SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0704/2020-S1
Sucre, 9 de noviembre de 2020
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
(…)
III.2. Sobre los estándares
nacionales e internacionales de protección de los derechos fundamentales de los
jueces, como garantía del principio de independencia judicial
Por mandato del art. 109 de la CPE: “Todos los derechos reconocidos en la Norma Suprema son
directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”;
mandato que además coincide con en el principio de directa aplicabilidad de la
parte dogmática de la Ley Fundamental; que de ninguna manera pueden ser
desconocidos a momento de materializarse la parte orgánica de la misma, tal
como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo
constitucional.
El art. 48 de la CPE[1],
establece que las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio,
sustentadas en los principios de continuidad, estabilidad laboral, no
discriminación, de irrenunciabilidad -entre otros-, siendo nulas las
convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; de igual forma, el
art. 115 de la misma Norma Suprema[2] reconoce y protege
el derecho al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia o tutela
judicial efectiva.
Por su parte, el art. 178 de la misma Ley
Fundamental[3], dispone que la potestad de
impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de
independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, respeto a los
derechos -entre otros-, constituyéndose en una garantía de la independencia
judicial, el desempeño de los jueces de acuerdo a una carrera judicial.
Del análisis de ambas normativas constitucionales,
se entiende que todo proceso de transición inter-orgánico al cual sea sometido
el Órgano Judicial debe respetar: 1) Los derechos fundamentales de los
jueces transitorios en el marco de lo dispuesto por el art. 48, 115 -entre
otros- y 109 de la CPE; y, 2) El desempeño de los Jueces de acuerdo a
una carrera judicial que garantice la independencia judicial, por mandato del
art. 178.II.1 de la misma Norma Suprema.
Además, a efectos de analizarse la situación de los
jueces sometidos a proceso de transición inter-orgánica, debe tomarse en cuenta
los siguientes estándares de protección de sus derechos fundamentales
desarrollados por la Corte IDH en el Caso
Chocrón Chocrón Vs. Venezuela[4]:
i) El alcance de las
garantías judiciales y de la protección judicial efectiva para los jueces debe
ser analizado en relación con los estándares sobre independencia judicial;
pues, la inexistencia de las referidas garantías judiciales en la remoción de jueces provisorios y temporales,
generan una afectación al deber de adoptar medidas idóneas y efectivas para
garantizar la independencia judicial; ii)
Las garantías que derivan de la independencia judicial, se sustentan en un
adecuado nombramiento de los jueces, en la inamovilidad en el cargo y en la
garantía contra presiones externas; iii)
Entre los alcances de la inamovilidad, se debe garantizar la permanencia en el
cargo de los jueces nombrados mediante decisión administrativa como de los
elegidos hasta que cumplan la edad para la jubilación o expire el período para
el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto;
siendo que solo pueden ser removidos por faltas disciplinarias graves,
incompetencia y acorde a procedimientos justos que aseguren la objetividad e
imparcialidad según la Norma Suprema o la ley; y, iv) Dentro del proceso de destitución debe observarse los derechos
al juez independiente e imparcial y a la defensa.
Asi, la misma Corte IDH, en el Caso
Reverón Trujillo Vs. Venezuela[5],
estableció la pauta, que cuando los jueces provisorios ejercen exactamente las
mismas funciones de administrar justicia que los jueces titulares, en
consecuencia los justiciables tienen el derecho a que los jueces que resuelven
sus controversias sean y aparenten ser independientes; para lo cual, el Estado
debe ofrecer las garantías que emanan del principio de la independencia
judicial, tanto a los jueces titulares como a los provisorios; de igual modo,
precisó:
“…que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan
con garantías debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual
la Corte ha entendido como `esencial para el ejercicio de la función
judicial´”[6].
Asimismo, determinó que:
“…la inamovilidad
de los jueces provisorios está estrechamente ligada a la garantía contra
presiones externas, toda vez que si los jueces provisorios no tienen la
seguridad de permanencia durante un período determinado, serán vulnerables a
presiones de diferentes sectores, principalmente de quienes tienen la facultad
de decidir sobre destituciones o ascensos en el Poder Judicial” [7].
Posteriormente,
la misma Corte IDH en el Caso
López Lone y otros Vs. Honduras, sobre la garantía judicial a la previsibilidad
de la sanción y protección judicial que deben gozar los jueces, señaló lo
siguiente:
“190. La jurisprudencia de la
Corte ha señalado que el alcance de las
garantías judiciales y de la protección judicial efectiva para los jueces debe
ser analizado en relación con los estándares sobre independencia judicial.
En el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, la Corte precisó que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios
públicos, cuentan con garantías específicas debido a la independencia necesaria
del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el
ejercicio de la función judicial”.
191. Conforme a la
jurisprudencia de esta Corte, de la independencia
judicial derivan las siguientes garantías: un adecuado proceso de nombramiento,
la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas.
192. Teniendo en cuenta lo
anterior, la Corte ha establecido que i) el
respeto de las garantías judiciales implica respetar la independencia judicial;
ii) las dimensiones de la independencia
judicial se traducen en el derecho subjetivo del juez a que su separación del
cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un
proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el
término o período de su mandato, y iii) cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los jueces y las
juezas en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado
en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conjunción con el derecho de
acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido
en el artículo 23.1.c de la Convención Americana.
193. En los casos de la Corte
Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) y del Tribunal Constitucional
(Camba Campos y otros), ambos contra Ecuador, esta Corte aclaró que la
independencia judicial no solo debe analizarse en relación con el justiciable, dado
que el juez debe contar con una serie de garantías que hagan posible la
independencia judicial. En dichas oportunidades, la Corte precisó que la violación de la garantía de la
independencia judicial, en lo que atañe a la inamovilidad y estabilidad de un
juez en su cargo, debe analizarse a la luz de los derechos convencionales de un
juez cuando se ve afectado por una decisión estatal que afecte arbitrariamente
el período de su nombramiento. En
tal sentido, la garantía institucional de la independencia judicial se
relaciona directamente con un derecho del juez de permanecer en su cargo, como
consecuencia de la garantía de inamovilidad en el cargo. (…)
200. Teniendo en cuenta las
consideraciones anteriores, esta Corte establece que la garantía de estabilidad e inamovilidad de jueces y juezas implica
que: (i) su separación del cargo
obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un
proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el
término o período de su mandato; (ii) los
jueces y juezas solo puede ser destituidos por faltas de disciplina graves o
incompetencia; (iii) todo proceso
disciplinario de jueces o juezas deberá resolverse de acuerdo con las normas de
comportamiento judicial establecidas en procedimientos justos que aseguren la
objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley […]” (las negrillas son nuestras).
Sobre el respeto al principio de legalidad, en el mismo Caso López Lone y otros Vs.
Honduras, la Corte IDH manifestó que:
“259.
Respecto al primer aspecto, este Tribunal reitera que la garantía de estabilidad en el cargo de jueces y juezas requiere que
estos no sean destituidos o removidos de sus cargos, salvo por conductas
claramente reprochables, es decir, razones verdaderamente graves de mala
conducta o incompetencia […]. Por tanto, la Corte considera que, en virtud de
la garantía de estabilidad judicial, las razones por las cuales los jueces y
juezas pueden ser removidos de sus cargos deben estar clara y legalmente
establecida. Teniendo en cuenta que la destitución o remoción de un cargo es la
medida más restrictiva y severa que se puede adoptar en materia disciplinaria,
la posibilidad de su aplicación deber ser previsible, sea porque está expresa y
claramente establecida en la ley la conducta sancionable de forma precisa,
taxativa y previa o porque la ley delega su asignación al juzgador o a una
norma infra legal, bajo criterios objetivos que limiten el alcance de la discrecionalidad.
Asimismo, la posibilidad de destitución debe obedecer al principio de máxima
gravedad expuesto previamente. En efecto, la
protección de la independencia judicial exige que la destitución de jueces y
juezas sea considerada como la última ratio en materia disciplinaria judicial.
(…)
273. Respecto a lo anterior, la Corte recuerda que el control disciplinario tiene como objeto valorar la conducta,
idoneidad y desempeño del juez como funcionario público […]. De esta forma,
la normativa disciplinaria de jueces y juezas, debe estar orientada a la
protección de la función judicial de forma tal de evaluar el desempeño del juez
o jueza en el ejercicio de sus funciones. Por ello, al aplicar normas
disciplinarias abiertas o indeterminadas, que exijan la consideración de
conceptos tales como el decoro y la dignidad de la administración de justicia,
es indispensable tener en cuenta la afectación que la conducta examinada podría
tener en el ejercicio de la función judicial, ya sea positivamente a través del
establecimiento de criterios normativos para su aplicación o por medio de un
adecuado razonamiento e interpretación del juzgador al momento de su
aplicación. De lo contrario, se expondría el alcance de estos tipos
disciplinarios a las creencias morales o privadas del juzgador.
297. Este Tribunal determinó que la destitución de los jueces Luis Chévez
de la Rocha, Adán Guillermo López Lone y la magistrada Tirza del Carmen Flores
Lanza fue el resultado de procesos disciplinarios y decisiones violatorios de
los derechos políticos, la libertad de expresión y el derecho de reunión,
respectivamente, así como de las garantías judiciales y el derecho a
estababilidad en el cargo […]. La Corte tiene en cuenta que la garantía de
permanencia o estabilidad en el cargo de todo juez debe operar para permitir el
reintegro a la condición de juez o magistrado de quien fue arbitrariamente
privado de ella. Asimismo, en casos anteriores la Corte ha señalado que el
reintegro inmediato ante una remoción arbitraria constituye la medida menos
lesiva para satisfacer tanto las finalidades que pretende la reestructuración
judicial como la garantía de inamovilidad inherente a la independencia
judicial, y se indicó que “ello es así puesto que de lo contrario los Estados
podrían remover a los jueces e intervenir de ese modo en el Poder Judicial sin
mayores costos o control”. Además,
“esto podría generar un temor en los demás jueces que observan que sus colegas
son destituidos y luego no reincorporados aun cuando la destitución fue
arbitraria. Dicho temor también podría afectar la independencia judicial, ya
que fomentaría que los jueces sigan las instrucciones o se abstengan de
controvertir tanto al ente nominador como al sancionador”.
La misma Corte, en el Caso
Cordero Bernal Vs. Perú,
reiteró que de la independencia judicial se derivan las garantías: a) A
la estabilidad e inamovilidad en el cargo; b) A un adecuado proceso de
nombramiento; y, c) A ser protegidos
contra presiones externas. Sobre la
garantía de estabilidad e inamovilidad en el cargo, la Corte considerada
que implica, a su vez: c.1) Que la
separación de los jueces de sus cargos debe obedecer exclusivamente a causales
permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías
judiciales o porque han cumplido el término de su mandato; c.2) Que los jueces solo pueden ser destituidos por faltas de
disciplina graves o incompetencia; y, c.3)
Que todo proceso deberá resolverse de acuerdo con las normas de
comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos que
aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución Política del
Estado o la ley.
Respecto a los jueces
nombrados de forma provisional, la Corte IDH, en el citado Caso
Cordero Bernal Vs. Perú, analizó la garantía de independencia judicial
en relación con el principio de legalidad, los derechos políticos, la garantía
de motivación y el principio de aplicación de la ley sancionatoria más
favorable, otorgando relevancia a las garantías de estabilidad e inamovilidad
en el cargo de los jueces nombrados en provisionalidad, señalando lo siguiente:
“75. Al respecto, esta Corte ha establecido que la separación del cargo de un juez
provisional debe responder a las causales legalmente previstas, sean estas
(i) el acaecimiento de la condición
resolutoria a que se sujetó la designación o nombramiento, o el cumplimiento de
un plazo predeterminado debido a la celebración y conclusión de un concurso
público, a partir del cual se nombre o designe al reemplazante del o la juez
provisional con carácter permanente, o (ii) por faltas disciplinarias graves o comprobada incompetencia, en los
términos definidos en el párrafo 72 de esta sentencia” (las negrillas son
nuestras).
Sin embargo, la Corte en el párrafo 96 del citado
caso, concluyó que:
“…la resolución mediante la cual el Consejo
Nacional de la Magistratura destituyó al señor Cordero Bernal está debidamente
motivada, y a que fue adoptada conforme a la normatividad vigente para la fecha
de los hechos, referida a la destitución de jueces y magistrados, el Estado no
es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales en
relación con la garantía de inamovilidad en el cargo de los jueces y juezas, el
principio de legalidad y el derecho a acceder a un cargo público en condiciones
de igualdad, establecidos en los artículos 8.1, 9 y 23.1 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en
perjuicio del señor Héctor Fidel Cordero Bernal”.
Es decir que, en este Caso, la destitución del
Juez provisorio, fue consecuencia de su sometimiento a un debido proceso
disciplinario, por causales legalmente establecidas y a través de resoluciones
debidamente motivadas; por lo que, no se lesionaron los principios de
independencia judicial, legalidad,
aplicación de la ley sancionatoria más favorable; ni los derechos a la
estabilidad e inamovilidad en el cargo, al debido proceso en sus garantías
jurisdiccionales de protección judicial y motivación y del derecho político a
acceder a un cargo en condiciones de igualdad.
La Corte IDH, generó mayores
entendimientos relacionados con el derecho a la estabilidad en el cargo de
jueces y fiscales provisorios en el Caso
Casa Nina Vs. Perú,
señalando con relación a las garantías específicas para salvaguardar la independencia judicial y su aplicabilidad, debe partirse
de tres premisas: i) El deber del Estado de garantizar la prestación de
los servicios de justicia; ii) La
necesidad primordial de que quienes intervengan en la prestación de tales
servicios sean funcionarias y funcionarios titulares
inamovibles, salvo causas de separación o destitución prestablecidas; y, iii) En casos excepcionales en que se
requiera la designación de funcionarias o funcionarios provisionales, que el
nombramiento, permanencia y cese en el ejercicio del cargo se sujeten a
condiciones predeterminadas.
En aplicación equivalente de los mecanismos de
protección reconocidos a las juezas y jueces, en el párrafo 80 del citado Caso Casa Nina Vs. Perú, la Corte IDH indicó que,
las y los fiscales también gozan de las siguientes
garantías: a) No serán objeto de
presiones políticas o injerencias indebida en su actuación, ni de represalias
por las decisiones que objetivamente hayan asumido, lo que exige, precisamente,
la garantía de estabilidad e inamovilidad de cargo; b) Que, la separación del cargo obedezca exclusivamente a las
causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las
garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su
mandato; c) Que las y los fiscales
solo pueden ser destituidas o destituidos por faltas de disciplina graves o
incompetencia; y, d) Que, todo proceso
seguido contra fiscales se resuelva mediante procedimientos justos, objetivos e
imparciales, según la Constitución Política del Estado o la ley, pues la libre
remoción de las y los fiscales fomenta la duda objetiva sobre la posibilidad
efectiva que tienen de ejercer sus funciones sin temor a represalias.
En el mismo Caso Casa Nina Vs. Perú -párrafo 81-, con relación a la
provisionalidad de los jueces y fiscales, la Corte IDH señaló que, lo Estados miembros
están obligados a asegurar que las y los fiscales
provisionales sean independientes y objetivos, por ello, deben otorgarles
cierto tipo de estabilidad y permanencia en el cargo, en tanto que la
provisionalidad no equivale a la arbitraria o libre remoción; de igual forma
señaló lo siguiente:
“El Tribunal observa que la provisionalidad no
debe significar alteración alguna del régimen de garantías para el buen desempeño
de su función y la salvaguarda de los propios justiciables. En todo caso, la provisionalidad no debe extenderse
indefinidamente en el tiempo y debe estar sujeta a una condición resolutoria,
como sería la extinción de la causa que motivó la ausencia o separación temporal
de la funcionaria o el funcionario titular, o el cumplimiento de un plazo predeterminado
por la celebración y conclusión de un concurso público para proveer los reemplazos
con carácter permanente. Los nombramientos
provisionales deben constituir una situación de excepción y no la regla. Adicionalmente
(infra párrs. 88 y 89) la decisión que dispone la finalización del nombramiento
de las y los fiscales provisionales debe estar debidamente motivada, para
garantizar los derechos al debido proceso y a la protección judicial.
82. Lo anterior no implica una equiparación entre las personas nombradas
por concurso y aquellas nombradas de forma provisional, ya que las segundas
cuentan con un nombramiento limitado en el tiempo y sujeto a condición
resolutoria. Sin embargo, en orden a lo explicado en el párrafo anterior, en el
marco de ese nombramiento y mientras se verifica esta condición resolutoria o
una falta disciplinaria grave, la o el fiscal provisional debe contar con las
mismas garantías que quienes son de carrera, ya que sus funciones son idénticas
y necesitan de igual protección ante las presiones externas.
83. En conclusión, la Corte considera que la separación del cargo de una o
un fiscal provisional debe responder a las causales legalmente previstas, sean
estas (i) por el acaecimiento de la
condición resolutoria a que se sujetó la designación o nombramiento, como el
cumplimiento de un plazo predeterminado por la celebración y conclusión de un
concurso público a partir del cual se nombre o designe al reemplazante del o la
fiscal provisional con carácter permanente, o (ii) por faltas
disciplinarias graves o comprobada incompetencia, para lo cual habrá de
seguirse un proceso que cumpla con las debidas garantías y que asegure la objetividad
e imparcialidad de la decisión. (…)
85. Al respecto, la Corte reitera que, en aras de garantizar la
independencia de las y los fiscales, los
nombramientos en calidad de provisionalidad necesariamente deben ser
excepcionales (supra párr. 81). Asimismo, se recuerda que aun en el caso de
fiscales que ejerzan provisionalmente el cargo, la salvaguarda de su independencia exige al Estado prever un adecuado
nombramiento que determine precisamente las condiciones para el desempeño de
sus labores y las causales de su finalización, en coherencia con la naturaleza
de las funciones que ejercerán, y a garantizarles cierta inamovilidad en el
cargo, en tanto se encuentren en el ejercicio de este.
86. En definitiva, la falta de previsión de alguna condición resolutoria
que determinara la terminación del nombramiento como fiscal provisional,
permiten advertir que el señor Casa Nina ejerció el cargo sin la seguridad de
la permanencia en sus funciones, es decir, desprovisto de una salvaguarda
esencial para garantizar su independencia”.
En ese contexto, en el referido Caso, la Corte
IDH, manifestó que:
“90. Así, como se consideró anteriormente (supra párr. 83), la separación
del cargo de una o un fiscal provisional debe responder (i) al acaecimiento de
la condición resolutoria a que se sujetó la designación o nombramiento, como el
cumplimiento de un plazo predeterminado por la celebración y conclusión de un
concurso público a partir del cual se nombre o designe a quien reemplazará al
fiscal provisional con carácter permanente, o (ii) por faltas disciplinarias
graves o comprobada incompetencia, para lo cual habrá de seguirse un proceso
que cumpla con las debidas garantías y que asegure la objetividad e
imparcialidad de la decisión.
91. A partir de la prueba aportada al expediente no es dable afirmar que
el procedimiento en virtud del cual se dio por concluido el nombramiento del
señor Casa Nina fuera un proceso disciplinario o materialmente sancionatorio;
tampoco se tienen elementos probatorios que indiquen que dicha decisión
estuviera ligada a la realización de un concurso o en virtud de que el cargo
fuera ocupado por una funcionaria o un funcionario de carrera. De esa cuenta,
la decisión que dio por terminado el nombramiento de la presunta víctima no
respondió a las causales permitidas para salvaguardar su independencia en el
ejercicio del cargo (supra párrs. 81 a 83). Por ende, la autoridad
administrativa no respetó la garantía de inamovilidad, lo que conllevó una
violación de las garantías judiciales que consagra el artículo 8.1 de la
Convención.
92. En el caso concreto, el contenido de las Resoluciones emitidas por la
autoridad administrativa para justificar su decisión de dar por concluido el
nombramiento da cuenta que la permanencia del señor Casa Nina en el cargo de
fiscal provisional dependía de lo que, a juicio de la autoridad administrativa,
exigieran y determinaran “las necesidades del servicio”, de manera que dicha
autoridad estaba facultada para disponer discrecionalmente cuándo la
institución estaría en condiciones de prescindir de su labor como fiscal
provisional y, por ende, decidir sobre la terminación de su designación o
nombramiento.
93. A criterio de la Corte, las razones de las necesidades del servicio,
invocadas para el cese del señor Casa Nina, denotan la aplicación de un
concepto jurídico indeterminado, es decir, referido a una esfera de la realidad
cuyos límites no aparecen claramente establecidos en su enunciado. Su
aplicación debería responder a circunstancias concretas claramente relevadas
por la autoridad. Aludir a las necesidades del servicio no significa hacer
referencia simplemente al enunciado, sino que debe introducir al análisis
razonado de la calificación de circunstancias concretas del caso.
94. Ante ello, la Corte entiende que los Estados pueden gozar de
prerrogativas para adaptar el régimen de sus funcionarias y funcionarios a las
necesidades del servicio a fin de responder a los principios de eficacia y
eficiencia. No obstante, el parámetro de las necesidades del servicio resulta
particularmente indeterminado para justificar la terminación de un nombramiento
en provisionalidad que debería contar con ciertas garantías de estabilidad. Por
consiguiente, la justificación en las necesidades del servicio no otorga un
grado de previsibilidad suficiente para ser considerada como una condición
resolutoria84, por lo que, como antes fue indicado (supra párr. 91), la
decisión que dio por terminado el nombramiento no respondió a las causales
permitidas para salvaguardar la independencia del fiscal provisional en el
ejercicio del cargo”.
Con relación al derecho de los jueces y fiscales
provisorios a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad, la Corte IDH
en el citado Caso Casa Nina Vs.
Perú, señaló que:
“97. El artículo 23.1 c) de la Convención establece el derecho a acceder a
un cargo público en condiciones generales de igualdad. La Corte ha interpretado
que el acceso en condiciones de igualdad constituiría una garantía insuficiente
si no está acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a
lo que se accede.
98. De esa cuenta, en casos de ceses arbitrarios de juezas y jueces, este
Tribunal ha considerado que el derecho se relaciona con la garantía de
estabilidad o inamovilidad de la jueza o el juez88, lo que, conforme a los
fundamentos esbozados anteriormente (supra párrs. 78 y 79), es igualmente
aplicable al caso de las y los fiscales. Así, el respeto y garantía de este
derecho se cumplen cuando los criterios y procedimientos para el nombramiento,
ascenso, suspensión y destitución sean razonables y objetivos, y que las
personas no sean objeto de discriminación en su ejercicio89. A este respecto,
la Corte ha indicado que la igualdad de oportunidades en el acceso y la
estabilidad en el cargo garantizan la libertad frente a toda injerencia o
presión política.
99. En atención a lo indicado, la Corte considera que la decisión que dio
por terminado el nombramiento de la presunta víctima fue arbitraria, al no
corresponder con alguno de los motivos permitidos para garantizar su
independencia en el cargo de fiscal provisional. Por ende, este cese arbitrario
afectó indebidamente el derecho a permanecer en el cargo en condiciones de
igualdad del señor Julio Casa Nina, en violación del artículo 23.1 c) de la
Convención Americana. (…).
102. En tal sentido, conforme a lo antes considerado, al no haber suprimido
prácticas que entrañaban violación a las garantías previstas en la Convención, y
dada la falta de expedición de normas conducentes a la efectiva observancia de
tales garantías, el Estado incurrió en incumplimiento del deber de adoptar
disposiciones de derecho interno, conforme al artículo 2 de la Convención, en
relación con la garantía de inamovilidad de las y los fiscales, reconocida como
una de las garantías judiciales que consagra el artículo 8.1 de la Convención”.
Con relación a los derechos al trabajo,
estabilidad laboral e inamovilidad en el cargo, la Corte IDH, en el mencionado
Caso, expresó que:
“107. La Corte ha precisado que la estabilidad laboral no consiste en una
permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho,
entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a
fin de que, en caso de despido o separación arbitraria, se realice bajo causas
justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes
para ello con las debidas garantías, y frente a lo cual el trabajador pueda
recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes deberán verificar
que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho. Asimismo,
la Corte ha indicado en el caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela que el
Estado incumple con su obligación de garantizar el derecho al trabajo y, por
ende, a la estabilidad laboral, cuando no protege a sus funcionarios estatales
de separaciones arbitrarias.
108. Como ha sido referido en esta Sentencia, las y los fiscales, al
desempeñar funciones de operadoras y operadores de justicia, requieren gozar de
garantías de estabilidad laboral como condición elemental de su independencia
para el debido cumplimiento de sus funciones (supra párr. 78). Asimismo, se
indicó que, en el caso de las y los fiscales provisionales, la salvaguarda de
su independencia y objetividad exige otorgarles cierto tipo de estabilidad y
permanencia en el cargo, pues la provisionalidad no equivale a libre remoción
(supra párr. 81). La Corte entiende que, como expresión del cargo en el que se
desempeñan las y los fiscales, tienen el derecho a la estabilidad laboral y,
por lo tanto, los Estados deben respetar y garantizar este derecho.
109. En el presente caso, la Corte concluyó que la decisión que dio por
terminado el nombramiento del señor Casa Nina fue arbitraria al no corresponder
con alguna de las causales permitidas para garantizar su independencia en el
cargo de fiscal provisional (supra párr. 91), lo que configuró también
violación al derecho a la estabilidad laboral, como parte del derecho al
trabajo, que como trabajador del Ministerio Público del Estado peruano le
asistía durante el tiempo que durara el ejercicio del cargo”.
En el mismo caso, la Corte IDH, respecto al
derecho a la protección judicial en relación con las obligaciones de respetar y
garantizar los derechos de los jueces y fiscales provisorios, señaló que:
“116. Este Tribunal ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención prevé
la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su
jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo contra actos
violatorios de sus derechos fundamentales. Teniendo en cuenta lo anterior, la
Corte ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención, es
posible identificar dos obligaciones específicas del Estado. La primera,
consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos
ante las autoridades competentes que amparen a todas las personas bajo su
jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven
la determinación de los derechos y obligaciones de estas. La segunda,
garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias
definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se
protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. El derecho
establecido en el artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación
general del artículo 1.1 de la Convención, al atribuir funciones de protección
al derecho interno de los Estados Parte. A la vista de lo anterior, el Estado
tiene la responsabilidad no solo de diseñar y consagrar normativamente un
recurso eficaz, sino también la de asegurar la debida aplicación de dicho
recurso por parte de sus autoridades judiciales.
117. En lo que se refiere específicamente a la efectividad del recurso,
esta Corte ha establecido que el sentido de la protección del artículo es la
posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que una autoridad
competente y capaz de emitir una decisión vinculante, determine si ha habido o
no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que,
en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al
interesado en el goce de su derecho y repararlo. Lo anterior no implica que se
evalúe la efectividad de un recurso en función de que este produzca un
resultado favorable para el demandante. (…)
124. En este sentido, los recursos judiciales intentados por el señor Casa
Nina para la tutela de sus derechos (supra párrs. 118, 119 y 120) resultaron
ineficaces, pues las distintas instancias judiciales reiteraron el argumento de
que debido a la condición de provisionalidad de su nombramiento no gozaba de
estabilidad alguna, lo que resulta contrario a las garantías de las que deben
gozar las y los fiscales, aun cuando su nombramiento sea en condición de
provisionalidad.
125. Por consiguiente, el Tribunal considera que el Estado es responsable
por la violación del artículo 25.1 de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Julio Casa Nina. (…)
137. Cabe asimismo indicar que el criterio imperante, sostenido por las
autoridades administrativas y jurisdiccionales respecto de la permanencia de
las y los fiscales provisionales continúa atendiendo a la facultad de la
autoridad nominadora para decidir a su criterio, en cada caso, la pertinencia
de dar por terminado el nombramiento, desconociendo con ello la garantía de
estabilidad de tales funcionarias y funcionarios.
138. Por consiguiente, la Corte determina que el Estado peruano, en un
plazo razonable, deberá adecuar su normativa interna a lo considerado en […] la
presente Sentencia.
139. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal reitera que las distintas
autoridades estatales, incluidos los jueces y órganos vinculados a la
administración de justicia, están en la obligación de ejercer ex officio un
control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención
Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las
regulaciones procesales correspondientes; en esta tarea, las autoridades
internas deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la
interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete
última de la Convención Americana. De esa cuenta, con independencia de las
reformas normativas que el Estado deba adoptar, deviene imperativo que las
autoridades competentes para decidir el nombramiento y remoción de las y los
fiscales, así como los tribunales de justicia, ajusten su interpretación
normativa a los principios establecidos en esta Sentencia”.
Sobre la base de los estándares
nacionales e internacionales de protección de los derechos de los jueces como
una garantía de la independencia judicial, queda claro que al margen de la
materialización de la parte orgánica de la Norma Suprema a través de procesos
de transición que pueda atravesar el Órgano Judicial en Bolivia, debe
reconocerse, respetarse y tutelarse, ante todo, los derechos a la inamovilidad
laboral o permanencia en el cargo y al debido proceso de los jueces, aún en
condiciones de provisionalidad.
A
través de la Sentencia de 24 de noviembre de 2020 sobre Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafo 69.