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viernes, 21 de agosto de 2026

CORTE IDH: ARGENTINA ES RESPONSABLE POR LA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL

 


ARGENTINA ES RESPONSABLE POR LA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL CONTRA LOS ABOGADOS CARLOS ALBERTO LÓPEZ DE BELVA Y ARTURO JORGE PODESTÁ

 

San José, Costa Rica, 21 de agosto de 2026. En la Sentencia del Caso López de Belva y otro Vs. Argentina, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional de la República Argentina por la violación de los derechos a ser oído por un juez o tribunal imparcial, a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a interrogar a los testigos presentes en el tribunal, en perjuicio de los señores Carlos Alberto López de Belva y Arturo Jorge Podestá, en el marco de un proceso penal seguido en su contra entre 1991 y 2006.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia pueden consultarse aquí.

Los señores López de Belva y Podestá, abogados de profesión, representaron a un particular en un proceso civil en el que se condenó a la Municipalidad de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, a pagar una indemnización. Durante el trámite de ejecución de la sentencia, presentaron una serie de liquidaciones parciales que fueron aceptadas por los representantes legales de la municipalidad y aprobadas por el entonces titular del Juzgado de lo Civil y Comercial No. 4 del Departamento de lo Judicial de San Martín. Tras el fallecimiento del juez, la jueza nombrada en su reemplazo ordenó efectuar una pericia contable sobre todas las liquidaciones realizadas. Dicha pericia concluyó que existía un perjuicio patrimonial para la municipalidad derivado del cálculo inexacto de lo adeudado y de un mecanismo con efecto acumulativo de intereses sobre intereses indebidos, que hacía crecer desmesuradamente la deuda. Ello derivó en que se procesara penalmente a los señores López de Belva y Podestá.

El 7 de mayo de 1991 se dictó auto de procesamiento por el delito de fraude a la administración pública en grado de tentativa. El 1 de marzo de 1993 el Juzgado en lo Criminal N°5 de San Martín emitió sentencia condenatoria contra los señores López de Belva y Podestá por dos años y nueve meses de prisión y ocho años de inhabilitación especial para ejercer la abogacía. En el mismo proceso tres funcionarios de la municipalidad también fueron condenados a penas de prisión e inhabilitación para ejercer cargos públicos. Tras múltiples recursos y solicitudes, en su mayoría desestimadas, el 7 de marzo de 2006, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró “extinguida por prescripción la acción penal”, en cuanto el proceso se había prolongado por más de once años, lo que “exced[ía] todo parámetro de razonabilidad”.

La Corte advirtió que afirmaciones que se hicieron en el auto de procesamiento, dictado por el juez de primera instancia, constituyeron un adelantamiento de criterio injustificado y una forma de prejuzgamiento contraria a la imparcialidad objetiva. Asimismo, advirtió que, durante la última etapa del proceso, tramitada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se extendió por cuatro años y casi cuatro meses, hubo lapsos de inactividad no justificados por el Estado ni atribuibles a la actividad de las víctimas, que vulneraron la garantía de plazo razonable. La Corte señaló que tal dilación mantuvo a las víctimas en incertidumbre respecto de los eventuales efectos de las decisiones pendientes, en particular sobre la sanción de inhabilitación profesional.

Adicionalmente, la Corte constató que, durante una audiencia llevada a cabo previo a la sentencia de primera instancia, se violó el derecho de los señores López de Belva y Podestá a interrogar a un testigo solicitado por otro imputado, con sustento en una interpretación de la norma aplicable, conforme a la cual, solo dicho imputado y el Agente Fiscal debían ser considerados partes a efectos del interrogatorio.

Por todo lo anterior, la Corte declaró que Argentina violó los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 8.2.f) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores López de Belva y Podestá.

La Corte concluyó que el Estado no es responsable por las alegadas violaciones a los siguientes derechos y garantías del debido proceso: el deber de motivación, la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección, a no ser sometido a un juicio por los mismos hechos, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, reconocidos, respectivamente, en los artículos 8.1, 8.2.b), 8.2.d), 8.4, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de los señores López de Belva y Podestá. Asimismo, el Tribunal consideró que no contaba con elementos suficientes para declarar responsable internacionalmente al Estado por la violación del derecho del inculpado a contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, a la publicidad del proceso penal, el principio de legalidad y el derecho a la propiedad privada, reconocidos, respectivamente, en los artículos 8.2.c), 8.5, 9 y 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores López de Belva y Podestá.

La Corte estableció que su Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado publicar y difundir la Sentencia y su resumen oficial y pagar las sumas determinadas en la Sentencia por concepto de indemnización por daño inmaterial, costas y gastos. Asimismo, la Corte dispuso que el Estado debe reintegrar la cantidad fijada por los gastos erogados por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Rodrigo Mudrovitsch, Presidente (Brasil); Jueza Patricia Pérez Goldberg, Vicepresidenta (Chile); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay); Jueza Nancy Hernández López (Costa Rica); Juez Alberto Borea Odría (Perú) y Juez Diego Moreno Rodríguez (Paraguay). La Jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su Voto disidente y parcialmente disidente, el Juez Ricardo Pérez Manrique dio a conocer su Voto parcialmente disidente, la Jueza Nancy Hernández López dio a conocer su Voto parcialmente disidente, el Juez Alberto Borea Odría dio a conocer su Voto parcialmente disidente y el Juez Diego Moreno Rodríguez dio a conocer su Voto disidente.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Gabriela Pacheco Arias, Secretaria, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Alejandro Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr.

Para suscribirse a los servicios de información o para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a prensa@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en las siguientes Redes Sociales: Facebook, X (@CorteIDH para la cuenta en español, @IACourtHR para la cuenta en inglés y @CorteDirHumanos para la cuenta en portugués), Bluesky Instagram, Flickr, YouTube, LinkedIn y SoundCloud.

 


martes, 10 de marzo de 2026

CORTE IDH: ARGENTINA ES RESPONSABLE POR LA MUERTE DE LA NIÑA MARCELA BRENDA IGLESIAS RIBAUDO


 ARGENTINA ES RESPONSABLE POR LA MUERTE DE LA NIÑA MARCELA BRENDA IGLESIAS RIBAUDO Y POR LA FALTA DE ACCESO A LA JUSTICIA PARA SUS PADRES

San José, Costa Rica, 9 de marzo de 2026. En la Sentencia del Caso Iglesias y otros Vs. Argentina, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró a la República Argentina responsable internacionalmente por haber incumplido su deber de regular, supervisar y fiscalizar adecuadamente la instalación de una escultura de hierro efectuada por una empresa privada en un espacio público, sin la debida seguridad, cuyo colapso causó la muerte de la niña Marcela Brensa Iglesias Ribaudo el 5 de febrero de 1996, cuando tenía 6 años de edad. Asimismo, la Corte determinó que el Estado incumplió su obligación de investigar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables de la muerte de la niña Iglesias Ribaudo con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable. La Corte concluyó, además, que el Estado violó los derechos a la integridad personal y a la protección de la familia de la señora Nora Ester Ribaudo y del señor Eduardo Rubén Iglesias, madre y padre de la niña Marcela, y que produjo una afectación a su proyecto de vida.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia pueden consultarse aquí.

El 5 de febrero de 1996, mientras jugaba en el complejo recreativo “Paseo de la Infanta” - ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, una escultura llamada “Elementos” de aproximadamente 250 kilogramos de peso, 1,30 metros de ancho y 2 metros de alto colapsó sobre la niña Iglesias Ribaudo, de 6 años de edad, y causó su muerte.

El Tribunal constató que el Estado incumplió su deber de regular, supervisar y fiscalizar adecuadamente las actividades desarrolladas por los particulares que exhibieron la escultura en el espacio público. Al respecto, recordó que los niños y las niñas tienen derecho al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y que, en consecuencia, los Estados deben proveer espacios públicos accesibles, adecuados y seguros para el desarrollo integral de la niñez, garantizando su seguridad mediante la correcta evaluación de los riesgos existentes y la adopción de medidas para prevenir su materialización. La Corte enfatizó que este deber es particularmente exigente respecto de los niños y niñas de menos de ocho años que conforman la “primera infancia”.

Asimismo, el Tribunal advirtió que el proceso penal iniciado por la muerte de la niña Iglesias Ribaudo se extendió durante cerca de nueve años sin que se iniciara el juzgamiento, debido a un elevado número de excepciones, recusaciones, solicitudes y recursos presentados por las defensas de los imputados, lo cual condujo a la prescripción de la acción y al sobreseimiento de los imputados. La Corte determinó que, en tal contexto, el Estado no actuó con la debida diligencia exigible para encauzar el proceso e impulsar su avance y que tales circunstancias condujeron igualmente a la violación de la garantía de plazo razonable. Al respecto, señaló que la duración del procedimiento no obedeció a la complejidad del asunto, sino a la conjunción entre la actividad procesal de los imputados y la conducta de las autoridades judiciales, que no desarrollaron acciones adecuadas para asegurar el equilibrio entre los derechos de los procesados y los de las presuntas víctimas de las violaciones objeto del proceso penal.

En aplicación del principio iura novit curia, el Tribunal constató que Nora Ester Ribaudo Y Eduardo Rubén Iglesias, padres de la niña Iglesias Ribuaudo, sufrieron graves afectaciones a su integridad personal como consecuencia de la muerte de su hija y del infructuoso proceso judicial dirigido a sancionar a los responsables. La Corte advirtió, además, que la muerte de la niña Iglesias Ribaudo, hija única, concebida tras varios tratamientos médicos de reproducción asistida y nacida cuando su madre tenía 40 años, privó a sus padres de una parte esencial de su familia y modificó radicalmente sus circunstancias de vida, truncando en forma definitiva su proyecto de vida como padres.

Por todo lo anterior, la Corte declaró que Argentina violó los derechos reconocidos en los artículos 4.1, 5.1, y 19 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la niña Marcela Brenda Iglesias Ribaudo, y los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 8.1, 17.1 y 25, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Nora Ester Ribaudo y Eduardo Rubén Iglesias.

La Corte estableció que su Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado, en los plazos fijados en la Sentencia, publicar y difundir la Sentencia y su resumen oficial; realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; crear un espacio memorial y recreativo para la niñez y adolescencia en honor a la niña Iglesias Ribaudo; compilar y difundir la normativa aplicable en la materia; pagar las sumas determinadas en la sentencia por concepto de medidas de rehabilitación e indemnizaciones por daños materiales e inmateriales; reintegrar las costas y gastos; y reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay); Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile); Juez Alberto Borea Odría (Perú) y Juez Diego Moreno Rodríguez (Paraguay). La Jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

Los jueces Rodrigo Mudrovitsch y Diego Moreno Rodríguez dieron a conocer su voto conjunto parcialmente disidente, el Juez Ricardo Pérez Manrique dio a conocer su voto parcialmente disidente, la Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su voto concurrente, y el Juez Alberto Borea Odría dio a conocer su voto razonado.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Alejandro Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr.

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a prensa@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en las siguientes Redes Sociales: Facebook, X (@CorteIDH para la cuenta en español, @IACourtHR para la cuenta en inglés y @CorteDirHumanos para la cuenta en portugués), Bluesky Instagram, Flickr, Vimeo, YouTube, LinkedIn y SoundCloud.

 





miércoles, 19 de febrero de 2025

CORTE IDH: BRASIL ES RESPONSABLE POR FALTA DE DEBIDA DILIGENCIA


 

BRASIL ES RESPONSABLE POR FALTA DE DEBIDA DILIGENCIA Y VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VERDAD EN LA INVESTIGACIÓN DEL HOMICIDIO DE UN TRABAJADOR RURAL


San José, Costa Rica, febrero 18 de 2025. En la sentencia notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH, encontró responsable internacionalmente al Estado de Brasil en el caso Da Silva y otros Vs. Brasil por la falta de debida diligencia y la violación a la garantía del plazo razonable en el proceso penal iniciado a raíz del homicidio de Manoel Luiz da Silva ocurrido en 1997. El Tribunal declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la verdad y a la integridad personal en perjuicio de sus familiares.

El resumen oficial y el texto íntegro de la sentencia pueden encontrarse aquí.

Los hechos del caso se relacionan con lo acontecido el 19 de mayo de 19971, cuando Manoel Luiz da Silva salió del campamento del Movimiento de Trabajadores Rurales Sin Tierra (MST), instalado en la finca “Amarelo”, junto con los trabajadores rurales João Maximiano da Silva, Sebastião Félix Silva y Manoel Luiz Silva (homónimo de la víctima), con el objetivo de acudir a una tienda de comestibles. Al regresar, alrededor de las 17:30 horas, pasaban por un camino denominado "carroça", ubicado en los terrenos correspondientes a la Hacienda Engenho Taipú, de propiedad de un hacendado, cuando se encontraron con tres de sus agentes de seguridad privada. Los agentes, que iban a caballo y fuertemente armados, advirtieron a los mencionados trabajadores rurales que no podían transitar por el camino por el que se encontraban y que el dueño de la Hacienda Engenho Taipú les había ordenado matar a los sin tierra que se encontraban en las proximidades de su finca. Poco tiempo después, los agentes dispararon a quemarropa contra Manoel Luiz da Silva, quien murió instantáneamente. La zona en que ocurrieron los hechos era objeto de conflicto de tierras.

El 18 de septiembre de 1997 se emitió el informe final de la investigación policial, en el cual se señaló a dos de los agentes de seguridad privada como presuntos responsables del homicidio. El 7 de noviembre del mismo año, el Ministerio Público del Estado de Paraíba presentó una denuncia en su contra. Tras la anulación del juicio y la presentación de varios recursos, el 1 de diciembre de 2009 ambos agentes fueron sometidos a nuevo juicio en el que, si bien por unanimidad se reconoció la materialidad del delito y la actuación en concurso para el crimen, se decidió absolverles. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación que fue declarado improcedente. La decisión de absolución de los imputados hizo tránsito a cosa juzgada el 22 de noviembre de 2013.

El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial debido a la “falta de agilidad en el procesamiento de la acción penal”. Asimismo, aceptó su responsabilidad internacional por la violación del derecho a la integridad personal respecto de los familiares del señor Manoel Luiz da Silva, en virtud del sufrimiento causado a los familiares por la falla en el procesamiento célere de la acción penal.

Sin perjuicio de lo anterior, al analizar el caso la Corte Interamericana constató que era posible identificar varios hechos que reflejaban la falta de debida diligencia en la investigación del caso como: la falta de consideración de otras líneas de investigación, incluida la relativa a la participación de agentes estatales; la ausencia de diligencias para la identificación y búsqueda de los posibles autores material e intelectual del delito; la ausencia de diferentes diligencias probatorias; distintos errores manifiestos en la tramitación del caso que resultaron en nulidades procesales; y, la falta de consideración del contexto de violencia contra trabajadores rurales en el que ocurrieron los hechos.

Adicionalmente, el Tribunal encontró que el Estado es responsable por la violación del derecho a la verdad de los familiares debido a la falta de esclarecimiento de las circunstancias de la muerte de Manoel Luiz da Silva.

En razón de estas violaciones, la Corte ordenó varias medidas de reparación entre las cuáles se encuentran: realizar las publicaciones indicadas y un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas; así como un diagnóstico sobre violencia dirigida a personas trabajadoras rurales en el estado de Paraíba.


1 En el caso se analizaron distintos hechos ocurridos en el marco del proceso penal con posterioridad al 10 de diciembre de 1998, fecha del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por Brasil.


La composición de la Corte para la emisión de la presente sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta; Juez Humberto Antonio Sierra Porto, Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez Ricardo C. Pérez Manrique, Jueza Verónica Gómez y Jueza Patricia Pérez Goldberg. Presentes, además, el Secretario Pablo Saavedra Alessandri y la Secretaria Adjunta Gabriela Pacheco Arias. El Juez Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

 


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

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viernes, 4 de octubre de 2024

CORTE IDH: PERÚ ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE EN EL CASO YANGALI IPARRAGUIRRE


 


PERÚ ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE EN EL CASO YANGALI IPARRAGUIRRE

Por violar los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial ante el tiempo transcurrido y la falta de implementación de los medios adecuados para dar cumplimiento a una obligación pecuniaria dispuesta judicialmente.


San José, Costa Rica, octubre 01 de 2024. – En la Sentencia del Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró a la República del Perú responsable internacionalmente por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio del señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia pueden consultarse aquí.

La Corte Interamericana determinó la responsabilidad internacional del Estado en atención al tiempo transcurrido y a la falta de implementación de los medios adecuados para garantizar el cumplimiento íntegro y en un plazo razonable de la obligación pecuniaria dispuesta judicialmente, desde 2018, en favor del señor Yangali Iparraguirre.

La Corte advirtió que la víctima promovió en 2008 una demanda contra el Poder Judicial y la Presidencia del Consejo de Ministros, con la pretensión de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados a partir de la destitución del cargo de juez, de la que fue objeto en 1992.

Hasta la fecha de emisión de la Sentencia, el pago no se había hecho efectivo íntegramente, sin que exista certidumbre ni información sobre la fecha en que el Estado terminará de cumplir dicha obligación.

En consecuencia, la Corte Interamericana declaró que Perú vulneró los artículos 8.1 y 25.d c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio del señor Yangali Iparraguirre.

Por motivo de estas violaciones, la Corte ordenó, como medida de reparación, la obligación del Estado de elaborar y presentar ante el órgano jurisdiccional a cargo de la ejecución de la obligación pecuniaria, una programación que determine fechas y montos de los pagos a realizar, a la vez que deberá informar de las gestiones realizadas para garantizar las asignaciones presupuestarias que posibiliten efectuar dichos pagos.

La Jueza Nancy Hernández López dio a conocer su voto individual disidente. Asimismo, el Juez Humberto Antonio Sierra Porto dio a conocer su voto individual disidente.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia), Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México), Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), Jueza Verónica Gómez (Argentina) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile).


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

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viernes, 14 de junio de 2024

CORTE IDH: ARGENTINA ES RESPONSABLE POR FALTAS A SU DEBER DE PREVENCIÓN Y DEBIDA DILIGENCIA


 

ARGENTINA ES RESPONSABLE POR FALTAS A SU DEBER DE PREVENCIÓN Y DEBIDA DILIGENCIA EN LA INVESTIGACIÓN DEL ATENTADO CONTRA LA AMIA

San José, Costa Rica, junio 14 de 2024. – En la Sentencia notificada hoy en el Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos encontró al Estado de Argentina responsable por no haber adoptado medidas razonables para prevenir el atentado ocurrido el 18 de julio de 1994, así como por no haber cumplido con su deber de investigar con la debida diligencia y dentro del plazo razonable el atentado y su encubrimiento. La Corte declaró, además, la responsabilidad de Argentina por no haber garantizado un acceso real a la documentación sobre el atentado. Asimismo, se determinó la violación al derecho a la verdad por las múltiples falencias del Estado en la determinación de la verdad histórica sobre el atentado y su responsabilidad directa en las maniobras de encubrimiento, así como por las dificultades que han tenido los familiares de las víctimas en acceder a la información sobre el caso.

Argentina reconoció su responsabilidad internacional en este caso.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia puede consultarse aquí.

El 18 de julio de 1994, a las 9:53hs, un vehículo con una carga explosiva fue detonado en las inmediaciones de la sede de la AMIA y otras instituciones ligadas a la comunidad judía. Como consecuencia directa de la explosión murieron 85 personas y 151 resultaron heridas. Posteriormente se iniciaron investigaciones con el fin de elucidar tanto la conexión local como la conexión internacional de los responsables del atentado. Sin embargo, durante la investigación sucedieron una serie de irregularidades en la práctica de diligencias esenciales y se dio un abandono deliberado de algunas líneas de investigación. Asimismo, se tuvo por probado que agentes estatales – magistrados, policías y personal de agencias de seguridad- actuaron de forma articulada con el propósito de construir una hipótesis acusatoria sin sustento fáctico, lo que favoreció el encubrimiento de los verdaderos responsables de los atentados, impidiendo una investigación diligente que permitiera a las víctimas, y a la sociedad en general, conocer la verdad de los hechos y sancionar a los responsables.

La Corte destacó en la Sentencia que el terrorismo es un fenómeno que pone en peligro los derechos y libertades de las personas y que la Convención Americana obliga a los Estados Partes a adoptar aquellas medidas que resulten adecuadas, necesarias y proporcionales para prevenir ese tipo de actos. Además, consideró que el Estado conocía de una situación de riesgo real e inmediata sobre los sitios identificados con la comunidad judía y que no adoptó las medidas razonables para evitar dicho riesgo, por lo que consideró que violó su obligación de prevención y por tanto es responsable de la violación a los derechos a la vida y a la integridad personal en perjuicio de las víctimas del atentado. Asimismo, sobre la base del reconocimiento de responsabilidad, se consideró también que el Estado violó el principio de igualdad y no discriminación.

Este Tribunal concluyó que el Estado incurrió en una falta grave a su deber de investigar uno de los mayores atentados terroristas en la historia de la región. Estas faltas a la debida diligencia implicaron, por una parte, un mal manejo del material probatorio y la escena del hecho y, por otra parte, una conducción deficiente del desarrollo de la investigación. Además, frente a las maniobras de encubrimiento por parte de agentes estatales, se originó un nuevo deber del Estado de investigar y sancionar a los responsables de este encubrimiento, deber que tampoco fue ejecutado de manera diligente ni en un plazo razonable. A casi 30 años del atentado todavía no se tiene claridad sobre lo acontecido, sus responsables, ni las razones por las cuales el Estado utilizó su aparato judicial para encubrir y obstaculizar la investigación, por lo que la Corte consideró que el Estado es responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales, al juez imparcial, al plazo razonable y a la protección judicial.

Igualmente, la Corte subrayó una violación a los derechos de acceso a la información y a la verdad debido a la falta de una regulación adecuada de las actividades de los servicios de inteligencia, así como por los obstáculos que se han puesto para que los familiares de las víctimas del atentado puedan acceder a la información y conocer la verdad sobre el atentado. De esta forma se concluyó en una vulneración de los artículos 8.1, 25.1 y 13 de la Convención en perjuicio de las víctimas sobrevivientes del atentado y los familiares de las víctimas.

Por último, la Corte consideró que las faltas del Estado a su deber de investigar, las dilaciones injustificadas al proceso y, en general, la falta de esclarecimiento y la situación de impunidad, han provocado en los familiares de las víctimas sentimientos de angustia, tristeza y frustración, lo cual generó una afectación a su integridad personal.

Por las violaciones declaradas en la Sentencia, la Corte ordenó que se removieran todos los obstáculos de facto y de jure, que mantienen la impunidad total en este caso e iniciar, continuar, impulsar y/o reabrir las investigaciones que sean necesarias para individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos del presente caso, su encubrimiento y, así, poder establecer la verdad de lo ocurrido, todo ello en un plazo razonable, así como otras medidas de reparación.

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La composición de la Corte para le emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia); Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile). La Jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. Asimismo, la entonces Secretaria Adjunta, Romina I. Sijniensky, se excusó de participar en la tramitación del presente caso y en la deliberación de esta Sentencia.

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El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.
 
Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa, contacte a Daniel Pinilla en prensa@corteidh.or.cr.  

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aqui. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a comunicaciones@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en las siguientes redes Sociales: Facebook, Twitter (@CorteIDH para la cuenta en español, IACourtHR para la cuenta en inglés y @CorteDirHumanos para la cuenta en portugués), Instagram, Flickr, Vimeo, YouTube, LinkedIn y SoundCloud.

 


viernes, 3 de enero de 2020

EL PLAZO RAZONABLE COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO



Por: José Luis Cusi Alanoca[1]

  1. ANTECEDENTES.
En el Derecho Romano, particularmente, con el argumento de Constantino y Justiniano, se estableció que, “a fin de que los litigios no se hagan casi interminables y excedan de la duración en la causa” los procesos durarían entre Uno (en el caso de Justiniano) y Dos años (en el caso de Constantino), de manera que dentro de este plazo tenía que concluirse la causa bajo pena de tergiversación, pena que podía elevarse en determinadas circunstancias[2]. Esto determina un límite razonable y justo en el desarrollo del proceso que implica respeto a los sujetos en el proceso, incluso beneficiando al propio Estado “Poder Judicial” (descongestionamiento judicial), pues, se habla del respeto a los sujetos del proceso (viceversa). Supra, determina ciertos límites a la excesiva duración en el proceso, esto constriñe a los sujetos del proceso a un estricto apego a las normas jurídicas.
La Carta Magna de 1215 determino un aspecto muy importante, en el que, el rey Juan sin tierra de Inglaterra se comprometía con sus señores y súbditos a que “no se retardaría el derecho a la justicia”, asimismo, el rey Alfonso X el sabio, en las Siete Partidas decretaba que ningún pleito penal podría durar más 2 años y que si pasado este tiempo no se esclarecía la responsabilidad, a efectos de liberarse al reo. Con el tiempo se  regresaría a la estipulación del derecho sin garantía del plazo razonable, pues así aparece consignado en la “Bill of Rights” o en las primeras 10 enmiendas a la Constitución Estadounidense de 1789, en donde se estipula en su Sexta Enmienda el derecho del procesado a un proceso rápido, sin una garantía procesal que haga efectivo el derecho en cuestión pues si bien es cierto que con el tiempo se crearon términos específicos (que pueden ser extendidos justificadamente) a través del “Speedy trial Act” (30 días de arresto y 70 días después de la acusación) la violación de estos términos no implica per se la terminación del proceso, ni la extinción de la acción penal para el Estado, por lo cual se puede considerar como un derecho sin garantía efectiva.[3]
Beccaria, afirmo que “el proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible”, porque, “cuando más pronta y más cercana al delito cometido sea la pena, será más justa y útil (…) más justa, porque ahorra al reo los útiles y feroces tormentos de la incertidumbre, que crecen con el vigor de la imaginación y con el sentimiento de la propia debilidad; más justa, porque siendo una pena la privación de la libertad, no puede preceder a la sentencia”[4].
En la Declaración de Derechos de Virginia de 1776, se refirió que, “toda persona sometida a persecución penal tiene derecho a un juicio rápido ante un jurado imparcial” (Sección 8va). Este derecho paso a la 6ta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América (EE.UU.) que reza: “En todos los juicios penales el acusado gozara del derecho a un proceso rápido”. La excesiva duración del proceso sólo fue objeto de una regulación jurídica positiva específica y decidida después de 1945, cuando en los catálogos de los derechos fundamentales fueron incluidos, junto a las garantías básicas burguesas ya consolidadas, también unos derechos básicos, llamados de “segunda generación”, tendentes a reconocer la transformación de las expectativas jurídicas de los individuos, derivada del desarrollo de nuevas formas de relación entre estos y el Estado[5].
Un instrumento muy importante que recoge este elemento del debido proceso, es la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (DUDH) que no consideró entre ellos el derecho a un juicio rápido, sí se ocupó expresamente de la cuestión, ese mismo año, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cuyo Articulo XXV establece que “todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho (...) a ser juzgado sin dilación injustificada”[6].
  1. EL PLAZO RAZONABLE COMO GARANTÍA JUDICIAL: Garantía Convencional.
2.1.          Debido Proceso.-
El debido proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental, continente de numerosas garantías y principios previstos por los Tratados Internacionales, la Constitución y las leyes específicas que toda persona tiene a un justo, normal, pronto y razonable actuación administrativa y/o judicial a efectos de restituir derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. El debido proceso debe ajustarse al principio de juridicidad propio del Estado de Constitucional de Derecho y debe excluir por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem[7].
2.2.         Plazo Razonable.-
La teoría y la práctica del acceso a la justicia quedan oscurecidas cuando entra en la escena la máxima “justicia retrasada es justicia denegada”. Un problema mayor en el acceso a la justicia reside en la generalizada tardanza en alcanzar la solución de la controversia por la vía procesal. Esto gravita negativamente sobre la impresión que se tiene de la justicia y la confianza que en ella se deposita. Para el principio de celeridad procesal, reviste importancia capital el concepto de plazo razonable, que se aplica a la solución jurisdiccional de una controversia (lo que a su vez significa que haya razonabilidad en el trámite y la conclusión de las diversas etapas del procedimiento que llevarán a la sentencia definitiva)[8]. En tal sentido, la excesiva duración de los litigios constituye uno de los mayores y más viejos males de la administración de justicia[9].
El concepto de plazo razonable se aplica tanto a la solución jurisdiccional de una controversia, como a la diligencia en la ejecución de los fallos judiciales, que son el eslabón final de la cadena que principia y se desarrolla en el proceso[10]. Es decir, que es determinante la aplicación del plazo razonable en el proceso administrativo y/o judicial a efectos de una oportuna salida del proceso y la restitución de los derechos vulnerados.
2.2.1.   Concepto de plazo justo y razonable.-
El plazo justo y razonable, es un derecho fundamental y una garantía primigenia que asiste a las partes del proceso antes, durante e incluso después de un proceso. En la actividad procesal y/o administrativa el término inicial y término final deben implicar un plazo justo y razonable a efectos de que el funcionario administrativo, juez o tribunal determine la razonabilidad en el trámite y la conclusión de las diversas etapas del procedimiento que llevarán a la Sentencia definitiva y su ejecución.
La garantía judicial del plazo razonable constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso a efectos de obtener de la sede judicial y/o administrativa una pronta y justa respuesta y/o resolución, así como en su ejecución. El plazo razonable y justo, determina que las victimas e interesados obtengan una efectiva y pronta solución a las pretensiones conforme a los términos judiciales y/o presupuestos legales que sean aplicables al caso concreto sin dilaciones injustificadas por las autoridades competentes que asumieron la causa o tramite.
La vulneración ut supra, constituye una grave falta a esta garantía judicial establecido en el ordenamiento jurídico aplicable, por lo tanto, una violación a este Derecho fundamental accionado por el funcionario (servidor) público,  juez o tribunal en aplicación del plazo razonable durante desarrollo del proceso y después de ella (ejecución de la Sentencia), lleva consigo una responsabilidad (ver, ut infra. Subtitulo. “4”), asimismo, los interesados también suelen infringir este derecho fundamental, cuando lo hacen de mala fe deben ser sancionados y el Estado no debe responder por ello (ver, infra. 2.3. b.). Ambos responsables por dilatar el normal y justo desarrollo del proceso, deben ser responsables y sancionados conforme Ley.
2.3.         Garantía Convencional.-
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), dada en San José de Costa Rica en 1968 y en vigor desde 1978. En efecto, en el Articulo 7.5 se establece que “toda persona detenida o retenida [...] tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”. A su vez, y con más precisión, el art. 8.1 dispone que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella”.
El Sistema Interamericano de Protección conforme ciñen los artículos 7.5 y 8.1 de la CADH, refuerzan y garantizan el plazo razonable, cada artículo refleja un sentido particular. El Primero, determina la protección del derecho a la libertad personal y el Segundo, establece las garantías judiciales en el marco del debido proceso. Asimismo, la CADH en el artículo 25.1 y 25.2.c determina recursos de protección judicial, en definitiva es precisa en señalar que la vulneración a las garantías judiciales establecidas en las CADH constituyen una violación a los derechos fundamentales. “Garantías judiciales en estados de emergencia (Artículos 8, 25 y  27.2 de la CADH)”.
La jurisprudencia interamericana ha perfilado cuatro criterios que sirven para orientar la interpretación de lo “razonable” del plazo razonable, para sostener sobre lo irrazonable en los trámites administrativos y/o jurisdiccionales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) examinó los siguientes criterios: “Primero, debe ser un caso con alta complejidad en la resolución del asunto, incluso en una necesidad justificada y razonable en un mero trámite que constituye el inicio o el intermedio en el proceso (la negrilla corresponde al Autor del presente ensayo), Segundo, la actividad procesal del interesado, Tercero, la conducta de las autoridades estatales; y Cuarto, la afectación generada por la duración del proceso en la situación jurídica de la persona involucrada”.
Los primeros tres criterios fueron recogidos de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos o “Tribunal de Estrasburgo” (TEDH) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) a partir del Caso: Genie Lacayo vs. Nicaragua y, en cuanto al cuarto elemento, su inclusión fue dada a partir del Caso: Valle Jaramillo vs. Colombia, cuya aceptación por la jurisprudencia del tribunal interamericano[11].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)[12] ha señalado que la evaluación del plazo razonable debe ser analizado “en cada caso concreto”, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. De esta manera, ha considerado cuatro elementos para garantizar el plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
a)    Complejidad del asunto.-
Se puede establecer diversos criterios para determinar la complejidad de un asunto concreto, como “la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación” (…)[13].
b)    Actividad procesal de los interesados.-
Para determinar la razonabilidad del plazo, la conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso (…).[14]
La mala conducta y proceder de la persona involucrada en el proceso exime al Estado de responder por la dilación del proceso, por ejemplo, la excesiva incongruencia e irracionabilidad en el planteamiento de las demandas, solicitudes, apelaciones, etc., si estos no se ciñen a los elementos o umbrales que determina la ley especifica pueden resultar irrazonables para el proceso, en efecto, si se plantea una demanda incongruentemente esta será observada y en algunos casos rechazada, esto, por la falta de buena fe, congruencia, simpleza, formalidad y precisión de la demanda y las que determine la ley específica, sobre la solicitud al juez en el proceso, por ejemplo, la solicitud que se realiza al juez sobre un Oficio dirigida a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero “ASFI”, a efectos de que se informe sobre el estado de cuentas bancarias, depósitos a plazo fijo y otros registrado a una persona natural y/o jurídica, sería lo correcto “para el fin que sea necesario en el proceso” (conforme dispone la Ley No. 393 “para asuntos concretos”). Y no así, la solicitud de oficios a todas las entidades financieras legalmente constituidos en Bolivia (como se ha visto en muchas ocasiones ejercer por abogados). Esto genera un tiempo y gasto incensario, asimismo, es innecesario solicitar copias del expediente mediante memorial o escrito, empero, este puede ser solicitado cuando la ley lo determine, y otras solicitudes que suelen ser escandalosos y poco razonables para su viabilidad. Y, sobre las apelaciones, estas deben mantener el umbral que el ordenamiento jurídico lo ha establecido o determino para acceder a este derecho (vulneración a las garantías judiciales). Las providencias, Autos y Sentencias finales que no hayan vulnerado derechos y garantías judiciales implican una irrazonable duración del proceso, a efectos de maniobras dilatorias u obstruccionistas del interesado,  después de demostrar tal extremo, deben ser sancionados. Ahora, recurrir a la instancia correspondiente, en un caso concreto, es también importante “principio de subsidiaridad”.
c)    Actuación de las autoridades judiciales.-
Las autoridades judiciales y/o administrativas deben dar cumplimiento a las prestaciones ordenadas por las partes en el proceso conforme los principios de legalidad, celeridad, igualdad procesal, eventualidad, probidad e impulso procesal, (conforme establece el ordenamiento jurídico aplicable). El juez o tribunal no debe dilatar el proceso. Pues el juez que prolongue irracionalmente el proceso, es sujeto de responsabilidad (ver, ut infra el subtítulo, No. 4). Se habla de la pertinencia del juez en el trámite jurisdiccional.
d)   Afectación generada.-
La Corte IDH, manifiesta que, “La razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta en la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia de la controversia. A este efecto, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento se desarrolle con mayor prontitud a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”.[15]

  1. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE GARANTIZAN LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE:
El derecho fundamental al plazo razonable ha sido consagrado en el Sistema Interamericano, Europeo y por lo tanto, en el Sistema Universal a través de los siguientes instrumentos internaciones:
3.1.           La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH):
Artículo 10°.- “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
3.2.         La Declaración Americana de Derechos Humanos (DADH):
Artículo 25°.- “(…) Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”.
Artículo 26.- “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y publica a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas”.
3.3.          La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH):
Artículo 7.5-. “Toda persona detenida o retenida (...) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso".
Artículo 8.1.- “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
3.4.            El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP):
Artículo 9.1.- “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridades personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.
2.- “Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de razones de la misma y notificada, sin demora de la acusación formulada contra ella”.
3.- “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no deben ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren en la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en su caso, para la ejecución del fallo”.
4.- “Toda persona que sea privada de su libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal”.
5.- “Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.
3.5. La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN):
Artículo. 40.2.b.iii..- Ciñe que, “todo ser humano menor de edad sometido a proceso penal se le debe garantizar “que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente”.
3.5. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH):
Articulo 6.1.- “toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella”.

  1. CONCLUSIÓN:
Ut Supra, se manifestó sobre la importancia de este Derecho fundamental que forma parte de la Garantía del Debido Proceso y respetada en su máxima expresión por los Estados Constitucionales de Derecho a través de la Constitución, asimismo, el Sistema Interamericano y el Sistema Europeo constituyen el sistema universal de protección de garantías que versa precisamente en el Derecho Fundamental al plazo razonable y justo que forma parte del debido proceso, a efectos de ser aplicados inmediatamente y razonablemente en los procesos judiciales y administrativos.
El derecho a un Plazo Razonable y justo constituye un elemento determinante en el principio de celeridad procesal y transparencia judicial, hablar de Plazo Razonable es actuar ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva en la actividad procesal y/o administrativa.
La violación de las garantías judiciales y/o administrativas y al deber de protección por violación del plazo razonable a efectos de un capital de perjuicio a las víctimas y/o familiares, incluso a la demandada (o) (Civil), sindicada (o), imputada (o) y acusada (o)  (Penal) -Principio presunción de Inocencia- y al propio Estado, se concentra en la generalizada tardanza en alcanzar la solución de la controversia por la vía procesal/o administrativa. En tal sentido, la excesiva y arbitraria duración de los litigios constituye uno de los mayores y más viejos males de la administración de justicia[16]. Los administradores de Justicia (Estado) que causen un injusto daño económico y perjuicios a la salud a efectos de la retardación en sus trámites judiciales y/o administrativos (por ejemplo, Autoridad de Impugnación Tributaria “AIT”, “ASFI”, Autoridad de Fiscalización de Empresas “AEMP” y otros de índole administrativo), constituyéndose este como la violación flagrante al plazo razonable y justo (también por omisión) que forma parte de la garantía al Debido Proceso, deben ser sometidos a una responsabilidad:
1.       Disciplinaria. (así lo describe el Articulo 26 del Código de Procesal Civil de Bolivia “CPC” concordante con los Artículos 8.II. y 232 de la Constitución Política del Estado “CPE”).
2.      Civil. (las víctimas, deben ser indemnizados, reparados y resarcidos oportunamente, conforme ciñe el Articulo 113 de la CPE por la vulneración de este derecho fundamental “si amerita en su extremo”) y,
3.      Penalmente. (Consorcio de Jueces, Fiscales y Policías, Omisión de denuncia, Incumplimiento de deberes, Resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes y, otros. “si amerita”).
A efectos de este, “El Estado y las autoridades judiciales no tienen porqué ser acusadas por la excesiva duración de la causa cuando la persona interesada por medio de maniobras dilatorias u obstruccionistas violen el plazo razonable y justo”.


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El artículo que antecede, se refiere a un tema muy importante y relevante para la sustanciación de los proceso judiciales o administrativos, cual es el “Plazo Razonable”, y en este sentido, luego de describir algunos antecedentes históricos necesarios, detalla el alcance del plazo razonable como garantía judicial y convencional, para lo cual explica algunos conceptos importantes como: Debido Proceso, Plazo justo y razonable, Garantía Convencional; para luego enfatizar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado cuatro elementos para garantizar el plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Finalmente, el estudio hace referencia a los instrumentos internacionales que actualmente garantizan la protección del derecho al plazo razonable.

Sobre este tema, me corresponde agregar que en el caso de Bolivia, uno de los aportes más trascendentales del Dr. Willman Durán Ribera(†), como miembro del primer Tribunal Constitucional boliviano, fue el establecimiento de las líneas jurisprudenciales que marcaron el tránsito procesal del modelo inquisitivo al modelo acusatorio, a través de una interpretación de la Ley procesal penal, desde y conforme a la Constitución, situándose así como uno de los principales artífices y promotores de la consolidación del cambio procesal en nuestro país.

En este sentido, uno de sus aportes emblemáticos, se encuentra plasmado en la Sentencia Constitucional Nº101/2004, de 14 de septiembre (de la cual fue Magistrado relator), misma que además de establecer el significado del Estado Social y Democrático de Derecho, del Principio de Legalidad como pilar del Estado de Derecho y su proyección en materia penal, desarrolla también –acaso por vez primera– el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, en la cual, analizando los principios fundamentales de la legalidad y la irretroactividad de la Ley, así como las normas previstas por los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 16 y 116.X de la Constitución vigente en ese entonces, concluyó estableciendo acertadamente la siguiente doctrina constitucional:

“Si bien nuestra Constitución no establece de manera expresa el derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, de manera implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la “celeridad” es una de las “…condiciones esenciales de la administración de justicia”, entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X Constitucional. Nos parece que una interpretación en sentido contrario sólo podría tener sustento si se aceptara que tal proclamación carece de significado, lo que no es posible tratándose de una norma jurídica, y aún más, de la norma fundamental del país, siempre cargada de significado y fines”.
'A su vez, la normativa internacional sobre derechos humanos (los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente: 1) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) 'Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas'.

“De lo anterior se extrae –decía Durán Ribera– que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables. En coherencia con esto, la Disposición Transitoria Tercera del CPP, para dar concreción práctica al derecho a que el proceso concluye dentro del plazo razonable a que aluden los Pactos, estableció el plazo de cinco años para la conclusión de las causas bajo el régimen anterior (Código de Procedimiento Penal de 1972).
(…) debe tenerse presente que en el sentido de la Constitución, se vulnera el derecho a la celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusión del proceso en un plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado. Un entendimiento distinto no guardaría compatibilidad ni coherencia con las exigencias de seguridad jurídica que la Constitución proclama [art. 7 inc. a) así como el deber del Estado de proteger de manera eficaz, toda lesión o puesta en peligro concreto, de los bienes jurídicos protegidos por el orden penal boliviano.”.

Entonces, conforme a lo anotado, el fundamento de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, prevista en el art. 133 del CPP se encuentra en el derecho del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, derecho que implica, como señala la jurisprudencia glosada, que el imputado pueda definir su situación jurídica dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio. Ante la infracción a ese derecho, por sobrepasar el proceso penal el término razonable, que en muchas legislaciones -como la nuestra- está previsto en la norma procesal penal, se impone, entonces, la extinción de la acción penal ante la omisión o falta de diligencia de los órganos competentes del sistema penal (SC 0023/2007-R de 16 de enero).[17]

Por otro lado, cabe agregar que recientemente, la jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca del sentido y alcance de lo que se debe entender por “Plazo Razonable”.

Asi por ejemplo, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº1231/2013, de 1 de agosto de 2013, luego de describir la importancia de la Resolución motivada como contenido del derecho al debido proceso, realiza una interpretación del art. 112 de la CPE, a la luz de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, expresando lo siguiente:

"El art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce que: “Toda persona (…) tendrá derecho a ser juzgada dentro un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”; y el art. 8.1 de la misma norma internacional determina que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley…” (las negrillas nos corresponden).  

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció a través de la Sentencia de 29 de enero de 1997, dentro el Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, que: “El artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal” o “derecho de defensa procesal”, que consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera” (las negrillas nos corresponden).

De  ello, es  posible  entender que para la Corte Interamericana de Derechos Humanos el “debido proceso legal” o “derecho de defensa procesal” se encuentra estrechamente relacionado con el tiempo de inicio y finalización de un proceso, en la medida en que los referidos lineamientos configuran la garantía por la cual debe entenderse que entre el inicio y culminación de un proceso debe mediar ineludiblemente un plazo razonable dentro del cual se resuelva definitivamente determinada controversia jurídica, y en mayor medida si éste corresponde a materia penal. No obstante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha declarado que el plazo razonable es de difícil definición, lo que involucra apenas precisarlo bajo determinados elementos que permitan concretizar su contenido. De acuerdo con ello, “se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”. Elementos que necesariamente deben ser revisados bajo un “análisis global del procedimiento”.

De esto es posible colegir que un modo de concretizar el derecho humano al debido proceso es la fijación de un plazo razonable no siempre disponible en los diferentes ordenamientos jurídicos desde el punto de vista de plazo “determinado”, pero sí fijado como un parámetro de tiempo definido para el inicio y culminación de un proceso.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de la Sentencia de 12 de noviembre de 1997, dentro el Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, estableció que: “el principio de 'plazo razonable' al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”. Considerando que la misma Corte, establece que: “…el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción (…) y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse” .

Se debe entender entonces, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que el debido proceso impone como regla general que ningún proceso en materia penal debe permanecer abierto en el tiempo de forma indefinida; esto significa que la referida Convención, ha proscrito expresa e implícitamente que ninguna persona puede ser objeto de persecución penal por tiempo indefinido dentro un proceso, imponiéndose a los Estados suscriptores de la misma Convención el deber de ejercer su poder punitivo dentro los márgenes del principio de plazo razonable.

De forma que entonces debe entenderse que el plazo razonable representa un principio fundamental del sistema interamericano de derechos humanos, cuyo sustento se encuentra en el derecho al debido proceso sin dilaciones indebidas, que a su vez implica, una concreción del derecho de acceso a la justicia pronta y oportuna. De ahí que es posible sostener que aquél (el plazo razonable), en su contenido integral se configura como una garantía que condiciona la actividad jurisdiccional del Estado en el desarrollo temporal del proceso, el que debe desenvolverse con seriedad atendiendo a las particularidades y complejidad de cada caso concreto cuyo análisis da lugar al plazo considerado razonable.

En este contexto, el ordenamiento jurídico penal establece que ante la comisión de cualquier hecho delictivo se habilita la posibilidad de que el aparato judicial responda con la imposición de una pena. Pero también debe tenerse presente que dentro un Estado Constitucional de Derecho, el ejercicio de la acción penal se encuentra ineludiblemente limitado por principios constitucionales y normas legales y por ello, la Constitución Política del Estado, determina en sus arts. 115 y 178, que los principios que deben guiar la administración de justicia están dirigidos a ofrecer una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, bajo seguridad jurídica, con celeridad y respeto a los derechos constitucionales; principios que compatibilizan con el plazo razonable.

Estos principios se materializan y concretizan en el derecho penal y derecho procesal penal en el momento en que el legislador determina limitaciones claras y explícitas al poder punitivo del Estado, como sería el caso de supuestos que excluyen y/o cancelan la punibilidad, o lo que en otros términos sería la obstaculización o eliminación de imposición de pena en supuestos como, por ejemplo, la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, prevista en los arts. 133 y 27 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en la Disposición Transitoria Tercera de la misma norma adjetiva, que regula la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo dentro procesos penales que se rigen con el régimen procesal anterior.

El sentido teleológico de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, permite que la misma opere como un modo directo de concretización explícita del derecho al debido proceso, pues responde precisamente al derecho que tiene toda persona de ser juzgada dentro un plazo razonable que impida que el procesado o acusado permanezca de modo indefinido bajo acusación y persecución penal; emergiendo implícitamente la obligación de asegurar un pronunciamiento de sentencia firme y ejecutoriada bajo términos de prontitud. 

Por consiguiente, la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso procura garantizar que el ejercicio propiamente de la acción penal, materializado en determinado proceso y procedimientos concretos, se lleve a cabo dentro un plazo razonable. Por ello, el art. 133 del CPP, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento y que vencido el plazo el juez declarará la extinción de la acción. Asimismo, la Disposición Transitoria Tercera, dispone que los procesos a tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deben concluir en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación del Código de Procedimiento Penal, en cuyo, caso el juez declarará la extinción de la acción penal. Ahora bien, el art. 112 de la CPE, determina textualmente que: “Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad”.

Corresponde entonces identificar el significado y/o naturaleza de esta disposición constitucional, y para ello es necesario traer a colación que precisamente en la teoría del derecho penal se han desarrollado obstáculos a la responsabilidad punitiva, entendiéndose esto como la posibilidad de que el órgano jurisdiccional frente a un delito no está obligado a responder con una pena como si se tratara de un acto reflejo de estímulo y respuesta. Al contrario, éste puede estar facultado tanto para habilitar poder punitivo, como carecer de esa facultad por propio mandato legal. 

En resumen, el juez o tribunal penal frente a la posibilidad de ejercer y aplicar poder punitivo a través de una sanción penal también es responsable de analizar los supuestos legales que excluyen o cancelan la punibilidad. Entre estos supuestos legales no sólo se encuentra la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; entre otros, se hace presente la extinción de la acción penal por prescripción y la extinción de la pena también por prescripción.

La extinción de la acción penal por prescripción se encuentra regulada en los arts. 27, 29, 29 Bis, 30, 31, 32, 33 y 34 del CPP, y se activa con la comisión de un hecho tipificado como delito y comienza a correr desde la media noche del día en que se cometió el mismo o en que cesó su consumación. De esa manera, el delito prescribirá según la clasificación de tiempo que sigue el art. 29 del CPP, que se interrumpe y suspende según las reglas de los arts. 30, 31, 32, 33 y 34 de la misma norma adjetiva.

Por su parte, el Código Penal, regula la prescripción de la pena, cuya esencia reside en extinguir ya no la acción penal sino la pena producto de una sentencia condenatoria ejecutoriada. De esta manera, se extingue la potestad de ejecutar la pena por el transcurso de un tiempo determinado, en tanto el art. 105 del Código Penal (CP), establece que “estos plazos empezarán a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse”.

Todos estos supuestos, incluyendo la extinción por vencimiento, se constituyen en garantías que determinan, de modo general, que el transcurso del tiempo produce efectos que inhabilitan la potestad del Estado para iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, o en su caso, inhabilitar la posibilidad de ejecutar la pena. Supuestos estos que se fundamentan en la imposibilidad de reunir pruebas, en el deterioro o desaparición de las mismas, en la dificultad de reconstruir la verdad, en la pérdida de interés de perseguir penalmente, negligencia en ejecutar la pena, la imposibilidad de mantener eternamente bajo amenaza de pena a una persona o la necesidad de sancionar la negligencia del Estado; sin embargo, la extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso adquiere especial relevancia constitucional en tanto se fundamenta en el sistema interamericano de derechos humanos que reconoce el principio de plazo razonable implícito en el derecho al debido proceso.

Es justamente en este esquema de análisis que ingresa el art. 112 de la CPE, pues al establecer que los delitos cometidos por servidores públicos son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad, parece eliminar cualquier obstáculo jurídico penal a la responsabilidad punitiva, o lo que sería lo mismo, la posibilidad de cancelar la punibilidad por el simple transcurso del tiempo a través de la declaración de extinción de la acción o de la pena por motivo de la prescripción.

De cierto modo, es posible asimilar que al residir los fundamentos de la prescripción en diversas consideraciones que en definitiva dependen de la postura sobre política criminal del legislador, el constituyente haya dispuesto la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico. Lo que no es posible interpretar es que el art. 112 de la CPE, pretenda suprimir el principio de plazo razonable, y con ello eliminar el debido proceso, reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y cabalmente interpretada por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Esto no supone una interpretación estricta y cabal del art. 112 de la CPE, ni de las normas concretas que mantiene su texto, simplemente significa, a la luz del caso en concreto, eliminar su aplicación o efectos de imprescriptibilidad frente al plazo máximo de duración del proceso, ya que de la lectura textual del art. 112 de la CPE, no se puede concluir que la imprescriptibilidad de la referida disposición alcanza a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso máxime si se considera lo referido ut supra en sentido que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye un derecho humano que además está garantizado por la Constitución y que en su caso debe generar responsabilidad en los causantes de dicha dilación.

De modo que, el principio de plazo razonable y su concretización a través de la regla general que define la posibilidad de cancelar la responsabilidad punitiva mediante la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso no admite excepción alguna en atención al art. 112 de la CPE, que únicamente alcanza y refiere a la imprescriptibilidad de la acción penal pero no a la extinción por máxima duración del proceso."

Alan E. Vargas Lima
Docente de Derecho Constitucional
y Derecho Procesal Constitucional




[1]              Es investigador jurídico en revistas de Latinoamérica (Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, Perú, y Bolivia) y en España. Coautor de Libros en materia Constitucional (Publicados en España, México, Brasil y Cuba) y Director de la Revista boliviana “Literatura Jurídica”. Correo electrónico: jcusialanoca@gmail.com.
[2]              MOMMSEN, Teodoro, El Derecho Penal Romano, trad. Pedro Dorado, editorial Temis, Bogotá, 1991, p. 308.
[3]              Cfr. GONZÁLEZ BERBESÍ, Oscar Mauricio, Garantía del “plazo razonable” en el derecho penal  colombiano, a la luz de la aplicación de la ley de “justicia y paz”, Tesis Magister en Derecho, Universidad Nacional de Colombia, “Facultad de Derecho”, 2014, p. 15.
[4]              BECCARIA, Cesare, De los delitos y las penas, Trad. Francisco Tomas y Valiente, Madrid, 1982, pp.128 y s.
[5]              PASTOR, Daniel R., “Acerca del derecho fundamental al Plazo Razonable de duración del proceso penal”, Revista de Estudios de la Justicia “REJ” (Nº 4), Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 2004, pp. 51 al 76.
[6]              Ibídem.
[7]              CUSI ALANOCA, José Luis, “El Debido Proceso en el Estado Constitucional de Derecho”, La Paz (Bolivia), Domingo 10 de noviembre de 2019, “La Gaceta Jurídica”, Circulación Nacional No. 1798, pág. 4 y 5.
[8]              Cfr. GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, Los derechos humanos y la jurisdicción interamericana, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), México, 2002, p. 133 y 134.
[9]              ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto, Etapas procesales de la Literatura española, Buenos Aires, 1961, p. 62.
[10]             Cfr. GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, Óp. Cit., p. 135.
[11]             BOLAÑOS SALAZAR, Elard Ricardo y UGAZ MARQUINA Rosemary Stephani, El plazo razonable como garantía del debido proceso “Análisis comparativo de los estándares actuales en el Sistema Interamericano y en el TC peruano”, Gaceta Constitucional (Perú), Tomo 104, Agosto 2016,  ISSN 1997-8812, pp. 81-92.
[12]             Cfr. Caso Ancejub-Sunat Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. párr. 135.
[13]             Óp. Cit. párr. 137.
[14]             Óp. Cit. párr. 139.
[15]             Óp. Cit. párr. 148.
[16]             Nota 9.
[17] Citado por: VARGAS LIMA, Alan E. Justicia Constitucional en Bolivia (1999 - 2019), Tomo I. Cochabamba, Bolivia: Grupo Editorial Kipus, 2019.