viernes, 6 de marzo de 2026

CORTE IDH: PERÚ ES RESPONSABLE POR LA ESTERILIZACIÓN FORZADA Y MUERTE DE CELIA EDITH RAMOS DURAND


 

PERÚ ES RESPONSABLE POR LA ESTERILIZACIÓN FORZADA Y MUERTE DE CELIA EDITH RAMOS DURAND, OCURRIDA EN EL MARCO DEL PROGRAMA NACIONAL DE SALUD REPRODUCTIVA Y PLANIFICACIÓN FAMILIAR

 

San José, Costa Rica, 5 de marzo de 2026. En la sentencia del caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró al Estado de Perú responsable internacionalmente por la esterilización forzada y posterior muerte de Celia Edith Ramos Durand, ocurrida en 1997. Además, por la falta de debida diligencia y demora injustificada en la investigación de lo ocurrido, y por las afectaciones que todo lo anterior causó en las hijas, esposo y madre de la señora Ramos Durand. En consecuencia, la Corte estableció que el Estado violó los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, vida privada, acceso a la información, a la familia, igualdad ante la ley y a la salud de Celia Edith Ramos Durand; a la integridad personal, garantías judiciales, protección a la familia y protección judicial de Marisela del Carmen Monzón Ramos, Emilia Edith Monzón Ramos, Marcia Maribel Monzón Ramos, hijas; Baltazara Durand de Ramos, madre y Jaime Enrique Monzón Tejada, esposo de la señora Ramos Durand; y de los derechos de la niñez de Marisela del Carmen Monzón Ramos, Emilia Edith Monzón Ramos y Marcia Maribel Monzón Ramos.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia pueden consultarse aquí.

Los hechos del caso ocurrieron en el marco del Programa Nacional de Salud Reproductiva y Planificación Familiar (1996-2000) en Perú, que impulsaba la anticoncepción quirúrgica voluntaria, pero derivó en más de 314.000 esterilizaciones de mujeres y 24.000 de hombres, muchas bajo coacción y sin consentimiento válido, afectando principalmente a mujeres indígenas y en condición de pobreza o pobreza extrema. En este contexto, Celia Edith Ramos Durand de 34 años, fue presionada por personal de salud para someterse a una ligadura de trompas. El 3 de julio de 1997 fue intervenida en el puesto de salud del Caserío La Legua, acondicionado provisionalmente como sala de operaciones. El establecimiento no contaba con los equipos ni medicamentos necesarios para una adecuada evaluación de riesgos ni para enfrentar emergencias.

Durante la intervención la señora Ramos Durand presentó una reacción alérgica severa. Fue trasladada a una sala de recuperación con recursos limitados y, aproximadamente 30 minutos después, a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica San Miguel de Piura, donde estuvo hospitalizada 19 días hasta su fallecimiento el 22 de julio. Su familia no recibió información clara sobre las complicaciones, no se realizó una necropsia y el Estado asumió los gastos médicos y funerarios.

El esposo de Celia Edith Ramos Durand denunció al personal médico por lesiones graves seguidas de muerte, pero la Fiscalía archivó el caso al considerarlo un hecho fortuito y por una conciliación extrajudicial. Esta decisión fue cuestionada por la Defensoría del Pueblo, que concluyó que la muerte de la señora Ramos Durand se relacionó directamente con la esterilización. Además, como consecuencia de varias denuncias, en 2002 inició un proceso contra los responsables del Programa Nacional de Salud Reproductiva y Planificación Familiar, en el que se incluye el caso de la señora Ramos Durand. Este proceso, que ha sido archivado en distintas oportunidades, continúa abierto.

En la sentencia, esta Corte concluyó que el Programa Nacional de Salud Reproductiva y Planificación Familiar (PNSRPF) fue una política estatal dirigida a promover la esterilización masiva, enfocado principalmente en mujeres en situación de vulnerabilidad. Esta política se implementó mediante coerción y amenazas ejercidas por funcionarios públicos que recibían incentivos por captar mujeres, quienes eran presionadas para someterse a procedimientos de anticoncepción definitiva a cambio de beneficios o mediante el uso de información sobre presuntos riesgos a la salud que no estaban acreditados.

La Corte constató que esta política fue organizada y dirigida desde los más altos niveles del Estado. Además, se dirigió principalmente a mujeres rurales, indígenas, con bajos niveles de instrucción, con la premisa de limitar la elección de concebir con base en criterios socioeconómicos. La Corte encontró que el caso de Celia Edith Ramos Durand debe ser considerado en el marco de ese contexto. De modo que, las circunstancias del procedimiento de esterilización no fueron un caso aislado, sino parte de una política estatal.

En ese sentido, la Corte constató que, aunque la señora Ramos Durand firmó un documento previo al procedimiento, este se obtuvo bajo coerción, sin que se le brindara información adecuada sobre los riesgos, alternativas o consecuencias de la cirugía. Además, la Corte encontró que en la señora Ramos Durand confluyeron diversos factores de vulnerabilidad que afectaron su capacidad para consentir, y calificó lo ocurrido como violencia reproductiva. Por lo anterior, declaró al Estado responsable por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, vida privada, acceso a la información, a la familia, a la igualdad ante la ley, y a la salud, todo ello en relación con lo dispuesto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).

Respecto a la investigación posterior, la Corte concluyó que el Estado incumplió con su obligación de iniciar de oficio y llevar a cabo una investigación con debida diligencia reforzada por la muerte de la señora Ramos Durand, además, que en el proceso adelantado contra los autores mediatos se incumplió con los estándares sobre plazo razonable. Por esa razón, declaró la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con el derecho a la igualdad y lo dispuesto en la Convención de Belém do Pará.

Por último, la Corte encontró que los familiares de la señora Ramos Durand -en especial sus tres hijas, que eran niñas al momento de los hechos- sufrieron profundas afectaciones como consecuencia de la esterilización y muerte de Celia Edith Ramos Durand y la impunidad en que permanece el caso. Por ello, determinó que el Estado violó los derechos a la integridad personal, a la familia y los derechos de la niñez.

Por motivo de estas violaciones, la Corte ordenó al Estado implementar distintas medidas de reparación.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), Jueza Verónica Gómez (Argentina), Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile) y Juez Diego Moreno Rodríguez (Paraguay). El Juez Alberto Borea Odría, de nacionalidad peruana, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

La Jueza Nancy Hernández López, el Juez Rodrigo Mudrovitsch, el Juez Ricardo C. Pérez Manrique y la Jueza Patricia Pérez Goldberg dieron a conocer sus votos individuales.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Alejandro Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr.

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a prensa@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en las siguientes Redes Sociales: FacebookX (@CorteIDH para la cuenta en español, @IACourtHR para la cuenta en inglés y @CorteDirHumanos para la cuenta en portugués), Bluesky InstagramFlickrVimeoYouTubeLinkedIn y SoundCloud.

 



jueves, 5 de marzo de 2026

CORTE IDH: LAS OBLIGACIONES ESTATALES DE DERECHOS HUMANOS FRENTE AL TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS

 


LA CORTE INTERAMERICANA RECUERDA LAS OBLIGACIONES ESTATALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS FRENTE AL TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO

 

San José, Costa Rica, 5 de marzo de 2026. La Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó hoy su Opinión Consultiva 30 de 2025 sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos frente al tráfico ilícito de armas de fuego, adoptada el 3 de diciembre de 2025, en respuesta a una consulta realizada por los Estados Unidos Mexicanos en noviembre de 2022. La Corte, en el ejercicio de las facultades inherentes a la competencia otorgada por el artículo 64 de la Convención, decidió reformular las preguntas planteadas por el Estado y condensarlas en el siguiente interrogante: ¿Cuáles son las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos frente al tráfico ilícito de armas?

Para conocer el texto íntegro de la Opinión Consultiva y el resumen oficial, puede ingresar aquí. Asimismo, las observaciones escritas presentadas durante el proceso se encuentran disponibles en el siguiente enlace.


La Corte, en su Opinión Consultiva 30, subrayó el impacto del tráfico ilícito de armas en la violencia y la criminalidad, lo que repercute en el goce de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana y otros instrumentos internacionales. De esta forma, consideró que existe un deber de debida diligencia estatal respecto de actividades que puedan resultar en el tráfico ilícito de armas. Esta debida diligencia estatal, con el fin último de prevenir las violaciones a los derechos humanos, implica cuatro deberes principales: el deber de regular y adoptar disposiciones de derechos interno; el deber de fiscalizar y supervisar las actividades empresariales, el deber de garantizar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos ligadas al tráfico de armas y el deber de cooperación internacional.

La Corte detalló una serie de medidas que deben tomar los Estados en su ordenamiento para evitar el tráfico ilícito de armas, con el fin último de prevenir violaciones de derechos humanos. De esta forma los Estados deben garantizar el marcaje, registro y rastreo de las armas de fuego, además deben mantener la información relacionada con la fabricación, localización y transferencias de armas de fuego, así como la información sobre su confiscación o decomiso. Por otra parte, los Estados deben llevar a cabo procesos de evaluación de riesgos para prever la posibilidad de que las importaciones o exportaciones de armas puedan provocar diversas consecuencias negativas como el socavamiento de la paz y la seguridad, así como la comisión o facilitación de graves violaciones del Derecho Internacional Humanitario o el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en particular cuando afecten poblaciones especialmente vulnerables como las mujeres, niños, niñas y adolescentes y negar todas las exportaciones que presenten tales riesgos. Los Estados deben también establecer medidas de seguridad y de gestión de arsenales estatales y de armas decomisadas, con el fin de evitar los puntos de desviación de las armas hacia las transferencias y el tráfico ilícito.

Respecto del deber de fiscalizar y supervisar las actividades empresariales, los Estados deben asegurarse de que las empresas de armas cumplan con la regulación sobre tráfico de armas y con el deber de compliance en materia de protección de los derechos humanos, en aplicación de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos.

Además, la Corte consideró que, a efectos de garantizar los derechos a la vida e integridad personal, entre otros derechos, los Estados tienen la obligación de cooperar, de buena fe, en prevenir el tráfico ilícito de armas y su efecto en el aumento de los niveles de violencia.

Finalmente, la Corte subrayó que los Estados tienen el deber de garantizar recursos judiciales efectivos, por afectaciones a los derechos humanos generadas tanto a nivel nacional como trasnacional, ya sean éstas cometidas por el propio Estado o por terceros, cuando se demuestre un incumplimiento de sus obligaciones de debida diligencia en materia de prevención.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Opinión Consultiva fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), Jueza Verónica Gómez (Argentina) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile).

Los Jueces Humberto Antonio Sierra Porto y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot no participaron en la deliberación de la presente Opinión Consultiva por motivos de fuerza mayor.

El Juez Ricardo C. Pérez Manrique dio a conocer su Voto concurrente.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Alejandro Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr.

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a prensa@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en las siguientes Redes Sociales: FacebookX (@CorteIDH para la cuenta en español, @IACourtHR para la cuenta en inglés y @CorteDirHumanos para la cuenta en portugués), Bluesky InstagramFlickrVimeoYouTubeLinkedIn y SoundCloud.

 



miércoles, 4 de marzo de 2026

CORTE IDH: NICARAGUA ES RESPONSABLE POR AGRESIONES Y HOSTIGAMIENTOS CONTRA EL FISCAL


 

NICARAGUA ES RESPONSABLE POR AGRESIONES Y HOSTIGAMIENTOS CONTRA EL FISCAL PARTIDARIO OPOSITOR JAIME ANTONIO CHAVARRÍA MORALES Y SUS FAMILIARES, COMETIDOS DESDE EL PROCESO ELECTORAL DE 2008

San José, Costa Rica, 4 de marzo de 2026. En la Sentencia del caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró a la República de Nicaragua responsable por las violaciones a derechos humanos cometidas a partir del 27 de julio de 2008 en perjuicio del señor Jaime Antonio Chavarría Morales y sus familiares1.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia pueden encontrarse aquí.

Los hechos del caso se produjeron en un contexto sostenido de debilitamiento de las instituciones democráticas en Nicaragua, que se intensificó a partir de 2007. Desde entonces, se instauró un clima de hostilidad y persecución contra personas opositoras al gobierno, que ha restringido su participación en los asuntos públicos y procesos electorales, colocándolas en situaciones de especial riesgo y vulnerabilidad. En el marco de lo anterior, en las elecciones municipales de 2008 se denunciaron diversas irregularidades y actos, inclusive de intimidación, dirigidos a obstaculizar que votantes opositores ejercieran el derecho al sufragio.

El señor Chavarría Morales, que integraba el Partido Liberal Constitucionalista, opositor al gobierno, el 27 de julio de 2008 intervino como fiscal de verificación electoral, en el proceso correspondiente a las elecciones municipales de ese año, en el centro ubicado en la escuela “Josefa Toledo de Aguerrí”, en el Distrito Cuatro de Managua. En tal proceso de verificación, necesario para ejercer el sufragio, los ciudadanos nicaragüenses constatan su inclusión en el Padrón Electoral.

El señor Chavarría Morales presentó una impugnación a las autoridades del centro, quejándose de su cierre antes del horario previsto, cuando quedaban personas pendientes de verificarse. No obstante, las autoridades del centro se negaron a recibir la queja. Él y algunos de sus familiares, quienes se encontraban en el lugar porque allí les correspondía realizar su verificación, fueron objeto de insultos y amenazas por parte de un fiscal del partido político gobernante, Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN). Cuando se retiraban del lugar, el señor Chavarría Morales, sus hijos e hija, Jeffer Joaquín, Jaime Antonio y Cindy Alicia, fueron interceptados y atacados por un grupo numeroso de personas, instigadas por dirigentes sandinistas del distrito. Los hechos fueron presenciados por agentes policiales que se abstuvieron de intervenir. El señor Chavarría Morales y sus familiares, quienes sufrieron diversas lesiones, lograron huir en su vehículo, al que los agresores intentaron incendiar.

El 27 de julio de 2008 el señor Chavarría Morales denunció lo sucedido a la Policía Nacional. El 11 de noviembre de 2009, el Ministerio Público ejerció acción penal contra varios presuntos responsables. La acusación fue rechazada en tres ocasiones por la autoridad judicial interviniente, tras lo cual el Ministerio Público cesó el impulso procesal y la causa fue finalmente archivada en mayo de 2016. El señor Chavarría Morales y sus familiares presentaron otras denuncias, en diversos ámbitos, que no derivaron en actuaciones o resultados concretos.

Luego de las acciones emprendidas por el señor Chavarría Morales tras los hechos del 27 de julio de 2008, diversos integrantes de su familia y él fueron objeto de diversos actos de agresiones, hostigamiento e intimidación. Estos se prolongaron a lo largo del tiempo y varios tuvieron relación con el avance del trámite del caso ante la Comisión y la Corte Interamericanas. Produjeron distintas afectaciones en la vida familiar, inclusive respecto a niñas y niños. Uno de los integrantes de la familia se fue del país en 2014 a causa de las amenazas y el acoso policial.

La Corte Interamericana destacó que quienes realizan labores de fiscalización o veeduría electoral, incluso por parte de partidos políticos, contribuyen directamente a la defensa del orden democrático y del derecho de la ciudadanía a elecciones libres, por lo que deben ser reconocidos como defensores de derechos humanos. Por tanto, el Estado debe asegurar que puedan desempeñar sus funciones de manera y segura, sin intimidaciones ni represalia y sin sin riesgos sustanciales a sus derechos humanos o los de sus familias.

El Tribunal evaluó que, por lo ocurrido el 27 de julio de 2008, el Estado violó los siguientes derechos del señor Chavarría Morales: integridad personal, libertad de pensamiento y de expresión, derechos políticos, derecho a la igualdad ante la ley y derecho a defender derechos humanos. De igual modo, determinó la responsabilidad estatal por la afectación al derecho a la integridad personal en perjuicio de Cindy Alicia Chavarría Alonso, Jeffer Joaquín Chavarría Alonso y Jaime Antonio Chavarría Alonso.

Además, el Tribunal consideró que el Estado no realizó actuaciones diligentes para investigar los hechos en un plazo razonable. Por ello, entendió que violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de las cuatro personas nombradas.

Por último, la Corte entendió que el Estado tuvo responsabilidad por los hechos de amenazas, hostigamiento y agresiones posteriores a julio de 2008, dada la participación o aquiescencia de agentes estatales en algunos de ellos y por la falta de adopción de acciones de protección e investigación. Concluyó, por ello, que Nicaragua es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la protección de la familia, así como por la afectación al proyecto de vida, de todos los integrantes de la familia del señor Chavarría Morales considerados víctimas en el caso. Además, determinó violaciones a los derechos de la niñez y al derecho de circulación y de residencia en perjuicio de los integrantes de la familia que, según el caso, eran niños o niñas al momento de los hechos o tuvieron que irse de Nicaragua a causa de ellos.

Por todo lo anterior, el Tribunal declaró que Nicaragua violó los artículos 5.1, 8.1, 13, 17, 19, 22.1, 23.1.a y b, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. del mismo tratado.

Por motivo de estas violaciones, la Corte ordenó al Estado implementar distintas medidas de reparación.


1Se trata de las siguientes personas: i) su esposa, Margarita Blanca de la Concepción Alonso Flores; ii) sus hijos e hijas, Jaime Antonio Chavarría Alonso, Jeffer Joaquín Chavarría Alonso, Cindy Alicia Chavarría Alonso y Eugenia Margarita Chavarría Alonso; iii) sus yernos y nueras, Norman José Guillen Silva, Luis Alberto Matos Castro, Ángela Elisa Munguía Leiva y Nerling del Carmen Moreno Chavarría; y iv) sus nietos y nietas, Jaime Antonio Chavarría Moreno, Grace Alejandra Chavarría Moreno, Astrid Belén Chavarría Munguía, Jeffer Isaac Chavarría Munguía, Camila Monserrat Matos Chavarría, Fergie Anabelsys Chavarría Silva y Alaia Margarita Chavarría Silva.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile), Juez Alberto Borea Odría (Perú) y Juez Diego Moreno Rodríguez (Paraguay).

El Juez Rodrigo Mudrovitsch y el Juez Ricardo Pérez Manrique hicieron conocer a la Corte su voto conjunto concurrente y parcialmente disidente. La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer al Tribunal su voto concurrente. El Juez Alberto Borea Odría dio a conocer a la Corte su voto parcialmente disidente.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Alejandro Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr.

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a prensa@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en las siguientes Redes Sociales: FacebookX (@CorteIDH para la cuenta en español, @IACourtHR para la cuenta en inglés y @CorteDirHumanos para la cuenta en portugués), Bluesky InstagramFlickrVimeoYouTubeLinkedIn y SoundCloud.

 



CORTE IDH: HONDURAS ES RESPONSABLE POR VIOLAR EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA


HONDURAS ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR VIOLAR EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA DE LA COMUNIDAD GARÍFUNA DE CAYOS COCHINOS Y SUS MIEMBROS

San José, Costa Rica, 4 de marzo de 2026. En la Sentencia del Caso Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros Vs. Honduras, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable al Estado de Honduras por violaciones a los derechos a la propiedad colectiva, la participación, el acceso a la información, la identidad cultural, la alimentación y la integridad personal de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros. La Corte consideró que dichas violaciones se debieron a la falta de consulta previa, libre e informada en la declaratoria y gestión del área protegida, así como a la ausencia de garantías efectivas para el uso y goce del territorio comunal y de su hábitat funcional, lo que generó un clima de hostigamiento e inseguridad que afectó la integridad personal de la Comunidad.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia puede consultarse aquí.

Los hechos del caso se refieren a la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos, asentada históricamente en el archipiélago homónimo, cuya subsistencia, identidad cultural y relación espiritual se encuentran estrechamente vinculadas al mar y a la pesca artesanal. Aunque la Comunidad obtuvo títulos de dominio pleno sobre sus cayos tras un proceso iniciado en 2000 y concluido con su inscripción entre 2006 y 2007, el Estado declaró y gestionó el archipiélago como área protegida, creó y amplió el Monumento Natural Marino, adoptó planes de manejo, aprobó la Ley de Pesca y autorizó actividades turísticas y televisivas, sin garantizar la participación ni la consulta previa, libre e informada de la Comunidad, ni otorgarle facultades de administración sobre el área. En ese contexto, se mencionó además la eventual exploración de hidrocarburos en la plataforma marítima de la Mosquitia y se registraron denuncias por amenazas y agresiones contra integrantes de la Comunidad, sin que el Estado acreditara avances efectivos en las investigaciones correspondientes.

La Corte señaló que el derecho a la propiedad colectiva comprende el hábitat funcional de los pueblos indígenas y tribales, incluido el uso de los recursos y áreas marinas tradicionalmente utilizados, y afirmó que, en el caso de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos, el Estado debía garantizar el uso y goce efectivo de dicho hábitat frente a las restricciones impuestas al acceso a los recursos marinos, como condición indispensable para la preservación de su vida comunitaria, identidad cultural y subsistencia.

La Corte constató que el Estado de Honduras no garantizó el derecho a la participación ni a la consulta previa, libre e informada de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos respecto de diversas medidas que afectaron directamente su territorio y hábitat funcional, incluida la declaratoria y gestión del área protegida, la adopción de planes de manejo, la aprobación de la Ley de Pesca y la autorización de actividades televisivas, y advirtió además la ausencia de un marco normativo interno adecuado para asegurar de manera efectiva ese derecho. En consecuencia, concluyó que el Estado violó los derechos a la participación, al acceso a la información, a la identidad cultural y a la propiedad colectiva, en perjuicio de la Comunidad.

Por otra parte, la Corte señaló que no correspondía pronunciarse sobre la eventual explotación de hidrocarburos ante la falta de elementos que acreditaran una afectación concreta.

El Tribunal afirmó, asimismo, que el clima de amenazas y de violencia en contra de los integrantes de la Comunidad Garífuna de San Juan era atribuible en parte al Estado por lo cual, este era responsable por una violación al derecho a la integridad personal en su perjuicio.

La Corte observó que el turismo implicaba riesgos ambientales y sociales, y constató que desde 2006 se autorizaron reality shows que impusieron restricciones temporales de acceso, afectando actividades de pesca artesanal esenciales para la subsistencia de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos. El Tribunal concluyó que la falta de regulación y de medidas efectivas de prevención y mitigación frente a dichos riesgos incidió en el uso y goce del territorio comunal y de su hábitat funcional, y que estas restricciones, sumadas a la ausencia de consulta previa, la exclusión de la Comunidad de la administración del área protegida, la falta de investigación diligente de las denuncias por hechos de violencia contra miembros de la Comunidad, la pérdida de control efectivo del territorio y la presencia militar constante, generaron un clima de hostigamiento e inseguridad incompatible con el derecho a la integridad personal y afectaron el ejercicio de las prácticas culturales y alimentarias. Por consiguiente, el Tribunal declaró la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a la propiedad colectiva, a la integridad cultural y a la alimentación culturalmente adecuada.

Del mismo modo, la Corte consideró que el Estado era responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros porque el Estado no llevó a cabo las investigaciones relacionadas con denuncias que fueron presentadas por la Comunidad de Cayos Cochinos. Por otra parte, el Tribunal consideró que, en el marco del procedimiento de titulación de los territorios comunales de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos, no se configuró una violación del principio del plazo razonable.

La Corte observó que el proceso que se inició con las solicitudes presentadas en diciembre de 2000, dio lugar a la expedición de los títulos de propiedad en enero de 2002 y concluyó con su inscripción definitiva entre diciembre de 2006 y mayo de 2007, luego de la interposición de diversos recursos administrativos y judiciales, incluido un amparo resuelto favorablemente en 2005. En ese contexto, el Tribunal señaló que, pese a la complejidad inherente al proceso de titulación y registro de territorios indígenas y tribales, la actuación de las autoridades y de la Comunidad se desarrolló dentro de plazos razonables, que la Comunidad ejerció de manera diligente sus facultades procesales y que la duración del procedimiento no generó una afectación desproporcionada en su situación jurídica, por lo que concluyó que no se configuró una violación del derecho a ser oído dentro de un plazo razonable reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana.

En razón de las violaciones declaradas en la Sentencia, la Corte ordenó diversas medidas de reparación: i) adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre consulta previa, libre e informada a las Comunidades Indígenas y Tribales; ii) garantizar la participación de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos en la elaboración del plan de manejo del Monumento Natural Marino Archipiélago de Cayos Cochinos y en la gestión, administración y toma de decisiones relativas a la conservación y aprovechamiento sostenible del área protegida; iii) realizar diligentemente las investigaciones y resolver las denuncias presentadas por la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos; iv) publicar la Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen; v) pagar la cantidad fijada por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales, y vi) pagar la cantidad fijada en la Sentencia por reintegro de costas y gastos.


La composición de la Corte para la emisión de la presente sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay); Jueza Verónica Gómez (Argentina); Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile); Juez Alberto Borea Odría (Perú) y Juez Diego Moreno Rodríguez (Paraguay).

La Jueza Nancy Hernández López dio a conocer su voto parcialmente disidente. El Juez Rodrigo Mudrovitsch dio a conocer su voto concurrente. La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su voto parcialmente disidente. El Juez Alberto Borea Odría dio a conocer su voto disidente.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Alejandro Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr.

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a prensa@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en las siguientes Redes Sociales: FacebookX (@CorteIDH para la cuenta en español, @IACourtHR para la cuenta en inglés y @CorteDirHumanos para la cuenta en portugués), Bluesky InstagramFlickrVimeoYouTubeLinkedIn y SoundCloud.

 




lunes, 2 de marzo de 2026

Enfoque de género en la decisión judicial


 

Enfoque de género en la decisión judicial

Principio Pro infans

Corte Constitucional
Sentencia: Mayo 09 de 2024 (SU-167)
Referencia: Exp. T-9.665.657
Magistrado: Dr. José Fernando Reyes Cuartas

“Los hechos que dieron lugar a la acción judicial en contra de la Policía Nacional guardan relación directa con una grave e irremediable violación de los derechos de una niña y la posible responsabilidad del Estado por el incumplimiento de sus deberes de protección. Según se desprende del expediente, la niña fue agredida sexualmente y, posteriormente, le fue causada la muerte. Sus familiares advirtieron que los funcionarios de la Policía no adelantaron las actuaciones necesarias para evitar dicho resultado. Conforme a ello, es imprescindible que el control de la providencia judicial cuestionada adopte una perspectiva de género y tenga en cuenta el interés superior del menor.

No existe duda para la Sala que, sin importar el contexto en el que ocurran hechos constitutivos de violencia basada en el género, el Estado debe desplegar actuaciones encaminadas a prevenir, juzgar, sancionar y reparar adecuadamente los hechos vulneratorios de los derechos fundamentales de las mujeres[1]. La situación de violencia contra la mujer, como un fenómeno social innegable, exige de las autoridades judiciales abordar estos casos con perspectiva de género[2].

En su jurisprudencia la Corte ha advertido la relevancia de asumir el enfoque de género a sus decisiones[3]. Se trata de una herramienta hermenéutica y analítica que busca integrar los principios de igualdad y no discriminación en la interpretación y aplicación de las normas, para garantizar el mayor grado de protección de los derechos de las mujeres y ofrecer soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural[4].

Dicho enfoque impone esfuerzos para “(i) comprender adecuadamente el fenómeno de la violencia contra la mujer; (ii) analizar el contexto generalizado de violencia contra la mujer; (iii) identificar las relaciones de poder desiguales entre géneros; (iv) identificar factores adicionales de discriminación en la vida de las mujeres interseccionalidad, (v) utilizar un lenguaje no sexista; y (vii) conocer y aplicar, junto con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, los estándares internaciones relacionados con la protección de los derechos de la mujer que integran el bloque de constitucionalidad”[5].

Según este tribunal, el empleo de la perspectiva de género (i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad. También, ha dicho, (ii) exige que la autoridad judicial no perpetúe estereotipos de género discriminatorios. De este modo y debido a su importancia (iii) la actuación del juez al analizar supuestos de violencia contra la mujer, debe emprender un abordaje multinivel a fin de tomar en consideración fuentes normativas de diferente orden[6].

Esta protección multinivel se constata, por ejemplo, en la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer de 1953[7]; en la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer de 1967, antecedente de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer –CEDAW- de 1981[8]; y en la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de 1993, que precede a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –Convención de Belém do Pará-. Esta última se aprobó por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el día 9 de junio de 1994 y fue ratificada por Colombia al año siguiente[9].

Dichos cuerpos jurídicos internacionales constituyen no solo herramientas para la comprensión de las diferentes formas de violencia contra la mujer sino también fuente normativa de obligaciones a cargo de los Estados suscriptores y la sociedad en general[10]. La necesidad de erradicar dicha violencia ha estado en el foco del derecho internacional bajo el entendido de que “es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”[11].

El Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia frente a estas situaciones. La Corte Constitucional[12] ha señalado que dicha obligación tiene origen en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer –Convención de Bélem do Pará-. En su artículo 7 establece:

“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y

h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención” (Negrillas fuera del texto).

La obligación de debida diligencia se traduce, al menos, en tres exigencias específicas: (i) prevenir, (ii) investigar-sancionar y (iii) reparar. Este deber refuerza la obligación de garantizar los derechos de acceder a la administración de justicia y al debido proceso[13]. Al respecto, la Corte ha precisado:

“La obligación de debida diligencia implica, como se ve, al menos tres contenidos esenciales; (i) prevenir; (ii) investigar y sancionar; y (iii) reparar. Existe el compromiso estatal en adelantar una investigación en la que se establezca la verdad de lo ocurrido; no solo reparación integral, sino, una declaración judicial relacionada con los responsables, y circunstancias que rodearon la vulneración. El deber de debida diligencia, viene a reforzar las obligaciones tanto internacionales como constitucionales al acceso a la administración de justicia, y debido proceso. En casos de violencia contra mujeres, un documento internacional, parte del Bloque reitera y robustece los derechos fundamentales contenidos en la Constitución[14].

Por otra parte, el deber de debida diligencia es a su vez consistente con la obligación internacional de los Estados de proveer un recurso judicial efectivo, que permita a los ciudadanos y ciudadanas la posibilidad real de solicitar ante las autoridades competentes: (i) la declaración de que un derecho está siendo vulnerado, (ii) el cese de la vulneración y (iii) la reparación adecuada por los daños causados”[15].

La relevancia de la debida diligencia en la actuación del Estado fue objeto de consideración en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[16] al decidir el caso González y otras vs. México (Campo Algodonero). La demanda pretendía que fuera declarada la responsabilidad internacional del Estado Mexicano por la desaparición y posterior muerte de 3 mujeres cuyos cuerpos fueron encontrados en un campo algodonero de Ciudad Juárez. La sentencia declaró dicha responsabilidad debido a la falta (i) de medidas de protección a las víctimas, dos de las cuales eran menores de edad; (ii) de prevención de estos crímenes, pese al pleno conocimiento de la existencia de un patrón de violencia de género que había dejado centenares de mujeres y niñas asesinadas; y (iii) de respuesta de las autoridades frente a la desaparición. Igualmente se consideró (iv) que el Estado no había cumplido su obligación de debida diligencia en la investigación de los asesinatos, negación de la justicia y la reparación adecuada.

Según ese pronunciamiento los Estados tienen, entre otros, cuatro deberes: (i) prevenir las violaciones de los derechos humanos, (ii) investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones cometidas a fin de identificar a los responsables, (iii) imponer las sanciones pertinentes y (iv) asegurar a la víctima una adecuada reparación. Lo decisivo es dilucidar “si una determinada violación […] ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente”[17].

Concluyó dicha Corte que las irregularidades en el manejo de evidencias, la fabricación de culpables, el retraso en las investigaciones, la falta de líneas de investigación que tuvieran en cuenta el contexto de violencia contra la mujer y la inexistencia de investigaciones contra funcionarios públicos por su supuesta negligencia, vulneraron el derecho de acceso a la justicia, a una protección judicial eficaz y el derecho de los familiares y de la sociedad a conocer la verdad de lo ocurrido. Además, denotó el incumplimiento estatal del deber de garantizar, a través de una investigación seria y adecuada, los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal[18].

Esa decisión delimitó el alcance del deber de debida diligencia cuando se trata de desapariciones de mujeres y niñas en contextos donde se comprueba la existencia de una cultura de la discriminación. El párrafo 258 establece las siguientes consideraciones generales sobre este deber:

“258. De todo lo anterior, se desprende que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que, en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará.”

A su vez, en la sentencia del caso Veliz Franco vs. Guatemala, la Corte Interamericana resolvió la controversia derivada de la desaparición de una niña de 15 años, cuyo cadáver fue encontrado días después. Los hechos del caso sucedieron en un contexto de aumento de la violencia homicida contra las mujeres en Guatemala, en el que la existencia de homicidios por razones de género no era excepcional. En esa decisión le correspondía a la Corte dilucidar si el Estado había tenido conocimiento de que existía un riesgo real e inmediato para la niña y si, dado lo anterior, surgió un deber de debida diligencia que exigía la realización exhaustiva de actividades de búsqueda. Consideró que era imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima. Para ello deben existir procedimientos adecuados para las denuncias y que estas conlleven una investigación efectiva desde las primeras horas[19]. Afirmó que el deber de garantizar los derechos humanos adquiere especial intensidad en relación con niñas, por lo que surge un deber del Estado de actuar con estricta diligencia para cumplir tal obligación[20].

En suma, según el estándar interamericano, cuando se presenta la desaparición de una niña es necesario emprender un ejercicio probatorio que permita dilucidar (i) si el agente del Estado tuvo oportunamente, o debió tener, conocimiento de la situación de riesgo real e inmediato al que se enfrentaba la niña; (ii) y si se concretó la debida diligencia con medidas o acciones para evitar la lesión de los derechos de la niña[21].

La Corte Constitucional ha reconocido la desigualdad histórica a la que ha sido sometida la mujer, valorando con detalle el fenómeno estructural de la discriminación en razón del género. Conforme a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución y en armonía con los distintos instrumentos internacionales que refuerzan la obligación del Estado de prevenir, erradicar y sancionar cualquier forma de violencia o discriminación contra la mujer, ha construido una doctrina pacífica acerca del deber de las autoridades judiciales de impartir justicia con perspectiva de género. Ello debe ocurrir siempre que, en el ejercicio de la función jurisdiccional, se vean enfrentadas a casos en los que exista sospecha de situaciones asimétricas de poder entre las partes o de actos constitutivos de violencia de género[22].

En particular y según ha dicho la jurisprudencia, el deber de aplicar este enfoque conduce a la activación de las siguientes obligaciones específicas: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer; (v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y (viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia[23].

Cabe además advertir que la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial en el documento Criterios orientadores relacionados con el procedimiento y la decisión judicial ha identificado una serie de criterios orientadores para el trámite y decisión judicial de los procesos que requieren ser analizados a partir de una perspectiva de género[24]. Según ha indicado la Corte al referirse a dicho documento, le corresponde al juez (i) verificar si en el caso concreto proceden medidas especiales cautelares o de protección, (ii) privilegiar la prueba indiciaria cuando no sea posible la prueba directa, (iii) argumentar la sentencia desde una hermenéutica de género, (iv) identificar la existencia de estereotipos, sexismo y la relación desequilibrada de poder; y (v) escuchar la voz de las mujeres[25].

Dicho enfoque se traduce, en asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, en el deber de analizar la providencia judicial, incluso más allá de lo específicamente planteado en el escrito de tutela. En efecto, en una controversia a la que subyace el más grave atentado contra los derechos de una niña y en el que la búsqueda de la verdad se erige en un objetivo especialmente importante en virtud de mandatos constitucionales e internacionales -integrados al bloque de constitucionalidad-, constituye un deber de este tribunal emprender un examen que permita establecer si la justicia administrativa cumplió adecuadamente su obligación de esclarecer los hechos y, a partir de ello, definir si existía o no responsabilidad del Estado.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena considera que el control de la providencia judicial acusada debe adelantarse con enfoque de género. Dicho abordaje es necesario a efectos de cumplir la exigencia de la debida diligencia antes referida. En este caso, se reitera, la víctima directa es una niña quien cuya integridad fue vulnerada debido a conductas graves e inaceptables como el secuestro, el acceso carnal violento y el homicidio agravado.

En atención a que se trata de un grave caso de violencia contra una niña, la Sala considera que el juez de reparación directa ha debido imprimir en su decisión una perspectiva de género[26]. Igualmente, se requería adelantar un análisis interseccional[27] dado que en la víctima directa concurrían diferentes factores de vulnerabilidad que no pueden aislarse. Lo anterior en atención a que se trata de una niña, destinataria de una especial protección constitucional, que además fue víctima de violencia de género, hasta el punto que perdió su vida. En efecto, este tribunal ha señalado que cuando la autoridad judicial se enfrenta a asuntos en los que se evidencia una afectación de los derechos de las niños, niñas y adolescentes “deberá aplicar el principio de primacía de su interés superior, y en particular acudir a los criterios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos”[28].

Dada la especial relevancia constitucional de la labor del juez de reparación directa, el ordenamiento jurídico demanda de sus actuaciones un esfuerzo por materializar una justicia real y efectiva que garantice el acceso a la reparación integral de las víctimas que sufren daños causados por el Estado. Esta exigencia adquiere un especial peso, se insiste, cuando la resolución de los asuntos compromete de manera particular los derechos de las niñas. Se acentúa entonces la necesidad de activar todas sus competencias priorizando la búsqueda de la verdad y la prevalencia del derecho sustancial[29].

Para la Corte, juzgar con perspectiva de género comporta una cosmovisión desde la cual es posible interpretar todo tipo de situaciones y ahondar en ellas, permitiendo identificar y problematizar la posición de discriminación estructural que envuelve a las mujeres. Aunque la actuación oficiosa se entienda como una actividad que agrega elementos a una controversia, en el fondo lo que busca es visibilizar cuestiones que están presentes, pero no suelen advertirse sin un ejercicio detenido y consciente[30].

La omisión de un enfoque de género configura una vulneración simultánea de los derechos fundamentales a una vida libre de violencia, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Su enunciación general exige del juez precisar, en cada caso, las exigencias concretas que impone a la labor judicial en función de la materia que se debate, las pretensiones concretas perseguidas y la jurisdicción en la que tiene lugar la controversia. Con fundamento en lo expuesto la Corte estima necesario, en las condiciones señaladas, abordar la controversia a partir de un enfoque de género

La situación analizada en esta oportunidad implicó la afectación de una niña. Ello exige complementar el enfoque de género con uno que considere de manera específica los derechos afectados en tanto de ellos era titular una niña. Como lo ha indicado esta Corporación, cuando ello ocurre “deberá aplicar el principio de primacía de su interés superior, y en particular acudir a los criterios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos”[31].

Esta Corte, en la Sentencia SU-180 de 2022 puso de presente que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el corpus juris internacional sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes -que se compone y nutre de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros instrumentos internacionales-, son fuente de obligaciones para el Estado. Dentro de esas obligaciones se encuentran las de (i) respetar y garantizar los derechos humanos de todos los niños, niñas y adolescentes (artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); (ii) brindar protección especial, conforme a sus particulares condiciones de vulnerabilidad (artículo 19 ibidem), (iii) adoptar las disposiciones de derecho interno que fueren necesarias y adecuadas para dar efectividad a ese deber de protección especial (artículo 2 ibidem); y (iv) adoptar medidas especiales, adecuadas e idóneas para proteger a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad (artículos 2 y 19 ibidem).

El sistema jurídico reconoce la existencia de dos principios que afianzan esa especial protección a favor de los niños, niñas y adolescentes: (i) el principio de interés superior del menor, “que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”[32] y (ii) el principio pro infans, considerado como “un instrumento jurídico valioso para la ponderación de derechos de rango constitucional, frente a eventuales tensiones, debiendo escogerse la interpretación que brinde la mayor protección a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”[33]. Siempre que las autoridades administrativas o judiciales se enfrenten a casos en los que puedan resultar afectados los derechos de una niña, niño o adolescente, “deberán aplicar el principio de primacía de su interés superior, y en particular acudir a los criterios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos”[34].

En suma, el asunto bajo examen requería realizar un esfuerzo especial para corroborar las hipótesis de demandantes y demandados y, en función de los resultados de esa labor, adoptar las decisiones correspondientes. La aplicación de la perspectiva de género y del principio pro infans no está sujeta a la liberalidad del operador jurídico. Se trata de una exigencia que encuentra claro fundamento en los mandatos constitucionales de igualdad y de no discriminación por razones de género, y en el conjunto de normas de derecho internacional que vinculan a todas las autoridades del Estado y, especialmente, a la rama judicial, con el compromiso de prevenir, erradicar y sancionar cualquier forma de violencia o discriminación contra las mujeres y las niñas[35]

  1. Sentencia T-026 de 2022. 
  2. Sentencia SU-080 de 2020. 
  3. Sentencias T-010 de 2024, T-529 de 2023, T-526 de 2023, T-516 de 2023, SU-471 de 2023, T-379 de 2023, T-326 de 2023, T-271 de 2023, T-219 de 2023, T-172 de 2023, SU-067 de 2023, T-028 de 2023, entre otras. 
  4. Sentencia T-516 de 2023. 
  5. Sentencias T-516 de 2023 y T-344 de 2020. 
  6. Sentencia SU-080 de 2020. 
  7. Aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 35 de 1986. 
  8. Aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 51 de 1981. 
  9. Aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 248 de 1995. 
  10. Sentencia SU-080 de 2020. 
  11. Preámbulo Convención Belém Do Pará. 
  12. Sentencias T-026 de 2022, T- 595 de 2013, T- 834 de 2011, entre otras. 
  13. Sentencia T-026 de 2022. 
  14. Sentencia SU-659 de 2015. 
  15. Sentencia T-026 de 2022. 
  16. Sentencia de fecha del 16 de noviembre de 2009. 
  17. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 257, párr. 173; Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 182, y Caso Gangaram Panday vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 62. 
  18. González y otras vs. México (Campo Algodonero). Corte Interamericana de Derechos Humanos. 16 de noviembre de 2009, párr. 201 y 388. 
  19. Veliz Franco vs. Guatemala. Corte Corte Interamericana de Derechos Humanos. 19 de mayo de 2014, párr. 141. 
  20. Veliz Franco vs. Guatemala. Corte Corte Interamericana de Derechos Humanos. 19 de mayo de 2014. 
  21. Veliz Franco vs. Guatemala. Corte Corte Interamericana de Derechos Humanos. 19 de mayo de 2014, párr. 142. 
  22. Sentencias T-878 de 2014, T-967 de 2014, SU-659 de 2015, T-012 de 2016, T-271 de 2016, T-145 de 2017, T-095 de 2018, T-311 de 2018, T-338 de 2018, T-462 de 2018, T-093 de 2019, T-366 de 2019 y SU-080 de 2020, T-344 de 2020, entre otras. 
  23. Sentencias T-012 de 2016, T-028 de 2023. 
  24. Sentencias, T-172 de 2023 y T-224 de 2023. 
  25. Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, “Criterios orientadores relacionados con el procedimiento y la decisión judicial”, disponible en el siguiente enlace: https://lms- ejrlb.ramajudicial.gov.co/mod/book/view.php?id=3929&chapterid=88. 
  26. De conformidad con la Sentencia T-344 de 2020 la perspectiva de género es, en esencia, una herramienta analítica y comprensiva de una protección multinivel que deben emplear todos los operadores de justicia en aquellos casos en los que se tenga sospecha de situaciones asimétricas de poder entre las partes o de actos constitutivos de violencia de género. 
  27. La Corte ha definido que la interseccionalidad es una forma de análisis que parte de reconocer que una misma persona puede estar atravesada por diferentes identidades que generan situaciones únicas. Este marco conceptual va más allá del género como único factor opresor de la mujer. Lo que se estudia entonces son los diferentes tipos de manifestaciones o de consecuencias que tienen en cada mujer esos distintos factores de opresión estableciendo los condicionantes y las experiencias determinadas, específicas y distintas que surgen en cada situación. Sentencia T-410 de 2021. Por otra parte, la Recomendación General núm. 28 del Comité para la eliminación de la discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (Comité CEDAW) esclarece que la discriminación contra las mujeres basada en el género puede ser interseccional, es decir, puede darse simultáneamente con otros factores tales como raza, etnia, religión o creencia, salud, status, edad, clase, casta y orientación sexual. El enfoque interseccional obliga a los Estados a adoptar medidas diferentes para los distintos grupos poblacionales de mujeres discriminadas. 
  28. Sentencia T-336 de 2019. 
  29. Sentencia SU 114 de 2023. 
  30. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para juzgar con perspectiva de género, México, 2020. 
  31. Sentencia T-336 de 2019. 
  32. Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia. 
  33. Sentencia C-177 de 2014, reiterada en la Sentencia SU 433 de 2020. 
  34. Sentencia T-387 de 2016, reiterada en la Sentencia T-225 de 2022. 
  35. Sentencia T-344 de 2020. 

FUENTE: https://www.edileyer.com/enfoque-de-genero-en-la-decision-judicial/

 

 


Sentencia SU-167/24

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Deber de aplicar perspectiva de género en casos de violencia contra la mujer/PRINCIPIO PRO INFANS-Aplicación y alcance

 

La aplicación de la perspectiva de género y del principio pro infans no está sujeta a la liberalidad del operador jurídico. Se trata de una exigencia que encuentra claro fundamento en los mandatos constitucionales de igualdad y de no discriminación por razones de género, y en el conjunto de normas de derecho internacional que vinculan a todas las autoridades del Estado y, especialmente, a la rama judicial, con el compromiso de prevenir, erradicar y sancionar cualquier forma de violencia o discriminación contra las mujeres y las niñas.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos específicos de procedibilidad, exigen análisis restrictivo y deferencia ante la interpretación y valoración probatoria

 

DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva

 

DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia

 

(...), el defecto fáctico se estructura cuando la decisión judicial es producto de un proceso en el cual (i) se omitió el decreto o la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se practicaron, pero no se valoraron adecuadamente; o (iii) los medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela no puede fungir como si se tratara de una instancia adicional.

 

ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance

 

(...), el empleo de la perspectiva de género (i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad. También, ha dicho, (ii) exige que la autoridad judicial no perpetúe estereotipos de género discriminatorios. De este modo y debido a su importancia (iii) la actuación del juez al analizar supuestos de violencia contra la mujer, debe emprender un abordaje multinivel a fin de tomar en consideración fuentes normativas de diferente orden.

 

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos internacionales

 

CONVENCION INTERAMERICANA-Obligación de los Estados Partes de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer

 

DEBER DE DEBIDA DILIGENCIA-Obligatoriedad en materia de prevención, atención, protección, investigación, enjuiciamiento, sanción y reparación de violación a Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario incluso por actos de violencia sexual

 

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Deber de debida diligencia en casos de desaparición

 

(...), según el estándar interamericano, cuando se presenta la desaparición de una niña es necesario emprender un ejercicio probatorio que permita dilucidar (i) si el agente del Estado tuvo oportunamente, o debió tener, conocimiento de la situación de riesgo real e inmediato al que se enfrentaba la niña; (ii) y si se concretó la debida diligencia con medidas o acciones para evitar la lesión de los derechos de la niña.

 

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Criterios a tener en cuenta al momento de desplegar la actividad investigativa en cada caso concreto

 

(...), le corresponde al juez (i) verificar si en el caso concreto proceden medidas especiales cautelares o de protección, (ii) privilegiar la prueba indiciaria cuando no sea posible la prueba directa, (iii) argumentar la sentencia desde una hermenéutica de género, (iv) identificar la existencia de estereotipos, sexismo y la relación desequilibrada de poder; y (v) escuchar la voz de las mujeres.

 

PRINCIPIO PRO INFANS EN INVESTIGACIONES PENALES POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD-Aplicación

 

(...), dicho principio impone a los operadores a adoptar las medidas necesarias para proteger integralmente al niño y evitar amenazas a su integridad.

 

PRUEBA DE OFICIO-Importancia/DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO-Relevancia constitucional

 

FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo

 

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO-Juez no debe desatender el deber de esclarecer oficiosamente realidad fáctica del litigio

 

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa por no decretar y practicar pruebas de oficio

 

(...), los jueces incurren en un defecto fáctico cuando existen fundadas razones para considerar que el no decreto de pruebas en un asunto específico aparta su decisión del sendero de la justicia material y, por tanto, del orden constitucional vigente. Esto se refuerza tratándose de casos en los cuales estén de por medio los derechos a la vida, la libertad, integridad y formación sexuales de una niña.

 

Fuente: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/su167-24.htm