jueves, 30 de junio de 2022

LOS PRINCIPIOS QUE GUÍAN LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL - LATIN IURIS Bolivia 2022


LOS PRINCIPIOS QUE GUÍAN LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. 

Apuntes acerca del resurgimiento de la interpretación de la Constitución en Bolivia

 

Por: Alan E. Vargas Lima

Miembro de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales

 

1. Nota preliminar.-

A inicios del mes de junio del presente año, tuve la oportunidad de participar en el Diplomado Iberoamericano Constitucionalismo & Derechos fundamentales (Edición 2022), gracias a la gentil invitación del Director del Instituto Latinoamericano de Investigación y Capacitación Jurídica LATIN IURIS, Dr. Damián Armijos, exponiendo algunos “Principios que guían la interpretación constitucional”.

En aquella oportunidad, quise contextualizar y desarrollar mi exposición, sobre la base de los hallazgos acerca de algunos antecedentes históricos y bibliográficos que fueron detallados hace bastante tiempo atrás por el profesor peruano Domingo García Belaunde, en su famoso ensayo titulado: “La interpretación constitucional como problema”[1].

Es así que ahora, he visto pertinente y necesario compartir algunos datos acerca de la aparición del tema de la interpretación constitucional en Latinoamérica, incorporando además algunos de mis apuntes sobre las nociones generales, características y principios esenciales que guían la interpretación constitucional en Bolivia, sin descuidar los avances de la jurisprudencia constitucional sobre esta temática[2].

2. Surgimiento del problema de la interpretación

Domingo García Belaunde considera que el problema de la interpretación surge con la codificación en el siglo XIX, si bien no se puede negar la existencia de enfoques filosóficos y dogmáticos de más antigua data (que se remontan al Derecho Romano y luego a los glosadores y postglosadores).

Pero, en rigor, la interpretación jurídica, como algo orgánico y estructurado, aparece en el siglo XIX, aunque este esfuerzo se da alrededor del Derecho Privado, más propiamente, del Derecho Civil. Y esto por muchas razones: en primer lugar, es la rama más antigua del Derecho, que se remonta a los romanos, y además, es la que más influencia tiene en la vida de la sociedad y de la que se han derivado todas las demás ramas jurídicas. Por otro lado, si bien en el siglo XIX aparecen las primeras constituciones, no es éste precisamente el siglo del constitucionalismo, sino por el contrario, de su negación, y más aún, de la lucha por implantarlo. Tampoco es el siglo de los grandes tratados en materia constitucional, los que se configuran recién al finalizar el siglo XIX, y más propiamente a principios del siglo XX.

Por tanto, no había demasiado interés, ni político, ni práctico, ni académico, en hacer interpretación constitucional. Aún más, se pensaba que la interpretación que se usaba en el Derecho Privado, era la misma para todos los ámbitos del Derecho y, por tanto, no se percibía la peculiaridad de la interpretación constitucional. Este era el panorama en el mundo europeo-continental, que se apreciaba también en la América Latina.

Bajo ese contexto, el profesor García Belaunde, advierte que el interés por la interpretación constitucional, crece cuando hay contornos que la favorecen, y que curiosamente surgen tan sólo después de la Segunda Guerra Mundial: democratización política en diversos países, surgimiento de entes con características especiales como los tribunales constitucionales[3], auge de los derechos humanos, retorno a la democracia en muchos países de la América Latina, procesos de integración regionales, globalización de la economía, todo lo cual tiende a aumentar desde que se inició el gran viraje que significó la caída del Muro de Berlín y luego de la URSS, en 1991 (cfr. Peter Häberle, Constitutional developments in Eastern Europe from the point of view of jurisprudence and constitutional theory en "Law and State", Vol. 46, 1992).

3. Revisión bibliográfica sobre los estudios realizados en América Latina

Al parecer, el primer libro que se publica sobre la materia es el de Eloy G. Merino Bríto: La interpretación constitucional (La Habana, Ed. Jesús Montero, 1949), que si bien destacó la peculiaridad de la interpretación constitucional, presenta interesantes reflexiones teniendo como base la jurisprudencia norteamericana en materia constitucional, aunque al parecer no fue muy lejos en sus indagaciones.

Sin embargo, poco después, en la Argentina, hay que destacar el esfuerzo realizado por Segundo V. Linares Quintana, quien en la primera edición de su monumental Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional (tomo II, Buenos Aires, 1953; 2.a ed., tomo III, Buenos Aires, 1978) dedica un especial tratamiento al tema de la interpretación, lo cual es realmente inusual para esa época, ya que aún ahora son poco frecuentes los manuales o tratados de Derecho constitucional, que dedican un tratamiento especial a la interpretación (no sólo en la América Latina, sino también en Europa).

Hay que destacar también el mérito de Linares Quintana, pues años más tarde introduce la voz «interpretación constitucional» en la Enciclopedia Jurídica Omeba (tomo XVI, Buenos Aires, 1967), quizá la más completa de su género en el idioma castellano[4].

Lo importante de destacar aquí, es que alrededor de la década de los setenta, se incrementa el interés por la materia interpretativa. Así, en 1972, Jorge Tapia Valdés publica un interesante libro sobre Hermenéutica constitucional (Editorial Jurídica, Santiago de Chile 1972), y poco después en 1972, el «Primer Congreso Mexicano de Derecho Contitucional», celebrado en 1973 en Guadalajara, dedica una de sus secciones al mismo tema, participando destacados constitucionalistas mexicanos y extranjeros, como Héctor Fix-Zamudio, Jorge Carpizo, Rolando Tamayo y Salmorán, James Clifford Grant y Humberto Quiroga Lavié (cfr. las ponencias fueron publicadas en el volumen colectivo: La interpretación constitucional, México, UNAM, 1975).

Con posterioridad hay que mencionar algunos trabajos valiosos, como el de José Alfredo de Oliveira Baracho (Hermenêutica constitucional, en "Revista da Faculdade de Direito" Minas Gerais, N° 18, maio de 1977) y más recientemente a Luis Carlos Sáchica El control de constitucionalidad y sus mecanismos, Edit. Temis, Bogotá 1980; Germán J. Bidart Campos (La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional, Edit. Ediar, Buenos Aires 1987); Néstor Pedro Sagüés (cfr. La interpretación constitucional mutativa en "Revista de Ciencias Sociales" (Valparaíso) No. 16, 1980, y La interpretación de la Constitución (Poder Judicial versus Poder Constituyente), en "Lecturas sobre temas constitucionales", Comisión Andina de Juristas, Lima, No. 7, 1991); Gustavo Planchart Manrique, Reflexiones sobre el control de la constitucionalidad y la interpretación constitucional en "Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales" N° 119-120, Caracas 1990; Pinto Ferreira, Comentàrios à Constituiçâo brasileira, Sâo Paulo 1992, Editora Saraiva, tomo 5, pp.1-90, y Paulo Bonavides, Curso de Direito Constitucional, Sâo Paulo 1993. Finalmente mencionemos algunos de los más importantes esfuerzos hechos en España en relación con nuestro tema; en primer lugar, los trabajos de Pablo Lucas Verdú, desde la década del sesenta (cfr. Curso de Derecho Político, Edit. Tecnos, Madrid 1974, tomo II; y El sentimiento constitucional, Edit. Reus, Madrid 1985); así como el de José Zafra Valverde, Antonio E. Pérez Luño, ya citado, y ensayos y monografías de Nicolás López-Calera, Eduardo García de Enterría, Francisco Rubio Llorente, M. Rodríguez Molinero, Luis Prieto Sanchís, Manuel Aragón, Miguel Beltrán, Modesto Saavedra, Juan A. Santamaría Pastor, Teresa Freixes Sanjuán, y dos importantes libros: el de Enrique Alonso García, La interpretación de la Constitución, CEC, Madrid 1984, y el de Raúl Canosa Usera, Interpretación constitucional y fórmula política, CEC, Madrid 1988.

En lo relacionado con el Perú –según considera García Belaunde–, el tema es novísimo. Por cierto, al igual que en otras latitudes, ha sido monopolizado por los cultores del Derecho Civil y de la Filosofía del Derecho. En materia filosófica, cabe resaltar los trabajos de Mariano Iberico (cfr. Principios de lógica jurídica, Lima 1944; reimpresión en “Ius et Praxis”, núm.16, Lima, 1990); Francisco Miró-Quesada C., El formalismo y las ciencias normativas en "Diánoia", núm. 2, 1956 y Mario Alzamora Valdez (cfr. Introducción a la Ciencia del Derecho, Lima 1964). En el Derecho Privado, es importante el ensayo de José León Barandiarán (cfr. Interpretación de la ley, en "Revista de Derecho y Ciencias Políticas", 1952. Un último ensayo valioso en el mundo iusfilosófico es el de Carlos Thorne Boas (cfr. La interpretación de la ley, Lima 1989).

A nivel estrictamente constitucional, el primer texto que se publica sobre la materia (en Perú), es el de Aníbal Quiroga León, La interpretación constitucional, en "Derecho", núm. 39, Lima, 1985, que es una inteligente glosa de Hesse, a quien contribuyó a difundir. Con posterioridad debe citarse el libro conjunto de Enrique Bernales y Marcial Rubio (cfr. Constitución: fuentes e interpretación, Lima 1987) que dedica todo un capítulo al tema de la interpretación constitucional, aun cuando incurre en descuidos doctrinarios. De interés es también el texto de Armando Calmet Luna, La interpretación constitucional en "Dominici", núms. 1-2, marzo, Lima, 1988. Recientemente, dentro de un contexto mayor, se encuentra el libro de Víctor Julio Ortecho Villena (cfr. Criterios de aplicación de las leyes, Trujillo, 1991). Como podrá apreciarse, esto ocurre tan sólo a partir de 1985, y en forma por cierto limitada.

A nivel general, también es importante anotar, por su amplio alcance y variedad de enfoques, el libro colectivo compilado por Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Interpretación Constitucional (2 tomos, Editorial Porrúa, México, 2005), y que reúne más de 80 colaboraciones de autores latinoamericanos y europeos, presentando un panorama amplísimo sobre lo que el concepto significa, y que es uno de los mejores del idioma[5].

“La conclusión que sacamos es que el tema de la interpretación constitucional, no tuvo ninguna importancia en el siglo XIX, y a lo más se entendía que era un problema para civilistas y filósofos del Derecho, pues se pensaba que las categorías elaboradas por estas disciplinas, eran más que suficientes. En términos generales, la misma situación se daba en Europa y en los Estados Unidos, y por cierto de manera más acusada en la América Latina. Cabe expresar adicionalmente que el tema ha tenido un súbito despertar a partir de la segunda posguerra, en donde empieza un desarrollo lento pero indetenible, que se incrementa en forma sustanciosa y por demás creadora, a partir de la década de 1960. Hoy se es consciente de que la interpretación constitucional existe y es necesaria, pero no está del todo aceptado que sea realmente un problema”[6].

4. La enseñanza rudimentaria sobre la interpretación de las leyes en Bolivia.

En el caso de Bolivia, el tema de la interpretación como tal, es también novísimo, dado que durante el siglo pasado y hasta hace algunos años atrás, en la mayoría de las Facultades de Derecho del país, el tema era relativamente desconocido o superficialmente mencionado sin haberse logrado advertir la necesidad de un mayor análisis.

Así por ejemplo, se debe hacer notar que en los primeros Manuales sobre Derecho Civil[7], solamente se hablaba de manera muy general sobre la interpretación de la Ley, a fin de denotar su relevancia en materia civil, y siguiendo los clásicos métodos de interpretación del profesor Friedrich Karl von Savigny (ello principalmente porque el Código Civil Boliviano era una copia del Código Civil Francés del siglo XIX), quien sostenía que para interpretar la Ley, básicamente se debían utilizar al menos cuatro métodos: el gramatical, lógico, histórico, y el sistemático.

Estas premisas básicas del Derecho Civil, fueron luego trasladadas también al ámbito penal, lo cual se vio claramente reflejado en los primeros estudios sobre Derecho Penal en el país. Ello se puede apreciar por ejemplo, en los famosos Apuntes de Derecho Penal Boliviano, escritos por los catedráticos de la materia, Doctores Huáscar Cajías y Benjamín Miguel (1966), y posteriormente en los manuales escritos individualmente, tanto por el Catedrático de Derecho Penal de la UMSA, Dr. Benjamín Miguel Harb (1987); así como también por el Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Católica Boliviana, Dr. Fernando Villamor Lucía (1998), que guiaron por muchos años la enseñanza-aprendizaje de la materia en el país, aunque sin embargo, y de manera muy breve, estos autores dedicaban solamente un capítulo para desarrollar el tema de la interpretación de la ley penal. Creemos que ello se debía probablemente a la influencia de lo expuesto en el “Tratado de los Delitos y de las Penas”, de Cesare Beccaria; siguiendo también los estudios sobre “La Ley y el Delito”, que publicara originalmente en la década de los años 40’s el famoso penalista español Don Luis Jiménez de Asúa, así como el antiguo manual de Derecho Penal escrito durante la década de los años 50’s por el profesor español Eugenio Cuello Calón (además del aporte de otros penalistas como Don José María Rodríguez Devesa), siempre de acuerdo a los clásicos postulados de interpretación de Savigny.

Fuera de estas materias, era muy raro, desconocido y creo que tal vez hasta absurdo hablar de interpretación constitucional en Bolivia (con la comprensión y alcance que tiene el tema en la actualidad), dado que durante mucho tiempo la Constitución en nuestro país, era aprobada solo para revestir de legalidad a los gobiernos de facto que asaltaban el poder, y en consecuencia, era considerada como un “programa político”, es decir, una mera declaración de principios, con algunos derechos sin mayor efectividad.

5. El mandato constitucional y su desarrollo legislativo

En todo caso, lo que existía en Bolivia –y así se enseñaba de manera muy superficial en algunos manuales clásicos de Derecho Constitucional–, era una constante interpretación “política” de la Constitución, y con ello me refiero específicamente a la interpretación que realizaban de manera exclusiva los miembros del entonces H. Congreso Nacional (diputados y senadores), quienes al sancionar “Leyes interpretativas” por mayoría de votos, decidían el significado y la comprensión que debería dársele a las normas previstas en la Constitución boliviana.

Por ello, y durante gran parte del siglo XX, el notable constitucionalista boliviano Don Ciro Félix Trigo, enseñaba que nuestra Constitución no solo dispone el procedimiento para la revisión constitucional; sino que prevé también la interpretación de los artículos deficientes, ininteligibles o ambiguos.

Así por ejemplo, el art. 181 de la Constitución (reformada en 1947), establecía que las Cámaras Legislativas “podrán resolver cualesquiera dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno o algunos artículos de la Constitución, si se declaran fundadas por dos tercios de votos, observándose en lo demás las formalidades prescritas para una ley ordinaria. Las leyes interpretativas, no pueden ser observadas por el Presidente de la República”. “Tenemos así  –justificaba el profesor Trigo–, que la determinación precisa de un precepto constitucional en cuanto a su contenido es, en concreto, materia de la legislación constitucional, no de la justicia”.

Sobre la base de dicho mandato constitucional vigente en aquel tiempo, Ciro Félix Trigo afirmaba que el Poder Legislativo era el único con capacidad para interpretar las normas constitucionales, “ya que las leyes ordinarias son interpretadas por el Poder Judicial mediante la jurisprudencia en su aspiración creadora de Derecho”, por lo cual consideraba que dicha instancia legislativa gozaba de una prerrogativa singular, de la que está obligado a hacer el mejor y más discreto uso: “porque si no observa una conducta severa al ejercer esta facultad, podría ocurrir que la arbitrariedad sea amparada por la interpretación, llegándose a extremos en que baste una simple discrepancia de criterio para que se pretenda vulnerar la rigidez e inmutabilidad de las reglas fundamentales”.

Como se puede ver, si bien este autor reivindicaba la potestad interpretativa del Poder Legislativo establecida por mandato constitucional, sin embargo, y con bastante sabiduría, aconsejaba también un uso sereno y discreto de dicha facultad. Por ello, Trigo consideraba que la interpretación constitucional “es un medio adecuado para remediar las insuficiencias de los preceptos, a fin de alcanzar el perfeccionamiento de los procedimientos, confirmar el contenido de las normas supremas y determinar cuáles son los límites de su validez”[8].

De acuerdo a los datos histórico-legislativos que nos brinda este notable autor boliviano, durante los siglos XIX y XX en nuestro país, se presentaron algunos casos de interpretación constitucional; así por ejemplo la interpretación realizada por Ley de 6 de septiembre de 1898, que interpretó el art. 47, en sentido de que “las inmunidades de los senadores y diputados alcanzan a todo el periodo de su mandato, sin discontinuidad desde el día de su elección”; y según afirma, ésta interpretación confirmó el voto parlamentario de 1892. Asimismo, señala que se había debatido ampliamente la interpretación del art. 31 de la Constitución, y después de un debate luminoso en el H. Senado Nacional, se promulgó la Ley de 20 de diciembre de 1948, que señala: “Se interpreta el Art. 31 de la Constitución Política del Estado en sentido de que la irretroactividad que proclama no alcanza a las leyes sociales”[9].

6. El resurgimiento de la interpretación constitucional en Bolivia

Esta situación de desconocimiento de la materia, se mantuvo vigente hasta por lo menos el año 1999, cuando el primer Tribunal Constitucional del país –poco antes de dar inicio a sus labores jurisdiccionales– organizaba Seminarios especializados sobre Justicia Constitucional, época en la cual visitó nuestro país el profesor español Francisco Fernández Segado, para brindar su conferencia titulada Reflexiones en torno a la Interpretación de la Constitución, que se publicó en la Revista Constitucional 2, editada por el propio Tribunal Constitucional de Bolivia (en el mismo año); texto fundacional sobre la materia, que no se volvió a publicar, sino hasta que fue incluida en aquella gigante obra colectiva que reunió a varios juristas de Latinoamérica y Europa, titulada: Interpretación Constitucional, compilada en dos tomos por el profesor Eduardo Ferrer MacGregor (2003).

Dos años después de aquella memorable conferencia internacional de 1999, el tema de la interpretación constitucional aparece por primera vez ordenado y desarrollado sistemáticamente, en la primera edición de la obra sobre Jurisdicción Constitucional (2001), escrita por el entonces Magistrado del Tribunal Constitucional, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, en donde expone de manera muy didáctica, sobre la naturaleza jurídica y alcances de la interpretación en materia constitucional.

Precisamente el tema de “La Interpretación Constitucional y su vinculatoriedad”, fue ampliamente analizado por el entonces Magistrado José Antonio Rivera Santivañez, en su brillante conferencia expuesta en ocasión del Seminario Internacional sobre Justicia Constitucional, en conmemoración del 5º aniversario de la instalación del Tribunal Constitucional de Bolivia (Cfr. Tribunal Constitucional de Bolivia (editor), Memoria del VI Seminario Internacional: Justicia Constitucional y Estado de Derecho, Sucre, 26 y 27 de junio de 2003). En aquella ocasión, el brillante conferencista Dr. Rivera, hacía notar lo siguiente:

“En Bolivia, el estudio teórico y sistematizado del tema de la interpretación constitucional es aún primario, pues si bien fue abordado de manera muy elemental en el ámbito doctrinal del Derecho Civil y Penal, sin embargo surgió con mayor sustento y profundidad a consecuencia de la creación e implementación del Tribunal Constitucional. En efecto, es a raíz de la interpretación constitucional que en la práctica viene desarrollando el Tribunal Constitucional en la resolución de los casos concretos sometidos a su jurisdicción, que han surgido preocupaciones e inquietudes en algunos académicos, abogados del foro, así como jueces y tribunales respecto a los alcances y efectos de la interpretación realizada por la jurisdicción constitucional, al grado tal que, incluso se ha puesto en duda que el Tribunal Constitucional sea el máximo intérprete de la Constitución, y si el resultado de la interpretación desarrollada y contenida en la jurisprudencia constitucional es vinculante y fuente directa del Derecho. En ese ámbito de dudas y preocupaciones, este trabajo pretende contribuir con algunos elementos de juicio para el análisis, reflexión y debate sobre el tema de la interpretación constitucional”.

Bajo esa premisa principal, y sobre la base de sus ensayos, podemos trazar ahora algunos apuntes -a manera de resumen- acerca de la interpretación constitucional en Bolivia, sus principios y criterios esenciales.

7. La interpretación de la Constitución 

Tomando en cuenta que la Constitución consigna normas principistas y programáticas, cuya característica es que son normas generales, cláusulas abiertas, indeterminadas e indefinidas, queda claro que para su aplicación se requiere de la interpretación.  

La interpretación constitucional tiene por objeto dotarle de operatividad jurídica a la Constitución, de manera tal que a través de la labor hermenéutica se optimicen las normas constitucionales, sin distorsionar su contenido.

De otro lado, la interpretación constitucional tiene por objeto lograr que la Constitución formal refleje la Constitución material, es decir, darle contenido y vida a la Constitución escrita, adecuando sus normas a los cambios sociales, económicos y políticos sin llegar a la desnaturalización y quebrantamiento de sus normas; integrar el sistema constitucional y otorgar seguridad jurídica garantizando su estabilidad y permanencia en el tiempo, de manera que se evite esa lógica reformista que cambia las reglas de juego de manera constante generando una inestabilidad institucional, que provoca a su vez la inseguridad jurídica.

8. Concepto e importancia de la interpretación de la Constitución 

De manera general, el profesor Rivera señala que la interpretación constitucional es el procedimiento cuyo objetivo es descubrir y explicar el significado atribuido al lenguaje usado en el texto de la Constitución, a objeto de establecer el sentido claro, preciso y concreto de una norma Constitucional, para aplicarla o hacerla aplicable a un determinado caso

La interpretación constitucional consiste en establecer las diferentes alternativas de solución que plantea la norma prevista por la Constitución para un caso concreto y definir cuál de las alternativas es la más razonable y acorde con el sistema constitucional.  

Como dice Antonio E. Pérez Luño en su obra sobre Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución (1995): "interpretar significa atribuir un significado a manifestaciones de un determinado lenguaje. El conjunto de procesos lógicos y prácticos a través de los que se realiza esa atribución de significado se denomina interpretación; término que designa, al mismo tiempo, a la actividad encaminada a descubrir el sentido de los enunciados o manifestaciones de un lenguaje (dimensión subjetiva y dinámica de la interpretación), y al resultado obtenido a través de dicha actividad (dimensión objetiva o estática)".

El constitucionalista argentino Néstor Pedro Sagüés, en su trabajo sobre la Interpretación Constitucional como instrumento y límite del Juez Constitucional (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 1996), considera que la interpretación constitucional tiene como un único fin el "averiguar el sentido de un precepto constitucional, o encontrar a la norma constitucional verdadera o mejor, cuando ella no es fácil de detectar, o cuando una misma regla constitucional permite varias interpretaciones".

Por su parte el profesor peruano Domingo García Belaunde, en su trabajo sobre la Interpretación Constitucional como problema (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 1996), señala que “la interpretación, en sentido amplio, es buscar el sentido de la norma para poder aplicarla", lo que implica que la interpretación supone un cierto tipo de razonamiento lógico-jurídico orientado a establecer el significado de las normas que contiene una disposición constitucional para poderlas aplicar a un caso concreto; de ahí que se ha superado la concepción tradicional de la interpretación jurídica como revelación del sentido previo y acabado de las normas, dado que los enfoques actuales entienden la interpretación como un proceso dirigido a dotar a la norma de significado.

9. Diferencia entre la interpretación jurídica general y la interpretación constitucional

Sin embargo, el profesor Rivera considera que un tema que aún se mantiene en debate, es si la interpretación constitucional difiere de la interpretación jurídica general.

Al respecto existen estudiosos que consideran que no existe la diferencia; quienes sustentan esta corriente doctrinal sostienen que la interpretación constitucional no posee métodos peculiares, sino que se aplican los métodos generales como aquellos que fueron formulados por Savigny. Frente a esta tesis, surge otra expuesta en la doctrina contemporánea que considera que, si bien se aplican los principios generales de la interpretación jurídica, la interpretación constitucional tiene su peculiaridad que la diferencia de la otra.

Ahora bien, para definir el tema debe tomarse en cuenta que las normas constitucionales difieren de las demás normas que integran el ordenamiento jurídico, y por lo mismo, la interpretación constitucional tiene su propia particularidad que requiere de la aplicación de principios y criterios que no son aplicables a la interpretación de las normas jurídicas ordinarias.

Según la doctrina constitucional, la Constitución contiene diversas clases de normas, como las axiológicas (que consagran los valores supremos y principios fundamentales), dogmáticas (que proclaman los derechos fundamentales y garantías constitucionales), y las orgánicas (que regulan la organización del Estado y el ejercicio del Poder Público). Ello supone que la interpretación constitucional está vinculada con el orden axiológico, lo que obliga a los intérpretes apliquen no solamente la lógica jurídica, tanto formal como material, sino también los principios básicos de la argumentación.

De otro lado, es importante tener en cuenta que la interpretación constitucional no implica ni concluye simplemente en el razonamiento lógico-jurídico, sino que importa una actividad de entendimiento de las condiciones sociales, históricas y políticas en las que se generó la norma objeto de la interpretación, así como las que concurren en el momento de la labor interpretativa. Como dice Vladimiro Naranjo, la interpretación “consiste en la labor, adelantada por autoridad competente, de averiguar o desentrañar el sentido de las reglas plasmadas en el texto de la Constitución Política de un Estado, para cotejarlas con otras normas del derecho positivo interno, tomando en cuenta la realidad sobre la cual han de aplicarse, con objeto de hacer prevalecer aquéllas, como resultado del principio de la supremacía constitucional”.

En consecuencia, la interpretación constitucional debe entender la realidad social que opera como la Constitución material, para contrastarla con la Constitución formal, y como señala Fernández Segado, puesto que la Constitución y el derecho constitucional son realidades históricas, que surgieron, se desarrollaron y llegaron a nuestro tiempo, la reflexión sobre el sentido de una norma constitucional no puede ser atemporal, abstracta, sino que ha de encuadrarse en nuestras circunstancias de tiempo y lugar. En definitiva, la interpretación de la Constitución no puede apartarse de la realidad histórico-social.

De lo referido, y con bastante razón, Rivera llega a concluir que la interpretación de las normas constitucionales no puede equipararse a la interpretación de las demás normas jurídicas ordinarias.

10. Principios de la interpretación constitucional 

De acuerdo a la doctrina del Derecho Constitucional, existen distintos principios y criterios para interpretar la Constitución.

A) El principio de unidad de la Constitución

Significa que el intérprete debe tener en cuenta que la Constitución contiene un conjunto de normas correlacionadas y coordinadas entre sí que forman una totalidad, de manera que la interpretación de una norma constitucional deberá efectuarse tomando en consideración las demás normas contenidas en la Constitución.

Como dice Antonio Pérez Luño, este principio obliga a no contemplar las normas constitucionales como entes aislados, sino captar en la interpretación de cada una de ellas la unidad del sistema del que han surgido, en el que se integran y del que constituyen una parte.

Respecto al tema, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional de España mediante Sentencia de 28 de junio de 1981, estableció que "la Constitución es la norma suprema del Estado como totalidad y que, en consecuencia, sus principios obligan por igual a todas las organizaciones que forman parte de esa totalidad".

En definitiva, este principio significa que el intérprete no debe limitarse en su labor interpretativa al análisis y cotejo de uno o varios artículos de la Constitución, sino que debe basar sus decisiones teniendo en cuenta la concordancia o armonización con todas aquellas normas que tengan relación con el caso o asunto a resolver.

B) Principio de la concordancia práctica

Consiste en que la interpretación debe buscar la coherencia de las normas constitucionales en los casos de contradicciones entre sí; es decir, los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos deben ser compatibilizados en la solución de los problemas interpretativos, de manera que cada uno conserve su identidad. 

Este principio tiene por característica el que los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos deben ser compatibilizados en la solución de los problemas interpretativos de manera que cada uno conserve su identidad. Esto implica la exigencia de acudir a la "ponderación de bienes" para resolver y canalizar los conflictos que puedan darse entre los diversos valores e intereses tutelados por la normativa constitucional. 

Este principio se aplica para resolver aquellos casos en los que se presenta un conflicto de bienes o intereses constitucionalmente protegidos, especialmente cuando se trata de derechos fundamentales proclamados por la Constitución. Así por ejemplo, un conflicto entre el derecho a la intimidad o la privacidad frente al derecho de información o libertad de expresión; o el caso de la vida de un embrión o feto frente al derecho a la vida, la salud o la dignidad de la madre en los casos de embarazos emergentes de delitos sexuales.

C) Principio de la eficacia integradora

Según Rudolf Smend, este principio parte de que si la norma constitucional promueve la formación y mantenimiento de una determinada unidad política, la interpretación debe dirigirse a potenciar las soluciones que refuercen dicha unidad. Se lo emplea cuando se trata de interpretar normas constitucionales que se refieren al ámbito de funcionamiento de los órganos de poder del Estado, teniendo en cuenta la coordinación e interrelación que deben existir entre ellos para la realización de los fines del Estado y la conservación del orden democrático. 

D) Principio de corrección funcional

Consiste en que la interpretación que se realice de la norma constitucional no debe interferir el ámbito de las funciones asignadas por la Constitución a los diferentes órganos de poder. En consecuencia, el intérprete se ve obligado a respetar el marco de distribución de funciones estatales consagrados por la Constitución.

Este principio se manifiesta en el plano extrínseco, imponiéndole al intérprete la solución de los conflictos de competencia entre los órganos de poder del Estado sin desconocer ni desnaturalizar el esquema de reparto de funciones constitucionalmente establecido; y en el intrínseco, le impide al intérprete rebasar el marco de las funciones que le son propias, es decir, que éste deberá respetar las competencias que le corresponden al legislador en la conformación y desarrollo de los derechos, sin limitarlas más allá de lo prescrito en la normativa constitucional, o sin tratar de suplantarlas.

Así por ejemplo, el Tribunal Constitucional de España, aplicando este principio ha expresado mediante su sentencia STC de 8 de abril de 1981 lo siguiente: "Corresponde al legislador ordinario, que es el representante en cada momento histórico de la soberanía popular, confeccionar una regulación de las condiciones de ejercicio del derecho, que serán más restrictivas o abiertas, de acuerdo con las directrices políticas que le impulsen, siempre que no pase más acá los límites impuestos por las normas constitucionales concretas y del límite genérico del artículo en cuestión”.

E) Principio de eficacia o efectividad

Consiste en que en la interpretación constitucional, el intérprete debe encauzar su actividad hacia la optimización y maximización de la eficacia de las normas constitucionales, sin distorsionar su contenido y actualizándolas ante los cambios de la realidad. Este criterio orientador tiene una incidencia especial para la interpretación de los derechos fundamentales a través del principio in dubio pro libertate, tendente a conseguir la máxima expansión del sistema de libertades reconocidas constitucionalmente.

Este principio orienta al intérprete a establecer soluciones hermenéuticas que, por tener conciencia histórica del proceso de cambio en las estructuras socio-económicas, permiten una constante actualización de la normativa constitucional garantizando, de este modo, su máxima y permanente eficacia.

11. Criterios que deben orientar la interpretación constitucional 

En cuanto se refiere a los criterios que deben ser empleados en el proceso de interpretación constitucional, Domingo García Belaunde (en su multicitado trabajo sobre la Interpretación Constitucional como problema), distingue los siguientes:

Ø  En la interpretación debe primar la presunción de constitucionalidad, lo que significa que la inconstitucionalidad sólo debe ser planteada en los casos muy serios y abordada con la máxima de las cautelas, porque la decisión puede llegar a expulsar una parte del ordenamiento jurídico y crear vacíos e inestabilidad en el sistema. Si existe duda razonable en torno a la constitucionalidad, entonces debe operar la presunción a favor de ésta. Tan sólo cuando la inconstitucionalidad sea notoria, evidente y de alcances graves para el ordenamiento jurídico, habrá que optar por ella. 

Ø  En caso de que surjan dudas al interior del texto constitucional debe buscarse una concordancia de la Constitución consigo misma. Ciertamente, dentro de la Constitución no todas las normas son iguales: hay normas generales, otras más precisas, otras que necesitan reglamentación, otras, que son transitorias o reflejan tan sólo declaraciones de largo alcance (como los preámbulos); pero si en la Constitución existen dos normas en pie de igualdad y los valores que ellas encierran se encuentran en aparente contradicción, se debe salvar el principio formal de la unidad de la Constitución y de la coherencia consigo misma.

Ø  Razonabilidad que debe primar en la interpretación, y que no es lo mismo que racional. Esto último se aproxima y en cierto sentido se identifica con lo silogístico y guarda relación con el viejo brocardo: dura lex, sed lex. Lo razonable, por el contrario, es la sensatez y la flexibilidad frente a nuevas situaciones, tratando de superar el problema sin afectar el entramado normativo.

Ø  Previsión de consecuencias, implica que en la tarea de interpretación, si bien debe desarrollarse sin interesar los resultados, pero no debe ignorarse e incorporar previsiones futuras al momento de resolver, no como dato definitivo, sino como uno -entre los muchos existentes- para llegar a una solución.

Ø  Preferencia por los derechos humanos, dado que la defensa de la persona humana es uno de los soportes básicos del constitucionalismo contemporáneo, pero es evidente que tenderá a replantearse para evitar abusos (ya que no hay derechos humanos absolutos). Esto significa que en la interpretación constitucional se debe optar por una opción preferente a favor de los derechos humanos, es decir, cuando se presente una situación en las que exista un conflicto entre los derechos humanos de la persona con las competencias y atribuciones de los órganos de poder otorgados por la propia Constitución, el intérprete constitucional deberá inclinarse por aquellos, lo que en el fondo importa el uso del sistema de ponderación de bienes y el test de razonabilidad.

12. Los intérpretes de la Constitución

Considerando que la Constitución es una norma jurídica suprema con carácter vinculante para los ciudadanos y los poderes públicos, por lo mismo de aplicación directa, se entiende que todas las autoridades que aplican la Constitución desarrollan la interpretación constitucional, de manera que en términos generales se puede afirmar que no existe un monopolio en la potestad interpretativa.

Empero, en un sistema constitucional que cuenta con un mecanismo de defensa de la Constitución a través del control de constitucionalidad, existe un intérprete máximo de la Ley Fundamental cuya interpretación tiene el carácter vinculante para los órganos del poder público, las autoridades públicas y los ciudadanos. 

Según enseña la doctrina, existen diversos intérpretes de la Constitución. En efecto, la interpretación constitucional la pueden desarrollar los diferentes órganos de poder al ejercer sus facultades o potestades asignadas por el constituyente, dando así lugar a la interpretación legislativa, la interpretación ejecutiva o la interpretación judicial; a su vez, pueden realizarla los académicos y el público en general originando la denominada interpretación doctrinal y popular.

a) La interpretación legislativa es la que desarrolla el órgano legislativo al momento de elaborar las leyes, especialmente aquéllas que desarrollan los preceptos constitucionales, con la finalidad de que la legislación ordinaria sea compatible con la Constitución. En el ámbito de la Escuela del Derecho Legislado y la visión clásica de la interpretación jurídica, el órgano Legislativo fue el intérprete tradicional de las leyes y la propia Constitución. 

b) La interpretación ejecutiva es aquella que desarrolla el órgano ejecutivo a tiempo de elaborar las normas que son de su competencia, es decir, al elaborar los Decretos Supremos o Resoluciones Supremas, con el objeto de que las mismas se encuadren a los principios, valores y normas previstas en la Constitución. 

c) La interpretación judicial ordinaria es la que desarrolla el órgano judicial, a través de sus tribunales y jueces a tiempo de aplicar las disposiciones legales en la resolución de los procesos judiciales sometidos a su conocimiento. Esta interpretación tiene una doble dimensión, pues por un lado realiza una interpretación de los principios, valores y normas de la Ley Fundamental y, por otro, realiza una interpretación de las disposiciones legales ordinarias desde y conforme a la Constitución para aplicarlas al caso concreto[10].

En esta última modalidad se presenta la variante denominada por la doctrina, como la interpretación judicial constitucional, y es la que desarrollan los jueces constitucionales o los órganos jurisdiccionales especializados que tienen la potestad del control de constitucionalidad.

De todas las modalidades referidas, la interpretación judicial constitucional es la de mayor trascendencia, toda vez que se constituye en la interpretación última y definitiva de la Constitución y se sitúa sobre aquella que realizan el resto de los órganos del Estado, los académicos y los particulares.

En efecto, tomando en cuenta que la jurisdicción constitucional concretiza y otorga un contenido normativo a las cláusulas generales y abstractas de la Constitución, al dar sentido y alcance del texto constitucional que fija en sus sentencias, el Constituyente le reconoce, a esa interpretación, un rango normativo de efecto vinculante para la toma de decisiones para el resto de los órganos jurisdiccionales y, por lo regular, esa interpretación se utiliza como un criterio orientador respecto de las autoridades legislativas y administrativas.

En consecuencia, en un Estado Constitucional de Derecho, en el que su sistema constitucional cuenta con un mecanismo de control de constitucionalidad, sea en el modelo americano, el modelo europeo o un modelo mixto, los Tribunales o Cortes Constitucionales encargados del control de constitucionalidad se constituyen en los máximos intérpretes de la Constitución, es decir, los que desarrollan la interpretación constitucional última con efecto vinculante. 




[1] El ensayo, constituye en realidad la brillante ponencia que el profesor García Belaunde presentó al “Simposio Internacional sobre Derecho del Estado”, organizado por la Universidad Externado de Colombia (Santafé de Bogotá, 4–7 de mayo de 1993), conjuntamente con el patrocinio de otras instituciones. Y ella, es el resumen de diversas conferencias impartidas tanto en Lima como en el exterior, así como de un cursillo que sobre el tema impartió en la Maestría de Derecho Constitucional de la Universidad Católica del Perú. Como tal, fue publicada en las correspondientes memorias (Homenaje a Carlos Restrepo Piedrahita. Simposio Internacional sobre Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1993, tomo II, pp. 647-676); y luego, con diversas correcciones, fue reproducida en otras revistas especializadas, tanto en España (en la Revista de Estudios Políticos, Núm. 86 (1994): octubre-diciembre, publicada por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de Madrid, disponible en: https://recyt.fecyt.es/index.php/RevEsPol/article/view/46858) como en América Latina (en la Revista Pensamiento Constitucional, Vol. 1, Núm. 1 (1994), publicada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, ahora disponible en: https://bit.ly/3BDmWi9).

“Si bien en esa época –agrega García Belaunde– eran muy pocos los constitucionalistas que abordaban el tema, en los últimos años han menudeado las publicaciones sobre la materia, tanto en los países europeos como en la América Latina (para referirnos a lo nuestro, baste citar por todos el monumental Tratado de Interpretación Constitucional, publicado por Segundo V. Linares Quintana, en Buenos Aires y en 1998, a cargo de la Editorial Abeledo-Perrot). Por cierto que todo lo publicado desde 1993, constituyen aportaciones que en su momento habrá que considerar. No obstante ello y pese al tiempo transcurrido, pienso que mi trabajo, en sus lineamientos esenciales, es todavía rescatable, motivo por el cual he accedido al pedido de mi buen amigo Eduardo Ferrer Mac-Gregor para reproducirlo nuevamente, con algunas ligeras correcciones que no afectan ni el fondo del texto, ni tampoco la fecha en la cual fue concluido”. Cfr. GARCÍA BELAUNDE, Domingo. La Constitución y su dinámica. Segunda edición revisada y ampliada: Lima, 2006. Texto disponible para lectura y descarga en: http://www.garciabelaunde.com/Biblioteca.htm

[2] Entre la jurisprudencia más reciente recomiendo consultar: la Declaración Constitucional Plurinacional 0001/2020, de 15 de enero, que en sus fundamentos jurídicos desarrolla los criterios de interpretación en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional vigente; así como la Sentencia Constitucional Plurinacional 0034/2020, de 25 de noviembre, que en sus fundamentos jurídicos desarrolla los métodos de interpretación constitucional: teleológica, sistemática y, según la voluntad del constituyente.

[3] Un breve análisis sobre la notable expansión de los mecanismos de justicia constitucional, a través de las reformas constitucionales emprendidas durante las décadas de los años 80’s y 90’s, especialmente en América Latina, puede encontrarse en: PEREZ TREMPS, Pablo. La justicia constitucional en la actualidad. Especial referencia a América Latina” (2003). Disponible en: http://bit.ly/2b1ONsc Y acerca de la implementación de tribunales constitucionales, prácticamente en todos los países de América Latina, y la consiguiente coexistencia de distintos modelos de control de constitucionalidad, puede consultarse: GARCÍA BELAUNDE, Domingo. “Los tribunales constitucionales en América Latina” (2004). Documento disponible en: http://bit.ly/2bfKWvo Así también, un análisis sobre los múltiples problemas que atraviesa el desarrollo progresivo de la Jurisdicción Constitucional en esta parte del continente, puede verse en el breve trabajo de: SAGÜÉS, Néstor Pedro. “Desafíos de la Jurisdicción Constitucional en América Latina” (2004). Documento disponible en: http://bit.ly/1TS1Joc Por otro lado, para conocer un panorama reciente sobre el papel de los Jueces Constitucionales en América Latina, y la capacidad de las Cortes y Tribunales Constitucionales, de proteger derechos individuales y arbitrar conflictos entre las ramas del gobierno, resulta de mucha utilidad consultar la interesante obra de: HELMKE, Gretchen y RIOS FIGUEROA, Julio (Coords.). Tribunales Constitucionales en América Latina. México D.F.: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2010. Disponible en: http://bit.ly/1YucvjK Asimismo, un interesante ensayo que analiza los retos de la justicia constitucional latinoamericana, poniendo a prueba las posibilidades de fortalecimiento de sus (anhelables) roles de defensa de la Constitución, puede encontrarse en: BAZAN, Víctor. “Dificultades operativas e institucionales y retos de la Justicia Constitucional en América Latina” (2012). Documento disponible en: http://bit.ly/1NoNz7x Es destacable también, el amplio análisis acerca de la evolución institucional de la jurisdicción constitucional en el ámbito geográfico de América del Sur, desde modelos de jurisdicción constitucional difusos en manos de tribunales ordinarios de justicia, hasta sistemas mixtos que incorporan el control concentrado de constitucionalidad, que puede encontrarse en: NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto. “La jurisdicción constitucional sudamericana y su evolución en las tres últimas décadas: algunos aspectos relevantes” (2013). Disponible en: http://bit.ly/1sFqQAc Finalmente, es muy importante el aporte del Doctorado en Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, que ha difundido la versión digital de la obra colectiva sobre Tribunales y Justicia Constitucional; una obra que consta de dos partes: Mirada comparada a los tribunales constitucionales y Corte Constitucional colombiana. El ensayo y error en la justicia constitucional. Cfr. ESTUPIÑÁN ACHURY, Liliana; HERNÁNDEZ, Carlos Arturo y JIMÉNEZ, William Guillermo (Editores académicos). Tribunales y Justicia Constitucional. Homenaje a la Corte Constitucional colombiana. Bogotá: Universidad Libre, Universidad de Bolonia, 2017. Disponible en: https://bit.ly/3eT79yu También resulta de mucha utilidad, el volumen colectivo editado el mismo año, que describe los diversos sistemas y modelos de justicia constitucional existentes en el Derecho Comparado: MEZZETTI, Luca y VELANDIA CANOSA, Eduardo Andrés (Coords.). Justicia Constitucional. Sistemas y Modelos Comparados. Bogotá Colombia: Ediciones Nueva Jurídica, 2017. Disponible en: https://bit.ly/3zzW3sA

[4] Y fue posteriormente, ya en la década de los años 90’s que este autor argentino publicó un muy documentado y grueso volumen titulado: “Tratado de la Interpretación Constitucional” (Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998).

[5] Cfr. GARCÍA BELAUNDE, Domingo. “La interpretación constitucional en América Latina”. En: Tribunal Constitucional de Bolivia (editor). Justicia Constitucional en Bolivia. 10 años. Tomo II. 1999 – 2009. SUCRE, Bolivia: Imprenta editorial Túpac Katari, 2009. p. 347.

[6] Cfr. GARCÍA BELAUNDE, Domingo. La Constitución y su dinámica. Segunda edición revisada y ampliada: Lima, 2006. Disponible para lectura en: http://www.garciabelaunde.com/Biblioteca.htm

[7] Nos referimos concretamente al “Derecho Civil Boliviano” elaborado por el entonces catedrático de la materia en la UMSA, Dr. Carlos Terrazas Torrez, publicado en 1958; “Apuntes de Derecho Civil Boliviano” del ilustre profesor boliviano, Dr. Raúl Romero Linares, publicado en 1969; “Derecho Civil” del Dr. Raúl Romero Sandoval (descendiente del anterior), publicado en 1973; “Lecciones de Derecho Civil” del Catedrático Dr. Raúl Jiménez Sanjinés, publicado en 1988.

[8] TRIGO, Ciro Félix. Derecho Constitucional Boliviano. La Paz, Bolivia: Editorial Cruz del Sur, 1952. pp. 53-54.

[9] Sin embargo, Trigo no estaba de acuerdo con esta última interpretación, puesto que consideraba que: “Con esta Ley, prácticamente, por vía de interpretación, se ha derogado el Art. 31, cuando de lo que se trataba era de determinar el alcance de su contenido, vale decir su espíritu, fijando con precisión sus límites. La irretroactividad no puede ser proclamada en forma absoluta; tiene que admitir salvedades necesarias e imperiosas que se imponen a mérito de causales muy legítimas. Los derechos adquiridos no pueden ser vulnerados por una ley posterior; en cambio, las meras espectativas no constituyen una valla para la acción del legislador”. TRIGO, Ciro Félix. Obra citada. p. 55.

[10] García Belaunde, en su trabajo sobre “La interpretación constitucional como problema” (Revista de Estudios Políticos, España 1994), sostiene que en el proceso interpretativo judicial, se tienen los siguientes momentos: a) establecer el sentido de la norma (momento semántico) en el cual se utilizan diversos tipos de razonamiento, incluyendo una opción valorativa; b) momento fáctico, o sea, la probanza de los hechos, de acuerdo a una especial teoría de la prueba; c) subsumir los hechos dentro del supuesto de la norma (momento de subsunción), y d) momento lógico para deducir las consecuencias de todo lo anterior.


 

martes, 21 de junio de 2022

CIDH - Derechos humanos de las personas refugiadas


La efectiva protección de los derechos humanos de las personas refugiadas requiere soluciones integrales y duraderas

20 de junio de 2022

 

Washington, D.C. – En el Día Mundial del (la) Refugiado (a), 20 de junio, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y ACNUR, la Agencia de la ONU para los Refugiados, llaman a los Estados a seguir con la adopción de medidas para fortalecer los sistemas nacionales de asilo y de protección internacional, e incorporar enfoques diferenciados para responder a los retos a los que se enfrentan los Estados y para atender las necesidades de los grupos de personas solicitantes de asilo y refugiadas que enfrentan mayores factores de riesgo.

A finales del 2021, según el informe anual de Tendencias Globales de ACNUR, el número de personas desplazadas por las guerras, la violencia, la persecución y las violaciones a los derechos humanos ascendía a 89,3 millones, es decir, un 8% más en comparación con el año anterior y más del doble en relación con la cifra de hace diez años. De esta cifra, la región de las Américas acogió a más de 5,1 millones de personas desplazadas a través de las fronteras (el 20% de la población global), de las cuales el 86% eran venezolanas, incluyendo personas refugiadas, solicitantes de asilo, refugiadas retornadas, desplazadas internas, apátridas, entre otras. De ellas, 740.143 personas estaban bajo la figura de asilo y protección internacional, mientras que 2.380.149 esperaban una resolución a sus solicitudes.

La Comisión y el ACNUR reconocen la complejidad y el carácter mixto de los movimientos crecientes de personas en la región, los cuales involucran personas que viajan juntas, generalmente de manera irregular, por las mismas rutas, utilizando los mismos medios de transporte y enfrentando los mismos desafíos y riesgos, pero por diferentes motivos. Las personas que viajan como parte de movimientos mixtos tienen diferentes necesidades y pueden incluir personas solicitantes de asilo, refugiadas, apátridas, víctimas de trata, niñas y niños no acompañados o separados, y migrantes en situación irregular. Ello, agravado por el contexto de la pandemia por COVID-19, con impacto desproporcionado respecto de las poblaciones más vulnerables, como las personas refugiadas.

En este marco, la Comisión enfatiza que el continuo aumento en los desplazamientos forzados en la región y las dificultades que enfrentan las personas en el contexto de la movilidad humana requieren de un abordaje integral por los Estados. Por ello, destaca la importancia de establecer un marco normativo de protección de este grupo de personas. En particular, estableciendo procedimientos diferenciados para la atención y protección de personas refugiadas, así como de aquellas que no buscan protección internacional, basados en el acceso a derechos y soluciones duraderas. Ello, con el fin de afrontar los retos que representan los movimientos mixtos a gran escala en la región.

Cabe recordar que, la protección internacional de las personas refugiadas y solicitantes de asilo, el establecimiento de visas humanitarias, el reasentamiento de personas refugiadas, así como la adopción de mecanismos de protección temporal, protección complementaria, acuerdos de estancia legal o iniciativas de regularización migratoria que incluyan salvaguardas de protección, representan respuestas integrales, complementarias y duraderas para la protección de las personas afectadas y para dar efectivo cumplimiento a la Declaración y Plan de Acción de Brasil de 2014 y el Pacto Mundial de Refugiados de 2018, así como Principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas.

Asimismo, las medidas señaladas deben incorporarse en la legislación y marcos de protecciones nacionales de los Estados, y no únicamente como programas temporales, de modo que las personas en situación de movilidad humana puedan acceder a dichos procedimientos bajo las garantías del debido proceso para que sean efectivamente sostenibles a largo plazo.

Finalmente, en el marco de la conmemoración del Día Mundial del Refugiado, la CIDH y el ACNUR reiteran la necesidad de incorporar enfoques diferenciados de protección para la atención de mujeres y otros grupos en especial situación de vulnerabilidad, como lo son las víctimas de la trata de personas; víctimas de delitos; niñas, niños y adolescentes acompañados, no acompañados o separados; personas con discapacidad; personas indígenas; personas mayores; personas LGBTI, y personas afrodescendientes.

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.

La oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) es el organismo de las Naciones Unidas encargado de proteger a los refugiados y desplazados por persecuciones, conflictos, o violencia y promover soluciones duraderas a su situación. Tiene su sede en Ginebra, Suiza, y está presente en más de 546 localizaciones en 137 países por todo el mundo. En reconocimiento a su labor, ACNUR ha recibido el Premio Nobel de la Paz en 1954 y 1981, y ha sido galardonado con el Premio Príncipe de Asturias en 1991.

No. 139/22

Fuente: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2022/139.asp