miércoles, 13 de septiembre de 2017

Nuevo régimen legal de la Transparencia en la gestión pública del Estado Plurinacional





Nuevo régimen legal de la Transparencia en la gestión pública del Estado Plurinacional
Por: Alan E. Vargas Lima

Resulta necesario comenzar señalando que la Constitución Política del Estado, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0971/2016-S1, de 19 de octubre).

Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución. 




En ese contexto, y comenzando el mes de la primavera, se ha puesto en vigencia la nueva Ley Nº974 de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, de fecha 4 de septiembre de 2017, que tiene por objeto regular el funcionamiento de las Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción en el Estado Plurinacional de Bolivia, y su coordinación con el Ministerio de Justicia y Transparencia institucional.

Es importante poner de relieve, que esta nueva ley define a la Transparencia como “Administración de los recursos del Estado visible y limpia (sic), por parte de las servidoras y los servidores públicos, personas naturales y jurídicas, nacionales ya extranjeras, que presten servicios o comprometan recursos del Estado. Así como la honestidad e idoneidad en los actos públicos y el acceso a la información en forma veraz, oportuna, comprensible y confiable, salvo la restringida por norma expresa”; y establece como competencia concurrente, la gestión de la transparencia, prevención y lucha contra la corrupción en el marco del Parágrafo II del artículo 297 constitucional, y el artículo 72 de la Ley Marco de Autonomías.

En otras palabras, esta nueva Ley impulsa la creación de un sistema articulado de unidades de transparencia que abarque a todas las entidades estatales, como un paso muy importante en la lucha contra la corrupción; a cuyo efecto, tiene como ámbito de aplicación todas las entidades y empresas públicas, así como toda entidad en la cual el Estado tenga participación accionaria. Ello implica que las Entidades Territoriales Autónomas no se hallan bajo el ámbito de aplicación de esta Ley, salvo por la responsabilidad que impone esta Ley a las Entidades Territoriales Autónomas Departamentales, Regionales y Municipales, entidades descentralizadas y empresas públicas departamentales, regionales y municipales, de contar con instancias de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, bajo la denominación y estructura que ellas determinen.

Ello implica también que deberán impulsar una investigación eficiente y oportuna de las irregularidades en la administración, pero sin transformarse en un esquema burocrático y/o arbitrario de control, que llegue a afectar la gestión pública. Por otra parte, lleva mucha razón la editorial de La Razón de fecha 9 de septiembre del presente año, cuando plantea que, ciertamente hay que ser realistas: “las denuncias de corrupción son hoy en día el instrumento favorito para la lucha política; afectar la reputación del adversario o del funcionario suele ser un medio efectivo para obtener réditos políticos”

Por tanto, si bien todos estamos de acuerdo en que el Estado debe ser riguroso en la lucha contra este flagelo que significa la corrupción, eso no debería afectar o menoscabar el libre ejercicio del derecho a la presunción de inocencia y a un debido proceso, de quienes se vean involucrados en este tipo de casos.

De ahí que la “Lucha contra la Corrupción” definida en esta nueva norma, no solamente debería significar las políticas, planes, programas, proyectos, mecanismos y acciones destinadas a realizar el seguimiento, monitoreo y gestión de denuncias por actos de corrupción y consecuente recuperación del daño económico causado al Estado (como señala textualmente la Ley), sino que todo ello debiera enmarcarse en las garantías constitucionales mínimas de los servidores públicos involucrados en estos actos.

En este sentido, conviene recordar que la presunción de inocencia, al igual que el debido proceso tiene una triple dimensión: principio, derecho y garantía

a) Principio, porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador.

b) Derecho,porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26) como en los Instrumentos Internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano.

c) Garantía,de carácter normativo constitucional, que se constituye en un mecanismo protector dentro de los procesos judiciales o administrativos a través del cual se proscribe la presunción de culpabilidad.

Es así que, en el ordenamiento jurídico boliviano, la presunción de inocencia con su triple valor, se encuentra reconocida por la norma suprema, al señalar en su art. 116.I que: “Se garantiza la presunción de inocencia”, cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº2055/2012, de 16 de octubre.

Así también, en el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho en el art. 115.II de la CPE, así como por instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad; por otra, como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrogada, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE vigente que dispone: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso"; finalmente, el debido proceso también se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, que está expresamente previsto -como principio procesal de la jurisdicción ordinaria- por el art. 180.I de la CPE; empero, al derivar de otro principio cual es el de legalidad en su vertiente procesal como ya se ha referido, no sólo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en sede administrativa (Cfr. Sentencia Constitucional Nº0136/2003-R de 6 de febrero).

En consecuencia, estos son los lineamientos constitucionales mínimos e indispensables, dentro de los cuales deben llevarse adelante todas las investigaciones que pretendan asegurar la transparencia institucional, y hacer efectiva la lucha contra la corrupción en Bolivia.







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Comunicado de Prensa
CIDH publica resolución sobre derechos humanos, impunidad y corrupción
12 de septiembre de 2017

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Oficina de Prensa y Comunicación de la CIDH
Tel: +1 (202) 370-9000 

Washington, D.C. - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) publica hoy la Resolución 1/17 Derechos Humanos y Lucha contra la Impunidad y la Corrupción

La Comisión decidió emitir la resolución con base en la relevancia de la lucha contra la impunidad y la corrupción, que guarda una relación inequívoca con el ejercicio y disfrute de los derechos humanos, y en atención a la situación que se vive en Guatemala tras la decisión del Presidente de la República Jimmy Morales de declarar persona non grata a Iván Velázquez, Comisionado titular de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG) y ordenar su expulsión del país.

La Comisión reitera su disposición a que su Relator de país y su Relator sobre Defensoras y Defensores de Derechos Humanos visiten Guatemala con la finalidad dar seguimiento a la visita in loco realizada entre el 31 de julio y de agosto de 2017 y recibir información actualizada sobre la situación de derechos humanos en preparación del informe de país correspondiente; tal y como fue anunciado durante la audiencia “Denuncias sobre amenazas a la independencia judicial en Guatemala”, celebrada en el marco del 164 Período de Sesiones de la CIDH en México, a solicitud de la sociedad civil.

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia. 



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