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Para abordar, aun sea de manera breve,
este tema tan polémico, cabe señalar que entre las leyes más sobresalientes de
la gestión pasada (1) se encuentra la Ley Nº 612 de 3 de diciembre de 2014, que
modifica la Ley Nº 044 para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de
la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo
de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal
Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público.
La Ley Nº 612 tiene por objeto modificar
varios artículos de la Ley Nº 044 para el Juzgamiento de Altas Auto- ridades de
Estado y Autoridades Judiciales, entre ellos el artículo 23, estableciendo la
naturaleza del proceso en la siguiente forma: “La función de juzgamiento de la
Asamblea Legislativa Plurinacional, tiene carácter disciplinario por los hechos
ilícitos cometidos en el ejercicio específico de las funciones de las altas
autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Con- sejo
de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y la Fiscal o el Fiscal
General del Estado y será ejercida de conformidad con lo establecido en la
Constitución Política del Estado y la presente ley”.
Nótese que, en la disposición transcrita,
no solamente se precisa la naturaleza del juzgamiento que debe realizar la
Asamblea Legislativa, sino que, además, de manera subrepticia y es- condida se
cambia tácitamente el ámbito de aplicación del juzgamiento, dado que, en el
texto de la nueva Ley, solamente se hace referencia a los magistrados del
Órgano Judicial y no así a las altas autoridades del Estado: Presidenta o
Presidente y/o Vicepre- sidenta o Vicepresidente.
Éste no es un simple “error de
transcripción”, sino que constituye un yerro de fondo porque lleva a confusión
acerca del verdadero alcance de la Ley de Responsabilidades de las Altas
Autoridades del Estado y, fácilmente, puede ser objeto de tergiversaciones en
determinado momento.
Por otro lado, la nueva ley incorpora el
artículo 44 bis (renuncia al cargo) a la Ley Nº 044, disponiendo expresamente
que: “La alta autoridad hasta antes de la emisión de la sentencia, podrá
renunciar irrevocablemente a su cargo, ante el Tribunal Supremo Electoral y
deberá poner en conocimiento su renuncia a la Comisión de Justicia Plural,
Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, del pleno de la Cámara de
Diputados o Tribunal de Sentencia según corresponda, debiendo la instancia
correspondiente disponer el archivo de obrados en cuanto al renunciante. La
Autoridad Legislativa, podrá remitir antecedentes al Ministerio Público”.
En otras palabras, esta disposición abre
la posibilidad de archivar obrados o suspender un juicio a los Magistrados del
Órgano Judicial que se encuentren procesados, bajo la condición de que
renuncien a su cargo; sin embargo, señala también la posibilidad de remitir los
antecedentes del proceso a la Fiscalía para su trámite en la justicia
ordinaria.
Entonces, a través de esta disposición se
incorpora una nueva causal de suspensión del procesamiento a los magistrados
judiciales: la renuncia al cargo, que tiene como consecuencia concluir
extraordinariamente el proceso (sin llegar a una sentencia), siempre que la
renuncia sea puesta en conocimiento de las autoridades que están a cargo de la
sustanciación del mismo.
Sin embargo, no debe perderse de vista
que ello también será aplicable en el caso de procesamiento a las altas
autoridades de Estado (Presidenta o Presidente y/o la Vicepresidenta o
Vicepresidente), lo que implica proteger con un manto de impunidad todos los
indicios de responsabilidad que dieron lugar a la apertura del proceso y, en
consecuencia, le quita eficacia a la finalidad que se persigue con la función
de juzgamiento que ejerce la Asamblea Legislativa.
Ahora bien, dentro del juicio político
seguido a los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional (tcp), en
la primera semana de este primer mes del año se ha conocido que la magistrada
suspendida Ligia Mónica Velásquez decidió (por razones de salud) renunciar a su
cargo para culminar así el juicio de responsabilidades instaurado por la Cámara
de Senadores (2) por suspender la vigencia la Ley del Notariado.
El proceso fue establecido no solo en su
contra, sino también de sus colegas Soraida Chánez (quien no renunció y cuya
situación era incierta, casi al borde de la destitución) y Gualberto Cusi (quien
fue separado del proceso hasta que mejore su salud).
Asimismo, se debe advertir también que
dicha instancia legislativa, luego de aceptar la dimisión de Velásquez, decidió
remitir el caso a la Justicia Ordinaria para que la jurista sea procesada (por
los mismos hechos) en la vía penal; eso significa que su caso se extinguió
solamente en la Asamblea Legislativa, ente que tenía la posibilidad de
sancionarla administrativamente con una destitución definitiva.
Concluyentemente, ello implicaría un
doble juzgamiento, si se tiene presente que “el principio non bis in idem
implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos
veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia
española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción,
cuando existe identidad del sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una
conducta que ya fue sancionada con anterioridad.
En el principio se debe distinguir el
aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el
cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie
puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o
condenado).
En este sentido, existirá vulneración al
non bis in idem, no solo cuando se sanciona, sino también cuando se juzga
nuevamente a una persona por un mismo hecho. Este principio no es aplicable
exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito
administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción
administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal
pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento).
Conforme a esto, no existirá violación al
principio non bis in idem, cuando alguna de las identidades no se presenta; por
ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y
penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o, finalmente,
cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto” (Cfr. Sentencia
Constitucional Nº0506/2005 de 10 de mayo, entre otras).
Notas
1. Ery Iván Castro Miranda. Leyes
sobresalientes de la gestión (2014). Disponible en:
http://www.la-razon.com/suplementos/la_gaceta_juridica/Leyes-sobresalientes-gestion_0_2187381293.html
2. Lo más curioso en este caso es la
declaración que hizo la magistrada procesada ante los medios, al admitir que
llegó al límite de vulneraciones a derechos: “Nos dijeron que la carga de la
prueba nos corresponde y no dieron posibilidad de probar nuestra inocencia. No
quiero ser parte de este teatro”, manifestó. Esta es una flagrante
arbitrariedad dentro de un proceso que comenzó siendo de naturaleza penal para
luego convertirse (según la Ley Nº 612) en uno de carácter administrativo con
sanciones disciplinarias.
* Es abogado maestrante
en Derecho Constitucional (UMSA) y responsable del blog jurídico Tren Fugitivo
Boliviano, http://alanvargas4784.blogspot.com
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