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lunes, 27 de enero de 2025

CORTE IDH: ECUADOR ES RESPONSABLE POR VIOLAR LOS DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL Y AL DEBIDO PROCESO


 ECUADOR ES RESPONSABLE POR VIOLAR LOS DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL Y AL DEBIDO PROCESO DE TRES PERSONAS PROCESADAS PENALMENTE



San José, Costa Rica, enero 23 de 2025. –En la sentencia del Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que el Estado del Ecuador es responsable internacionalmente por las detenciones ilegales y arbitrarias de las cuales fueron víctimas Walter Ernesto Reyes Mantilla, Vicente Hipólito Arce Ronquillo y José Frank Serrano Barrera. Asimismo, determinó que las medidas de prisión preventiva que les fueron aplicadas conllevaron una violación a los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, y a la igualdad y no discriminación. Además, concluyó que se vulneraron sus derechos a las garantías y protección judiciales en el contexto de los procesos penales adelantados en su contra, y determinó que fueron víctimas de tratos crueles inhumanos y degradantes por los actos de agresiones y amenazas durante el período en que estuvieron privados de la libertad.

El resumen oficial y el texto íntegro de la sentencia pueden encontrarse aquí.

Los hechos del caso se refieren a la detención, prisión preventiva y proceso penal contra los señores Walter Ernesto Reyes Mantilla, José Frank Serrano Barrera y Vicente Hipólito Arce Ronquillo, entre 1995 y 1999 en el contexto de operaciones dirigidas a desmantelar redes de narcotráfico asociadas al cartel de Cali.

Las detenciones de Walter Reyes y José Serrano se realizaron sin orden judicial y bajo incomunicación, periodo en el que sufrieron agresiones físicas y amenazas, mientras que Vicente Arce permaneció incomunicado y sin acceso a un abogado durante una semana tras ser coaccionado para declarar. Los señores Reyes y Serrano estuvieron privados de libertad por más de tres años antes de ser sobreseídos definitivamente en febrero de 1999, y además su liberación se retrasó hasta septiembre del mismo año. Por su parte, el señor Arce fue condenado en 1998 como cómplice de un delito vinculado al narcotráfico, logrando una reducción de pena y libertad en septiembre de 1999. Durante los procesos, las víctimas denunciaron violaciones a sus derechos fundamentales mediante recursos legales, y en 2021 se abrió una investigación sobre posibles actos de tortura durante la detención del señor Arce.

La Corte desestimó las tres excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

La Corte concluyó que el Estado violó el derecho a la libertad personal de las víctimas al no informarles adecuadamente los motivos de sus detenciones. Además, determinó que la detención del señor Arce fue arbitraria al amparo de una norma que permitía arrestos basados en “graves presunciones de responsabilidad” sin definir las circunstancias objetivas que las definen.

Asimismo, la prisión preventiva impuesta a las víctimas se aplicó sin que se efectuara un análisis de la finalidad de las mismas, ni su necesidad, y se basó en una legislación vigente al momento de los hechos que era contraria a la Convención Americana debido a que disponía que las medidas de excarcelación no eran admisibles para los procesados por delitos vinculados con el narcotráfico, sin permitir al juez efectuar una valoración en cada caso. Asimismo, la Corte determinó que la prisión preventiva se prolongó injustificadamente, sin un control judicial periódico, lo que vulneró sus derechos a la presunción de inocencia, a la libertad personal y a la igualdad y no discriminación.

Por otra parte, el Tribunal estimó que el Estado es responsable por la violación del derecho a ser llevado, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, en perjuicio de los señores Reyes, Serrano y Arce debido a que no acreditó que fueran conducidos ante una autoridad judicial tras su detención.

La Corte estableció que el Estado no garantizó un recurso efectivo para cuestionar la legalidad de sus detenciones, puesto que los recursos de habeas corpus que interpusieron debían presentarse ante el Alcalde, una autoridad que no cumple con los requisitos establecidos en la Convención para garantizar un proceso adecuado en este tipo de casos.

La Corte encontró que los señores Arce, Reyes y Serrano fueron sometidos a maltratos, amenazas y coacciones durante los procesos seguidos en su contra, además de haber sido sometidos a períodos de incomunicación y a condiciones de detención que no cumplieron con los estándares mínimos de trato humano. Concluyó, por tanto, que fueron víctimas de tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Adicionalmente, el Tribunal determinó que las víctimas no contaron con defensa técnica adecuada durante sus interrogatorios. Por otra parte, el señor Serrano, quien era extranjero, no fue informado de su derecho a la asistencia consular. Adicionalmente, la Corte consideró que la aplicación del artículo 116 de la Ley de Estupefacientes infringió el principio de presunción de inocencia al disponer como presunción grave de culpabilidad un parte informativo y sus declaraciones pre-procesal. Asimismo, la Corte consideró que el Estado era responsable por la violación al derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, en perjuicio del señor Arce, dado que fue sometido a coacciones para inducirlo a admitir su culpabilidad respecto del delito que se le imputaba.

Finalmente, la Corte concluyó que el sufrimiento y la angustia vividos por los familiares de los señores Reyes y Serrano, como consecuencia de estos hechos, constituyeron una vulneración a su derecho a la integridad psíquica y moral.

En razón de las violaciones declaradas, la Corte ordenó diversas medidas de reparación. Como garantía de no repetición ordenó implementar programas de capacitación a funcionarios de policía, policía judicial, y a fiscales en materia penal. Además, ordenó llevar a cabo las investigaciones penales a fin de esclarecer plenamente lo ocurrido e individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores y partícipes de los tratos crueles, inhumanos y degradantes en perjuicio de los señores Reyes, Serrano y Arce. Por último, ordenó realizar las gestiones pertinentes para que los datos personales de los señores Reyes y Serrano sean eliminados de los Registros de Antecedente Penales y adoptar todas las medidas necesarias en el derecho interno para dejar sin efecto las consecuencias de cualquier índole que se deriven de la condena en perjuicio del señor Arce.


La composición de la Corte para la emisión de la presente sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia); Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, (México); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay); Jueza Verónica Gomez (Argentina), y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile).

La Jueza Nancy Hernández López dio a conocer su voto parcialmente disidente. Los Jueces Rodrigo Mudrovitsch y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot dieron a conocer sus votos concurrentes.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a comunicaciones@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en Facebook, Twitter (@CorteIDH para la cuenta en español y @IACourtHR para la cuenta en inglés), Flickr, Instagram, Vimeo, Youtube Linkedin y Soundcloud.

 




viernes, 14 de junio de 2024

CORTE IDH: ARGENTINA ES RESPONSABLE POR FALTAS A SU DEBER DE PREVENCIÓN Y DEBIDA DILIGENCIA


 

ARGENTINA ES RESPONSABLE POR FALTAS A SU DEBER DE PREVENCIÓN Y DEBIDA DILIGENCIA EN LA INVESTIGACIÓN DEL ATENTADO CONTRA LA AMIA

San José, Costa Rica, junio 14 de 2024. – En la Sentencia notificada hoy en el Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos encontró al Estado de Argentina responsable por no haber adoptado medidas razonables para prevenir el atentado ocurrido el 18 de julio de 1994, así como por no haber cumplido con su deber de investigar con la debida diligencia y dentro del plazo razonable el atentado y su encubrimiento. La Corte declaró, además, la responsabilidad de Argentina por no haber garantizado un acceso real a la documentación sobre el atentado. Asimismo, se determinó la violación al derecho a la verdad por las múltiples falencias del Estado en la determinación de la verdad histórica sobre el atentado y su responsabilidad directa en las maniobras de encubrimiento, así como por las dificultades que han tenido los familiares de las víctimas en acceder a la información sobre el caso.

Argentina reconoció su responsabilidad internacional en este caso.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia puede consultarse aquí.

El 18 de julio de 1994, a las 9:53hs, un vehículo con una carga explosiva fue detonado en las inmediaciones de la sede de la AMIA y otras instituciones ligadas a la comunidad judía. Como consecuencia directa de la explosión murieron 85 personas y 151 resultaron heridas. Posteriormente se iniciaron investigaciones con el fin de elucidar tanto la conexión local como la conexión internacional de los responsables del atentado. Sin embargo, durante la investigación sucedieron una serie de irregularidades en la práctica de diligencias esenciales y se dio un abandono deliberado de algunas líneas de investigación. Asimismo, se tuvo por probado que agentes estatales – magistrados, policías y personal de agencias de seguridad- actuaron de forma articulada con el propósito de construir una hipótesis acusatoria sin sustento fáctico, lo que favoreció el encubrimiento de los verdaderos responsables de los atentados, impidiendo una investigación diligente que permitiera a las víctimas, y a la sociedad en general, conocer la verdad de los hechos y sancionar a los responsables.

La Corte destacó en la Sentencia que el terrorismo es un fenómeno que pone en peligro los derechos y libertades de las personas y que la Convención Americana obliga a los Estados Partes a adoptar aquellas medidas que resulten adecuadas, necesarias y proporcionales para prevenir ese tipo de actos. Además, consideró que el Estado conocía de una situación de riesgo real e inmediata sobre los sitios identificados con la comunidad judía y que no adoptó las medidas razonables para evitar dicho riesgo, por lo que consideró que violó su obligación de prevención y por tanto es responsable de la violación a los derechos a la vida y a la integridad personal en perjuicio de las víctimas del atentado. Asimismo, sobre la base del reconocimiento de responsabilidad, se consideró también que el Estado violó el principio de igualdad y no discriminación.

Este Tribunal concluyó que el Estado incurrió en una falta grave a su deber de investigar uno de los mayores atentados terroristas en la historia de la región. Estas faltas a la debida diligencia implicaron, por una parte, un mal manejo del material probatorio y la escena del hecho y, por otra parte, una conducción deficiente del desarrollo de la investigación. Además, frente a las maniobras de encubrimiento por parte de agentes estatales, se originó un nuevo deber del Estado de investigar y sancionar a los responsables de este encubrimiento, deber que tampoco fue ejecutado de manera diligente ni en un plazo razonable. A casi 30 años del atentado todavía no se tiene claridad sobre lo acontecido, sus responsables, ni las razones por las cuales el Estado utilizó su aparato judicial para encubrir y obstaculizar la investigación, por lo que la Corte consideró que el Estado es responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales, al juez imparcial, al plazo razonable y a la protección judicial.

Igualmente, la Corte subrayó una violación a los derechos de acceso a la información y a la verdad debido a la falta de una regulación adecuada de las actividades de los servicios de inteligencia, así como por los obstáculos que se han puesto para que los familiares de las víctimas del atentado puedan acceder a la información y conocer la verdad sobre el atentado. De esta forma se concluyó en una vulneración de los artículos 8.1, 25.1 y 13 de la Convención en perjuicio de las víctimas sobrevivientes del atentado y los familiares de las víctimas.

Por último, la Corte consideró que las faltas del Estado a su deber de investigar, las dilaciones injustificadas al proceso y, en general, la falta de esclarecimiento y la situación de impunidad, han provocado en los familiares de las víctimas sentimientos de angustia, tristeza y frustración, lo cual generó una afectación a su integridad personal.

Por las violaciones declaradas en la Sentencia, la Corte ordenó que se removieran todos los obstáculos de facto y de jure, que mantienen la impunidad total en este caso e iniciar, continuar, impulsar y/o reabrir las investigaciones que sean necesarias para individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos del presente caso, su encubrimiento y, así, poder establecer la verdad de lo ocurrido, todo ello en un plazo razonable, así como otras medidas de reparación.

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La composición de la Corte para le emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia); Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile). La Jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. Asimismo, la entonces Secretaria Adjunta, Romina I. Sijniensky, se excusó de participar en la tramitación del presente caso y en la deliberación de esta Sentencia.

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El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.
 
Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa, contacte a Daniel Pinilla en prensa@corteidh.or.cr.  

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aqui. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a comunicaciones@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en las siguientes redes Sociales: Facebook, Twitter (@CorteIDH para la cuenta en español, IACourtHR para la cuenta en inglés y @CorteDirHumanos para la cuenta en portugués), Instagram, Flickr, Vimeo, YouTube, LinkedIn y SoundCloud.

 


viernes, 19 de enero de 2024

CORTE IDH: PERÚ NO ES RESPONSABLE POR LA DESTITUCIÓN DE UN JUEZ


 

PERÚ NO ES RESPONSABLE POR LA DESTITUCIÓN DE UN JUEZ A TRAVÉS DE UN PROCESO DISCIPLINARIO

 

San José, Costa Rica, 18 de enero de 2024.- En la Sentencia del Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que el Estado de Perú no es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8), principio de legalidad y de retroactividad (artículo 9), derechos políticos (artículo 23), y derecho a la protección judicial (artículo 25), contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Humberto Cajahuanca Vásquez.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia pueden consultarse aquí.

El 21 de junio de 1995 el señor Cajahuanca Vásquez, entonces Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, convocó a una reunión de Sala Plena para analizar la solicitud de licencia de un Juez. La Sala Plena concedió el permiso solicitado y designó en suplencia al Juez del turno más remoto, correspondiente al Quinto Juzgado Penal. Sin embargo, se encargó al señor Héctor Fidel Cordero Bernal, Juez del Cuarto Juzgado Penal.

El 11 de julio de 1995 el Juez encargado concedió la libertad incondicional a dos personas que estaban siendo procesadas por narcotráfico. Por ese hecho, la Oficina de Control de la Magistratura inició una investigación que dio cuenta de una serie de irregularidades en la designación del Juez encargado, por lo que propuso la destitución del señor Cajahuanca Vásquez. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó la propuesta de destitución y solicitó al Consejo Nacional de la Magistratura destituir a la presunta víctima, lo que ocurrió el 14 de agosto de 1996. El señor Cajahuanca Vásquez presentó los recursos a su disposición, los cuales no fueron atendidos favorablemente.

Al adoptar la Sentencia, la Corte destacó que, preservar la dignidad del cargo y mantener la integridad judicial no solo es esencial para el desempeño de las funciones judiciales, sino que es piedra angular de los sistemas judiciales y requisito necesario para la vigencia del Estado de Derecho, del derecho a un juicio justo y de la confianza en el poder judicial, lo que implica que jueces y fiscales deben asegurarse de que su conducta esté por encima de cualquier reproche a los ojos de un observador razonable.

En relación con las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales y al principio de legalidad e irretroactividad, la Corte sostuvo que el proceso disciplinario iniciado en contra del señor Cajahuanca Vásquez dio cuenta de forma pormenorizada de las irregularidades en que había incurrido y de los fundamentos de derecho que sustentaron su destitución, en particular, de las razones que permitían sostener que su conducta afectó la función judicial y correspondía calificarla como una falta disciplinaria grave, a la que debía imponerse la sanción más severa. En esa medida, sostuvo que la resolución mediante la cual se destituyó al señor Cajahuanca Vásquez fue debidamente motivada y no desconoció el principio de legalidad en materia disciplinaria.

Sobre el principio de aplicación de la ley sancionatoria más favorable, la Corte encontró que el señor Cajahuanca Vásquez fue destituido en aplicación de la norma vigente en materia de destitución de jueces al momento de los hechos y que ésta era previa a la conducta reprochada. De modo que, en el caso concreto, no era procedente un análisis sobre el alcance del principio de aplicación de la ley sancionatoria más favorable, pues no había, al momento de imponer la sanción, dos normas vigentes.

Debido a que la Corte no encontró que en este caso se configurara una violación de los derechos a las garantías judiciales ni al principio de legalidad y retroactividad, concluyó que el Estado tampoco es responsable por la violación del derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público.

Por último, la Corte estableció que, en el marco del proceso de amparo iniciado por el señor Cajahuanca Vásquez, las conclusiones a las que arribaron los jueces no fueron arbitrarias o irrazonables. La Corte notó también que la decisión mediante la cual se destituyó al señor Cajahuanca Vásquez fue conocida y revisada por distintas autoridades del poder judicial, que atendieron sus descargos antes de adoptar una decisión en firme. Por lo anterior, la Corte consideró que el Estado no violó el derecho a la protección judicial.

Los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch dieron a conocer su voto conjunto disidente.

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La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente (Uruguay); Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente (México); Humberto Antonio Sierra Porto, Juez (Colombia); Nancy Hernández López, Jueza (Costa Rica); Verónica Gómez, Jueza (Argentina); Patricia Pérez Goldberg, Jueza (Chile), y Rodrigo Mudrovitsch, Juez (Brasil).

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El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.


Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte IDH www.corteidh.or.cr o envíe o envíe un correo dirigido a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Gabriela Sancho prensa@corteidh.or.cr

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lunes, 11 de diciembre de 2023

Inteligencia artificial en el derecho


 

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miércoles, 8 de noviembre de 2023

CORTE IDH: ARGENTINA ES RESPONSABLE POR VIOLAR LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO LEGAL Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL




ARGENTINA ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR VIOLAR LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO LEGAL Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL DE UNA PERSONA SOMETIDA A UN PROCESO PENAL

 

San José, Costa Rica, 7 de noviembre de 2023.- En la Sentencia del Caso Álvarez Vs. Argentina, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable internacionalmente a la República Argentina por la violación de distintos derechos humanos, en perjuicio del señor Guillermo Antonio Álvarez, en el marco del proceso penal (causa No. 1048) seguido en su contra ante el Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal.

Argentina reconoció parcialmente su responsabilidad en torno a la violación del derecho a la presunción de inocencia, por la imposición de esposas al señor Álvarez durante el desarrollo del juicio oral, la violación del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, y la falta de actuación de los tribunales para subsanar los déficits de la defensa. La Corte valoró dicha postura por constituir una contribución positiva al desarrollo del proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana y a la satisfacción de las necesidades de reparación de la víctima.

El resumen oficial de la Sentencia puede consultarse aquí y el texto íntegro de la Sentencia puede consultarse aquí.

En su Sentencia, la Corte Interamericana concluyó que el Tribunal Oral de Menores (TOM) no concedió al señor Álvarez de un plazo para que designara un abogado defensor de su confianza, ante la revocación efectuada del poder otorgado a quien venía patrocinándolo en el trámite de la causa, y, en cambio, dispuso que su representación fuera ejercida por la defensora pública oficial que asistía al otro coimputado en el mismo proceso. Además, dicha defensora pública oficial contó solamente con una hora para conversar con el señor Álvarez previo al inicio de la audiencia de debate, tiempo por demás insuficiente para preparar una adecuada estrategia de defensa. De igual forma, durante varias audiencias desarrolladas en días distintos, los testigos convocados rindieron sus declaraciones en ausencia del acusado, sin que el TOM motivara una decisión en tal sentido y sin analizar el eventual perjuicio que ello acarrearía para el ejercicio de la defensa, lo que violó el derecho del procesado a interrogar a los testigos que comparecieron a rendir su declaración durante el desarrollo del juicio oral.

Asimismo, la Corte señaló que, durante el trámite de las impugnaciones promovidas contra el fallo del TOM, el defensor público oficial al que se le confirió intervención ante la renuncia de los defensores particulares designados por el señor Álvarez fue deficiente. Tales deficiencias en la defensa técnica, atribuibles al defensor público oficial designado, fueron de conocimiento de las autoridades judiciales sin que se hubieran adoptado las medidas necesarias para corregir la situación y, así, hacer efectivo el derecho a la protección judicial del acusado. De esa cuenta, la Corte advirtió negligencia evidente en el ejercicio de la defensa que, habiendo sido conocida por las autoridades judiciales, conculcaron los derechos del señor Álvarez.

En consecuencia, la Corte declaró que Argentina es responsable por la violación de los artículos 8.1 (garantías judiciales), 8.2 (presunción de inocencia), 8.2.c (derecho del inculpado al tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa), 8.2.d (derecho del inculpado a designar abogado defensor de su confianza), 8.2.e (derecho a la defensa técnica eficaz), 8.d.f (derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 (obligaciones de respetar y garantizar los derechos) del mismo instrumento internacional. De igual forma, se declaró la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 8.2.h (derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 (obligación de adoptar disposiciones de derecho interno) del mismo instrumento.

En razón de estas violaciones, la Corte ordenó diversas medidas de reparación al Estado argentino.

El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y la Jueza Nancy Hernández López dieron a conocer a la Corte su voto conjunto concurrente.

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La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Juez Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente (Uruguay); Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente (México); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia); Jueza Nancy Hernández López (Costa Rica); Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile) y Juez Rodrigo Mudrovitsch (Brasil). La Jueza Verónica Gómez de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

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El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte IDH www.corteidh.or.cr o envíe o envíe un correo dirigido a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Gabriela Sancho prensa@corteidh.or.cr

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martes, 18 de abril de 2023

CORTE IDH: ECUADOR ES RESPONSABLE POR LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, LA INDEPENDENCIA JUDICIAL



ECUADOR ES RESPONSABLE POR LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, LA INDEPENDENCIA JUDICIAL, LOS DERECHOS POLÍTICOS, EL DERECHO AL TRABAJO Y LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN PERJUICIO DE CARLOS JULIO AGUINAGA AILLÓN

 

San José, Costa Rica, 18 de abril de 2023.- En la Sentencia, notificada el día de hoy, en el Caso de Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador por la violación a los derechos al debido proceso, a la independencia judicial, los derechos políticos, el derecho al trabajo y la protección judicial, en perjuicio de Carlos Julio Aguinaga Aillón. El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional en el presente caso.

El resumen oficial de la Sentencia puede consultarse aquí y el texto íntegro de la Sentencia puede consultarse aquí.

Caros Julio Aguinaga Aillón fue designado como vocal del Tribunal Supremo Electoral en 1998 para un periodo de cuatro años, y fue reelecto para un nuevo periodo en el año 2003. El 24 de noviembre de 2004, mediante la Resolución 25-160, el Congreso Nacional cesó en sus cargos a los vocales del Tribunal Supremo Electoral y del Tribunal Constitucional. Dos días después, designó nuevos vocales. Por su parte, el Tribunal Constitucional, conformado por una nueva composición de aquella cesada por el Congreso Nacional, adoptó una Resolución que impidió a los jueces de instancia conocer acciones de amparo contra la Resolución 25-160, dejando solo la posibilidad de suspender los efectos de la Resolución del Congreso Nacional a través de la acción de constitucionalidad. El contexto del presente caso se relaciona con los ceses de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, los cuales, junto con los ceses de los vocales del Tribunal Supremo Electoral, y del Tribunal Constitucional, ocurrieron en un lapso temporal de 14 días.

En la Sentencia, la Corte Interamericana determinó que el señor Aguinaga fue destituido por una decisión del Congreso Nacional actuando fuera de sus competencias, lo cual constituyó una violación de la garantía de la independencia judicial, que incluye la estabilidad e inamovilidad en el cargo de las autoridades judiciales. Asimismo, concluyó que, por lo antes señalado, el cese del señor Aguinaga fue arbitrario, y en consecuencia afectó su derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad, y su derecho a la estabilidad laboral, como parte de su derecho al trabajo. Finalmente, la Corte concluyó que la decisión del Tribunal Constitucional que impidió a los jueces conocer sobre acciones de amparo contra la Resolución 20-160 restringió el acceso a un recurso judicial efectivo para la protección de los derechos del señor Aguinaga.

Al analizar el caso, la Corte consideró que la vulneración de la independencia de los tribunales electorales afecta no sólo a la justicia electoral, sino el ejercicio efectivo de la democracia representativa, el cual es la base del estado de derecho. En ese sentido, consideró que las garantías de inamovilidad y estabilidad de los jueces electorales deben ser reforzadas, por lo que cualquier demérito o regresividad en las garantías de independencia, estabilidad e inamovilidad de los tribunales electorales son inconvencionales por cuanto su efecto se puede traducir en un impacto sistémico igualmente regresivo sobre el estado de derecho, las garantías institucionales y el ejercicio de los derechos fundamentales en general. Asimismo, señaló que la protección de la independencia judicial en este ámbito adquiere una relevancia especial en el contexto mundial y regional actual de erosión de la democracia, en donde se utilizan los poderes formales para promover valores antidemocráticos, vaciando de contenido las instituciones y dejando solo su mera apariencia.

En razón de estas violaciones, la Corte ordenó diversas medidas de reparación, entre otras: 1) que se le pague una indemnización compensatoria al señor Aguinaga, y 2) que se paguen las sumas monetarias por daño material e inmaterial establecidas en la Sentencia.

Los Jueces Humberto Antonio Sierra Porto, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Rodrigo Mudrovitsch, y la Jueza Patricia Pérez Goldberg, dieron a conocer sus votos individuales concurrentes y parcialmente disidentes.

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La composición de la Corte para la presente Sentencia fue la siguiente: Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y Rodrigo Mudrovitsch, Juez.

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El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte IDH www.corteidh.or.cr o envíe o envíe un correo dirigido a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Matías Ponce prensa@corteidh.or.cr

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a comunicaciones@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en Facebook, Twitter (@CorteIDH para la cuenta en español y @IACourtHR para la cuenta en inglés), Flickr, Instagram, Vimeo, Youtube Linkedin y Soundcloud.