viernes, 31 de enero de 2020

CORRUPCIÓN Y DERECHOS HUMANOS - Informe CIDH 2019

Disponible en: https://bit.ly/3Y3tXBT


Derechos humanos y corrupción: Algunos aspectos relevantes del reciente informe publicado por la CIDH

Claudio Nash*
El tema de la corrupción ha ido ganando un espacio propio en la discusión de derechos humanos (DDHH) a nivel internacional y el Informe sobre “Derechos Humanos y Corrupción” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) es el esfuerzo más completo de abordaje integral del tema que haya hecho por un organismo internacional a la fecha.

La clave para valorar los alcances del informe está en la completa caracterización del fenómeno de la corrupción en las Américas que formula la CIDH y las consecuencias multidimensionales que de ahí deriva para la protección de los derechos humanos. A partir de este enfoque integral se puede configurar una nueva forma de enfrentar la corrupción desde una perspectiva de derechos humanos a nivel nacional e internacional. Ese es el principal aporte del informe.

En el cap. 2, la CIDH describe la corrupción que sufre la región como un fenómeno que tiene características estructurales, donde concurren elementos institucionales (concentración de poder, discrecionalidad, ausencia de control, impunidad) y culturales (tolerancia a la corrupción) que explican las distintas formas de corrupción presentes en el continente. Así, encontramos corrupción generalizada en actos cotidianos junto a casos de gran corrupción sistémica o macrocorrupción, que en algunos países llega a niveles de complejas formas de captura del Estado, cooptación de instituciones e incluso desviación institucional con fines delictivos.

Sostiene el informe que la preocupación de la CIDH por la corrupción surge por el impacto negativo que tiene dicho fenómeno en la democracia, el estado de derecho y los derechos humanos. Esto claramente es una visión más amplia que un entendimiento de la corrupción solo como un tema económico y justifica que los órganos de protección internacional lo incorporen como una temática de preocupación regional.

Para la CIDH, la corrupción puede estar ligada a las violaciones de derechos humanos como la causa directa de ilícitos internacionales atribuibles al Estado; en otros, será un antecedente necesario, previsible y suficiente para que se produzca su violación. Asimismo, en un enfoque novedoso, se analiza la manera en que los distintos tipos de corrupción presentes en la región se vinculan con contextos de violaciones de derechos humanos (masivas y sistemáticas, individuales y estructurales), lo que constituye un insumo interesante para una mirada estratégica por parte de las ONGs dedicadas a estas materias.

Como era de esperarse, porque es un acercamiento que está presente en toda la literatura sobre corrupción y derechos humanos, el informe desarrolla (en forma algo desordenada, pero de todas maneras comprensible) algunos temas que han tenido especial presencia en el trabajo de la CIDH y que dan cuentan de situaciones donde la corrupción está teniendo un gran impacto en el goce y ejercicio de derechos en la región. Así, se analiza el impacto en materia de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales y sobre la libertad de expresión.

Más interesante es que el informe desarrolla, ampliamente (cap. 3), la relación entre las obligaciones generales en materia de derechos humanos (respeto, garantía y no discriminación) y el fenómeno de corrupción, para clarificar cuándo este debe ser considerado un antecedente para configurar responsabilidad internacional del Estado, cómo se configura el daño y el surgimiento de la obligación de reparación integral a víctimas directas y la sociedad en su conjunto. Este es un aporte sustancial ya que permitirá construir las argumentaciones para futuros casos sobre corrupción ante el sistema internacional y recoger la argumentación de la CIDH para configurar los estándares que obligan a los Estados.

Un aspecto medular del informe es el impacto de la corrupción en materia de administración de justicia (cap. 4). La CIDH destaca el rol de la administración de justicia en la lucha contra la corrupción, tanto como uno de los instrumentos para enfrentar y corregir situaciones de corrupción y también como un poder estatal que tiene que controlar la actividad de los otros poderes en el marco de una sociedad democrática. Se concluye que la administración de justicia puede ser víctima de actos de corrupción, con lo que se afecta su necesaria independencia; y, también puede ser un agente de corrupción, donde se ve afectada la correcta administración de justicia a los ciudadanos que acceden a ella.

Un aspecto novedoso en esta materia es que la CIDH da una serie de ejemplos concretos de formas en que la corrupción impacta el ámbito de la administración de justicia y las medidas que se han tomado para controlarla (independencia institucional y personal), poniendo énfasis en los peligros de crear condiciones de corrupción interna. Asimismo, se analiza la forma en que el ejercicio de derechos humanos vinculados con el debido proceso puede ayudar a controlar la corrupción judicial limitando los espacios de discrecionalidad y asegurándose de formas de control. De igual forma, en este apartado, se analizan las medidas que los Estados deben tener en consideración para no deslegitimar la necesaria lucha contra la corrupción, en particular, se profundiza en los estándares en materia de debido proceso respecto de personas acusadas de actos de corrupción.

Junto con la administración de justicia, la CIDH trata, también dentro del Fortalecimiento Institucional, el rol que tiene el aparato electoral en la lucha contra la corrupción. El objetivo general de este apartado es analizar el impacto multidimensional de la corrupción en materia de financiamiento, de los derechos políticos y, particularmente, los derechos político-electorales (corrupción política en un sentido amplio). En este apartado la CIDH trata con especial detalle el tema del financiamiento de la política, poniendo énfasis en los riesgos de corrupción y su impago en el sistema democrático y en el principio de igualdad.

Luego, en el capítulo 5, la CIDH realiza un completo análisis sobre el impacto de la corrupción sobre personas y grupos de especial preocupación, sean porque estamos ante víctimas de la corrupción o grupos que se encuentran afectadas por dicho fenómeno en forma agravada y desproporcionada en el goce y ejercicio de sus derechos humanos.

Un primer análisis está dirigido a la situación de personas que están en contextos de riesgo atendida su labor en la lucha contra la corrupción (defensores de derechos humanos y medioambientalistas, periodistas y personas que trabajan en medios de comunicación). De la misma forma, dedica un apartado para analizar el impacto que tiene el fenómeno de la corrupción respecto de quienes denuncian actos de corrupción. La recomendación primordial de la CIDH es proteger adecuadamente a estos actores relevantes en la lucha contra la corrupción bajo estándares propios de la protección de defensores/as de DDHH. Una especial preocupación manifiesta la CIDH en relación con operadores de justicia que sufren amenazas en el cumplimiento de sus funciones; así, el informe recuerda las medidas cautelares que ha dictado para proteger a jueces y juezas en Guatemala y El Salvador y subraya la importancia de que los Estados creen un entorno seguro para los operadores de justicia a través de medidas preventivas y cambios estructurales cuando sea necesario.

En segundo lugar, el informe aborda el impacto diferenciado que tiene el fenómeno de la corrupción respecto de distintos grupos que se encuentran en situación de vulnerabilidad en el goce y ejercicio de sus derechos, sea por razones de discriminación histórica (mujeres, población LGTBI, niñas, niños y adolescentes, afrodescendientes, pueblos indígenas y tribales y personas mayores) sea por situaciones particulares en las que se encuentran los titulares de derechos (situaciones de movilidad humana, discapacidad, y de privación de libertad). Se pone énfasis en las afectaciones desproporcionadas y diferenciadas de la corrupción en estos grupos y la necesidad de mitigar dichos efectos negativos.

En el capítulo final (cap. 6), se analiza el enfoque de derechos humanos en las políticas públicas de lucha contra la corrupción. En este apartado se desarrollan los principios que deben estructurar un enfoque desde una perspectiva de derechos humanos para enfrentar el fenómeno de la corrupción y se propone un conjunto de medidas que deben adoptar los Estados para dar concreción a estos principios en pos de lograr erradicar la corrupción que impide el pleno goce y ejercicio de derechos humanos en la región.

La idea que guía este apartado sobre políticas públicas anticorrupción con perspectiva de derechos humanos es que el fenómeno de corrupción estructural que sufre la región, que tiene consecuencias negativas para el sistema democrático, el estado de derecho y los derechos humanos, requiere esfuerzos proporcionales al problema. La CIDH plantea que los Estados están obligados a adoptar todas las medidas legislativas y de otro carácter para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos para no incumplir sus obligaciones internacionales en la materia. La recomendación del informe  es que estas medidas deben ser integrales y coordinadas para alcances efectivamente dicho fin.

En síntesis, estamos ante un esfuerzo serio por parte de la CIDH para abordar el tema de la corrupción desde una perspectiva de derechos humanos. El informe recoge parte importante de las demandas de la sociedad civil en esta materia. Ahora, lo que viene, es verificar que este informe se transforme efectivamente en un punto de partida para adoptar un nuevo enfoque en materia de lucha contra la corrupción y que los órganos de derechos humanos de la región (Comisión y Corte) avancen en la implementación de un control internacional de los DDHH que haga realidad esta nueva perspectiva que propone el informe.

*Académico, Universidad de Chile




Disponible en: https://bit.ly/3qdcIMO




Disponible en: 

https://bit.ly/3aU0DFO


lunes, 27 de enero de 2020

LA REELECCIÓN INDEFINIDA ESTÁ PROHIBIDA POR VOLUNTAD DEL PUEBLO


La reelección indefinida está prohibida por voluntad del pueblo

Doctor en Derecho Constitucional
Universidad Complutense


El Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) a la brevedad debe resolver las demandas que se han planteado contra la SCP 84/2017. Las demandas a pesar de ser varias, básicamente plantean dos caminos: el de la nulidad de la sentencia referida, por significar la misma una reforma constitucional y aquellas otras que mediante una acción popular exigen el respeto del referéndum del 21 de febrero de 2016 (21F/2016).

Hay que recordar que la SCP 84/2017, alegando la aplicación preferente del artículo 23 del Pacto de San José, impuso la reelección indefinida y con ello, dejó sin efecto la prohibición de reelección por una sola vez que establecía el artículo 168 de la Constitución Política del Estado (CPE) e ignoró el referéndum 21F/2016 que había rechazado la posibilidad de reelección por un tercer mandato. No existe la menor duda que esta sentencia, es absolutamente arbitraria y por ello inconstitucional. Sin embargo, el problema ahora, es identificar la vía adecuada para dejarla sin efecto.

Si se la declara nula, más allá de la precisión con la que se fijen los requisitos para reabrir un proceso concluido, se estaría generando la ruptura de la cosa juzgada constitucional y con ello la posibilidad de que más temprano que tarde, ese precedente sea aplicado con frecuencia, dando lugar a la revisión de procesos ya concluidos, obviándose que las sentencias constitucionales –dentro del país- gozan de la calidad de cosa juzgada (art. 203 CPE). La posibilidad de lograr una reconsideración de un pronunciamiento del TCP, sólo es posible en los entes internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) u otros similares.

Sin embargo, en el marco de las demandas de acción popular planteadas contra la referida sentencia, el TCP, podía fijar un hito capaz de transformar sustancialmente los mecanismos de democracia directa (MDD) existentes en el país y tornar la decisión ciudadana en un contenido jurídicamente protegido. Este es el camino más adecuado para dejar sin efecto y sin valor jurídico la SCP 84/2017, restituyendo así, el límite de que un ciudadano sólo puede ser reelegido una sola vez.

La clave para ello, está en establecer el obligatorio cumplimiento de la decisión expresada en el referéndum del 21 de febrero de 2016 (21F/2016), superando así la línea jurisprudencial establecida en la SCP 84/2017 y es que el referéndum del 21F/2016, fue realizado en estricto apego a la Constitución, el TCP se pronunció avalando tanto su procedimiento como la constitucionalidad de la pregunta (DCP 193/2015 de 21 de octubre y DCP 194/2015 de 29 de octubre) y una vez efectuado el mismo, el “No” obtuvo el 51.30 %. Es decir, la población rechazó la propuesta de reforma del artículo 168 de la CPE y decidió mantener incólume ese artículo.

Y es que la decisión adoptada mediante 21F/2016 es superior a cualquier norma legal, a cualquier decisión de la Asamblea Legislativa e incluso a cualquier decisión que pudiera adoptar luego el TCP, dado que es una manifestación de democracia directa, esto es, se constituyó en una manifestación del titular de la soberanía, conforme a lo establecido  en el artículo 7 de la CPE, que señala que la “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada”; y el artículo 11.II.1 de la misma norma, que expresa que la democracia se ejerce en forma directa y participativa por medio del referendo. Es decir, a través del referendo se manifiesta en forma directa el pueblo.

La ciudadanía decidió mantener el contenido del artículo 168 de la CPE y sólo puede darse una reelección de manera continua. El que luego, el TCP a través de la SCP 84/2017 haya concluido que existía el derecho humano a la reelección alegando el artículo 23 del Pacto de San José, implicó una decisión que contraría manifiestamente la voluntad del pueblo, dado que a partir del 21F/2016, la posibilidad de ampliar una o más veces la reelección o de establecer reelección indefinida, ya no es posible para ningún órgano del gobierno, sino sólo puede hacerse a través de la manifestación directa del pueblo, esto es, sólo a través de otro referéndum.

La SCP 84/2017 al haber omitido el referéndum del 21F/2016, que se había efectuado un año y medio antes, ignoró el elemento central en relación al objeto de su decisión y con ello contrarió la voluntad del pueblo, resultando por tanto manifiesta y absolutamente arbitraria, por lo que corresponde que la misma quede sin efecto ni validez jurídica, dándose el valor que corresponde a la decisión del referéndum 21F/2016.

Ello significará que las determinaciones adoptadas a través de un referéndum, no solo tienen efectos declarativos, sino que se tornarán exigibles materialmente y el garante, es el TCP.  No es ajustado a derecho, que los servidores públicos convoquen a referendo, incurran en grandes gastos de recursos económicos públicos, pero cuando la voluntad popular es contraria a sus decisiones, incumplen el resultado despreciando la voluntad ciudadana. No se omite que la Ley N° 2769 señala en su artículo 3, que el resultado del referéndum es “vinculante y obligatorio”, sin embargo, en la práctica para que esto suceda, hay que esperar la voluntad del Ejecutivo y claro, cuando el resultado del referéndum no es de su agrado, el Ejecutivo las ignora totalmente.

El artículo 134 de la CPE, refiere que la acción popular tiene por finalidad “lograr el cumplimiento de disposiciones constitucionales o de ley“, y teniendo en cuenta que una decisión adoptada a través de un referéndum, tiene una fuerza jurídica incluso superior a la ley, es evidente que ésta es la vía adecuada para protegerlo. Al actuar así, el TCP habrá abierto la vía para que los ciudadanos puedan exigir jurisdiccionalmente el cumplimiento de las decisiones adoptadas en referéndums y ello indudablemente es un gran avance en la concreción del orden constitucional.





viernes, 17 de enero de 2020

Las recientes modificaciones en la Legislación Autonómica Boliviana




Las recientes modificaciones en la Legislación Autonómica Boliviana

Por: Alan E. Vargas Lima

A tiempo de enviar un saludo cordial a quienes siguen atentamente esta columna, les expreso mis mejores deseos de éxitos en este nuevo año que recién comienza, y que trae consigo 365 oportunidades de vida, lo que significa que debemos vivir día a día, con alegría, esperanza y deseos de superación, teniendo siempre nuestra confianza puesta en Dios, creador y hacedor de nuestras vidas.

Considero importante comenzar el año, manteniéndonos actualizados en cuanto a los avances de la legislación autonómica vigente en nuestro país, dado que además de ser nuestro principal instrumento de trabajo a nivel municipal, es una fuente de seguridad jurídica en todas las relaciones interinstitucionales de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA’s).

En este sentido, y como es ya de conocimiento público, en el segundo semestre del pasado año 2019, se presentó en las principales ciudades capitales del país, el “COMPENDIO NORMATIVO MUNICIPAL”; un texto cuya lectura “permitirá observar los avances que se realizaron en el ámbito municipal y también nos hará reflexionar sobre los nuevos desafíos que quedan para seguir perfeccionando el trabajo de los Gobiernos Autónomos Municipales”. En otras palabras, este Compendio Normativo ha sido elaborado “con el objetivo de que autoridades y personal técnico de los Gobiernos Autónomos cuenten con normativa que ayude al fortalecimiento de sus respectivas entidades. Por lo tanto, este documento pretende generar impacto en la cualificación normativa y, con ello, aportar en la mejora del ejercicio competencial” (según se describe en su Presentación).

Se trata entonces, de un esfuerzo loable de la Federación de Asociaciones Municipales de Bolivia (FAM - BOLIVIA), y el Servicio Estatal de Autonomías (SEA), que contiene lo esencial de la legislación autonómica que recientemente se ha puesto en vigencia en el país, y que es de utilidad principalmente para los Gobiernos Autónomos Municipales (GAM’s) a nivel nacional.

El contenido básico del Compendio[1], está compuesto por las siguientes disposiciones legales: Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009; Ley N°031 Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, de 19 de julio de 2010; Ley N°321 de 18 de diciembre de 2012; Ley N°339 de Delimitación de Unidades Territoriales, de 31 de enero de 2013; Ley N°341 de Participación y Control Social, de 5 de febrero de 2013; Ley N°475 de Prestaciones de los Servicios de Salud Integral, de 30 de diciembre de 2013 (modificada por las Leyes Nº1069 y Nº1152); Ley N°482 de Gobiernos Autónomos Municipales, de 9 de enero de 2014; Ley N°492 de Acuerdos y Convenios Intergubernativos, de 25 de enero de 2014; Ley N°540 de Financiamiento del Sistema Asociativo Municipal, de 25 de junio de 2014; Ley N°699 Básica de Relacionamiento Internacional de las Entidades Territoriales Autónomas, de 1 de junio de 2015; Ley N°730 de 2 de septiembre de 2015, de modificaciones e incorporaciones a la Ley N°492.

El Compendio también incluye la Ley Nº777 del Sistema de Planificación Integral del Estado – SPIE, de 21 de enero de 2016; Ley Nº974 de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, de 4 de septiembre de 2017; Ley Nº977 de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, de 26 de septiembre de 2017; Decreto Supremo Nº3437 de 20 de diciembre de 2017[2], que reglamenta la Ley Nº977; e incluye como Anexo: Resolución Administrativa Nº006/2019 de la Gaceta Oficial de Bolivia (que autoriza la publicación de dichas disposiciones legales).

Constituye un acierto haber incluido en esta nueva publicación, la Ley N°031 Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), dado que hasta ese momento, únicamente contábamos con la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (con jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional), publicada por el Ministerio de Autonomías (2da. edición, 2015)[3].

No obstante, cabe hacer notar que en este “Compendio Normativo Municipal”, sólo se hace mención a las modificaciones introducidas a la LMAD, por: 1) Ley Nº 195 de 9 de diciembre de 2011; 2) Ley Nº 705 de 5 de junio de 2015, y 3) Ley Nº 924 de 29 de marzo de 2017, así como la declaratoria de inconstitucionalidad de varios artículos de la LMAD, según lo dispuesto mediante Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 2055/2012, de 16 de octubre de 2012[4].

Sin embargo, mediante Ley Nº 1198 de 14 de julio de 2019, también se acaban de introducir nuevas modificaciones a la Ley N°031 Marco de Autonomías y Descentralización, en sus artículos 52 y 54 respecto a la aprobación de Estatutos Autonómicos en los Territorios Indígena Originario Campesinos; en el artículo 63 respecto a la reforma total o parcial de Estatutos y Cartas Orgánicas; el artículo 69 respecto al Conflicto de Competencias; en el artículo 75 respecto a la transferencia total o parcial de una competencia; y también en los artículos 108 (Tesorería y Crédito público), 112 (Competencias, programas y proyectos concurrentes), 114 (Presupuesto de las Entidades Territoriales Autónomas), y 129 (Atribuciones del SEA).

Por otro lado, también se han incorporado algunas nuevas disposiciones en los artículos 74, 81 (respecto a los Gobiernos Regionales Autónomos), 107 (Recursos de las Entidades Territoriales Autónomas Regionales), 129 (Atribuciones del SEA), así como una Disposición Adicional Séptima, a efectos de la aplicación de las previsiones contenidas en los numerales 1 y 3 del parágrafo III del artículo 129 de la misma Ley. Finalmente, se ha derogado la Disposición Final Sexta de la Ley Nº 730 de 2 de septiembre de 2015, modificada por la Ley Nº 915 de 22 de marzo de 2017.

Hasta aquí, he intentado mostrar un panorama lo más actualizado posible, del estado de la legislación autonómica en Bolivia. Espero que esta información sea de utilidad para comenzar nuestras actividades en este nuevo año.





[2] Se debe hacer notar que este Reglamento ha sido objeto de algunas modificaciones e incorporaciones realizadas por el Decreto Supremo Nº 3610 de 4 de julio de 2018.
[4] La SCP Nº 2055/2012 declaró la INCONSTITUCIONALIDAD de los arts. 144, 145, 146 y 147 de la LMAD, y la frase contenida en la primera parte del parágrafo II del art. 128.II de la LMAD, referida: “La máxima autoridad ejecutiva será suspendida temporalmente de sus funciones si se hubiera dictado acusación formal en su contra que disponga su procesamiento penal”. Asimismo, se deben tener en cuenta los fundamentos jurídicos expuestos en la SCP Nº 1714/2012 de 1 de octubre de 2012, que luego de desarrollar el marco constitucional de la educación en el Estado Plurinacional, explica las autonomías como nuevo diseño arquitectónico del Estado Plurinacional, los principios rectores del régimen autonómico boliviano, el sistema de distribución de competencias, la dinámica de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva en la distribución de competencias, entre otros aspectos importantes.

viernes, 3 de enero de 2020

EL PLAZO RAZONABLE COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO



Por: José Luis Cusi Alanoca[1]

  1. ANTECEDENTES.
En el Derecho Romano, particularmente, con el argumento de Constantino y Justiniano, se estableció que, “a fin de que los litigios no se hagan casi interminables y excedan de la duración en la causa” los procesos durarían entre Uno (en el caso de Justiniano) y Dos años (en el caso de Constantino), de manera que dentro de este plazo tenía que concluirse la causa bajo pena de tergiversación, pena que podía elevarse en determinadas circunstancias[2]. Esto determina un límite razonable y justo en el desarrollo del proceso que implica respeto a los sujetos en el proceso, incluso beneficiando al propio Estado “Poder Judicial” (descongestionamiento judicial), pues, se habla del respeto a los sujetos del proceso (viceversa). Supra, determina ciertos límites a la excesiva duración en el proceso, esto constriñe a los sujetos del proceso a un estricto apego a las normas jurídicas.
La Carta Magna de 1215 determino un aspecto muy importante, en el que, el rey Juan sin tierra de Inglaterra se comprometía con sus señores y súbditos a que “no se retardaría el derecho a la justicia”, asimismo, el rey Alfonso X el sabio, en las Siete Partidas decretaba que ningún pleito penal podría durar más 2 años y que si pasado este tiempo no se esclarecía la responsabilidad, a efectos de liberarse al reo. Con el tiempo se  regresaría a la estipulación del derecho sin garantía del plazo razonable, pues así aparece consignado en la “Bill of Rights o en las primeras 10 enmiendas a la Constitución Estadounidense de 1789, en donde se estipula en su Sexta Enmienda el derecho del procesado a un proceso rápido, sin una garantía procesal que haga efectivo el derecho en cuestión pues si bien es cierto que con el tiempo se crearon términos específicos (que pueden ser extendidos justificadamente) a través del “Speedy trial Act” (30 días de arresto y 70 días después de la acusación) la violación de estos términos no implica per se la terminación del proceso, ni la extinción de la acción penal para el Estado, por lo cual se puede considerar como un derecho sin garantía efectiva.[3]
Beccaria, afirmo que “el proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible”, porque, “cuando más pronta y más cercana al delito cometido sea la pena, será más justa y útil (…) más justa, porque ahorra al reo los útiles y feroces tormentos de la incertidumbre, que crecen con el vigor de la imaginación y con el sentimiento de la propia debilidad; más justa, porque siendo una pena la privación de la libertad, no puede preceder a la sentencia”[4].
En la Declaración de Derechos de Virginia de 1776, se refirió que, “toda persona sometida a persecución penal tiene derecho a un juicio rápido ante un jurado imparcial” (Sección 8va). Este derecho paso a la 6ta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América (EE.UU.) que reza: “En todos los juicios penales el acusado gozara del derecho a un proceso rápido”. La excesiva duración del proceso sólo fue objeto de una regulación jurídica positiva específica y decidida después de 1945, cuando en los catálogos de los derechos fundamentales fueron incluidos, junto a las garantías básicas burguesas ya consolidadas, también unos derechos básicos, llamados de “segunda generación”, tendentes a reconocer la transformación de las expectativas jurídicas de los individuos, derivada del desarrollo de nuevas formas de relación entre estos y el Estado[5].
Un instrumento muy importante que recoge este elemento del debido proceso, es la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (DUDH) que no consideró entre ellos el derecho a un juicio rápido, sí se ocupó expresamente de la cuestión, ese mismo año, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cuyo Articulo XXV establece que “todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho (...) a ser juzgado sin dilación injustificada[6].
  1. EL PLAZO RAZONABLE COMO GARANTÍA JUDICIAL: Garantía Convencional.
2.1.          Debido Proceso.-
El debido proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental, continente de numerosas garantías y principios previstos por los Tratados Internacionales, la Constitución y las leyes específicas que toda persona tiene a un justo, normal, pronto y razonable actuación administrativa y/o judicial a efectos de restituir derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. El debido proceso debe ajustarse al principio de juridicidad propio del Estado de Constitucional de Derecho y debe excluir por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem[7].
2.2.         Plazo Razonable.-
La teoría y la práctica del acceso a la justicia quedan oscurecidas cuando entra en la escena la máxima “justicia retrasada es justicia denegada”. Un problema mayor en el acceso a la justicia reside en la generalizada tardanza en alcanzar la solución de la controversia por la vía procesal. Esto gravita negativamente sobre la impresión que se tiene de la justicia y la confianza que en ella se deposita. Para el principio de celeridad procesal, reviste importancia capital el concepto de plazo razonable, que se aplica a la solución jurisdiccional de una controversia (lo que a su vez significa que haya razonabilidad en el trámite y la conclusión de las diversas etapas del procedimiento que llevarán a la sentencia definitiva)[8]. En tal sentido, la excesiva duración de los litigios constituye uno de los mayores y más viejos males de la administración de justicia[9].
El concepto de plazo razonable se aplica tanto a la solución jurisdiccional de una controversia, como a la diligencia en la ejecución de los fallos judiciales, que son el eslabón final de la cadena que principia y se desarrolla en el proceso[10]. Es decir, que es determinante la aplicación del plazo razonable en el proceso administrativo y/o judicial a efectos de una oportuna salida del proceso y la restitución de los derechos vulnerados.
2.2.1.   Concepto de plazo justo y razonable.-
El plazo justo y razonable, es un derecho fundamental y una garantía primigenia que asiste a las partes del proceso antes, durante e incluso después de un proceso. En la actividad procesal y/o administrativa el término inicial y término final deben implicar un plazo justo y razonable a efectos de que el funcionario administrativo, juez o tribunal determine la razonabilidad en el trámite y la conclusión de las diversas etapas del procedimiento que llevarán a la Sentencia definitiva y su ejecución.
La garantía judicial del plazo razonable constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso a efectos de obtener de la sede judicial y/o administrativa una pronta y justa respuesta y/o resolución, así como en su ejecución. El plazo razonable y justo, determina que las victimas e interesados obtengan una efectiva y pronta solución a las pretensiones conforme a los términos judiciales y/o presupuestos legales que sean aplicables al caso concreto sin dilaciones injustificadas por las autoridades competentes que asumieron la causa o tramite.
La vulneración ut supra, constituye una grave falta a esta garantía judicial establecido en el ordenamiento jurídico aplicable, por lo tanto, una violación a este Derecho fundamental accionado por el funcionario (servidor) público,  juez o tribunal en aplicación del plazo razonable durante desarrollo del proceso y después de ella (ejecución de la Sentencia), lleva consigo una responsabilidad (ver, ut infra. Subtitulo. “4”), asimismo, los interesados también suelen infringir este derecho fundamental, cuando lo hacen de mala fe deben ser sancionados y el Estado no debe responder por ello (ver, infra. 2.3. b.). Ambos responsables por dilatar el normal y justo desarrollo del proceso, deben ser responsables y sancionados conforme Ley.
2.3.         Garantía Convencional.-
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), dada en San José de Costa Rica en 1968 y en vigor desde 1978. En efecto, en el Articulo 7.5 se establece que “toda persona detenida o retenida [...] tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”. A su vez, y con más precisión, el art. 8.1 dispone que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella”.
El Sistema Interamericano de Protección conforme ciñen los artículos 7.5 y 8.1 de la CADH, refuerzan y garantizan el plazo razonable, cada artículo refleja un sentido particular. El Primero, determina la protección del derecho a la libertad personal y el Segundo, establece las garantías judiciales en el marco del debido proceso. Asimismo, la CADH en el artículo 25.1 y 25.2.c determina recursos de protección judicial, en definitiva es precisa en señalar que la vulneración a las garantías judiciales establecidas en las CADH constituyen una violación a los derechos fundamentales. “Garantías judiciales en estados de emergencia (Artículos 8, 25 y  27.2 de la CADH)”.
La jurisprudencia interamericana ha perfilado cuatro criterios que sirven para orientar la interpretación de lo “razonable” del plazo razonable, para sostener sobre lo irrazonable en los trámites administrativos y/o jurisdiccionales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) examinó los siguientes criterios: “Primero, debe ser un caso con alta complejidad en la resolución del asunto, incluso en una necesidad justificada y razonable en un mero trámite que constituye el inicio o el intermedio en el proceso (la negrilla corresponde al Autor del presente ensayo), Segundo, la actividad procesal del interesado, Tercero, la conducta de las autoridades estatales; y Cuarto, la afectación generada por la duración del proceso en la situación jurídica de la persona involucrada”.
Los primeros tres criterios fueron recogidos de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos o “Tribunal de Estrasburgo” (TEDH) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) a partir del Caso: Genie Lacayo vs. Nicaragua y, en cuanto al cuarto elemento, su inclusión fue dada a partir del Caso: Valle Jaramillo vs. Colombia, cuya aceptación por la jurisprudencia del tribunal interamericano[11].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)[12] ha señalado que la evaluación del plazo razonable debe ser analizado “en cada caso concreto”, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. De esta manera, ha considerado cuatro elementos para garantizar el plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
a)    Complejidad del asunto.-
Se puede establecer diversos criterios para determinar la complejidad de un asunto concreto, como “la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación” (…)[13].
b)    Actividad procesal de los interesados.-
Para determinar la razonabilidad del plazo, la conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso (…).[14]
La mala conducta y proceder de la persona involucrada en el proceso exime al Estado de responder por la dilación del proceso, por ejemplo, la excesiva incongruencia e irracionabilidad en el planteamiento de las demandas, solicitudes, apelaciones, etc., si estos no se ciñen a los elementos o umbrales que determina la ley especifica pueden resultar irrazonables para el proceso, en efecto, si se plantea una demanda incongruentemente esta será observada y en algunos casos rechazada, esto, por la falta de buena fe, congruencia, simpleza, formalidad y precisión de la demanda y las que determine la ley específica, sobre la solicitud al juez en el proceso, por ejemplo, la solicitud que se realiza al juez sobre un Oficio dirigida a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero “ASFI”, a efectos de que se informe sobre el estado de cuentas bancarias, depósitos a plazo fijo y otros registrado a una persona natural y/o jurídica, sería lo correcto “para el fin que sea necesario en el proceso” (conforme dispone la Ley No. 393 “para asuntos concretos”). Y no así, la solicitud de oficios a todas las entidades financieras legalmente constituidos en Bolivia (como se ha visto en muchas ocasiones ejercer por abogados). Esto genera un tiempo y gasto incensario, asimismo, es innecesario solicitar copias del expediente mediante memorial o escrito, empero, este puede ser solicitado cuando la ley lo determine, y otras solicitudes que suelen ser escandalosos y poco razonables para su viabilidad. Y, sobre las apelaciones, estas deben mantener el umbral que el ordenamiento jurídico lo ha establecido o determino para acceder a este derecho (vulneración a las garantías judiciales). Las providencias, Autos y Sentencias finales que no hayan vulnerado derechos y garantías judiciales implican una irrazonable duración del proceso, a efectos de maniobras dilatorias u obstruccionistas del interesado,  después de demostrar tal extremo, deben ser sancionados. Ahora, recurrir a la instancia correspondiente, en un caso concreto, es también importante “principio de subsidiaridad”.
c)    Actuación de las autoridades judiciales.-
Las autoridades judiciales y/o administrativas deben dar cumplimiento a las prestaciones ordenadas por las partes en el proceso conforme los principios de legalidad, celeridad, igualdad procesal, eventualidad, probidad e impulso procesal, (conforme establece el ordenamiento jurídico aplicable). El juez o tribunal no debe dilatar el proceso. Pues el juez que prolongue irracionalmente el proceso, es sujeto de responsabilidad (ver, ut infra el subtítulo, No. 4). Se habla de la pertinencia del juez en el trámite jurisdiccional.
d)   Afectación generada.-
La Corte IDH, manifiesta que, “La razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta en la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia de la controversia. A este efecto, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento se desarrolle con mayor prontitud a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”.[15]

  1. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE GARANTIZAN LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE:
El derecho fundamental al plazo razonable ha sido consagrado en el Sistema Interamericano, Europeo y por lo tanto, en el Sistema Universal a través de los siguientes instrumentos internaciones:
3.1.           La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH):
Artículo 10°.-Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
3.2.         La Declaración Americana de Derechos Humanos (DADH):
Artículo 25°.- “(…) Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”.
Artículo 26.- “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y publica a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas”.
3.3.          La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH):
Artículo 7.5-. “Toda persona detenida o retenida (...) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso".
Artículo 8.1.- “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
3.4.            El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP):
Artículo 9.1.- “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridades personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.
2.- “Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de razones de la misma y notificada, sin demora de la acusación formulada contra ella”.
3.- “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no deben ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren en la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en su caso, para la ejecución del fallo”.
4.-Toda persona que sea privada de su libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal”.
5.- “Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.
3.5. La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN):
Artículo. 40.2.b.iii..- Ciñe que, “todo ser humano menor de edad sometido a proceso penal se le debe garantizar “que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente”.
3.5. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH):
Articulo 6.1.- “toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella”.

  1. CONCLUSIÓN:
Ut Supra, se manifestó sobre la importancia de este Derecho fundamental que forma parte de la Garantía del Debido Proceso y respetada en su máxima expresión por los Estados Constitucionales de Derecho a través de la Constitución, asimismo, el Sistema Interamericano y el Sistema Europeo constituyen el sistema universal de protección de garantías que versa precisamente en el Derecho Fundamental al plazo razonable y justo que forma parte del debido proceso, a efectos de ser aplicados inmediatamente y razonablemente en los procesos judiciales y administrativos.
El derecho a un Plazo Razonable y justo constituye un elemento determinante en el principio de celeridad procesal y transparencia judicial, hablar de Plazo Razonable es actuar ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva en la actividad procesal y/o administrativa.
La violación de las garantías judiciales y/o administrativas y al deber de protección por violación del plazo razonable a efectos de un capital de perjuicio a las víctimas y/o familiares, incluso a la demandada (o) (Civil), sindicada (o), imputada (o) y acusada (o)  (Penal) -Principio presunción de Inocencia- y al propio Estado, se concentra en la generalizada tardanza en alcanzar la solución de la controversia por la vía procesal/o administrativa. En tal sentido, la excesiva y arbitraria duración de los litigios constituye uno de los mayores y más viejos males de la administración de justicia[16]. Los administradores de Justicia (Estado) que causen un injusto daño económico y perjuicios a la salud a efectos de la retardación en sus trámites judiciales y/o administrativos (por ejemplo, Autoridad de Impugnación Tributaria “AIT”, “ASFI”, Autoridad de Fiscalización de Empresas “AEMP” y otros de índole administrativo), constituyéndose este como la violación flagrante al plazo razonable y justo (también por omisión) que forma parte de la garantía al Debido Proceso, deben ser sometidos a una responsabilidad:
1.       Disciplinaria. (así lo describe el Articulo 26 del Código de Procesal Civil de Bolivia “CPC” concordante con los Artículos 8.II. y 232 de la Constitución Política del Estado “CPE”).
2.      Civil. (las víctimas, deben ser indemnizados, reparados y resarcidos oportunamente, conforme ciñe el Articulo 113 de la CPE por la vulneración de este derecho fundamental “si amerita en su extremo”) y,
3.      Penalmente. (Consorcio de Jueces, Fiscales y Policías, Omisión de denuncia, Incumplimiento de deberes, Resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes y, otros. “si amerita”).
A efectos de este, “El Estado y las autoridades judiciales no tienen porqué ser acusadas por la excesiva duración de la causa cuando la persona interesada por medio de maniobras dilatorias u obstruccionistas violen el plazo razonable y justo”.


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El artículo que antecede, se refiere a un tema muy importante y relevante para la sustanciación de los proceso judiciales o administrativos, cual es el “Plazo Razonable”, y en este sentido, luego de describir algunos antecedentes históricos necesarios, detalla el alcance del plazo razonable como garantía judicial y convencional, para lo cual explica algunos conceptos importantes como: Debido Proceso, Plazo justo y razonable, Garantía Convencional; para luego enfatizar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado cuatro elementos para garantizar el plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Finalmente, el estudio hace referencia a los instrumentos internacionales que actualmente garantizan la protección del derecho al plazo razonable.

Sobre este tema, me corresponde agregar que en el caso de Bolivia, uno de los aportes más trascendentales del Dr. Willman Durán Ribera(†), como miembro del primer Tribunal Constitucional boliviano, fue el establecimiento de las líneas jurisprudenciales que marcaron el tránsito procesal del modelo inquisitivo al modelo acusatorio, a través de una interpretación de la Ley procesal penal, desde y conforme a la Constitución, situándose así como uno de los principales artífices y promotores de la consolidación del cambio procesal en nuestro país.

En este sentido, uno de sus aportes emblemáticos, se encuentra plasmado en la Sentencia Constitucional Nº101/2004, de 14 de septiembre (de la cual fue Magistrado relator), misma que además de establecer el significado del Estado Social y Democrático de Derecho, del Principio de Legalidad como pilar del Estado de Derecho y su proyección en materia penal, desarrolla también –acaso por vez primera– el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, en la cual, analizando los principios fundamentales de la legalidad y la irretroactividad de la Ley, así como las normas previstas por los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 16 y 116.X de la Constitución vigente en ese entonces, concluyó estableciendo acertadamente la siguiente doctrina constitucional:

“Si bien nuestra Constitución no establece de manera expresa el derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, de manera implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la “celeridad” es una de las “…condiciones esenciales de la administración de justicia”, entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X Constitucional. Nos parece que una interpretación en sentido contrario sólo podría tener sustento si se aceptara que tal proclamación carece de significado, lo que no es posible tratándose de una norma jurídica, y aún más, de la norma fundamental del país, siempre cargada de significado y fines”.
'A su vez, la normativa internacional sobre derechos humanos (los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente: 1) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) 'Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas'.

“De lo anterior se extrae –decía Durán Ribera– que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables. En coherencia con esto, la Disposición Transitoria Tercera del CPP, para dar concreción práctica al derecho a que el proceso concluye dentro del plazo razonable a que aluden los Pactos, estableció el plazo de cinco años para la conclusión de las causas bajo el régimen anterior (Código de Procedimiento Penal de 1972).
(…) debe tenerse presente que en el sentido de la Constitución, se vulnera el derecho a la celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusión del proceso en un plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado. Un entendimiento distinto no guardaría compatibilidad ni coherencia con las exigencias de seguridad jurídica que la Constitución proclama [art. 7 inc. a) así como el deber del Estado de proteger de manera eficaz, toda lesión o puesta en peligro concreto, de los bienes jurídicos protegidos por el orden penal boliviano.”.

Entonces, conforme a lo anotado, el fundamento de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, prevista en el art. 133 del CPP se encuentra en el derecho del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, derecho que implica, como señala la jurisprudencia glosada, que el imputado pueda definir su situación jurídica dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio. Ante la infracción a ese derecho, por sobrepasar el proceso penal el término razonable, que en muchas legislaciones -como la nuestra- está previsto en la norma procesal penal, se impone, entonces, la extinción de la acción penal ante la omisión o falta de diligencia de los órganos competentes del sistema penal (SC 0023/2007-R de 16 de enero).[17]

Por otro lado, cabe agregar que recientemente, la jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca del sentido y alcance de lo que se debe entender por “Plazo Razonable”.

Asi por ejemplo, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº1231/2013, de 1 de agosto de 2013, luego de describir la importancia de la Resolución motivada como contenido del derecho al debido proceso, realiza una interpretación del art. 112 de la CPE, a la luz de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, expresando lo siguiente:

"El art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce que: “Toda persona (…) tendrá derecho a ser juzgada dentro un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”; y el art. 8.1 de la misma norma internacional determina que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley…” (las negrillas nos corresponden).  

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció a través de la Sentencia de 29 de enero de 1997, dentro el Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, que: “El artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal” o “derecho de defensa procesal”, que consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera” (las negrillas nos corresponden).

De  ello, es  posible  entender que para la Corte Interamericana de Derechos Humanos el “debido proceso legal” o “derecho de defensa procesal” se encuentra estrechamente relacionado con el tiempo de inicio y finalización de un proceso, en la medida en que los referidos lineamientos configuran la garantía por la cual debe entenderse que entre el inicio y culminación de un proceso debe mediar ineludiblemente un plazo razonable dentro del cual se resuelva definitivamente determinada controversia jurídica, y en mayor medida si éste corresponde a materia penal. No obstante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha declarado que el plazo razonable es de difícil definición, lo que involucra apenas precisarlo bajo determinados elementos que permitan concretizar su contenido. De acuerdo con ello, “se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”. Elementos que necesariamente deben ser revisados bajo un “análisis global del procedimiento”.

De esto es posible colegir que un modo de concretizar el derecho humano al debido proceso es la fijación de un plazo razonable no siempre disponible en los diferentes ordenamientos jurídicos desde el punto de vista de plazo “determinado”, pero sí fijado como un parámetro de tiempo definido para el inicio y culminación de un proceso.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de la Sentencia de 12 de noviembre de 1997, dentro el Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, estableció que: “el principio de 'plazo razonable' al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”. Considerando que la misma Corte, establece que: “…el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción (…) y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse” .

Se debe entender entonces, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que el debido proceso impone como regla general que ningún proceso en materia penal debe permanecer abierto en el tiempo de forma indefinida; esto significa que la referida Convención, ha proscrito expresa e implícitamente que ninguna persona puede ser objeto de persecución penal por tiempo indefinido dentro un proceso, imponiéndose a los Estados suscriptores de la misma Convención el deber de ejercer su poder punitivo dentro los márgenes del principio de plazo razonable.

De forma que entonces debe entenderse que el plazo razonable representa un principio fundamental del sistema interamericano de derechos humanos, cuyo sustento se encuentra en el derecho al debido proceso sin dilaciones indebidas, que a su vez implica, una concreción del derecho de acceso a la justicia pronta y oportuna. De ahí que es posible sostener que aquél (el plazo razonable), en su contenido integral se configura como una garantía que condiciona la actividad jurisdiccional del Estado en el desarrollo temporal del proceso, el que debe desenvolverse con seriedad atendiendo a las particularidades y complejidad de cada caso concreto cuyo análisis da lugar al plazo considerado razonable.

En este contexto, el ordenamiento jurídico penal establece que ante la comisión de cualquier hecho delictivo se habilita la posibilidad de que el aparato judicial responda con la imposición de una pena. Pero también debe tenerse presente que dentro un Estado Constitucional de Derecho, el ejercicio de la acción penal se encuentra ineludiblemente limitado por principios constitucionales y normas legales y por ello, la Constitución Política del Estado, determina en sus arts. 115 y 178, que los principios que deben guiar la administración de justicia están dirigidos a ofrecer una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, bajo seguridad jurídica, con celeridad y respeto a los derechos constitucionales; principios que compatibilizan con el plazo razonable.

Estos principios se materializan y concretizan en el derecho penal y derecho procesal penal en el momento en que el legislador determina limitaciones claras y explícitas al poder punitivo del Estado, como sería el caso de supuestos que excluyen y/o cancelan la punibilidad, o lo que en otros términos sería la obstaculización o eliminación de imposición de pena en supuestos como, por ejemplo, la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, prevista en los arts. 133 y 27 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en la Disposición Transitoria Tercera de la misma norma adjetiva, que regula la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo dentro procesos penales que se rigen con el régimen procesal anterior.

El sentido teleológico de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, permite que la misma opere como un modo directo de concretización explícita del derecho al debido proceso, pues responde precisamente al derecho que tiene toda persona de ser juzgada dentro un plazo razonable que impida que el procesado o acusado permanezca de modo indefinido bajo acusación y persecución penal; emergiendo implícitamente la obligación de asegurar un pronunciamiento de sentencia firme y ejecutoriada bajo términos de prontitud. 

Por consiguiente, la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso procura garantizar que el ejercicio propiamente de la acción penal, materializado en determinado proceso y procedimientos concretos, se lleve a cabo dentro un plazo razonable. Por ello, el art. 133 del CPP, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento y que vencido el plazo el juez declarará la extinción de la acción. Asimismo, la Disposición Transitoria Tercera, dispone que los procesos a tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deben concluir en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación del Código de Procedimiento Penal, en cuyo, caso el juez declarará la extinción de la acción penal. Ahora bien, el art. 112 de la CPE, determina textualmente que: “Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad”.

Corresponde entonces identificar el significado y/o naturaleza de esta disposición constitucional, y para ello es necesario traer a colación que precisamente en la teoría del derecho penal se han desarrollado obstáculos a la responsabilidad punitiva, entendiéndose esto como la posibilidad de que el órgano jurisdiccional frente a un delito no está obligado a responder con una pena como si se tratara de un acto reflejo de estímulo y respuesta. Al contrario, éste puede estar facultado tanto para habilitar poder punitivo, como carecer de esa facultad por propio mandato legal. 

En resumen, el juez o tribunal penal frente a la posibilidad de ejercer y aplicar poder punitivo a través de una sanción penal también es responsable de analizar los supuestos legales que excluyen o cancelan la punibilidad. Entre estos supuestos legales no sólo se encuentra la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; entre otros, se hace presente la extinción de la acción penal por prescripción y la extinción de la pena también por prescripción.

La extinción de la acción penal por prescripción se encuentra regulada en los arts. 27, 29, 29 Bis, 30, 31, 32, 33 y 34 del CPP, y se activa con la comisión de un hecho tipificado como delito y comienza a correr desde la media noche del día en que se cometió el mismo o en que cesó su consumación. De esa manera, el delito prescribirá según la clasificación de tiempo que sigue el art. 29 del CPP, que se interrumpe y suspende según las reglas de los arts. 30, 31, 32, 33 y 34 de la misma norma adjetiva.

Por su parte, el Código Penal, regula la prescripción de la pena, cuya esencia reside en extinguir ya no la acción penal sino la pena producto de una sentencia condenatoria ejecutoriada. De esta manera, se extingue la potestad de ejecutar la pena por el transcurso de un tiempo determinado, en tanto el art. 105 del Código Penal (CP), establece que “estos plazos empezarán a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse”.

Todos estos supuestos, incluyendo la extinción por vencimiento, se constituyen en garantías que determinan, de modo general, que el transcurso del tiempo produce efectos que inhabilitan la potestad del Estado para iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, o en su caso, inhabilitar la posibilidad de ejecutar la pena. Supuestos estos que se fundamentan en la imposibilidad de reunir pruebas, en el deterioro o desaparición de las mismas, en la dificultad de reconstruir la verdad, en la pérdida de interés de perseguir penalmente, negligencia en ejecutar la pena, la imposibilidad de mantener eternamente bajo amenaza de pena a una persona o la necesidad de sancionar la negligencia del Estado; sin embargo, la extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso adquiere especial relevancia constitucional en tanto se fundamenta en el sistema interamericano de derechos humanos que reconoce el principio de plazo razonable implícito en el derecho al debido proceso.

Es justamente en este esquema de análisis que ingresa el art. 112 de la CPE, pues al establecer que los delitos cometidos por servidores públicos son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad, parece eliminar cualquier obstáculo jurídico penal a la responsabilidad punitiva, o lo que sería lo mismo, la posibilidad de cancelar la punibilidad por el simple transcurso del tiempo a través de la declaración de extinción de la acción o de la pena por motivo de la prescripción.

De cierto modo, es posible asimilar que al residir los fundamentos de la prescripción en diversas consideraciones que en definitiva dependen de la postura sobre política criminal del legislador, el constituyente haya dispuesto la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico. Lo que no es posible interpretar es que el art. 112 de la CPE, pretenda suprimir el principio de plazo razonable, y con ello eliminar el debido proceso, reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y cabalmente interpretada por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Esto no supone una interpretación estricta y cabal del art. 112 de la CPE, ni de las normas concretas que mantiene su texto, simplemente significa, a la luz del caso en concreto, eliminar su aplicación o efectos de imprescriptibilidad frente al plazo máximo de duración del proceso, ya que de la lectura textual del art. 112 de la CPE, no se puede concluir que la imprescriptibilidad de la referida disposición alcanza a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso máxime si se considera lo referido ut supra en sentido que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye un derecho humano que además está garantizado por la Constitución y que en su caso debe generar responsabilidad en los causantes de dicha dilación.

De modo que, el principio de plazo razonable y su concretización a través de la regla general que define la posibilidad de cancelar la responsabilidad punitiva mediante la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso no admite excepción alguna en atención al art. 112 de la CPE, que únicamente alcanza y refiere a la imprescriptibilidad de la acción penal pero no a la extinción por máxima duración del proceso."

Alan E. Vargas Lima
Docente de Derecho Constitucional
y Derecho Procesal Constitucional




[1]              Es investigador jurídico en revistas de Latinoamérica (Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, Perú, y Bolivia) y en España. Coautor de Libros en materia Constitucional (Publicados en España, México, Brasil y Cuba) y Director de la Revista boliviana “Literatura Jurídica”. Correo electrónico: jcusialanoca@gmail.com.
[2]              MOMMSEN, Teodoro, El Derecho Penal Romano, trad. Pedro Dorado, editorial Temis, Bogotá, 1991, p. 308.
[3]              Cfr. GONZÁLEZ BERBESÍ, Oscar Mauricio, Garantía del “plazo razonable” en el derecho penal  colombiano, a la luz de la aplicación de la ley de “justicia y paz”, Tesis Magister en Derecho, Universidad Nacional de Colombia, “Facultad de Derecho”, 2014, p. 15.
[4]              BECCARIA, Cesare, De los delitos y las penas, Trad. Francisco Tomas y Valiente, Madrid, 1982, pp.128 y s.
[5]              PASTOR, Daniel R., “Acerca del derecho fundamental al Plazo Razonable de duración del proceso penal”, Revista de Estudios de la Justicia “REJ” (Nº 4), Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 2004, pp. 51 al 76.
[6]              Ibídem.
[7]              CUSI ALANOCA, José Luis, “El Debido Proceso en el Estado Constitucional de Derecho”, La Paz (Bolivia), Domingo 10 de noviembre de 2019, “La Gaceta Jurídica”, Circulación Nacional No. 1798, pág. 4 y 5.
[8]              Cfr. GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, Los derechos humanos y la jurisdicción interamericana, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), México, 2002, p. 133 y 134.
[9]              ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto, Etapas procesales de la Literatura española, Buenos Aires, 1961, p. 62.
[10]             Cfr. GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, Óp. Cit., p. 135.
[11]             BOLAÑOS SALAZAR, Elard Ricardo y UGAZ MARQUINA Rosemary Stephani, El plazo razonable como garantía del debido proceso “Análisis comparativo de los estándares actuales en el Sistema Interamericano y en el TC peruano”, Gaceta Constitucional (Perú), Tomo 104, Agosto 2016,  ISSN 1997-8812, pp. 81-92.
[12]             Cfr. Caso Ancejub-Sunat Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. párr. 135.
[13]             Óp. Cit. párr. 137.
[14]             Óp. Cit. párr. 139.
[15]             Óp. Cit. párr. 148.
[16]             Nota 9.
[17] Citado por: VARGAS LIMA, Alan E. Justicia Constitucional en Bolivia (1999 - 2019), Tomo I. Cochabamba, Bolivia: Grupo Editorial Kipus, 2019.