jueves, 11 de junio de 2026

CORTE IDH: VENEZUELA ES RESPONSABLE POR LAS VIOLACIONES EN CONTRA DE JORGE ROJAS RIERA POR PROTESTA PACÍFICA


LA CORTE DECLARÓ QUE VENEZUELA ES RESPONSABLE POR LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN CONTRA DE JORGE ROJAS RIERA Y ORDENÓ CERRAR “El HELICOIDE”

 

San José, Costa Rica, 10 de junio de 2026. En la Sentencia del caso Rojas Riera y otra Vs. Venezuela, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable internacionalmente a la República Bolivariana de Venezuela, por restringir la participación del señor Jorge Rojas Riera en una protesta pacífica, así como su libertad de pensamiento y expresión y su participación política, mediante la detención ilegal efectuada durante un operativo policial realizado por agentes de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) el 19 de septiembre de 2003 en la Plaza Francia de Altamira de la ciudad de Caracas. La Corte, además, declaró que los agentes estatales perpetraron actos de tortura contra el señor Jorge Rojas Riera cuando se encontraba bajo la custodia del Estado, durante su detención y privación de libertad en el centro de detención “El Helicoide”, los cuales no fueron investigados. Por último, la Corte determinó la responsabilidad estatal por los sufrimientos padecidos por la madre de la víctima, Jackeline Riera Pietri, así como por las afectaciones al proyecto de vida sufridas por la víctima y su madre.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia pueden encontrarse aquí.

En el presente caso, entre otras medidas de reparación, la Corte Interamericana ordenó al Estado el cierre del centro de detención “El Helicoide”, en tanto que su continuidad resulta incompatible con las garantías establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este Tribunal advirtió que: a) la privación de la libertad del señor Rojas Riera en “El Helicoide” —bajo la administración de la entonces DISIP, un órgano de inteligencia estatal— generó un riesgo agravado para su integridad personal y sus garantías judiciales, y b) este riesgo agravado se mantiene para las personas allí detenidas.

Está probado que en el 2003 el señor Jorge Rojas Riera se encontraba en la Plaza Francia de Altamira, como parte de un grupo de civiles voluntarios, dedicados a tareas de apoyo logístico a una manifestación. El 19 de septiembre de 2003 dos unidades con agentes de la DISIP, vestidos de civil, sin identificarse y portando armas de fuego “largas”, llegaron a dicha plaza, durante la manifestación. En ese contexto, tres agentes de la DISIP irrumpieron de manera violenta en un toldo que se encontraba en la parte interna de la plaza, detuvieron al señor Rojas Riera y lo introdujeron en uno de sus vehículos. La Policía del Municipio Autónomo de Chacao intervino en la escena a fin de intentar impedir la detención del señor Rojas Riera por parte de los agentes de la DISIP, lo que derivó en un “tiroteo de los cuatro extremos de la Plaza” seguido de una persecución. Finalmente, trasladaron al señor Rojas Riera a la sede de la Cárcel de Máxima Seguridad I de Caracas conocida como “El Helicoide”.

La Corte determinó que el señor Jorge Rojas Riera, durante el tiempo en que se encontraba en la Plaza Francia de Altamira, ejercía su derecho a la manifestación pacífica y participaba activamente en las protestas, no solo a través de su presencia en las actividades públicas, sino también mediante el desarrollo de labores voluntarias orientadas a su sostenimiento y organización. En ese marco, la Corte advirtió que el operativo de los agentes de la DISIP impidió que el señor Rojas Riera participara de dicha protesta pacífica, y restringió su libre expresión y participación política.

Además, la Corte concluyó que el señor Jorge Rojas Riera fue detenido ilegalmente en el operativo de la DISIP y no fue informado sobre las razones de su detención, en violación del derecho a la libertad personal. Asimismo, el señor Jorge Rojas Riera permaneció en prisión preventiva por tres meses y dieciséis días. La decisión que impuso la medida no contenía una motivación basada en un fin procesal legítimo.

Además, la Corte determinó que, durante su detención por agentes de la DISIP y su permanencia en “El Helicoide”, el señor Jorge Rojas Riera fue objeto de actos de tortura, fue golpeado en distintas partes de su cuerpo, fue objeto de amenazas de violencia sexual, numerosos vejámenes, fue apuntado con armas de fuego, y objeto de simulacros de ejecución. La Corte consideró que el señor Rojas Riera experimentó un severo sufrimiento mental, dado el impacto psicológico causado por el modo en el que fueron perpetrados los actos de violencia en su contra, las amenazas de violencia y el consecuente temor por perder su vida. La Corte concluyó que agentes estatales perpetraron actos de tortura en contra del señor Jorge Rojas Riera cuando se encontraba bajo la custodia del Estado en “El Helicoide” y que Venezuela incumplió con su deber de investigar las torturas cometidas en contra de la víctima.

Asimismo, la Corte constató que varias instituciones y organismos internacionales que monitorean la situación de los derechos humanos en Venezuela han determinado que las personas privadas de libertad en “El Helicoide” han sido sujetas a torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes. En particular, la Misión de Determinación de Hechos sobre Venezuela, creada por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, indicó que había motivos suficientes para afirmar que un número importante de personas privadas de la libertad en “El Helicoide” fueron víctimas de detención arbitraria, así como de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, llevados a cabo por el SEBIN (Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional), institución sucesora de la DISIP.

En tal sentido, la Corte estimó pertinente recordar que en los casos Díaz Peña Vs Venezuela y Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela concluyó que “El Helicoide” no cumple con los requisitos materiales mínimos para el tratamiento digno de las personas privadas de la libertad, por lo que determinó que la permanencia en ese centro constituye per se un trato violatorio del derecho a la integridad personal. El señor Rojas Riera fue privado de la libertad en ese centro de detención, en la misma época en que las víctimas de los casos mencionados. La coincidencia temporal y la naturaleza estructural de las deficiencias de “El Helicoide” permitieron afirmar que la detención de la presunta víctima agravó el alcance del sufrimiento que experimentó como resultado de la tortura a la que fue sometido.

Además, la Corte observó que, al momento de los hechos, el centro de detención conocido como “El Helicoide” se encontraba bajo la administración de la entonces DISIP, un órgano de inteligencia estatal. Esta circunstancia resulta particularmente relevante, en tanto la privación de libertad en instalaciones controladas por agencias de inteligencia —cuyas funciones se orientan a la obtención de información y no a la custodia de personas privadas de libertad— genera un riesgo agravado para la integridad personal y las garantías judiciales de los detenidos y no resulta compatible con las garantías establecidas en la Convención Americana. En efecto, los hechos acreditados en el presente caso evidenciaron que la combinación de opacidad institucional, ausencia de controles judiciales efectivos y discrecionalidad en el accionar de una agencia de inteligencia como la DISIP, favoreció la comisión de actos de tortura y otros tratos prohibidos en perjuicio del señor Rojas Riera. En este sentido, la Corte concluyó que no se trató de una incompatibilidad meramente abstracta, sino de una circunstancia que, en el caso concreto, facilitó y permitió la ocurrencia de las violaciones acreditadas.

Por todo lo anterior, la Corte declaró que Venezuela violó los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 8.1, 8.2, 15, 13, 23, y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Jorge Rojas Riera. Además, declaró que Venezuela violó el artículo 5.1 de Convención Americana sobre Derechos Humanos, relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Jackeline Riera Pietri, madre de la víctima, así como por las afectaciones al proyecto de vida sufridas por la víctima y su madre.

La Corte estableció que su Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado, en los plazos fijados en la sentencia: reabrir, continuar y hacer efectiva en forma diligente la investigación penal para esclarecer plenamente lo ocurrido, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables; publicar el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte en el Diario Oficial y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional; publicar la Sentencia en el sitio web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Poder Judicial; dar difusión a la Sentencia en las redes sociales oficiales de dos instituciones públicas; realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con la totalidad de los hechos de este caso; cerrar el centro de detención “El Helicoide”; adoptar un protocolo especializado destinado a que jueces, fiscales y operadores de justicia investiguen presuntos actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes; implementar medidas de prevención de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes; crear y mantener un registro oficial, centralizado y actualizado de denuncias, investigaciones y medidas adoptadas en relación con torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes presuntamente perpetrados en “El Helicoide”, y pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de rehabilitación, daño material e inmaterial, reintegro de costas y gastos.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Juez Rodrigo Mudrovitsch, Presidente (Brasil); Jueza Patricia Pérez Goldberg, Vicepresidenta (Chile); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay); Jueza Nancy Hernández López (Costa Rica); Juez Verónica Gómez (Argentina); Juez Alberto Borea Odría (Perú), y Juez Diego Moreno Rodríguez (Paraguay).

El Juez Presidente Rodrigo Mudrovitsch y el Juez Ricardo C. Pérez Manrique hicieron conocer a la Corte su voto parcialmente disidente conjunto. La Jueza Vicepresidenta Patricia Pérez Golberg dio a conocer al Tribunal su voto concurrente. La Jueza Nancy Hernández López dio a conocer al Tribunal su voto concurrente. El Juez Alberto Borea Odría dio conocer a la Corte su voto razonado.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

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jueves, 30 de abril de 2026

Razones públicas y cambio constitucional: 50 propuestas de reforma en Bolivia


 

¿Qué son las denominadas Razones Públicas?[1]

Por: Alan E. Vargas Lima

Si me preguntan ¿qué son estas razones públicas?, diremos que son básicamente los argumentos que justifican la reforma de nuestra Constitución, y que ahora se expresan en una serie de diversas propuestas razonables, escritas por diferentes autores bolivianos, que se han reunido para construir con sus ideas este nuevo Libro titulado:

Razones públicas y cambio constitucional 50 propuestas de reforma en Bolivia

Ahora bien, para abordar la propuesta que vengo a presentar ahora, considero necesario partir de una premisa esencial:

Los derechos fundamentales tienen una doble naturaleza jurídica: a) Por un lado, son derechos subjetivos, que constituyen una potestad o facultad subjetiva de la persona frente al poder público para exigir el respeto y resguardo, así como las garantías procesales necesarias para hacerlos cumplir; y por lo tanto, generan obligaciones negativas para el Estado; b) De otro lado, son también principios objetivos del orden constitucional, toda vez que poseen una significación que se materializa en mandatos constitucionales para los poderes públicos; generando así obligaciones positivas para el mismo Estado.

En este sentido, debemos recordar que la Constitución se concibe como un pacto social, fundado sobre la base de determinados valores supremos y principios fundamentales que van a estructurar todo el sistema constitucional del Estado, y que a su vez están destinados a asegurar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

En la actualidad, si bien es cierto que la Constitución aprobada el año 2009, tiene la virtud de haber ampliado notablemente el catálogo de derechos fundamentales, consagrando derechos que no estaban reconocidos anteriormente; sin embargo, es evidente que también existen algunas omisiones; así, se puede notar la ausencia de diversos derechos importantes. Por ejemplo, entre los derechos políticos, no se ha consagrado el derecho de acceder a la función pública, el derecho a participar en la vida cívica de la comunidad, el derecho a la democracia, etc.

Pero además de lo anterior, se requiere la consagración de un derecho específico y concreto, que posibilite el acercamiento del ciudadano hacia el Estado y sus instituciones, a fin de que se le brinde la atención adecuada en sus requerimientos y necesidades de interés general, lo cual solo podría materializarse a través del derecho a la buena administración, y su consiguiente exigibilidad, para que la atención al ciudadano pueda ser eficiente y oportuna, con consecuencias legales frente a su inobservancia.

Ello justifica la importancia de consagrar este nuevo derecho fundamental para asegurar el funcionamiento de una buena administración pública, insertándolo en la parte dogmática de la Constitución boliviana; sobre todo ahora que en nuestro país se acaba de reconfigurar el mapa político de las autoridades subnacionales, tanto a nivel departamental como también municipal.

¿Esto qué significa? Que las nuevas autoridades recientemente elegidas por voto popular, además de cumplir con sus propuestas de campaña, también tienen la responsabilidad de asumir funciones con el específico propósito de reestructurar el funcionamiento de las gobernaciones y las alcaldías, porque allí también necesitamos tener una buena administración.

¿De qué hablamos, cuando hablamos de buena administración?

Si acudimos al Diccionario Panhispánico del español jurídico, comprenderemos que la buena administración es un derecho consagrado en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que corresponde a toda persona (ciudadano o administrado) y consiste en que las instituciones, órganos y organismos de la Unión, traten sus asuntos imparcial y equitativamente, y dentro de un plazo razonable (art. 41).

Esta facultad incluye, además, el derecho de audiencia antes de la adopción de un acto desfavorable, el derecho de acceder al expediente, la obligación de motivación de las decisiones administrativas que le conciernan, el derecho a reclamar la reparación de los daños causados por sus instituciones, o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, y el derecho a dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de los tratados, y a recibir una contestación en esa misma lengua.

En la legislación y la jurisprudencia española, el principio de buena administración, que se desprende del artículo 103 de la Constitución española, vincula a la Administración a seguir el procedimiento legalmente establecido con plena observancia de los principios de participación, información, publicidad y transparencia.

Como se puede ver, la buena administración se configura como un principio/derecho que tiene la finalidad esencial de mejorar la relación del Estado frente al ciudadano, y que resultaría de enorme utilidad para viabilizar la efectividad de aquellos derechos subjetivos que –en el caso de Bolivia–, muchas veces se encuentran a merced de las decisiones de las autoridades públicas, y así lograr su plena materialización en la realidad, siempre en el marco de los principios que rigen la actividad de la Administración Pública (arts. 232 de la CPE, y 4 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo).

Sin embargo, para conocer cómo se ha regulado y qué efectos ha tenido la consagración del derecho a la buena administración en el contexto latinoamericano, y la viabilidad de su incorporación en la Constitución boliviana, les invito a leer mi contribución en esta publicación, que se encuentra disponible en mi página web de Academia.edu:



https://www.academia.edu/164971738/Razones_p%C3%BAblicas_y_cambio_constitucional_50_propuestas_de_reforma_en_Bolivia


 

 



[1] Este texto sintetiza algunas ideas expuestas por el autor, en ocasión de la presentación del Libro: Razones públicas y cambio constitucional 50 propuestas de reforma en Bolivia, que se realizó en el Auditorio del Archivo y Biblioteca Nacional de Bolivia (ABNB), ubicado en la ciudad de Sucre, la noche del 29 de abril de 2026.



miércoles, 11 de marzo de 2026

CIDH: Resolución sobre Crimen Organizado y Derechos Humanos


 

CIDH presenta Resolución sobre Crimen Organizado y Derechos Humanos

10 de marzo de 2026

 

Washington, DC—La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presenta la Resolución No. 1/26 sobre Crimen Organizado y Derechos Humanos adoptada con el propósito de proporcionar a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) un marco referencial actualizado con 50 recomendaciones para abordar este fenómeno de manera efectiva, colocando en el centro a las víctimas y garantizando la protección de los derechos humanos en las políticas de seguridad.

La elaboración de esta Resolución responde a la preocupación de la CIDH por el crecimiento exponencial del crimen organizado en la región y sus profundas afectaciones a las democracias, al Estado de derecho y a los derechos humanos. Frente a la expansión de economías ilícitas, la violencia territorial y la cooptación de instituciones estatales, la Comisión identificó la urgencia de actualizar sus estándares para brindar lineamientos a los Estados que puedan servir de referencia en el diseño de respuestas integrales con enfoque de derechos humanos.

La Resolución reconoce la gravedad, complejidad y carácter multidimensional del flagelo del crimen organizado, así como sus múltiples impactos en la vigencia de los derechos humanos. Por ello, subraya que una gestión eficaz de la seguridad pública exige políticas y estrategias integrales y estructurales que superen enfoques fragmentados, meramente reactivos o excepcionales. Se promueve, en consecuencia, la prevención social, el fortalecimiento y eficacia de la administración de justicia, la participación efectiva de las víctimas y la garantía de la reparación integral.

Solo mediante un enfoque de derechos humanos será posible enfrentar de manera efectiva y sostenible el crimen organizado, proteger y garantizar la protección de las poblaciones en situación de vulnerabilidad y discriminación estructural e histórica, y dar pleno cumplimiento a las obligaciones internacionales en la materia.

Además, toda acción dirigida a combatir este fenómeno debe ajustarse, en primer lugar, al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en particular a los principios establecidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. También debe realizarse de conformidad con el Derecho Internacional, respetando plenamente la soberanía de los Estados, su integridad territorial, los principios de no intervención y no agresión, y la prohibición del uso de la fuerza.

La Resolución es el resultado de un proceso participativo que incluyó consultas con organizaciones de la sociedad civil, personas expertas, representantes de la academia, así como a Estados miembros y con organismos internacionales con experiencia en la materia. Estos espacios de diálogo permitieron recoger la diversidad de voces y experiencias de la región, incluyendo audiencias temáticas en el marco de diversos periodos de sesiones y aportes escritos que nutrieron el contenido del documento.

La Resolución parte de reconocer que el crimen organizado constituye una de las amenazas más graves para la vigencia de los derechos humanos en las Américas, con afectaciones desproporcionadas sobre poblaciones en situación de vulnerabilidad y discriminación, tanto histórica como estructural.

La Resolución No. 1/26 fue presentada por la CIDH en el marco de su 195 Periodo de Sesiones, en la Ciudad de Guatemala el 10 de marzo en la Ciudad de Guatemala.

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región, y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está compuesta por siete miembros independientes, elegidos por la Asamblea General de la OEA en su capacidad personal, y no representan a sus países de origen o residencia.

 



martes, 10 de marzo de 2026

CORTE IDH: ARGENTINA ES RESPONSABLE POR LA MUERTE DE LA NIÑA MARCELA BRENDA IGLESIAS RIBAUDO


 ARGENTINA ES RESPONSABLE POR LA MUERTE DE LA NIÑA MARCELA BRENDA IGLESIAS RIBAUDO Y POR LA FALTA DE ACCESO A LA JUSTICIA PARA SUS PADRES

San José, Costa Rica, 9 de marzo de 2026. En la Sentencia del Caso Iglesias y otros Vs. Argentina, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró a la República Argentina responsable internacionalmente por haber incumplido su deber de regular, supervisar y fiscalizar adecuadamente la instalación de una escultura de hierro efectuada por una empresa privada en un espacio público, sin la debida seguridad, cuyo colapso causó la muerte de la niña Marcela Brensa Iglesias Ribaudo el 5 de febrero de 1996, cuando tenía 6 años de edad. Asimismo, la Corte determinó que el Estado incumplió su obligación de investigar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables de la muerte de la niña Iglesias Ribaudo con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable. La Corte concluyó, además, que el Estado violó los derechos a la integridad personal y a la protección de la familia de la señora Nora Ester Ribaudo y del señor Eduardo Rubén Iglesias, madre y padre de la niña Marcela, y que produjo una afectación a su proyecto de vida.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia pueden consultarse aquí.

El 5 de febrero de 1996, mientras jugaba en el complejo recreativo “Paseo de la Infanta” - ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, una escultura llamada “Elementos” de aproximadamente 250 kilogramos de peso, 1,30 metros de ancho y 2 metros de alto colapsó sobre la niña Iglesias Ribaudo, de 6 años de edad, y causó su muerte.

El Tribunal constató que el Estado incumplió su deber de regular, supervisar y fiscalizar adecuadamente las actividades desarrolladas por los particulares que exhibieron la escultura en el espacio público. Al respecto, recordó que los niños y las niñas tienen derecho al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y que, en consecuencia, los Estados deben proveer espacios públicos accesibles, adecuados y seguros para el desarrollo integral de la niñez, garantizando su seguridad mediante la correcta evaluación de los riesgos existentes y la adopción de medidas para prevenir su materialización. La Corte enfatizó que este deber es particularmente exigente respecto de los niños y niñas de menos de ocho años que conforman la “primera infancia”.

Asimismo, el Tribunal advirtió que el proceso penal iniciado por la muerte de la niña Iglesias Ribaudo se extendió durante cerca de nueve años sin que se iniciara el juzgamiento, debido a un elevado número de excepciones, recusaciones, solicitudes y recursos presentados por las defensas de los imputados, lo cual condujo a la prescripción de la acción y al sobreseimiento de los imputados. La Corte determinó que, en tal contexto, el Estado no actuó con la debida diligencia exigible para encauzar el proceso e impulsar su avance y que tales circunstancias condujeron igualmente a la violación de la garantía de plazo razonable. Al respecto, señaló que la duración del procedimiento no obedeció a la complejidad del asunto, sino a la conjunción entre la actividad procesal de los imputados y la conducta de las autoridades judiciales, que no desarrollaron acciones adecuadas para asegurar el equilibrio entre los derechos de los procesados y los de las presuntas víctimas de las violaciones objeto del proceso penal.

En aplicación del principio iura novit curia, el Tribunal constató que Nora Ester Ribaudo Y Eduardo Rubén Iglesias, padres de la niña Iglesias Ribuaudo, sufrieron graves afectaciones a su integridad personal como consecuencia de la muerte de su hija y del infructuoso proceso judicial dirigido a sancionar a los responsables. La Corte advirtió, además, que la muerte de la niña Iglesias Ribaudo, hija única, concebida tras varios tratamientos médicos de reproducción asistida y nacida cuando su madre tenía 40 años, privó a sus padres de una parte esencial de su familia y modificó radicalmente sus circunstancias de vida, truncando en forma definitiva su proyecto de vida como padres.

Por todo lo anterior, la Corte declaró que Argentina violó los derechos reconocidos en los artículos 4.1, 5.1, y 19 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la niña Marcela Brenda Iglesias Ribaudo, y los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 8.1, 17.1 y 25, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Nora Ester Ribaudo y Eduardo Rubén Iglesias.

La Corte estableció que su Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado, en los plazos fijados en la Sentencia, publicar y difundir la Sentencia y su resumen oficial; realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; crear un espacio memorial y recreativo para la niñez y adolescencia en honor a la niña Iglesias Ribaudo; compilar y difundir la normativa aplicable en la materia; pagar las sumas determinadas en la sentencia por concepto de medidas de rehabilitación e indemnizaciones por daños materiales e inmateriales; reintegrar las costas y gastos; y reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay); Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile); Juez Alberto Borea Odría (Perú) y Juez Diego Moreno Rodríguez (Paraguay). La Jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

Los jueces Rodrigo Mudrovitsch y Diego Moreno Rodríguez dieron a conocer su voto conjunto parcialmente disidente, el Juez Ricardo Pérez Manrique dio a conocer su voto parcialmente disidente, la Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su voto concurrente, y el Juez Alberto Borea Odría dio a conocer su voto razonado.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

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viernes, 6 de marzo de 2026

CORTE IDH: PERÚ ES RESPONSABLE POR LA ESTERILIZACIÓN FORZADA Y MUERTE DE CELIA EDITH RAMOS DURAND


 

PERÚ ES RESPONSABLE POR LA ESTERILIZACIÓN FORZADA Y MUERTE DE CELIA EDITH RAMOS DURAND, OCURRIDA EN EL MARCO DEL PROGRAMA NACIONAL DE SALUD REPRODUCTIVA Y PLANIFICACIÓN FAMILIAR

 

San José, Costa Rica, 5 de marzo de 2026. En la sentencia del caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró al Estado de Perú responsable internacionalmente por la esterilización forzada y posterior muerte de Celia Edith Ramos Durand, ocurrida en 1997. Además, por la falta de debida diligencia y demora injustificada en la investigación de lo ocurrido, y por las afectaciones que todo lo anterior causó en las hijas, esposo y madre de la señora Ramos Durand. En consecuencia, la Corte estableció que el Estado violó los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, vida privada, acceso a la información, a la familia, igualdad ante la ley y a la salud de Celia Edith Ramos Durand; a la integridad personal, garantías judiciales, protección a la familia y protección judicial de Marisela del Carmen Monzón Ramos, Emilia Edith Monzón Ramos, Marcia Maribel Monzón Ramos, hijas; Baltazara Durand de Ramos, madre y Jaime Enrique Monzón Tejada, esposo de la señora Ramos Durand; y de los derechos de la niñez de Marisela del Carmen Monzón Ramos, Emilia Edith Monzón Ramos y Marcia Maribel Monzón Ramos.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia pueden consultarse aquí.

Los hechos del caso ocurrieron en el marco del Programa Nacional de Salud Reproductiva y Planificación Familiar (1996-2000) en Perú, que impulsaba la anticoncepción quirúrgica voluntaria, pero derivó en más de 314.000 esterilizaciones de mujeres y 24.000 de hombres, muchas bajo coacción y sin consentimiento válido, afectando principalmente a mujeres indígenas y en condición de pobreza o pobreza extrema. En este contexto, Celia Edith Ramos Durand de 34 años, fue presionada por personal de salud para someterse a una ligadura de trompas. El 3 de julio de 1997 fue intervenida en el puesto de salud del Caserío La Legua, acondicionado provisionalmente como sala de operaciones. El establecimiento no contaba con los equipos ni medicamentos necesarios para una adecuada evaluación de riesgos ni para enfrentar emergencias.

Durante la intervención la señora Ramos Durand presentó una reacción alérgica severa. Fue trasladada a una sala de recuperación con recursos limitados y, aproximadamente 30 minutos después, a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica San Miguel de Piura, donde estuvo hospitalizada 19 días hasta su fallecimiento el 22 de julio. Su familia no recibió información clara sobre las complicaciones, no se realizó una necropsia y el Estado asumió los gastos médicos y funerarios.

El esposo de Celia Edith Ramos Durand denunció al personal médico por lesiones graves seguidas de muerte, pero la Fiscalía archivó el caso al considerarlo un hecho fortuito y por una conciliación extrajudicial. Esta decisión fue cuestionada por la Defensoría del Pueblo, que concluyó que la muerte de la señora Ramos Durand se relacionó directamente con la esterilización. Además, como consecuencia de varias denuncias, en 2002 inició un proceso contra los responsables del Programa Nacional de Salud Reproductiva y Planificación Familiar, en el que se incluye el caso de la señora Ramos Durand. Este proceso, que ha sido archivado en distintas oportunidades, continúa abierto.

En la sentencia, esta Corte concluyó que el Programa Nacional de Salud Reproductiva y Planificación Familiar (PNSRPF) fue una política estatal dirigida a promover la esterilización masiva, enfocado principalmente en mujeres en situación de vulnerabilidad. Esta política se implementó mediante coerción y amenazas ejercidas por funcionarios públicos que recibían incentivos por captar mujeres, quienes eran presionadas para someterse a procedimientos de anticoncepción definitiva a cambio de beneficios o mediante el uso de información sobre presuntos riesgos a la salud que no estaban acreditados.

La Corte constató que esta política fue organizada y dirigida desde los más altos niveles del Estado. Además, se dirigió principalmente a mujeres rurales, indígenas, con bajos niveles de instrucción, con la premisa de limitar la elección de concebir con base en criterios socioeconómicos. La Corte encontró que el caso de Celia Edith Ramos Durand debe ser considerado en el marco de ese contexto. De modo que, las circunstancias del procedimiento de esterilización no fueron un caso aislado, sino parte de una política estatal.

En ese sentido, la Corte constató que, aunque la señora Ramos Durand firmó un documento previo al procedimiento, este se obtuvo bajo coerción, sin que se le brindara información adecuada sobre los riesgos, alternativas o consecuencias de la cirugía. Además, la Corte encontró que en la señora Ramos Durand confluyeron diversos factores de vulnerabilidad que afectaron su capacidad para consentir, y calificó lo ocurrido como violencia reproductiva. Por lo anterior, declaró al Estado responsable por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, vida privada, acceso a la información, a la familia, a la igualdad ante la ley, y a la salud, todo ello en relación con lo dispuesto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).

Respecto a la investigación posterior, la Corte concluyó que el Estado incumplió con su obligación de iniciar de oficio y llevar a cabo una investigación con debida diligencia reforzada por la muerte de la señora Ramos Durand, además, que en el proceso adelantado contra los autores mediatos se incumplió con los estándares sobre plazo razonable. Por esa razón, declaró la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con el derecho a la igualdad y lo dispuesto en la Convención de Belém do Pará.

Por último, la Corte encontró que los familiares de la señora Ramos Durand -en especial sus tres hijas, que eran niñas al momento de los hechos- sufrieron profundas afectaciones como consecuencia de la esterilización y muerte de Celia Edith Ramos Durand y la impunidad en que permanece el caso. Por ello, determinó que el Estado violó los derechos a la integridad personal, a la familia y los derechos de la niñez.

Por motivo de estas violaciones, la Corte ordenó al Estado implementar distintas medidas de reparación.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), Jueza Verónica Gómez (Argentina), Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile) y Juez Diego Moreno Rodríguez (Paraguay). El Juez Alberto Borea Odría, de nacionalidad peruana, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

La Jueza Nancy Hernández López, el Juez Rodrigo Mudrovitsch, el Juez Ricardo C. Pérez Manrique y la Jueza Patricia Pérez Goldberg dieron a conocer sus votos individuales.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

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