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jueves, 30 de abril de 2026

Razones públicas y cambio constitucional: 50 propuestas de reforma en Bolivia


 

¿Qué son las denominadas Razones Públicas?[1]

Por: Alan E. Vargas Lima

Si me preguntan ¿qué son estas razones públicas?, diremos que son básicamente los argumentos que justifican la reforma de nuestra Constitución, y que ahora se expresan en una serie de diversas propuestas razonables, escritas por diferentes autores bolivianos, que se han reunido para construir con sus ideas este nuevo Libro titulado:

Razones públicas y cambio constitucional 50 propuestas de reforma en Bolivia

Ahora bien, para abordar la propuesta que vengo a presentar ahora, considero necesario partir de una premisa esencial:

Los derechos fundamentales tienen una doble naturaleza jurídica: a) Por un lado, son derechos subjetivos, que constituyen una potestad o facultad subjetiva de la persona frente al poder público para exigir el respeto y resguardo, así como las garantías procesales necesarias para hacerlos cumplir; y por lo tanto, generan obligaciones negativas para el Estado; b) De otro lado, son también principios objetivos del orden constitucional, toda vez que poseen una significación que se materializa en mandatos constitucionales para los poderes públicos; generando así obligaciones positivas para el mismo Estado.

En este sentido, debemos recordar que la Constitución se concibe como un pacto social, fundado sobre la base de determinados valores supremos y principios fundamentales que van a estructurar todo el sistema constitucional del Estado, y que a su vez están destinados a asegurar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

En la actualidad, si bien es cierto que la Constitución aprobada el año 2009, tiene la virtud de haber ampliado notablemente el catálogo de derechos fundamentales, consagrando derechos que no estaban reconocidos anteriormente; sin embargo, es evidente que también existen algunas omisiones; así, se puede notar la ausencia de diversos derechos importantes. Por ejemplo, entre los derechos políticos, no se ha consagrado el derecho de acceder a la función pública, el derecho a participar en la vida cívica de la comunidad, el derecho a la democracia, etc.

Pero además de lo anterior, se requiere la consagración de un derecho específico y concreto, que posibilite el acercamiento del ciudadano hacia el Estado y sus instituciones, a fin de que se le brinde la atención adecuada en sus requerimientos y necesidades de interés general, lo cual solo podría materializarse a través del derecho a la buena administración, y su consiguiente exigibilidad, para que la atención al ciudadano pueda ser eficiente y oportuna, con consecuencias legales frente a su inobservancia.

Ello justifica la importancia de consagrar este nuevo derecho fundamental para asegurar el funcionamiento de una buena administración pública, insertándolo en la parte dogmática de la Constitución boliviana; sobre todo ahora que en nuestro país se acaba de reconfigurar el mapa político de las autoridades subnacionales, tanto a nivel departamental como también municipal.

¿Esto qué significa? Que las nuevas autoridades recientemente elegidas por voto popular, además de cumplir con sus propuestas de campaña, también tienen la responsabilidad de asumir funciones con el específico propósito de reestructurar el funcionamiento de las gobernaciones y las alcaldías, porque allí también necesitamos tener una buena administración.

¿De qué hablamos, cuando hablamos de buena administración?

Si acudimos al Diccionario Panhispánico del español jurídico, comprenderemos que la buena administración es un derecho consagrado en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que corresponde a toda persona (ciudadano o administrado) y consiste en que las instituciones, órganos y organismos de la Unión, traten sus asuntos imparcial y equitativamente, y dentro de un plazo razonable (art. 41).

Esta facultad incluye, además, el derecho de audiencia antes de la adopción de un acto desfavorable, el derecho de acceder al expediente, la obligación de motivación de las decisiones administrativas que le conciernan, el derecho a reclamar la reparación de los daños causados por sus instituciones, o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, y el derecho a dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de los tratados, y a recibir una contestación en esa misma lengua.

En la legislación y la jurisprudencia española, el principio de buena administración, que se desprende del artículo 103 de la Constitución española, vincula a la Administración a seguir el procedimiento legalmente establecido con plena observancia de los principios de participación, información, publicidad y transparencia.

Como se puede ver, la buena administración se configura como un principio/derecho que tiene la finalidad esencial de mejorar la relación del Estado frente al ciudadano, y que resultaría de enorme utilidad para viabilizar la efectividad de aquellos derechos subjetivos que –en el caso de Bolivia–, muchas veces se encuentran a merced de las decisiones de las autoridades públicas, y así lograr su plena materialización en la realidad, siempre en el marco de los principios que rigen la actividad de la Administración Pública (arts. 232 de la CPE, y 4 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo).

Sin embargo, para conocer cómo se ha regulado y qué efectos ha tenido la consagración del derecho a la buena administración en el contexto latinoamericano, y la viabilidad de su incorporación en la Constitución boliviana, les invito a leer mi contribución en esta publicación, que se encuentra disponible en mi página web de Academia.edu:



https://www.academia.edu/164971738/Razones_p%C3%BAblicas_y_cambio_constitucional_50_propuestas_de_reforma_en_Bolivia


 

 



[1] Este texto sintetiza algunas ideas expuestas por el autor, en ocasión de la presentación del Libro: Razones públicas y cambio constitucional 50 propuestas de reforma en Bolivia, que se realizó en el Auditorio del Archivo y Biblioteca Nacional de Bolivia (ABNB), ubicado en la ciudad de Sucre, la noche del 29 de abril de 2026.



miércoles, 11 de marzo de 2026

CIDH: Resolución sobre Crimen Organizado y Derechos Humanos


 

CIDH presenta Resolución sobre Crimen Organizado y Derechos Humanos

10 de marzo de 2026

 

Washington, DC—La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presenta la Resolución No. 1/26 sobre Crimen Organizado y Derechos Humanos adoptada con el propósito de proporcionar a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) un marco referencial actualizado con 50 recomendaciones para abordar este fenómeno de manera efectiva, colocando en el centro a las víctimas y garantizando la protección de los derechos humanos en las políticas de seguridad.

La elaboración de esta Resolución responde a la preocupación de la CIDH por el crecimiento exponencial del crimen organizado en la región y sus profundas afectaciones a las democracias, al Estado de derecho y a los derechos humanos. Frente a la expansión de economías ilícitas, la violencia territorial y la cooptación de instituciones estatales, la Comisión identificó la urgencia de actualizar sus estándares para brindar lineamientos a los Estados que puedan servir de referencia en el diseño de respuestas integrales con enfoque de derechos humanos.

La Resolución reconoce la gravedad, complejidad y carácter multidimensional del flagelo del crimen organizado, así como sus múltiples impactos en la vigencia de los derechos humanos. Por ello, subraya que una gestión eficaz de la seguridad pública exige políticas y estrategias integrales y estructurales que superen enfoques fragmentados, meramente reactivos o excepcionales. Se promueve, en consecuencia, la prevención social, el fortalecimiento y eficacia de la administración de justicia, la participación efectiva de las víctimas y la garantía de la reparación integral.

Solo mediante un enfoque de derechos humanos será posible enfrentar de manera efectiva y sostenible el crimen organizado, proteger y garantizar la protección de las poblaciones en situación de vulnerabilidad y discriminación estructural e histórica, y dar pleno cumplimiento a las obligaciones internacionales en la materia.

Además, toda acción dirigida a combatir este fenómeno debe ajustarse, en primer lugar, al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en particular a los principios establecidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. También debe realizarse de conformidad con el Derecho Internacional, respetando plenamente la soberanía de los Estados, su integridad territorial, los principios de no intervención y no agresión, y la prohibición del uso de la fuerza.

La Resolución es el resultado de un proceso participativo que incluyó consultas con organizaciones de la sociedad civil, personas expertas, representantes de la academia, así como a Estados miembros y con organismos internacionales con experiencia en la materia. Estos espacios de diálogo permitieron recoger la diversidad de voces y experiencias de la región, incluyendo audiencias temáticas en el marco de diversos periodos de sesiones y aportes escritos que nutrieron el contenido del documento.

La Resolución parte de reconocer que el crimen organizado constituye una de las amenazas más graves para la vigencia de los derechos humanos en las Américas, con afectaciones desproporcionadas sobre poblaciones en situación de vulnerabilidad y discriminación, tanto histórica como estructural.

La Resolución No. 1/26 fue presentada por la CIDH en el marco de su 195 Periodo de Sesiones, en la Ciudad de Guatemala el 10 de marzo en la Ciudad de Guatemala.

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región, y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está compuesta por siete miembros independientes, elegidos por la Asamblea General de la OEA en su capacidad personal, y no representan a sus países de origen o residencia.

 



miércoles, 14 de enero de 2026

𝐋𝐀 𝐄𝐕𝐎𝐋𝐔𝐂𝐈Ó𝐍 𝐃𝐄 𝐋𝐀 𝐁𝐈𝐁𝐋𝐈𝐎𝐆𝐑𝐀𝐅Í𝐀 𝐉𝐔𝐑Í𝐃𝐈𝐂𝐀 𝐁𝐎𝐋𝐈𝐕𝐈𝐀𝐍𝐀 𝐃𝐄 𝐃𝐄𝐑𝐄𝐂𝐇𝐎 𝐂𝐎𝐍𝐒𝐓𝐈𝐓𝐔𝐂𝐈𝐎𝐍𝐀𝐋 (𝟏𝟗𝟎𝟗 - 𝟐𝟎𝟐𝟒)


 

LA EVOLUCIÓN DE LA BIBLIOGRAFÍA JURÍDICA BOLIVIANA DE DERECHO CONSTITUCIONAL.

Ensayo de revisión bibliográfica para la enseñanza-aprendizaje de la disciplina en Bolivia (1909 – 2024) 

 

Alan E. Vargas Lima[1]

Miembro de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales 

  

Resumen:

 

El presente trabajo resalta la evolución del constitucionalismo boliviano, en su tránsito desde el constitucionalismo liberal del siglo XIX, hacia el constitucionalismo social en apogeo durante el siglo XX, encontrándose actualmente impregnado por los postulados del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización que predominan en el constitucionalismo latinoamericano del siglo XXI, que constituyen a su vez los pilares estructurales de la Constitución Política del Estado aprobada hace ya más de una década en nuestro país. En ese contexto, resulta útil y oportuno realizar un relevamiento bibliográfico de todas aquellas publicaciones que por su trascendencia histórica –además de la importancia de los temas que abordan, y su notable contenido­ pedagógico–, son consideradas de lectura imprescindible para orientar adecuadamente la enseñanza del Derecho Constitucional en Bolivia, ello con motivo de la celebración del Bicentenario de nuestra independencia.

 

Palabras Clave:

 

Bibliografía jurídica, Bicentenario, Constitución, Constitucionalismo liberal, Constitucionalismo social, Derecho Constitucional, Derechos Humanos, Estado Plurinacional.



 

 

A manera de introducción

 

Alcanzar 200 años de vida republicana independiente, es un acontecimiento digno de destacar para un país tan complejo como el nuestro, porque Bolivia -configurada ahora como un Estado Plurinacional-, a pesar de los continuos golpes de Estado y otros asaltos al poder público, jamás dejó de ser una República democrática en su esencia. En ese contexto, debemos considerar también que nos encontramos en una ocasión propicia para repensar con claridad nuestra visión de país, así como para resaltar los logros alcanzados por la sociedad boliviana en los diversos campos de la actividad nacional y cultural, planteándonos nuevos retos para lograr una sociedad más justa y equitativa.

 

Ciertamente, “no leer lo que Bolivia produce, es ignorar lo que Bolivia es” (como afirmó en su tiempo Don Werner Guttentag)[2]; y bajo esa premisa lectora, durante estos últimos años he visto necesario revisar y ampliar -en la medida de lo posible-, aquel catálogo mínimo de bibliografía selecta de Derecho Constitucional Boliviano, que tuve tiempo de elaborar hace ya más de una década[3], a partir de una colección particular de libros, revistas y otras publicaciones oficiales que se han podido hallar sobre esta materia de mi preferencia; trabajo cuya reelaboración fue necesaria por el inevitable paso del tiempo, y cuyo resultado también fue publicado hace algunos años atrás, en las páginas de este mismo Anuario ABNB (Vargas, 2019, pp. 129-166).

 

Dicho ensayo bibliográfico ha sido nuevamente revisado, y ahora se presenta ampliado y actualizado, con el único propósito de poner al alcance de los estudiantes y estudiosos de esta disciplina en Bolivia y el mundo, un repertorio bibliográfico mínimo que procura reunir la mayoría de obras de autores nacionales, que se pueden considerar imprescindibles para conocer el desarrollo que ha tenido el constitucionalismo en el país; a cuyo efecto, se ha visto pertinente también incluir aquellas primeras publicaciones que se han logrado encontrar sobre nuestra historia constitucional, y que fueron escritas por eminentes juristas bolivianos durante el siglo XX, así como también de algunos otros juristas internacionales que incursionaron en nuestro medio con aportes publicados desde comienzos del siglo XXI, para así mostrar un panorama de la producción bibliográfica existente en vísperas de la celebración del Bicentenario de nuestra independencia.



 

El ensayo está disponible para lectura y descarga en el siguiente enlace: https://bit.ly/3NdFSvP

 

 



[1] Abogado Especialista en Derecho Constitucional y Procedimientos Constitucionales (UMSA). Miembro de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales; del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional – Sección Nacional (Bolivia), del Instituto Latinoamericano de Investigación y Capacitación Jurídica (LATIN IURIS – Bolivia), y de la Asociación Euroamericana de Derechos Fundamentales (ASDEFUN – Bolivia). Miembro Honorario del Consejo Académico de la Sociedad Filosofía y Estado Constitucional APEX IURIS (Perú); Director adjunto del Centro Iberoamericano de Investigaciones Jurídicas y Sociales CIIJUS (México) – Capitulo Bolivia; Miembro adjunto de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional AAJC (Argentina), de la Asociación Juristas de Iberoamérica (ASJURIB); y Secretario Académico de la Asociación Boliviana de Derecho Procesal Constitucional. Docente invitado a nivel pregrado y posgrado en varias Universidades bolivianas. Autor de distintos libros sobre Derecho Constitucional, Derecho Procesal Constitucional y Derechos Humanos. Responsable del Blog Jurídico: Tren Fugitivo Boliviano (http://alanvargas4784.blogspot.com/).



viernes, 4 de julio de 2025

CORTE IDH: ESTABLECE EL ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES ESTATALES PARA PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS ANTE LA EMERGENCIA CLIMÁTICA


 

TRAS EL PROCESO MÁS PARTICIPATIVO EN SU HISTORIA, LA CORTE INTERAMERICANA ESTABLECE EL ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES ESTATALES PARA PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS ANTE LA EMERGENCIA CLIMÁTICA

 

San José, Costa Rica, 3 de julio de 2025. La Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó hoy su Opinión Consultiva 32 de 2025 sobre Emergencia Climática y Derechos Humanos, adoptada el 29 de mayo de 2025, en respuesta a la consulta realizada por la República de Chile y la República de Colombia en enero de 2023.

Este ha sido el proceso consultivo con mayor participación en la historia del Tribunal. Se recibieron más de 260 observaciones escritas presentadas por más de 600 actores a nivel global y se escuchó a más de 180 delegaciones durante tres audiencias públicas celebradas durante cinco días en Barbados y Brasil, en los meses de abril y mayo de 2024.

Para conocer el texto íntegro de la Opinión Consultiva, el resumen oficial, así como los detalles de la solicitud y el proceso consultivo, puede ingresar al micrositio que reúne la información al respecto, en español, inglés y portugués, aquí.


La Corte desarrolló un análisis fáctico y normativo sobre el cambio climático, sus causas, consecuencias y los riesgos que este implica para el ejercicio efectivo de los derechos humanos. Asimismo, analizó los avances internacionales, regionales y comparados en la materia.

El Tribunal concluyó, que, de acuerdo con la mejor ciencia disponible, la situación actual constituye una emergencia climática que se debe al aumento acelerado de la temperatura global, producto de diversas actividades de origen antropogénico, producidas de manera desigual por los Estados de la comunidad internacional, las cuales afectan de manera incremental y amenazan gravemente a la humanidad y, especialmente, a las personas más vulnerables. El aumento de la temperatura es producido de manera desigual por los Estados de la comunidad internacional. Esta emergencia climática solo puede ser atendida adecuadamente a través de acciones urgentes y eficaces, articuladas, con perspectiva de derechos humanos, y bajo el prisma de la resiliencia.

En respuesta a la consulta, la Corte determinó el alcance de las obligaciones generales de los Estados en materia de respeto y garantía de los derechos humanos, así como de los deberes de asegurar el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales; adoptar disposiciones de derecho interno y cooperar de buena fe teniendo en cuenta sus responsabilidades diferenciadas frente a las causas del cambio climático, sus capacidades respectivas y sus necesidades particulares para alcanzar un desarrollo sostenible.

De igual forma, el Tribunal interpretó los derechos cuyo disfrute es particularmente vulnerable a los impactos de la emergencia climática. Entre ellos, destacó el alcance del derecho al ambiente sano. Al respecto, se refirió al reconocimiento de la Naturaleza y sus componentes como sujetos de derechos, así como a la naturaleza de jus cogens de la prohibición de generar daños masivos e irreversibles al ambiente.

La Corte reconoció la existencia de un derecho humano a un clima sano derivado del derecho a un ambiente sano y se refirió al contenido del deber correlativo de los Estados de actuar contra las causas del cambio climático, mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero, regular y supervisar el comportamiento de los particulares, determinar el impacto climático de los proyectos y actividades que así lo requieran; así como definir y avanzar progresivamente hacia el desarrollo sostenible.

El tribunal se refirió igualmente a las obligaciones de los Estados en materia de adaptación climática y a los deberes específicos orientados a proteger derechos amenazados por los impactos climáticos como la vida, la salud, la integridad personal, la libertad de residencia y de circulación, el agua, la alimentación, el trabajo y la educación, entre otros.

En la OC-32/25, la Corte también resaltó la necesidad de fortalecer el Estado Democrático de Derecho y de garantizar que, en el marco de la emergencia climática, las decisiones sean adoptadas en forma participativa, abierta e inclusiva. En tal sentido, se pronunció sobre el contenido de los derechos a la ciencia y al reconocimiento de los saberes locales, tradicionales e indígenas; al acceso a la información; al acceso a la justicia; a la participación y sobre el deber especial de proteger a las personas defensoras del ambiente.

Finalmente, el Tribunal constató los riesgos extraordinarios generados por el cambio climático para personas y grupos en situaciones de especial vulnerabilidad como las derivadas de factores estructurales e interseccionales y de circunstancias dinámicas y contextuales. Al respecto, se refirió a la obligación de los Estados de adoptar medidas diferenciales para garantizar la igualdad real en el goce de los derechos en el contexto de la emergencia climática y facilitar procesos de adaptación sostenibles que promuevan el bienestar de las personas y la resiliencia.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Opinión Consultiva fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia), Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México), Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), Jueza Verónica Gómez (Argentina) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile).

La Jueza Nancy Hernández López, el Juez Humberto Antonio Sierra Porto y de la Jueza Patricia Pérez Goldberg emitieron votos parcialmente disidentes. Los Jueces Rodrigo Mudrovitsch, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Ricardo Pérez Manrique y la Jueza Verónica Gómez emitieron votos concurrentes. Los textos de los votos serán comunicados en agosto de 2025.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Alejandro Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr.

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a comunicaciones@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en las siguientes Redes Sociales: FacebookTwitter (@CorteIDH para la cuenta en español, IACourtHR para la cuenta en inglés y @CorteDirHumanos para la cuenta en portugués), InstagramFlickrVimeoYouTubeLinkedIn y SoundCloud.


 

 


Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2022/045.asp



sábado, 10 de mayo de 2025

¿ES LA DIGNIDAD EL MEJOR SUSTENTO DE NUESTRO ACTUAL CONSTITUCIONALISMO?


 

¿ES LA DIGNIDAD EL MEJOR SUSTENTO DE NUESTRO ACTUAL CONSTITUCIONALISMO?

 

Eloy Espinosa-Saldaña Barrera[1]

 

       I.            Algunas notas previas[2]:

 

Conocí a José Antonio Rivera hace algunos años, cuando fui invitado como profesor a Sucre por la Universidad Andina Simón Bolívar. El grupo con el cual me invitaron era sumamente interesante, pues se encontraban en la misma clase de maestría a trabajadores, magistrados titulares y magistrados suplentes de entidades como la Corte Suprema, el Consejo Nacional de la Magistratura y el Tribunal Constitucional bolivianos. Sin embargo, José Antonio se destacaba nítidamente sobre los demás.

 

Y es que su dominio de la materia era ya riguroso y la forma de presentar los temas muy fluida. Una verdadera figura académica con luz propia: uno de esos estudiantes que honran a sus profesores(as) en la medida en que el docente puede decir con orgullo que compartió clase con gente de gran valor.

 

José Antonio Rivera siguió entonces el trabajo emprendido cada vez con más fuerza. Su rigor académico ha ido y sigue yendo en defensa de la Constitución, el Derecho, los derechos y la institucionalidad. Allí ha hecho una labor encomiable, sin sucumbir a las múltiples tentaciones que nos pone el poder político o el económico, y sin retroceder frente al eventual riesgo de ser demolido por la suerte de aplanadora que muchas veces es utilizada para desaparecer a quien piensa distinto y defiende pensamientos democráticos.

 

Realizar entonces un homenaje a José Antonio es pues una excelente idea y, además, un acto de justicia. Enhorabuena por ello, y es en ese sentido que paso a desarrollar mi contribución al homenaje con el tratamiento del tema expuesto a continuación. Ojalá estas reflexiones estén a la altura del reconocimiento que merece recibir el profesor Rivera, destacado constitucionalista y gran persona.

 

 

    II.            El encuadramiento de algunas cuestiones que quiero discutir:

 


2.1  ¿Basta con la referencia a la dignidad de la persona como sustento de los derechos fundamentales?

 

Históricamente, y sobre todo por el influjo de una serie de acontecimientos impulsados en la dinámica del contexto europeo-continental, se fue apuntalando un paso de un “constitucionalismo de los límites” a un “constitucionalismo de los derechos” (y los principios y valores asumidos como sustento de los derechos), constitucionalismo que, por diversas razones, tiende a presentar como su último sustento a la dignidad humana.

 

No es este el espacio para explicar en detalle ese proceso o hablar de sus innegables ventajas. Quiero anotar aquí otra cosa: la dignidad tiene hasta hoy un carácter indeterminado, cuando no polisémico[3]. Ha sido inclusive entendida de maneras muy diversas, y no pocos cuestionan el que esta dignidad para muchos se sustenta en consideraciones metafísicas presentadas como incuestionables e incontrastables[4].

 

Cabe entonces preguntarse si puede sustentarse la propia subsistencia de los derechos y el mismo constitucionalismo básicamente en la dignidad de la persona, y, más aún, si puede configurarse “6una fundamentación de los derechos desprovista de ontología (atendiendo a una supuesta esencia o naturaleza humana), metafísica (desde nociones ajenas a una experiencia o realidad específica), o ejercicios constructivistas”[5]; y recurrir a morales distintas, con un alcance más pragmático y fundamentalmente más fácil y objetivo (si cabe el término) de justificar.

 

Indudablemente existen posiciones muy radicales al respecto. Es conocida la alegación de Bobbio, referida a que ya no se necesita justificar los derechos (eso ya lo ha hecho la Declaración Universal de los Derechos Humanos), sino tutelarlos[6]. Aquello incluso ha llevado a algunos a asumir que existe una confrontación entre fundamentación y eficacia de los derechos, postura que respeto pero que no comparto, en base a diversas razones. Entre ellas se encuentra la de extender que la eficacia y la protección de los derechos no depende únicamente de un discurso o declaración bien intencionadas.

 

Nadie niega el valor de la noción de dignidad, la cual representa e incluso simboliza el enorme cambio de sensibilidad ocurrido luego de la Segunda Guerra Mundial. Rescata que la persona humana tiene un valor no negociable e inviolable. Ahora bien, y digámoslo con franqueza nuevamente, no hay una definición unívoca de dignidad, sino nociones o aproximaciones con, por decir lo menos, relevantes matices entre sí, y que, en todo caso, son alternativas que suelen tener limitaciones para justificar la decisión tomada en diversos contextos (el reconocimiento de titularidad de derechos fundamentales a la persona humana, por ejemplo, puede sustentarse en una argumentación en base a la dignidad).

 

Concuerdo con quienes, como Sosa,[7] asumen que son cuatro las nociones más difundidas sobre lo que debe comprenderse como dignidad: como mandato de no instrumentalización de las personas (las cuales deben ser entendidas como fin y no como medio)[8]; como atributo o naturaleza inherente a todo ser humano (vinculado con aquello de que todos(as) somos iguales en dignidad)[9]; como capacidad para ser sujeto racional y moral (la denominada dignidad como autonomía moral)[10]; y, finalmente, como aspiración política normativa, como un “deber ser”, el cual debe otorgarse a toda persona (por ejemplo, garantía de condiciones dignas de existencia)[11]. Entre esos escenarios, pero también con dichas facultades, es que se fortalece el papel de la dignidad, llegando algunos a señalar que todos los derechos pueden ser entendidos como manifestaciones o concreciones de dicha dignidad (una suerte de dignidad concretizada).

 

Ahora bien, es importante reconocer la importancia de asegurar los derechos. El problema es que con tantas imprecisiones, los consensos son más aparentes que reales, y la invocación a la dignidad puede servir para intentar justificar interpretaciones contrarias entre sí. No ayuda a evitar estas diferencias la formulación abierta de la dignidad, ni el que su sustento sea en la mayoría de los casos en formulaciones metafísicas previas, con carácter inviolable, y que exigen su cumplimiento y respeto de la manera más rigurosa posible.

 

Señalado lo anterior, cabe preguntarse si el sustento de los derechos debería encontrarse más bien fundamentado en la realidad o en la experiencia dejándose de lado sustentaciones basadas más bien en consideraciones de tipo ontológico o metafísico. A ello derivará mi análisis de inmediato.

 

 

2.2  Los retos de la postura a estudiar, y algunos elementos para su configuración

 

Conviene hacer presente que un esfuerzo por plantear argumentos morales sin carga metafísica implica, como bien señala Sosa, “superar la denominada “falacia naturalista” o  “Ley de Hume”, que señala que no es posible fundamentar sobre asuntos del “deber ser” desde el mundo del “ser”. Dicho en otras palabras, que de los hechos de la realidad (descripciones) no puede extraerse exigencias morales (prescripciones), exigencias que, por su naturaleza, solamente podrían sustentarse en lo moral”[12].

 

Si bien lo planteado en la ley de Hume es por lo menos discutible, también es complejo sostener que siempre se puede relacionar entre “ser” y “deber ser” o entre “hechos” y “valores”, como también señala el autor precitado.

 

En ese contexto donde cada vez más autores que sostienen que haydatos de la realidad que generan en nosotros lo que podemos denominar “emociones” o “sentimientos morales””[13]. En ese mismo tenor van hoy disciplinas como la neuroética y la neurobiología[14].

 

Desde esta todavía nueva postura, como bien sostiene Sosa en su trabajo, se constata que hay datos de la realidad (sentimientos, emociones), que en realidad no son argumentos morales, pero que indudablemente condicionan o enmarcan cualquier razonamiento moral posterior nuestro (y por ende, los juicios o valoraciones de carácter moral que seguramente luego todos(as) haremos)[15]. A diferencia de lo planteado en la Ley de Hume, lo que se presenta en los hechos es un proceso de descripción, valoración y prescripción en cada persona.

 

Lo que se tiene que analizar, ya desde una perspectiva de fundamentación alternativa, y no por ellos menos interesante, es que, como señala Sosa,los seres humanos tenemos necesidades básicas (que atender), cuya insatisfacción valoramos negativamente, pues asumimos que causan daño grave (propio o ajeno)”[16]. Allí, por razones más objetivas (la existencia de necesidades básicas cuya atención generaría motivos para actuar y razones morales que impulsen ese accionar), las cuales suelen tomar la forma jurídica de un derecho. Ello en base a la exigibilidad y demás ventajas de los derechos, si así lo permite la fórmula constitucional de cada país (reconocimiento expreso por reforma constitucional, reconocimiento interpretativo del Tribunal Constitucional utilizando una cláusula de derechos implícitos o apelando a una interpretación convencionalizada de lo sucedido, etcétera).

 

Esta configuración de las necesidades proviene sin duda algunas, de muchas fuentes como, por ejemplo, Heller (1978) o Doyal y Gough (1991)[17].  En un primer lugar, implica tomar una postura sobre lo justo (¿quién lo decide? ¿qué puede considerarse justo para alguien?). En segundo término, el uso de la denominada Teoría de las necesidades humanas, muy funcional para determinar nuestra noción de necesidades básicas, siendo especialmente interesante lo dicho inicialmente por Agnes Heller a1 respecto (luego dicha autora introduce matices a sus formulaciones, las cuales no comparto, pero que serán materia de otros comentarios ): que la sociedad o el contexto (sistema) generan un conjunto de necesidades que en principio buscan no favorecer a las personas sino al actual estado de cosas, y que estos criterios no puedan ser impuestos por una burocracia, sino que sea producto de una afirmación personal y en base a una priorización desde una manera político institucional de raigambre democrática, lo cual no atiende a una supuesta jerarquía metafísica, sino a consideraciones más concretas y prácticas[18].

 

Aporta también, y mucho, a esta discusión la llamada Teoría de las capacidades básicas y del desarrollo humano, postura en la cual destacan específicamente los trabajos de Amartya Sen y Martha Nessbaum. Ellos parten de la idea de que el bienestar o logro de las personas no se basan en la abstención de “logros”, como la realización de funciones, la obtención de beneficios o la asignación de recursos, sino que lo que deben atenderse son las llamadas capacidades humanas básicas, las cuales pueden ser enunciadas (para ser reconocidos e incluso exigidas) en una lista de carácter político o político-jurídico (como una Constitución)[19].

 

Conviene sin duda además, si de configuración de derechos se tiene, la tradición política republicana. Y es que, como señala Sosa, “a diferencia del liberalismo, el cual entiende a la libertad personal como no interferencia, el republicanismo manera una idea de libertad personal como “no dominio” y “autonomía””[20]. Esta concepción parece propiciar el desarrollo de una comunidad de ciudadanos libres e independientes, además de asegurar el ejercicio efectivo de la ciudadanía[21].

 

Y es que el republicanismo además reclama la configuración “de una comunidad de ciudadanos libres e iguales, así como el efectivo ejercicio de la ciudadanía. Valora, además, el “autogobierno” o autonomía política de la comunidad, y considera que a partir de la discusión libre y pública de los asuntos que involucran a todos(as) es posible fijar mejores reglas y metas”[22]. Todo lo expuesto reclama indudablemente la satisfacción de precondiciones políticas y económicas, y entre ellas, valga la redundancia, la satisfacción de necesidades humanas que pueden ser calificadas como esenciales[23].

 

 

2.3        Alcances y pertinencia de las necesidades básicas para el rol sugerido

 

Siguiendo las pautas planteadas por los promotores(as) de esta postura, las denominadas “necesidades humanas básicas” “son exigencias morales vinculadas con capacidades o condiciones de vida, cuya ausencia hace imposible una vida humana sin daños graves, padecimientos u opresiones”[24]. Su satisfacción, siquiera a nivel básico,permite la supervivencia en condiciones saludables, donde cada quien elija y cumpla los planes de vida que considere valiosos, así como el autogobierno y la participación activa en la comunidad política”[25]. Su configuración no es producto de una orden externa o una justificación metafísica, sino del diálogo público razonado (y no con precipitación)[26]. Por ende, sus defensores la reclaman como “insoslayables” (no pueden evitarse, pues no dependen de una persona en particular); con alcance universal (se extienden a toda persona y su insatisfacción genera grave daño para cualquiera); y como objetivas u objetivables[27].

 

Lo recientemente expuesto tiene varias consecuencias. Una de las más relevantes es la de que, “ante el posible daño que generaría su insatisfacción, se considera que estas necesidades deben ser atendidas de manera prioritaria a otras existentes, o a muy respetables deseos, preferencias o intereses (el denominado “principio de precedencia”)”[28]. A aquello se añade que la determinación de estas necesidades cuenta con ventajas adicionales: su especial fuerza argumentativa; e1 no encontrarse predeterminadas por consideraciones metafísicas, ontológicas o constructivistas, sino ser el resultado del acuerdo ciudadano en su alcance y contenido.

 

Ahora bien, y tomando esto como constatación de mi parte, ese acuerdo ciudadano como sustento no es fácil de conseguir. Más complejo aún es sostenerlo en el tiempo, El uso de esta comprensión de las cosas, y su reclamo de asegurar mayor objetividad se va a sostener en buena medida en un diálogo razonado, pero también en lo que haga o deje de hacer un intérprete califica- do del Derecho, los derechos y la institucionalidad como el juez(a) constitucional, sobre todo si es parte de un Tribunal Constitucional o una Alta Corte de similar rango.

 

El otro tema a preguntarse es el de la relación de las necesidades básicas con los derechos reconocidos en nuestro actual ordenamiento constitucional. Independientemente que algunos establecen una discutible diferencia entre derechos humanos, derechos fundamentales y derechos constitucionales[29], lo importante es que sus alcances (los de estas necesidades) pueden ser comprendidos y materializados por quienes tengan ordenamientos jurídicos donde el constituyente, el legislador e incluso los(as) jueces (zas) permita la incorporación de una de estas necesidades dentro del contexto de exigibilidad que otorga un derecho.

 

 

 III.            Algunas ideas a modo de conclusión

 

Como bien puede apreciarse, el constitucionalismo contemporáneo o “constitucionalismo de los derechos” es el escenario al cual se llega básicamente luego de la Segunda Guerra Mundial. Tiene, como todos(as) sabemos, apoyo con el contexto del denominado “Estado Constitucional”. Además, alega tener su fundamento último en la persona humana; reclama para sí el seguimiento de parámetros democráticos de procedimiento, competencia y contenido; y apuesta a un reconocimiento y garantía constitucional y convencional de los derechos.

 

Además, apuesta por la constitucionalización y convencionalización de los derechos y el Derecho, así como por la constitucionalización de la política (que en rigor está en las antípodas de la politización de la justicia). Aquello lleva a reconocer una importante carga axiológica sobre los diferentes textos constitucionales y convencionales a interpretar, lo cual obliga a una importante labor de concretización de los jueces y juezas constitucionales, sean estos(as) parte de la judicatura ordinaria, y con mayor razón si conforman un Tribunal Constitucional o una Alta Corte con funciones similares. En ese contexto, y sobre todo en el contexto europeo continental (el constitucionalismo norteamericano no viene configurado en principio por menciones a la dignidad, sino a la libertad, a la privacy o a la igualdad) se ha considerado a la dignidad como sustento último del Derecho (entendido aquí como ordenamiento jurídico) y de los derechos.

 

Y es que sin negar los indudables méritos del uso de la dignidad como sustento, justo es decir que incluso algunas democracias cuyo carácter de Estado Constitucional (o de vocación en ese sentido) nadie discute, no suelen utilizar a la dignidad como sustento de los derechos. De otro lado, algunos criticar la imprecisión de la dignidad, y claramente hablan de que no puede darse un concepto de dignidad, sino solamente nociones de la misma. Finalmente, hay quienes se plantean ver si es posible sustentar los derechos en un Estado Constitucional sin recurrir a consideraciones llenas de connotación metafísica o valorativa, la que de hecho se encuentra cuando recurrimos a la dignidad como sustento.

 

Este texto ha buscado (espero que con éxito) presentar un enfoque alternativo. Ello no con ánimo de propiciar una necesaria adscripción al mismo, sino motivado por la necesidad de impulsar una importante reflexión académica al respecto. Siempre es necesario plantearse una perspectiva abierta ante las cosas, la cual facilite su revisión, actualización y eventual modificación, sin que ello signifique sucumbir al interés egoísta de corte personal o grupal, independientemente a su vez del contenido específico de dicho interés.

 

Hay pues para quienes se puedan establecer acuerdos básicos y reconocimiento de obligaciones de dar, hacer o no hacer exigibles a los demás sin recurrir a elementos como la dignidad. Ellos parten del establecimiento de una lista[30] de necesidades de obligatorio cumplimiento y atención, so pena de algún tipo de repercusión (sanción) a quien infringe ese acuerdo. Esa lista de necesidades es también renovable, y en tanto puede ser plasmada por escrito, concretizada en su interpretación en otros casos por quienes están habilitados(as) a efectuar esa concretización de manera vinculante a terceros, con la mayor o menor amplitud que reconozca el ordenamiento de cada Estado, y con el reconocimiento de los efectos de otros acuerdos ya suscritos (el marco convencional) o de aquello que se nos presenta como pauta de origen internacional y carácter ineludible (ius cogens).

 

Presento así un escenario diferente (ya no tan nuevo, pues viene siendo discutido en muchos círculos desde hace varios años[31]) que espero ayude a nuestra reflexión. No impongo aquí respuestas sino facilito insumos para seguir conversando sobre temas de suyo importantes, que es muchas veces lo que más importa desde el mundo académico y para una eventual toma de posiciones o acciones posteriores. Espero que lo consignado sirva en ese sentido a todos quienes lean el presente trabajo.

 

 

 



[1] Eloy Espinosa-Saldaña Barrera es Magistrado y ex Vicepresidente del Tribunal Constitucional del Perú. Doctor en Derecho con mención sobresaliente summa cum laude en Madrid (España). Catedrático de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo y Derecho Procesal Constitucional en diversas universidades peruanas. Profesor invitado o conferencista invitado en el Instituto Max Planck, el Tribunal Constitucional Federal y el Ministerio de Relaciones Exteriores (Alemania); La Corte Constitucional Italiana, y las universidades de Bolonia, La Sapienza y Pisa (Italia); París Sorbonne y Nancy (Francia); el Parlamento Europeo (Bélgica); y en universidades, tribunales y centros de estudio de España, Suiza, Polonia, Rusia, Corea del sur, Qatar, Marruecos, Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, Venezuela, Paraguay, Uruguay, Honduras, Guatemala, Nicaragua, Puerto Rico y Panamá. Integrante de las mesas directivas del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional y la Red peruana de Docentes en Derecho Constitucional, entre otras entidades. Perito por la Comisión ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y autor de obras de su especialidad.

[2] Este trabajo encuentra una especial motivación en la lectura de la tesis de maestría de Juan Manuel Sosa, La satisfacción de las necesidades básicas como el mejor fundamento para los Derechos Humanos (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2013). En este sentido, el presente homenaje al profesor Rivera tomará como referencia dicho estudio, sin que ello implique desconocer las valiosas contribuciones de otros autores que han realizado investigaciones exhaustivas previas sobre los temas que aquí se abordan.

 

[3] ROSEN, Michael. Dignity: Its History and Meaning. Cambridge, Harvard University Press, 2012; GARRIDO, Carlos.  La Dignidad de la persona: límite de la autonomía individual. Revista de Derecho-Consejo de Defensa del Estado, 26, 2011, p. 83. Más recientemente, DE SOUZA, Sergio & DA SILVEIRA, Carlos, Dignity is said in many ways: a re- Reading based on Thomas Aquinas. Conhecimento & Diversidade, 14(34), 2022, p. 274.

[4] En 2011, Dworkin ya señala que la interpretación de la dignidad varía según el contexto normativo y cultural. DWORKIN, Ronald.  Justice for Hedgehogs. Cambridge: Harvard University Press, 2011, chapter four. Ver, además, SOSA, Juan Manuel. La Satisfacción de las necesidades básicas como mejor fundamento para los Derechos Fundamentales. Pontificia Universidad Católica del Perú, Tesis de Maestría, 2013, p. 77 .

[5]En 1997, Nino analiza cómo la fundamentación de los derechos puede desvincularse de supuestos ontológicos y metafísicos Nino, Carlos. Fundamentos de derecho constitucional. Madrid, Ariel, 1997, p. 45.. Sin embargo, debo hacer notar que es Kelsen quien en “Teoría Pura del Derecho” busca eliminar cualquier referencia metafísica o moral en la justificación del orden jurídico.  Contrástese, SOSA, Juan Manuel, Op. Cit. p. 77

[6] Bobbio, Norberto. El tiempo de los derechos. Madrid, Sistema, 1991, p. 61.

[7] SOSA, Juan Manuel. Op Cit. p. 151

[8] KANT, Immanuel. Fundamentación de la metafísica de las costumbres. Madrid, Alianza Editorial, 1785, p. 46.

[9] WALDRON, Jeremy. Dignity, Rank, and Rights. Oxford, Oxford University Press, 2012, p. 59.

[10] DWORKIN, Ronald. Justice for Hedgehogs. Cambridge: Harvard University Press, 2011, p. 101.

[11] Michael. Dignity: Its History and Meaning. Cambridge, Harvard University Press, 2012, p. 88.

[12] HUMEN, A Treatise of Human Nature, 1739, p. 469. Cfr. SOSA, Juan Manuel. Op Cit. pp. 81-82.

[13] SOSA, Juan Manuel. Op Cit. p. 84. En el pie de página número 244 se verifican diferentes autores estudiados por Sosa que plantean diversas nociones para “sentimiento moral” en el ámbito de la ética. Sin embargo, debo enfatizar que estos no son los únicos, pues ya desde la psicología se ha evidenciado que los sentimientos juegan un rol crucial en la toma de decisiones morales (Jesse Prinz, 2007) o que los juicios morales son el resultado de respuestas emocionales antes que razonamientos conscientes (Jonathan Haidt, 2012). Para una postura distinta recomiendo a la posición de John Finnis (1980).

[14] Churchland explica en 2011 cómo las bases neurológicas de la empatía y cooperación han moldeado la moralidad de los seres humanos. CHURCHLAND, Patricia. Braintrust: Neuroscience Tells Us about Morality. Princeton, Princeton University Press, 2011, p. 94.

[15] SOSA, Juan Manuel. Op Cit. p.  151. Si bien este autor llega a esta conclusión debo puntualizar que el trabajo de GREENE, Joshua. Moral Tribes: Emotion , Reason, and the Gap between us and them, 2013, p. 142., es importante para cuestionar si las normas jurídicas deberían basarse en teorías morales racionalistas o en realidades psicológicas más pragmáticas.

[16] SOSA, Juan Manuel. Op Cit. p. 151.

[17] DOYAL, Len & GOUGH, Ian. A theory of human need. London, Macmillan, 1991.Estos autores argumentan que existen necesidades humanas básicas universales, cuya satisfacción es imprescindible para que cualquier individuo pueda llevar una vida mínimamente digna. Cfr.SOSA, Juan Manuel. Op Cit. p. 88 y ss.

[18] DWORKIN, Ronald. Op. Cit.p. 214; RAWLS, John. Political Liberalism. Nueva York, Columbia University Press, p. 78;  SOSA, Juan Manuel. Op Cit. p. 152

[19] SEN, Amartya. Desarrollo y Libertad. Barcelona, Editorial Planeta, 2000, pp. 99 ss; NUSSBAUM, Martha. Las Fronteras de la Justicia. Barcelona, Paidós, 2007, pp. 87 ss.

[20] La libertad como “no dominación”, la noción de “dominación” ha sido esbozado exhaustivamente por PETTIT, Philip. Republicanismo Una teoría sobre la libertad y el gobierno, Barcelona, Paidós, 1999, pp. 78 ss. Cfr. SOSA, Juan Manuel. Op Cit. p. 152.

[21] En similar sentido, PETTIT, Philip. Republicanismo Una teoría sobre la libertad y el gobierno, Barcelona, Paidós, 1999.

[22] PETIT, Philip, Op. Cit. pp. 95 y ss; WALDRON, Jeremy. Dignity, Rank, and rights. Oxford: Oxford University Press, 2012, p.145. Cfr. SOSA, Juan Manuel. Op Cit. p. 153.

[23] SOSA, Juan Manuel. Op Cit. p. 109 y p. 153.

[24] HELLER, Agnes. The Theory of need in Marx, 1978, London, Great Britain,  p.121; DOYAL & GOUL, Op. Cit. p. 43. Cfr. SOSA, Juan Manuel. Op Cit. pp. 4-5.

[25] RAWLS, John. Op. Cit. p. 112. Cfr. SOSA, Juan Manuel. Op Cit. p. 153.

[26] Cfr. HABERMAS, Jürgen. Between Facts and Norms, 1996.

[27] SOSA, Juan Manuel. Op Cit. p. 153.

[28] Aquello no implica, según los defensores de esta postura, el establecimiento de una jerarquía absoluta a favor de la satisfacción de necesidades, sino más bien de una precedencia condicionada, la cual deberá contar con mayores razones para actuar. Ver SOSA, Juan Manuel. Op Cit. p.117 y ss.

[29] FERRAJOLI, Luigi. Derechos y Garantías: La ley del más débil. Madrid, Editorial Trotta, 2002. Cfr. SOSA, Juan Manuel. Op Cit. p. 5

[30] Entre las figuras más destacadas en nuestro medio ha sido el trabajo de Nussbaum en “Las Fronteras de la Justicia” de 2006.

[31] Al respecto soy más partidario de lo planteado por Amartya Sen en “La idea de la Justicia” que opta por un enfoque más flexible y contextual, a través del cual las necesidades o prioridades serían determinadas democráticamente por cada sociedad. SEN, Amartya. La Idea de la Justicia. Madrid, Taurus, 2010.