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viernes, 17 de julio de 2026

CORTE IDH: PERÚ ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR FALTA DE UNA RESPUESTA JUDICIAL EFECTIVA


 

PERÚ ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR FALTA DE UNA RESPUESTA JUDICIAL EFECTIVA FRENTE AL CESE DE TRES TRABAJADORES DE ENAPU

 

San José, Costa Rica, 15 de julio de 2026. En la Sentencia del caso Bravo Garvich y otros (Trabajadores cesados de la Empresa Nacional de Puertos S.A.) Vs. Perú, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable a la República del Perú por la violación de los derechos a las garantías judiciales, protección judicial, trabajo e integridad personal de César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos, extrabajadores de la Empresa Nacional de Puertos (en adelante “ENAPU”).

El Tribunal concluyó que, tras sus ceses en febrero de 1996, no contaron con una respuesta judicial efectiva, pues los órganos internos no analizaron sustantivamente sus reclamos y el recurso ante el Tribunal Constitucional careció de efectividad en un contexto de afectación a su independencia e imparcialidad. Asimismo, determinó que esta falta de tutela judicial impactó en su derecho al trabajo y, por la prolongación de sus efectos, comprometió su integridad personal y proyecto de vida.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia pueden encontrarse aquí.

Los hechos del caso se relacionan con los ceses colectivos de trabajadores del sector público ocurridos en el Perú durante la década de los noventa. En ese contexto, ENAPU fue incluida en el proceso de promoción de la inversión privada y, ejecutó el Programa de Renuncia Voluntaria con Incentivos, que preveía el cese de los trabajadores invitados que no se acogieran a dicho programa. César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos recibieron cartas de invitación, no se acogieron al programa y fueron cesadas en febrero de 1996. El 31 de enero de 1996 la Federación Nacional de Trabajadores de ENAPU interpuso una acción de amparo solicitando la inaplicación de las normas que sustentaban los ceses y la reposición de los trabajadores. Dicha acción fue declarada infundada en primera instancia, decisión que fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior del Callao y, posteriormente, por el Tribunal Constitucional. A partir del 2000, el Estado adoptó medidas para revisar los ceses colectivos, entre ellas la Ley No. 27803. César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos fueron incluidas en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y optaron por la reincorporación. Las tres fueron contratadas de nuevo por ENAPU entre agosto de 2003 y agosto de 2004, y el Estado regularizó retroactivamente sus aportes previsionales. Sin embargo, estas medidas no comprendieron el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período transcurrido entre el cese y la reincorporación, pues la propia Ley No. 27803 establecía que el pago de los aportes pensionarios no implicaba el cobro de dichas remuneraciones.

El Estado formuló cinco cuestionamientos procesales, de los cuales tres fueron examinados como excepciones preliminares: el control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, la alegada vulneración del non bis in idem y de la cosa juzgada internacional, y la falta de competencia de la Corte respecto del artículo 26 de la Convención. La Corte desestimó las tres excepciones. Consideró que no se acreditó un error grave que afectara el derecho de defensa del Estado, y que no existía identidad de partes con el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, caso que también involucró a trabajadores cesados de ENAPU pues en ese proceso no se analizó la responsabilidad internacional del Estado de las víctimas de este caso. Finalmente, reiteró su competencia para conocer controversias relativas a la alegada violación del artículo 26 de la Convención Americana.

En cuanto al fondo, la Corte advirtió que los órganos judiciales que conocieron de la acción de amparo no realizaron un examen sustantivo de los alegatos sobre la eventual incompatibilidad de las normas aplicadas con la Constitución y con la Convención Americana, sino que se limitaron a convalidar la actuación estatal con base en la existencia y aplicación formal de disposiciones legales internas, lo que vació de contenido la tutela judicial reclamada. Asimismo, notó que los recursos de amparo intentados por los trabajadores de ENAPU se enmarcaron en un contexto de afectación a la independencia e imparcialidad del Tribunal Constitucional, derivado de la destitución de tres de sus magistrados el 28 de mayo de 1997, quienes no fueron reincorporados sino hasta el 17 de noviembre de 2000. En consecuencia, concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos.

La Corte destacó la estrecha conexión entre el derecho al trabajo y la tutela judicial efectiva, en tanto el acceso a un recurso idóneo para cuestionar la licitud del cese incide directamente en la preservación del vínculo laboral y de los derechos asociados a este, como la seguridad social. Si bien valoró que las tres víctimas fueron inscritas en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, reincorporadas a ENAPU y beneficiadas con la regularización retroactiva de sus aportes previsionales, constató que no consta la reparación de los salarios dejados de percibir entre el cese y la reincorporación. Por ello, concluyó que las medidas internas no subsanaron integralmente las consecuencias de la violación y declaró la responsabilidad internacional del Estado por una violación al derecho al trabajo en perjuicio de César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos.

En relación con el derecho a la integridad personal, la Corte observó que la falta de una respuesta judicial adecuada frente a los ceses y la prolongación de sus efectos en el tiempo no solo incidieron en la esfera laboral y económica de las víctimas, sino también en sus expectativas de desarrollo. Constató la frustración de proyectos vinculados con la continuación de estudios, la formación de una familia, la construcción de una vivienda, el sostenimiento del hogar, la atención de necesidades de salud y el cuidado de personas dependientes, así como afectaciones psíquicas y emocionales prolongadas. En consecuencia, concluyó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal y consideró acreditada una afectación al proyecto de vida de César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos.

La Corte estableció que su Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado las siguientes medidas de reparación integral: pagar, por una sola vez y a cada una de las víctimas, la suma fijada en la Sentencia por concepto de gastos para tratamiento psicológico y/o psiquiátrico; publicar el resumen oficial de la Sentencia, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional; publicar la Sentencia en su integridad en un sitio web oficial del Ministerio de Justicia; dar difusión a la Sentencia en las cuentas oficiales de redes sociales de dos instituciones públicas; pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización del daño material, en su modalidad de lucro cesante, y de indemnización del daño inmaterial; pagar la suma fijada en la Sentencia por concepto de costas y gastos, y reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte la cantidad erogada durante la tramitación del caso.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Juez Rodrigo Mudrovitsch, Presidente (Brasil); Jueza Patricia Pérez Goldberg, Vicepresidenta (Chile); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay); Jueza Nancy Hernández López (Costa Rica); Jueza Verónica Gómez (Argentina), y Juez Diego Moreno Rodríguez (Paraguay). El Juez Alberto Borea Odría, de nacionalidad peruana, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

El Juez Rodrigo Mudrovitsch y el Juez Ricardo C. Pérez Manrique dieron a conocer su voto conjunto parcialmente disidente. La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su voto disidente.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Gabriela Pacheco Arias, Secretaria, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Alejandro Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr.

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a prensa@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en las siguientes Redes Sociales: Facebook, X (@CorteIDH para la cuenta en español, @IACourtHR para la cuenta en inglés y @CorteDirHumanos para la cuenta en portugués), Bluesky Instagram, Flickr, YouTube, LinkedIn y SoundCloud.

 



viernes, 6 de marzo de 2026

CORTE IDH: PERÚ ES RESPONSABLE POR LA ESTERILIZACIÓN FORZADA Y MUERTE DE CELIA EDITH RAMOS DURAND


 

PERÚ ES RESPONSABLE POR LA ESTERILIZACIÓN FORZADA Y MUERTE DE CELIA EDITH RAMOS DURAND, OCURRIDA EN EL MARCO DEL PROGRAMA NACIONAL DE SALUD REPRODUCTIVA Y PLANIFICACIÓN FAMILIAR

 

San José, Costa Rica, 5 de marzo de 2026. En la sentencia del caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró al Estado de Perú responsable internacionalmente por la esterilización forzada y posterior muerte de Celia Edith Ramos Durand, ocurrida en 1997. Además, por la falta de debida diligencia y demora injustificada en la investigación de lo ocurrido, y por las afectaciones que todo lo anterior causó en las hijas, esposo y madre de la señora Ramos Durand. En consecuencia, la Corte estableció que el Estado violó los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, vida privada, acceso a la información, a la familia, igualdad ante la ley y a la salud de Celia Edith Ramos Durand; a la integridad personal, garantías judiciales, protección a la familia y protección judicial de Marisela del Carmen Monzón Ramos, Emilia Edith Monzón Ramos, Marcia Maribel Monzón Ramos, hijas; Baltazara Durand de Ramos, madre y Jaime Enrique Monzón Tejada, esposo de la señora Ramos Durand; y de los derechos de la niñez de Marisela del Carmen Monzón Ramos, Emilia Edith Monzón Ramos y Marcia Maribel Monzón Ramos.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia pueden consultarse aquí.

Los hechos del caso ocurrieron en el marco del Programa Nacional de Salud Reproductiva y Planificación Familiar (1996-2000) en Perú, que impulsaba la anticoncepción quirúrgica voluntaria, pero derivó en más de 314.000 esterilizaciones de mujeres y 24.000 de hombres, muchas bajo coacción y sin consentimiento válido, afectando principalmente a mujeres indígenas y en condición de pobreza o pobreza extrema. En este contexto, Celia Edith Ramos Durand de 34 años, fue presionada por personal de salud para someterse a una ligadura de trompas. El 3 de julio de 1997 fue intervenida en el puesto de salud del Caserío La Legua, acondicionado provisionalmente como sala de operaciones. El establecimiento no contaba con los equipos ni medicamentos necesarios para una adecuada evaluación de riesgos ni para enfrentar emergencias.

Durante la intervención la señora Ramos Durand presentó una reacción alérgica severa. Fue trasladada a una sala de recuperación con recursos limitados y, aproximadamente 30 minutos después, a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica San Miguel de Piura, donde estuvo hospitalizada 19 días hasta su fallecimiento el 22 de julio. Su familia no recibió información clara sobre las complicaciones, no se realizó una necropsia y el Estado asumió los gastos médicos y funerarios.

El esposo de Celia Edith Ramos Durand denunció al personal médico por lesiones graves seguidas de muerte, pero la Fiscalía archivó el caso al considerarlo un hecho fortuito y por una conciliación extrajudicial. Esta decisión fue cuestionada por la Defensoría del Pueblo, que concluyó que la muerte de la señora Ramos Durand se relacionó directamente con la esterilización. Además, como consecuencia de varias denuncias, en 2002 inició un proceso contra los responsables del Programa Nacional de Salud Reproductiva y Planificación Familiar, en el que se incluye el caso de la señora Ramos Durand. Este proceso, que ha sido archivado en distintas oportunidades, continúa abierto.

En la sentencia, esta Corte concluyó que el Programa Nacional de Salud Reproductiva y Planificación Familiar (PNSRPF) fue una política estatal dirigida a promover la esterilización masiva, enfocado principalmente en mujeres en situación de vulnerabilidad. Esta política se implementó mediante coerción y amenazas ejercidas por funcionarios públicos que recibían incentivos por captar mujeres, quienes eran presionadas para someterse a procedimientos de anticoncepción definitiva a cambio de beneficios o mediante el uso de información sobre presuntos riesgos a la salud que no estaban acreditados.

La Corte constató que esta política fue organizada y dirigida desde los más altos niveles del Estado. Además, se dirigió principalmente a mujeres rurales, indígenas, con bajos niveles de instrucción, con la premisa de limitar la elección de concebir con base en criterios socioeconómicos. La Corte encontró que el caso de Celia Edith Ramos Durand debe ser considerado en el marco de ese contexto. De modo que, las circunstancias del procedimiento de esterilización no fueron un caso aislado, sino parte de una política estatal.

En ese sentido, la Corte constató que, aunque la señora Ramos Durand firmó un documento previo al procedimiento, este se obtuvo bajo coerción, sin que se le brindara información adecuada sobre los riesgos, alternativas o consecuencias de la cirugía. Además, la Corte encontró que en la señora Ramos Durand confluyeron diversos factores de vulnerabilidad que afectaron su capacidad para consentir, y calificó lo ocurrido como violencia reproductiva. Por lo anterior, declaró al Estado responsable por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, vida privada, acceso a la información, a la familia, a la igualdad ante la ley, y a la salud, todo ello en relación con lo dispuesto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).

Respecto a la investigación posterior, la Corte concluyó que el Estado incumplió con su obligación de iniciar de oficio y llevar a cabo una investigación con debida diligencia reforzada por la muerte de la señora Ramos Durand, además, que en el proceso adelantado contra los autores mediatos se incumplió con los estándares sobre plazo razonable. Por esa razón, declaró la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con el derecho a la igualdad y lo dispuesto en la Convención de Belém do Pará.

Por último, la Corte encontró que los familiares de la señora Ramos Durand -en especial sus tres hijas, que eran niñas al momento de los hechos- sufrieron profundas afectaciones como consecuencia de la esterilización y muerte de Celia Edith Ramos Durand y la impunidad en que permanece el caso. Por ello, determinó que el Estado violó los derechos a la integridad personal, a la familia y los derechos de la niñez.

Por motivo de estas violaciones, la Corte ordenó al Estado implementar distintas medidas de reparación.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), Jueza Verónica Gómez (Argentina), Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile) y Juez Diego Moreno Rodríguez (Paraguay). El Juez Alberto Borea Odría, de nacionalidad peruana, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

La Jueza Nancy Hernández López, el Juez Rodrigo Mudrovitsch, el Juez Ricardo C. Pérez Manrique y la Jueza Patricia Pérez Goldberg dieron a conocer sus votos individuales.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Alejandro Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr.

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a prensa@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en las siguientes Redes Sociales: FacebookX (@CorteIDH para la cuenta en español, @IACourtHR para la cuenta en inglés y @CorteDirHumanos para la cuenta en portugués), Bluesky InstagramFlickrVimeoYouTubeLinkedIn y SoundCloud.

 



viernes, 4 de octubre de 2024

CORTE IDH: PERÚ ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE EN EL CASO YANGALI IPARRAGUIRRE


 


PERÚ ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE EN EL CASO YANGALI IPARRAGUIRRE

Por violar los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial ante el tiempo transcurrido y la falta de implementación de los medios adecuados para dar cumplimiento a una obligación pecuniaria dispuesta judicialmente.


San José, Costa Rica, octubre 01 de 2024. – En la Sentencia del Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró a la República del Perú responsable internacionalmente por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio del señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia pueden consultarse aquí.

La Corte Interamericana determinó la responsabilidad internacional del Estado en atención al tiempo transcurrido y a la falta de implementación de los medios adecuados para garantizar el cumplimiento íntegro y en un plazo razonable de la obligación pecuniaria dispuesta judicialmente, desde 2018, en favor del señor Yangali Iparraguirre.

La Corte advirtió que la víctima promovió en 2008 una demanda contra el Poder Judicial y la Presidencia del Consejo de Ministros, con la pretensión de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados a partir de la destitución del cargo de juez, de la que fue objeto en 1992.

Hasta la fecha de emisión de la Sentencia, el pago no se había hecho efectivo íntegramente, sin que exista certidumbre ni información sobre la fecha en que el Estado terminará de cumplir dicha obligación.

En consecuencia, la Corte Interamericana declaró que Perú vulneró los artículos 8.1 y 25.d c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio del señor Yangali Iparraguirre.

Por motivo de estas violaciones, la Corte ordenó, como medida de reparación, la obligación del Estado de elaborar y presentar ante el órgano jurisdiccional a cargo de la ejecución de la obligación pecuniaria, una programación que determine fechas y montos de los pagos a realizar, a la vez que deberá informar de las gestiones realizadas para garantizar las asignaciones presupuestarias que posibiliten efectuar dichos pagos.

La Jueza Nancy Hernández López dio a conocer su voto individual disidente. Asimismo, el Juez Humberto Antonio Sierra Porto dio a conocer su voto individual disidente.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia), Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México), Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), Jueza Verónica Gómez (Argentina) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile).


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

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sábado, 23 de marzo de 2024

CORTE IDH: PERÚ ES RESPONSABLE POR LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS AL MEDIO AMBIENTE SANO Y OTROS


 

PERÚ ES RESPONSABLE POR LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS AL MEDIO AMBIENTE SANO, LA SALUD, LA INTEGRIDAD PERSONAL, LA VIDA, LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LA NIÑEZ, EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN PERJUICIO DE 80 HABITANTES DE LA OROYA


San José, Costa Rica, 22 de marzo de 2024. En la Sentencia, notificada el día de hoy, en el Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado de Perú por la violación a los derechos al medio ambiente sano, la salud, la integridad personal, la vida digna, el acceso a la información, la participación política, las garantías judiciales y la protección judicial en perjuicio de las 80 víctimas del caso; por la violación a los derechos de la niñez, en perjuicio de 57 víctimas, y por la violación del derecho a la vida, en perjuicio de dos víctimas. La Corte también concluyó que el Estado es responsable por la violación a la obligación de desarrollo progresivo, en términos del artículo 26 de la Convención Americana, por la adopción de medidas regresivas en la protección del medio ambiente.

El resumen oficial de la Sentencia puede consultarse aquí y el texto íntegro de la Sentencia puede consultarse aquí.

La Corte señaló que el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal y es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. Además, advirtió que este derecho está comprendido por un conjunto de elementos procedimentales y sustantivos. De los primeros surgen obligaciones en materia de acceso a la información, participación política y acceso a la justicia. De los segundos surgen obligaciones de protección del aire, el agua, el alimento, el ecosistema, el clima, entre otros. En ese sentido, el Tribunal consideró que la contaminación del aire y el agua puede constituir una causa de efectos adversos para la existencia de un medio ambiente saludable y sostenible. Por esta razón, las personas gozan del derecho a respirar un aire cuyos niveles de contaminación no constituyan un riesgo significativo al goce de sus derechos, y de que el agua se encuentre igualmente libre de contaminantes que constituyan un riesgo para las personas. Asimismo, la Corte concluyó que el principio de precaución en materia ambiental se encuentra relacionado con el deber de los Estados de preservar el medio ambiente para permitir a las generaciones futuras oportunidades de desarrollo y de viabilidad de la vida humana.

Los hechos del presente caso ocurrieron en el distrito de La Oroya, el cual se encuentra ubicado en la Sierra Central del Perú. La Oroya tiene una población de más de 33,000 habitantes, y desde 1922 se instaló el Complejo Metalúrgico de La Oroya (CMLO). El CMLO se ha dedicado a la fundición y refinamiento de metales con altos contenidos de plomo, cobre, zinc y arsénico, entre otros. En 1974 el complejo metalúrgico fue nacionalizado y pasó a ser propiedad de la empresa estatal Centromin, la cual operó el CMLO hasta 1997. En ese año, el CMLO fue adquirido por la empresa privada Doe Run Perú. La actividad del CMLO en La Oroya ha tenido un impacto significativo en el medio ambiente, contaminando el aire, el agua y el suelo. Esto al punto que en el año 2006 La Oroya fue catalogada como una de las 10 ciudades más contaminadas del mundo. La contaminación del aire en La Oroya ha superado considerablemente los respectivos lineamientos de la calidad del aire establecidos en la legislación nacional peruana, y ha producido la presencia de metales -plomo incluido- en la sangre de la población.

El presente caso se refiere a 80 personas que se agrupan en 17 familias, y 6 personas individuales, de los cuales 38 son mujeres y 42 hombres. La Corte analizó si el Estado es responable por la violación a sus derechos como resultado de sus acciones y omisiones frente a las actividades del CMLO, y si proveyó acceso a recursos judiciales efectivos para la protección de sus derechos al medio ambiente sano y la salud.

La Corte consideró que el Estado incumplió con su deber de regulación y fiscalización de las actividades del CMLO, lo cual requería acciones inmediatas por parte del Estado de conformidad con su deber de debida diligencia para evitar daños significativos al medio ambiente. También señaló que la afectación al medio ambiente constituyó una violación al derecho al medio ambiente sano durante el tiempo que el CMLO fue operado por Centromin, como empresa estatal. Asimismo, la Corte determinó que la modificación, en el año 2017, de los valores máximos de dióxido de azufre permisibles en el aire ya que violó la obligación de desarrollo progresivo respecto del derecho al medio ambiente sano.

Además, el Tribunal corroboró que la exposición al plomo, cadmio, arsénico y dióxido de azufre constituían un riesgo significativo para la salud de las víctimas, y que no recibieron atención médica adecuada por parte del Estado cuando adquirieron enfermedades. Encontró que la exposición a la contaminación ambiental produjo graves alteraciones en la calidad de vida de las víctimas, generando además sufrimientos físicos y psicológicos que afectaron su derecho a la vida digna y la integridad personal. Dicha exposición tuvo un mayor impacto en los niños y niñas, las mujeres y los adultos mayores y, en el caso de Juan 5 y María 14, se consideró que el Estado es responsable por la violación de su derecho a la vida.

Por otra parte, la Corte determinó que el Estado incumplió con su obligación positiva de proveer información completa y comprensible respecto de la contaminación ambiental a la que las víctimas se encontraban expuestas por las actividades del CMLO, y sobre los riesgos que dicha contaminación implicaba para su salud, de conformidad con el deber de transparencia activa. En un sentido similar, la Corte concluyó que el Estado no generó espacios de participación efectiva en la toma de decisiones en materia ambiental en perjuicio de las víctimas. Asimismo, advirtió que la ausencia de información constituyó un obstáculo a la efectiva participación política de la población y una violación al derecho al acceso a la información.

Asimismo, la Corte concluyó que Perú incumplió con su deber de garantizar el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 2006, en violación al artículo 25.2.c) de la Convención Americana. Lo anterior, toda vez que las acciones estatales dirigidas a lograr la protección del medio ambiente y la salud fueron insuficientes para dar cumplimiento a la sentencia del TC. También concluyó que el Estado no brindó respuesta a las denuncias formuladas por las víctimas contra actos de hostigamiento y amenazas en contra de nueve víctimas que realizaron actividades en defensa del medio ambiente y la salud de los habitantes de La Oroya, incumpliendo así con su deber de investigar.

En razón de estas violaciones, la Corte ordenó diversas medidas de reparación, entre otras: 1) que se realice un diagnóstico de línea base para determinar el estado de la contaminación del aire, agua y suelo en La Oroya, el cual debe incluir un plan de remediación para daños ambientales; 2) que se brinde atención médica gratuita a las víctimas de violaciones a sus derechos a la salud, vida e integridad personal; 3) que se compatibilice la normativa que define los estándares de calidad del aire, de forma tal que los valores máximos permisibles en el aire para plomo, dióxido de azufre, cadmio, arsénico, material particulado y mercurio no sobrepasen los máximos necesarios para la protección del medio ambiente y salud de las personas; 4) que se garantice la efectividad del sistema de estados de alerta en La Oroya, y se desarrolle un sistema de monitoreo de la calidad del aire, suelo y agua; 5) que se garantice que los habitantes de La Oroya que sufran síntomas y enfermedades relacionadas con la exposición a contaminantes producto de la actividad minero-metalúrgica cuenten con una atención médica especializada a través de instituciones públicas, y 6) que se paguen las sumas monetarias por daño material e inmaterial establecidas en la Sentencia.

Los Jueces Ricardo C. Pérez Manrique, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, y Rodrigo Mudrovitsch dieron a conocer sus votos individuales concurrentes, el Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg dieron a conocer sus votos parcialmente disidentes.

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La composición de la Corte para la presente Sentencia fue la siguiente: Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y Rodrigo Mudrovitsch, Juez.

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El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte IDH www.corteidh.or.cr o envíe o envíe un correo dirigido a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Gabriela Sancho prensa@corteidh.or.cr

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a comunicaciones@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en FacebookTwitter (@CorteIDH para la cuenta en español y @IACourtHR para la cuenta en inglés), FlickrInstagram, Vimeo, Youtube Linkedin y Soundcloud.

 

 



viernes, 19 de enero de 2024

CORTE IDH: PERÚ NO ES RESPONSABLE POR LA DESTITUCIÓN DE UN JUEZ


 

PERÚ NO ES RESPONSABLE POR LA DESTITUCIÓN DE UN JUEZ A TRAVÉS DE UN PROCESO DISCIPLINARIO

 

San José, Costa Rica, 18 de enero de 2024.- En la Sentencia del Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que el Estado de Perú no es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8), principio de legalidad y de retroactividad (artículo 9), derechos políticos (artículo 23), y derecho a la protección judicial (artículo 25), contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Humberto Cajahuanca Vásquez.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia pueden consultarse aquí.

El 21 de junio de 1995 el señor Cajahuanca Vásquez, entonces Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, convocó a una reunión de Sala Plena para analizar la solicitud de licencia de un Juez. La Sala Plena concedió el permiso solicitado y designó en suplencia al Juez del turno más remoto, correspondiente al Quinto Juzgado Penal. Sin embargo, se encargó al señor Héctor Fidel Cordero Bernal, Juez del Cuarto Juzgado Penal.

El 11 de julio de 1995 el Juez encargado concedió la libertad incondicional a dos personas que estaban siendo procesadas por narcotráfico. Por ese hecho, la Oficina de Control de la Magistratura inició una investigación que dio cuenta de una serie de irregularidades en la designación del Juez encargado, por lo que propuso la destitución del señor Cajahuanca Vásquez. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó la propuesta de destitución y solicitó al Consejo Nacional de la Magistratura destituir a la presunta víctima, lo que ocurrió el 14 de agosto de 1996. El señor Cajahuanca Vásquez presentó los recursos a su disposición, los cuales no fueron atendidos favorablemente.

Al adoptar la Sentencia, la Corte destacó que, preservar la dignidad del cargo y mantener la integridad judicial no solo es esencial para el desempeño de las funciones judiciales, sino que es piedra angular de los sistemas judiciales y requisito necesario para la vigencia del Estado de Derecho, del derecho a un juicio justo y de la confianza en el poder judicial, lo que implica que jueces y fiscales deben asegurarse de que su conducta esté por encima de cualquier reproche a los ojos de un observador razonable.

En relación con las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales y al principio de legalidad e irretroactividad, la Corte sostuvo que el proceso disciplinario iniciado en contra del señor Cajahuanca Vásquez dio cuenta de forma pormenorizada de las irregularidades en que había incurrido y de los fundamentos de derecho que sustentaron su destitución, en particular, de las razones que permitían sostener que su conducta afectó la función judicial y correspondía calificarla como una falta disciplinaria grave, a la que debía imponerse la sanción más severa. En esa medida, sostuvo que la resolución mediante la cual se destituyó al señor Cajahuanca Vásquez fue debidamente motivada y no desconoció el principio de legalidad en materia disciplinaria.

Sobre el principio de aplicación de la ley sancionatoria más favorable, la Corte encontró que el señor Cajahuanca Vásquez fue destituido en aplicación de la norma vigente en materia de destitución de jueces al momento de los hechos y que ésta era previa a la conducta reprochada. De modo que, en el caso concreto, no era procedente un análisis sobre el alcance del principio de aplicación de la ley sancionatoria más favorable, pues no había, al momento de imponer la sanción, dos normas vigentes.

Debido a que la Corte no encontró que en este caso se configurara una violación de los derechos a las garantías judiciales ni al principio de legalidad y retroactividad, concluyó que el Estado tampoco es responsable por la violación del derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público.

Por último, la Corte estableció que, en el marco del proceso de amparo iniciado por el señor Cajahuanca Vásquez, las conclusiones a las que arribaron los jueces no fueron arbitrarias o irrazonables. La Corte notó también que la decisión mediante la cual se destituyó al señor Cajahuanca Vásquez fue conocida y revisada por distintas autoridades del poder judicial, que atendieron sus descargos antes de adoptar una decisión en firme. Por lo anterior, la Corte consideró que el Estado no violó el derecho a la protección judicial.

Los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch dieron a conocer su voto conjunto disidente.

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La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente (Uruguay); Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente (México); Humberto Antonio Sierra Porto, Juez (Colombia); Nancy Hernández López, Jueza (Costa Rica); Verónica Gómez, Jueza (Argentina); Patricia Pérez Goldberg, Jueza (Chile), y Rodrigo Mudrovitsch, Juez (Brasil).

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El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.


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miércoles, 3 de mayo de 2023

CIDH publica Informe sobre situación de derechos humanos en el Perú



CIDH publica Informe sobre situación de derechos humanos en el Perú

3 de mayo de 2023

 

Washington, D.C. - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) publica el informe Situación de los Derechos Humanos en el Perú en el contexto de las protestas sociales, a través del cual aborda el contexto de la crisis de institucionalidad democrática y social, observada por la CIDH en la visita de trabajo del 11 al 13 de enero de 2023.

El informe se circunscribe a los hechos ocurridos entre el 7 de diciembre de 2022 y el 23 de enero de 2023, sobre los que contiene una relación pormenorizada en orden cronológico. Para su elaboración, se trabajó con entrevistas e información recibida en terreno e información complementaria posterior a la visita, en su mayoría de fuentes oficiales.

En su análisis, la CIDH observó que las protestas que iniciaron el 7 de diciembre de 2022 tienen demandas políticas explícitas y coyunturales. No obstante, en su base existen exigencias de comunidades campesinas y pueblos indígenas que deben ser atendidas por el Estado. Entre ellas se encuentran el acceso a derechos en condiciones de igualdad y sin discriminación, mayor representación política, consulta previa sobre proyectos extractivos y la distribución equitativa de la riqueza que éstos generen.

Uno de los hallazgos es que existe un deterioro generalizado del debate público con una fuerte estigmatización por factores étnicos-raciales y regionales, al igual que una fuerte tensión entre Lima y otras regiones donde predomina la población indígena y campesina. Aunado a ello, las confrontaciones entre los poderes públicos y las sucesivas crisis políticas vividas en el país desde el 2016 han profundizado la polarización social y la desconfianza en las instituciones.

En las protestas que tuvieron lugar desde el 7 de diciembre de 2022, se registraron situaciones de violencia no protegidas por el derecho a la protesta. Sin embargo, la Comisión observa que la respuesta de las fuerzas estatales no fue uniforme en todo el territorio nacional y que se registraron graves episodios de uso excesivo de la fuerza en casos concretos. En efecto, de la información recibida en Lima, Ica, Arequipa y Cusco, se desprende que la respuesta del Estado estuvo caracterizada por el uso desproporcionado, indiscriminado y letal de la fuerza. Esto se confirma por factores como el alto número de personas fallecidas y heridas con lesiones en la parte superior del cuerpo por impactos de armas de fuego, incluyendo perdigones; así como por la ubicación de un número importante de víctimas que ni siquiera estaban participando de la protesta o se encontraban en las inmediaciones de los focos de conflictividad.

En el caso de Ayacucho, se registraron graves violaciones de derechos humanos que deben ser investigadas con debida diligencia y con un enfoque étnico-racial. Al ser perpetradas por agentes del Estado, la Comisión concluye en su informe que las muertes ocurridas podrían constituir ejecuciones extrajudiciales. Además, al tratarse de múltiples privaciones del derecho a la vida, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, podrían calificarse como una masacre.

En el caso de Juliaca, la CIDH concluye que se habrían presentado situaciones de uso excesivo e indiscriminado de la fuerza por parte de agentes del Estado, que habrían resultado en graves violaciones de derechos humanos en contra, tanto de participantes en las protestas, como de terceras personas. Todo esto en el marco de una compleja situación violenta, que inició con enfrentamientos dentro del perímetro del aeropuerto, en donde las fuerzas de seguridad fueron atacadas con piedras, palos y fuegos pirotécnicos, como avellanas.

En sus conclusiones, la Comisión señala, además, que la superación de la crisis en el Perú requiere de un diálogo amplio, genuino e inclusivo, con enfoque intercultural y territorial, donde todos los sectores de la sociedad sean representados. Igualmente, formula recomendaciones en materia de diálogo y superación de la crisis; seguridad ciudadana; reparación y atención a víctimas de violaciones de derechos humanos; lucha contra la impunidad; institucionalidad democrática; y libertad de expresión, reunión y asociación.

La CIDH agradece al Estado por su apertura al escrutinio internacional; en particular, por toda la información aportada antes, durante y con posterioridad a la visita; a las organizaciones de la sociedad civil y otros actores sociales; y a las víctimas y familiares.

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de Estados Americanos (OEA), cuyo mandato se deriva de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano asesor de la OEA en la materia. La CIDH está formada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal y no representan a sus países de origen o residencia.

No. 083/23

9:07 AM

 

 

miércoles, 12 de abril de 2023

CORTE IDH: PERÚ ES RESPONSABLE POR DISCRIMINACIÓN POR ORIENTACIÓN SEXUAL


 

PERÚ ES RESPONSABLE POR DISCRIMINACIÓN POR ORIENTACIÓN SEXUAL

 

San José, Costa Rica, 11 de abril de 2023.- En la Sentencia notificada en el día de hoy en el Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos encontró al Estado de Perú responsable internacionalmente por la violación de los derechos a la libertad personal, garantías judiciales, vida privada, igualdad ante la ley y protección judicial en perjuicio del señor Olivera Fuentes, debido a las respuestas administrativas y judiciales otorgadas por las autoridades nacionales frente a la denuncia interpuesta por este, alegando que el 11 de agosto de 2004 fue discriminado en la cafetería de un supermercado debido a su orientación sexual.

 

El resumen oficial de la Sentencia puede consultarse aquí y el texto íntegro de la Sentencia puede consultarse aquí.

 

El 11 de agosto de 2004 Crissthian Manuel Olivera Fuentes y su pareja afectiva del mismo sexo se encontraban en una cafetería ubicada en un supermercado en Lima. Durante su estancia en el establecimiento comercial, el señor Olivera y su pareja estuvieron realizando demostraciones de afecto. Un cliente del establecimiento presentó una queja ante la encargada del supermercado, manifestando estar “incómodo y fastidiado” por la “actitud” del señor Olivera y su pareja. A raíz de dicha queja, la encargada de la tienda, junto con miembros del personal de seguridad, se acercaron a la pareja y les instaron a cesar en “sus escenas amorosas por respeto a los demás clientes”, ya que uno de ellos se quejaba porque “había niños que estaban circulando para los juegos”. La encargada de la tienda les señaló que tenían que comprar mercadería de la cafetería y abstenerse de su conducta afectiva a fin de no incomodar a la clientela, o bien, se tenían que retirar de establecimiento.

 

El 1 de octubre de 2004 el señor Olivera presentó una denuncia ante la Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi) contra Supermercados Peruanos S.A. alegando haber recibido un trato discriminatorio a causa de su orientación sexual por el trato injustificado que recibió el 11 de agosto de 2004. El 31 de agosto de 2005 la CPC declaró infundada la denuncia, al existir un problema probatorio ante las versiones de ambas partes y, por tanto, considerar que no se había acreditado el trato discriminatorio. Los recursos posteriores presentados ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de Indecopi, la Corte Superior de Justicia de Lima y Corte Suprema de Justicia de la República fueron desestimados.

 

La Corte desarrolló nuevos estándares en materia de igualdad y no discriminación por orientación sexual, identidad de género y expresión de género aplicados a las empresas. En particular, el Tribunal resaltó que, en aras de eliminar todo tipo de prácticas y actitudes discriminatorias y alcanzar la igualdad material -más allá de la formal-, es necesaria la implicación de toda la comunidad y, muy particularmente, del sector empresarial. Así, dicho sector tiene no solo la posibilidad, sino también la responsabilidad de fomentar un cambio positivo para la comunidad LGBTIQ+, lo cual implica la necesidad por parte de empresas de asumir su responsabilidad de respetar los derechos de personas LGBTIQ+, no solo en el contexto laboral, sino también en sus relaciones comerciales a través de la oferta de productos o servicios.

 

En vista de lo anterior, el Tribunal determinó que los Estados se encuentran obligados a desarrollar políticas adecuadas, así como actividades de reglamentación, monitoreo y fiscalización con el fin de que las empresas adopten acciones dirigidas a eliminar todo tipo de prácticas y actitudes discriminatorias contra la comunidad LGBTIQ+, para lo cual las empresas deberán (i) formular políticas para atender su responsabilidad de respetar los derechos humanos e incluir en ellas expresamente los derechos de las personas LGBTIQ+; (ii) ejercer diligencia debida para detectar, prevenir y mitigar toda repercusión negativa, potencial o real, que hayan causado o a la que hayan contribuido en el disfrute por parte de las personas LGBTIQ+ de sus derechos humanos, o que esté directamente relacionada con sus operaciones, productos, servicios y relaciones comerciales, así como para rendir cuentas sobre cómo les hacen frente, y (iii) tratar de resolver toda repercusión negativa en los derechos humanos que hayan causado o a la que hayan contribuido poniendo en práctica mecanismos de reparación por sí solas o cooperando con otros procesos legítimos, lo que incluye establecer mecanismos eficaces de reclamación a nivel operacional para las personas o comunidades afectadas y participar en ellos.

 

Al analizar el presente caso, la Corte destacó con carácter preliminar que, en el caso de alegaciones de discriminación realizadas por actos de tercero, son las autoridades administrativas y/o judiciales las encargadas de monitorear los actos de las empresas en el marco de sus relaciones laborales y comerciales de conformidad con los estándares interamericanos e internacionales. Asimismo, dadas las condiciones de particular desventaja en las que suelen ocurrir los episodios discriminatorios, es razonable que se exija al denunciante que acredite solo aquello que esté en la posibilidad material de probar. En consecuencia, una vez que la víctima ha presentado un caso prima facie en el que se acredita la existencia de un trato diferenciado y discriminatorio por parte de una empresa y dicho trato se basa en una categoría protegida por el artículo 1.1 de la Convención Americana, la carga de la prueba pasa al autor -en este caso, la empresa-, debiendo demostrar que no hizo tal distinción o que, en su caso, existió una justificación objetiva y razonable que amparara esta diferencia de trato.

 

Dicho lo anterior, la Corte advirtió que, en el presente caso, las autoridades administrativas y judiciales peruanas tuvieron ante ellos fuertes indicios de discriminación en razón de la orientación sexual del señor Olivera y su pareja, por lo que la eventual restricción de un derecho requería una fundamentación rigurosa y de mucho peso, correspondiendo a las autoridades nacionales exigir a la empresa acusada demostrar, o bien que sus actos no tuvieron un propósito ni un efecto discriminatorio, o bien que existía una justificación objetiva y razonable, es decir, perseguían un fin legítimo y existía una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido. Lo anterior no sucedió en el presente caso. Además, el Tribunal consideró que las resoluciones administrativas dictadas en el presente caso apelaron a prejuicios sociales sobre actos afectivos realizados por una pareja homosexual y su alegado impacto sobre otras personas (y, en particular, niños y niñas), lo cual impidió el acceso del señor Olivera a un órgano imparcial que analizara la denuncia de conformidad con los estándares interamericanos del debido proceso.

 

En vista de lo anterior, el Tribunal concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 7.1, 8.1, 11.2, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

En razón de estas violaciones, la Corte ordenó diversas medidas de reparación.

 

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La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Juez Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente (Uruguay); Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente (México); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia); Jueza Nancy Hernández López (Costa Rica); Jueza Verónica Gomez (Argentina), Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile) y Juez Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch (Brasil).

 

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El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte IDH www.corteidh.or.cr o envíe o envíe un correo dirigido a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Matías Ponce prensa@corteidh.or.cr

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