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viernes, 15 de enero de 2021

LA INTERPRETACIÓN según la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional en Bolivia (Fragmento jurisprudencial)


 

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020

Sucre, 15 de enero de 2020

SALA PLENA


Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de ley

Expediente:
Departamento:

32403-2019-65-CCP
La Paz

 

(…)

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La Presidenta en ejercicio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, efectúa consulta sobre la constitucionalidad de los arts. 1 y 4 del proyecto de la Ley 160/2019-2020 “CS”, Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas, alegando la existencia de una duda razonable en las y los Asambleístas, sobre la constitucionalidad de la prórroga del mandato de la
Presidencia del Estado Plurinacional, las y los Asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, y de las autoridades electas de las ETA’s; por lo que, según refiere, corresponde realizar una aplicación pro activa y consecuencialista de los arts. 1, 7, 9, 11, 12, 156, 168, 272, 285.II, 288 y del
parágrafo IV de la Disposición Transitoria Primera de la CPE, a efectos de “cubrir la necesidad constitucional y preservar el fin supremo de restablecer la normalidad constitucional” (sic), constando una falta de previsión constitucional formal respecto a la prórroga de mandato de las autoridades indicadas, por las circunstancias especiales que se presentaron ante la circunstancia de haber dejado sin efecto legal las Elecciones Generales para el período 2020 – 2025, mediante la Ley de Régimen Excepcional y Transitorio para la Realización de Elecciones Generales, Ley 1266 de 24 de noviembre de 2019.

En consecuencia, corresponde someter a control previo de constitucionalidad los arts. 1 y 4 del proyecto de la Ley nombrada, a objeto de determinar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, para que en su mérito, la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, pueda o no
continuar con el proceso de aprobación respectivo.

III.1. Del control previo sobre la constitucionalidad de proyectos de ley

(…)

III.2. De la interpretación según la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional

III.2.1. Sobre la laguna jurídica. Entendimiento y clasificación

Debe comprenderse que es labor del juzgador, el esclarecer el Derecho, aún en los casos difíciles, complejos o donde la norma no haya contemplado una realidad fáctica que genere fenómenos complejos que devengan en peligro tanto para el Estado como tal y para los derechos y garantías fundamentales; por esa razón, debe identificarse el espacio de oscuridad normativa y dilucidar en virtud a la protección a la vigencia plena de derechos y el resguardo al funcionamiento regular del Estado Constitucional de Derecho, en observancia a los arts. 1 y 196.I y II de la Ley Fundamental.

Cuando existe tal fenómeno, puede hablarse también de una laguna jurídica, que implica la ausencia de norma aplicable a una realidad concreta, situación que se refiere a un vacío, siendo que se advierte una patología jurídica, pues sintomáticamente la norma en vigencia no es suficiente para prever la realidad (Aarnio, Aulis. Sobre la ambigüedad semántica en la interpretación jurídica, 1987, pp.109-117), de forma que cuando se presenta una total ausencia o una ambigüedad o vaguedad, el juzgador podrá asumir una decisión en Derecho, dentro de sus márgenes de discrecionalidad; es decir, del ámbito de validez jurídica, evitando incurrir en una arbitrariedad. Dicho fenómeno denota al menos cuatro figuras distintas, como ser: Lagunas normativas, lagunas técnicas, lagunas axiológicas y lagunas institucionales (Guastini, Riccardo. La sintaxis del Derecho, p.341).

a) Las lagunas normativas se conciben como la falta de un conjunto de materiales jurídicos entendidos como las disposiciones emanadas de las fuentes que gozan de validez (Chiassoni, Pierluigi. Técnicas de Interpretación Jurídica, Brevario para Juristas, pp.211-212); b) Las lagunas técnicas ocurren cuando falta una norma cuya existencia es condición necesaria para la eficacia (y/o para la efectividad) de otra norma; es decir, cuando una norma no puede producir efectos jurídicos (y/o no puede ser obedecida o aplicada) (Guastini, Riccardo. La Sintaxis del Derecho, pp.345-346); c) Las lagunas axiológicas se presentan cuando existe carencia de normas que según las preferencias ética-políticas (axiológicas, precisamente) a criterio de un concepto de autoridad respecto al intérprete, debería existir (Fernández, José. Teoría del Estado y del Derecho, 2005, pp.155-156); y, d) Las lagunas institucionales que se exteriorizan cuando se suscitan crisis en el funcionamiento de una institución (Hernández, Victoria. El Problema de las Lagunas Rasgos Distintivos y Razones de las Particularidades de las
Lagunas Canónicas, 2014, p.165).

En consecuencia, ante la existencia de una laguna jurídica, sea cual fuere la figura en la que se manifieste, pone en evidencia la necesidad de una interpretación conforme a los criterios, principios y reglas que a continuación serán analizados.

III.2.2. Los criterios de interpretación en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional

El art. 196.II de la CPE, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene una función interpretativa; en cuyo ejercicio puede determinar el sentido y alcance de las expresiones del Derecho contenido en la Constitución Política del Estado, en su aspecto formal.

En ese orden, la interpretación constitucional para Carmona Tinoco y Monroy Cabra, persigue cuando menos dos objetos posibles: Inicialmente, determinar el sentido de una norma constitucional; y, en segunda instancia, establecer el sentido de un comportamiento en relación a la Constitución (Cárdenas, Álvaro. Interpretación Constitucional, 2011, p.89). En ese propósito, la interpretación de la Norma Suprema, es parte de la hermenéutica jurídica, que como disciplina tiene por objeto el estudio y la sistematización de los principios y métodos de la interpretación jurídica, que en el caso presente se encuentran previstos en la propia Constitución Política del Estado (arts. 7, 8, 9 y 12 de la CPE), a manera de principios fundantes, valores, deberes y fines del Estado; pero además, mediante una ampliación de la función interpretativa instituida por el art. 196.II de la CPE, mediante el art. 2 del CPCo, se incluye a una interpretación sistémica de la Norma Fundamental y otra, que persiga los fines consagrados en los principios constitucionales.

Dentro de la facultad interpretativa, la Norma Suprema, de manera taxativa, en el citado art. 196.II, refiere: “En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto” (negrillas agregadas). 

Asimismo, el Código Procesal Constitucional, prevé de manera descriptiva, en su art. 2.II, que: “(…) podrá aplicar: 1. La interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado, y la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales. 2. Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional” (negrillas adicionadas).

En ese entendido, los métodos interpretativos que tanto la Norma Suprema como el Código Procesal Constitucional, otorgan, son: 1) La interpretación constitucional a través del criterio del tenor literal de la norma; 2) Mediante el criterio de la voluntad del constituyente; y, 3) La interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado.

i) La interpretación constitucional a través del criterio del tenor literal de la norma

El tenor literal de la norma juega un rol determinante en la metodología jurídica de la interpretación, puesto que realiza tres importantes funciones: a) Es el punto de partida de la interpretación de las leyes; b) Posee una enorme repercusión en el cumplimiento del principio de sujeción de la ley por parte de los órganos judiciales; y, c) Fija el límite entre la interpretación y la creación judicial del Derecho. En ese entendido, y bajo la observación de estas funciones, de su cumplimiento dependerá la legitimidad y la objetividad de las decisiones judiciales.

También, se debe considerar la posibilidad creadora de los Tribunales Constitucionales, en función de buscar la finalidad de la misma norma; sin embargo, esta actividad está regulada por el propio Derecho, en específico, por una de las funciones del criterio de la interpretación literal de la norma, que establece la línea divisoria entre interpretación y creación judicial del Derecho. La delimitación entre las ya referidas interpretación y creación, es independiente de la validez de la prohibición de analogía –esta prohibición hace referencia a la aplicación del principio de legalidad contenida en el texto constitucional–, siendo así que la admisibilidad de la creación judicial del Derecho requiere de manera normativa una fundamentación mucho más profunda que la interpretación, puesto que para que opere la admisibilidad de la misma, depende, de manera prescriptiva, que el Tribunal pueda demostrar la existencia de un vacío no planeado en la norma y la similitud del caso e intereses involucrados (Klatt, Mathias. Hacer el Derecho Explícito, pp.24-29).

Por lo referido, el criterio de la interpretación a través del tenor literal de la norma, traza no solo un límite extensivo, sino también uno restrictivo a la aplicación del Derecho, al establecer, de manera normativa, que debe constar una demostración argumentativa de la existencia de algún vacío normativo, axiológico, técnico o institucional (conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente).

Ahora bien, esta forma de interpretación no ha sido ajena a la jurisprudencia constitucional; así por ejemplo, el Tribunal Constitucional, en la SC 0127/2010-R de 10 de mayo, empleó este método para resolver una acción de protección de privacidad, adoptando una interpretación extensiva del art. 130.I de la CPE, con base en la interpretación literal del significado de la letra “o”, en el precepto constitucional normativo precitado. Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, utilizó la interpretación literal en la resolución de una acción de libertad, para darle sentido a la frase: “Toda persona que considere que su vida está en peligro…”, del art. 125 de la CPE, combinando en su entendimiento la pretensión de la voluntad del constituyente y la coherencia sistemática del significado atribuido a la frase, a partir de su concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del CPCo.

ii) Mediante el criterio de la voluntad del constituyente

La voluntad del constituyente debe entenderse como la interpretación teleológica y finalista que pretende orientarse en función de lo que realmente busca la Constitución Política del Estado; es decir, que debe ser interpretada de acuerdo a su finalidad.

La referida búsqueda debe ser trazada, en primer término, a través de las actas que exteriorizaron todas las discusiones y debates en el momento de la elaboración de la Norma Suprema; es decir, de todos los acuerdos y desacuerdos que fueron plasmados en actas y resoluciones (art. 2.I del CPCo).

Este método de interpretación, de aplicación preferente, no se encuentra previsto únicamente por la Norma Suprema; sino que ha sido empleado profusamente por la justicia constitucional. Así, la SCP 0591/2012 de 20 de julio, resolviendo una acción de inconstitucionalidad concreta, interpretó el sentido del art. 410 de la CPE, concluyendo que: “…la voluntad del constituyente, al consagrar el principio de jerarquía normativa y precisar el orden en el que cada norma debe ser aplicada, es el respeto al sistema democrático participativo, representativo y comunitario (art. 11 de la CPE), bajo cuya égida, el órgano legislativo es el único facultado para emitir leyes nacionales, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas…” (las negrillas son nuestras). Cabe añadir que en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, se reflejan igualmente otros métodos interpretativos que actúan en auxilio de la justicia constitucional, como la interpretación literal del art. 172.8 de la CPE.

Por su parte, sobresale el empleo de este método en la SCP 0206/2014 de 5 de febrero, que al resolver una acción de inconstitucionalidad abstracta, desarrolló -en su Fundamento Jurídico III.2- las bases del Estado Plurinacional desde la voluntad constituyente, considerando a tal efecto las actas de sesión de la Comisión Visión País, de 25 de abril, 4, 8 y 9 de mayo; y, 6 y 12 de junio –entre otras–, todas de 2007.

iii) La interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado

Esta forma de interpretación, está reconocida –como se ha señalado anteriormente– por el art. 2.II.1 del CPCo, que de manera literal instituye como criterio interpretativo: “II. Asimismo podrá aplicar: 1. La interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado, y la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales” (las negrillas nos corresponden).

La interpretación sistemática, debe obedecer a una cuestión teleológica de algo en específico, que son los principios constitucionales; en tal sentido, existen etapas a cumplir dentro de una tesis interpretativa que tenga en el centro de su atención a los principios. Una de las primera etapas, a criterio de Ronald Dworkin, viene determinada por la etapa “pre interpretativa” que es la que va a establecer la identidad del objeto interpretado; la segunda etapa, es la propiamente “interpretativa”, que es aquella donde se trata de averiguar cuál es el “sentido” de la práctica social; en el caso del Derecho, este “sentido” viene configurado en esencia por los principios que permiten ver a la práctica como una unidad que sirve a ciertos valores y propósitos; en el tema de la interpretación constitucional, corresponderá señalar que tales principios constitucionales servirán para los valores y propósitos o fines constitucionales; por lo que, se mantiene una perspectiva teleológica respecto a una de las principales características de la interpretación constitucional.

A partir de esta segunda etapa, ya se consolida la práctica integradora del Derecho, en el sentido que todos los materiales jurídicos deben verse como una unidad, que viene conformada por el conjunto de principios constitucionales por el que haya optado cada interpretación, conforme el art. 2 del CPCo; es decir, aplicar de manera concreta una interpretación sistemática que permita observar a los materiales jurídicos como un conjunto, se reitera, a partir de los principios, valores y fines del Estado.

Siguiendo estos entendimientos, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre (por mencionar alguna), empleó el método objeto del presente análisis, para determinar que: “…en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución las temáticas a ser desarrolladas por el art. 271 de la CPE, suponen contenidos mínimos que deben ser regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en virtud de las veintiocho reservas de ley que contiene la Tercera Parte de la Norma Fundamental” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.3. Los principios de interpretación constitucional. Unidad de la Constitución y de corrección funcional

La elección de los sentidos interpretativos a ser otorgados a la Ley Fundamental, no está librada al criterio subjetivo del intérprete, sino está sujeta a principios y criterios de interpretación constitucional, en procura de evitar decisiones arbitrarias, a cuyo fin es exigible que el intérprete haga mención expresa de los principios, métodos y criterios de interpretación utilizados. Sobre el particular, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, reiterada por la SCP 2055/2012, estableció que: “…uno de los principios de interpretación constitucional es el de la unidad de la Constitución, a partir del cual la interpretación de la norma constitucional no puede realizarse en forma aislada, en el entendido que la Ley Fundamental contiene un conjunto de normas que se encuentran correlacionadas entre sí formando una totalidad, por tanto las normas constitucionales ingresan en un proceso de conexión e interrelación entre la parte dogmático axiológica de la Norma Suprema -que contiene las bases principistas- con la parte orgánica a efectos de su armonización para lograr el carácter de unidad de la Constitución” (las negrillas fueron añadidas).

En relación al principio de corrección funcional, la citada SCP 1714/2012, también reiterada en la SCP 2055/2012, determinó que: “Este sentido interpretativo se sustenta a la vez en el principio de corrección funcional propio de la interpretación constitucional, en virtud del cual la interpretación que se realice de la Ley Fundamental no debe interferir el ámbito de las funciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los diferentes órganos de poder, lo que implica que el intérprete debe respetar el marco de distribución de funciones estatales consagrados por la Norma Suprema” (negrillas agregadas).

En el mismo orden y respecto al principio de concordancia práctica para la interpretación, la SCP 0680/2012 de 2 de agosto, expresó que: “…consiste en coordinar el contenido de diversas instituciones constitucionalmente relevantes y vinculadas entre sí, para interpretar de la manera más cabal el significado de cada una de ellas. (…). Es así que se debe acudir al principio de concordancia práctica, por el cual los bienes jurídicos que protege el orden constitucional deben ser armonizados en la solución de problemas interpretativos, de manera que cada uno conserve su identidad, siendo necesario, para ello, que se determinen cuáles bienes jurídicos protege cada precepto…” (las negrillas fueron adicionadas).

III.2.4. Otros principios y métodos de interpretación constitucional

En ese propósito, además de la visión sistémica y de la voluntad del constituyente, de manera complementaria, corresponde acudir a una interpretación adecuadora, que consiste en adaptar el significado de una disposición al previamente establecido en otras disposiciones de rango superior o principios del Derecho, para tratar de encontrar una lógica o sentido de esta palabra; en tal sentido, tiene por objeto ajustar los preceptos constitucionales para que éstos se adecúen a las condiciones materiales –sean estas políticas, económicas o sociales– existentes al momento de llevarse a cabo la interpretación, sin que esto suponga la destrucción de la Constitución Política del Estado, de manera que en razón a la flexibilidad de la norma constitucional y sin experimentar fracturas no deseadas, dicha normativa se ajuste a las nuevas condiciones sin sentir un cambio trascendental. Así, del texto jurídico se puede desentrañar posibilidades para cada caso concreto, lo que Zagrebelsky define como “mite o mitezza”, que traducido al español sería sosegado, calmoso, comprensivo o dúctil, más propio de las cláusulas abiertas para la mejor protección de derechos no previstos en el texto constitucional.

A lo antes señalado, corresponde añadir una interpretación finalista, por la que se desentraña la intención o espíritu del texto constitucional, su objetivo y fin; por este motivo, no es posible una lectura, aplicación ni interpretación de una disposición de manera aislada o sin tomar en cuenta el propósito de la Norma Suprema, de manera que en ese afán siempre se busque la consecución de sus fines obvios.

Si bien se ha hecho un repaso de los criterios de interpretación que le da la Constitución Política del Estado, al Tribunal Constitucional Plurinacional; la propia jurisprudencia constitucional, ha determinado que la forma más correcta de interpretar es aquella que mejor concuerde con el texto constitucional; así, la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, contempló este tipo de interpretación, remarcando la importancia de sujetar la labor interpretativa a las reglas de interpretación que operan como barreras de contención o controles destinados a precautelar dicha labor; y, en tal sentido, determinó que ante la posibilidad de diferentes interpretaciones, debe prevalecer siempre la que mejor se ajuste a la Ley Fundamental. En tal sentido, dicho fallo constitucional, señaló: “…la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, corresponde citar que este Tribunal también ha desarrollado jurisprudencialmente los principios de favorabilidad y la interpretación conforme a los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, sustentados en los arts. 13, 14, 256 y 410 de la CPE; empero, y considerando que no son aplicables al caso presente, su desarrollo no es pertinente.

(…)

 

martes, 7 de mayo de 2013

¿Crisis de independencia en el Tribunal Constitucional Plurinacional? (O cuando el Guardián reniega de su condición)



 
(O cuando el Guardián reniega de su condición)

Por: Alan E. Vargas Lima

Ha causado enorme sorpresa (y particularmente me ha dejado pasmado) la reciente Declaración Constitucional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), que injustificadamente habilita la segunda reelección  presidencial de Evo Morales en Bolivia, sobre la base de un simple proyecto de Ley interpretativa, cuando la Constitución establece una norma expresa en sentido contrario.

Sucede que el problema, no es tanto el hecho de que Evo Morales participe o no en las elecciones presidenciales del año 2014, porque de hecho, cualquier ciudadano que cumpla los requisitos, puede proponer su fórmula política o agrupación ciudadana para participar de la contienda electoral; sin embargo, en este caso, este candidato se encontraba inhabilitado por mandato constitucional, porque fue la voluntad del constituyente, insertar la restricción contenida en la Disposición Transitoria Primera, parágrafo II, del texto constitucional, al establecer expresamente que “los mandatos anteriores a la vigencia de ésta Constitución serán tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos períodos de funciones”; norma imperativa que brilla por su claridad, y sabemos bien que ante la claridad de la norma, no cabe posibilidad alguna de interpretación.

Recuerden que con bastante anticipación, en este espacio habíamos justificado legal y jurídicamente la imposibilidad de la segunda reelección presidencial en Bolivia, amparados en el texto del artículo 168 constitucional, donde se ha dejado claramente establecido que: “El período de mandato de la Presidenta o del Presidente, y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua”. A tiempo de sustentar aquella imposibilidad, señalamos algunos de los efectos que ya se estaban produciendo en nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, ahora con el nuevo pronunciamiento del TCP, también podemos identificar las siguientes consecuencias:

La Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP), al someter a control previo de constitucionalidad el Proyecto de “Ley de Aplicación Normativa”, para su compatibilización constitucional, reconoció públicamente que sólo el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) es el máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución, reafirmando que la función principal de éste órgano, es ejercer en forma exclusiva el control de constitucionalidad con alcance nacional, garantizando la primacía de la Ley Fundamental del Estado, la plena validez del orden constitucional y democrático, así como el respeto y vigencia plena de nuestros derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, tuvo una excelente oportunidad para posicionarse como el único intérprete definitivo de la Constitución, reivindicando así su naturaleza jurídica de acuerdo a la configuración constitucional que lo instituye como tal, y en consecuencia, podía haber expulsado del ordenamiento jurídico cualquier norma en sentido contrario; sin embargo, ha decidido actuar en contra de su propia naturaleza e independencia, convalidando la existencia de una “Ley interpretativa” (emitida por la Asamblea), y admitiendo que el Órgano Legislativo también puede interpretar la Constitución, cuando la misma Ley Fundamental no permite tal posibilidad, por un principio elemental de separación de funciones.

La Asamblea se ha arrogado indebidamente funciones constitucionales que la misma Constitución no le otorga, como es la emisión de Leyes interpretativas de la Constitución, lo que supone suplantar la función esencial del TCP como intérprete definitivo de la Constitución, desnaturalizando así todo el sistema de control de constitucionalidad que se ha establecido en el Estado Plurinacional de Bolivia; y lo que es peor, el propio TCP ha renunciado a su función interpretativa, permitiendo la existencia de una “Ley interpretativa” cuya existencia la misma Constitución había proscrito del ordenamiento jurídico, por lo que, dicha norma ni siquiera gozaba de presunción de constitucionalidad.

La solución ideal -para poner fin a los conflictos normativos emergentes de la propuesta legislativa sometida a control de constitucionalidad-, era que el mismo TCP anule cualquier pretensión legislativa de interpretación constitucional que distorsione el contenido de la Constitución, declarando en este caso la inconstitucionalidad del Proyecto de “Ley de Aplicación Normativa” (que no es más que una Ley interpretativa de la Constitución); y asimismo, (por conexitud) debió haber puesto en evidencia la incompatibilidad manifiesta del artículo 4º, parágrafo III, de la Ley Nº27 del TCP con la Ley Fundamental, dado que aquella norma establece una muy confusa dualidad en la titularidad de la interpretación de la Constitución (concediendo una facultad interpretativa “auténtica” a la Asamblea), lo que contradice todo nuestro sistema de control concentrado de constitucionalidad.

Ahora bien, es indudable que la Declaración Constitucional del TCP requiere un análisis mucho más detallado, para lograr analizar y comprender todos y cada uno de sus fundamentos; sin embargo, es evidente también que en ese pronunciamiento, además de exponer redundancias innecesarias provenientes de la doctrina constitucional, el TCP se ha excedido en su función interpretativa, al haber tergiversado la voluntad del constituyente, alejándose flagrantemente del tenor literal del texto (es decir, actuando en sentido contrario a lo dispuesto por el artículo 196, parágrafo II, constitucional).

Por tanto, ahora el objeto de cuestionamiento es precisamente esa función interpretativa que la Constitución le atribuye al TCP, dado que deliberadamente ha puesto en duda su imparcialidad e independencia como órgano contralor de la constitucionalidad, al haber preferido el texto de una Ley interpretativa, antes que el texto de la propia Constitución, que para el caso de la reelección presidencial, contiene mandatos claros e imperativos, por voluntad del constituyente.

Esta actuación contraria a la Constitución, supone claramente una ilegalidad, una conducta manifiestamente contraria a la Ley y a la Constitución que establece las líneas rectoras de la organización y funcionamiento del TCP. Asimismo, la Constitución prevé (artículo 200) que el tiempo de ejercicio, la permanencia y la cesación en el cargo, establecidos para las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia será de aplicación a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que son: cumplimiento de mandato, sentencia ejecutoriada emergente de juicio de responsabilidades (por prevaricato), renuncia, fallecimiento y demás causales previstas en la ley, entre las que se encuentra precisamente la revocatoria de mandato, que es inaplicable para el Órgano Judicial, del cual el TCP ya no forma parte por su misma configuración constitucional independiente de los demás Órganos del Estado.

Entonces surge nuevamente la cuestión pendiente –y no resuelta por la Asamblea Constituyente–: ¿quién controla constitucionalmente al contralor de la constitucionalidad? Indudablemente ellos, además de encontrarse sujetos a la censura pública por parte de la ciudadanía, pueden ser sujetos de responsabilidad penal a través de un juicio público ante autoridad competente, independiente e imparcial, pero… cuál es la autoridad que cumple con esas condiciones idóneas en Bolivia?

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Harakiri constitucional

El Tribunal Constitucional ha incurrido en una falacia al avalar una interpretación incorrecta de la bancada del MAS en la Cámara de Senadores, con relación a la re-reelección del Presidente y del Vicepresidente, cuyo fallo fue firmado el 25 de abril. Sin miedo hay que enfrentar esa votación.

La Razón / ANIMAL POLÍTICO / Fabián II Yaksic
00:01 / 05 de mayo de 2013

El Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) emitió la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 003/2013 de 25 de abril de 2013, que declara la constitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del proyecto de Ley de Aplicación Normativa, remitido por la bancada del Movimiento Al Socialismo (MAS) de la Cámara de Senadores a través del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Asimismo, declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 6 del mismo proyecto de ley. Lamentablemente, en una actitud poco transparente y poco seria, el TCP no ha subido a su web la declaración emitida y publicó solamente una nota de prensa. No es la primera vez que esto sucede. Recordemos que el fallo sobre la Ley Marco de Autonomías se conoció muchas semanas después de haberla emitido.

En los fundamentos del “fallo” resumidos en la nota de prensa señalada, le asigna a la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) las categorías novedosas de “constituyente derivado”, de “legislador constituyente” que no existen en el ordenamiento normativo nacional, aunque en otra parte la denomina “legislador ordinario”. Como “constituyente derivado”, avala la posibilidad de que la ALP pueda aprobar leyes de aplicación normativa, como en este caso, utilizando los mismos argumentos de la exposición de motivos del proyecto de ley constitucionalizado en cinco de sus seis artículos.

Con relación al artículo 2 del proyecto de ley, habla de un supuesto desarrollo normativo especificando cuál es el órgano al que se refiere el artículo 159.13 de la Constitución Política del Estado (CPE). Se olvida mencionar el TCP que en los acuerdos políticos de octubre de 2008 se cambió la voluntad del constituyente, que en el proyecto de Constitución aprobado en Oruro establecía la conformación del Control Administrativo Disciplinario de Justicia que fue sustituido por los abogados del MAS por el Consejo de la Magistratura, olvidándose de corregir ese nuevo denominativo en los artículos 159.13 y 160.6 de la CPE. La declaración constitucional avala la potestad del Senado de corregir la CPE sólo en el artículo 159.13, olvidándose hacerlo tanto el proyecto en consulta como el fallo del TCP, en el artículo 160.6. ¿Corregir los errores en la Constitución no amerita hacerlo a través de una reforma parcial de aquélla?

En el artículo 3, el TCP refiere que el proyecto sólo “reitera” lo establecido en el artículo 214 de la CPE en relación a la manera cómo se elige al Contralor General del Estado, afirmando que se evidencia “una aparente antinomia con el artículo 172.15 del la CPE”. No se trata de una aparente, sino de una más de las antinomias existentes en nuestra CPE, pues en el artículo 172.15 la CPE le asigna como atribución del Presidente “Nombrar, de entre las ternas propuestas por la ALP, a la Contralora o Contralor General del Estado...”, entre otras autoridades. Contradictoriamente, el artículo 214 de la CPE señala: “La Contralora o Contralor General del Estado se designará por dos tercios de votos de los presentes  de la ALP”. El proyecto de ley de la bancada del MAS en el Senado cambia la palabra “designará” estableciendo que “el Contralor General del Estado (ya es anticipadamente hombre por ley, me imagino pensando en el actual Contralor) será elegido por dos tercios de votos de los miembros presentes de la ALP…”. Si bien se refuerza que la ALP elegirá, ya no designará, al Contralor, no se resuelve la antinomia. Vuelvo a preguntar, ¿para superar las evidentes antinomias existentes en la CPE no se requiere más bien una ley de reforma constitucional?

Sin duda, es en el artículo 4 del referido proyecto de ley de la bancada del MAS en el que el TCP, más que una declaración constitucional, emite una declaración política, pues utiliza exactamente los mismos argumentos políticos del gobierno del MAS para viabilizar la candidatura de Evo Morales hacia una re-reelección al afirmar, en los fundamentos del fallo, que: “(…) el nuevo orden es diferente al preexistente, el nuevo orden implica una nueva era jurídico-política basada en la refundación del Estado, por ello se concluye que es absolutamente razonable y acorde con la Constitución realizar el computo del plazo para el ejercicio de funciones, tanto del Presidente como del Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, desde el momento en el cual la función constituyente refundó el Estado y por ende creó un nuevo orden jurídico-político”.

Es en relación a la segunda parte del artículo 4 del proyecto de ley que el TCP avala de manera absolutamente aberrante una “interpretación teleológica”, que cambia el sentido de la prescripción contenida en la disposición transitoria primera, parágrafo II, de la CPE, aplicándola “a las autoridades que después del 22 de enero de 2010, continuaron ejerciendo cargos públicos”. La exposición de motivos del proyecto de ley masista pone como ejemplo de dichas autoridades a los ministros de la antigua Corte Suprema de Justicia que ejercieron funciones hasta enero del año 2012.

La primera parte de la disposición transitoria primera de la CPE se refiere a la elección de la ALP, del Presidente y del Vicepresidente. En su segunda parte establece que “los mandatos anteriores a la vigencia de esta Constitución serán tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos periodos de funciones”. No hay manera de modificar el sentido del parágrafo II de la disposición transitoria primera que claramente se refiere al Presidente y Vicepresidente y de ninguna manera a los ministros de la antigua Corte Suprema. Ésta es una grosera falacia del MAS avalada por el TCP. A decir de algún jurista, “se combate la interpretación teleológica porque su uso ofrece el peligro de la arbitrariedad. Se la utiliza en los países con gobiernos autoritarios”.

En este caso, el TCP le está transfiriendo la potestad de “interpretación teleológica” de la CPE a la bancada del MAS del Senado, haciéndose un harakiri o suicidio constitucional a su facultad privativa de función interpretativa que le otorga la CPE en el artículo 196.II. La ALP tiene como atribuciones las de “dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas” (artículo 158.I.3 de la CPE). La atribución de la ALP es la de interpretar las leyes y no la CPE.

El proyecto de ley de nombre eufemístico, “de aplicación normativa”, en realidad se trata de una ley interpretativa de la CPE. Lo que ha ocasionado el TCP es establecer una nueva y arbitraria modalidad inconstitucional de reforma parcial de la CPE. Con esta declaración, el TCP está herido de muerte institucional.

La “trampa” del Presidente o la “estrategia envolvente” del Vicepresidente tendidas a la oposición política de octubre de 2008, hoy es avalada por el TCP. Se impuso la interpretación presidencial, Evo Morales será nomás candidato en las próximas elecciones generales del 2014. Sin miedo, hay que enfrentar la candidatura tramposa e inconstitucional, para que se vayan los que están y no vuelvan los que estuvieron.


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Reelección y justicia constitucional

 

Quienes en su momento rechazaron la nueva Constitución ahora dicen que el Gobierno supuestamente viola el texto. Quienes aplaudieron la decisión del TCP sobre el desacato, la suspensión de autoridades o el proyecto de la Ley de Extinción de Bienes, ahora lo cuestionan.

La Razón / ANIMAL POLÍTICO / Carlos Romero Bonifaz
00:01 / 05 de mayo de 2013

El árbol de la democracia se apoya en el tronco de sus instituciones, pero se alimenta de la sabia del respeto de los ciudadanos a la ley y a las decisiones de los órganos de poder conformados por el voto popular.

Pero las últimas reacciones de quienes a nombre de la democracia rechazan el fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), que sentenció que el Presidente y Vicepresidente “están habilitados para una reelección por una sola vez de manera continua”, muestran la actitud de quien considera que su conveniencia política debe imponerse a cualquier valoración jurídica.

Quienes aplaudieron al árbitro electoral cuando falló que los procesos por desacato, las suspensiones por corrupción y la extinción de dominio de bienes por contrabando eran inconstitucionales, ahora lo rechiflan porque decidió, al amparo de la ley, que ambos dignatarios tienen el derecho de postularse a la renovación de su mandato. Esa costumbre de aplaudir al árbitro cuando favorece a nuestro equipo e insultarlo cuando consideramos que lo perjudica está bien para una cancha de fútbol.

El proceso constituyente boliviano, único y extraordinario por su gestación histórica, merece más seriedad en su consideración por parte de quienes antes se oponían a la nueva Constitución Política del Estado (CPE) y ahora denuncian su supuesta “violación”.

Esta exhortación alcanza  principalmente a los jefes de organizaciones políticas que gritan su desacuerdo a los cuatro vientos con la mirada puesta no en el texto constitucional, sino en las encuestas de preferencia electoral que reflejan su imposibilidad de vencer a los candidatos del Movimiento Al Socialismo (MAS). Esa ceguera ocasionada por la negativa a reconocer la realidad nacional, les impide además considerar los argumentos contundentes del TCP para sustentar su fallo 003/2013.

Heráclito de Efeso (535-475 a. C.) dijo que “nadie se baña en el mismo río dos veces”. El TCP describió claramente que el Presidente y el Vicepresidente “son autoridades cuya fuente de poder tiene su origen en una forma democrática de gobierno mediante el voto universal, obligatorio, directo, libre y secreto” y que fueron “elegidos en vigencia del nuevo régimen constitucional”, inaugurado el 7 de febrero de 2009. 

La definición filosófica de Heráclito encuentra concordancia en la irretroactividad de la norma constitucional; esto quiere decir que la Constitución asume vigencia desde su promulgación para adelante; excepto, para los casos en que beneficia al obrero, al reo o al Estado en su lucha contra la corrupción.

El TCP esclareció en su fallo que el parágrafo II de la disposición transitoria primera de la CPE, al establecer que “los mandatos anteriores a la vigencia de esta Constitución serán tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos periodos de funciones” determinó que “esos mandatos anteriores a la vigencia de la Constitución, seguirán computándose hasta la posesión de nuevas autoridades”; ergo: los prefectos elegidos el 18 de diciembre de 2005 que debían culminar su gestión ese mismo día de 2010, prorrogaron su mandato hasta el 4 de abril de ese año.

La prueba de que la Constitución estableció una “nueva era jurídico-política basada en la refundación del Estado”, como sentencia el TCP, es que los entonces prefectos se postularon a cargos de gobernadores para las justas de abril y nadie mencionó que no merecían esa posibilidad al haber ejercido el cargo de prefectos por más de cinco años.

Los gobernadores electos, entre ellos Rubén Costas, el principal antagonista del fallo constitucional, representan el testimonio más patente de ese principio de irretroactividad constitucional. En otras palabras, el Presidente y el Vicepresidente sólo ejercerán un derecho que los exprefectos ya ejercieron para postularse a los cargos de gobernadores con la nueva Constitución Política del Estado.

Hace un mes, el expresidente de la Cámara de Diputados y abogado constitucionalista Héctor Arce dejó establecido que el artículo 168 de la ley de leyes habilita legal y legítimamente al Presidente y al Vicepresidente para presentarse a una segunda elección continua.

Hizo notar además que el último periodo del presidente Evo Morales con la Constitución caduca fue interrumpido, precisamente para dar paso a la nueva norma constitucional y superar el chantaje de la oposición que pretendía bloquear el proceso constituyente con intenciones separatistas que pronto serán sometidas ante el juicio de la ley y la historia.

Cuando despliegan su artillería de adjetivos contra la candidatura presidencial, los opositores revelan que antes de estar preocupados por el respeto a la ley, se encuentran desplazados porque los sondeos de opinión pública muestran que el ciudadano apoya una reelección presidencial por los resultados de la gestión de Evo Morales.

Las últimas encuestas de las empresas privadas Ipsos Apoyo yMercado, y Captura Consulting muestran que el voto “anti-Evo” que trata de exacerbar la derecha apenas alcanza el 30%, sin tomar en cuenta que ese caudal tiene la tendencia a dispersarse ante los individualismos y afanes de figuración de la miríada de opositores.

El presidente Morales ha consolidado en los últimos siete años de gobierno lo que las propias encuestadoras y analistas de oposición califican como un voto duro de por lo menos 37%, sin tomar en cuenta el respaldo de las áreas rurales que se sienten plenamente identificadas con el Primer Mandatario, que visita y continuará visitando esos lugares, pese a los berrinches privatizadores. 

Es incluso comprensible que políticos que —pese a sus millonarias inversiones y exorbitantes agresiones— apenas logran un promedio de 15% de aprobación intenten boicotear las elecciones porque se saben perdedores de antemano. Mucho más si se considera que esas encuestas muestran que el 28, 8% no votaría por “ninguno” de los que pretende encaramarse en el liderazgo de una oposición fragmentada por sus mezquindades.

Es legítimo en democracia buscar la alternancia en la administración de la cosa pública, pero este afán debe canalizarse por las vías constitucionales. Lo contrario, abre el rumbo del fracaso y la desorientación. La democracia, mientras tanto, permanecerá firme y sólidamente alimentada por la participación consciente y activa de su pueblo.




viernes, 3 de mayo de 2013

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL SOBRE LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL DE EVO MORALES EN BOLIVIA







DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2013
Sucre, 25 abril de 2013

SALA PLENA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Consulta sobre la constitucionalidad de proyecto de ley

Expediente: 02856-2013-06-CCP

Departamento: La Paz

En la consulta sobre la constitucionalidad del proyecto “Ley de Aplicación Normativa” formulada por Álvaro Marcelo García Linera, en su calidad de Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2013, cursante a fs. 5 y vta., se señala que el 15 del mismo mes y año, la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de Resolución Camaral 010/2013-2014, resuelve por voto favorable de más de dos tercios de sus miembros presentes: “remitir en Consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, el Proyecto de Ley C.S. Nº 082/2013-2014 `Ley de Aplicación Normativa´, a objeto de confrontar el texto de ese Proyecto de Ley con la Constitución Política del Estado”, razón por la cual, en cumplimiento a lo establecido en el art. 112.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se remite dicho proyecto adjuntándose además la correspondiente exposición de motivos, documento legislativo en el que se encuentran los fundamentos que sustentan la constitucionalidad del proyecto de ley de referencia, más la correspondiente Resolución Camaral antes citada.