viernes, 17 de julio de 2026

CORTE IDH: PERÚ ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR FALTA DE UNA RESPUESTA JUDICIAL EFECTIVA


 

PERÚ ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR FALTA DE UNA RESPUESTA JUDICIAL EFECTIVA FRENTE AL CESE DE TRES TRABAJADORES DE ENAPU

 

San José, Costa Rica, 15 de julio de 2026. En la Sentencia del caso Bravo Garvich y otros (Trabajadores cesados de la Empresa Nacional de Puertos S.A.) Vs. Perú, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable a la República del Perú por la violación de los derechos a las garantías judiciales, protección judicial, trabajo e integridad personal de César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos, extrabajadores de la Empresa Nacional de Puertos (en adelante “ENAPU”).

El Tribunal concluyó que, tras sus ceses en febrero de 1996, no contaron con una respuesta judicial efectiva, pues los órganos internos no analizaron sustantivamente sus reclamos y el recurso ante el Tribunal Constitucional careció de efectividad en un contexto de afectación a su independencia e imparcialidad. Asimismo, determinó que esta falta de tutela judicial impactó en su derecho al trabajo y, por la prolongación de sus efectos, comprometió su integridad personal y proyecto de vida.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia pueden encontrarse aquí.

Los hechos del caso se relacionan con los ceses colectivos de trabajadores del sector público ocurridos en el Perú durante la década de los noventa. En ese contexto, ENAPU fue incluida en el proceso de promoción de la inversión privada y, ejecutó el Programa de Renuncia Voluntaria con Incentivos, que preveía el cese de los trabajadores invitados que no se acogieran a dicho programa. César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos recibieron cartas de invitación, no se acogieron al programa y fueron cesadas en febrero de 1996. El 31 de enero de 1996 la Federación Nacional de Trabajadores de ENAPU interpuso una acción de amparo solicitando la inaplicación de las normas que sustentaban los ceses y la reposición de los trabajadores. Dicha acción fue declarada infundada en primera instancia, decisión que fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior del Callao y, posteriormente, por el Tribunal Constitucional. A partir del 2000, el Estado adoptó medidas para revisar los ceses colectivos, entre ellas la Ley No. 27803. César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos fueron incluidas en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y optaron por la reincorporación. Las tres fueron contratadas de nuevo por ENAPU entre agosto de 2003 y agosto de 2004, y el Estado regularizó retroactivamente sus aportes previsionales. Sin embargo, estas medidas no comprendieron el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período transcurrido entre el cese y la reincorporación, pues la propia Ley No. 27803 establecía que el pago de los aportes pensionarios no implicaba el cobro de dichas remuneraciones.

El Estado formuló cinco cuestionamientos procesales, de los cuales tres fueron examinados como excepciones preliminares: el control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, la alegada vulneración del non bis in idem y de la cosa juzgada internacional, y la falta de competencia de la Corte respecto del artículo 26 de la Convención. La Corte desestimó las tres excepciones. Consideró que no se acreditó un error grave que afectara el derecho de defensa del Estado, y que no existía identidad de partes con el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, caso que también involucró a trabajadores cesados de ENAPU pues en ese proceso no se analizó la responsabilidad internacional del Estado de las víctimas de este caso. Finalmente, reiteró su competencia para conocer controversias relativas a la alegada violación del artículo 26 de la Convención Americana.

En cuanto al fondo, la Corte advirtió que los órganos judiciales que conocieron de la acción de amparo no realizaron un examen sustantivo de los alegatos sobre la eventual incompatibilidad de las normas aplicadas con la Constitución y con la Convención Americana, sino que se limitaron a convalidar la actuación estatal con base en la existencia y aplicación formal de disposiciones legales internas, lo que vació de contenido la tutela judicial reclamada. Asimismo, notó que los recursos de amparo intentados por los trabajadores de ENAPU se enmarcaron en un contexto de afectación a la independencia e imparcialidad del Tribunal Constitucional, derivado de la destitución de tres de sus magistrados el 28 de mayo de 1997, quienes no fueron reincorporados sino hasta el 17 de noviembre de 2000. En consecuencia, concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos.

La Corte destacó la estrecha conexión entre el derecho al trabajo y la tutela judicial efectiva, en tanto el acceso a un recurso idóneo para cuestionar la licitud del cese incide directamente en la preservación del vínculo laboral y de los derechos asociados a este, como la seguridad social. Si bien valoró que las tres víctimas fueron inscritas en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, reincorporadas a ENAPU y beneficiadas con la regularización retroactiva de sus aportes previsionales, constató que no consta la reparación de los salarios dejados de percibir entre el cese y la reincorporación. Por ello, concluyó que las medidas internas no subsanaron integralmente las consecuencias de la violación y declaró la responsabilidad internacional del Estado por una violación al derecho al trabajo en perjuicio de César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos.

En relación con el derecho a la integridad personal, la Corte observó que la falta de una respuesta judicial adecuada frente a los ceses y la prolongación de sus efectos en el tiempo no solo incidieron en la esfera laboral y económica de las víctimas, sino también en sus expectativas de desarrollo. Constató la frustración de proyectos vinculados con la continuación de estudios, la formación de una familia, la construcción de una vivienda, el sostenimiento del hogar, la atención de necesidades de salud y el cuidado de personas dependientes, así como afectaciones psíquicas y emocionales prolongadas. En consecuencia, concluyó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal y consideró acreditada una afectación al proyecto de vida de César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos.

La Corte estableció que su Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado las siguientes medidas de reparación integral: pagar, por una sola vez y a cada una de las víctimas, la suma fijada en la Sentencia por concepto de gastos para tratamiento psicológico y/o psiquiátrico; publicar el resumen oficial de la Sentencia, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional; publicar la Sentencia en su integridad en un sitio web oficial del Ministerio de Justicia; dar difusión a la Sentencia en las cuentas oficiales de redes sociales de dos instituciones públicas; pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización del daño material, en su modalidad de lucro cesante, y de indemnización del daño inmaterial; pagar la suma fijada en la Sentencia por concepto de costas y gastos, y reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte la cantidad erogada durante la tramitación del caso.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Juez Rodrigo Mudrovitsch, Presidente (Brasil); Jueza Patricia Pérez Goldberg, Vicepresidenta (Chile); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay); Jueza Nancy Hernández López (Costa Rica); Jueza Verónica Gómez (Argentina), y Juez Diego Moreno Rodríguez (Paraguay). El Juez Alberto Borea Odría, de nacionalidad peruana, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

El Juez Rodrigo Mudrovitsch y el Juez Ricardo C. Pérez Manrique dieron a conocer su voto conjunto parcialmente disidente. La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su voto disidente.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Gabriela Pacheco Arias, Secretaria, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Alejandro Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr.

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miércoles, 15 de julio de 2026

La justicia boliviana no se salvará solo con más presupuesto


 

La justicia boliviana no se salvará solo con más presupuesto

Por: Ramiro Sánchez Morales

La crisis de la justicia en Bolivia no se resolverá repitiendo, una vez más, la consigna fácil del aumento presupuestario. El problema es más hondo y más incómodo: sin independencia judicial real, sin política judicial, sin planificación seria y sin control institucional efectivo, cualquier incremento de recursos corre el riesgo de diluirse en el mismo sistema ineficiente que hoy mantiene a la justicia en estado de precariedad estructural.

El punto de partida está en la propia Constitución. El artículo 178 de la Constitución Política del Estado dispone que la potestad de impartir justicia se sustenta, entre otros principios, en la independencia, la imparcialidad y la seguridad jurídica; además, reconoce garantías específicas de la independencia judicial. Por tanto, la independencia judicial no es una consigna decorativa ni una referencia académica de ocasión: es una exigencia constitucional que obliga a construir condiciones materiales, normativas e institucionales para que jueces y tribunales actúen sin sometimiento político, sin temor disciplinario indebido y con verdadera autonomía.

Sin embargo, el debate público suele naufragar en la superficie. Se reclama más presupuesto como si ese dato, por sí solo, pudiera rescatar un sistema colapsado. Esa lectura es incompleta. Un órgano que exige más recursos, pero que no acompaña esa demanda con una política judicial clara, con metas verificables, con reforma de gestión y con criterios serios de priorización, termina confundiendo necesidad presupuestaria con improvisación institucional.

Aquí aparece una verdad que no puede seguir siendo eludida: aun siendo bajo, el presupuesto judicial de 2025 no fue ejecutado en su plenitud. El dato es políticamente incómodo y técnicamente revelador, porque demuestra que la discusión no puede agotarse en pedir más dinero cuando ni siquiera se ha logrado ejecutar totalmente lo ya asignado. Eso no significa negar que el presupuesto judicial sea insuficiente. Significa algo más serio: la insuficiencia presupuestaria convive con una deficiente planificación.

Si el órgano judicial no identifica con precisión sus prioridades, no diseña proyectos sólidos, no ordena su gestión y no fortalece sus capacidades de ejecución, el reclamo económico pierde fuerza argumentativa y se vuelve vulnerable frente a cualquier objeción externa. Por eso, el tema central es la política judicial. Bolivia arrastra desde hace décadas una alarmante ausencia de visión estratégica sobre la justicia. No existe una política judicial sostenida que defina con claridad qué modelo de administración de justicia necesita el país, cómo debe modernizarse la estructura procesal, qué lugar deben ocupar la carrera judicial, la transparencia, la oralidad, la digitalización y la rendición de cuentas, y cuáles son los indicadores reales de desempeño que deben medirse año tras año.

Sin política judicial, el presupuesto se convierte en una cifra sin dirección. Con política judicial, en cambio, el presupuesto se vuelve una herramienta al servicio de objetivos concretos. Esa diferencia es decisiva. Lo primero reproduce inercias; lo segundo permite transformar instituciones. La justicia boliviana necesita exactamente eso: dejar de administrar su crisis y empezar a planificar su reconstrucción.

En ese cuadro, el Consejo de la Magistratura merece una observación especialmente severa. Si se le reconoce el régimen disciplinario, el control y fiscalización administrativa y financiera, y la formulación de políticas de gestión del Órgano Judicial, entonces su ineficiencia no puede relativizarse ni encubrirse con formalismos. La debilidad del Consejo de la Magistratura es una de las expresiones más visibles del deterioro judicial, porque allí debía articularse una parte esencial del orden administrativo, disciplinario y planificador del sistema.



Cuando el Consejo de la Magistratura falla, no solo fallan expedientes administrativos o procedimientos internos. Falla el control sobre la carrera judicial, se debilita la disciplina institucional, se posterga la fiscalización, se deteriora la confianza pública y se refuerza la percepción de que el sistema carece de conducción seria. Por eso resulta legítimo afirmar que la ineficiencia del Consejo de la Magistratura agrava, y no simplemente acompaña, la crisis de la justicia boliviana.

Y esa ineficiencia no es una abstracción, sino que está marcada por un historial de tolerancia a la irregularidad. El caso del consejero Marvin Molina es uno de los ejemplos más oscuros: un audio difundido públicamente lo involucró en conversaciones con un diputado del MAS sobre el "cuoteo" de cargos judiciales y designaciones para operadores políticos. La gravedad del caso no radicó únicamente en el contenido de la grabación, sino en la reacción institucional. Aunque Molina renunció a la presidencia del Consejo, las denuncias nunca fueron investigadas a fondo para desmantelar la presunta red de favores. Al contrario, las acusaciones fueron diluyéndose, cubiertas bajo un manto de impunidad que dejó intacta la estructura corporativa. En lugar de sanción y limpieza institucional, lo que se vio fue protección política.

Ese patrón de impunidad institucional también ha quedado en evidencia frente a otras irregularidades escandalosas, como las denuncias recurrentes contra vocales de las salas constitucionales del Beni. En múltiples ocasiones, esas salas se han visto envueltas en fallos altamente cuestionados, en acusaciones de prevaricato y en maniobras para paralizar procesos nacionales o interferir en jurisdicciones que no les corresponden, generando choques incluso con sus pares de Santa Cruz y con autoridades electorales. Sin embargo, frente a estos excesos jurisdiccionales evidentes, el sistema disciplinario ha optado por mirar hacia otro lado. Cuando las denuncias quedan atrapadas entre el silencio y el corporativismo, el mensaje es demoledor: dentro de la justicia, la rendición de cuentas es una ficción.

Frente a esta realidad, una reforma judicial de verdad exige revisar la Constitución en lo relativo a la forma de elección de magistrados. El sistema vigente ha mostrado límites estructurales y ha terminado politizando la designación de las altas autoridades, por lo que la discusión ya no puede evitar una reforma constitucional de fondo que cambie el mecanismo de selección y fortalezca la legitimidad del poder judicial.

En esa misma línea, el Consejo de la Magistratura debe ser concebido de otra manera. No basta con mantener un diseño institucional que en la práctica ha demostrado insuficiencia y complicidad; hace falta repensarlo como un órgano técnico, profesional y realmente capaz de sostener la carrera judicial, la disciplina, la fiscalización y la planificación del sistema. No se trata solo de cambiar nombres o rotular nuevas estructuras, sino de redefinir su función dentro del modelo de justicia que Bolivia necesita.

Como he sostenido en mis trabajos publicados en Cabildeo Digital, la reforma constitucional para la despolitización y el fortalecimiento de la independencia judicial en Bolivia debe abordar precisamente esos dos nudos: la elección de magistrados y la reconfiguración del órgano de gobierno judicial, porque sin ese cambio la independencia seguirá siendo solo una promesa normativa. La reforma no puede limitarse a ajustes cosméticos; debe atacar la raíz de la politización, del deterioro institucional y de la impunidad disciplinaria.

La reforma, entonces, no puede limitarse a exigir un porcentaje mayor del Tesoro General de la Nación. Tiene que comenzar por una radiografía honesta del sistema; por reconocer la subejecución presupuestaria; por asumir que la independencia judicial del artículo 178 de la Constitución exige garantías reales y no discursos ocasionales; y por diseñar, de una vez, una política judicial integral, técnicamente fundada y políticamente defendible.

Bolivia necesita una justicia con recursos, sí, pero sobre todo una justicia con dirección. Mientras no exista planificación adecuada, mientras el presupuesto no responda a una política judicial seria y mientras órganos como el Consejo de la Magistratura no cumplan con eficacia su función institucional, el país seguirá atrapado en una paradoja corrosiva: pedir más para hacer, en esencia, lo mismo de siempre.



jueves, 11 de junio de 2026

CORTE IDH: VENEZUELA ES RESPONSABLE POR LAS VIOLACIONES EN CONTRA DE JORGE ROJAS RIERA POR PROTESTA PACÍFICA


LA CORTE DECLARÓ QUE VENEZUELA ES RESPONSABLE POR LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN CONTRA DE JORGE ROJAS RIERA Y ORDENÓ CERRAR “El HELICOIDE”

 

San José, Costa Rica, 10 de junio de 2026. En la Sentencia del caso Rojas Riera y otra Vs. Venezuela, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable internacionalmente a la República Bolivariana de Venezuela, por restringir la participación del señor Jorge Rojas Riera en una protesta pacífica, así como su libertad de pensamiento y expresión y su participación política, mediante la detención ilegal efectuada durante un operativo policial realizado por agentes de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) el 19 de septiembre de 2003 en la Plaza Francia de Altamira de la ciudad de Caracas. La Corte, además, declaró que los agentes estatales perpetraron actos de tortura contra el señor Jorge Rojas Riera cuando se encontraba bajo la custodia del Estado, durante su detención y privación de libertad en el centro de detención “El Helicoide”, los cuales no fueron investigados. Por último, la Corte determinó la responsabilidad estatal por los sufrimientos padecidos por la madre de la víctima, Jackeline Riera Pietri, así como por las afectaciones al proyecto de vida sufridas por la víctima y su madre.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia pueden encontrarse aquí.

En el presente caso, entre otras medidas de reparación, la Corte Interamericana ordenó al Estado el cierre del centro de detención “El Helicoide”, en tanto que su continuidad resulta incompatible con las garantías establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este Tribunal advirtió que: a) la privación de la libertad del señor Rojas Riera en “El Helicoide” —bajo la administración de la entonces DISIP, un órgano de inteligencia estatal— generó un riesgo agravado para su integridad personal y sus garantías judiciales, y b) este riesgo agravado se mantiene para las personas allí detenidas.

Está probado que en el 2003 el señor Jorge Rojas Riera se encontraba en la Plaza Francia de Altamira, como parte de un grupo de civiles voluntarios, dedicados a tareas de apoyo logístico a una manifestación. El 19 de septiembre de 2003 dos unidades con agentes de la DISIP, vestidos de civil, sin identificarse y portando armas de fuego “largas”, llegaron a dicha plaza, durante la manifestación. En ese contexto, tres agentes de la DISIP irrumpieron de manera violenta en un toldo que se encontraba en la parte interna de la plaza, detuvieron al señor Rojas Riera y lo introdujeron en uno de sus vehículos. La Policía del Municipio Autónomo de Chacao intervino en la escena a fin de intentar impedir la detención del señor Rojas Riera por parte de los agentes de la DISIP, lo que derivó en un “tiroteo de los cuatro extremos de la Plaza” seguido de una persecución. Finalmente, trasladaron al señor Rojas Riera a la sede de la Cárcel de Máxima Seguridad I de Caracas conocida como “El Helicoide”.

La Corte determinó que el señor Jorge Rojas Riera, durante el tiempo en que se encontraba en la Plaza Francia de Altamira, ejercía su derecho a la manifestación pacífica y participaba activamente en las protestas, no solo a través de su presencia en las actividades públicas, sino también mediante el desarrollo de labores voluntarias orientadas a su sostenimiento y organización. En ese marco, la Corte advirtió que el operativo de los agentes de la DISIP impidió que el señor Rojas Riera participara de dicha protesta pacífica, y restringió su libre expresión y participación política.

Además, la Corte concluyó que el señor Jorge Rojas Riera fue detenido ilegalmente en el operativo de la DISIP y no fue informado sobre las razones de su detención, en violación del derecho a la libertad personal. Asimismo, el señor Jorge Rojas Riera permaneció en prisión preventiva por tres meses y dieciséis días. La decisión que impuso la medida no contenía una motivación basada en un fin procesal legítimo.

Además, la Corte determinó que, durante su detención por agentes de la DISIP y su permanencia en “El Helicoide”, el señor Jorge Rojas Riera fue objeto de actos de tortura, fue golpeado en distintas partes de su cuerpo, fue objeto de amenazas de violencia sexual, numerosos vejámenes, fue apuntado con armas de fuego, y objeto de simulacros de ejecución. La Corte consideró que el señor Rojas Riera experimentó un severo sufrimiento mental, dado el impacto psicológico causado por el modo en el que fueron perpetrados los actos de violencia en su contra, las amenazas de violencia y el consecuente temor por perder su vida. La Corte concluyó que agentes estatales perpetraron actos de tortura en contra del señor Jorge Rojas Riera cuando se encontraba bajo la custodia del Estado en “El Helicoide” y que Venezuela incumplió con su deber de investigar las torturas cometidas en contra de la víctima.

Asimismo, la Corte constató que varias instituciones y organismos internacionales que monitorean la situación de los derechos humanos en Venezuela han determinado que las personas privadas de libertad en “El Helicoide” han sido sujetas a torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes. En particular, la Misión de Determinación de Hechos sobre Venezuela, creada por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, indicó que había motivos suficientes para afirmar que un número importante de personas privadas de la libertad en “El Helicoide” fueron víctimas de detención arbitraria, así como de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, llevados a cabo por el SEBIN (Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional), institución sucesora de la DISIP.

En tal sentido, la Corte estimó pertinente recordar que en los casos Díaz Peña Vs Venezuela y Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela concluyó que “El Helicoide” no cumple con los requisitos materiales mínimos para el tratamiento digno de las personas privadas de la libertad, por lo que determinó que la permanencia en ese centro constituye per se un trato violatorio del derecho a la integridad personal. El señor Rojas Riera fue privado de la libertad en ese centro de detención, en la misma época en que las víctimas de los casos mencionados. La coincidencia temporal y la naturaleza estructural de las deficiencias de “El Helicoide” permitieron afirmar que la detención de la presunta víctima agravó el alcance del sufrimiento que experimentó como resultado de la tortura a la que fue sometido.

Además, la Corte observó que, al momento de los hechos, el centro de detención conocido como “El Helicoide” se encontraba bajo la administración de la entonces DISIP, un órgano de inteligencia estatal. Esta circunstancia resulta particularmente relevante, en tanto la privación de libertad en instalaciones controladas por agencias de inteligencia —cuyas funciones se orientan a la obtención de información y no a la custodia de personas privadas de libertad— genera un riesgo agravado para la integridad personal y las garantías judiciales de los detenidos y no resulta compatible con las garantías establecidas en la Convención Americana. En efecto, los hechos acreditados en el presente caso evidenciaron que la combinación de opacidad institucional, ausencia de controles judiciales efectivos y discrecionalidad en el accionar de una agencia de inteligencia como la DISIP, favoreció la comisión de actos de tortura y otros tratos prohibidos en perjuicio del señor Rojas Riera. En este sentido, la Corte concluyó que no se trató de una incompatibilidad meramente abstracta, sino de una circunstancia que, en el caso concreto, facilitó y permitió la ocurrencia de las violaciones acreditadas.

Por todo lo anterior, la Corte declaró que Venezuela violó los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 8.1, 8.2, 15, 13, 23, y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Jorge Rojas Riera. Además, declaró que Venezuela violó el artículo 5.1 de Convención Americana sobre Derechos Humanos, relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Jackeline Riera Pietri, madre de la víctima, así como por las afectaciones al proyecto de vida sufridas por la víctima y su madre.

La Corte estableció que su Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado, en los plazos fijados en la sentencia: reabrir, continuar y hacer efectiva en forma diligente la investigación penal para esclarecer plenamente lo ocurrido, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables; publicar el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte en el Diario Oficial y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional; publicar la Sentencia en el sitio web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Poder Judicial; dar difusión a la Sentencia en las redes sociales oficiales de dos instituciones públicas; realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con la totalidad de los hechos de este caso; cerrar el centro de detención “El Helicoide”; adoptar un protocolo especializado destinado a que jueces, fiscales y operadores de justicia investiguen presuntos actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes; implementar medidas de prevención de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes; crear y mantener un registro oficial, centralizado y actualizado de denuncias, investigaciones y medidas adoptadas en relación con torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes presuntamente perpetrados en “El Helicoide”, y pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de rehabilitación, daño material e inmaterial, reintegro de costas y gastos.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Juez Rodrigo Mudrovitsch, Presidente (Brasil); Jueza Patricia Pérez Goldberg, Vicepresidenta (Chile); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay); Jueza Nancy Hernández López (Costa Rica); Juez Verónica Gómez (Argentina); Juez Alberto Borea Odría (Perú), y Juez Diego Moreno Rodríguez (Paraguay).

El Juez Presidente Rodrigo Mudrovitsch y el Juez Ricardo C. Pérez Manrique hicieron conocer a la Corte su voto parcialmente disidente conjunto. La Jueza Vicepresidenta Patricia Pérez Golberg dio a conocer al Tribunal su voto concurrente. La Jueza Nancy Hernández López dio a conocer al Tribunal su voto concurrente. El Juez Alberto Borea Odría dio conocer a la Corte su voto razonado.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Gabriela Pacheco Arias, Secretaria, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Alejandro Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr.

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a prensa@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en las siguientes Redes Sociales: Facebook, X (@CorteIDH para la cuenta en español, @IACourtHR para la cuenta en inglés y @CorteDirHumanos para la cuenta en portugués), Bluesky Instagram, Flickr, YouTube, LinkedIn y SoundCloud.

  




jueves, 30 de abril de 2026

Razones públicas y cambio constitucional: 50 propuestas de reforma en Bolivia


 

¿Qué son las denominadas Razones Públicas?[1]

Por: Alan E. Vargas Lima

Si me preguntan ¿qué son estas razones públicas?, diremos que son básicamente los argumentos que justifican la reforma de nuestra Constitución, y que ahora se expresan en una serie de diversas propuestas razonables, escritas por diferentes autores bolivianos, que se han reunido para construir con sus ideas este nuevo Libro titulado:

Razones públicas y cambio constitucional 50 propuestas de reforma en Bolivia

Ahora bien, para abordar la propuesta que vengo a presentar ahora, considero necesario partir de una premisa esencial:

Los derechos fundamentales tienen una doble naturaleza jurídica: a) Por un lado, son derechos subjetivos, que constituyen una potestad o facultad subjetiva de la persona frente al poder público para exigir el respeto y resguardo, así como las garantías procesales necesarias para hacerlos cumplir; y por lo tanto, generan obligaciones negativas para el Estado; b) De otro lado, son también principios objetivos del orden constitucional, toda vez que poseen una significación que se materializa en mandatos constitucionales para los poderes públicos; generando así obligaciones positivas para el mismo Estado.

En este sentido, debemos recordar que la Constitución se concibe como un pacto social, fundado sobre la base de determinados valores supremos y principios fundamentales que van a estructurar todo el sistema constitucional del Estado, y que a su vez están destinados a asegurar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

En la actualidad, si bien es cierto que la Constitución aprobada el año 2009, tiene la virtud de haber ampliado notablemente el catálogo de derechos fundamentales, consagrando derechos que no estaban reconocidos anteriormente; sin embargo, es evidente que también existen algunas omisiones; así, se puede notar la ausencia de diversos derechos importantes. Por ejemplo, entre los derechos políticos, no se ha consagrado el derecho de acceder a la función pública, el derecho a participar en la vida cívica de la comunidad, el derecho a la democracia, etc.

Pero además de lo anterior, se requiere la consagración de un derecho específico y concreto, que posibilite el acercamiento del ciudadano hacia el Estado y sus instituciones, a fin de que se le brinde la atención adecuada en sus requerimientos y necesidades de interés general, lo cual solo podría materializarse a través del derecho a la buena administración, y su consiguiente exigibilidad, para que la atención al ciudadano pueda ser eficiente y oportuna, con consecuencias legales frente a su inobservancia.

Ello justifica la importancia de consagrar este nuevo derecho fundamental para asegurar el funcionamiento de una buena administración pública, insertándolo en la parte dogmática de la Constitución boliviana; sobre todo ahora que en nuestro país se acaba de reconfigurar el mapa político de las autoridades subnacionales, tanto a nivel departamental como también municipal.

¿Esto qué significa? Que las nuevas autoridades recientemente elegidas por voto popular, además de cumplir con sus propuestas de campaña, también tienen la responsabilidad de asumir funciones con el específico propósito de reestructurar el funcionamiento de las gobernaciones y las alcaldías, porque allí también necesitamos tener una buena administración.

¿De qué hablamos, cuando hablamos de buena administración?

Si acudimos al Diccionario Panhispánico del español jurídico, comprenderemos que la buena administración es un derecho consagrado en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que corresponde a toda persona (ciudadano o administrado) y consiste en que las instituciones, órganos y organismos de la Unión, traten sus asuntos imparcial y equitativamente, y dentro de un plazo razonable (art. 41).

Esta facultad incluye, además, el derecho de audiencia antes de la adopción de un acto desfavorable, el derecho de acceder al expediente, la obligación de motivación de las decisiones administrativas que le conciernan, el derecho a reclamar la reparación de los daños causados por sus instituciones, o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, y el derecho a dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de los tratados, y a recibir una contestación en esa misma lengua.

En la legislación y la jurisprudencia española, el principio de buena administración, que se desprende del artículo 103 de la Constitución española, vincula a la Administración a seguir el procedimiento legalmente establecido con plena observancia de los principios de participación, información, publicidad y transparencia.

Como se puede ver, la buena administración se configura como un principio/derecho que tiene la finalidad esencial de mejorar la relación del Estado frente al ciudadano, y que resultaría de enorme utilidad para viabilizar la efectividad de aquellos derechos subjetivos que –en el caso de Bolivia–, muchas veces se encuentran a merced de las decisiones de las autoridades públicas, y así lograr su plena materialización en la realidad, siempre en el marco de los principios que rigen la actividad de la Administración Pública (arts. 232 de la CPE, y 4 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo).

Sin embargo, para conocer cómo se ha regulado y qué efectos ha tenido la consagración del derecho a la buena administración en el contexto latinoamericano, y la viabilidad de su incorporación en la Constitución boliviana, les invito a leer mi contribución en esta publicación, que se encuentra disponible en mi página web de Academia.edu:



https://www.academia.edu/164971738/Razones_p%C3%BAblicas_y_cambio_constitucional_50_propuestas_de_reforma_en_Bolivia


 

 



[1] Este texto sintetiza algunas ideas expuestas por el autor, en ocasión de la presentación del Libro: Razones públicas y cambio constitucional 50 propuestas de reforma en Bolivia, que se realizó en el Auditorio del Archivo y Biblioteca Nacional de Bolivia (ABNB), ubicado en la ciudad de Sucre, la noche del 29 de abril de 2026.



miércoles, 11 de marzo de 2026

CIDH: Resolución sobre Crimen Organizado y Derechos Humanos


 

CIDH presenta Resolución sobre Crimen Organizado y Derechos Humanos

10 de marzo de 2026

 

Washington, DC—La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presenta la Resolución No. 1/26 sobre Crimen Organizado y Derechos Humanos adoptada con el propósito de proporcionar a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) un marco referencial actualizado con 50 recomendaciones para abordar este fenómeno de manera efectiva, colocando en el centro a las víctimas y garantizando la protección de los derechos humanos en las políticas de seguridad.

La elaboración de esta Resolución responde a la preocupación de la CIDH por el crecimiento exponencial del crimen organizado en la región y sus profundas afectaciones a las democracias, al Estado de derecho y a los derechos humanos. Frente a la expansión de economías ilícitas, la violencia territorial y la cooptación de instituciones estatales, la Comisión identificó la urgencia de actualizar sus estándares para brindar lineamientos a los Estados que puedan servir de referencia en el diseño de respuestas integrales con enfoque de derechos humanos.

La Resolución reconoce la gravedad, complejidad y carácter multidimensional del flagelo del crimen organizado, así como sus múltiples impactos en la vigencia de los derechos humanos. Por ello, subraya que una gestión eficaz de la seguridad pública exige políticas y estrategias integrales y estructurales que superen enfoques fragmentados, meramente reactivos o excepcionales. Se promueve, en consecuencia, la prevención social, el fortalecimiento y eficacia de la administración de justicia, la participación efectiva de las víctimas y la garantía de la reparación integral.

Solo mediante un enfoque de derechos humanos será posible enfrentar de manera efectiva y sostenible el crimen organizado, proteger y garantizar la protección de las poblaciones en situación de vulnerabilidad y discriminación estructural e histórica, y dar pleno cumplimiento a las obligaciones internacionales en la materia.

Además, toda acción dirigida a combatir este fenómeno debe ajustarse, en primer lugar, al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en particular a los principios establecidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. También debe realizarse de conformidad con el Derecho Internacional, respetando plenamente la soberanía de los Estados, su integridad territorial, los principios de no intervención y no agresión, y la prohibición del uso de la fuerza.

La Resolución es el resultado de un proceso participativo que incluyó consultas con organizaciones de la sociedad civil, personas expertas, representantes de la academia, así como a Estados miembros y con organismos internacionales con experiencia en la materia. Estos espacios de diálogo permitieron recoger la diversidad de voces y experiencias de la región, incluyendo audiencias temáticas en el marco de diversos periodos de sesiones y aportes escritos que nutrieron el contenido del documento.

La Resolución parte de reconocer que el crimen organizado constituye una de las amenazas más graves para la vigencia de los derechos humanos en las Américas, con afectaciones desproporcionadas sobre poblaciones en situación de vulnerabilidad y discriminación, tanto histórica como estructural.

La Resolución No. 1/26 fue presentada por la CIDH en el marco de su 195 Periodo de Sesiones, en la Ciudad de Guatemala el 10 de marzo en la Ciudad de Guatemala.

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región, y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está compuesta por siete miembros independientes, elegidos por la Asamblea General de la OEA en su capacidad personal, y no representan a sus países de origen o residencia.