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viernes, 24 de enero de 2025

LA INDEPENDENCIA JUDICIAL: UN PILAR FUNDAMENTAL EN CRISIS


 

LA INDEPENDENCIA JUDICIAL: UN PILAR FUNDAMENTAL EN CRISIS.

Dr. HUGO RAMIRO SANCHEZ MORALES

La independencia judicial, consagrada en el artículo 178 de la Constitución Política del Estado boliviano, es un principio cardinal que garantiza que la justicia sea imparcial, libre de influencias externas, y dedicada a la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, en 2025, este pilar esencial enfrenta desafíos estructurales y coyunturales que demandan una atención urgente por parte del Estado y la sociedad.

Una Deuda Histórica con la Justicia

El principio de separación de funciones, proclamado en el artículo 12 de la Constitución, establece que el Órgano Judicial debe ser independiente para ejercer su función de control sobre el poder político y garantizar la protección de los derechos fundamentales de la ciudadanía. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha enfatizado que esta separación busca evitar tiranías y abusos de poder, promoviendo un sistema de justicia imparcial que actúe como garante de los derechos de las personas.

Sin embargo, en Bolivia, esta garantía ha sido más una aspiración que una realidad. A lo largo de las últimas décadas, los problemas estructurales del sistema judicial han puesto en evidencia la falta de autonomía plena del Órgano Judicial. Aunque la Constitución reconoce la autonomía presupuestaria como un pilar de esta independencia, en la práctica el Órgano Judicial depende del Ministerio de Economía y Finanzas para la administración de sus recursos. Esto no solo socava su independencia económica, sino también afecta su capacidad para cumplir con las crecientes demandas de justicia en un contexto de transformaciones institucionales y de promulgación de nuevas disposiciones legales.

Justicia con Recursos Limitados

La insuficiencia de recursos financieros es uno de los mayores obstáculos para la independencia judicial. En los últimos años, las reformas legales e institucionales han generado nuevas responsabilidades para el Órgano Judicial, pero estas no han sido acompañadas de un aumento proporcional en los recursos asignados. La autonomía presupuestaria, consagrada en la Constitución, debería implicar la asignación de un porcentaje razonable y determinado del Presupuesto General del Estado (PGE) al Órgano Judicial, permitiéndole administrar estos fondos de manera independiente. Sin embargo, en la realidad, esta autonomía se ve limitada por la intervención de otras instancias gubernamentales.

Esta limitación tiene consecuencias directas sobre la infraestructura judicial, el acceso a la justicia y la calidad del servicio que se brinda a la población. En muchas regiones del país, los juzgados carecen de recursos materiales y humanos suficientes, lo que retrasa la resolución de los casos y genera desconfianza en el sistema judicial. Además, la falta de inversión en tecnología y capacitación dificulta la modernización del Órgano Judicial y limita su capacidad para responder a las demandas de una sociedad en constante cambio.



Condiciones Laborales de los Jueces

Otro aspecto crucial que afecta la independencia judicial es la situación laboral de los jueces y demás funcionarios judiciales. Históricamente, los jueces en Bolivia han recibido salarios bajos en comparación con otros altos funcionarios del Estado. Esta situación no solo es injusta, sino que también representa un riesgo para la imparcialidad y la integridad del sistema judicial. Aunque algunos de los jueces actúan con ética y profesionalismo, la precariedad económica podría exponerlos a presiones indebidas o tentaciones corruptas.

La inversión en mejores condiciones salariales para los jueces y demás funcionarios judiciales es una necesidad urgente. No se trata de un lujo, sino de una garantía para la administración de justicia. Mejorar las condiciones laborales no solo fortalecerá la independencia judicial, sino que también contribuirá a atraer y retener a profesionales altamente calificados en el ámbito judicial.

Carrera Judicial y Selección de Jueces

Un sistema judicial independiente también requiere de una carrera judicial basada en el mérito, la transparencia y la estabilidad. La Declaración de Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura de las Naciones Unidas (1985) establece que los jueces deben gozar de permanencia en sus cargos, inamovilidad y condiciones laborales adecuadas. Sin embargo, el sistema boliviano ha fallado en implementar procesos de selección y evaluación que aseguren la idoneidad y ética de los jueces.

Desde 2011, las autoridades judiciales en Bolivia son elegidas mediante sufragio popular, un mecanismo que ha sido objeto de críticas por politizar la justicia y no garantizar la selección de los mejores profesionales. Este sistema, aunque busca democratizar el acceso a los cargos públicos, ha mostrado limitaciones significativas en cuanto a la garantía de independencia e imparcialidad. Es urgente repensar este mecanismo y adoptar procedimientos que prioricen la meritocracia y la transparencia en la selección de jueces y magistrados.

Reformas Urgentes y la Crisis del Sistema Electoral Judicial

En el contexto actual, es crucial reflexionar sobre el sistema de elección de magistrados para las altas cortes en Bolivia, un mecanismo que ha mostrado ser ineficaz y que, lejos de resolver, ha agravado la crisis judicial. Este modelo, concebido con la intención de hacer más democrático el acceso a los altos cargos judiciales, ha derivado en un proceso donde la influencia política y la falta de criterios técnicos han comprometido seriamente la calidad y la independencia de los jueces seleccionados.

El fracaso de este sistema es una advertencia clara de la necesidad de implementar un cambio profundo. Debemos aspirar a un modelo de selección que garantice que los jueces sean libres de presiones políticas, económicas y sociales, con procesos basados en la evaluación de méritos, experiencia y ética. Este enfoque no solo fortalecerá la confianza de la ciudadanía en el sistema judicial, sino que también asegurará que los administradores de justicia estén verdaderamente comprometidos con la protección de los derechos fundamentales.

La Importancia de Materializar la Constitución

La independencia judicial no es solo una garantía para los litigantes; es un mandato esencial para el desarrollo de un Estado de derecho. Sin jueces independientes e imparciales, la seguridad jurídica, la protección de los derechos fundamentales y el progreso económico de un país están en riesgo.

En el marco del bicentenario de Bolivia, la independencia judicial debería ser una prioridad nacional. Es momento de que el Estado boliviano tome medidas concretas para materializar la autonomía presupuestaria del Órgano Judicial, mejorar las condiciones laborales de sus funcionarios y establecer un sistema de carrera judicial que asegure la estabilidad y profesionalismo de los jueces. Además, es necesario implementar reformas que fortalezcan la institucionalidad y promuevan la confianza de la población en el sistema judicial.

Un Llamado a la Acción

La independencia judicial no es un privilegio, sino una necesidad. Es el fundamento de un sistema de justicia justo y equitativo, capaz de garantizar los derechos de todos los ciudadanos y de actuar como contrapeso frente a los abusos de poder. En un momento histórico como el bicentenario de Bolivia, asegurar una justicia independiente no solo es un acto de cumplimiento constitucional, sino también un compromiso con las futuras generaciones.

Es hora de transformar las palabras de la Constitución en una realidad palpable, para que la justicia deje de ser un ideal inalcanzable y se convierta en el pilar sólido sobre el cual construir un futuro más justo y equitativo para todos los bolivianos. Debemos seguir luchando por un sistema judicial libre de presiones y por un modelo de elección de magistrados que no sea un obstáculo, sino un instrumento para la consolidación de un Órgano Judicial verdaderamente independiente.

 



viernes, 6 de diciembre de 2024

CORTE IDH: CHILE ES RESPONSABLE POR NO CONSIDERAR LA PRESCRIPCIÓN


 

CHILE ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR NO CONSIDERAR LA SUSPENSIÓN O INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE UNA ACCIÓN REFERIDA A HECHOS OCURRIDOS DURANTE LA DICTADURA MILITAR


San José, Costa Rica, diciembre 5 de 2024. – En la sentencia del caso Galetovic Sapunar y otros Vs. Chile, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado de Chile por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de Mario Galetovic Sapunar, Daniel Ruiz Oyarzo, Carlos González Jaksic, Óscar Santiago Mayorga Paredes, Hugo René Formantel Díaz y Néstor Edmundo Navarro Alvarado.

El resumen oficial y el texto íntegro de la sentencia pueden consultarse aquí.

Los hechos del caso se refieren a una sentencia emitida en 2004 por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Chile, respecto de la acción de reparación de daños que habían interpuesto las víctimas por la expropiación de la radiodifusora “La Voz del Sur”, ocurrida durante la dictadura militar.

La radiodifusora “La Voz del Sur”, de la ciudad de Punta Arenas, fue adquirida en junio de 1972 por la sociedad “Ruiz y Compañía Ltda.”, cuyos socios eran los señores Mario Galetovic Sapunar, Daniel Ruiz Oyarzo, Carlos González Jaksic, Óscar Santiago Mayorga Paredes, Hugo René Formantel Díaz y Néstor Edmundo Navarro Alvarado. Durante el golpe militar ocurrido el 11 de septiembre de 1973, después de transmitir el último discurso del entonces Presidente Salvador Allende, funcionarios del Ministerio de Defensa tomaron control de la radiodifusora “La Voz del Sur” y detuvieron a su locutor. Ese mismo día y al día siguiente detuvieron a cinco de las seis víctimas del presente caso y los privaron de su libertad.

Asimismo, el gobierno militar, mediante Decretos emitidos en 1973 y 1974 declaró disuelta la sociedad “Ruiz y Compañía Ltda.” y la radiodifusora pasó a propiedad del Estado.

En septiembre de 1995, Mario Galetovic Sapunar, en representación de sus socios, interpuso una acción civil para solicitar la nulidad de los referidos Decretos, que los despojaron de la radiodifusora, y obtener una reparación. El 21 de enero de 2004 la Sala Tercera de la Corte Suprema de Chile emitió una sentencia de casación en la cual confirmó las decisiones judiciales que declararon la invalidez de pleno derecho de los decretos, pero determinó que el componente patrimonial de la acción había prescrito a los 5 años de su promulgación.

La Corte encontró que, en este caso, había circunstancias que, examinadas en su conjunto, imponían a la Sala Tercera de la Corte Suprema chilena el deber de hacer un análisis sobre la posibilidad de interrumpir el cómputo de la prescripción de la acción de reparación. En particular, la decisión de dicho tribunal interno no tuvo en cuenta que la expedición de los decretos mediante los cuales se confiscó y expropió la radiodifusora ocurrió en vigencia de una dictadura militar, y durante ese periodo no podía exigirse a las presuntas víctimas interponer ninguna acción. Por esa razón, la Corte consideró que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Mario Galetovic Sapunar, Daniel Ruiz Oyarzo, Carlos González Jaksic, Óscar Santiago Mayorga Paredes, Hugo René Formantel Díaz y Néstor Edmundo Navarro Alvarado.

Además, la Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido de que la reparación de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de una compensación en un procedimiento administrativo.

En atención a lo decidido, la Corte ordenó como medidas de reparación integral: ((i) publicar la sentencia y su resumen; (ii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; (iii) la obligación de ejercer ex officio control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana en la aplicación de las normas sobre prescripción de acciones reparatorias en casos de violaciones a los derechos humanos; y (iv) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, así como por costas y gastos.


La composición de la Corte para la emisión de la presente sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia), Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México), Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), y Jueza Verónica Gómez (Argentina). La Jueza Patricia Pérez Goldberg, de nacionalidad chilena, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a comunicaciones@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en FacebookTwitter (@CorteIDH para la cuenta en español y @IACourtHR para la cuenta en inglés), FlickrInstagram, Vimeo, Youtube Linkedin y Soundcloud.

 


lunes, 2 de diciembre de 2024

CORTE IDH: VENEZUELA ES RESPONSABLE POR LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS POLÍTICOS EN PERJUICIO DE HENRIQUE CAPRILES


 

VENEZUELA ES RESPONSABLE POR LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS POLÍTICOS Y LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN PERJUICIO DE HENRIQUE CAPRILES RADONSKI DURANTE LAS ELECCIONES DE 2013


San José, Costa Rica, diciembre 2 de 2024. – En la sentencia, notificada hoy, en el caso Capriles Vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado de Venezuela por la violación a los derechos políticos, la libertad de expresión, la igualdad ante la ley, las garantías judiciales y la protección judicial en perjuicio de Henrique Capriles Radonski, en el marco del proceso electoral de 2013.

El resumen oficial de la sentencia y el texto íntegro de la sentencia puede consultarse aquí.

Los hechos del presente caso tuvieron lugar en el marco del proceso electoral para la elección de Presidente de la República en Venezuela, llevada a cabo el 14 de abril de 2013. En la elección compitieron Henrique Capriles Radonski, del partido Mesa de la Unidad Democrática (MUD), y Nicolás Maduro Moros, del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV). La contienda electoral estuvo precedida por la muerte de Hugo Chávez Frías el 5 de marzo de 2013, tras lo cual Nicolás Maduro, quien fue Vicepresidente Ejecutivo, y posteriormente “Presidente Encargado de la República”, se inscribió como candidato por parte del PSUV. Esta inscripción fue antecedida por una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de 8 de marzo de 2013, que lo habilitó para postularse como candidato presidencial y estableció que no debía separarse del cargo para competir en la elección. Lo anterior, en interpretación del artículo 229 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impide a un Vicepresidente en ejercicio postularse como Presidente de la República.

La elección estuvo organizada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), y la campaña electoral se dio formalmente durante el 2 y el 11 de abril de 2013. Durante la campaña se acreditó el uso de medios de comunicación públicos, declaraciones y movilizaciones de funcionarios del Estado, presiones indebidas, y uso de recursos públicos para la cobertura y promoción de Nicolás Maduro. El equipo de campaña del señor Capriles presentó ante el CNE 348 denuncias en las que alegaron presuntas irregularidades electorales, sin que éstas se resolvieran. El 14 de abril de 2013, ya finalizada la votación, y el recuento digital de votos, el CNE declaró ganador a Nicolás Maduro por el 50,61% de los votos, seguido por Henrique Capriles, quien obtuvo el 49,12%.

El 2 de mayo de 2013, el señor Capriles presentó un recurso contencioso electoral ante la Sala Electoral del TSJ, para que se declarara la nulidad de la elección presidencial del 14 de abril de 2013. La Sala Constitucional del TSJ se avocó de oficio el conocimiento de todas las causas en trámite ante la Sala Electoral del TSJ que tuvieran por objeto impugnar actos u omisiones en el marco de la elección presidencial, y declaró infundadas todas las recusaciones presentadas por el señor Capriles contra los miembros de la Sala Constitucional. El 7 de agosto de 2013, la Sala Constitucional decidió que este recurso era inadmisible por contener expresiones ofensivas e irrespetuosas contra la Sala Constitucional y otros órganos jurisdiccionales, y le impuso una multa. También ordenó remitir el escrito presentado por el señor Capriles al Ministerio Público para que iniciara las investigaciones que considerara necesarias a fin de determinar su eventual responsabilidad penal.

La Corte Interamericana señaló que la Convención Americana sobre Derechos Humanos requieren la existencia de un sistema electoral que permita la realización de elecciones periódicas y auténticas, que garantice la libre expresión de los electores. Además, indicó que el sistema electoral debe garantizar oportunidades efectivas para que las personas puedan acceder a las funciones públicas o a cargos de representación política, en condiciones generales de igualdad. Así, los Estados tienen la obligación de garantizar la integridad de los procesos electorales, de forma tal que la conducción de las elecciones sea llevada a cabo de conformidad con el principio democrático, y proteja los derechos tanto de quienes compiten por un cargo público como de sus electores. En este sentido, consideró que la obligación de preservar la integridad electoral requiere a los Estados garantizar, como mínimo, y de conformidad con el derecho interno, lo siguiente: a) transparencia a lo largo del proceso electoral, particularmente en el financiamiento de las campañas y en la fase de conteo de resultados; b) oportunidades para que quienes compiten por un cargo público puedan dar a conocer sus propuestas a través de medios de comunicación tradicionales y digitales; c) evitar el uso abusivo del aparato del Estado en favor de un candidato, candidata, o grupo político; d) imparcialidad, independencia y transparencia de los organismos encargados de la organización de las elecciones en todas las etapas del proceso electoral, incluyendo la etapa de verificación de los resultados, y e) recursos judiciales o administrativos idóneos y efectivos frente a hechos que atenten contra la integridad electoral.

Tomando en consideración los criterios antes señalados, y en el contexto de progresivo deterioro de la separación de poderes en Venezuela y de la independencia e imparcialidad del CNE y el TSJ, la Corte IDH acreditó, en el presente caso, lo siguiente: a) que la Sala Constitucional del TSJ favoreció a Nicolás Maduro mediante su decisión de 8 de marzo de 2013 que le habilitó a postularse a las elecciones; b) que Nicolás Maduro obtuvo ventajas capaces de incidir en el equilibrio de la contienda electoral mediante el uso de recursos estatales a favor de su campaña, de la realización de actos de proselitismo por parte de funcionarios públicos de alto nivel en ejercicio de sus funciones, y de la existencia de presiones indebidas sobre funcionarios públicos; c) que durante la campaña electoral existió una cobertura desproporcionada de los medios públicos en favor de la candidatura de Nicolás Maduro, tanto por el tiempo de cobertura como por la valoración positiva del candidato; d) que las actuaciones del CNE no fueron imparciales debido a la cercanía y vinculación política de tres de sus rectores con el PSUV y el gobierno, lo que resultó corroborado por la falta de respuesta de las más de 300 denuncias de irregularidades presentadas por parte del equipo del señor Capriles, y e) que la negativa a realizar una auditoría integral de la elección constituyó una omisión por parte del Estado que afectó la transparencia del proceso. La Corte concluyó que estas acciones y omisiones constituyeron un uso abusivo del aparato estatal dirigidas a favorecer al candidato oficialista, y una falta garantía de la existencia de medios adecuados de impugnación y de transparencia en el proceso.

Por lo anterior, la Corte concluyó que las acciones y omisiones del Estado, tomadas en su conjunto, y en un contexto de deterioro institucional, tuvieron tal magnitud que afectaron la integridad del proceso electoral y los derechos políticos, la libertad de expresión y la igualdad ante la ley del señor Capriles, a la luz de lo establecido en los artículos 23, 24 y 13 de la Convención Americana. Asimismo, la Corte estableció que la actuación del Estado constituyó un abandono de los principios fundamentales del Estado de Derecho, en tanto desconoció las reglas previstas por el propio derecho interno para limitar el poder y hacer posible el juego democrático, y permitió el uso del aparato del Estado para favorecer a Nicolás Maduro antes, durante y después de la elección del 14 de abril de 2013. Además, la Corte concluyó que la afectación a la integridad del proceso electoral, y la falta de equidad en éste, afectó el derecho de los electores venezolanos a elegir libremente a sus gobernantes.

Respecto de los recursos judiciales presentados por el señor Capriles ante el TSJ para solicitar la nulidad de la elección presidencial, y sobre las recusaciones por falta de imparcialidad a los miembros de la Sala Constitucional, la Corte IDH concluyó que existían fuertes indicios sobre la ausencia de imparcialidad de la Sala Constitucional, y que la decisión de dicha Sala sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral careció de una adecuada motivación. Asimismo, concluyó que la multa impuesta al señor Capriles por las expresiones vertidas en su demanda fue arbitraria y constituyó una afectación de su derecho a la defensa y la libertad de expresión. La Corte también concluyó que las decisiones de la Sala Constitucional constituyeron un acto de desviación de poder, en tanto tuvieron la intensión de favorecer la permanencia del PSUV a la cabeza del Poder Ejecutivo en Venezuela y silenciar un cuestionamiento legítimo a la autoridad. En consecuencia, la Corte concluyó que el Estado es responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales, la protección judicial y la libertad de pensamiento y expresión en perjuicio de Henrique Capriles Radonski.

Esta Corte adoptó medidas de reparación dirigidas a reparar las violaciones a los derechos humanos en perjuicio del señor Capriles, y para evitar la repetición de hechos como los analizados en el caso. En ese sentido, ordenó que el Estado implemente medidas que materialicen las garantías mínimas para preservar la integridad electoral, la transparencia en los procesos electorales, el acceso a los medios de comunicación públicos, y la independencia e imparcialidad del CNE y el TSJ.

La Jueza Nancy Hernández López, y los Jueces Rodrigo Mudrovitsch, Humberto Antonio Sierra Porto, y Eduardo Ferrer MacGregor-Poisot dieron a conocer sus votos individuales concurrentes. La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su voto disidente y parcialmente disidente.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia), Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México), Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), Jueza Verónica Gómez (Argentina) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile).


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

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viernes, 22 de noviembre de 2024

CORTE IDH: CHILE ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONTRA MIEMBROS DEL PUEBLO MAPUCHE


 

CHILE ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR LA VIOLACIÓN DE DISTINTOS DERECHOS EN EL MARCO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO CONTRA MIEMBROS DEL PUEBLO MAPUCHE QUE EFECTUARON ACTOS DE PROTESTA PACÍFICA


San José, Costa Rica, noviembre 21 de 2024. – En la Sentencia del Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró a la República de Chile responsable internacionalmente por las violaciones a derechos humanos cometidas con ocasión del proceso penal contra 135 personas integrantes del Pueblo indígena Mapuche, en el contexto de las acciones emprendidas por la organización Consejo de Todas las Tierras en el periodo 1989-1992, con el objeto de exigir la reivindicación de sus derechos.

El resumen oficial y el texto íntegro de la sentencia pueden consultarse aquí.

En la Sentencia la Corte aceptó y valoró el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por la República de Chile.

Entre otras violaciones, la Corte Interamericana determinó que la actuación del ministro en visita extraordinaria (autoridad judicial designada por la Corte Suprema chilena para conocer del proceso penal), que formuló la acusación y dictó la sentencia de primera instancia, estuvo guiada por un sesgo discriminatorio, prejuicios y la idea preconcebida acerca del carácter ilegítimo e ilegal de la organización Consejo de Todas las Tierras.

Asimismo, en el trámite del proceso y en la sentencia fueron inobservadas distintas garantías judiciales, a saber: a) se prohibió la divulgación por cualquier medio de difusión de la información concerniente a la causa penal; b) no se proveyó de traductor o intérprete a una de las personas acusadas, quien no hablaba español, idioma en el que se desarrolló la causa; c) la sentencia omitió pronunciarse sobre la situación jurídica de seis personas que habían sido acusadas; d) dos personas no incluidas en la acusación fueron condenadas; e) se aplicó el tipo penal de asociación ilícita, cuya regulación vigente en la época de los hechos no definía con claridad y precisión la conducta penalmente reprochada; f) al condenar a una persona por el delito de hurto se aplicó una norma legal que presume la autoría del ilícito por el hecho de estar en posesión del objeto que se imputa como hurtado, y g) la sentencia condenatoria incluyó una valoración incompleta y subjetiva de la prueba, careciendo de una motivación que racionalmente demostrara la convicción judicial sobre la responsabilidad de las personas acusadas.

El Tribunal también estableció que el proceso penal configuró la criminalización de los actos de protesta social pacífica emprendidos por las víctimas en su objetivo de demandar y exigir soluciones a los reclamos permanentes relacionados con la problemática agraria que ha afectado al Pueblo Mapuche.

En consecuencia, la Corte declaró que Chile vulneró los siguientes derechos: a) en perjuicio de las 135 víctimas incluidas en el Anexo 1 de la Sentencia, los derechos a ser juzgado por un tribunal imparcial, a contar con decisiones judiciales debidamente motivadas, a la presunción de inocencia, a la publicidad del proceso, la libertad de pensamiento y de expresión, el derecho de reunión, la libertad de asociación, el derecho a la igualdad y no discriminación, y el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales; b) en perjuicio de Nelson Rolando Catripán Aucapán, Ceferino Oscar Huenchuñir Nahuelpi, Werneher Alfonso Curín Llanquinao, Víctor Manuel Reimán Cheuque, Orosman Ernesto Cayupán Huenchuñir y Lorenzo del Carmen Reimán Muñoz, los derechos a ser oído en un plazo razonable, a la seguridad jurídica que debe derivar del proceso y a la protección judicial; c) en perjuicio de Juan Bautista García Catrimán y Juan Humberto Traipe Llancapán, los derechos a ser oído con las debidas garantías, a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada, a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa, y a la protección judicial; d) en perjuicio de Juana Santander Quilán, los derechos a ser asistida por un traductor o intérprete si no se comprende o habla el idioma del juzgado o tribunal, y a la protección judicial; e) en perjuicio de Aucan Huilcamán Paillama, Ernesto Gerónimo Huenchulaf Cayuqueo, Erwin Llancao Huenchual y María Luisa Ladino Alian, el principio de legalidad, y f) en perjuicio de Hugo Genaro Catrinao Reimán, el derecho a la presunción de inocencia y el principio de legalidad. En tal sentido, el Estado violó los artículos 8.1, 8.2, 8.2.a), 8.2.b), 8.2.c), 8.5, 9, 13.1, 13.2, 15, 16.1, 16.2, 24, 25.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención”), en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.

Asimismo, el Estado violó, respectivamente, los artículos 8.2 y 9 de la Convención, por la aplicación del tipo de asociación ilícita y de una norma penal que presume la autoría del imputado, en relación con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno que establece el artículo 2 de dicho tratado.

Por motivo de estas violaciones, la Corte ordenó al Estado implementar distintas medidas de reparación, entre ellas: (i) adoptar los mecanismos necesarios para dejar sin efecto la sentencia condenatoria, si las víctimas o sus familiares así lo requieren; a la vez que deberá eliminar de los registros públicos los antecedentes penales, policiales y cualquier otro que, a la fecha, se encuentren consignados con relación a la causa penal objeto del proceso internacional; (ii) proceder a la adecuación normativa del artículo 454 del Código Penal, cuya regulación presume como autor del delito (hurto o robo) a quien tenga en su poder el respectivo bien, en el sentido de suprimir la presunción legal, y (iii) continuar implementando planes de capacitación con el fin de erradicar el uso discriminatorio del Derecho Penal con base en el origen étnico de las personas, los que deberán ser permanentes y dirigirse a los funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público o Fiscalía.

La Jueza Nancy Hernández López y el Juez Humberto Antonio Sierra Porto dieron a conocer sus votos parcialmente disidentes. El Juez Rodrigo Mudrovitsch y el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot dieron a conocer su voto conjunto concurrente y parcialmente disidente.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia), Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México), Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay) y Jueza Verónica Gómez (Argentina). La Jueza Patricia Pérez Goldberg, de nacionalidad chilena, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a comunicaciones@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en FacebookTwitter (@CorteIDH para la cuenta en español y @IACourtHR para la cuenta en inglés), FlickrInstagram, Vimeo, Youtube Linkedin y Soundcloud.

 



sábado, 16 de noviembre de 2024

CORTE IDH: PERÚ ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR DEMORA EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO


 

PERÚ ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR DEMORA EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO QUE PROTEGÍA EL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE MIEMBROS DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES
DE ECASA (SUTECASA)



San José, Costa Rica, noviembre 15 de 2024. – En la Sentencia del caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de Ecasa (Sutecasa) Vs. Perú, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado del Perú por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la libertad de asociación, a la participación en la dirección de asuntos públicos y a la negociación colectiva, en perjuicio de los integrantes de dicho Sindicato.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia pueden consultarse aquí.

En 1990 los miembros de SUTECASA interpusieron una acción de amparo solicitando la inaplicación de dos Decretos porque, en su criterio, desconocían lo pactado en un Convenio Colectivo. Las autoridades judiciales le dieron la razón al sindicato en 1996, pero la ejecución de la decisión de amparo llevó a una serie de decisiones judiciales y a un proceso de ejecución de sentencia que se prolongó por 28 años. 

La Corte IDH no encontró justificación razonable para la demora y consideró que esa tardanza impidió garantizar de forma efectiva el cumplimiento de la decisión de amparo e hizo inútil dicho recurso. Asimismo, encontró que el paso del tiempo ha afectado a los involucrados en el proceso, quienes en su mayoría son personas mayores, muchos de los cuales han fallecido.

La Corte también sostuvo que la situación hace parte de una problemática estructural de alcance general, consistente en el incumplimiento de decisiones judiciales en el Perú y, en particular, en la tardanza en la ejecución de decisiones de amparo, que impide la materialización de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. La Corte sostuvo que, debido a que el Estado no ha adoptado medidas efectivas para suprimir tal problemática o tales prácticas, incurrió en una violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención.

Así, la Corte concluyó que el Estado peruano violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 8.1, 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio de los integrantes de SUTECASA.

Por otra parte, la Corte consideró que la demora en la ejecución de la sentencia desconoció el derecho a la negociación colectiva, que comprende no solo el derecho a negociar, sino también el derecho a que se cumpla con lo pactado, bajo el entendido de que los acuerdos producto de la negociación colectiva deben ser de obligatorio cumplimiento para las partes. En ese sentido, la Corte consideró que la falta de seguridad sobre los efectos de una decisión de amparo favorable a los intereses de los miembros del sindicato, impactó el derecho a la negociación colectiva, en lo referido a la obligación de respetar los acuerdos firmados y velar por su aplicación de buena fe.

Por lo anterior, la Corte encontró que el Estado es responsable por la violación de la libertad de asociación, del derecho a la participación en la dirección de asuntos públicos y del derecho a la negociación colectiva, reconocidos en los artículos 16.1, 23.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los integrantes de SUTECASA.

En atención a lo decidido, la Corte ordenó establecer un padrón sindical depurado en el que se deberán incluir a todas las personas que integraban el Sindicato Único de Trabajadores de ECASA al momento de interposición de la acción de amparo, con el objeto de que puedan ser considerados víctimas y recibir las reparaciones ordenadas en la sentencia. Además, como medidas de reparación integral, ordenó: (i) publicar la Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen; (ii) realizar una instancia de debate y reflexión en el Poder Judicial con la participación de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para analizar la problemática estructural identificada en la sentencia y reflexionar sobre las posibles medidas para superar tal problemática; (iii) diseñar e implementar, a través de la Academia de la Magistratura, una capacitación y actualización virtual obligatoria, dirigida a todos los jueces y juezas que conozcan procesos de amparo, en la que se presente la problemática estructural identificada en la sentencia, y (iv) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, así como por costas y gastos. Asimismo, la Corte ordenó al Perú efectuar el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte.

La Jueza Nancy Hernández López y los Jueces Rodrigo Mudrovitsch, Humberto A. Sierra Porto y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot dieron a conocer sus votos sobre lo decidido en la sentencia.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia), Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México), Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), y Jueza Verónica Gómez (Argentina). La Jueza Patricia Pérez Goldberg, por razones de fuerza mayor, aceptadas por el Pleno, no participó en la deliberación ni firma de esta Sentencia.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

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lunes, 7 de octubre de 2024

CORTE IDH: VENEZUELA ES RESPONSABLE POR DETENER ARBITRARIAMENTE Y VIOLAR GARANTÍAS JUDICIALES


 

VENEZUELA ES RESPONSABLE POR DETENER ARBITRARIAMENTE Y VIOLAR LAS GARANTÍAS JUDICIALES DEL GENERAL RETIRADO JESÚS POGGIOLI PÉREZ


San José, Costa Rica, octubre 3 de 2024. – En la Sentencia del caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que el Estado de Venezuela es responsable por la violación a los derechos a la libertad personal, integridad personal, a la honra, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de Ovidio Jesús Poggioli Pérez, General de Brigada retirado del Ejército de Venezuela, debido a su detención ilegal y arbitraria, así como a las vulneraciones al debido proceso de las cuales fue víctima en el marco de dos procesos ante la jurisdicción penal militar.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia puede consultarse aquí.

Los hechos del caso se desarrollaron en el contexto de la movilización social en Venezuela entre diciembre de 2001 y abril de 2002, cuando el 19 de abril de 2002 el Ministro de Defensa ordenó la apertura de un proceso en la jurisdicción militar contra el señor Poggioli por la presunta comisión de delitos de naturaleza penal militar sin especificar los cargos. La defensa del señor Poggioli presentó una acción de amparo constitucional solicitando la nulidad del proceso penal, la cual fue admitida por la Sala Constitucional, que suspendió el caso en 2002. En diciembre de 2003, el señor Poggioli fue detenido sin orden judicial por la Dirección de Inteligencia Militar sin que se conozca los motivos de dicha privación a la libertad, y en 2004 se le inició un segundo proceso penal, siendo acusado de instigación a la rebelión militar. Finalmente, fue condenado en 2005 a 2 años, 5 meses y 10 días de prisión, obteniendo su libertad plena en 2006.

En sus consideraciones, la Corte reafirmó su jurisprudencia, señalando que la jurisdicción militar debe aplicarse solo a militares en servicio activo. En este caso, el señor Poggioli, quien no era militar activo, fue juzgado por la justicia militar, lo que constituyó una violación a su derecho a ser oído por un tribunal competente. Además, la Corte encontró que el Estado vulneró su derecho a ser informado detalladamente de los cargos en su contra en el proceso iniciado en 2002 y determinó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no fundamentó adecuadamente una solicitud en un recurso de amparo, lo que supuso otra vulneración a las garantías judiciales.

La Corte determinó que la detención del señor Poggioli por la Dirección de Inteligencia Militar fue ilegal al no contar con una orden judicial ni presentarse una situación de flagrancia y que se vulneró su derecho a ser informado de las razones de su detención no informarle el motivo de la detención. Además, la demora de cuatro meses para presentarlo ante una autoridad judicial vulneró su derecho a ser llevado, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. Por otra parte, la publicación de carteles ofreciendo una recompensa por su captura, con posterioridad a su presentación voluntaria afectó su honor, dignidad y presunción de inocencia. La Corte también concluyó que el allanamiento de su domicilio en 2004, sin una orden judicial, violó su derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en su domicilio. Por último, el Tribunal concluyó que las condiciones en las cuales fue detenido en marzo de 2005 vulneraron su derecho a la integridad personal.

En razón de las violaciones declaradas en la sentencia, la Corte ordenó diversas medidas de reparación: i) adoptar todas las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para dejar sin efecto los procesos penales militares instruidos en contra del señor Poggioli por los hechos materia de la Sentencia; ii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad; iii) publicar la Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen; iv) establecer, a través de su legislación, límites a la competencia de los tribunales militares, de forma tal que la jurisdicción militar únicamente se aplique a militares en ejercicio, y pagar las sumas monetarias fijadas en la Sentencia por los conceptos relativos al daño material e inmaterial, y las sumas establecidas a título de costas y gastos.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Humberto Antonio Sierra Porto, Juez (Colombia); Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez (México); Ricardo C. Pérez Manrique, Juez (Uruguay); Verónica Gómez, Jueza (Argentina), y Patricia Pérez Goldberg, Jueza (Chile).


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

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viernes, 4 de octubre de 2024

CORTE IDH: PERÚ ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE EN EL CASO YANGALI IPARRAGUIRRE


 


PERÚ ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE EN EL CASO YANGALI IPARRAGUIRRE

Por violar los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial ante el tiempo transcurrido y la falta de implementación de los medios adecuados para dar cumplimiento a una obligación pecuniaria dispuesta judicialmente.


San José, Costa Rica, octubre 01 de 2024. – En la Sentencia del Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró a la República del Perú responsable internacionalmente por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio del señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia pueden consultarse aquí.

La Corte Interamericana determinó la responsabilidad internacional del Estado en atención al tiempo transcurrido y a la falta de implementación de los medios adecuados para garantizar el cumplimiento íntegro y en un plazo razonable de la obligación pecuniaria dispuesta judicialmente, desde 2018, en favor del señor Yangali Iparraguirre.

La Corte advirtió que la víctima promovió en 2008 una demanda contra el Poder Judicial y la Presidencia del Consejo de Ministros, con la pretensión de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados a partir de la destitución del cargo de juez, de la que fue objeto en 1992.

Hasta la fecha de emisión de la Sentencia, el pago no se había hecho efectivo íntegramente, sin que exista certidumbre ni información sobre la fecha en que el Estado terminará de cumplir dicha obligación.

En consecuencia, la Corte Interamericana declaró que Perú vulneró los artículos 8.1 y 25.d c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio del señor Yangali Iparraguirre.

Por motivo de estas violaciones, la Corte ordenó, como medida de reparación, la obligación del Estado de elaborar y presentar ante el órgano jurisdiccional a cargo de la ejecución de la obligación pecuniaria, una programación que determine fechas y montos de los pagos a realizar, a la vez que deberá informar de las gestiones realizadas para garantizar las asignaciones presupuestarias que posibiliten efectuar dichos pagos.

La Jueza Nancy Hernández López dio a conocer su voto individual disidente. Asimismo, el Juez Humberto Antonio Sierra Porto dio a conocer su voto individual disidente.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia), Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México), Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), Jueza Verónica Gómez (Argentina) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile).


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

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