lunes, 25 de septiembre de 2017

¿Una Acción de Inconstitucionalidad para inaplicar la Constitución en Bolivia?






¿Una Acción de Inconstitucionalidad para inaplicar la Constitución en Bolivia?

Por: Alan E. Vargas Lima

Ha provocado diversas reacciones (de rechazo en su mayoría) la reciente noticia de que los Jefes de bancada del Movimiento al Socialismo (MAS) presentaron ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), una Acción de Inconstitucionalidad para anular algunos artículos de la Ley 026 del Régimen Electoral (que impiden que el presidente Morales vuelva a postularse como candidato a la presidencia).

En este sentido, los accionantes piden al TCP anular los artículos 52, 64, 65 71 y 72 de la Ley 026 del Órgano Electoral, porque según ellos, vulneran el artículo 26 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece que: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres. (…)”. Sin embargo, de la simple lectura de las normas impugnadas, se advierte que aquellas establecen la limitación de que las autoridades nacionales, departamentales y municipales, sólo pueden ser reelegidas por una sola vez, en desarrollo del mandato constitucional establecido en el mismo sentido (en los artículos 156, 168, 285 y 288); en consecuencia, la aparente contradicción que debiera existir entre la disposición legal frente a las normas del texto constitucional para demandar su inconstitucionalidad, no concurre en el presente caso, lo que implica que la acción planteada carece de relevancia jurídico-constitucional.

Por otro lado, ciertamente los legisladores han justificado su solicitud, en lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución, que establece que los derechos humanos reconocidos por tratados internacionales que sean más favorables al ciudadano se aplicarán con preferencia frente a las normas de la CPE[1]; y también de acuerdo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que en su artículo 23 se refiere al respeto y goce de los derechos políticos de los ciudadanos, cuando establece:

“Artículo 23.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y;
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país".

Como se puede apreciar, este instrumento internacional solo establece algunas directrices generales, pero en ninguna de sus partes permite la posibilidad de la reelección presidencial indefinida para los países que se hubieran adherido o ratificado el Pacto.

No obstante, de una simple comparación entre el contenido y alcances de los derechos políticos consagrados en la CPE, frente a los derechos políticos consagrados en la CADH, queda claro que las normas de la Constitución resultan mucho más favorables y amplias en sus alcances para asegurar la eficacia de esos derechos[2], dado que las normas previstas por el artículo 26 de la CPE consagran con bastante amplitud el derecho a la participación política, que contiene entre sus elementos: la participación en la formación, ejercicio y control del poder político, de forma directa, o por medio de representantes; y de manera individual o colectiva; de lo cual se infiere que los dispositivos de: “participación y control” son vitales a tiempo de dotar de contenido a los derechos políticos, pues son considerados como parte de esos derechos. Además de ello, la Ley Fundamental también proclama a la organización con fines de participación política, como otro de los nuevos elementos de los derechos políticos, conforme se ha expuesto ampliamente en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0828/2012, de 20 de agosto de 2012, que resulta de indispensable consulta para profundizar sobre este tema.

 “Artículo 26.
I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
II.  El derecho a la participación comprende:
1.  La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley.
2.  El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos.
3.  Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio.
4.  La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.
5.  La fiscalización de los actos de la función pública.”

Asimismo, si bien se invocan los derechos políticos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe aclarar que esos derechos no son absolutos, sino que tienen sus limitaciones, y en este sentido, la jurisprudencia constitucional, conforme las normas previstas en la Constitución así como en los tratados, convenciones y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado boliviano, ha asumido que el ejercicio de los derechos fundamentales tiene límites, en consecuencia las personas no pueden hacer un ejercicio absoluto o arbitrario que lesione los derechos de las otras personas o el interés colectivo; de ahí que:  

“La jurisprudencia –conforme lo reconoció la SC 0061/2003, de 1 de julio, entre otras- tiene su fundamento en el hecho de que, tanto la Constitución como los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, no se limitan a proclamar el conjunto de los derechos, libertades y garantías de los seres humanos, sino que también hacen referencia explícita o implícita de las restricciones o limitaciones de su ejercicio, estableciendo en su caso, las condiciones particulares en las cuales es posible que el Estado, a través de sus órganos del Poder Público, aplique la restricción al ejercicio de los derechos y libertades sin violarlos” (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional N°0336/2012, de fecha 18 de junio de 2012). Y así también lo entiende la propia CADH cuando en su artículo 32 (Correlación entre deberes y derechos) señala expresamente que: "2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".

Finalmente, y de acuerdo a las noticias que se han difundido sobre este tema, los accionantes piden que el TCP declare que 4 artículos de la Constitución son "inaplicables" (se refieren a los artículos 156, 168, 285 y 288) por lo que debería reestablecerse los derechos políticos, amparados en instrumentos internacionales (aunque en rigor de verdad, los derechos políticos no han sido vulnerados en ninguna forma); y plantean la inconstitucionalidad de cinco artículos de la Ley 026 de Régimen Electoral, que permiten la reelección continua por una sola vez de Presidente, Vicepresidente, Gobernadores, Asambleístas Departamentales, Alcaldes y Concejales.

Sobre este aspecto, es pertinente y necesario realizar las siguientes puntualizaciones:

1. Las disposiciones legales y/o constitucionales, no pueden ser tachadas de “inconstitucionales” solo por el hecho de no satisfacer los intereses personales de una autoridad electa, dado que en realidad, dichas autoridades deben sujetar sus actos a lo dispuesto por la Constitución; más aún si se considera que todas las disposiciones legales gozan de presunción de constitucionalidad[3].

2. Las normas constitucionales tampoco pueden ser consideradas “inconvencionales” (es decir, contrarias a la Convención Americana), por cuanto no restringen los derechos fundamentales (derechos políticos, en este caso) de los ciudadanos; más al contrario, la Constitución impone la obligación de interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales de derechos humanos (entre ellos, la CADH, que forma parte de nuestro bloque de constitucionalidad).

3. El Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a su configuración constitucional y a la naturaleza de sus atribuciones, no está autorizado para declarar la inaplicabilidad de normas constitucionales que se hallan vigentes y que son de cumplimiento obligatorio (para gobernantes y gobernados), en virtud de la fuerza normativa de la Constitución.

4. Si bien el Tribunal Constitucional debe realizar el control normativo de todas las disposiciones legales mediante la Acción (concreta o abstracta) de Inconstitucionalidad, no puede declarar la "inaplicabilidad" de una disposición legal para el caso concreto, y mucho menos podría disponer la inaplicabilidad de las normas de la Constitución, porque los efectos de sus sentencias de inconstitucionalidad, son de carácter general ("erga omnes") lo que implica que tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio, conforme lo ha previsto la misma Constitución.

En definitiva, el Constituyente ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional, el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad[4] de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales; control que se instrumenta a través de las Acciones de Inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que el Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado.

Lo anterior, implica que el TCP –conforme a procedimiento– debe verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de admisión de la Acción, y en mérito a ello podrá admitir o rechazar la misma; sin embargo, en el presente caso, el rechazo de la acción resulta ser la alternativa más adecuada y la única posible para evitar ingresar inútilmente al análisis de una Acción que carece de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo, pero sobre todo, para evitar incurrir en una ilegalidad que podría ocasionar graves consecuencias para el país, poniendo en serio riesgo nuestra institucionalidad democrática.



[1] Ciertamente, los artículos 13 y 256 de la CPE, introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales, cuales son la interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos: “En virtud a la primera, los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tienen el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Ley Fundamental o en las normas del bloque de constitucionalidad- y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho en cuestión; y en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de -ejerciendo el control de convencionalidad- interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos ratificado o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos” (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional 0210/2013, de 5 de marzo), más aún si se considera que –en el caso de Bolivia– las Sentencias de la CoIDH forman parte del Bloque de Constitucionalidad (SC 110/2010, de 10 de mayo).
[2] Estas disposiciones, concuerdan con la configuración democrática del Estado Plurinacional de Bolivia, que tiene como elementos cualificadores los siguientes: a) el principio de la soberanía popular, como el modo específico y peculiar de concebir el poder en el Estado, en el que el referente último es la voluntad del pueblo; b) la concepción plural de la sociedad, lo que supone una comprensión de la sociedad como un entramado en el que se interaccionan los diferentes grupos sociales, situados en un plano de igualdad, grupos que responden a la propia libertad del ser humano y que, a la par, proporcionan a éste la posibilidad de desarrollar libremente y en plenitud su personalidad; c) la participación como principio rector de la vida social y política, lo que significa que el proceso político debe estar asentado en la participación de todos los ciudadanos en la conformación de los órganos del poder constituido y en la expresión de su voluntad o decisión política sobre los asuntos o temas sometidos a su consideración por las autoridades de gobierno, a través de los mecanismos previstos por la Constitución; d) la democracia como principio de convivencia, que significa la formación de todos y cada uno de los ciudadanos en un espíritu de respeto y tolerancia (Cfr. Sentencia Constitucional Nº0075/2005, de 13 de octubre); y -agrego- e) la alternabilidad en el ejercicio del poder político (o simplemente “alternancia”, que en el ámbito político significa cambio de gobierno), vale decir, la posibilidad de renovar o cambiar a las autoridades gubernamentales (quienes detentan temporalmente el poder político), precisamente en resguardo de los derechos políticos de la ciudadanía (a través del derecho político a elegir y ser elegido libremente), brindando una oportunidad a las nuevas generaciones de líderes políticos y sociales, para llevar adelante los destinos de un país, con una mejor visión de futuro, y con nuevas alternativas de desarrollo a nivel político, social, económico, etc.
[3] Es preciso apuntar, que la Presunción de Constitucionalidad, es un principio en virtud al cual, se presume la constitucionalidad de toda disposición legal hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad. Este principio básicamente tiene la finalidad de resguardar los principios de legalidad y seguridad jurídica inherentes al Estado Democrático de Derecho (que es la base del Estado Plurinacional), en el que todos sus miembros, gobernantes y gobernados, están sometidos al ordenamiento jurídico que obliga por igual a todos, de manera que los actos, las decisiones o resoluciones emitidas al amparo de las disposiciones legales vigentes, no pueden ser desconocidos o incumplidos con la sola invocación o argumento de una aparente inconstitucionalidad. Por ello, para preservar la seguridad jurídica, sólo el órgano de control constitucional (el TCP) puede pronunciar oficialmente la inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o Resolución, con efecto erga omnes. Actualmente, este principio se encuentra previsto tanto en el artículo 5º de la Ley del TCP, como también en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
[4] Asimismo, respecto a los alcances del control de constitucionalidad, el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la SC 0051/2005 de 18 de agosto, precisó que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) La verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) La interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) El desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y, d) La determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas…”.

1 comentario:

Andrés dijo...

muy buen análisis, cuyo contenido deben leer todos