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miércoles, 22 de marzo de 2023

Revista Jurídica TRIBUNALES 27 - Reforma más allá de la elección de magistrados


 

Te presentamos la edición 27° de la Revista Jurídica Tribunales (@tribunales_bo).

Puedes acceder al formato digital PDF desde el siguiente enlace: bit.ly/tribunales27

La noticia se genera sola, el contexto jurídico lo construimos nosotros.

______________________________

 

En esta edición podrás encontrar los siguientes artículos:

La información es del pueblo, escrito por Marco A. Loayza Cossío, Abogado:

“En un sistema democrático, todas las personas tienen derecho a pedir y recibir información que les permita participar en los asuntos públicos y controlar las acciones del Estado con el fin de que la gestión pública sea transparente”.

 

La omisión legislativa de legislación anti SLAPP, escrito por Arturo Yañez Cortes, Abogado, Doctor en Derecho. Actual Presidente de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales ABEC. Devoto de la libertad de pensamiento y expresión:

“Urge pues, que la Asamblea Legislativa cumpla con su principal función normativa y adecué la ciencia del Derecho a sus actuales desarrollos contemporáneos aprobando legislación anti SLAPP; impidiendo de esa manera prevalezca la distorsión de poder en perjuicio del derecho fundamental del soberano para acceder a la información”.

 

Reforma más allá de la elección de magistrados, tema central de la Revista, escrito por Boris Wilson Arias López:

 “frente a las incongruencias del juzgador se evidencia la necesidad de regular normativamente la vinculatoriedad de la jurisprudencia, de forma que quede claro que los Magistrados también están sometidos a la vinculatoriedad de sus fallos, dando certeza en la aplicación del derecho y evitando la multiplicación de demandas infundadas”.

 

La teoría no positivista del derecho de Robert Alexy, artículo escrito por el Abg. MSc. Oscar G. Barrientos Jiménez, Consultor jurídico, escritor e investigador.

 

En el Día del Cine Boliviano, escrito por Humberto Carlos Mancilla Plaza, Director del Festival Centro de Gestión Cultural PUKAÑAWI.

 

Además de una Guía sobre la Digitalización de infracciones de tránsito.

¡Te invitamos a leer la Revista!

 


sábado, 26 de enero de 2013

LIBRO: Despenalización del Delito de Desacato en Bolivia





El Libro: Despenalización del Delito de Desacato, está enteramente basado en una tesis de pregrado, que lleva el mismo título y que fue defendida por el autor en fecha 31 de agosto de 2009, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS).

Este libro fue publicado en el mes de octubre de 2012 en la ciudad de Cochabamba, y posteriormente en el mes de noviembre fue presentado públicamente en un acto realizado en la UMSS, como parte de las actividades del 180° Aniversario de la creación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de esa Universidad.

En el primer capítulo que lleva por título Derecho a la información: núcleo esencial, alcances y límites, se abordan los conceptos de este derecho fundamental, se realiza un análisis en derecho comparado, se estudian los límites del derecho a la información, así como también los alcances del mismo. Lo novedoso de este capítulo consiste en el estudio aproximado de la teoría de núcleo esencial de los derechos fundamentales, con énfasis en el derecho a la información; esta cualidad coloca a esta obra en consonancia con los estudios internacionales que se están desarrollando sobre derechos fundamentales, en los cuales se están empezando a utilizar técnicas depuradas para proteger los derechos. Este aporte pretende ayudar a los profesionales Abogados a conocer más sobre la teoría de los derechos fundamentales, puesto que el libro aporta una aplicación del mismo.

En el segundo capítulo titulado El delito de desacato: elementos que lo estructuran, se describe la naturaleza jurídica de este delito, realizando un estudio de derecho comparado, así como también sus elementos constitutivos. El principal aporte de este capítulo se ubica en la aplicación de una interpretación constitucional teleológica, con la finalidad de realizar una interpretación acorde con los valores supremos y principios fundamentales de la Constitución boliviana; con base en este ejercicio de interpretación constitucional, se llega a descubrir las verdaderas finalidades y tendencias del tipo penal de desacato.

En el tercer capítulo titulado El delito de desacato y su relación con el derecho a la información, se comprueba la hipótesis que la investigación planteó, analizando el derecho a la información y el delito de desacato desde y conforme a la Constitución. Con este propósito el autor intenta producir un argumento en contra del desacato, y que lógicamente prefiere la expulsión del ordenamiento jurídico de este tipo penal.

Para sostener tal argumento, se analiza primeramente el tratamiento de los tratados internacionales en materia de derechos humanos y la cláusula abierta de la Ley Fundamental; luego, con la utilización de elementos jurisprudenciales persuasivos, argumentos del derecho comparado y de la doctrina, se concluye que la propuesta más consecuente con las libertades y la vigencia real de la democracia es la derogación o la expulsión de este tipo penal. El principal aporte de este último capítulo se encuentra en la utilización de una herramienta propia del Neoconstitucionalismo, como lo es la ponderación de derechos fundamentales y principios. La aplicación de esta novedosa herramienta podrá ser de bastante utilidad para el profesional Abogado, quien cotidianamente se encuentra resolviendo problemas de colisión de derechos fundamentales.

Para concluir la obra en la parte de anexos se acompañan, dos documentos importantes provenientes del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, que tratan del derecho a la información, y la libertad de expresión en relación con el tipo penal de desacato.

Finalmente, toda vez que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº1250/2012, data de fecha 20 de septiembre de 2012, el autor del Libro realiza unos breves comentarios sobre la misma, analizando los alcances de sus fundamentos jurídicos.

En definitiva, se trata de una obra que contiene muy interesantes datos referenciales de la doctrina constitucional contemporánea y la legislación comparada, sobre el derecho a la información, en su relación con la libertad de expresión y la necesidad de la despenalización del delito de desacato; por lo que, ahora constituye una publicación de indispensable consulta sobre esta temática, más aún si se considera, que se trata de una obra que contiene los argumentos esenciales que determinaron al Tribunal Constitucional Plurinacional en su reciente decisión de eliminar el desacato de la legislación boliviana.



Para adquirir este Libro, pueden contactarse con el autor a través de su Perfil en Facebook: https://www.facebook.com/javier.ferrufino.14.  

Ahora también se encuentra disponible en la ciudad de La Paz: en la puerta de ingreso del Tribunal Departamental de Justicia (calle Genaro Sanjinés).



lunes, 6 de febrero de 2012

El derecho a la información plantea debatir (nuevamente) la Ley de Imprenta



¿Tiempos de cambio también para los periodistas y los medios?

La Razón / Iván Bustillos / La Paz
05 de febrero de 2012
Si el río suena es que piedras trae. Para bien o para mal, los días que corren también son tiempos de cambio para los periodistas y los medios. El derecho a la información y a la comunicación “frente” a la libertad de expresión; con razón o sin ella, la demanda de “mejor información” de sectores sociales y ciudadanos; abiertamente hablar de veracidad y responsabilidad de parte de los medios;nuevamente poner en debate la vigencia y actualidad de la benemérita Ley de Imprenta, a propósito de una futura Ley de Medios... no son pocos los signos de cambio.
Según la ministra de Comunicación, Amanda Dávila, la futura ley que abarcaría a la Ley de Imprenta, no tiene ni nombre: no se sabe si será de Medios o de Comunicación; pero sí respetará su principio, entre otros, de defensa de la libertad de expresión. El punto es qué se debe y qué no se debe cambiar de la casi nonagenaria ley, a fin de adecuar la norma a los tiempos que corren.
Un hecho objetivo —recuerda el periodista Carlos Soria Galvarro— es, por decir así, la cada vez mayor presión de parte de la Constitución Política del Estado (CPE) para que la antigua norma (1925) se adecúe al texto constitucional,y lo haga básicamente en el hecho de que ahora la libertad de expresión debe pensarse dentro del derecho a la información.
Información. El giro fundamental que introduce  la Constitución —insiste— es si vale democratización de la libertad de expresión; que ha dejado de ser (como mal que bien se entendió mucho tiempo) exclusiva de los periodistas para ser ahora un derecho ciudadano pleno.
Naturalmente que duele un tanto, apunta la investigadora Sandra Aliaga. “Duele perder el poder de la información para situarla en un escenario donde existen otros poderes, personas, organizaciones que tienen el mismo derecho que nosotros, los periodistas, a manejar la información”. 
Hoy existe una pulseta —dice— entre la libertad de expresión y el derecho a la información: y es que la libertad de expresión es muy propia del emisor, de los medios, de sus dueños y de los periodistas. En tanto que el derecho a la información expresa más una demanda de los receptores, de los públicos.
Tribunal. Los periodistas se encuentran hoy ante el dilema: defender una ley de hace casi 90 años que en los hechos se ha aplicado muy poco, pero que al mismo tiempo ha servido siempre como un escudo para defender el oficio periodístico.
Hasta ahora el discurso fue: mientras  no exista otra norma mejor, mejor dejarla como está; por algunos principios clave que tiene: garantía de la libertad de expresión, el secreto de fuente, el juzgamiento del periodista en el Tribunal de Imprenta, la sanción pecuniaria, entre otros.
“La mayor limitación es que los tribunales de imprenta no funcionan. Nos hemos aferrado a la Ley de Imprenta a falta de algo mejor; pero a estas alturas, los gremios deberíamos proponer algo que refleje la nueva situación: que se ha constitucionalizado la autorregulación, el derecho a la información y la comunicación”, destaca Soria Galvarro. Pero por más que los tribunales no hayan funcionado, lo importante es que existan (y hacerlos funcionar, obviamente), disiente Aliaga.
En el fondo está hacer valer el derecho que el “delito de imprenta” es especial, “extrajudicial” si vale, con el que el infractor es juzgado por un tribunal conformado por jueces ciudadanos, en el que el objeto del delito es el escrito o mensaje, y lo único que hay que hacer es verificar su veracidad; y donde no hay “nada de interpretaciones simbólicas”.
El Tribunal de Imprenta es una de las mayores conquistas del gremio periodístico. Desde siempre, señala el investigador Antonio Gómez, ese ente fue la permanente manzana de la discordia entre periodistas y poder: mientras que las autoridades frecuentemente intentaron llevar a los periodistas a la justicia ordinaria, la prensa siempre intentó defenderse en los tribunales de imprenta.
Con la nueva Constitución, muchos ven el final del Tribunal de Imprenta, pues en su artículo 180 ésta habla de que la jurisdicción ordinaria “no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción”. Con esto —añade Gómez— nada raro que en un futuro no falte quien demande la inconstitucionalidad de los tribunales de imprenta, por su carácter especial.
El periodista Andrés Gómez asegura que esto no es cierto. Llama la atención hacia el hecho de que el artículo 180 habla de la “jurisdicción ordinaria” y, en rigor, el Tribunal de Imprenta no es parte de esta jurisdicción.
En el artículo 179, la Constitución, además, señala que “existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”; y el Tribunal de Imprenta es una de estas jurisdicciones, tal como lo es, por ejemplo, la jurisdicción militar.   Y es que los tribunales de imprenta son necesarios —recuerda el periodista Renán Estenssoro— para hacer prevalecer el principio de que los periodistas, los trabajadores de la información, “no vayan a la cárcel por lo que escriban”. 
Una vez que el delito en cuestión aquí es el “delito informativo”, otra cosa son, según Andrés Gómez, los delitos “cometidos a través de los medios de comunicación”; para esto sí vale la pena plantear una norma complementaria a la Ley de Imprenta, acaso un Código de Comunicación.
Ciudadanía. Dictada el 19 de enero de 1925, la Ley de Imprenta acaba de cumplir 87 años. Así, el primer argumento en su contra suele ser su “obsolescencia y anacronismo”. Aquí, Andrés Gómez vuelve a plantear el debate:si se mira bien, dice, la Ley de Imprenta, pese a sus 87 años de vigencia, como cuerpo legal efectivo, en realidad sólo tiene poco más de 30 años, desde la restauración de la democracia en Bolivia, en 1982. Es recién desde este momento en que se empieza a formar lo que Gómez llama el “titular o sujeto” del derecho a la información, “el ciudadano que no sabía que tenía derecho a exigirle al periodista que le diga la verdad; pero tampoco sabía que tenía el derecho de exigirle a la autoridad estatal que le informe con transparencia”. Esta ciudadanía, que tiene una actitud diferente hacia los medios y el poder, acelera su desarrollo con la crisis estatal que el país vivió desde el año 2000.
En otros términos, esto significa que si la Ley de Imprenta nació bajo la filosofía de cuidar al periodista del Estado, ahora no sólo hay que cuidar al periodista del Estado, sino que hay que cuidar a la sociedad del periodista, ver cómo cuidar del exceso de los periodistas a la gente, y cómo cuidar, también, a la gente del exceso o de la falta de información o del ocultamiento de información por parte del Estado.
“Éste es el nuevo contexto: la emergencia de un sujeto (la ciudadanía) que quiere unas relaciones equilibradas, relaciones jurídico-informativas con el productor u operador de la información, el periodista; con el empresario dueño del medio de comunicación y, obviamente, con el Estado, con las autoridades”.
Así, si la Ley de Imprenta “no fue aplicada”, no es porque este instrumento legal sea malo, sino porque “los operadores, para ponerla en práctica, no la conocían o no sabían cómo aplicarla, o sencillamente se acobardaron”, dice Andrés Gómez.
El nada fácil derecho a la comunicación
Aparte del derecho a la información, uno de los mayores avances de la nueva Constitución, se dice, es el haber inscrito el derecho a la comunicación. El problema es —afirma el periodista Renán Estenssoro— que con el derecho a la comunicación “nadie sabe bien de qué se trata, ni siquiera los teóricos en este tema alcanzaron un cierto consenso. Habría que llegar a un consenso sobre este derecho y sobre esa base recién empezar a dialogar”.
Aparte de garantizar el acceso a los medios a la ciudadanía, la posibilidad de incidencia de los públicos en el quehacer informativo, no se tiene muy claro cómo desarrollar en leyes el derecho a la comunicación: “¿Cómo operas ese derecho tan abstracto. ¿Abrir las puertas (de los medios de comunicación) a los movimientos sociales? ¿Acaso esto no se da ya en los medios públicos, comunitarios, internet, hoy?”.
Por su parte, el investigador Antonio Gómez Mallea, señala que si el derecho a la información tiene un mayor desarrollo jurídico, en el derecho a la comunicación aún no existe “legislación positiva”. “Al respecto, existe el consenso de que el derecho a la comunicación debiera ser más avanzado respecto del derecho a la información, pues incluiría la garantía de “acceso al diálogo”. Sin embargo, no existe en la legislación positiva, nacional o internacional que hemos revisado, una formalización de este derecho que pueda dar un ejemplo claro de su instrumentación para su aplicación al conjunto de la sociedad”.
Co-gobierno entre medios y poder
Que los tribunales de imprenta no hayan funcionado durante mucho tiempo, también se debe, entre otras cosas, a que en los hechos en el país hubo una suerte de “co-gobierno” entre medios (incluidos algunos periodistas) y determinados niveles del poder político, provoca el periodista Andrés Gómez.
Un práctico “co-gobierno”, propio sobre todo de la “época neoliberal”, señala, por el cual no se necesitaba del Tribunal de Imprenta, porque para resolver problemas entre medios y el mundo político, “bastaba un llamado telefónico para que distintas autoridades controlen el flujo de la información, un control que anulaba al periodista”.
Entre otros factores que imposibilitaron la vigencia de Ley de Imprenta —destaca Gómez— está la, si se puede decir, impericia o poco desarrollo de todo lo referido al derecho a la información. “Los abogados son especialistas en derecho penal o derecho civil, pero no en derecho a la información; no saben cómo proceder en concreto, cuánto valor tiene una información, cómo hacer un análisis de discurso, de composición gráfica”. Lo mismo se puede decir de algunos jurados, que incluso temían a la presión que significaba “atacar a un medio”.
Código de Ética de los periodistas
La denominada autorregulación entre los periodistas tiene larga data. Uno de los documentos fundamentales para esta forma de control de la labor periodística es el Código de Ética de la Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia, aprobado en el décimo Congreso Ordinario de dicha organización, el cual tuvo lugar en Trinidad el 10 de marzo de 1991. Allí, como un principio del oficio,  ya se apuntaba que “la libertad de información es un derecho del pueblo para ser informado oportuna, veraz, leal y críticamente”.
Es en este documento, además,  en el que se inscribió una de las mayores reivindicaciones laborales de los periodistas, la cual hoy está constitucionalizada (artículo 106 de la nueva Constitución): la cláusula de conciencia, el derecho a renunciar a su trabajo, con todos los beneficios sociales, si es que el medio cambia su ideología y asume una contraria a la conciencia del trabajador.
“Ningún periodista está obligado a expresarse en contra de su conciencia y sus convicciones. En caso de conflicto con la empresa por cambio de ideología de ésta, los periodistas tendrán derecho a una indemnización justa, no inferior a la que establezcan las leyes para los casos de despido” (artículo 6 del Código). Es esta cláusula de conciencia que, señalan nuestros entrevistados, uno de los temas a ser incorporados en una futura Ley de Imprenta reformada.
Respecto de la discriminación a través de los medios de comunicación, el Código de Ética también se adelantó en años a la actual ley contra toda forma de discriminación. En su artículo 7 señala que “los periodistas no deberán mostrar en sus noticias, programas radiales o televisivos, discriminación alguna contra personas, sean éstas (las formas de discriminación) por raza, color, sexo, religión, opinión política, origen nacional o social”.
En el Código también se insiste en el límite que tiene la actividad informativa con respecto a la intimidad de las personas: “Los periodistas tienen la obligación de salvaguardar el derecho que tiene toda persona a la intimidad y vida privada, propia y familiar, salvo que vulneren las leyes que norman el país”. (artículo 4)
El documento también prevé la obligación de que los periodistas rectifiquen “espontánea e inmediatamente las informaciones inexactas o erróneas”, así como que concedan “el derecho a la réplica, rectificación y respeto a toda persona o institución que lo solicite” (artículo 9). El Código de Ética, apunta Carlos Soria Galvarro, es uno de los documentos que se debería elevar a rango de ley para el ejercicio periodístico.

jueves, 9 de junio de 2011

EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A INTERNET

La ONU declara el acceso a internet como un derecho humano
(CNN-México) — Desde las revueltas sociales que provocaron la salida de Hosni Mubarak tras 30 años de poder en Egipto, hasta el movimiento de la acampada en la Puerta del Sol de Madrid, internet ha sido una pieza clave en la organización de protestas y movilización de personas durante los últimos años.

La web ha dado la posibilidad a miles de personas en todo el mundo de comunicar sus ideas y provocar cambios en sus sociedades. Es por esto que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha declarado el acceso a internet como un derecho humano.

“La única y cambiante naturaleza de internet no sólo permite a los individuos ejercer su derecho de opinión y expresión, sino que también forma parte de sus derechos humanos y promueve el progreso de la sociedad en su conjunto”, indicó el Relator Especial de la ONU, Frank La Rue, en un comunicado de prensa publicado el viernes pasado.

Los gobiernos deben esforzarse “para hacer al internet ampliamente disponible, accesible y costeable para todos (...) Asegurar el acceso universal del internet debe ser una prioridad de todos los estados”, exigió La Rue.

La Organización también señala las formas en las que el derecho al acceso a internet es violado. Entre ellas se encuentran:

·        Filtrar o bloquear el contenido

El gobierno chino ha bloqueado el acceso a páginas como Facebook, Twitter, Youtube y LinkedIn e incluso ha creado su propio buscador que filtra y censura la búsqueda de palabras como: revolución jazmín, democracia, entre muchas otras.

Recientemente un par de profesores y militares declararon que "la libertad de internet interfiere con el gobierno comunista”. Sobre esta censura la ONU publica que “China tiene uno de los sistemas más extensos para controlar la información en internet (...) los mecanismos usados para regular y censurar la información en internet son cada vez más sofisticados y con controles en varias fases que se encuentran ocultos a la población”.

·        Desconectar a los usuarios del acceso

Son muchos los gobiernos que han bloqueado el acceso a internet. Egipto lo hizo durante las revueltas sociales que terminaron con la dictadura de Hosni Mubarak. Irán bloqueó algunas páginas de activistas que llamaban a una manifestación y muchos otros países han seguido este ejemplo. La ONU afirma que el acceso a la web debe mantenerse y es especialmente valioso "en momentos políticos clave como elecciones, tiempos de intranquilidad social o aniversarios históricos y políticos". 

La capacidad de los gobiernos de apagar internet es un asunto que preocupa a la ONU, pues asegura que violan las libertades de expresión y de acceso a la información de los ciudadanos.

Este medio de comunicación ya es tan importante para la organización ciudadana, que Estados Unidos ha desarrollado tecnologías para restaurar la conexión a internet en un país, en caso de que deseara hacerlo.

·        Ciber ataques e inadecuada protección del derecho de privacidad y control de datos

La serie de hackeos sufridos por sistemas como PlayStation de Sony, Xbox de Micrsoft y el servicio de correo electrónico de Google violan el derecho a la privacidad de todas las personas establecido en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la ONU afirma que los estados deben tener políticas claras sobre la regulación y castigo para la trasgresión y uso indebido de estos datos.

A diferencia de otros medios de comunicación, la accesibilidad de internet permite que cualquier persona en el mundo pueda difundir sus ideas. Sin embargo no todas las personas tienen acceso a esta tecnología.

"El internet como un medio para ejercer el derecho a la libertad de expresión sólo puede servir a estos propósitos si los estados asumen su compromiso por desarrollar políticas efectivas para lograr el acceso universal", finaliza la ONU en su comunicado.



COMUNICADO DE PRENSA R50/11
RELATORÍAS DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN EMITEN DECLARACIÓN CONJUNTA ACERCA DE INTERNET
Washington D.C., 1 de junio de 2011 — La necesidad de proteger y promover Internet y los límites del Estado a la hora de regular este medio fueron puestos de presente en una declaración conjunta firmada este 1º de junio por los relatores especiales de libertad de expresión de las Américas, Europa, África, y las Naciones Unidas.
En efecto, el Relator Especial de Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, Frank LaRue; la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de la Organización de Estados Americanos (OEA), Catalina Botero Marino; la Representante de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) para la Libertad de los Medios de Comunicación, Dunja Mijatović; y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP), Faith Pansy Tlakula; emitieron una declaración conjunta en la que establecen lineamientos para proteger la libertad de expresión en Internet.
En la Declaración Conjunta los cuatro relatores sostienen que los Estados tienen la obligación de promover el acceso universal a Internet y no pueden justificar bajo ninguna razón la interrupción de ese servicio a la población, ni siquiera por razones de orden público o seguridad nacional.  En principio, cualquier medida que limite el acceso a la red es ilegítima,  a menos que cumpla con los estrictos requisitos que establecen los estándares internacionales para ese tipo de acciones.
Los relatores establecen que la libertad de expresión debe ser aplicada a Internet del mismo modo que al resto de medios de comunicación. En ese sentido, cualquier restricción que se imponga debe cumplir con los estándares internacionales vigentes, como estar expresamente fijada por la ley, perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad.
Acciones como el bloqueo obligatorio de sitios Web constituye una acción extrema que solo podría ser justificada conforme a estándares internacionales, como proteger del abuso sexual a menores de edad. También son acciones incompatibles con la libertad de expresión los sistemas de filtrado de contenido que no pueden ser controlados por los usuarios, impuestos por gobiernos o proveedores comerciales.
Los intermediarios de servicios de Internet, de acuerdo con la declaración, no deberán ser responsables por los contenidos generados por terceros y tampoco se les deberá exigir controlar el contenido generado por los usuarios. Solo serán responsables cuando omiten la exclusión de un contenido, en cumplimiento de una orden judicial legítima, proferida de conformidad con el debido proceso, y siempre que tengan la capacidad técnica para llevarlo a cabo. A los intermediarios se les debe exigir ser transparentes acerca de las prácticas en la gestión del tráfico o la información y no aplicar ningún tipo de discriminación en el tratamiento de los datos o el tráfico.
En cuanto a las responsabilidades penales y civiles, la declaración señala que la competencia para resolver conflictos originados por contenidos en la red debería corresponder a los Estados que tengan más cercanía con la causa. Además, los particulares que se sientan afectados por un contenido difundido en la red solo deberían poder iniciar acciones judiciales en la jurisdicción donde demuestren haber sufrido un perjuicio sustancial.
Finalmente, los relatores recomiendan a los Estados adoptar planes de acción detallados para cumplir con el deber de garantizar el acceso universal a Internet, especialmente para los sectores excluidos como las personas pobres, con discapacidad, o que habitan en zonas rurales alejadas.
A continuación, el texto de la Declaración Conjunta:

Mecanismos internacionales para la promoción de la libertad de expresión
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INTERNET

El Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP).
Habiendo analizado estas cuestiones conjuntamente con la colaboración de ARTÍCULO 19, Campaña Mundial para la Libertad de Expresión (ARTICLE 19, Global Campaign for Free Expression) y el Centro para la Libertad y la Democracia (Centre for Law and Democracy);
Recordando y reafirmando nuestras Declaraciones Conjuntas del 26 de noviembre de 1999, el 30 de noviembre de 2000, el 20 de noviembre de 2001, el 10 de diciembre de 2002, el 18 de diciembre de 2003, el 6 de diciembre de 2004, el 21 de diciembre de 2005, el 19 de diciembre de 2006, el 12 de diciembre de 2007, el 10 de diciembre de 2008, el 15 de mayo de 2009 y el 3 de febrero de 2010;
Enfatizando, una vez más, la importancia fundamental de la libertad de expresión —incluidos los principios de independencia y diversidad— tanto en sí misma como en cuanto herramienta esencial para la defensa de todos los demás derechos, como elemento fundamental de la democracia y para el avance de los objetivos de desarrollo;
Destacando el carácter transformador de Internet, como medio que permite que miles de millones de personas en todo el mundo expresen sus opiniones, a la vez que incrementa significativamente su capacidad de acceder a información y fomenta el pluralismo y la divulgación de información;
Atentos al potencial de Internet para promover la realización de otros derechos y la participación pública, asó como para facilitar el acceso a bienes y servicios;
Celebrando el notable crecimiento del acceso a Internet en casi todos los países y regiones del mundo, y observando a la vez que miles de millones de personas aún no tienen acceso a Internet o cuentan con formas de acceso de menor calidad; 
Advirtiendo que algunos gobiernos han actuado o adoptado medidas con el objeto específico de restringir indebidamente la libertad de expresión en Internet, en contravención al derecho internacional;
Reconociendo que el ejercicio de la libertad de expresión puede estar sujeto a aquellas restricciones limitadas que estén establecidas en la ley y que resulten necesarias, por ejemplo, para la prevención del delito y la protección de los derechos fundamentales de terceros, incluyendo menores, pero recordando que tales restricciones deben ser equilibradas y cumplir con las normas internacionales sobre el derecho a la libertad de expresión;
Preocupados porque, aun cuando se realicen de buena fe, muchas de las iniciativas de los gobiernos en respuesta a la necesidad antes mencionada no toman en cuenta las características especiales de Internet y, como resultado, restringen de manera indebida la libertad de expresión;
Considerando los mecanismos del enfoque multisectorial del Foro para la Gobernanza de Internet de la ONU;
Conscientes del amplio espectro de actores que participan como intermediarios de Internet —y brindan servicios como acceso e interconexión a Internet, transmisión, procesamiento y encaminamiento del tráfico en Internet, alojamiento de material publicado por terceros y acceso a este, referencia a contenidos o búsqueda de materiales en Internet, transacciones financieras y facilitación de redes sociales— y de los intentos de algunos Estados de responsabilizar a estos actores por contenidos nocivos o ilícitos;
Adoptamos, el 1 de junio de 2011, la siguiente Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet:
1.      Principios generales
a.       La libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba "tripartita").
b.       Al evaluar la proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión en Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresión respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros intereses.
c.       Los enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios de comunicación —como telefonía o radio y televisión— no pueden transferirse sin más a Internet, sino que deben ser diseñados específicamente para este medio, atendiendo a sus particularidades. 
d.       Para responder a contenidos ilícitos, debe asignarse una mayor relevancia al desarrollo de enfoques alternativos y específicos que se adapten a las características singulares de Internet, y que a la vez reconozcan que no deben establecerse restricciones especiales al contenido de los materiales que se difunden a través de Internet.
e.       La autorregulación puede ser una herramienta efectiva para abordar las expresiones injuriosas y, por lo tanto, debe ser promovida. 
f.        Deben fomentarse medidas educativas y de concienciación destinadas a promover la capacidad de todas las personas de efectuar un uso autónomo, independiente y responsable de Internet ("alfabetización digital").
2.      Responsabilidad de intermediarios
a.       Ninguna persona que ofrezca únicamente servicios técnicos de Internet como acceso, búsquedas o conservación de información en la memoria caché deberá ser responsable por contenidos generados por terceros y que se difundan a través de estos servicios, siempre que no intervenga específicamente en dichos contenidos ni se niegue a cumplir una orden judicial que exija su eliminación cuando esté en condiciones de hacerlo ("principio de mera transmisión").
b.       Debe considerarse la posibilidad de proteger completamente a otros intermediarios, incluidos los mencionados en el preámbulo, respecto de cualquier responsabilidad por los contenidos generados por terceros en las mismas condiciones establecidas en el párrafo 2(a). Como mínimo, no se debería exigir a los intermediarios que controlen el contenido generado por usuarios y no deberían estar sujetos a normas extrajudiciales sobre cancelación de contenidos que no ofrezcan suficiente protección para la libertad de expresión (como sucede con muchas de las normas sobre "notificación y retirada" que se aplican actualmente). 
3.      Filtrado y bloqueo
a.       El bloqueo obligatorio de sitios web enteros, direcciones IP, puertos, protocolos de red o ciertos tipos de usos (como las redes sociales) constituye una medida extrema—análoga a la prohibición de un periódico o una emisora de radio o televisión— que solo podría estar justificada conforme a estándares internacionales, por ejemplo, cuando sea necesaria para proteger a menores del abuso sexual.
b.       Los sistemas de filtrado de contenidos impuestos por gobiernos o proveedores de servicios comerciales que no sean controlados por el usuario final constituyen una forma de censura previa y no representan una restricción justificada a la libertad de expresión.
c.       Se debe exigir que los productos destinados a facilitar el filtrado por los usuarios finales estén acompañados por información clara dirigida a dichos usuarios acerca del modo en que funcionan y las posibles desventajas si el filtrado resulta excesivo.
4.      Responsabilidad penal y civil
a.       La competencia respecto de causas vinculadas con contenidos de Internet debería corresponder exclusivamente a los Estados con los que tales causas presenten los contactos más estrechos, normalmente debido a que el autor reside en ese Estado, el contenido se publicó desde allí y/o este se dirige específicamente al Estado en cuestión. Los particulares solo deberían poder iniciar acciones judiciales en una jurisdicción en la que puedan demostrar haber sufrido un perjuicio sustancial (esta norma busca prevenir lo que se conoce como "turismo de la difamación").
b.       Las normas de responsabilidad, incluidas las exclusiones de responsabilidad, en los procedimientos civiles, deberían tener en cuenta el interés general del público en proteger tanto la expresión como el foro en el cual se pronuncia (es decir, la necesidad de preservar la función de "lugar público de reunión" que cumple Internet).
c.       En el caso de contenidos que hayan sido publicados básicamente con el mismo formato y en el mismo lugar, los plazos para la interposición de acciones judiciales deberían computarse desde la primera vez que fueron publicados y solo debería permitirse que se presente una única acción por daños respecto de tales contenidos y, cuando corresponda, se debería permitir una única reparación por los daños sufridos en todas las jurisdicciones (regla de la "publicación única"). 
5.      Neutralidad de la red
a.       El tratamiento de los datos y el tráfico de Internet no debe ser objeto de ningún tipo de discriminación en función de factores como dispositivos, contenido, autor, origen y/o destino del material, servicio o aplicación.
b.       Se debe exigir a los intermediarios de Internet que sean transparentes respecto de las prácticas que emplean para la gestión del tráfico o la información, y cualquier información relevante sobre tales prácticas debe ser puesta a disposición del público en un formato que resulte accesible para todos los interesados.
6.      Acceso a Internet
a.       Los Estados tienen la obligación de promover el acceso universal a Internet para garantizar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de expresión. El acceso a Internet también es necesario para asegurar el respeto de otros derechos, como el derecho a la educación, la atención de la salud y el trabajo, el derecho de reunión y asociación, y el derecho a elecciones libres.
b.       La interrupción del acceso a Internet, o a parte de este, aplicada a poblaciones enteras o a determinados segmentos del público (cancelación de Internet) no puede estar justificada en ningún caso, ni siquiera por razones de orden público o seguridad nacional. Lo mismo se aplica a las medidas de reducción de la velocidad de navegación de Internet o de partes de este. 
c.       La negación del derecho de acceso a Internet, a modo de sanción, constituye una medida extrema que solo podría estar justificada cuando no existan otras medidas menos restrictivas y siempre que haya sido ordenada por la justicia, teniendo en cuenta su impacto para el ejercicio de los derechos humanos.
d.       Otras medidas que limitan el acceso a Internet, como la imposición de obligaciones de registro u otros requisitos a proveedores de servicios, no son legítimas a menos que superen la prueba establecida por el derecho internacional para las restricciones a la libertad de expresión.
e.       Los Estados tienen la obligación positiva de facilitar el acceso universal a Internet. Como mínimo, los Estados deberían:
      i.      Establecer mecanismos regulatorios —que contemplen regímenes de precios, requisitos de  servicio universal y acuerdos de licencia— para fomentar un acceso más amplio a Internet, incluso de los sectores pobres y las zonas rurales más alejadas.
      ii.      Brindar apoyo directo para facilitar el acceso, incluida la creación de centros comunitarios de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y otros puntos de acceso público.
      iii.      Generar conciencia sobre el uso adecuado de Internet y los beneficios que puede reportar, especialmente entre sectores pobres, niños y ancianos, y en las poblaciones rurales aisladas.
      iv.      Adoptar medidas especiales que aseguren el acceso equitativo a Internet para personas con discapacidad y los sectores menos favorecidos.
f.        A fin de implementar las medidas anteriores, los Estados deberían adoptar planes de acción detallados de varios años de duración para ampliar el acceso a Internet, que incluyan objetivos claros y específicos, así como estándares de transparencia, presentación de informes públicos y sistemas de monitoreo.

Frank LaRue
Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión

Dunja Mijatović
Representante de la OSCE para la Libertad de los Medios de Comunicación

Catalina Botero Marino
Relatora Especial de la OEA para la Libertad de Expresión

Faith Pansy Tlakula
Relatora Especial de la CADHP sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información