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viernes, 7 de julio de 2023

REFLEXIONES SOBRE EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL - Una mirada a once años de su vigencia


 

CONTEXTUALIZACIÓN

Hace una década atrás -cuando escribíamos para el Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano-, estábamos convencidos de la necesidad de difundir los avances de la legislación boliviana, y en ese propósito quisimos dar a conocer los alcances del nuevo régimen codificado de los procesos constitucionales que se estaban implementando en Bolivia, en armonía con la ola de experiencias codificadoras realizadas en Latinoamérica.

Y es que en ese tiempo -de acuerdo a la revisión legislativa realizada-, nos dimos cuenta que en el caso de Bolivia, también era indispensable sistematizar la legislación procesal que hasta ese momento se encontraba dispersa y levemente consignada en algunas normas contenidas en la anterior Ley 1836 (actualmente abrogada), el Reglamento de Procedimientos Constitucionales (adoptado por Acuerdo Jurisdiccional del TC), y posteriormente en la Ley 27 de 6 de julio de 2010, que regula la estructura, organización y funcionamiento del actual Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), (y que básicamente contenía la misma estructura y sistemática de la anterior Ley).

En ese contexto, era necesario insertar en aquel ensayo, una breve reseña acerca de los estudios existentes sobre Derecho Procesal Constitucional, dando cuenta de las etapas de la evolución normativa de esta disciplina en Bolivia; destacando a su vez, los aspectos más relevantes del Código Procesal Constitucional que se había aprobado el 5 de julio de 2012 -para entrar en vigencia un mes después-.

Fue lamentable que en aquel tiempo, no se hubiera dispuesto una vacatio legis un poco más extensa, para poder informar y capacitar a los jueces y tribunales de garantías constitucionales, acerca de las nuevas disposiciones que contenía el nuevo Código y así garantizar su correcta aplicación en los casos concretos que les correspondía conocer y resolver en ese momento; sin embargo, aunque ello no se materializó adecuadamente, cabe destacar la importancia del trabajo jurisdiccional incesante del propio TCP, que a través de cada una de sus Sentencias, fue delineando el sentido y alcance de las normas de procedimiento, para hacerlas comprensibles a los operadores de justicia.

No obstante lo anterior, siguieron presentándose algunos problemas y desfases entre la legislación vigente y la realidad; ello debido al manejo arbitrario y discrecional del nuevo Código que había entrado en vigencia, por parte de las principales autoridades encargadas de su observancia: los Jueces y Tribunales de Garantías en cada uno de los distritos judiciales del país.

LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS SALAS CONSTITUCIONALES

Años más tarde, se creyó que había transcurrido un tiempo prudente, y que podría cualificarse la tramitación de los procesos constitucionales y la labor de estos jueces y tribunales de garantías, con la creación de Salas Constitucionales especializadas (a través de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018), con competencia para conocer y resolver las Acciones de Defensa previstas en la Constitución; a cuyo efecto, se suponía también que el Consejo de la Magistratura iba a realizar un proceso de selección meritocrática para la designación de los Vocales Constitucionales.

Sin embargo, cabe hacer notar que los problemas de comprensión en la aplicación del Código Procesal Constitucional continúan y siguen hasta el día de hoy, lo que ha determinado la necesidad de que el TCP llegue a identificar las conductas maliciosamente reiterativas de algunas autoridades jurisdiccionales -e inclusive autoridades administrativas- que resuelven acciones y recursos constitucionales, sin observar las reglas de procedimiento previstas para cada uno de esos procesos, lo que deriva en consecuencia, en la remisión de antecedentes a las instancias competentes para que se dispongan las medidas disciplinarias respectivas.

LOS PRINCIPIOS PROCESALES DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y LA PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD

Ante este panorama, es indispensable referirse a los principios procesales de la justicia constitucional, que establece el art. 3 del CPCo, dado que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías, incluyendo a los Vocales de Salas Constitucionales en la actualidad, a tiempo de impartir justicia constitucional, deben regir sus actividades de acuerdo a los principios de:

1. Conservación de la Norma. En los casos en que una ley admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional en todo momento optará por la interpretación que sea compatible con el texto constitucional.

2. Dirección del Proceso. Por el que deben conducir la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios.

3. Impulso de Oficio. Por el que las diferentes actuaciones procesales se efectuarán sin necesidad de petición de las partes.

4. Celeridad. Que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación.

5. No Formalismo. Por el que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso.

6. Concentración. En el proceso constitucional debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles.

7. Motivación. Que obliga a fundamentar y argumentar un fallo de forma jurídicamente razonable.

8. Comprensión Efectiva. Por el cual en toda resolución, los fundamentos de hecho y derecho, así como los razonamientos expuestos deben ser de fácil comprensión para las partes que intervienen en el proceso y la población en general.

Asimismo, el art. 4 del CPCo, prevé el principio de presunción de constitucionalidad, que está estrechamente relacionado al Principio de Conservación de la Norma, y en virtud al cual se presume la constitucionalidad de toda norma emitida por los Órganos del Estado, en todos sus niveles (nacional, departamental y municipal), en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad.

Y esto -que pareciera un aspecto básico que todos debiéramos conocer-, es algo que lamentablemente se pasa por alto, por parte de algunos legisladores que plantean a diestra y siniestra cuestiones de inconstitucionalidad ante el TCP, y en muchos casos sobre la base de criterios personales, apreciaciones subjetivas, sospechas infundadas y suposiciones de posibles efectos perjudiciales que no son posibles, y que tampoco implican una contradicción con nuestra Ley Fundamental; vale decir, sin mayor fundamento jurídico constitucional que demuestre la existencia de una duda razonable acerca de la contradicción entre la disposición legal y la Norma Suprema.

Así también, en este último tiempo, algunos Abogados se han dado a la tarea de relativizar la validez y vigencia de un principio tan importante, como es la presunción de constitucionalidad, por el sólo hecho de pensar que al ser un principio que está inscrito en la Ley 254, y no en la CPE, se trataría sólo de un principio legal, olvidando que los principios son esencialmente mandatos de optimización (Alexy), porque ordenan que algo se realice en la mayor medida posible, de conformidad con las posibilidades fácticas y jurídicas; entonces, su rasgo definitorio es que pueden cumplirse en diferente grado. Las reglas -en cambio- son mandatos definitivos, pues contienen determinaciones en el ámbito de lo fáctica y jurídicamente posible; deben cumplirse o no. Las reglas se aplican mediante la subsunción, mientras que los principios mediante la ponderación. Entonces, cuando dos principios colisionan, si bien uno debe ceder ante el otro, ello no implica que el principio desplazado sea inválido. En algunos casos, el principio A desplaza al principio B, pero en otros casos el principio B puede desplazar al principio A; es decir, que el peso de los principios varía de acuerdo a las circunstancias del caso que se pretende resolver.

Aquí cabe recordar, que el principio de presunción de constitucionalidad en particular, tiene estrecha relación con la seguridad jurídica, y además -según el criterio del propio TCP-, es un principio procesal que rige el control de constitucionalidad; por lo mismo, no constituye un límite a la supremacía constitucional y la directa aplicabilidad de los derechos y garantías.

En definitiva, se debe tener presente que este principio de presunción de constitucionalidad, tiene la finalidad esencial de resguardar los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica, inherentes a todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho, en el que todos sus miembros -gobernantes y gobernados-, están sometidos al ordenamiento jurídico que obliga por igual a todos(as), de manera que los actos, las decisiones o resoluciones emitidas al amparo de las disposiciones legales vigentes, no pueden ser desconocidos o incumplidos con la sola invocación o argumento de una aparente inconstitucionalidad.

En consecuencia, afirmar la vigencia del principio de presunción de constitucionalidad -en los conflictos normativos-, es poner un límite al capricho individual de cualquier persona o autoridad, que piense que por el hecho de que una norma no esté ajustada a sus intereses, sea inconstitucional; siendo evidente que esta presunción lo que pretende es resguardar la integridad del ordenamiento jurídico, y únicamente puede ser desvirtuada a través del planteamiento de una duda razonable acerca de la compatibilidad de una disposición legal frente a la CPE, que posteriormente dé lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad -total o parcial-, de manera expresa por parte del TCP.

ALGUNAS AUSENCIAS EN EL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y LA LEGISLACIÓN COMPARADA

Entre las normas que son necesarias en nuestro Código Procesal Constitucional -y que por ahora permanecen ausentes-, está por ejemplo establecer entre las facultades especiales del Tribunal Constitucional, la posibilidad de reconducción procesal de las acciones de defensa previstas en la CPE, que básicamente implica la posibilidad de que, en sede constitucional –ya sea por parte de las Salas Constitucionales a tiempo de emitir su resolución, o en fase de revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP)–, una acción tutelar erróneamente formulada, pueda de oficio ser reconducida al mecanismo de defensa idóneo a fin de lograr la protección y resguardo de los derechos y garantías constitucionales evidentemente lesionados.

Este entendimiento, que ha sido reiterado a través de numerosas Sentencias (entre ellas, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0645/2012, 2271/2012, 0210/2013, 0897/2013 y 0487/2014), tiene su fundamento en el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales, como parte del control tutelar de constitucionalidad que ejerce el TCP, a partir de su labor primordial de velar por la supremacía de la Constitución.

Otro de los temas pendientes de necesaria inserción en el CPCo, es regular la participación del amicus curiae en los procesos constitucionales, que hasta el momento no tiene reglas claramente establecidas acerca de sus alcances y sus límites.

A manera de ejemplo, podemos tomar el caso de la Ley Nº 31307 que aprueba el nuevo Código Procesal Constitucional del Perú; aunque cabe aclarar que en realidad se trata del Código que ya estaba vigente en ese país, al cual se le incluyeron algunas modificaciones, y entre ellas precisamente está la regulación expresa de la figura del amicus curiae, cuando establece lo siguiente:

Artículo V. Amicus curiae

El juez, la sala o el Tribunal Constitucional (CUALQUIER JUEZ CONSTITUCIONAL), si lo consideran conveniente (PERTINENTE O NECESARIO), podrán invitar a personas naturales o jurídicas en calidad de amicus curiae (VALE DECIR QUE LA CONVOCATORIA PARA SU INTERVENCIÓN, PROVIENE DEL JUEZ CONSTITUCIONAL, NO PUDIENDO PRESENTARSE POR INICIATIVA PROPIA), para que expresen por escrito u oralmente (EXISTE INFORMALIDAD EN SU PRESENTACIÓN), su opinión jurídica sobre una materia compleja (SIGNIFCA QUE LA COMPLEJIDAD DEL CASO ES UN FACTOR DETERMINANTE PARA SU PARTICIPACIÓN). También puede invitarse al amicus curiae para que ilustre al juzgador sobre conocimientos no jurídicos, técnicos o especializados de relevancia necesaria para resolver la causa (EN NUESTRO CASO, ESTUDIOS CRIMINOLÓGICOS EN CASOS RELACIONADOS A VIOLENCIA DE GÉNERO; ESTUDIOS ANTROPOLÓGICOS EN CASOS DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS CON LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA, O EN LA CONSULTA DE APLICACIÓN DE SUS NORMAS JURIDICAS POR PARTE DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS; ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL SOBRE EL RIESGO DE AFECTACIÓN A ÁREAS PROTEGIDAS; ESTUDIOS MÉDICOS Y EPIDEMIOLÓGICOS SOBRE LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS NECESARIAS DE ADOPTARSE ANTE UNA SITUACIÓN PANDÉMICA; ESTUDIOS PSICOLÓGICOS SOBRE LA POSIBILIDAD DE ADOPCIÓN DE NIÑOS POR PARTE DE PERSONAS DEL MISMO SEXO, ETC.). (los agregados en mayúsculas me corresponden).

Son requisitos que debe cumplir la participación del amicus curiae:

1. No es parte ni tiene interés en el proceso.

2. Tiene reconocida competencia e idoneidad sobre la materia que se le consulta.

3. Su opinión no es vinculante.

4. Su admisión al proceso le corresponde al órgano jurisdiccional.

El amicus curiae carece de competencia para presentar recursos o interponer medios impugnatorios.

En el caso de Bolivia, existen algunos pronunciamientos del TCP respecto a la admisión de la figura del amicus curiae en materia de control tutelar y control normativo inclusive, sin embargo, es necesario establecer reglas claras de su participación en la generalidad de los procesos constitucionales, para que su propósito y finalidad no sean desnaturalizados.

Actualmente, si bien existe una propuesta de modificación al CPCo, impulsada por parte del mismo TCP, en la misma solamente se hace referencia a la posibilidad de “convocatoria a personas naturales o jurídicas en calidad de amicus curiae para que expresen un criterio jurídico, técnico o especializado sobre una materia específica, para resolver un caso concreto, siempre y cuando la persona natural o jurídica convocada no tenga interés en el proceso y sea de reconocida competencia e idoneidad sobre la materia que se le consulta. El criterio del amicus curiae no será vinculante y no tiene atribuciones para formular impugnaciones dentro del proceso constitucional”.

En todo caso, se espera que pueda reconfigurarse esa propuesta de reforma, señalando de manera precisa las condiciones mínimas de intervención de esta figura en los procesos constitucionales -no en cualquier momento, sino siempre antes de dictarse resolución-, y los ámbitos de control de constitucionalidad en que ello sea posible.

Alan E. Vargas Lima


 




miércoles, 28 de enero de 2015

Comentarios al Código Procesal Constitucional de Bolivia







…la discusión y el debate jurídico constructivo para aportar a la profundización teórica y el desarrollo legislativo adecuado del Derecho Procesal Constitucional en Bolivia, requiere de la sistematización de criterios jurídicos tendientes a optimizar las normas que contiene el nuevo Código…

La Razón (Edición Impresa) / Alan Vargas Lima*
00:00 / 27 de enero de 2015

Han transcurrido dos años y un poco más desde la puesta en vigencia del nuevo Código Procesal Constitucional de Bolivia, por lo que resulta importante destacar la importancia del reciente aporte académico de la flamante Asociación Boliviana de Derecho Procesal Constitucional (ABDPC), plasmado en la publicación del libro colectivo “Código Procesal Constitucional de Bolivia. Doctrina, Jurisprudencia Constitucional y Legislación Comparada” (editado por esta y publicado en Cochabamba, Bolivia, Editorial Kipus, 2014).

Ciertamente, el Derecho Procesal Constitucional constituye una disciplina jurídica relativamente nueva (al menos en Bolivia), aunque hace algunas décadas ya circula con bastante aceptación en los demás países de Latinoamérica, encontrándose estrechamente vinculada al estudio de los procesos constitucionales y los mecanismos de defensa de la Constitución.

En el caso de Bolivia fue la adopción del sistema de control concentrado de constitucionalidad (modelo europeo-kelseniano, adoptado en la reforma constitucional de 1994) y la consiguiente implementación del Tribunal Constitucional como máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución lo que dio lugar al surgimiento de esta nueva disciplina jurídica, denominada Derecho Procesal Constitucional.

Básicamente está definida como aquella disciplina especializada del derecho público que estudia los diversos sistemas y modelos de control de constitucionalidad como mecanismos de defensa de la Constitución, así como el conjunto de normas que regulan la estructura, la organización y el funcionamiento de los órganos encargados de ejercer el control de constitucionalidad, además de los procesos constitucionales a través de los cuales se resuelven las controversias constitucionales de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos para su tramitación (1).

Sobre el desarrollo de la legislación procesal constitucional en Latinoamérica, se puede señalar la aparición de nuevos cuerpos normativos de Derecho Procesal Constitucional a través de la aprobación de diversos Códigos sobre la materia, como son, por ejemplo: a) la Ley Nº 7.135 de 11 de octubre de 1989 de la Jurisdicción Constitucional de Costa Rica; b) la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad de Guatemala de 14 de enero de 1986 (Decreto N° 1-86 de la Asamblea Constituyente); c) la Ley N° 8.369 de Procedimientos Constitucionales de la Provincia de Entre Ríos; d) el Código Procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán (Ley Nº 6944 de 1995 que se encuentra vigente desde el 7 de mayo de 1999 en Argentina), y e) el Código Procesal Constitucional de Perú (Ley N° 28.237 de 2004), mismos que constituyen algunas de las principales normativas sistemáticas elaboradas hasta el presente en Latinoamérica.

En armonía con esta incesante ola de experiencias codificadoras en la región, se ha puesto en vigencia la Ley N°254 de 5 de julio de 2012, que aprueba el Código Procesal Constitucional de Bolivia (CPCo); disposición legal que básicamente prevé normas adjetivas para regular los procesos constitucionales a ser resueltos en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes y de los actos provenientes de los órganos del poder público en nuestro país (sean Leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, Decretos y todo género de Resoluciones) por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP).

La aprobación del Código Procesal Constitucional en Bolivia, ciertamente, contribuye a la consolidación definitiva del sistema de control concentrado y plural de constitucionalidad instaurado en nuestro país por mandato constitucional (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0300/2012); por lo que, la discusión y el debate jurídico constructivo para aportar a la profundización teórica y el desarrollo legislativo adecuado del Derecho Procesal Constitucional en Bolivia, requiere de la sistematización de criterios jurídicos tendientes a optimizar las normas que contiene el nuevo Código a la luz de la doctrina constitucional contemporánea, la legislación comparada y la jurisprudencia constitucional.

En esa perspectiva, resulta muy loable la brillante iniciativa que ha tenido la Asociación Boliviana de Derecho Procesal Constitucional (ABDPC), bajo la Presidencia del doctor José Antonio Rivera Santiváñez de publicar un libro colectivo de comentarios al Código Procesal Constitucional de Bolivia, como aporte al desarrollo del Derecho Procesal Constitucional, considerando, además, que en el segundo año de vigencia del nuevo Código se justifica la necesidad de su análisis y estudio integral, a fin de comprender el marco normativo procesal que delinea las nuevas reglas de juego para la sustanciación de las Acciones de Defensa y los Procesos Constitucionales, cuya importancia radica en que están dirigidos al resguardo de la supremacía constitucional y la protección de nuestros derechos y garantías constitucionales.

De ahí que la obra coordinada inicialmente por el doctor Richard Cardozo Daza(†) y luego por el doctor William Herrera Áñez, está destinada a proporcionar a los investigadores, abogados litigantes, docentes y alumnos universitarios, un material que les permita una fácil comprensión y adecuado manejo del Código Procesal Constitucional; a cuyo efecto reúne los comentarios de los miembros fundadores de la ABDPC y de distinguidos constitucionalistas bolivianos que se han sumado a esta iniciativa académica, con la única finalidad de desentrañar el sentido y alcances de todas y cada una de las disposiciones contenidas en el Código, describiendo algunas novedades que propone este nuevo cuerpo legal, esclareciendo probables deficiencias normativas que pudieran afectar su aplicación, e identificando futuros escenarios de conflicto que podrían derivar de la interpretación de sus normas, pero, sobre todo, proponiendo posibles soluciones, sea por vía de interpretación o modificación legislativa, para su efectiva aplicación, todo ello en el marco de los avances de la legislación y la jurisprudencia comparadas, así como de los entendimientos jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional hasta el presente.

Esta obra colectiva (que ya se encuentra disponible en Librería Editorial GISBERT, y en Librería MULTILIBRO) se adecúa a la sistemática del Código Procesal Constitucional de Bolivia, adecuadamente organizado en siete títulos que contienen Disposiciones Generales, Facultades Especiales del Tribunal Constitucional Plurinacional, Resoluciones, Efectos y Ejecución; Acciones de Defensa; Acciones de Inconstitucionalidad; Conflictos de Competencia; Control Previo de Constitucionalidad y Consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto; Recursos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y la Constitucionalidad del Procedimiento de Reforma Parcial de la Constitución Política del Estado, además de cinco disposiciones finales y tres disposiciones transitorias para efectivizar en alguna medida su aplicación.


Nota
1. Cfr. Rivera Santiváñez, José Antonio. Temas de Derecho Procesal Constitucional. Cochabamba, Bolivia, Grupo Editorial KIPUS, 2007, pág. 19.

*    Es abogado maestrante en Derecho Constitucional (UMSA) y responsable del blog jurídico Tren Fugitivo Boliviano, http://alanvargas4784.blogspot.com




lunes, 3 de febrero de 2014

La Acción Popular en el Constitucionalismo Boliviano



La acción popular en el constitucionalismo boliviano - La Razón



Bajo este contexto, los derechos que se veían en mayor desamparo, indudablemente, fueron los derechos colectivos y difusos, cuya justiciabilidad, en general, fue negada por los tribunales y jueces de garantías.

Ery Iván Castro Miranda
00:00 / 31 de enero de 2014

El nuevo constitucionalismo boliviano debe ser entendido como un movimiento político-jurídico que pretende asumir como una de sus principales características que la Constitución sea una norma jurídica directamente exigible, por tanto, justiciable conforme a lo señalado en el artículo 109, párrafo I, de la Constitución Política del Estado (cpe), que establece: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

Los derechos colectivos y difusos

Nuestro país pretende aspirar en su plenitud a ser un Estado constitucional, superando el “nominalismo” que consideraba a la Constitución como una mera declaración política instrumentalizada jurídicamente, que para su exigibilidad necesariamente se requería un desarrollo legislativo.

Bajo este contexto, los derechos que se veían en mayor desamparo, indudablemente, fueron los derechos colectivos y difusos, cuya justiciabilidad, en general, fue negada por los tribunales y jueces de garantías.     

En ese entendido, debemos definir a los derechos colectivos como prerrogativas o facultades legalmente reconocidas a una determinada colectividad, independientemente de las personas individualmente consideradas, de los que se deriva el poder de los titulares para hacerlos valer jurídicamente.

Para la jurisprudencia, la calidad de derecho colectivo no surge a partir de la naturaleza propia del derecho, sino a partir del momento en el que el ordenamiento jurídico los reconozca como tal, es decir, mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, que eventualmente comprometa el interés general, revista la naturaleza de derecho colectivo.

Según Lucio Cabrera (la tutela de los intereses colectivos o difusos), los derechos colectivos son difusos porque son derechos de muy difícil o imposible codificación en la mayoría de los casos, toda vez que su codificación se encuentra en la Constitución, leyes, decretos, tratados y acuerdos internacionales.

También porque pueden contener, en menor medida, intereses patrimoniales, sin embargo, a veces no son cuantificables en dinero ni susceptibles de apropiación, ya que protegen valores culturales, la salud, el agua, el aire, etc., que no están en el ámbito del comercio.

Se considera derechos difusos porque resulta muy difícil definir las relaciones entre sujeto activo y sujeto pasivo, por ejemplo, en el derecho ambiental el sujeto pasivo es el agente que contamina y el sujeto activo seria la víctima de la contaminación, sin embargo, esta relación se extiende en el tiempo y el espacio al grado que el principio de causalidad es asunto de una mayor complejidad, es decir, los derechos difusos tienden a ser globales y a desconocer fronteras de países soberanos, toda vez que se sustentan en sectores desorganizados cuyos miembros pueden desconocerse entre sí.

La acción popular en el constitucionalismo boliviano

En la configuración del nuevo constitucionalismo boliviano la acción popular es novísima, en consecuencia, esta acción de naturaleza tutelar tiene por objeto la protección inmediata y efectiva de todos los derechos e intereses colectivos (denominados por algunos autores “difusos”) contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de autoridades públicas o personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión.

Es entonces que, con la promulgación de la cpe de 2009 se hace referencia a un nuevo grupo de derechos, cuya titularidad –dependiendo si son colectivos o difusos– corresponde a una colectividad determinada o, en forma genérica, a todos y cada uno de los miembros de una comunidad, entonces:

“El reconocimiento de estos derechos responde a una nueva concepción del ser humano, ya no meramente individual, sino como parte de una comunidad en la que se desarrolla y desenvuelve y que, por lo mismo, necesita ser protegida, pues de su preservación depende el desarrollo integral de la persona y de futuras generaciones”, Sentencia Constitucional (sc) N° 1018/2011-R de 22 de junio.

Según esta sentencia, la naturaleza jurídica de la acción popular debe ser concebida “(…) como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona –individual o colectiva– de solicitar la protección a sus derechos e intereses colectivos –o difusos–; de ahí que también se configure como una garantía prevista por la Ley Superior, con una triple finalidad: preventiva, suspensiva y restitutoria”.

Es preventiva porque, mediante esta acción, se pretende evitar que se consume un daño vinculado al derecho colectivo o difuso o que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección.

Es suspensiva porque, mediante esta acción, lo que se pretende es que se deje sin efecto cualquier acto que pueda afectar un derecho colectivo, es decir, tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses colectivos.

Es restitutoria toda vez que se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior, sin embargo, debemos tener presente que ello, no significa una reparación patrimonial del daño.

La ley suprema del ordenamiento jurídico Boliviano en su artículo 135 señala que: “La acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.

En el mismo sentido, la ley N° 254 de 5 de julio de 2012 (Código Procesal Constitucional), en su artículo 68, indica que el objeto de esta acción es “(…) garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”.

Sin embargo, existe una problemática referente al ámbito de protección de la acción popular –según la sc N° 1018/2011-R de 22 de junio–, toda vez que el artículo 135 de la cpe nos plantea dos inconvenientes esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular: el primero consistente en la definición de los derechos colectivos y el segundo la aparente exclusión en su ámbito de protección de los derechos difusos.  Para resolver ambas problemáticas es preciso distinguir los intereses y derechos colectivos de los difusos.   

Respecto a los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo  

Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes. En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, la distinción radica en que los derechos colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada.

No obstante, se considera difusos a los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (Ovalle, Favela José, Acciones Populares y Acciones para la Tutela de los Intereses Colectivos; Sabsay, Daniel Alberto, El Amparo Colectivo).

Como ejemplo, podemos mencionar el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el artículo 30, párrafo II, númeral 4 de la cpe, que se constituye en un derecho colectivo en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino, es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común.

Sin embargo, existe diferencia radical en relación al derecho al medio ambiente previsto en el artículo 33 de la cpe, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo, no existe un grupo o una colectividad claramente determinada, es decir, existe una indeterminación de personas.

En los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; no es menos cierto que el interés que persigue cada una de ellas es individual; no colectivo ni difuso, es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados intereses accidentalmente colectivos.

En consecuencia, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; inclusive, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales; subsiguientemente, la suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo, tutelado en nuestra legislación por la acción de cumplimiento.

En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-215/99, al señalar que “las acciones de grupo o de clase (…) se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única para obtener la respectiva reparación y que, a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue”.

En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (como ejemplo tenemos a los consumidores), de ahí su denominación original de class action (acción de clase).

Respecto a la protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra CPE   

Como se viene señalando, la CPE sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin embargo, no hace referencia a los intereses difusos; empero, la norma de referencia debe ser interpretada sistemáticamente y en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo artículo 135 de la cpe hace referencia como derechos e intereses protegidos al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública y el medio ambiente, los cuales son específicamente considerados como derechos difusos y no derechos colectivos.

Consiguientemente, debemos mencionar que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos (ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”) y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción.

Por otra parte, la SC Nº 176/2012 de 14 de mayo, respecto a la acción popular, realiza una interpretación teleológica, gramatical y sistemática en relación al artículo 135 de la cpe (acción popular), de la misma se puede extraer que esta acción otorga protección a lo siguiente:

a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular, mismos que son el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente, por ello, el concepto de derecho colectivo en sentido amplio (latu sensu) incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos conforme se mencionó en la sc 1018/2011-R de 22 de junio.

b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso –diferentes a los explícitamente enunciados– contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (artículo 410.II de la cpe) o, incluso, en normas legales de características similares a las referidas e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos (artículo 13, párrafo I de la cpe), como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa, que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo encuentra protección por la acción popular.

c) Otros derechos, incluso subjetivos, por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el artículo 135 de la cpe o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional, en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales, contenido en el artículo 13, párrafo I, de la cpe, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.

Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexitud, toda vez que el constituyente diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, en consecuencia, es posible que una misma causa afecte tanto a los derechos subjetivos como a los colectivos.

De esta forma, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional, eventualmente e indirectamente, puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos.

Características de la acción popular

El elemento característico de la acción popular es su informalismo, toda vez que los requisitos de contenido y admisibilidad de esta acción, tales como la legitimación activa, legitimación pasiva, plazo y momento de interposición han sido desarrollados igualmente por la jurisprudencia constitucional, en virtud al carácter informal de la misma, el cual ya fue reconocido por la sc 1018/2011-R y reiterada en sucesivos fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP).

Dado el carácter informal, en lo concerniente a la intervención de los terceros interesados, se instituyó la figura del amicus curiae, en cuyos fundamentos también se resaltó el carácter informal y no residual de esta acción (SCP 1472/2012 de 24 de septiembre), entendiéndose que toda interpretación de los requisitos de admisibilidad y contenido de esta acción deben responder a dicho carácter, ello por la naturaleza de esta acción y la urgencia en la protección inmediata y eficaz de los derechos colectivos.

Respecto a la intervención de los terceros interesados, la sc 1472/2012 de 24 de septiembre se refirió a este tema –haciendo mención a la sc 1018/2011-R de 22 de junio– y desarrolló esta intervención manifestando que es un deber de la parte accionante citar a los terceros interesados en las acciones populares bajo el siguiente criterio: “(…) es innegable que en muchos casos, de concederse la tutela, se podría afectar los intereses de terceras personas; es por ese motivo que, precautelando el derecho que tienen a ser oídos, es que los jueces y tribunales que conozcan esa acción deben disponer la notificación de los terceros interesados, pese a ello el entendimiento defendible en la acción de amparo constitucional no resulta compatible con el derecho de acceso a la justicia, la propia naturaleza y finalidad de la acción popular, correspondiendo, en consecuencia, el cambio de entendimiento en lo que respecta a la intervención de los terceros interesados en acciones populares (…)”.

En base a este razonamiento, se puede extraer lo siguiente:

a) La acción popular no busca tutelar derechos subjetivos, por el contrario, se tutela derechos que corresponden a una colectividad; por lo que, en todo caso todos los miembros de esa colectividad tendrían que ser considerados terceros interesados, entendimiento que resultaría de imposible cumplimiento.

b) En consecuencia, el derecho a participar en el proceso constitucional de la acción popular de los miembros de esa colectividad no puede ser la de titulares de derechos subjetivos, sino en su calidad de amicus curiae.

c) Respecto a los requisitos de admisibilidad de la acción popular, no debe subsumirse su procedimiento y los requisitos de admisibilidad a los del amparo constitucional, en virtud a que ambas acciones constitucionales cuentan con finalidades diferentes.

d) La exigencia de la identificación de terceros interesados en la acción popular, además de resultar contraria con la finalidad que busca, obstaculiza de manera indebida el acceso a la justicia constitucional respecto a una acción cuyo diseño constitucional no es residual, es informal, toda vez que se rige por el principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo.

e) Sin embargo, lo mencionado en el inciso anterior no impide a la o al juez de garantías notificar inclusive de oficio con la demanda a instituciones o personas relacionadas del ámbito público o privado, quienes puedan aportar información o fijar posición sobre el objeto procesal, sin que dicha omisión implique la suspensión o la nulidad de la audiencia.

Otro elemento que caracteriza a la acción popular, a diferencia de otras acciones tutelares, radica en que sólo puede plantearse una nueva acción constitucional cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional no haya ingresado al fondo de la problemática; sin embargo, para los casos en los que se deniegue una acción popular, no existe impedimento para que posteriormente pueda presentarse una nueva demanda –se hubiese o no ingresado al fondo de la problemática con anterioridad– siempre y cuando se justifique la necesidad de efectuar un nuevo análisis de la causa, esto debido a la naturaleza del derecho colectivo que provoca que la resolución simplemente alcance, en todos los casos, la calidad de cosa juzgada formal (SC 176/2012 de 14 de mayo).  

La intemporalidad de la acción popular es otra característica, toda vez que esta acción es esencialmente preventiva debido a que, cesada la vulneración o la amenaza al derecho o interés colectivo, la acción popular resulta improcedente conforme disposición del artículo 136, párrafo I, de la CPE: “La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos”, en consecuencia, también se podría decir que esta acción es imprescriptible y, por tanto, no opera su caducidad.

El principio de subsidiariedad no se aplica a la acción popular, toda vez que no es necesario agotar la vía administrativa ni judicial para interponer esta acción tutelar según el artículo 136, párrafo I, de la CPE, esto encuentra su fundamento ya que la acción popular no es de carácter residual, por el contrario adquiere un carácter principal, dado que procede incluso si existen otras acciones tutelares para la defensa de los derechos o intereses colectivos. 
    
Es abogado y ensayista boliviano, responsable del blog Metamorfosis Jurídica http://metamorfosisjuridica.blogspot.com/

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El “amicus curiae” en las decisiones del Tribunal Constitucional de Bolivia

 

La Gaceta Jurídica / Alan E. Vargas Lima
00:00 / 09 de julio de 2013

Una noticia importante que se ha difundido hace algunas semanas es aquella referida a la Acción de Inconstitucionalidad presentada por una diputada nacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), en la que se habría cuestionado 12 artículos del Código Penal (CP), tres de los cuales (263, 266 y 269) se refieren a la figura penal del aborto, estableciendo sanciones contra quienes lo practican.

Es evidente la relevancia del tema, dado que en caso de prosperar esta acción, y con la eventual declaratoria de inconstitucionalidad de los referidos artículos, ello podría significar la inmediata despenalización del aborto en nuestro país, aspecto que, indudablemente, requiere de análisis profundo y serio respecto a sus efectos y posibles consecuencias para la sociedad.

Sin embargo, me interesa resaltar la medida adoptada por el tcp al haber emitido un Auto Constitucional disponiendo la intervención de varias instituciones y profesionales en calidad de “amicus curiae” (amigos de la corte, es decir, organismos que aportan argumentos al tribunal que decide una causa) para que ofrezcan voluntariamente su opinión respecto a los artículos cuestionados; al menos así lo refiere una nota de prensa (del matutino Página Siete) sobre el tema, en donde se aseguró que, aproximadamente, 15 respuestas ya habrían llegado a conocimiento del Tribunal, entre ellas, del Colegio Médico de Bolivia y de IPAS-Centroamérica (una ONG que trabaja en la problemática del aborto inseguro), además de la Defensoría del Pueblo, que también confirmó haber remitido su opinión sobre el tema.

Es por demás evidente la enorme repercusión e interés que ha despertado la dilucidación de esta problemática, y muy acertada la iniciativa del Tribunal de viabilizar la participación ciudadana en la administración de justicia constitucional en el país (al menos, en este caso).

No obstante, desde el punto de vista legal cabe considerar que, de acuerdo a lo previsto por el artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional, el TCP –cuando así lo estime necesario– “podrá disponer la producción de información complementaria pericial, definiendo su forma, y otorgará un plazo de hasta seis meses para la entrega del informe pericial”, a cuyo efecto, los plazos quedarán suspendidos, en tanto ésta información complementaria pericial no sea puesta a conocimiento del Tribunal, todo lo cual, indudablemente deberá ser recibido y valorado en Audiencia, sirviendo de elemento indispensable de ser considerado al momento de emitir la Resolución Constitucional que corresponda.

Como se ve, el precepto legal no consagra ni regula expresamente la posibilidad de intervención del “amicus curiae”, así como tampoco lo hace la Ley Nº 27, que establece las normas de organización y funcionamiento del TCP.

¿Y en qué consiste la figura del Amicus Curiae? Es una expresión latina que se traduce como “amigo de la corte” (en singular) y es una institución cuyo objetivo es abrir la posibilidad a terceros que no son parte de un litigio, pero que poseen interés demostrable y justificado en la decisión de un caso, a presentar voluntariamente una opinión técnica mediante la cual aportan elementos de convicción que pueden resultar jurídicamente relevantes al momento de que un Juez deba resolver sobre el caso objeto del litigio.

Generalmente, la forma de proporcionar dicha opinión puede ser mediante un escrito (“escrito amicus”), un testimonio no solicitado o el informe de un experto en la materia.

Algunas de las características que conviene destacar son que se trata de una figura jurídica cuyo ámbito de aplicación generalmente se extiende hacia casos o litigios que están sometidos a una reconsideración o revisión por un tribunal de mayor jerarquía, siendo mayormente utilizado en temas relativos al interés público (problemáticas de relevancia social o conflictos de derechos civiles, por ejemplo, pena capital, protección al medio ambiente, igualdad de géneros, adopción infantil, discriminación positiva o, inclusive, sobre el castigo o despenalización del aborto).

Es así que los “amici curiae”  (amigos de la corte, en plural) también pueden informar al juzgador sobre temas técnicos específicos, como indicar el procedimiento apropiado para ejecutar los derechos derivados de un testamento o presentar evidencia suficiente para que se deseche un litigio, demostrando que las partes no se están conduciendo con honestidad en éste (sea por colusión, por ser ficticio, etc.).

Por ejemplo, en la práctica legal estadounidense, y tratándose de apelaciones, la opinión de un amicus curiae sólo es admitida cuando éste posee el consentimiento de las partes del proceso o cuando obtiene autorización judicial para intervenir válidamente en el transcurso del proceso judicial.

Este instituto tiene poca difusión en el ordenamiento jurídico boliviano por no hallarse previsto expresamente (1), sin embargo, a partir de su reconocimiento en el derecho internacional de los derechos humanos, ha comenzado a tener notable aceptación en otros países. Estos escritos, testimonios o informes (“escritos amicus”), deben contener y demostrar la justificación del interés de quien lo presenta, y deben presentarse dentro de determinados plazos, cumpliendo al menos las siguientes funciones:

1) Para ampliar o complementar los principales argumentos fácticos y jurídicos presentados brevemente por las partes, proporcionando mayor claridad al juzgador para su decisión;
2) Puede estar enfocado en uno o varios argumentos legales, alternativos a los presentados por las partes y necesarios de ser considerados;
3) Puede ser utilizado para hacer conocer al juzgador las implicaciones legales, sociales y económicas que derivarían de la decisión a adoptarse o sobre las consecuencias que la resolución podría acarrear para un sector de la sociedad;
4) Puede proporcionar información que permita al juzgador basar su decisión en un marco legal más amplio y comprensible, informándole de otros litigios pendientes que podrían ser influenciados por el resultado del asunto a resolverse; vale decir, que puede proporcionar un análisis jurídico demostrando por qué sería un mal precedente para futuros casos similares;
5) Es apropiado para describir las complejidades de un campo especializado, por ejemplo, el relativo a la protección del interés superior de los menores, ante el juzgador.

Entonces, es indudablemente importante y necesaria la intervención del amicus curiae en las decisiones del máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional en Bolivia, como es el caso del tcp, y es un mecanismo que efectivamente promueve la participación ciudadana en las decisiones que se adopten en resguardo de nuestros derechos fundamentales.

Pero, requiere indispensablemente de una reglamentación clara y específica, sea a través de su regulación en el Código Procesal Constitucional o mediante su desarrollo jurisprudencial a través de subreglas que el mismo tcp podría delinear para la mejor aplicación de este instituto en la sustanciación de los procesos constitucionales, debiendo aclarar si puede ser admisible en conflictos normativos, si también sería atendible en conflictos competenciales o si tal vez sólo podría ser considerado en conflictos tutelares según su problemática.

Nota

1. El pasado año, el tcp admitió la intervención del “amicus curiae”  en la sustanciación de una Acción Popular, habiendo considerado que si bien esta Acción no tutela derechos subjetivos, sino los de la colectividad, el derecho de los miembros de esa colectividad a participar en el proceso constitucional de acción popular no puede ser como titulares de derechos subjetivos, sino en calidad de amicus curiae. Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº1472/2012 de 24 de septiembre de 2012.

Es abogado responsable del blog jurídico Tren Fugitivo Boliviano y maestrante en Derecho Constitucional (UMSA)