EL CASO
“MARBURY VS. MADISON” Y SU UTILIDAD EN LA ENSEÑANZA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
EN BOLIVIA
Alan E.
Vargas Lima
Miembro
de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales
RESUMEN
El pasado 24 de febrero, se ha cumplido un aniversario más
del nacimiento del sistema de control jurisdiccional difuso de
constitucionalidad; y hago propicia esta oportunidad para poder repasar algunos
rasgos esenciales sobre sus orígenes y su naturaleza jurídica, poniendo de
relieve algunas de las características más importantes que lo distinguen de
otros sistemas de control, para luego hacer énfasis acerca de su vigencia poco
efectiva en Bolivia, lo que ciertamente contrasta con su enorme influencia y utilidad
para la enseñanza del Derecho Constitucional.
1. Sistemas de Control
de Constitucionalidad[1]
De acuerdo a la doctrina del Derecho Procesal
Constitucional, y desde el punto de vista del órgano encargado de realizar el
control, se pueden identificar dos sistemas de control de constitucionalidad:
el sistema de control político de
constitucionalidad y el sistema de control
jurisdiccional de constitucionalidad.
En el sistema de control
jurisdiccional de constitucionalidad[2],
la doctrina reconoce a su vez dos sistemas o modelos, que se denominan: a) sistema de control jurisdiccional difuso
(modelo norteamericano o de la judicial
review of legislation), y; b) sistema
de control jurisdiccional concentrado (modelo europeo-kelseniano)[3].
En esta ocasión y en atención a la delimitación del tema
planteado, resulta conveniente realizar un breve resumen de los rasgos
esenciales más distintivos del sistema de control jurisdiccional “difuso” de
constitucionalidad, para luego incidir en su enorme utilidad para la enseñanza
del Derecho Constitucional en Bolivia.
2. El sistema de control
jurisdiccional de constitucionalidad
Debemos comenzar precisando que en éste sistema, la labor
del control de constitucionalidad está encomendada a un organismo
jurisdiccional, es decir, un órgano que está dotado de jurisdicción y
competencia para ejercer dicho control, a través de procedimientos
extraordinarios y especiales previstos en la Ley.
Según la doctrina constitucional, el sistema de control
jurisdiccional, admite a su vez dos modalidades, tomando en cuenta el órgano
jurisdiccional que cumple la labor del control de la constitucionalidad, así
como la vía a través de la cual se activa el control, y los efectos de la
decisión que adopta el órgano encargado del control.
De ahí que, generalmente se identifican dos modelos: el modelo americano o difuso, y el modelo
europeo o concentrado.
Es conocido clásicamente como el modelo de control jurisdiccional difuso, y se caracteriza porque
todos los jueces tienen la potestad y obligación legal de aplicar la
Constitución con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a los
decretos o resoluciones; de manera que, como dice Fernández Segado, todos los jueces están habilitados para
inaplicar aquellas leyes que juzguen contrarias a la Constitución.
En otras palabras, y según el criterio del maestro mexicano
Dr. Héctor Fix-Zamudio, este sistema es calificado como “americano”, no sólo
por haberse establecido en sus lineamientos esenciales, en la Constitución
Norteamericana de 1787 (con antecedentes en la legislación y en la
jurisprudencia de las colonias inglesas en América), sino también por haber
servido de paradigma a la abrumadora mayoría de los países americanos (de
Argentina a Canadá).
“En principio –agrega Fix-Zamudio[5]– este sistema americano de la revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes, se caracteriza en forma abstracta, como la facultad atribuida a todos los jueces para declarar en un proceso concreto, la inaplicabilidad de las disposiciones legales secundarias que sean contrarias a la Constitución y con efectos sólo para las partes que han intervenido en esa controversia”.
Asimismo, Fix-Zamudio nos muestra una visión esquemática de
este sistema americano, señalando que sus elementos esenciales consisten en la
facultad otorgada al órgano judicial difuso (es decir, a todos los jueces sin
importar su jerarquía), para resolver las cuestiones de constitucionalidad de
las leyes, siempre que la cuestión respectiva sea planteada por las partes y
aun de oficio por el juez que conozca del asunto, en una controversia concreta;
“lo que de manera incorrecta se ha
calificado como ‘vía de excepción’, pero que los procesalistas italianos han
denominado con mejor técnica, como ‘cuestión prejudicial’, si se toma en cuenta
que el problema de la inconstitucionalidad debe considerarse como un aspecto
incidental (procesalmente hablando), de la controversia principal en la cual se
plantea”. En el mismo sentido, Mauro Cappelletti señalaba que: “en este sistema se atribuye a todos los
órganos judiciales de un ordenamiento jurídico, que lo ejerciten
incidentalmente, con ocasión de la decisión de una causa de su competencia”.
Cabe señalar que este modelo de control de
constitucionalidad, tiene sus antecedentes en la doctrina desarrollada por el
Juez inglés Edward Coke al resolver el “Bonham’s
case”, en el año 1610, en defensa del common
law y de su tradicional supremacía frente a los posibles excesos o
arbitrios de la Corona y el Parlamento[6];
doctrina que tuvo marcada influencia en los Estados Unidos de Norteamérica,
donde por la vía del Derecho Jurisprudencial, los jueces y tribunales asumieron
la función de velar por la primacía de la Constitución, concretamente a partir
de la célebre sentencia emitida por el juez John Marshall al resolver el caso “Marbury vs. Madison”[7];
de manera que los jueces y tribunales desarrollan la
labor del control de constitucionalidad con la firme convicción de que velar
por la Constitución es tanto como proteger la libertad misma, así como el
sistema de valores sobre los que se asienta la convivencia social y, por lo
mismo el gobierno de la colectividad, que en el marco de esa doctrina
constituye un gobierno limitado por la Constitución[8].
El razonamiento del juez norteamericano John Marshall[9],
en la resolución de ese caso emblemático de control jurisdiccional difuso de
constitucionalidad, constituye una aplicación práctica del principio de
supremacía constitucional, cuando señala:
“… o bien la Constitución es
una Ley suprema, que se encuentra por encima de todas las demás y no es
modificable por medios ordinarios, o bien se encuentra al mismo nivel de los
actos legislativos ordinarios y, como los demás actos, es alterable a gusto de
la Legislatura. Si la primera parte de esta observación es verdadera, entonces
un acto legislativo contrario a la Constitución no es Ley; si la última parte
fuera cierta, entonces las Constituciones escritas serían tentativas absurdas
de parte del pueblo para limitar un poder ilimitable por su propia naturaleza”.[10]
Por su parte, el reconocido jurista argentino Carlos
Santiago Nino, ha intentado sistematizar algunas premisas y una conclusión,
respecto a la estructura lógica del razonamiento del juez Marshall; y describe
dicho razonamiento de la siguiente forma:
Premisa 1. La obligación del
poder judicial es aplicar la ley.
Premisa 2. Cuando existen dos
leyes contradictorias, la aplicación de una de ellas excluye la aplicación de
la otra.
Premisa 3. La Constitución es
la ley suprema y define cuándo otras normas son ley.
Premisa 4. La supremacía de la
Constitución implica que cuando está en conflicto con una norma sancionada por
la Legislatura, esta última carece de validez.
Premisa 5. Si la premisa
anterior no fuera verdadera, la Legislatura podría modificar la Constitución a
través de una ley ordinaria y, de este modo, la Constitución no sería operativa
para limitar a esa Legislatura.
Premisa 6. La Legislatura está
limitada por la Constitución.
Premisa 7. Si una norma no es
una ley válida, ésta carece de fuerza obligatoria.
Conclusión: Si una norma
sancionada por la Legislatura es contraria a la Constitución, esa norma no debe
ser aplicada por el Poder Judicial.[11]
De lo anterior se infiere, que si una Ley es contraria a la
Constitución, no debe ser aplicada por el Poder Judicial, es decir, que los
jueces deben abstenerse de aplicar las normas que sean contrarias al texto
constitucional, estableciéndose así el control judicial de constitucionalidad.
En ese contexto, cabe señalar que el modelo de control
difuso de constitucionalidad tiene principalmente las características que se
describen a continuación[12]:
Ø Todos
los órganos judiciales ordinarios, jueces
y tribunales, pueden pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes
cuando conocen y resuelven las controversias suscitadas ante ellos, en los
casos sometidos a su competencia.
Ø La
ley sospechosa de inconstitucionalidad no es susceptible de impugnación
directa, pues la presunta inconstitucionalidad sólo puede hacerse valer como cuestión incidental, de cuya resolución
depende la decisión que, sobre el caso principal, ha de adoptar el juez
competente.
Ø Están
legitimadas para solicitar o promover el control, únicamente las partes en litigio, es decir las partes del proceso
en el cual se debe aplicar la norma supuestamente inconstitucional.
Ø En
este sistema, el Juez no anula la ley,
sino que declara una nulidad preexistente, inaplicando la disposición legal al caso
que está conociendo, de manera que los
efectos de su declaración están limitados al caso concreto.
En el caso de Bolivia, y atendiendo a la evolución que tuvo
el sistema de control constitucional establecido por nuestra misma Ley
Fundamental, la Corte Suprema de Justicia fue considerada por largo tiempo como
la “guardiana de la Constitución”, dado que estaba especialmente designada a
asegurar la supremacía de la misma frente a cualquier Ley, Decreto, Ordenanza o
Resolución que estuviera en oposición a sus preceptos.
En efecto, la atribución 5ta., del artículo 127 en que la Constitución Política de 1967 establecía
las atribuciones que tenía la Corte Suprema de Justicia, además de las
señaladas por ley, indicaba: “(…) Conocer
en única instancia de los asuntos de puro derecho cuya decisión depende de la
constitucionalidad de las leyes y cualquier género de resoluciones”.[13]
Y fue precisamente con base en ésta disposición que la entonces Corte Suprema
de Justicia en Bolivia, al igual que en casi todos los Estados latinoamericanos,
asumió el elevado rol de ser “guardiana
de la Constitución” y por consiguiente, el de ser contralor sobre la
constitucionalidad de las leyes.
Como bien se conoce, de acuerdo al artículo 228 de aquella Constitución abrogada, los tribunales,
jueces y autoridades tenían el deber de aplicarla con preferencia a las leyes,
y a éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones, con el advertido
de que quedaban abrogadas las leyes y disposiciones que se opusieran a lo
dispuesto por la Constitución, por lo cual, las leyes o los decretos contrarios
a la Ley Fundamental, que eventualmente pudieran vulnerar derechos civiles,
políticos o institucionales por ella garantizados, eran considerados nulos de hecho, sin embargo dicha
nulidad no podía ser declarada (de oficio) por la Corte Suprema de Justicia, si
no era a instancia de la persona o entidad afectada (o perjudicada), siendo que
la sentencia no tenía mayor validez si no exclusivamente para el caso concreto.
De ahí que, la declaración de inconstitucionalidad obtenida
válidamente mediante el procedimiento establecido para los “juicios de puro derecho”, tenía como efecto inmediato la no
aplicación o ejecución de la ley, decreto o resolución, en el caso demandado
exclusivamente, ya que el Poder Judicial no podía ni debía, en ninguna manera,
ir más allá de la declaración de inejecución en cada caso particular, dado que
de acuerdo a la configuración de sus atribuciones, carecía de potestad para
abrogar o derogar (dejar sin efecto) las leyes o los actos jurídicos
inconstitucionales, porque ello hubiera significado el quebrantamiento del
principio básico del gobierno republicano democrático, fundado en la “independencia y coordinación de los
poderes”, conforme establecía el artículo 2º de la entonces vigente
Constitución de 1967[14].
Sin embargo, como se verá enseguida, durante el tiempo de su
vigencia, este modelo no cumplió las expectativas de lograr un control efectivo
de la constitucionalidad.
4. El control jurisdiccional
difuso de constitucionalidad y su vigencia en Bolivia
Resulta importante reseñar, que en la reforma constitucional
del año 1861, paralelamente a la creación del Consejo de Estado, se adoptó el
modelo de control de constitucionalidad conocido como control jurisdiccional difuso o modelo americano; toda vez que la
Constitución reformada consagró, por una parte, el principio de la supremacía constitucional cuando en su
artículo 86 estableció textualmente lo siguiente: “Las autoridades y
tribunales aplicarán esta Constitución con preferencia a las leyes, y éstas con
preferencia a cualesquiera otras resoluciones” y, al mismo tiempo,
encomendó la labor de control de constitucionalidad, por la vía de acción
concreta, al Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su artículo 65 dispuso
que: “son atribuciones de la Corte de Casación (Tribunal Supremo de Justicia), además de las que señalan las leyes:
2º Conocer de los negocios de puro derecho, cuya decisión depende de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes”.[15]
Posteriormente, en la reforma constitucional realizada el
año 1868 se suprimió el Consejo de Estado, manteniéndose invariable la atribución de la “Corte de Casación” (ahora
denominado Tribunal Supremo de Justicia), de conocer de los negocios de puro
derecho, cuya decisión depende de la constitucionalidad de las leyes;
empero, en la reforma del año 1871 se restableció nuevamente con modificaciones
en su composición y atribuciones, conforme a las cuales, se le otorgó la
atribución de ejercer el control de constitucionalidad en el orden normativo
preventivo y correctivo.
Entonces, sobre la base de la norma constitucional
incorporada en 1861, y que se mantuvo inalterable en 1868, se organizó el control jurisdiccional difuso de
constitucionalidad ejercido por todos los jueces y tribunales del país, que
al resolver un caso concreto, tenían la atribución y obligación de inaplicar
una disposición claramente incompatible con las normas de la Constitución;
asimismo, el control era ejercido por la Corte Suprema de Justicia, la que
tenía la facultad y atribución de conocer y tramitar el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una
disposición legal, cuya decisión sólo tenía un efecto inter partes, es
decir, para el caso concreto[16].
Resumiendo –y de acuerdo a lo analizado por Rivera
Santivañez–, podemos decir que el modelo de control jurisdiccional difuso de
constitucionalidad vigente entre los años 1861 a 1938, tuvo las siguientes
características:
a) En lo
que se refiere a los alcances del control, abarcaba a dos ámbitos: i) el normativo, es decir, el control
sobre las leyes, decretos y cualquier género de resoluciones de carácter
normativo general, labor ejercida a través de la acción de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad; y, ii) el
competencial, es decir, el control sobre el ejercicio de las atribuciones y
competencias otorgadas por la Constitución y las Leyes a las autoridades
públicas, labor desempeñada a través del recurso directo de nulidad. Esto
significa que estuvo excluido del sistema el control tutelar de los derechos
fundamentales.
b)
Respecto a los órganos encargados de ejercer el control normativo de
constitucionalidad, el modelo era mixto; pues de un lado, tenía los elementos
del control difuso en la medida en que todos los jueces y tribunales
judiciales, al resolver un caso concreto, podían inaplicar la disposición legal
que consideren inconstitucional; y, de otro, la Corte Suprema de Justicia
ejercía un control concentrado por la vía de la acción de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad.
c) Con
relación a los efectos de las decisiones emitidas en el control normativo,
éstas tenían efecto inter partes, dado que no anulaban la disposición legal
declarada inconstitucional, sino simplemente declaraban la nulidad preexistente
disponiendo su inaplicación al caso concreto.
En cambio, el modelo de control que estuvo vigente entre los
años 1938 a 1999, tuvo la variante de haberse incluido el control tutelar de
los derechos fundamentales, inicialmente a través del Recurso de Hábeas Corpus, aprobado mediante el Referéndum Popular
de 1931 e incorporado a la Constitución en la Convención Nacional Constituyente
de 1938; posteriormente con la adopción del Recurso
de Amparo en la Asamblea Nacional Constituyente de 1967, y la promulgación
del Código de Procedimiento Civil (1975) que introdujo el Recurso contra Resoluciones Legislativas y el Recurso contra impuestos ilegales. Por lo demás, se mantuvieron las
características ya descritas anteriormente[17].
Sin embargo, y de acuerdo al criterio del ex magistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, ese modelo de control “difuso” de constitucionalidad no rindió los frutos esperados, debido a diversas razones, entre las que se pueden señalar las siguientes[18]:
i) la no
vigencia permanente del régimen democrático de gobierno y del Estado de
Derecho, que a lo largo de la historia republicana tuvo una presencia fugaz,
debido a las permanentes interrupciones mediante los golpes de Estado que
instauraron regímenes de hecho o De Facto;
ii) la
falta de una doctrina constitucional boliviana sólida y carencia de una cultura
constitucional; pues habrá de recordar que por la falta de una vigencia
material de la Constitución el Derecho Constitucional fue objeto de un estudio
enciclopédico más que práctico y concreto, además que el sistema constitucional
boliviano se configuró sobre la base del constitucionalismo clásico, por lo
tanto, sobre la base del principio de legalidad y no tanto del principio de
supremacía constitucional, lo que dio lugar a que se catalogara la Constitución
como una mera carta política y no una norma jurídica, cuando menos eso sucedió
en el Siglo XX y las primeras ocho décadas del Siglo XX;
iii) la
incompleta positivación de los derechos humanos y la falta de judicialización
de los mismos, pues habrá de recordar que en esa materia la Constitución no fue
generosa, ya que recién en 1931 se introdujo el hábeas corpus como garantía
para el derecho a la libertad física, y el amparo constitucional en 1967; ello
incidió significativamente en la poca ineficacia del sistema en el control
tutelar de constitucionalidad; y,
iv)
extremada concentración de funciones en la Corte Suprema de Justicia, como la
función jurisdiccional ordinaria y contenciosa, la jurisdicción constitucional
y la labor administrativa y disciplinaria, que incidió en la generación de la
retardación de justicia y que el control de constitucionalidad no tuviese la
eficacia esperada.
De ahí que –en criterio acertado de Rivera Santivañez, y al
cual nos adscribimos–, haciendo una evaluación objetiva del control de
constitucionalidad en la etapa anterior a la creación del Tribunal
Constitucional, se puede concluir que no fue eficiente ni logró los resultados
esperados, pues no existió un desarrollo doctrinal ni jurisprudencial sólido,
sino que por el contrario, se caracterizó por la excesiva retardación de
justicia[19].
Conclusión
Es cuanto se puede repasar y analizar en ocasión de un aniversario
más del nacimiento del sistema de control jurisdiccional difuso de constitucionalidad,
no obstante las señales de su vigencia no muy efectiva en Bolivia; sin embargo,
cabe destacar sobre todo la enorme influencia que ha tenido en la enseñanza del
Derecho Constitucional, dado que su utilidad radica en que muestra claramente
la evolución que han tenido los sistemas de control de constitucionalidad, como
mecanismos idóneos para lograr la efectividad de los mandatos establecidos por la
Constitución.
[1] Este acápite
y los siguientes, se encuentran desarrollados en el libro de mi autoría: La Justicia Constitucional en el Estado
Plurinacional. Bases del modelo de control concentrado y plural de
constitucionalidad en Bolivia; editado con el apoyo de la Academia
Boliviana de Estudios Constitucionales (ABEC), y publicado en Cochabamba,
Bolivia: Editorial Kipus, 2017.
[2] A tiempo de
analizar el control jurisdiccional de constitucionalidad de las leyes,
diferenciando los modelos clásicos de control, el profesor Duverger señalaba: “Para que el control de la
constitucionalidad de las leyes asegure la protección de las libertades, es
preciso que los ciudadanos puedan ponerlo también en marcha. Esto conduce a un
control jurisdiccional, es decir, a un control ejercido por un órgano que tenga
la cualidad de tribunal. Se pueden aplicar, entonces, dos sistemas. O bien los
ciudadanos (y los órganos gubernamentales) pueden recurrir ante un tribunal
especial, exclusivamente encargado de controlar la constitucionalidad de las leyes:
es el sistema alemán e italiano del tribunal constitucional. O bien los
ciudadanos pueden recurrir a los tribunales ordinarios planteando una excepción
de inconstitucionalidad en el momento en que el tribunal ante el cual se
encuentran por otra cuestión, va a aplicarles la ley a propósito de esta
última. La ley no se aplica entonces en este asunto, pero sigue teóricamente en
vigor. Este sistema es el que se aplica en los Estados Unidos, donde el
Tribunal Supremo asegura un control eficaz de la constitucionalidad de las
leyes, por vía de apelación de las decisiones de los tribunales ordinarios”.
DUVERGER, Maurice. Instituciones
Políticas y Derecho Constitucional. Quinta edición española, totalmente
refundida, dirigida por Jorge Solé-Tura. Barcelona, España: Ediciones Ariel,
1970. Págs. 242-243.
[3] “En la doctrina contemporánea del Derecho Constitucional se tiende a
cambiar la denominación de los modelos, identificándolos como: a) modelo
americano, al de la revisión judicial o control difuso; y b) modelo europeo, al
control concentrado. Así, Francisco Rubio Llorente en su trabajo: Tendencias
actuales de la Jurisdicción Constitucional en Europa, resume la clasificación,
de lo que él denomina como Jurisdicción Constitucional, en dos grandes modelos:
el norteamericano, como forma del control difuso, en el que la decisión
judicial no anula la ley ni la expulsa del ordenamiento, sino que simplemente
la inaplica en el caso concreto; y el europeo, que concentra la jurisdicción
constitucional en un tribunal único, que actúa como legislador negativo; en él
la ley no es juzgada en relación con el caso concreto, sino a lo más con motivo
de él, y en caso de ser considerada contraria a la Constitución es anulada; por
lo tanto, expulsada del ordenamiento jurídico”. RIVERA SANTIVAÑEZ, José
Antonio. Temas de Derecho Procesal
Constitucional. Pág. 32.
[4] Según el criterio del
profesor peruano Domingo García Belaunde: “El
control constitucional de las leyes, lo que en la tradición norteamericana se
llama judicial review, o sea, revisión judicial, aun cuando de su traducción
nada pueda desprenderse (como sucede con la gran mayoría de los términos
jurídicos ingleses), está pues, presente en las colonias, y da sustento a la
lucha que mantienen con la Corona, y también existe en la práctica de algunas
de ellas. Pero curiosamente, no es aceptada en la Convención de Filadelfia de
1787, que fue la que sancionó la Constitución que todavía los rige. Es decir,
no empece que el control judicial fue un tema contemplado y discutido en las sesiones
de Filadelfia, al final no fue aprobado por los convencionales. Por eso es que
el planteo de Marshall, en su famosa sentencia de 1803 en el caso Marbury vs.
Madison, no deja de sorprender, vistos los antecedentes, ya que tal tema fue
dejado de lado por la constituyente, pero retomado hábilmente por Marshall, que
de esa manera pretendió salir de un aprieto político en el que lo había
colocado la nueva administración, a cargo del Presidente Thomas Jefferson”.
Cfr. García BelaUnde, Domingo. De la Jurisdicción Constitucional al Derecho
Procesal Constitucional. Cuarta Edición revisada, corregida y aumentada.
Edición al cuidado y prólogo de José F. Palomino Manchego. Lima, Perú:
Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (Sección Peruana), 2003.
Pág. 28. Disponible virtualmente en:
http://www.garciabelaunde.com/Biblioteca/delajurisdiccion.pdf
[5] Cfr.
FIX-ZAMUDIO, Héctor. La Justicia
Constitucional en América Latina. En: VV.AA. El Constitucionalismo en las postrimerías del siglo XX. Tomo IV. Constitucionalismo. Colaboraciones
extranjeras y nacionales. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de
la Universidad Nacional Autónoma de México, 1989. Págs. 451-467. Disponible en:
http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=703
[6] En 1610, en
el cuarto argumento del Caso Bonham –que
básicamente implicaba la formulación primigenia de la teoría constitucional de
la judicial review–, Sir Edward Coke
sostuvo: “Y aparece en nuestros Libros,
que en muchos casos el Derecho común controla las leyes del Parlamento, y a
veces debe declararlas nulas, pues cuando una ley del Parlamento es contraria
al Derecho común y la razón, contradictoria o imposible de ser cumplida, el
Derecho común debe tener autoridad sobre ella y declarar que tal ley es nula”.
Un estudio muy interesante acerca de la peculiar trayectoria pública de Sir
Edward Coke (1552-1634), con una breve aproximación a su pensamiento jurídico,
los hechos y argumentos en que se sustentaba la sentencia del Bonham´s Case (1610), así como los
precedentes jurisprudenciales en que Coke apoyó su dictum, pueden verse en el exhaustivo trabajo de: FERNÁNDEZ SEGADO,
Francisco. Sir Edward Coke, el Bonham´s
Case y la Judicial Review. Ponencia presentada al XI Congreso
Iberoamericano de Derecho Constitucional. Tucumán – Argentina (17 al 19 de
septiembre de 2013). Existe un estudio adicional sobre esta temática, que
intenta mostrar cómo el Bonham’s Case
puede ser interpretado desde otra clave distinta a la tesis mayoritaria (que ve
en esta decisión, uno de los más claros antecedentes de la creación posterior
de la técnica de la judicial review
por los jueces y tribunales norteamericanos); “de modo que, admitido que influyó en el proceso norteamericano de
gestación del control de constitucionalidad de las leyes, podría considerarse,
a la vez, que esto no tuvo necesariamente que ser así. En otras palabras, del
Bonham’s Case no se deriva por fuerza, la idea de que Coke creyera en la
existencia de una norma superior (que más tarde y en otro lugar, se
identificaría como ‘constitucional’) a partir de la cual sería posible (e
incluso necesario) juzgar la validez de las leyes”. Cfr. REY MARTÍNEZ,
Fernando. Una relectura del Dr. Bonham’s
Case y de la aportación de Sir Edward Coke a la creación de la judicial review.
En: FERRER MAC-GREGOR, Eduardo y ZALDÍVAR LELO DE LARREA, Arturo (Coords.). La Ciencia del Derecho Procesal
Constitucional. Tomo I. Teoría General del Derecho Procesal Constitucional.
México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional
Autónoma de México – Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional,
2008. Págs. 847-866. Disponible en: http://bit.ly/2bs17HV
[7] El estudio
de la evolución de los sistemas de control de constitucionalidad, está
íntimamente ligado a la idea de la supremacía constitucional, que ciertamente
nace en Inglaterra y se extiende hacia los Estados Unidos de Norteamérica, a
través de dos casos de singular trascendencia: 1) el caso “Thomas Bonham” en Inglaterra, y 2) el caso “Marbury contra Madison” en EE.UU. Ambos constituyen los
precedentes más claros en la evolución del control de constitucionalidad, y son
explicados resumidamente por: DURAN RIBERA, Willman R. El sistema de control de constitucionalidad vigente en Bolivia. En:
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA. La Justicia
Constitucional en Bolivia 1998 – 2003. Sucre, Bolivia: Grupo Editorial
Kipus, 2003. Págs. 157-175. Un estudio que compila los principales antecedentes
del control de constitucionalidad, desde el caso
Thomas Bonham (en Inglaterra), en el cual el Presidente del Tribunal de
Agravios Civiles, Sir Edward Coke, prescribió que toda ley contraria a la razón
y a los principios de derecho común (Common Law) debía ser anulada e invalidada
por el tribunal; hasta los más novedosos métodos para la protección de los
derechos humanos basados en la figura sueca del Ombudsman, pasando por la célebre sentencia Marbury vs. Madison, proyectada por el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América, John Marshall, que
marcara el inicio de la Judicial Review;
además del nacimiento a la vida jurídica de la Constitución yucateca de 1841 y,
con ésta, del amparo, así como los primeros juicios de garantías sustanciados
en aquel país, hasta el surgimiento del amparo judicial; puede consultarse en
la obra de: GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel. Los
orígenes del Control Jurisdiccional de la Constitución y de los Derechos
Humanos. México D.F.: Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2003.
Disponible en: http://bit.ly/2bpeQis
Asimismo, un interesante ensayo que trata detalladamente acerca del juicio más
importante en la historia de los Estados Unidos: el caso Marbury vs. Madison, en el cual el juez John Marshall que
presidía la Suprema Corte de los Estados Unidos y los otros cinco jueces de esa
Corte, decidieron que tenían el poder de revisar las leyes hechas por los
representantes de la población y de los Estados en el Congreso de la Unión, y
que tenían además el poder de nulificar dichas leyes si, en su opinión, eran
contrarias a la Constitución; puede consultarse en el trabajo de: VALDES S.,
Clemente. Marbury vs. Madison. Un ensayo
sobre el origen del poder de los jueces en los Estados Unidos. En: Revista
Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Proceso y Constitución. Nº
4. México: Editorial Porrúa, Julio-Diciembre 2005. Págs. 313-345. Por otro
lado, para comprender el sentido de la Sentencia Marbury Vs. Madison, teniendo presente el contexto histórico y
político en que el fallo se produjo, así como los múltiples factores que
condujeron a la trascendental decisión, recomiendo consultar también:
CARBONELL, Miguel. Marbury versus
Madison: en los orígenes de la supremacía constitucional y el control de
constitucionalidad. En: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional.
Proceso y Constitución. Nº 5. México: Editorial Porrúa, Enero-Junio 2006. Págs.
289-300. Una versión digital del texto, se encuentra disponible en Scribd: http://es.scribd.com/doc/252004352
[8] Rivera Santivañez, José Antonio. El Tribunal Constitucional defensor de la
Constitución. Pág. 37.
[9] Para
comprender adecuadamente la situación en que se encontraba el juez John
Marshall, cuyo genio jurídico está fuera de toda discusión, acudimos al
panorama detallado que describe García Belaunde en los siguientes términos: “hay que recordar que Marshall se encontraba
arrinconado, que el caso lo demoró en resolver más de un año, y que al final,
no le dio la razón ni al demandante ni al Gobierno, sino que se fue por la
tangente, apelando al principio de la supremacía de la Constitución sobre la
ley de la judicatura de 1789. Ahora bien, sentado el principio de que los
jueces podían controlar la constitucionalidad de las leyes, llama la atención
que nada hubiese pasado entonces, y que no hayan existido reacciones aparentes
contra tal fallo. Pero cabe imaginar que algo tuvo que repercutir en los
círculos gubernamentales, y lo más probable es que el gobierno no expresase
públicamente su desagrado, ya que el fallo lo beneficiaba, motivo por el cual,
el principio quedó así sentado, y en forma definitiva. Pero que tal sentencia
provocó un verdadero terremoto en las altas esferas del gobierno, es algo que
no puede descartarse, como lo comprueba la correspondencia de Jefferson, publicada con
posterioridad (cf. Albert J. Beveridge, The life of John Marshall, Cherokee Pub. Co., Atlanta 1990, vol. III, pp. 141 ss.) Y eso explica por qué el
Juez Marshall nunca más volvió a utilizar el control constitucional, así como
jamás volvió a inaplicar una ley federal durante su larga carrera judicial, que
duró hasta 1835. Esto es, desde 1803 en que se da el fallo Marbury vs. Madison
hasta 1835, que es un lapso de 32 años, el Juez Marshall no volvió a invocar tal principio, sino que por
el contrario, se dedicó a reafirmar el naciente derecho norteamericano y a
ratificar las prerrogativas del Congreso (si bien lo hizo muy sutilmente). Aún
más, el control judicial sólo es vuelto a utilizar en 1857, en el caso Dred
Scott vs. Sandford, bajo otra Corte y con otro Presidente, el Juez Taney, y
sólo empieza a tener cierta importancia a fines del siglo pasado. Y tan sólo
durante la llamada revolución constitucional en la época de Roosevelt, ya en
pleno siglo veinte, es que el principio se afirma, y en puridad de verdad, el
caso Marbury vs. Madison se vuelve un auténtico leading case (es decir, caso
líder, que orienta y sirve de fundamento
a lo que viene después)”. García
BelaUnde, Domingo. De la
Jurisdicción Constitucional al Derecho Procesal Constitucional. Pág. 29. Un
resumen de los argumentos judiciales más relevantes, que fueron expuestos en
los casos Marbury vs. Madison (1803) y Dred Scott vs. Sandford
(1857), pueden consultarse en: MORRIS, Richard B. Documentos fundamentales de la Historia de los Estados Unidos de
América. México: Editorial Libreros Mexicanos Unidos S.A., 1962. Págs. 134,
184.
[10] Citado por:
ASBUN, Jorge. Derecho Constitucional
General. Conceptos Jurídicos Básicos. Pág. 87.
[11] NINO, Carlos
S. La Constitución de la democracia
deliberativa. Primera reimpresión. Barcelona, España: Editorial Gedisa
S.A., 2003. Págs. 261-262.
[12] RIVERA SANTIVAÑEZ, José
Antonio. Temas de Derecho Procesal
Constitucional. Pág. 35. Ciertamente, de acuerdo a sus rasgos más
generales, el régimen norteamericano realiza un control de constitucionalidad difuso, también llamado desconcentrado, lo que implica que
cualquier juez del Poder Judicial, de cualquier fuero (civil, comercial, penal,
laboral, etc.) como regla, puede declarar en un proceso la inconstitucionalidad
de las normas. “A su vez, las sentencias
se efectivizan solamente inter partes, y para el caso concreto: la ley definida
por un juez como inconstitucional, sigue vigente (solamente se la inaplica en
el caso judicial específico donde se la reputó inconstitucional). No obstante,
por el principio del stare decisis, las sentencias de la Corte Suprema de los
Estados Unidos de América tienen un valor especial, y deben ser seguidas por
los tribunales inferiores, con lo que –en particular en materia de declaración
de inconstitucionalidad– hay un cierto efecto erga omnes de tales veredictos de
inconstitucionalidad”. SAGÜÉS, Néstor Pedro. El sistema de derechos, magistratura y procesos constitucionales en
América Latina. Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional Nº1.
México, D.F.: Editorial Porrúa, 2004. Págs. 28-29.
[13] “La Constitución de 1861, en el inciso 2º de su artículo 65, introdujo
por primera vez este recurso de puro derecho destinado a proteger la
superlegalidad y primacía de la Constitución, cuyas normas no pueden ser
contradichas por las leyes secundarias en su más amplia acepción, constituyendo
además una de las mayores garantías para asegurar los derechos consignados en
la Ley Fundamental, contra los abusos del Poder. La Constitución de 1861 al
establecer las atribuciones de la Corte Suprema, expresaba en su mencionado inciso
2º: Conocer de los negocios de puro derecho, cuya decisión depende de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes. Este precepto se
mantuvo con los mismos términos en el inciso 2º del artículo 79 de la
Constitución de 1868 y en la de 1871. A partir de la Constitución de 1878, el
precepto se lo amplió en los términos en que existen actualmente”. DAZA
ONDARZA, Ernesto. Doce Temas de Derecho
Constitucional. Cochabamba, Bolivia: Editorial Universitaria UMSS, 1974.
Pág. 165. Algunas premisas de la doctrina judicial boliviana, en cuanto a los
procesos de inconstitucionalidad o de inaplicabilidad, pueden encontrarse en
los escritos y discursos de ilustres jurisconsultos bolivianos, tales como:
Pantaleón Dalence (1887), Saturnino Sanjinés (1892), Belisario Boeto (1898), y
Luis Paz (1921); todos ellos citados por: VIRREIRA FLOR, Rodolfo. De los Procesos y Recursos previstos en la
Constitución Política del Estado. En: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN. 5 Estudios Jurídicos (sobre temas
de los nuevos Códigos bolivianos, Civil y de Procedimiento Civil). Volumen
I. Sucre, Bolivia: Biblioteca Jurídica, 1977. Págs. 88-92. Dichos criterios
fueron posteriormente sintetizados en el Auto Supremo Nº 2 de fecha 13 de
febrero de 1990. Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Labores Judiciales 1990. Sucre, Bolivia:
Editorial Judicial, 1991. Pág. 756.
[14] Cfr. DAZA ONDARZA, Ernesto.
Obra citada. Pág. 167.
[15] Cfr. TRIGO,
Ciro Félix. Obra citada. Pág. 358.
[16] “El nuevo Código de Procedimiento Civil,
dice pues, que el proceso de inconstitucionalidad procede en todos los casos en
que una persona individual o colectiva (natural o jurídica) ‘se creyere
agraviada por los efectos de una ley, decreto o cualquier género de
resolución’, pudiendo interponer la respectiva demanda ante el Supremo Tribunal
pidiendo ‘se declare la inaplicabilidad’ de la ley, del decreto o de la
resolución, en todo o en parte, en el caso concreto en que el demandante se
cree agraviado. Se pide la declaración de ‘inaplicabilidad’ de la ley, decreto o
resolución, por ‘inconstitucional’, porque el Poder Judicial no puede declarar
llanamente la inconstitucionalidad, ya que no es ‘censor directo de los Poderes
Legislativo y Ejecutivo’. Y, esa declaración deberá recaer sobre el punto
concreto demandado (…)”. Cfr. VIRREIRA FLOR, Rodolfo. De los Procesos y Recursos previstos en la Constitución Política del
Estado. Pág. 93.
[17] Cfr. RIVERA
SANTIVAÑEZ, José Antonio. El Tribunal
Constitucional defensor de la Constitución. Pág. 55.
[18] Cfr. RIVERA
SANTIVAÑEZ, José Antonio. El Tribunal
Constitucional: una década transitando un sendero con obstáculos. En:
Revista Opiniones y Análisis Nº 90. Los
árbitros de la vida institucional boliviana. La Paz, Bolivia: Fundemos,
2008. Pág. 46.
[19] Así se tiene demostrado, con
datos estadísticos consignados en el trabajo de: RIVERA SANTIVAÑEZ, José
Antonio. El Tribunal Constitucional
defensor de la Constitución. Reflexiones sobre la necesidad de su consolidación
y fortalecimiento institucional. Sucre, Bolivia: GTZ – PADEP, Unión Europea,
AECI, 2007.