miércoles, 28 de junio de 2017

El Derecho a la Identidad de Género en Bolivia






Henry A. Pinto Dávalos*

El Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, en atención a sus facultades para la resolución de casos complejos, ha recurrido a la figura del amicus curiae solicitando la opinión de diversas instituciones, a fin de contar con mayores argumentos que posibiliten la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad promovida contra la Ley de Identidad de Género (Ley No. 807 ), la que ha sido rechazada categóricamente por la Conferencia Episcopal Boliviana y las Iglesias Evangélicas Unidas, que al unísono han expresado su rechazo frente la posibilidad de que se legalice la ‘identidad de género’, por afectar ciertos ‘valores’ de convivencia social.

De hecho, para comprender el debate en cuestión, hay que partir aclarando que lo que ahora se pone en tela de discusión, en rigor, es el derecho  la identidad de género, que según la Ley No. 807 de Bolivia, permitiría que cualquier persona, en atención a su propia decisión y auto identificación, pueda no sólo decidir su nombre y apellido (identidad de nombre), sino también de género (Art. 4.II), lo cual a criterio de muchos contraviene la noción esencial del matrimonio como núcleo de la sociedad, previsto también en los artículos 62, 63 y 64 de la Constitución, motivo por el cual se ha cuestionado la validez constitucional de dicha Ley.

En el caso de Bolivia, se debe partir del reconocimiento de que el derecho a la identidad en sentido genérico, si bien no se encuentra referido de forma expresa en el texto normativo de la Constitución, empero, ya ha sido reconocido desde la SCP 0027/2010 de 16 de abril, donde se concluyó que  deviene de los derechos de la personalidad, ya que la identidad constituye su ‘elemento más importante’, criterio que fue ampliado en la  SCP 0175/11 de 11 de marzo donde el Tribunal Constitucional Plurinacional aclaró además que cumple dos funciones: a. Una función individualizadora, que permite distinguir a una persona del resto y b. Una función identificadora, exteriorizable en cualquier contingencia de la vida social, criterios ambos que fueron ratificados en la SCP 0934/16 de Octubre; de lo que se desprende que el derecho a la identidad (nombre y apellido) ya goza del suficiente sustento constitucional.

En cuanto al problema del género y su relación con el derecho a la identidad, cabe partir reconociendo que la identidad de una persona, no sólo se define o restringe al nombre y al apellido, ya que en los hechos, la cultura, el idioma, la nacionalidad, la filiación ideológica y la orientación de género, constituyen elementos vitales dentro la configuración identitaria de una persona, siendo que así como no se puede obligar a un sujeto a portar uno u otro nombre, tampoco se le puede obligar a profesar una identidad sexual a la fuerza, siendo la identidad un atributo indiscutible que se relacionan con el derecho a ser ‘uno mismo’, ‘a no ser confundido con otros’ ‘a escribir su propia biografía’, de lo se desprende que cuando hablamos de identidad, inferimos tanto de un nombre o un apellido, cuanto algo más complejo que importa aspectos efectivamente relacionados al género y a la cultura, por lo que las criticas contrarias al desarrollo de este derecho, carecen de mérito alguno.

A nivel de jurisprudencia comparada,  la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Karen Atala vs Chile y Duque vs. Colombia, ha concluido que la ‘identidad de género’ encuentra cobijo en el artículo 1.1 de la Convención Americana; así también la Asamblea General de la OEA mediante la AG/RES .2435 (XXXVIII-0/08) ha instado a los Estados evitar actos discriminatorios por este motivo; a su vez, el Tribunal Constitucional del Perú, en el Exp. No. 06000-2015-PA/TC de 21 de Octubre de 2016 ha dado un giro trascendental en su jurisprudencia, al afirmar que ‘el sexo no debe siempre ser determinado en función al genitalidad’ obviando su dimensión ‘psíquica y social’, para reconocer que en el mundo existe una ‘fuerte tendencia a reconocer el derecho a la identidad de género’ o, finalmente, citar, la Ley de Identidad de Género No. 2/16 de 29 de marzo de Madrid ( España) o el Gender Recognition Act de 2004 Inglaterra, lo cual nos muestra que el derecho a la identidad de género goza de una buena salud en el contexto normativo mundial, siendo el caso de Bolivia, otro paso más en el reconocimiento indiscutible de esta facultad como un derecho humano fundamental.

*Docente Carrera Derecho y Ciencia Política - UMSS



lunes, 26 de junio de 2017

Libro sobre el Nuevo Sistema Penal Boliviano, en homenaje póstumo al Dr. Willman Durán Ribera (†)






Por: Alan E. Vargas Lima
Miembro de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales 

En el tercer día del mes de marzo del presente año 2017, se ha producido el sensible fallecimiento del que en vida fue un gran docente, eminente ensayista, ilustre profesional y ejemplar magistrado de la primera época del Tribunal Constitucional de Bolivia, Dr. Willman R. Durán Ribera(†)[1], quien dedicó gran parte de su vida a la cátedra universitaria, dejando una vasta producción bibliográfica, de obligada consulta en las universidades bolivianas[2]

Ante esta inesperada y triste noticia, la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales, presidida por el Dr. William Herrera Añez, la Academia Boliviana de Derecho Penal, Económico y Empresarial, presidida por el Dr. Ciro Añez, la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, llevaron adelante las “Jornadas de Derecho Constitucional y Penal en Homenaje al Dr. Willman R. Durán Ribera”, evento realizado los días 24 y 25 de marzo del presente año 2017, en el Auditorio del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz, y al cual asistimos muchos juristas nacionales para rendir un homenaje póstumo al gran maestro.




Los trabajos e investigaciones presentados en el evento, ahora han sido reunidos en una obra colectiva que lleva por título: “El Nuevo Sistema Penal Boliviano. Homenaje al Doctor Willman Durán Ribera” (Kipus, 2017), en la cual varios autores han abordado diversas temáticas, algunas de ellas, rescatando lo esencial del pensamiento del jurista homenajeado. 

Así por ejemplo, la Dra. Micaela Alarcón Gambarte, aborda la temática de “La Extradición en el nuevo sistema penal”, un artículo que tiene como objetivo principal analizar el instituto jurídico procesal penal de la Extradición a través de un estudio básico de su naturaleza jurídica, formas y procedimiento; preámbulo que le permite definir el alcance normativo que presenta en el nuevo sistema penal. Finalmente, la autora concluye señalando que ante los insubsanables vacíos de la nueva normativa penal, debe proponerse una Ley específica de Extradición que llene el vacío legal del sistema penal boliviano y garantice una Extradición con respeto a los derechos y garantías constitucionales del extraditable. 

Por su parte, el Dr. Ciro Añez, analiza “La importancia de reincorporar la etapa intermedia al proceso penal boliviano”, a cuyo efecto, resalta el aporte del Dr. Willman Durán Ribera como magistrado relator de la Sentencia Constitucional Nº1036/2002 de 29 de agosto, misma que constituye jurisprudencia básica sobre la estructura del proceso penal boliviano; y asimismo, muchas de las sentencias que cita en su interesante ensayo, han conformado líneas jurisprudenciales que han trascendido hasta el presente.

Por otro lado, el Dr. Oscar Barrientos plantea el tema del “Derecho a la Vida versus la interrupción legal del embarazo en el proyecto de Ley del Sistema Penal Integral”, a cuyo efecto, presenta un análisis jurídico desarrollado en el marco de una interpretación conforme a la Constitución, el corpus juris interamericano, y el principio pro homine, vale decir, una interpretación que favorezca al ejercicio y la expansión de los derechos humanos.

Así también, el profesor español Julio Díaz-Maroto y Villarejo, escribe sobre “La legitimación o blanqueo de capitales y su regulación en España”, en el entendido de que uno de los fenómenos característicos de nuestra época es la criminalidad organizada, siendo sus manifestaciones cada vez más patentes en el ámbito internacional y con incidencia progresiva en una pluralidad de sectores: tráfico de estupefacientes, de armas, de obras de arte, prostitución, emigración clandestina, extorsión, etc., a todo lo cual se suma la figura del blanqueo de los capitales procedentes de esas ilícitas actividades, por su indudable repercusión en el orden socioeconómico.

De igual manera, el Dr. William Herrera Añez aborda nuevamente la temática de “La intervención de las comunicaciones en Bolivia” (que hace algunos años atrás, había presentado al Primer Congreso Boliviano de Derecho Constitucional), a propósito de una Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, que dejaba prohibido interceptar las comunicaciones, habiendo conversado sobre dicha prohibición (aparentemente absoluta) con el Dr. Willman Durán, quien terminó reconociendo que dicha jurisprudencia debía cambiarse ante la necesidad de garantizar la seguridad ciudadana, la defensa del orden constitucional, así como la prevención y sanción de hechos delictivos.

Por su parte, el profesor Fabio Joffre Calasich, analiza y expone sus criterios acerca de “La incorporación de la responsabilidad penal corporativa en el Código del Sistema Penal boliviano”, bajo la premisa de quela persona jurídica es un mecanismo de optimización organizativa del capital al servicio del ser humano como agente económico en cualquiera de sus dimensiones, sea como accionista, inversor, proveedor, acreedor, trabajador, incluso consumidor. “Comocualquier invención humana, bien puede ser instrumentado para fines de bienestar económico legítimo, como también para fines nocivos, no existiendo en él virtud deliberativa inherente de bondad o maldad, y por tanto de reproche normativo. La funcionalidad negativa o positiva no depende de él, sino de quien lo utilice para fines socialmente aceptables o repudiables”.

Así también, el profesor español Juan Antonio Lascuraín Sanchez, escribe sobre “La sujeción del Juez a la Ley Penal”, a la luz de la jurisprudencia constitucional española, de la cual el autor resume lo siguiente: el principio de legalidad garantiza al ciudadano, la previsibilidad de su condena y desde tal punto de vista, en lo que atañe a la aplicación judicial de la ley, lo previsible es una actuación del juez que se ajuste a la semántica del enunciado y que se rija por los valores constitucionales y por métodos aceptados de interpretación. Lo previsible es que la actuación del juez sea razonable: axiológica y metodológicamente razonable. 

Por otro lado, el profesor Saúl LijerónBanegas, escribe sobre “La Ley Penal y su interpretación”, llegando a la conclusión de que la norma penal consta en su estructura misma de dos elementos: el supuesto de hecho y la consecuencia o sanción. Las normas que regulan o prohíben conductas, tienen en su estructura dos elementos: la hipótesis y la sanción, mientras que la disposición se encuentra implícita en la hipótesis, dada las especiales características del Derecho Penal cuya función principal no es la de regular directamente relaciones jurídicas, sino la de prohibir aquellos actos o comportamientos que resultan lesivos o peligrosos para las relaciones de los ciudadanos en un sociedad. 

A su turno, el profesor Fernando Molina Fernandez, realiza un análisis doctrinal y normativo sobre “La legítima defensa en el Código Penal boliviano y en el Proyecto de Código del Sistema Penal”; y el profesor Juan Pablo Montiel, escribe sobre “El Principio de Legalidad en el Derecho Penal boliviano”, llegando a la conclusión de que el principio de legalidad es una garantía reconocida constitucionalmente en el ordenamiento jurídico boliviano, cuya principal función consiste en delimitar las competencias de los poderes constituidos, y entre las principales competencias restringidas por dicho principio, se encuentran: la creación de la ley penal, la identificación del sistema de fuentes aplicables, la interpretación de la ley penal y la integración del Derecho Penal.

Asimismo, el constitucionalista José Antonio Rivera, aborda el análisis doctrinal y jurisprudencial de “Los principios constitucionales en el Código del Sistema Penal Boliviano”, partiendo del análisis de las tendencias de la política criminal de un Estado, realizado por el maestro Dr. Willman Durán Ribera; y considerando que la Constitución aprobada el año 2009, consigna un conjunto de normas que fijan condiciones de validez constitucional para el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, por lo que, es posible identificar normas reguladores y limitantes del ejercicio de la potestad punitiva en tres ámbitos: axiológico, dogmático y orgánico.“En consecuencia, las normas de la Constitución que proclaman los valores supremos y principios fundamentales, que consagran los derechos y garantías constitucionales y definen el marco orgánico, sientan las bases para la formulación de las políticas criminales y el diseño del sistema punitivo del Estado, al que deben sujetarse el Órgano Legislativo para emitir las leyes ordinarias que regulen el sistema penal del Estado; y por su parte, los jueces y magistrados deben realizar la interpretación de la legislación ordinaria en armonía y compatibilidad con dichas normas constitucionales; y los encargados de la represión del delito, deben desplegar sus acciones sujetándose a ese marco normativo”.

De igual forma, la profesora Maria Isabel Rojas aborda un muy interesante análisis sobre “El derecho al plazo razonable en el proceso penal, a la luz de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en donde, luego de hacer un breve recorrido por la Organización de Estados Americanos, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, examina la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la protección del Principio de plazo razonable, como elemento del debido proceso, para luego precisar los alcances de la responsabilidad internacional del Estado, el Bloque de Constitucionalidad y el necesario Control de Convencionalidad. Finalmente, concluye señalando que el Estado Plurinacional de Bolivia, al haber ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos; y la jurisprudencia constitucional, que tiene carácter vinculante para los órganos del Estado, establece que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos forma parte del Bloque de Constitucionalidad, por lo que, los jueces y tribunales, son los que deben efectuar el control de convencionalidad en el ejercicio de sus funciones, ya que de lo contrario, generarían responsabilidad internacional del Estado Plurinacional ante el Sistema Interamericano. 

Finalmente, el profesor Ricardo Sotillo, sostiene que una de las formas de racionalizar el poder punitivo del Estado, es la elaboración de la legislación (sustantiva o adjetiva), donde se establezcan límites a los posibles abusos que pueda cometer el Estado en ejercicio de su violencia legítima; de ahí que, dicha legislación debe contener los principios sobre los cuales se construye el ilícito penal, la política criminal, el catálogo de tipos penales, así como todo el procedimiento jurisdiccional en materia penal. Por ello, su estudio pretende contrastar el contenido del nuevo sistema penal con las normas del bloque de constitucionalidad, en referencia a las partes integrantes del derecho al debido proceso.



De nuestra parte, en el ensayo incluido en el Libro, hemos pretendido realizar un bosquejo general de los principales tópicos relacionados a la argumentación jurídica en general, haciendo énfasis en la relevancia de la argumentación constitucional en particular y su importancia para el control plural de constitucionalidad; para luego rescatar el pensamiento del eminente jurista boliviano Dr. Willman R. Durán Ribera, describiendo algunas de las ideas principales plasmadas en su brillante manual teórico-práctico sobre Argumentación Jurídica, que ahora constituye su legado imperecedero, y que lo sitúa como uno de los precursores de esta temática en Bolivia.

Asimismo, hemos visto pertinente incluir una selección de las Sentencias Constitucionales más emblemáticas y trascendentales, emitidas por el Tribunal Constitucional de Bolivia, durante la época en que nuestro homenajeado Dr. Willman R. Durán Ribera, se encontraba en ejercicio de la Magistratura; ello, con el propósito de mostrar“El legado de Willman R. Durán Ribera y su aporte al desarrollo progresivo de la jurisprudencia constitucional, a cuyo efecto, la hemos seleccionado en los siguientes ejes temáticos: Nuevo sistema procesal penal, Principio de favorabilidad, Interpretación de la legalidad ordinaria, Principio de subsidiariedad del Habeas Corpus, Principio Non bis in ídem, Principios fundamentales de la Constitución Política del Estado, así como también, los Estudios de Jurisprudencia Constitucional, el aporte del Dr. Willman R. Durán Ribera a la consolidación del modelo de control concentrado de constitucionalidad en Bolivia, y la influencia del pensamiento del maestro, en la jurisprudencia constitucional reciente.

Estos y otros aportes importantes de autores bolivianos, componen este Libro de Homenaje póstumo al maestro de generaciones Dr. Willman R. Durán Ribera(†), en reconocimiento a su invaluable legado de enseñanza académica en Bolivia.



[1] El Dr. Willman R. Durán Ribera fue posesionado como Presidente del Tribunal Constitucional el 16 de abril de 2004, cargo al que juró en acto solemne realizado en la Casa de la Libertad, en presencia del Presidente del entonces Congreso Nacional, y de otras autoridades nacionales, departamentales y locales. El Dr. Durán fue el cuarto presidente del Tribunal Constitucional, desde que éste se instalara el 4 de agosto de 1998, reemplazando al Dr. René Baldivieso Guzmán, quien renunció a la presidencia el 30 de mayo de ese mismo año, por razones de orden personal. Pocos días después, fue designado como nuevo Presidente por voto unánime de los miembros del Tribunal, como ocurrió con el nombramiento de sus antecesores, hecho que el presidente saliente resaltó en el acto de posesión de su sucesor, señalando que dicha elección era muy merecida “por sus sobrados e indiscutibles méritos que pesaron con toda justicia en su designación, lo que de por sí constituye una garantía en la conducción del Tribunal y una afirmación y confianza en el órgano jurisdiccional creado para resguardo de la Ley Fundamental”. Un breve homenaje (en vida) al Dr. Willman Durán Ribera, poniendo de relieve sus principales cualidades académicas y sus aportes a la cultura jurídica boliviana, fue publicado en febrero de 2016, por el Presidente de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales, Dr. William Herrera Añez, y ahora se halla disponible en: http://bit.ly/2mfqxMd
[2]Entre sus notables obras, se encuentra su excelente libro titulado: “Las Líneas Jurisprudenciales básicas del Tribunal Constitucional (en la protección de los derechos fundamentales)” (2003); su interesante ensayo fundamental acerca de: “El sistema de control de constitucionalidad vigente en Bolivia” (2003); y sus muy didácticos ensayos jurídico-constitucionales, reunidos en la obra: “Principios, Derechos y Garantías Constitucionales” (2005). Algunos detalles de la triste noticia acerca de su sensible fallecimiento, se hallan disponibles en: http://bit.ly/2lOYOhQ

viernes, 23 de junio de 2017

SEMINARIO: Control de Convencionalidad Interamericano - La Paz, Bolivia 2017





Docrtina Jurisprudencial del Control de Convencionalidad - ICALP Bolivia 2017 from Alan Vargas Lima



 Expositores del evento en el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz 
Junio de 2017 





Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 7  

Control de Convencionalidad

El presente cuadernillo de jurisprudencia es el séptimo número de una serie de publicaciones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) realiza con el objeto de dar a conocer su jurisprudencia en diversos temas de relevancia a interés regional.

Este séptimo número está dedicado a abordar una institución que la Corte IDH ha ido desarrollando en los últimos años y que se ha transformado en una herramienta eficaz para la aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el ámbito interno: el control de convencionalidad en la jurisprudencia interamericana. Para abordar este tema, se han extractado los párrafos más relevantes de los casos contenciosos y de seguimiento de sentencias en que la Corte ha tratado esta temática, con especial énfasis en el desarrollo evolutivo que ha tenido la Corte IDH, dotando de contenido y alcance a este concepto. Por ello, se han reseñado los principales criterios jurisprudenciales sobre la naturaleza y características de este control.

En la jurisprudencia de la Corte Interamericana (Corte IDH), ha surgido el concepto control de convencionalidad para denominar a la herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y su jurisprudencia. Este cuadernillo se irá actualizando periódicamente en la medida que la Corte Interamericana vaya emitiendo pronunciamientos sobre la materia. Las actualizaciones serán comunicadas a través de la página web de la Corte, twitter y Facebook.

La Corte agradece al Dr. Claudio Nash, por su colaboración como editor de esta Serie de Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esperamos que este séptimo Cuadernillo de Jurisprudencia sirva a la difusión de la jurisprudencia de la Corte en toda la región. Humberto A. Sierra.

Documento disponible en: 
http://reedi.uy/pdf/JurisprudenciaCorteInteramericanaDDHH-1.pdf

 



jueves, 15 de junio de 2017

La Acción Popular del Defensor del Pueblo en Bolivia








Henry A. Pinto Dávalos*

La Acción Popular promovida por el Defensor del Pueblo del Estado, Adolfo Tezanos Pinto contra el Colegio Médico de Bolivia, ha generado mucho malestar en diversos sectores sociales, siendo incluso criticado por su predecesor, Rolando Villena, quien ha tildado de ‘prevaricador’ el fallo en cuestión, además de la Central Obrera Bolivia que ha logrado estructurar una suerte de coordinadora por entender que dicha acción pretende ‘criminalizar’ la protesta social, por lo que conviene analizar si realmente la Defensoría incurrió en un exceso o en su caso, existen suficientes argumentos de orden legal para justificarla.

Al respecto, cabe partir del reconocimiento del artículo 53 de la Constitución que reconoce el derecho a la huelga como el ‘ejercicio de la facultad legal de los trabajadores y las trabajadoras de suspender labores para la defensa de sus derechos, de acuerdo a ley’, norma que se encuentra desarrollada por la misma Ley General del Trabajo de 1942 en cuyo artículo 118 ya estableció:’. queda prohibida la suspensión del trabajo en los servicios de carácter público..’, siendo el DS. 1958 de 16 de marzo de 1950 que incorpora a los ‘servicios de sanidad’ en su comprensión y alcance, por lo que si bien es cierto que se reconoce el derecho a la huelga, empero, la misma normativa, reconoce que ella está prohibida en los servicios de carácter público, por lo que la acción promovido cuenta con el suficiente respaldo legal ya que la misma normativa, prevé dicha posibilidad.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su publicación de 1983 referida a la ‘Libertad Sindical y Negociación Colectiva’, ha aceptación las restricciones al derecho la huelga, recomendando a través de una ‘Comisión de Expertos’ que se pueden limitar el ejercicio de estos derechos ‘únicamente en servicios esenciales’ o sea: ‘aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o a la persona en todo o en parte de la población’, posición teórica que se inspira en la doctrina francesa del derecho a la huelga en servicios públicos esenciales, construida a principio del siglo amparado en la idea de que la finalidad social de todo Estado es garantizar el bienestar de la colectividad, siendo que por ello, el interés de esta generalidad el que debe imponerse sobre el interés individual o corporativo de sus miembros, lo cual no implica que los médicos como gremio profesional, no reclamen la mejora de sus condiciones laborales de acuerdo a su jerarquía académica y a sus actuaciones, empero, sin privar del servicio que prestan, siendo preciso que sólo en ese caso, se pueda establecer dicha restricción.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, por ejemplo, ha regulado esta problemática en la Sentencia T-724/14 donde se ha establecido que ‘…hay interrupción injustificada de un servicio de salud, cuando las razones con base en las cuales la entidad toma tal decisión, no son médicas, es decir, cuando la decisión se fundamenta en consideraciones ajenas a la salud del paciente’ puntualizado que se ‘...prohíben la suspensión colectiva del trabajo tratándose del servicio público esencial’ como es la salud, de donde emerge el derecho que tiene la ciudadanía en general a la continuidad de los servicios de salud,  garantizando la posibilidad de contar con un servicio público de salud disponible e ininterrumpido, consolidándose con ello el derecho a la continuidad de los servicios de salud, ya que si bien es cierto que el derecho a la huelga tiene suficiente sustento constitucional, empero ello no debe llevar al desconocimiento que la población en su conjunto, tiene también derecho también a contar con servicios de salud disponibles y accesibles, de forma tal que no se ponga en peligro su vida ni su bienestar, por lo que el debate propuesto por la Defensoría del Pueblo de Bolivia, devela una tensión entre el derecho de un gremio y el derecho de la población, siendo por ello,  necesario deshechar fórmulas donde alguien ‘gane o pierda’ dentro una lógica binaria de ‘blanco o negro’ sino sentidos de equilibrio y ponderación entre ambas posiciones.

*Catedrático Derecho Procesal Constitucional y Relaciones Internacionales – UMSS