II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; un caro anhelo del constituyente, que ahora comienza a verse materializado en una nueva Ley.

Esta nueva Ley, contiene muchas disposiciones interesantes, como el archivo de causas que se encuentren todavía en investigación preliminar, y que hubieran permanecido inactivas durante más de un año, para su publicación y posterior archivo, excepto en causas por: delitos contra la vida, la libertad sexual, trata y tráfico de personas, violencia política, violencia familiar o doméstica, contra la seguridad y economía del Estado, corrupción, criminalidad transnacional o criminalidad organizada.

Asimismo, se prevé la conversión extraordinaria de la acción penal en la etapa de investigación preliminar, aplicable en los casos de: delitos que requieran instancia de parte; delitos en que sea previsible la aplicación de un Criterio de Oportunidad Reglada, conciliación, suspensión condicional del proceso; y, delitos de contenido patrimonial y culposos, excepto los delitos de corrupción y vinculados a ellos.

Sin embargo, una de las disposiciones que llama poderosamente la atención, es la referida a la constitución de los Tribunales de Sentencia, dado que la nueva Ley, ahora dispone que en los procesos cuyos Tribunales de Sentencia no se hayan constituido dentro de la etapa del juicio oral, a momento de la publicación de esta Ley, se constituirán por tres (3) Jueces Técnicos; a cuyo efecto, la Presidencia del Tribunal se ejercerá de forma alternada (la primera vez por sorteo, y posteriormente por turno).

Esta disposición, supone prácticamente la eliminación de los jueces ciudadanos dentro de la administración de justicia penal, y ello se confirma con las modificaciones que se introducen al Código de Procedimiento Penal y a la Ley del Órgano Judicial. Así, se ha modificado el artículo 52 del Código, referido a los Tribunales de Sentencia, en el siguiente sentido: “I. Los Tribunales de Sentencia estarán integrados por tres (3) Jueces Técnicos, quienes serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública, con las excepciones señaladas en el artículo 53 del presente Código. II. La Presidencia del Tribunal se ejercerá de forma alternada, la primera vez por sorteo, y posteriormente por turno”. Similar disposición se ha incorporado al artículo 60 de la Ley Nº25 del Órgano Judicial, referente a la composición de los Tribunales de Sentencia en materia penal.

Esta determinación –anunciada hace un año atrás–, constituye a todas luces, un retroceso en la configuración del sistema de administración de justicia en materia penal, en desmedro de la participación ciudadana[2] y el control social, establecidos por la propia Constitución.

Conviene recordar –como ya sostuve anteriormente en esta misma columna, respecto a la importancia de los jueces ciudadanos[3]–, que uno de los aspectos que era necesario superar en la administración de justicia boliviana, era precisamente la exclusión de la población o su nula participación en los procesos judiciales, que implicaban la comisión de delitos graves, y que muchas veces provocaban un enorme repudio y protesta social generalizada, como fueron los casos de asesinatos de mujeres (lo que ahora se conoce como feminicidio), violaciones a menores de edad, seguidas de muerte inclusive.

Entonces, para ampliar la participación de la ciudadanía en la administración de justicia sobre estos casos, y establecer un mecanismo de control social al accionar de los jueces, es que en la reforma procesal penal de 1999, se incluyó la figura de los(las) jueces(juezas) ciudadanos(as), para que coadyuven en esta labor, de acuerdo a las condiciones establecidas por Ley, y sin mayor requisito que la idoneidad y el mínimo sentido de justicia que cada persona capaz de diferenciar lo bueno de lo malo, posee.

Esta nueva reforma al procedimiento penal, que deja de lado la participación ciudadana, estigmatizándola como si hubiera sido inútil, supone un injusto menosprecio del enorme avance legislativo que se había instaurado en nuestro país, a través de la democratización de la administración de justicia penal[4].

Ahora bien, es cierto que no se puede soslayar el hecho de que la conformación de los Tribunales de Sentencia tuvo varios problemas y tropiezos (registros desactualizados del padrón para ubicar a los jueces ciudadanos, falta de voluntad o dejadez de algunas personas por la mínima remuneración recibida, además de otros trámites burocráticos) que inevitablemente provocaron cierto grado de retardación de justicia; sin embargo, ello no puede ser considerado un defecto de la reforma en sí, sino una consecuencia de no haber afrontado los problemas a tiempo, y no haber identificado a los responsables de menoscabar la participación de los jueces ciudadanos en los juicios orales.

Entonces, en lugar de eliminar directamente a los jueces ciudadanos, cual si fueran los únicos culpables de la retardación de justicia, debieron examinarse previamente los defectos y problemas administrativos que surgían en la conformación de los Tribunales de Sentencia, identificando a los verdaderos responsables del problema.

En este punto, nos adscribimos plenamente a la opinión certera y muy precisa del Dr. Arturo Yañez (Consultor en el Proyecto de Reforma Procesal Penal del año 1999), quien considera que esta nueva medida de expulsar “con tarjeta roja” a los jueces ciudadanos, es sumamente discutible, contradictoria y peligrosa[5], criterios que reproducimos y ampliamos (señalándola como regresiva), en el siguiente sentido:

a) Discutible, porque los problemas que enfrenta la conformación de Tribunales de Sentencia con jueces ciudadanos “se trata principalmente de cuestiones administrativas que pudieron resolverse mediante la adecuada gestión y coordinación de los órganos respectivos (principalmente el Consejo de la Magistratura)”(sic), entonces, es posible deducir que la conformación de los Tribunales de Sentencia, no es el principal obstáculo del sistema procesal penal, y por lo tanto, la falta de intervención de jueces ciudadanos, no significa que se podrá contrarrestar de manera automática la retardación de justicia, más aún cuando la nueva reforma no se ha dirigido a solucionar los problemas que aún persisten, como la falta de recursos humanos, y el cambio urgente del personal con antecedentes de haber estado involucrado en hechos de corrupción.

b) Contradictoria, porque los jueces ciudadanos que integran los Tribunales de Sentencia (tribunales escabinos), posibilitan de manera directa la participación y el control social en la administración de justicia; entonces, si consideramos que ambos aspectos constituyen algunos de los principios rectores que establece la propia Constitución, se infiere que anular de manera radical e injustificada la participación ciudadana en la administración de justicia, es una medida contraria a la naturaleza de un Estado Democrático, y no condice con los postulados constitucionales que procuran ampliar la intervención de la ciudadanía en la gestión pública y su fiscalización.

c) Peligrosa, puesto que al hacer desaparecer a los jueces ciudadanos, se pretende asegurar un mayor control político a la administración de justicia penal, “pues es mucho más fácil presionar, ordenar, atemorizar o cobrar la factura a dos jueces que a cinco, peor cuando los dos que quedarán tienen mucho más que perder (son funcionarios permanentes)”(sic). Entonces, de acuerdo a este criterio, la consecuencia inmediata de la no intervención de jueces ciudadanos en la administración de justicia penal, será su inevitable politización, lo que no es admisible en un Estado de Derecho, porque pone en riesgo los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables, y asimismo, provocaría un deterioro de las garantías de imparcialidad e independencia de la administración de justicia y sus operadores, en contradicción con los postulados constitucionales que pretenden asegurar esas garantías.

d) Regresiva, al no haberse considerado el hecho de que las sentencias, eran adoptadas de forma colegiada, y en algunos casos ha ocurrido que los jueces ciudadanos adoptaban una posición mayoritaria (con diferencia de 3 a 2), frente a los jueces técnicos, lo que claramente implicaba una forma de democratizar la justicia, para asegurar su realización de forma transparente y eficaz, dejando de lado el juzgamiento inquisitorial ya superado en todas partes del mundo. Es por ello, que la eliminación de los jueces ciudadanos constituye un grave retroceso en la administración de justicia.

En una mirada rápida al procedimiento penal que estuvo vigente hasta antes de la promulgación de la nueva Ley, evidenciamos que los Tribunales de Sentencia, debían estar integrados por dos (2) jueces técnicos y tres (3) jueces ciudadanos, con competencia para conocer la sustanciación y resolución del juicio penal, en todos los delitos de acción pública, con excepción de las competencias que corresponden a los Jueces de Sentencia, que conocen principalmente de los delitos de acción privada, lo que suponía un juzgamiento cualificado. Asimismo, se establecía que en ningún caso el número de jueces ciudadanos puede ser menor al de jueces técnicos, y de entre estos últimos debía elegirse al Presidente del Tribunal, precisamente para poner de relieve la importancia de la participación ciudadana.

Por otro lado, y en criterio personal, siempre hubo la necesidad –y siempre desatendida– de implementar un Programa de Capacitación, constantemente actualizado, para las personas que eran seleccionadas para ejercer funciones como jueces ciudadanos; ello, no solamente por la necesidad de concientizarlas sobre la importante función de administrar justicia penal, sino porque además era indispensable que tuvieran en cuenta las diversas modificaciones de que fueron objeto las leyes penales en el país, en cuanto a la gravedad de los delitos a juzgarse y las sanciones a imponerse, así como al procedimiento previsto para su juzgamiento.

En definitiva, en lugar de haberse propuesto ampliar y mejorar la participación ciudadana en la administración de justicia, lo único que se consiguió a través de esta nueva reforma al procedimiento penal, fue imponer legalmente un retroceso que afectará el desenvolvimiento de todo el sistema procesal penal, perjudicando la consolidación del Estado Democrático en Bolivia, al haberse preferido excluir la intervención de la ciudadanía, buscando afrontar la retardación de justicia, que en realidad no tiene su causa principal en la participación de los jueces ciudadanos, sino en otro tipo de actitudes irresponsables, por parte de los encargados de la tarea de administrar justicia.



[1] Mi artículo de opinión, sobre las causas determinantes de la crisis en la administración de justicia en Bolivia, puede leerse en: http://www.la-razon.com/index.php?_url=/suplementos/la_gaceta_juridica/Causas-determinantes-crisis-administracion-justicia_0_2004399632.html
[2] Sobre la participación popular en la administración de Justicia, es recomendable el artículo de Arturo Yañez, disponible en: http://www.arturoyanezcortes.com/pdf/artper013.pdf
[3] Mi artículo de opinión, sobre la importancia de los jueces ciudadanos en la administración de justicia penal, puede leerse en: http://www.la-razon.com/index.php?_url=/suplementos/la_gaceta_juridica/importancia-jueces-ciudadanos-administracion-justicia-gaceta_0_1941405943.html
[4] Cfr. Ramiro Orias Arredondo. Jueces Ciudadanos: Democratizando la justicia en Bolivia. Ahora disponible en: http://www.sistemasjudiciales.org/content/jud/archivos/notaarchivo/949.pdf
[5] Cfr. Arturo Yañez Cortez. Tarjeta Roja para los Jueces Ciudadanos. Ahora disponible en: http://www.correodelsur.com/2014/08/18/23.php