Mostrando entradas con la etiqueta DERECHO A LA VIDA. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta DERECHO A LA VIDA. Mostrar todas las entradas

viernes, 13 de diciembre de 2024

CORTE IDH: MÉXICO ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR LA DESAPARICIÓN FORZADA


MÉXICO ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ


San José, Costa Rica, diciembre 12 de 2024. –En la sentencia del Caso González Méndez y otros Vs. México, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró a los Estados Unidos Mexicanos responsable internacionalmente por la desaparición forzada cometida en perjuicio de Antonio González Méndez, así como por otras violaciones a derechos humanos en su perjuicio y de sus familiares: su esposa, Zonia López Juárez, y sus hijas e hijo: Ana González López, Magdalena González López, Elma Talía González López y Gerardo González López.

El resumen oficial y el texto íntegro de la sentencia pueden consultarse aquí.

La Corte determinó que la desaparición forzada del señor González Méndez sucedió en el marco del contexto de violencia en el estado de Chiapas, que se intensificó a partir de 1994, con el alzamiento del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN). En ese marco, tuvieron actuación grupos paramilitares surgidos a partir de una política estatal contrainsurgente, el Plan Campaña Chiapas de 1994. Tales grupos operaban con apoyo, tolerancia y aquiescencia del Estado, con el objetivo de neutralizar fuerzas u organizaciones consideradas enemigas, como el EZLN.

La víctima, indígena maya ch’ol, integraba las bases civiles de apoyo al EZLN y era simpatizante del Partido de la Revolución Democrática (PRD). Fue vista por última vez cerca de una zona donde actuaba el grupo paramilitar “Paz y Justicia”. Hay señalamientos que indican que la última persona con la que tuvo contacto tenía vínculos con dicha agrupación. Con base en estos y otros elementos, la Corte determinó la responsabilidad estatal por la desaparición del señor González Méndez.

La Corte, además, aceptó el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado, referido a la falta de una investigación adecuada de los hechos y a la afectación a la integridad personal de los familiares del señor González Méndez.

El Tribunal estableció que las autoridades internas no han cumplido sus obligaciones de investigar de manera diligente y en un plazo razonable los hechos ocurridos, ni han llevado a cabo una búsqueda adecuada del paradero de Antonio González Méndez.

El Tribunal también concluyó que lo ocurrido produjo angustias y sufrimientos a los familiares del señor González Méndez, entre quienes se encontraban tres niñas y un niño, todo lo cual conllevó una afectación a su integridad psíquica y moral, así como a sus proyectos de vida.

En consecuencia, la Corte Interamericana declaró que México vulneró, en perjuicio del señor González Méndez, los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y a la libertad de asociación (artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7.1 y 16, en relación con el 1.1 y 2 de la Convención Americana y el artículo I. a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas). Asimismo, declaró que el Estado conculcó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en detrimento del señor González Méndez y sus familiares (artículos 8.1 y 25.1, en relación con el 1.1 y 2 de la Convención Americana y el artículo I. b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas). A su vez, vulneró el derecho a conocer la verdad (artículos 8.1, 13.1 y 25.1, en relación con el 1.1 de la Convención Americana), a la integridad personal y a la protección de la familia en perjuicio de los referidos familiares del desaparecido (artículos 5.1 y 17, en relación con el 1.1 de la Convención Americana), y a los derechos de la niñez (artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 de la Convención Americana), en detrimento de sus hijas y su hijo.

Por motivo de estas violaciones, la Corte ordenó al Estado, entre distintas medidas de reparación, continuar las investigaciones en curso sobre la desaparición forzada, así como las acciones de búsqueda de Antonio González Méndez. Asimismo, el Estado deberá implementar un programa permanente de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de presuntos hechos de desaparición forzada de personas dirigido a agentes del estado de Chiapas, y deberá crear, en caso de no haberlo hecho todavía, un registro único y actualizado de personas desaparecidas, que permita identificar casos de desapariciones forzadas.

Los Jueces Rodrigo Mudrovitsch y Ricardo C. Pérez Manrique dieron a conocer su voto conjunto parcialmente disidente.


La composición de la Corte para la emisión de la presente sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia), Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), Jueza Verónica Gómez (Argentina) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile). El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot de nacionalidad mexicana, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte..


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a comunicaciones@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en FacebookTwitter (@CorteIDH para la cuenta en español y @IACourtHR para la cuenta en inglés), FlickrInstagram, Vimeo, Youtube Linkedin y Soundcloud.

 


 



viernes, 15 de noviembre de 2024

CORTE IDH: GUATEMALA ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE CUATRO DEFENSORES


 

GUATEMALA ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE CUATRO DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS


San José, Costa Rica, noviembre 14 de 2024. – En la Sentencia del Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró a la República de Guatemala responsable internacionalmente por las violaciones a derechos humanos cometidas en perjuicio de los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis, y sus familiares ocurrida en 1989.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia pueden consultarse aquí.

La Corte determinó que, en el marco del conflicto armado interno que tuvo lugar en el territorio guatemalteco, los señores Pérez Lucas, Mateo, Pú Chivalán y Ruiz Luis fueron amenazados y perseguidos por agentes de las fuerzas de seguridad del Estado con motivo de las actividades que desarrollaban en la defensa de los derechos humanos, viéndose obligados a desplazarse del departamento de Quiché, donde residían, hacia Suchitepéquez. Una vez en el último lugar citado, en abril de 1989, dichas personas fueron víctimas de desaparición forzada por parte de integrantes del Ejército de Guatemala.

A su vez, el Tribunal estableció que las autoridades internas no han cumplido sus obligaciones de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar, de manera diligente y en un plazo razonable, los hechos ocurridos, ni han emprendido una búsqueda eficiente, integral, adecuada y diligente del paradero de las víctimas.

El Tribunal también determinó que lo ocurrido a las personas desaparecidas produjo angustias y sufrimientos a sus familiares, entre quienes se encontraban niños y niñas, todo lo cual conllevó una afectación a su integridad psíquica y moral.

En consecuencia, la Corte Interamericana declaró que Guatemala vulneró, en perjuicio de los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis, los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías procesales, a la protección judicial, a la libertad de asociación, a defender los derechos humanos y de circulación y de residencia. Asimismo, declaró que el Estado conculcó los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a conocer la verdad, a la integridad personal, a la protección de la familia y los derechos de la niñez, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas.

En tal sentido, el Estado violó los artículos 3, 4.1, 5.1, 7.1, 8.1, 13.1, 16.1, 17.1, 19, 22.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación, respectivamente, con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, así como de no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, y de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar la desaparición forzada de personas, que recoge el artículo I, incisos a) y b), de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

Por motivo de estas violaciones, la Corte ordenó, entre distintas medidas de reparación, la obligación del Estado de remover, de forma inmediata, todos los obstáculos que mantienen la situación de impunidad en este caso, y de realizar, a la mayor brevedad posible, una búsqueda seria y con la debida diligencia del paradero de los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis. De igual forma, el Estado deberá diseñar, implementar y poner en funcionamiento una estrategia, mecanismo o programa nacional para la búsqueda de personas que hayan sido víctimas de desaparición forzada, incluidas aquellas personas desaparecidas en el contexto del conflicto armado interno; así como diseñar, implementar y ejecutar una política pública que garantice la adecuada gestión, desclasificación, conservación y acceso a los archivos y registros documentales de las fuerzas de seguridad, tanto las existentes en la actualidad como aquellas que hayan sido disueltas, que resulten de relevancia para la averiguación y esclarecimiento de los hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno.

Los Jueces Rodrigo Mudrovitsch, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo C. Pérez Manrique dieron a conocer su voto conjunto concurrente. Por su parte, el Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg dieron a conocer su voto conjunto parcialmente disidente.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia), Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México), Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), Jueza Verónica Gómez (Argentina) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile).


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a comunicaciones@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en FacebookTwitter (@CorteIDH para la cuenta en español y @IACourtHR para la cuenta en inglés), FlickrInstagram, Vimeo, Youtube Linkedin y Soundcloud.

 



sábado, 26 de octubre de 2024

CORTE IDH: ECUADOR ES RESPONSABLE POR VIOLAR LOS DERECHOS A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL


 

ECUADOR ES RESPONSABLE POR VIOLAR LOS DERECHOS A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL POR LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL Y TORTURA DE GUSTAVO WASHINGTON HIDALGO


San José, Costa Rica, octubre 25 de 2024. – En la Sentencia del Caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador, notificada el día de hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en consideración de los hechos y a la luz del reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado, declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la vida e integridad personal, en perjuicio de Gustavo Washington Hidalgo, por la tortura y su ejecución extrajudicial ocasionada por agentes estatales mientras se encontraba bajo su custodia. Además, declaró la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial por la falta de la debida diligencia en la investigación de los hechos, así como por la violación a la integridad personal y los derechos de la niñez por las afectaciones sufridas, en perjuicio de sus familiares.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia puede consultarse aquí.

El 8 de diciembre de 1992, en el pueblo de Tosagua, en la provincia de Manabí, el señor Gustavo Washington Hidalgo, quien se encontraba en estado etílico, aproximadamente a las 22:00 horas intentó ingresar a la Pista de Baile “Las Palmas”, lugar en donde se desarrollaba una fiesta pública como parte de las fiestas religiosas de Tosagua, pero su ingreso fue impedido por los organizadores del evento. Al lugar llegaron cuatro agentes policiales. En estas circunstancias se inició un altercado físico entre el señor Hidalgo y los cuatro policías, con el fin de detenerlo. El señor Hidalgo se resistió y los policías le propinaron golpes de puños y puntapiés, arrastrándolo por un trayecto de tres cuadras hasta la Comisaría. Una vez en la Comisaría, el señor Hidalgo fue llevado al calabozo y sometido a más golpes e insultos hasta que dejó de quejarse. Su hermano Alonzo Lucas Hidalgo, al enterarse de lo ocurrido, acudió a la Comisaría y el Sargento a cargo le dio permiso de entrar verlo. Alonzo Lucas pidió a su hermano, Miguel Lucas, que lo estaba esperando afuera, que mandara a llamar a un médico. El médico lo examinó y dijo que había fallecido. El mismo día fue realizado el reconocimiento del cadáver y autopsia, a partir del cual se constató, en el informe médico legal del 11 de diciembre del mismo año, como causas de su muerte: 1) “traumatismo cerrado de abdomen”; 2) “hemorragia abdominal aguda interna”, y 3) “shock hipovolémico”.

El 10 de diciembre de 1992 el Comisario Nacional del Cantón Tosagua dictó el “Auto Cabeza de Proceso” que inició la investigación de los hechos que resultaron en la muerte de Washington Gustavo Hidalgo. El 20 de agosto de 2002, el Juez Segundo resolvió que el delito investigado se sancionaba con reclusión, por lo que en atención al tiempo transcurrido declaró la prescripción de la acción penal, que fue confirmada por la Corte Superior de Justicia de Portoviejo el 5 de febrero de 2003.

En razón de las violaciones declaradas y con base en el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, la Corte ordenó diversas medidas de reparación.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Humberto Antonio Sierra Porto, Juez (Colombia); Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez (México); Ricardo C. Pérez Manrique, Juez (Uruguay); Verónica Gómez, Jueza (Argentina), y Patricia Pérez Goldberg, Jueza (Chile).


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a comunicaciones@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en Facebook(@CorteIDH para la cuenta en español y @IACourtHR para la cuenta en inglés), FlickrInstagram, Vimeo, Youtube Linkedin y Soundcloud.

 


jueves, 14 de marzo de 2024

CORTE IDH: BRASIL ES RESPONSABLE POR LA MUERTE DE TRABAJADORES EN UNA PROTESTA SOCIAL


 

BRASIL ES RESPONSABLE POR LA MUERTE Y LESIONES A TRABAJADORES RURALES EN EL MARCO DE UNA PROTESTA SOCIAL EN PARANÁ


San José, Costa Rica, 14 de marzo de 2024. En la Sentencia notificada en el día de hoy en el Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte” o “Tribunal”) encontró al Estado de Brasil responsable internacionalmente por el uso desproporcionado de la fuerza empleada por la Policía Militar el 2 de mayo de 2000 contra Antônio Tavares Pereira y otros 197 trabajadores y trabajadoras rurales del Movimiento de los Trabajadores Rurales Sin Tierra (MST) que buscaban manifestarse públicamente, además de las fallas en los procesos seguidos a raíz de la privación de la vida del señor Tavares Pereira. Ello resultó en la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de pensamiento y expresión, de reunión, de la niñez, de circulación y residencia, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de Antônio Tavares Pereira, sus familiares y los demás trabajadores.

El 2 de mayo de 2000, varios autobuses con trabajadores rurales integrantes del MST, entre los cuales había niños y niñas, se dirigían a la ciudad de Curitiba, en el estado de Paraná, para realizar una marcha por la reforma agraria frente al edificio del Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria (INCRA). Algunos autobuses fueron detenidos por la Policía Militar, que requisó a los pasajeros y confiscó varios objetos, incluyendo guadañas, machetes, azadas, un revolver, piezas de madera, navajas de bolsillo, cuchillos, banderas, dinero y documentos personales. Luego, la policía escoltó la caravana a Curitiba. Antes de llegar, les ordenó a los manifestantes regresar al interior de Paraná bajo el argumento de que un interdicto prohibitorio los autorizaba a no permitir la entrada de los manifestantes a la ciudad. Al no poder ingresar a Curitiba, los manifestantes iniciaron su regreso. Tras haber recorrido entre 8 y 15 kilómetros de la carretera “BR 227”, el autobús donde se encontraba Antônio Tavares Pereira se detuvo al ver que otros autobuses que transportaban manifestantes a Curitiba estaban detenidos en sentido contrario de la carretera, y que sus pasajeros se concentraban en esa vía. Los policías les ordenaron que no bajaran, pero algunos manifestantes bajaron del autobús y cruzaron la autopista para unirse a los trabajadores que ya estaban en el lugar. Posteriormente, policías militares realizaron disparos con arma de fuego. El proyectil disparado por el soldado J.L.S.A. rebotó en el asfalto e impactó a Antonio Tavares Pereira, quien falleció como consecuencia de una hemorragia aguda en el Hospital del Trabajador. Posteriormente, la Policía Militar despejó la carretera, mediante el uso de gas lacrimógeno, balas de goma, perros, garrotes, fuerza física y armas de fuego, resultando en al menos 197 personas afectadas y 69 heridas.

El 4 de mayo de 2000 la Policía Militar del estado de Paraná inició la investigación sobre la muerte del señor Tavares Pereira. El 10 de octubre del mismo año, el Juez Auditor Militar decidió archivar el procedimiento de investigación. El 3 de mayo de 2000 se inició la investigación policial en la jurisdicción penal ordinaria. El 29 de abril de 2002, el Ministerio Público del estado de Paraná presentó denuncia contra J.L.S.A. por homicidio doloso. El 21 de octubre de 2002 los abogados del acusado presentaron hábeas corpus solicitando el archivo del proceso penal debido a que la muerte del trabajador rural ya había sido objeto de decisión por parte de la jurisdicción militar. El 17 de abril de 2003 el Tribunal de Justicia de Paraná determinó el sobreseimiento de la acción penal.

En diciembre de 2002 la viuda del señor Tavares Pereira y sus hijos presentaron una acción de indemnización contra el estado de Paraná para obtener reparación civil por los daños morales y materiales ocasionados. En noviembre de 2010 se dictó una sentencia de primera instancia que falló parcialmente a favor de los demandantes. No consta del expediente que se haya entregado todas las sumas debidas.

La Corte Interamericana al analizar los hechos estableció que el impedimento a que los manifestantes ingresaran a Curitiba ocasionó una restricción absoluta e indebida de sus derechos a la libertad de pensamiento y expresión, de reunión y de circulación, contenidos en los artículos 13, 15 y 22 de la Convención Americana. En cuanto a la muerte de Antônio Tavares Pereira, el Tribunal concluyó que fue consecuencia del uso indebido de armas de fuego para dispersar una concentración de personas que incluía niñas y niños, sin que mediara amenaza inminente de muerte o lesión grave para los manifestantes, el público o la fuerza pública, y sin advertencia alguna sobre la inminencia de su utilización. Por lo tanto, la Corte encontró que dicha muerte constituyó una privación arbitraria de la vida imputable al Estado de Brasil.

Asimismo, en relación con el momento en que se utilizó la fuerza en contra de los demás trabajadores que participaban de la marcha, el Tribunal consideró el Estado usó la fuerza en forma desproporcionada e incumplió con su obligación de proteger la integridad física y psíquica de al menos 69 personas, incluyendo seis niños y niñas, así como la integridad psíquica de 128 personas, en violación del derecho a la integridad personal y los derechos de la niñez, contenidos en los artículos 5.1 y 19 de la Convención Americana.

En cuanto al proceso penal militar que se desarrolló para investigar la privación de la vida del señor Tavares Pereira, la Corte encontró que la aplicación de la jurisdicción militar a la investigación y juzgamiento de la muerte de Antônio Tavares Pereira contrarió la Convención Americana. Asimismo, estimó que la normativa interna vigente al momento de los hechos presentaba contradicciones que acarrearon que la investigación de la muerte del señor Tavares se realizara en el marco de la justicia penal militar en vez de a través de autoridades civiles. Por tanto, la Corte consideró a Brasil responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Antônio Tavares Pereira.

Adicionalmente, la Corte señaló que, en lo que respecta a la investigación que se llevó a cabo por la muerte del señor Tavares Pereira, no consta que se hubieran adoptado las diligencias iniciales mínimas conforme a los estándares interamericanos, ya que el Estado incurrió en falencias en la preservación del lugar de los hechos y en la obtención, recuperación y preservación del material probatorio. Además, la Corte concluyó que el Estado no llevó a cabo diligencias de investigación sobre las lesiones personales de los trabajadores manifestantes, lo que demostró una falta de debida diligencia en su actuar y la ausencia de un recurso efectivo para determinar lo sucedido y, en su caso sancionar a los responsables. En consecuencia, consideró que el Estado es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Antônio Tavares Pereira y de los 69 trabajadores rurales que resultaron heridos.

Por último, la Corte advirtió que la muerte de Antônio Tavares Pereira, la falta de debida diligencia en su investigación y la situación de impunidad en la que se encuentra generaron graves afectaciones a sus familiares. En vista de lo anterior, concluyó que el Estado era responsable por la violación al artículo 5.1 de la Convención Americana.

En razón de estas violaciones, la Corte ordenó diversas medidas de reparación: (i) brindar tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico gratuito a los familiares del señor Tavares Pereira y las víctimas heridas que así lo requieran; (ii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; (iii) adoptar todas las medidas adecuadas para proteger de manera efectiva el Monumento Antonio Tavares Pereira en el lugar en que está edificado; (iv) incluir un contenido específico en la curricula permanente de formación de las fuerzas de seguridad que actúan en el contexto de manifestaciones públicas en el estado de Paraná; (v) adecuar su ordenamiento jurídico respecto de la competencia de la Justicia Militar, y (vi) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos.

El resumen oficial de la Sentencia puede consultarse aquí y el texto íntegro de la Sentencia puede consultarse aquí.

***

La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Juez Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente (Uruguay); Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México), Vicepresidente; Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia); Jueza Nancy López (Costa Rica), Jueza Verónica Gomez (Argentina) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile). El Juez Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

***

El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte IDH www.corteidh.or.cr o envíe o envíe un correo dirigido a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Gabriela Sancho prensa@corteidh.or.cr

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a comunicaciones@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en FacebookTwitter (@CorteIDH para la cuenta en español y @IACourtHR para la cuenta en inglés), FlickrInstagram, Vimeo, Youtube Linkedin y Soundcloud.

 



lunes, 5 de marzo de 2012

El Derecho a la Vida en el Plan Nacional de Acción de Derechos Humanos




1. DERECHO A LA VIDA


1.1 Marco normativo internacional

- Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, Art. 2; 3 y 25.

- Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, Art. 4.

- Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte de 1990.

- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, Art. 6.

- Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Destinado a Abolir la Pena de Muerte de 1989.

- Convención para la Prevención del Crimen y la Sanción del Delito De
Genocidio de 1948.

- Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1948.

- Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998.

- Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo configurados en Delitos contra las Personas y la Extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional de 1971.

- Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994.

- Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, Art. 6 Núm. 1 y Art. 31 Núm. 1.

- Convención Internacional Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (1965)

- Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951)

- Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados (1967), Art. 31

- Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad.


1.2 Marco normativo nacional

- Constitución Política del Estado de 13 de abril de 2004, Art. 7 inc. a).

- Nueva Constitución Política del Estado de 21 de octubre de 2008, Art. 15 num. I.

- Código Penal, Ley 1768.

- Código Civil, art. 6.


1.3 Justificación

El derecho a la vida, como base para el ejercicio de todos los demás derechos, involucra no sólo al derecho al respeto a la existencia, sino que en una perspectiva integral, comprende también el derecho de acceso a las condiciones que garanticen una vida digna. Es decir, conlleva una proyección mayor que trasciende de las obligaciones de protección y de represión penal, hacia la constitución de políticas públicas tendentes a mejorar la calidad de vida, con la participación conciencial de la población. Para esto se requiere la protección integral de todos los derechos.

En ese sentido, el Estado Boliviano tiene la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para evitar que se produzcan violaciones a este derecho y, en particular, impedir que sus agentes atenten contra él.

Existen actos específicos por los que el Estado vulneró el derecho a la vida, como lo son los hechos de febrero y octubre del 2003 y otros, como los acaecidos en Sucre en noviembre de 2007 o los recientes de Pando en septiembre de 2008.

El goce de una vida digna, solo es posible si existe el acceso a una alimentación adecuada, tratamiento médico oportuno, a una vivienda, educación, trabajo estable, etc. Conscientes del enfoque integral de los derechos, el desarrollo del derecho a la vida ha de entenderse en correlación con el desarrollo y realización de los demás derechos del ser humano. Pero además el derecho a la vida digna y saludable, será entendido en su directa relación de armonía y equilibrio del ser humano con la naturaleza y el cosmos.

lunes, 10 de octubre de 2011

10 DE OCTUBRE: DÍA MUNDIAL CONTRA LA PENA DE MUERTE



El Derecho a la Vida y la Pena de muerte


a) Alcances generales



d) Observaciones generales de los órganos convencionales
e) Decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Aceptar que a nadie se le puede privar arbitrariamente de la vida, como lo hacen el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6.1) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 4.1), implica reconocer, a contrario, que es posible privar legalmente a una persona de este derecho fundamental. En esta hipótesis, la responsabilidad probada en hechos prohibidos sancionados con este máximo rigor haría que no resulte arbitraria. Así sucede, por ejemplo, con la pena de muerte que algunos países todavía mantienen como una sanción penal en su ordenamiento jurídico, pero cuya aplicación se encuentra sujeta a determinadas condiciones.

Desde esta perspectiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, cuando el art. 4.1 de la Convención estipula que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente, debe entenderse que la expresión «arbitrariamente» excluye los procesos legales aplicables en los países que todavía conservan la pena de muerte (1). A manera de referencia se puede señalar que del conjunto de países de la región andina, Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela prohíben en sus textos constitucionales la aplicación de la pena de muerte. Cosa distinta sucede en Chile y el Perú, países en donde todavía se contempla esta sanción (2).

Si bien de acuerdo a los mencionados instrumentos internacionales, los Estados no se encuentran obligados a abolir totalmente la pena de muerte, sí se encuentran obligados a limitar su uso en el marco de la tendencia internacional destinada a abolir el empleo de la pena capital como sanción, lo cual se desprende del propio Pacto Internacional (art. 6.2 y 6.6) y de la Convención Americana (art. 4.2 y 4.3). En este último instrumento además, se señala que no se extenderá la aplicación de la pena de muerte a aquellos delitos no sujetos a esa sanción al momento de celebrarse la Convención Americana (art. 4.2), y que no se restablecerá la pena de muerte en aquellos Estados que la han abolido (art. 4.3).

En esta dirección, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que todas las medidas encaminadas a la abolición de la pena de muerte deben considerarse como un avance en cuanto al goce del derecho a la vida (3).

Sobre la misma materia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que en el texto de la Convención Americana se expresa una clara nota de progresividad, consistente en que, sin llegar a decidir la abolición de la pena de muerte, adopta las disposiciones requeridas para limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que éste se vaya reduciendo hasta su supresión final (4).

Sostiene además la Corte Interamericana, al comentar los alcances de los art. 4.2 y 4.3 de la Convención, que estas disposiciones no buscan rodear de condiciones rigurosas la excepcional imposición o aplicación de la pena de muerte, sino ponerle un límite definitivo a través de un proceso progresivo e irreversible destinado a cumplirse tanto en los países que no han resuelto aún abolirla, como en aquellos que sí han tomado esa determinación.

En el primer caso, añade la Corte, si bien la Convención no llega a suprimir la pena de muerte, sí prohíbe que se extienda su uso y que se imponga respecto a delitos para los cuales no estaba prevista anteriormente, con lo cual se impide cualquier expansión de la lista de crímenes castigados con esa pena. En el segundo caso, se prohíbe de modo absoluto el restablecimiento de la pena capital para todo tipo de delito, de tal forma que la decisión de un Estado Parte en la Convención, en el sentido de abolir la pena de muerte, se convierte en una resolución definitiva e irrevocable (5).

Respecto a la prohibición establecida por la Convención de extender el uso y la imposición de la pena de muerte a delitos para los cuales no se encontraba prevista anteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que en el caso de que un Estado dicte una ley que viole manifiestamente la obligación de no ampliar los supuestos de aplicación de la pena capital, pueden ocurrir dos cosas:

        Si la ley no es de aplicación inmediata y no ha sido aún aplicada a un caso concreto, no puede someterse a su jurisdicción un caso contra dicho Estado, con base a la sola emisión de la ley, porque la ley que no es de aplicación inmediata es mera facultad dada a las autoridades para tomar medidas de acuerdo a ella y no representa, por sí misma, violación de los derechos humanos (6);
        Si se trata de leyes de aplicación inmediata, la violación de los derechos humanos, individual o colectiva, se produce por el solo hecho de su expedición (7). La promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención, constituye una violación de ésta y, en el evento de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el Estado (8).

La aplicación de la pena capital no se encuentra sujeta a la discrecionalidad de los Estados que aún la consagran, por cuanto los instrumentos internacionales sobre derechos humanos establecen una serie de requisitos y limitaciones para tal efecto.

En este sentido, la decisión de ejecutar esta sanción debe ser el resultado de un proceso judicial en el cual se hayan respetado las garantías del debido proceso, pues tanto el Pacto Internacional (art. 6.2) como la Convención Americana (art. 4.2) disponen que la pena de muerte sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva expedida por un tribunal competente.

En concordancia con este punto, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que en los procesos donde se aplique la pena capital deben observarse todas las garantías procesales,  incluidas el derecho de la persona a ser oída públicamente por un tribunal independiente, a que se presuma su inocencia y a gozar de las garantías mínimas en cuanto a su defensa y al derecho de apelación ante un tribunal superior (9). Asimismo ha señalado que la imposición de la pena de muerte, tras la conclusión de un proceso en el cual no se han respetado las correspondientes garantías procesales, si no existe posibilidad de apelación posterior de la sentencia, constituye una violación al derecho a la vida (10). Afirma además el Comité que esta obligación de observar rigurosamente todas las garantías de un juicio equitativo no admiten excepción alguna (11).

Otros aspectos de suma importancia a ser tomados en consideración en los procesos jurisdiccionales para la aplicación de la pena de muerte -consagrados en el Pacto Internacional, la Convención Americana y en las Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte-, son los siguientes:

        La pena de muerte solamente podrá imponerse por un delito para el que la ley estipule la pena capital en el momento en que fue cometido. Tomando en consideración lo señalado en el Pacto Internacional (art. 15.1) y la Convención Americana (art. 9), si con posterioridad a la comisión del delito la ley estableciera una pena menor, el delincuente se beneficiará del cambio;
        Solamente podrá imponerse la pena capital cuando la culpabilidad del acusado se base en pruebas claras y convincentes, sin que quepa la posibilidad de una explicación diferente de los hechos;
        Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a apelar ante un tribunal de jurisdicción superior, y deberán tomarse las medidas adecuadas para garantizar que esas apelaciones sean obligatorias. No se ejecutará la pena de muerte mientras esté pendiente de resolución algún procedimiento de apelación u otro recurso;
        En todos los casos de pena capital se podrá conceder el indulto, la amnistía o la conmutación de la pena. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitarlo y no se ejecutará la pena mientras el pedido se encuentre pendiente de resolución.

En cuanto a los delitos sobre los cuales cabe aplicar esta extrema sanción, tanto el Pacto (art. 6.2) como la Convención (art. 4.2) disponen que en aquellos países que todavía no la han abolido, la pena de muerte sólo podrá imponerse por los delitos más graves. De acuerdo a las Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte, debe entenderse por tales los delitos intencionales que tengan consecuencias fatales u otras consecuencias extremadamente graves (párr. 1). La Convención prohíbe de otro lado (art. 4.4), que se pueda aplicar la pena de muerte por delitos políticos o por delitos comunes conexos con los políticos.

Otra limitación viene dada por la prohibición de aplicar la pena capital a quienes al momento de cometer el delito tuviesen menos de dieciocho (18) años o más de setenta (70), ni a mujeres en estado de gravidez, de conformidad con el Pacto Internacional (art. 6.5) y la Convención Americana (art. 4.5). Las Salvaguardias señalan que tampoco se debe aplicar esta sanción a personas que hayan perdido la razón (párr. 3).

Finalmente, cuando deba aplicarse la pena de muerte, su ejecución debe hacerse de tal forma que se cause el menor sufrimiento posible al condenado. El Comité de Derechos Humanos ha estimado que si bien puede considerarse que toda sentencia de muerte constituye, por definición, un trato cruel e inhumano, cuando ésta se aplique deberá ser ejecutada de manera que cause los menores sufrimientos físicos o morales posibles (12).


Notas:

1.- Corte Interamericana de Derechos Humanos, «Caso Neira Alegría y otros». Sentencia del 19 de enero de 1995, párr. 74.
2.- La Constitución de Chile de 1980 dispone en su art. 19, inc. 1: «(...) La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada por quórum calificado». Por su parte, la Constitución del Perú de 1993 establece en su art. 140: «La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada».
3.- Observación General Nº 6, párr. 6.
4.- Corte Interamericana de Derechos Humanos. «Restricciones a la pena de muerte (Art. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos)». Opinión Consultiva OC-3/83 del 08 de setiembre de 1983, párr. 57.
5.- Corte Interamericana de Derechos Humanos. ob. cit. párr. 56.
6.- Corte Interamericana de Derechos Humanos, «Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención». Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, párr. 42. La petición formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte sobre esta materia, obedeció a la incorporación de una disposición en la Constitución peruana de 1993 (art. 140), mediante la cual se amplían los casos de aplicación de la pena de muerte a delitos exentos de esta sanción en la anterior Constitución de 1979.
7.- Corte Interamericana de Derechos Humanos, ob. cit., párr. 43.
8.- Corte Interamericana de Derechos Humanos, ob. cit., párr. 50.
9.- Observación General Nº 6, párr. 7. En: «Recopilación de las Observaciones Generales», ob. cit., p. 7.
10.- Comunicación Nº 330/1988, Albert Berry c. Jamaica, párr. 11.6 y Comunicación Nº 333/1988, Lenford Hamilton c. Jamaica, párr. 9.2. En: «Naciones Unidas, Informe del Comité de Derechos Humanos», Volumen II, Asamblea General, Documentos Oficiales, 49º Período de Sesiones, Suplemento Nº 40 (A/49/40), p. 30 y 42.
11.- Comunicación Nº 445/1991, Lynden Champagnie, Delroy Palmer y Oswald Chisholm c. Jamaica, párr. 9, y Comunicación Nº 333/1988, Lenford Hamilton c. Jamaica, párr. 10. En: «Naciones Unidas, Informe del Comité de Derechos Humanos», p. 146 y 42.
12.-Observación General Nº 20 - Artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( 44º período de sesiones, 1992), párr. 6.