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miércoles, 17 de marzo de 2021

PRONUNCIAMIENTO DE LA ACADEMIA BOLIVIANA DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES 2021


  


MANIFIESTO ACADÉMICO

 

Ante las arbitrarias persecuciones, procesamientos y detenciones de ex autoridades nacionales, militares, policías y ciudadanos por el supuesto “golpe de Estado” del 2019, la ABEC, observa con preocupación que nuevamente se esté utilizando el sistema judicial del Estado para desplegar una persecución con fines políticos instaurando acciones penales, asimismo que los fiscales y los jueces, que tienen a su cargo esas acciones, no ejerzan sus funciones con la independencia que les confiere la Constitución y no respeten las reglas del debido proceso, del juez natural y otras garantías reconocidas en la Constitución, por lo que expresa a la opinión pública lo siguiente:

 

1.      El cambio de gobierno en noviembre del 2019, no fue golpe de Estado, sino sucesión constitucional, frente al abandono de funciones por quienes venían ejerciendo el cargo de Presidente y Vicepresidente y la renuncia de las personas que ocupaban la línea de sucesión. La asunción del 12 de noviembre del 2019- fue realizada conforme a la Constitución.

 

2.     Las marchas y movilizaciones que se dieron en todos los departamentos en octubre y noviembre del 2019, fueron manifestaciones ciudadanas contra el fraude cometido en el proceso electoral y que había sido constatado por la Organización de los Estados Americanos (OEA), entre otras entidades, Auditoría que había sido solicitada por el propio gobierno de ese entonces. Las fraudulentas elecciones fueron anuladas por una ley aprobada por unanimidad en la Asamblea Plurinacional, donde el MAS tenía dos tercios de parlamentarios.

 

3.     Las marchas y movilizaciones efectuadas en el 2019, fueron manifestaciones de una ciudadanía hastiada del abuso de poder, del irrespeto de las normas constitucionales y de la voluntad popular expresada en el referéndum del 21-F de 2016, que rechazó la reelección continua por más de una vez y del fraude cometido en las elecciones generales de 2019.

 

4.     No hubo golpe de Estado y ello explica que la sucesión constitucional solo se realizó en los cargos acéfalos. La Asamblea Legislativa Plurinacional siguió funcionando regularmente hasta el último día de su gestión. En esa Asamblea el partido que ahora aduce un supuesto golpe de Estado, ejercía plenamente la potestad legislativa. Asimismo, que se haya prorrogado mediante Ley el mandato constitucional de la Presidenta y los legisladores, convocado a nuevas elecciones generales y se haya respetado la voluntad de la mayoría, son hechos incontrastables de que no existió ningún golpe de Estado.

 

5.     El orden constitucional asigna a cada órgano de gobierno tareas determinadas, al Ejecutivo le encarga gobernar y en lo inmediato resolver los problemas económicos y lograr la vacunación de toda la población para volver a la normalidad, a los jueces administrar justicia en las causas sometidas a su conocimiento con independencia e imparcialidad y al Legislativo emitir leyes que contribuyan a promover un mayor desarrollo y bienestar. Las tareas de un gobierno democrático no son las de perseguir, procesar y amedrentar a los ciudadanos.

 

6.     Las arbitrarias persecuciones, procesamientos y encarcelamientos que se viven éstos días, son manifiestos y evidentes y así lo han denunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Organización de Estados Americanos (OEA), entre otros y es que la arbitrariedad es incompatible con el Estado democrático constitucional de Derecho y en ese orden exhortamos a las autoridades en función de gobierno actuar con estricto apego al orden constitucional.

 

Santa Cruz, marzo de 2021.

 

EL DIRECTORIO DE LA ACADEMIA BOLIVIANA DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES

 



miércoles, 27 de enero de 2021

Nota de Condolencia de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales: fallecimiento del maestro Dr. Héctor Fix-Zamudio


 

Santa Cruz de la Sierra, 27 de enero de 2021

 

Señor:

Dr. Diego Valadés

Presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional

México D. F.-

 

Distinguido señor Presidente:

La Academia Boliviana de Estudios Constitucionales ha recibido con mucho pesar la noticia del sensible fallecimiento del maestro Dr. Héctor Fix-Zamudio.

El Dr. Héctor Fix-Zamudio, fue un hombre ejemplar en todo el sentido de las palabra, dedicó su vida a estudiar y difundir el Derecho Constitucional y del Derecho Constitucional Procesal; desde la academia, como Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como docente e investigador, realizó extraordinarias aportaciones y formó generaciones de profesionales juristas, consciente de que sólo a través de una aplicación plena del orden constitucional se logrará una mayor democracia y el ejercicio de los derechos ciudadanos. Sus enseñanzas, investigaciones y labor quedarán perennes en la cátedra y en los ciudadanos no sólo de México sino de toda América Latina y el Mundo.

Expresamos a Ud. y, por su intermedio, a la familia del Dr. Héctor Fix-Zamudio y a los constitucionalistas de Iberoamérica, nuestras sentidas condolencias; pedimos a Dios dé consuelo a sus familiares para superar este momento de profundo dolor.

Aprovechamos la ocasión para saludarlo con las consideraciones más distinguidas.

Atentamente,

 

 

Dr. Jorge Asbún Rojas                         Mgr. José Antonio Rivera S.

PRESIDENTE                                  VICEPRESIDENTE


Dr. Héctor Fix-Zamudio (1924-2021)



Texto disponible para lectura en: https://bit.ly/3aiR6aY



Disponible en: https://bit.ly/3cN37ue



Disponible en: https://bit.ly/3cmYV2c


Una página que presenta los registros bibliográficos existentes en Dialnet,
correspondientes a publicaciones del profesor mexicano Héctor Fix-Zamudio (en el período 1968-2015), puede encontrarse en:
https://dialnet.unirioja.es/servlet/autor?codigo=168872


lunes, 27 de enero de 2020

LA REELECCIÓN INDEFINIDA ESTÁ PROHIBIDA POR VOLUNTAD DEL PUEBLO


La reelección indefinida está prohibida por voluntad del pueblo

Doctor en Derecho Constitucional
Universidad Complutense


El Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) a la brevedad debe resolver las demandas que se han planteado contra la SCP 84/2017. Las demandas a pesar de ser varias, básicamente plantean dos caminos: el de la nulidad de la sentencia referida, por significar la misma una reforma constitucional y aquellas otras que mediante una acción popular exigen el respeto del referéndum del 21 de febrero de 2016 (21F/2016).

Hay que recordar que la SCP 84/2017, alegando la aplicación preferente del artículo 23 del Pacto de San José, impuso la reelección indefinida y con ello, dejó sin efecto la prohibición de reelección por una sola vez que establecía el artículo 168 de la Constitución Política del Estado (CPE) e ignoró el referéndum 21F/2016 que había rechazado la posibilidad de reelección por un tercer mandato. No existe la menor duda que esta sentencia, es absolutamente arbitraria y por ello inconstitucional. Sin embargo, el problema ahora, es identificar la vía adecuada para dejarla sin efecto.

Si se la declara nula, más allá de la precisión con la que se fijen los requisitos para reabrir un proceso concluido, se estaría generando la ruptura de la cosa juzgada constitucional y con ello la posibilidad de que más temprano que tarde, ese precedente sea aplicado con frecuencia, dando lugar a la revisión de procesos ya concluidos, obviándose que las sentencias constitucionales –dentro del país- gozan de la calidad de cosa juzgada (art. 203 CPE). La posibilidad de lograr una reconsideración de un pronunciamiento del TCP, sólo es posible en los entes internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) u otros similares.

Sin embargo, en el marco de las demandas de acción popular planteadas contra la referida sentencia, el TCP, podía fijar un hito capaz de transformar sustancialmente los mecanismos de democracia directa (MDD) existentes en el país y tornar la decisión ciudadana en un contenido jurídicamente protegido. Este es el camino más adecuado para dejar sin efecto y sin valor jurídico la SCP 84/2017, restituyendo así, el límite de que un ciudadano sólo puede ser reelegido una sola vez.

La clave para ello, está en establecer el obligatorio cumplimiento de la decisión expresada en el referéndum del 21 de febrero de 2016 (21F/2016), superando así la línea jurisprudencial establecida en la SCP 84/2017 y es que el referéndum del 21F/2016, fue realizado en estricto apego a la Constitución, el TCP se pronunció avalando tanto su procedimiento como la constitucionalidad de la pregunta (DCP 193/2015 de 21 de octubre y DCP 194/2015 de 29 de octubre) y una vez efectuado el mismo, el “No” obtuvo el 51.30 %. Es decir, la población rechazó la propuesta de reforma del artículo 168 de la CPE y decidió mantener incólume ese artículo.

Y es que la decisión adoptada mediante 21F/2016 es superior a cualquier norma legal, a cualquier decisión de la Asamblea Legislativa e incluso a cualquier decisión que pudiera adoptar luego el TCP, dado que es una manifestación de democracia directa, esto es, se constituyó en una manifestación del titular de la soberanía, conforme a lo establecido  en el artículo 7 de la CPE, que señala que la “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada”; y el artículo 11.II.1 de la misma norma, que expresa que la democracia se ejerce en forma directa y participativa por medio del referendo. Es decir, a través del referendo se manifiesta en forma directa el pueblo.

La ciudadanía decidió mantener el contenido del artículo 168 de la CPE y sólo puede darse una reelección de manera continua. El que luego, el TCP a través de la SCP 84/2017 haya concluido que existía el derecho humano a la reelección alegando el artículo 23 del Pacto de San José, implicó una decisión que contraría manifiestamente la voluntad del pueblo, dado que a partir del 21F/2016, la posibilidad de ampliar una o más veces la reelección o de establecer reelección indefinida, ya no es posible para ningún órgano del gobierno, sino sólo puede hacerse a través de la manifestación directa del pueblo, esto es, sólo a través de otro referéndum.

La SCP 84/2017 al haber omitido el referéndum del 21F/2016, que se había efectuado un año y medio antes, ignoró el elemento central en relación al objeto de su decisión y con ello contrarió la voluntad del pueblo, resultando por tanto manifiesta y absolutamente arbitraria, por lo que corresponde que la misma quede sin efecto ni validez jurídica, dándose el valor que corresponde a la decisión del referéndum 21F/2016.

Ello significará que las determinaciones adoptadas a través de un referéndum, no solo tienen efectos declarativos, sino que se tornarán exigibles materialmente y el garante, es el TCP.  No es ajustado a derecho, que los servidores públicos convoquen a referendo, incurran en grandes gastos de recursos económicos públicos, pero cuando la voluntad popular es contraria a sus decisiones, incumplen el resultado despreciando la voluntad ciudadana. No se omite que la Ley N° 2769 señala en su artículo 3, que el resultado del referéndum es “vinculante y obligatorio”, sin embargo, en la práctica para que esto suceda, hay que esperar la voluntad del Ejecutivo y claro, cuando el resultado del referéndum no es de su agrado, el Ejecutivo las ignora totalmente.

El artículo 134 de la CPE, refiere que la acción popular tiene por finalidad “lograr el cumplimiento de disposiciones constitucionales o de ley“, y teniendo en cuenta que una decisión adoptada a través de un referéndum, tiene una fuerza jurídica incluso superior a la ley, es evidente que ésta es la vía adecuada para protegerlo. Al actuar así, el TCP habrá abierto la vía para que los ciudadanos puedan exigir jurisdiccionalmente el cumplimiento de las decisiones adoptadas en referéndums y ello indudablemente es un gran avance en la concreción del orden constitucional.





miércoles, 3 de abril de 2019

Control de convencionalidad y Bloque de constitucionalidad



Control de convencionalidad y Bloque de constitucionalidad

Jorge Asbun
Doctor en Derecho Constitucional
por la Universidad Complutense de Madrid

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), expresó que el Poder Judicial debía ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.”  Así lo expresó en la Sentencia Almonacid Arellano vs Chile (2006), estableciendo de esa manera, los perfiles del denominado control de convencionalidad.

Luego, en otra sentencia, agregó: Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. (Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú (2006)

Es decir, que para la CIDH las autoridades de un determinado país, deben verificar la armonía de las normas internas de un Estado, no solo respecto de la Constitución, sino también en relación a la Convención, potestad que deben ejercer incluso de oficio, aunque precisó, que ello debía efectuarse “en el marco de sus respectivas competencias y las regulaciones procesales correspondientes”.

Con base en esa jurisprudencia, instancias como el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) de nuestro país, refirió que le correspondía ejercer el control de convencionalidad. Así lo expresó en diversas sentencias, como por ejemplo en la Nº 1888/2011-R de 07 de noviembre del 2011 y Nº 0660/2018-S1 de 22 de octubre, en la que señaló:que en aplicación de los arts. 13, 256 y 410 de la CPE, se debe realizar un control de convencionalidad,”

Eduardo Ferrer Mac Gregor -actual Magistrado de la Corte Interamericana- en sus ensayos, afirmó que las sentencias de la CIDH referidas instituyeron el control difuso de convencionalidad, como un deber de los jueces nacionales en reali­zar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Así lo expresó en “El control difuso de convencionalidad en el Estado constitucional”. Es decir, que todos los jueces y autoridades –independientemente de la materia que les corresponde- estaban en la obligación de ejercer el control de convencionalidad.

Sin embargo, poco se ha reparado que el control de convencionalidad antes descrito, ha sido sustancialmente modificado –en el ámbito interno de un país- por el reconocimiento del bloque de constitucionalidad y ello con independencia de que el denominado bloque de constitucionalidad, haya sido instituido a través de la jurisprudencia, como aconteció en nuestro país con la Sentencia Constitucional Nº 95/2001 de 21 de diciembre del 2001 o por la Constitución, como sucedió con el texto del 2009, que en artículo 410.II señala: “El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país.”

En el entendimiento del propio Tribunal Constitucional Plurinacional, la incorporación del bloque de constitucionalidad, significa que: “… el control normativo de constitucionalidad, está diseñado para precautelar el principio de Supremacía de la Constitución a través de la verificación en cuanto a compatibilidad de contenido de toda norma de carácter general con el Bloque de Constitucionalidad”, según expresó en la Sentencia Nº 2148/2012 de 08 de noviembre del 2012 y que ratificó en muchas otras.

Como ha expresado el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, la verificación de la compatibilidad de una norma emitida en el país con el contenido de un Tratado o Convenio internacional suscrito por Bolivia, debe efectuarse mediante el control de constitucionalidad. Sin embargo, luego dicha instancia jurisdiccional –como lo hemos acreditado en los párrafos anteriores- no sigue ese razonamiento y para verificar la compatibilidad de una norma con el contenido de un Tratado o Convenio, señale que dicha labor le corresponde porque debe ejercer control de convencionalidad.

En realidad si el reconocimiento del bloque de constitucionalidad significa que el orden constitucional boliviano, no sólo está integrado por la Constitución, sino también por los Tratados y Convenios internacionales suscritos por Bolivia; esto significa jurídicamente que si los Tratados y Convenios, además de existir como normas convencionales- por efecto del bloque de constitucionalidad- pasan a integrar el orden jurídico interno del país, es evidente que la protección del contenido de los Tratados y Convenios dentro de ese país, corresponde al contralor de constitucionalidad; Situación jurídica que no se produce en los estados que no reconocen el bloque de constitucionalidad. 

En realidad, el control de convencionalidad requiere que dentro de un determinado país existan dos órdenes jurídicos: el interno, que tiene como base la Constitución y el internacional, que surge de los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos. Sin embargo, cuando se reconoce como integrantes del bloque de constitucional a los Tratados y Convenios, esa diferencia desaparece en lo interno, ya que estos Tratados y Convenios, se integran a la Constitución, a través del “bloque”.

Efectivamente, ello implica también consecuencias jurídicas prácticas, ya que si una autoridad observa una incompatibilidad entre una norma interna y un Tratado o Convenio, incluso antes de inaplicarla al caso concreto imprescindiblemente debe activar la vía de control de constitucionalidad para que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional como único ente competente para conocer el conflicto, quien resuelva el mismo; y no como propone el control de convencionalidad, que cada autoridad ejerciendo el control de convencionalidad declare directamente la inaplicabilidad de una norma al caso concreto.

Santa Cruz, 21 de marzo del 2019



viernes, 21 de noviembre de 2014

¿Qué es una Constitución?






La Constitución es un instrumento que busca evitar el abuso del poder, tanto de aquellos privados que, en los hechos, tienen mayor o una fuerza más efectiva, sea en lo económico, organizativo o de cualquier índole, como de las autoridades públicas. De allí, entonces, que una Constitución no puede ser el reflejo de los factores reales de poder.

Jorge Asbún
00:00 / 21 de noviembre de 2014

Si uno pretende definir qué es una Constitución, encontrar el libro de Ferdinad Lasalle, que tiene por título justamente “Qué es una constitución”  (1892), podría llevarle a pensar que ha dado con el material adecuado para ese fin. Nada más falso.

Ferdinad Lasalle se pregunta: ¿Dónde reside la esencia de una Constitución, cualquiera que ella fuere? Y, para dar respuesta a la misma, efectúa un análisis sociológico, histórico y jurídico de la Francia del Siglo XIX y concluye afirmando que “la verdadera Constitución de un país solo reside en los factores reales y efectivos de poder que en ese país rigen, y las Constituciones escritas no tienen valor ni son duraderas más que cuando dan expresión fiel a los factores de poder imperantes en la realidad social, de ahí los criterios fundamentales que deben ustedes retener…”  y agrega que aquella Constitución escrita, que no refleja los verdaderos factores reales de poder, es una simple hoja de papel.

Si ésa es la respuesta a la pregunta ¿qué es una Constitución?,  se puede concluir que Ferdinad Lasalle, en realidad, ha definido lo que no es una Constitución y es que si ésta se limitara a reflejar las fuerzas que dominan una sociedad, entonces sería apenas un instrumento de poder –un mecanismo a través del cual se perpetúa ese dominio– y solo serviría para justificar a quienes pueden imponerse.

Lo que de verdad es

En razón de ello, hay que sostener exactamente lo contrario, la Constitución es un instrumento que busca evitar el abuso del poder, tanto de aquellos privados que, en los hechos, tienen mayor o una fuerza más efectiva, sea en lo económico, organizativo o de cualquier índole, como de las autoridades públicas. De allí, entonces, que una Constitución no puede ser el reflejo de los factores reales de poder.

Si para aproximarnos a responder la pregunta ¿qué es una Constitución?  recurrimos a algunas de las definiciones más o menos corrientes, podría citarse, a manera de ejemplo, a Georges Burdeau, quién afirma: “Una Constitución es el status del poder político convertido en instituciones estatales. La Constitución es la institucionalización del poder”.

O a Maurice Hauriou, quién afirma que “la Constitución es un conjunto de reglas relativas al gobierno y a la vida de la comunidad estatal”. Estas definiciones explican el contenido de la Constitución: derechos ciudadanos, organización del gobierno, institucionalización de la política y dejan implícito –demasiado implícito– lo que una Constitución es.

Evidentemente ésta concretiza la visión política de una sociedad, pero, si solo fuera eso, entonces, incluso, los gobiernos autoritarios o totalitarios podrían alardear de contar con una Constitución y a la sazón se diluye totalmente su sentido.

Si se busca otras definiciones, está, por ejemplo, la efectuada por el Tribunal Constitucional Español, que, en la sentencia Nº 9/81 31 de marzo 1981, afirma: “La Constitución es una norma cualitativamente distinta de las demás, por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de convivencia política e informar todo el ordenamiento jurídico. La Constitución es así la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico”.

Hay que destacar que entre los elementos que se individualizan en esta descripción se tiene el hecho de que la Constitución concretiza jurídicamente la visión política de la sociedad y, por ello, instituye el sistema de valores acordado por la misma, es el origen y fundamento del ordenamiento jurídico, elementos o cualidades importantísimas, ni duda cabe, pero que no ayudan a responder a la pregunta ¿Qué es una Constitución?

O será que, como sostiene Eliseo Ajá en el prólogo al libro antes referido de Ferdinad Lasalle, esa pregunta “carece de una respuesta general; es preciso concretar en qué país y en qué periodo histórico; e, incluso, la posición política y doctrinal de quién contesta”. Y, por tanto, podría, a partir de ello, justificar la ausencia de una definición esencial y permanente de Constitución.

Al respecto, resulta muy útil recordar la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada en Francia en 1789, la misma que en su artículo 16 afirma: “Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución”. 

Este artículo hace énfasis en la función ontológica de la Constitución al fijar el contenido esencial y permanente de la misma, que es establecer los instrumentos y garantías necesarias para que los derechos que reconoce y proclama puedan concretarse, evitando la amenaza o el atropello que puedan efectuar el resto de los ciudadanos y/o las propias autoridades.

El instrumento efectivo

Esta, podría decirse, es la esencia de una Constitución, ella no se limita a reflejar las fuerzas fácticas ni a concretar la visión política de una sociedad o solo a establecer los derechos fundamentales, aspira a constituirse en un instrumento efectivo de protección incluso para aquél ciudadano o ciudadana que no tiene ningún poder ni pertenece a ningún grupo y solo se tiene a sí mismo y, como un ser humano, merece el respeto de todos.

Esta podría decirse es la respuesta a la pregunta de ¿Qué es una Constitución? Y, por ello, es evidente que sería preferible que la misma sea una simple hoja de papel a que se constituya en un instrumento al servicio del poder.

Ciertamente, no se puede obviar que una cosa es que exista una Constitución y otra que la misma sea efectivamente cumplida. Justamente en atención a este aspecto, la Ciencia Constitucional tiene la tarea de identificar los ámbitos en los que aquella no se cumple y saber a qué responde esa situación: cultura ciudadana, gestión de los gobernantes, influencia de grupos de presión, características de los partidos políticos o del sistema de partidos u otros, así proponer los mecanismos y medidas adecuados para superarlos, pero el punto de partida es –vale la pena reiterarlo– que haya una Constitución.

El autor es doctor en Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid.