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lunes, 28 de julio de 2025

Marco jurídico interamericano sobre libertad de expresión 2025


 


La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (RELE) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) publicó una actualización de su “Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión”. Este documento, inicialmente lanzado en 2009 bajo el mandato de la Relatora Especial Catalina Botero, compila los estándares desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la CIDH y la RELE para proteger la libertad de expresión en la región.

La actualización incluye el reconocimiento de nuevas categorías de discursos especialmente protegidos, como el discurso sobre asuntos ambientales y los discursos que denuncian la violencia de género, así como el rol que tiene la libertad de expresión en materia de libertad sindical y en la defensa de derechos laborales, y el avance jurisprudencial acerca de la incompatibilidad de la legislación penal para proteger el honor de funcionarios públicos por comentarios críticos. El documento también aborda las demandas estratégicas contra la participación pública (SLAPP), el alcance de los discursos no protegidos, incluyendo la apología del odio que constituya incitación a la violencia.

Además, se destacan estándares específicos sobre el derecho a la libertad de expresión en Internet, el reconocimiento del derecho a la protesta, la protección de discursos de grupos en situación de vulnerabilidad, el rol de los medios comunitarios y la importancia de medidas de acción afirmativa para garantizar la libertad de expresión de mujeres periodistas.

La RELE busca con este informe brindar herramientas para que los Estados y los diferentes actores de la sociedad civil contribuyan a la protección de la libertad de expresión, reafirmando su importancia como pilar de las democracias interamericanas.

La publicación del Marco jurídico interamericano sobre libertad de expresión está disponible en la siguiente página: 

https://globalfreedomofexpression.columbia.edu/es/publications/ele-publica-edicion-actualizada-del-marco-juridico-interamericano-sobre-el-derecho-a-la-libertad-de-expresion/




lunes, 2 de diciembre de 2024

CORTE IDH: VENEZUELA ES RESPONSABLE POR LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS POLÍTICOS EN PERJUICIO DE HENRIQUE CAPRILES


 

VENEZUELA ES RESPONSABLE POR LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS POLÍTICOS Y LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN PERJUICIO DE HENRIQUE CAPRILES RADONSKI DURANTE LAS ELECCIONES DE 2013


San José, Costa Rica, diciembre 2 de 2024. – En la sentencia, notificada hoy, en el caso Capriles Vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado de Venezuela por la violación a los derechos políticos, la libertad de expresión, la igualdad ante la ley, las garantías judiciales y la protección judicial en perjuicio de Henrique Capriles Radonski, en el marco del proceso electoral de 2013.

El resumen oficial de la sentencia y el texto íntegro de la sentencia puede consultarse aquí.

Los hechos del presente caso tuvieron lugar en el marco del proceso electoral para la elección de Presidente de la República en Venezuela, llevada a cabo el 14 de abril de 2013. En la elección compitieron Henrique Capriles Radonski, del partido Mesa de la Unidad Democrática (MUD), y Nicolás Maduro Moros, del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV). La contienda electoral estuvo precedida por la muerte de Hugo Chávez Frías el 5 de marzo de 2013, tras lo cual Nicolás Maduro, quien fue Vicepresidente Ejecutivo, y posteriormente “Presidente Encargado de la República”, se inscribió como candidato por parte del PSUV. Esta inscripción fue antecedida por una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de 8 de marzo de 2013, que lo habilitó para postularse como candidato presidencial y estableció que no debía separarse del cargo para competir en la elección. Lo anterior, en interpretación del artículo 229 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impide a un Vicepresidente en ejercicio postularse como Presidente de la República.

La elección estuvo organizada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), y la campaña electoral se dio formalmente durante el 2 y el 11 de abril de 2013. Durante la campaña se acreditó el uso de medios de comunicación públicos, declaraciones y movilizaciones de funcionarios del Estado, presiones indebidas, y uso de recursos públicos para la cobertura y promoción de Nicolás Maduro. El equipo de campaña del señor Capriles presentó ante el CNE 348 denuncias en las que alegaron presuntas irregularidades electorales, sin que éstas se resolvieran. El 14 de abril de 2013, ya finalizada la votación, y el recuento digital de votos, el CNE declaró ganador a Nicolás Maduro por el 50,61% de los votos, seguido por Henrique Capriles, quien obtuvo el 49,12%.

El 2 de mayo de 2013, el señor Capriles presentó un recurso contencioso electoral ante la Sala Electoral del TSJ, para que se declarara la nulidad de la elección presidencial del 14 de abril de 2013. La Sala Constitucional del TSJ se avocó de oficio el conocimiento de todas las causas en trámite ante la Sala Electoral del TSJ que tuvieran por objeto impugnar actos u omisiones en el marco de la elección presidencial, y declaró infundadas todas las recusaciones presentadas por el señor Capriles contra los miembros de la Sala Constitucional. El 7 de agosto de 2013, la Sala Constitucional decidió que este recurso era inadmisible por contener expresiones ofensivas e irrespetuosas contra la Sala Constitucional y otros órganos jurisdiccionales, y le impuso una multa. También ordenó remitir el escrito presentado por el señor Capriles al Ministerio Público para que iniciara las investigaciones que considerara necesarias a fin de determinar su eventual responsabilidad penal.

La Corte Interamericana señaló que la Convención Americana sobre Derechos Humanos requieren la existencia de un sistema electoral que permita la realización de elecciones periódicas y auténticas, que garantice la libre expresión de los electores. Además, indicó que el sistema electoral debe garantizar oportunidades efectivas para que las personas puedan acceder a las funciones públicas o a cargos de representación política, en condiciones generales de igualdad. Así, los Estados tienen la obligación de garantizar la integridad de los procesos electorales, de forma tal que la conducción de las elecciones sea llevada a cabo de conformidad con el principio democrático, y proteja los derechos tanto de quienes compiten por un cargo público como de sus electores. En este sentido, consideró que la obligación de preservar la integridad electoral requiere a los Estados garantizar, como mínimo, y de conformidad con el derecho interno, lo siguiente: a) transparencia a lo largo del proceso electoral, particularmente en el financiamiento de las campañas y en la fase de conteo de resultados; b) oportunidades para que quienes compiten por un cargo público puedan dar a conocer sus propuestas a través de medios de comunicación tradicionales y digitales; c) evitar el uso abusivo del aparato del Estado en favor de un candidato, candidata, o grupo político; d) imparcialidad, independencia y transparencia de los organismos encargados de la organización de las elecciones en todas las etapas del proceso electoral, incluyendo la etapa de verificación de los resultados, y e) recursos judiciales o administrativos idóneos y efectivos frente a hechos que atenten contra la integridad electoral.

Tomando en consideración los criterios antes señalados, y en el contexto de progresivo deterioro de la separación de poderes en Venezuela y de la independencia e imparcialidad del CNE y el TSJ, la Corte IDH acreditó, en el presente caso, lo siguiente: a) que la Sala Constitucional del TSJ favoreció a Nicolás Maduro mediante su decisión de 8 de marzo de 2013 que le habilitó a postularse a las elecciones; b) que Nicolás Maduro obtuvo ventajas capaces de incidir en el equilibrio de la contienda electoral mediante el uso de recursos estatales a favor de su campaña, de la realización de actos de proselitismo por parte de funcionarios públicos de alto nivel en ejercicio de sus funciones, y de la existencia de presiones indebidas sobre funcionarios públicos; c) que durante la campaña electoral existió una cobertura desproporcionada de los medios públicos en favor de la candidatura de Nicolás Maduro, tanto por el tiempo de cobertura como por la valoración positiva del candidato; d) que las actuaciones del CNE no fueron imparciales debido a la cercanía y vinculación política de tres de sus rectores con el PSUV y el gobierno, lo que resultó corroborado por la falta de respuesta de las más de 300 denuncias de irregularidades presentadas por parte del equipo del señor Capriles, y e) que la negativa a realizar una auditoría integral de la elección constituyó una omisión por parte del Estado que afectó la transparencia del proceso. La Corte concluyó que estas acciones y omisiones constituyeron un uso abusivo del aparato estatal dirigidas a favorecer al candidato oficialista, y una falta garantía de la existencia de medios adecuados de impugnación y de transparencia en el proceso.

Por lo anterior, la Corte concluyó que las acciones y omisiones del Estado, tomadas en su conjunto, y en un contexto de deterioro institucional, tuvieron tal magnitud que afectaron la integridad del proceso electoral y los derechos políticos, la libertad de expresión y la igualdad ante la ley del señor Capriles, a la luz de lo establecido en los artículos 23, 24 y 13 de la Convención Americana. Asimismo, la Corte estableció que la actuación del Estado constituyó un abandono de los principios fundamentales del Estado de Derecho, en tanto desconoció las reglas previstas por el propio derecho interno para limitar el poder y hacer posible el juego democrático, y permitió el uso del aparato del Estado para favorecer a Nicolás Maduro antes, durante y después de la elección del 14 de abril de 2013. Además, la Corte concluyó que la afectación a la integridad del proceso electoral, y la falta de equidad en éste, afectó el derecho de los electores venezolanos a elegir libremente a sus gobernantes.

Respecto de los recursos judiciales presentados por el señor Capriles ante el TSJ para solicitar la nulidad de la elección presidencial, y sobre las recusaciones por falta de imparcialidad a los miembros de la Sala Constitucional, la Corte IDH concluyó que existían fuertes indicios sobre la ausencia de imparcialidad de la Sala Constitucional, y que la decisión de dicha Sala sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral careció de una adecuada motivación. Asimismo, concluyó que la multa impuesta al señor Capriles por las expresiones vertidas en su demanda fue arbitraria y constituyó una afectación de su derecho a la defensa y la libertad de expresión. La Corte también concluyó que las decisiones de la Sala Constitucional constituyeron un acto de desviación de poder, en tanto tuvieron la intensión de favorecer la permanencia del PSUV a la cabeza del Poder Ejecutivo en Venezuela y silenciar un cuestionamiento legítimo a la autoridad. En consecuencia, la Corte concluyó que el Estado es responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales, la protección judicial y la libertad de pensamiento y expresión en perjuicio de Henrique Capriles Radonski.

Esta Corte adoptó medidas de reparación dirigidas a reparar las violaciones a los derechos humanos en perjuicio del señor Capriles, y para evitar la repetición de hechos como los analizados en el caso. En ese sentido, ordenó que el Estado implemente medidas que materialicen las garantías mínimas para preservar la integridad electoral, la transparencia en los procesos electorales, el acceso a los medios de comunicación públicos, y la independencia e imparcialidad del CNE y el TSJ.

La Jueza Nancy Hernández López, y los Jueces Rodrigo Mudrovitsch, Humberto Antonio Sierra Porto, y Eduardo Ferrer MacGregor-Poisot dieron a conocer sus votos individuales concurrentes. La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su voto disidente y parcialmente disidente.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia), Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México), Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), Jueza Verónica Gómez (Argentina) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile).


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a comunicaciones@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en FacebookTwitter (@CorteIDH para la cuenta en español y @IACourtHR para la cuenta en inglés), FlickrInstagram, Vimeo, Youtube Linkedin y Soundcloud.

 



jueves, 14 de marzo de 2024

CORTE IDH: BRASIL ES RESPONSABLE POR LA MUERTE DE TRABAJADORES EN UNA PROTESTA SOCIAL


 

BRASIL ES RESPONSABLE POR LA MUERTE Y LESIONES A TRABAJADORES RURALES EN EL MARCO DE UNA PROTESTA SOCIAL EN PARANÁ


San José, Costa Rica, 14 de marzo de 2024. En la Sentencia notificada en el día de hoy en el Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte” o “Tribunal”) encontró al Estado de Brasil responsable internacionalmente por el uso desproporcionado de la fuerza empleada por la Policía Militar el 2 de mayo de 2000 contra Antônio Tavares Pereira y otros 197 trabajadores y trabajadoras rurales del Movimiento de los Trabajadores Rurales Sin Tierra (MST) que buscaban manifestarse públicamente, además de las fallas en los procesos seguidos a raíz de la privación de la vida del señor Tavares Pereira. Ello resultó en la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de pensamiento y expresión, de reunión, de la niñez, de circulación y residencia, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de Antônio Tavares Pereira, sus familiares y los demás trabajadores.

El 2 de mayo de 2000, varios autobuses con trabajadores rurales integrantes del MST, entre los cuales había niños y niñas, se dirigían a la ciudad de Curitiba, en el estado de Paraná, para realizar una marcha por la reforma agraria frente al edificio del Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria (INCRA). Algunos autobuses fueron detenidos por la Policía Militar, que requisó a los pasajeros y confiscó varios objetos, incluyendo guadañas, machetes, azadas, un revolver, piezas de madera, navajas de bolsillo, cuchillos, banderas, dinero y documentos personales. Luego, la policía escoltó la caravana a Curitiba. Antes de llegar, les ordenó a los manifestantes regresar al interior de Paraná bajo el argumento de que un interdicto prohibitorio los autorizaba a no permitir la entrada de los manifestantes a la ciudad. Al no poder ingresar a Curitiba, los manifestantes iniciaron su regreso. Tras haber recorrido entre 8 y 15 kilómetros de la carretera “BR 227”, el autobús donde se encontraba Antônio Tavares Pereira se detuvo al ver que otros autobuses que transportaban manifestantes a Curitiba estaban detenidos en sentido contrario de la carretera, y que sus pasajeros se concentraban en esa vía. Los policías les ordenaron que no bajaran, pero algunos manifestantes bajaron del autobús y cruzaron la autopista para unirse a los trabajadores que ya estaban en el lugar. Posteriormente, policías militares realizaron disparos con arma de fuego. El proyectil disparado por el soldado J.L.S.A. rebotó en el asfalto e impactó a Antonio Tavares Pereira, quien falleció como consecuencia de una hemorragia aguda en el Hospital del Trabajador. Posteriormente, la Policía Militar despejó la carretera, mediante el uso de gas lacrimógeno, balas de goma, perros, garrotes, fuerza física y armas de fuego, resultando en al menos 197 personas afectadas y 69 heridas.

El 4 de mayo de 2000 la Policía Militar del estado de Paraná inició la investigación sobre la muerte del señor Tavares Pereira. El 10 de octubre del mismo año, el Juez Auditor Militar decidió archivar el procedimiento de investigación. El 3 de mayo de 2000 se inició la investigación policial en la jurisdicción penal ordinaria. El 29 de abril de 2002, el Ministerio Público del estado de Paraná presentó denuncia contra J.L.S.A. por homicidio doloso. El 21 de octubre de 2002 los abogados del acusado presentaron hábeas corpus solicitando el archivo del proceso penal debido a que la muerte del trabajador rural ya había sido objeto de decisión por parte de la jurisdicción militar. El 17 de abril de 2003 el Tribunal de Justicia de Paraná determinó el sobreseimiento de la acción penal.

En diciembre de 2002 la viuda del señor Tavares Pereira y sus hijos presentaron una acción de indemnización contra el estado de Paraná para obtener reparación civil por los daños morales y materiales ocasionados. En noviembre de 2010 se dictó una sentencia de primera instancia que falló parcialmente a favor de los demandantes. No consta del expediente que se haya entregado todas las sumas debidas.

La Corte Interamericana al analizar los hechos estableció que el impedimento a que los manifestantes ingresaran a Curitiba ocasionó una restricción absoluta e indebida de sus derechos a la libertad de pensamiento y expresión, de reunión y de circulación, contenidos en los artículos 13, 15 y 22 de la Convención Americana. En cuanto a la muerte de Antônio Tavares Pereira, el Tribunal concluyó que fue consecuencia del uso indebido de armas de fuego para dispersar una concentración de personas que incluía niñas y niños, sin que mediara amenaza inminente de muerte o lesión grave para los manifestantes, el público o la fuerza pública, y sin advertencia alguna sobre la inminencia de su utilización. Por lo tanto, la Corte encontró que dicha muerte constituyó una privación arbitraria de la vida imputable al Estado de Brasil.

Asimismo, en relación con el momento en que se utilizó la fuerza en contra de los demás trabajadores que participaban de la marcha, el Tribunal consideró el Estado usó la fuerza en forma desproporcionada e incumplió con su obligación de proteger la integridad física y psíquica de al menos 69 personas, incluyendo seis niños y niñas, así como la integridad psíquica de 128 personas, en violación del derecho a la integridad personal y los derechos de la niñez, contenidos en los artículos 5.1 y 19 de la Convención Americana.

En cuanto al proceso penal militar que se desarrolló para investigar la privación de la vida del señor Tavares Pereira, la Corte encontró que la aplicación de la jurisdicción militar a la investigación y juzgamiento de la muerte de Antônio Tavares Pereira contrarió la Convención Americana. Asimismo, estimó que la normativa interna vigente al momento de los hechos presentaba contradicciones que acarrearon que la investigación de la muerte del señor Tavares se realizara en el marco de la justicia penal militar en vez de a través de autoridades civiles. Por tanto, la Corte consideró a Brasil responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Antônio Tavares Pereira.

Adicionalmente, la Corte señaló que, en lo que respecta a la investigación que se llevó a cabo por la muerte del señor Tavares Pereira, no consta que se hubieran adoptado las diligencias iniciales mínimas conforme a los estándares interamericanos, ya que el Estado incurrió en falencias en la preservación del lugar de los hechos y en la obtención, recuperación y preservación del material probatorio. Además, la Corte concluyó que el Estado no llevó a cabo diligencias de investigación sobre las lesiones personales de los trabajadores manifestantes, lo que demostró una falta de debida diligencia en su actuar y la ausencia de un recurso efectivo para determinar lo sucedido y, en su caso sancionar a los responsables. En consecuencia, consideró que el Estado es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Antônio Tavares Pereira y de los 69 trabajadores rurales que resultaron heridos.

Por último, la Corte advirtió que la muerte de Antônio Tavares Pereira, la falta de debida diligencia en su investigación y la situación de impunidad en la que se encuentra generaron graves afectaciones a sus familiares. En vista de lo anterior, concluyó que el Estado era responsable por la violación al artículo 5.1 de la Convención Americana.

En razón de estas violaciones, la Corte ordenó diversas medidas de reparación: (i) brindar tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico gratuito a los familiares del señor Tavares Pereira y las víctimas heridas que así lo requieran; (ii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; (iii) adoptar todas las medidas adecuadas para proteger de manera efectiva el Monumento Antonio Tavares Pereira en el lugar en que está edificado; (iv) incluir un contenido específico en la curricula permanente de formación de las fuerzas de seguridad que actúan en el contexto de manifestaciones públicas en el estado de Paraná; (v) adecuar su ordenamiento jurídico respecto de la competencia de la Justicia Militar, y (vi) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos.

El resumen oficial de la Sentencia puede consultarse aquí y el texto íntegro de la Sentencia puede consultarse aquí.

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La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Juez Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente (Uruguay); Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México), Vicepresidente; Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia); Jueza Nancy López (Costa Rica), Jueza Verónica Gomez (Argentina) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile). El Juez Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

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El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte IDH www.corteidh.or.cr o envíe o envíe un correo dirigido a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Gabriela Sancho prensa@corteidh.or.cr

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a comunicaciones@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en FacebookTwitter (@CorteIDH para la cuenta en español y @IACourtHR para la cuenta en inglés), FlickrInstagram, Vimeo, Youtube Linkedin y Soundcloud.

 



viernes, 2 de febrero de 2024

CIDH y RELE: Bolivia debe respetar estándares interamericanos durante protestas


 

CIDH y RELE: Bolivia debe respetar estándares interamericanos durante protestas

 

2 de febrero de 2024

 

Washington, D.C. – En el marco de las manifestaciones iniciadas el 22 de enero en Bolivia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (RELE) recuerdan al Estado su deber de respetar a los estándares interamericanos sobre libertad de asociación, reunión pacífica y expresión, así como tomar medidas efectivas para generar diálogos y reducir la polarización política en el país.

A causa de la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), que prorrogó sus mandatos y de otras autoridades judiciales, distintos grupos de la sociedad organizaron demostraciones públicas para exigir elecciones judiciales acordes a lo demandado por la constitución. Es de resaltar que las elecciones judiciales tendrían que haber sido convocadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) en 2023, omisión que ha generado una preocupante afectación a la independencia del poder judicial y descontento social.

Las protestas, que se realizan en distintas localidades de país, se enmarcan en un ambiente de alta polarización política tras una reciente decisión del TCP que concluyó que la constitución boliviana no permite la reelección presidencial indefinida.

Entre aquellas modalidades de protestas, se incluye el cierre de carreteras en varias regiones del país, con especial concentración en los departamentos de Cochabamba, Potosí y Santa Cruz. En este contexto, la Policía Nacional ha dispersado algunos sitios de bloqueo con el uso de gases en al menos una ocasión. En otros puntos se han registrado enfrentamientos entre civiles y agentes policiales, que resultaron en al menos 32 agentes heridos. En Potosí, el 27 de enero, tres policías fueron lesionados y al menos 9 personas fueron detenidas. Por otra parte, se tiene el registro de la muerte de 2 personas, presuntamente como consecuencia de los bloqueos. Asimismo, se conoció el anuncio del Estado sobre posibles investigaciones contra quienes lideran las manifestaciones.

La CIDH registró el anuncio estatal de garantizar rutas alternativas, vuelos solidarios y ambulancias con raciones secas para personas varadas en los puntos de las manifestaciones. Por su parte, el Defensor del Pueblo instó a las personas manifestantes para que se permita el tránsito de las personas afectadas por los bloqueos.

La CIDH y su RELE recuerdan que la protesta social es un elemento esencial para la existencia y consolidación de sociedades democráticas y comprende el ejercicio de la libertad de expresión, reunión pacífica y asociación. Las limitaciones a este derecho no pueden depender del contenido, la modalidad de la reunión pacífica, o el parecer oficial sobre la legitimidad de esta.

Toda limitación a este derecho debe acreditar rigurosamente los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad. En ese sentido, el Estado debe adoptar medidas para proteger a quienes ejercen su derecho a la protesta y garantizar los derechos a la vida, integridad, salud y las condiciones para el abastecimiento de toda la población. Cuando la eventual perturbación a la vida cotidiana en el seno de las protestas se extiende en el tiempo y escala a punto de comprometer gravemente la garantía de otros derechos como por ejemplo el i) derecho a la vida; ii) aprovisionamiento de alimentos; o iii) el derecho a la salud, se acentúa el deber del Estado de facilitar todos los mecanismos de diálogo posibles y la coexistencia de todos los derechos en tensión, teniendo el uso de la fuerza como último recurso.

En ese contexto, la CIDH insta a las autoridades a abstenerse de emitir declaraciones que estigmaticen la protesta o a quienes participan de ella. La estigmatización oficial de la protesta dificulta el diálogo y puede exacerbar violencia contra determinados sectores de la población. Las personas con liderazgos públicos deben tomar distancia de cualquier discurso que envíe mensajes permisivos a la violencia, incluyendo los que activen, fomenten, acentúen o exacerben situaciones de discriminación, hostilidad, intolerancia o animadversión.

La CIDH viene advirtiendo tensiones sociales históricas en Bolivia que han resultado en polarización política y actos de violencia, especialmente, en momentos de conflictividad social. En ese contexto, es deber del Estado, por medio de toda su institucionalidad democrática, generar un proceso de diálogo amplio, constructivo, y diverso, con el fin de prevenir actos de discriminación y generar espacios de consenso, crucial en la construcción de un sentido de destino común en la diversidad.

La polarización se suma a debilidades institucionales y desafíos estructurales en el sistema de justicia que deben ser atendidas de manera prioritaria por el Estado, obligado a garantizar la independencia de los órganos y el debido funcionamiento del sistema de justicia. Al respecto, se reconocen los esfuerzos de la Vicepresidencia, en su rol de Presidencia de la ALP, para convocar a las fuerzas políticas a canalizar en el debate parlamentario aspectos relacionados con los hechos que motivaron las protestas, específicamente las elecciones judiciales.

En ese sentido, la CIDH reitera su llamado al Estado, en particular a la ALP para que, en cumplimiento de su mandato, convoque y garantice las elecciones judiciales. En esta tarea, debe tomar en cuenta que los procesos de nombramientos y selección de magistraturas revisten una importancia fundamental para asegurar la independencia, imparcialidad, eficacia de los órganos judiciales. Los procedimientos deben cumplir con requisitos básicos como la difusión previa de las convocatorias, plazos y procedimientos; la garantía de acceso igualitario e incluyente de todas las personas candidatas; la calificación con base en mérito y capacidades profesionales; así como participación de la sociedad civil para un efectivo control social, entre otros aspectos.

La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión es una oficina creada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), a fin de estimular la defensa hemisférica del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, considerando su papel fundamental en la consolidación y el desarrollo del sistema democrático.

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.

No. 027/24

11:20 AM

 



jueves, 2 de marzo de 2023

CORTE IDH: CHILE ES RESPONSABLE POR LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN


 

CHILE ES RESPONSABLE POR LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN POR PENALIZAR DECLARACIONES CONTRA FUNCIONARIOS PÚBLICOS RELACIONADAS CON LA TALA ILEGAL DEL ALERCE

 

San José, Costa Rica, 28 febrero de 2023.- En la Sentencia notificada en el día de hoy en el caso Baraona Bray Vs. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos encontró al Estado de Chile responsable internacionalmente por las violaciones a los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión, al principio de legalidad y a la protección judicial, en perjuicio de Carlos Baraona Bray. Ello, a raíz del proceso penal y la condena impuesta por el delito de injurias graves por las declaraciones que el señor Baraona Bray emitió en mayo de 2004 acerca de las acciones de un senador, en su calidad de funcionario público, relacionadas con la tala ilegal del árbol de alerce.

El resumen oficial de la Sentencia puede consultarse aquí y el texto íntegro de la Sentencia puede consultarse aquí.

El caso se origina a finales del año 2003 y principios del 2004, en que la discusión pública respecto a la tala ilegal del alerce incluía denuncias de presuntas actuaciones ilícitas de funcionarios públicos que facilitaban este delito.

En mayo de 2004, Carlos Baraona Bray realizó diversas declaraciones ante los medios de comunicación, donde se refirió a que un senador de la Región de Los Lagos ejercía presiones políticas sobre las autoridades encargadas en la conservación del alerce para que se mantuviera una situación de ocupación ilegal en un predio de dicha región y que no se detuviera la tala ilegal.

El 14 de mayo de 2004, como consecuencia de las declaraciones vertidas, el senador aludido presentó una querella penal en contra de Carlos Baraona Bray por la presunta comisión de los delitos de calumnia e injurias graves con publicidad. Mediante sentencia de 22 de junio de 2004, el Juzgado de Garantía de Puerto Montt condenó a Carlos Baraona Bray como autor del delito de injurias graves a través de medios de comunicación social, en perjuicio del senador. El 1 de agosto de 2005, se decretó el sobreseimiento total y definitivo de la causa.

La Corte recordó en su sentencia que la definición de la categoría de defensoras o defensores de derechos humanos es amplia y flexible debido a la propia naturaleza de esta actividad, incluyendo por supuesto, a los defensores ambientales. En este caso en particular, con independencia de su calidad de defensor de derechos humanos, la Corte encontró que las declaraciones del señor Baraona Bray hacían referencia a la tala ilegal del alerce, tema que está relacionado con la protección del medio ambiente y que constituía un debate de interés público al momento de los hechos. En este sentido, la Corte consideró que el respeto y garantía de la libertad de expresión en asuntos ambientales es un elemento esencial para asegurar la participación de la ciudadanía en los procesos relativos a dichos asuntos y, con ella, el fortalecimiento del sistema democrático a través de la vigencia del principio de democracia ambiental.

En el presente caso, la Corte consideró necesario continuar en la senda protectora del derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Señaló que, cuando se trata de delitos contra el honor que implican ofensas e imputación de hechos ofensivos, la prohibición de la persecución criminal no debe basarse solo en la eventual calificación de interés público de las declaraciones que dieron lugar a la responsabilidad ulterior, sino en la condición de funcionario público o de autoridad pública de aquella persona cuyo honor ha sido supuestamente afectado. Así, concluyó que en dichos casos el recurso a la vía penal no es procedente.

La Corte agregó que, de esta forma, se evitaría el efecto amedrentador causado por la iniciación de un proceso penal, así como sus repercusiones en el disfrute de la libertad de expresión, y el debilitamiento y empobrecimiento del debate sobre cuestiones de interés público. Con ello, se salvaguarda de forma efectiva el derecho a la libertad de expresión, ya que, al descartar de forma inmediata la posibilidad de iniciar un proceso penal, se evita el empleo de este medio para inhibir o desalentar las voces disidentes o las denuncias contra funcionarios públicos.

En lo que se refiere al proceso penal seguido contra el señor Baraona, la Corte advirtió con preocupación, que la sanción que le fue impuesta tuvo un efecto amedrentador sobre él y fue desproporcionada al fin que perseguía. Además, la Corte concluyó que la normativa aplicada en el presente caso no delimitaba estrictamente la conducta tipificada como injuria grave, violando el principio de legalidad.

En razón de estas violaciones, la Corte ordenó diversas medidas de reparación.

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La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Juez Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente (Uruguay); Juez Humberto Antonio Sierra Porto, Vicepresidente (Colombia); Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México); Jueza Nancy Hernández López (Costa Rica); Jueza Verónica Gomez (Argentina) y el Juez Rodrigo Mudrovitsch (Brasil). La Jueza Patricia Pérez Goldberg de nacionalidad chilena no participó en la deliberación de esta sentencia conforme a lo dispuesto en el Art. 19 del Reglamento de la Corte.

Los Jueces Ricardo C. Pérez Manrique, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch dieron a conocer su voto concurrente conjunto. El Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Nancy Hernández López dieron a conocer su voto concurrente y parcialmente disidente.

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El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte IDH www.corteidh.or.cr o envíe o envíe un correo dirigido a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Matías Ponce prensa@corteidh.or.cr

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a comunicaciones@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en FacebookTwitter (@CorteIDH para la cuenta en español y @IACourtHR para la cuenta en inglés), FlickrInstagram, Vimeo, Youtube Linkedin y Soundcloud.

 


jueves, 25 de agosto de 2022

Violencia contra periodistas - Informe CIDH



Violencia contra periodistas

 

Los actos de violencia contra periodistas tienen un triple efecto:

·      Vulneran el derecho de las víctimas a expresar y difundir sus ideas, opiniones e información;

·      Generan un efecto amedrentador y de silenciamiento en sus pares;

·      Violan los derechos de las personas y las sociedades a buscar y recibir información e ideas de cualquier tipo.

Más aún, la falta de debida diligencia en la investigación, persecución y sanción de todos los responsables puede generar una violación adicional a los derechos al acceso a la justicia y a las garantías judiciales.

 

Obligaciones de los Estados con los periodistas

La seguridad de los y las periodistas es una obligación estatal que tres deberes especiales resumidos en las tres “P”: Prevenir, Proteger y Procurar justicia.

 

Prevenir

La promoción de la seguridad de periodistas no debe limitarse a adoptar medidas después de que hayan ocurrido los hechos. Por el contrario, se necesitan acciones de prevención dirigidas a atacar algunas de las causas profundas de la violencia contra periodistas y de la impunidad. Los deberes son:

·       Adoptar un discurso público que contribuya a prevenir la violencia contra periodistas y que no los exponga a un mayor riesgo, así como reconocer de manera constante, clara, pública y firme la legitimidad y el valor de la labor periodística, aun cuando la información difundida pueda resultar crítica, inconveniente e inoportuna para los intereses del gobierno. Las autoridades tienen la obligación de condenar enérgicamente las agresiones contra periodistas y alentar a las autoridades competentes a actuar con la debida diligencia y celeridad en el esclarecimiento de los hechos y en la sanción de los responsables.

·      Instruir a las fuerzas de seguridad sobre el respeto al trabajo de las y los periodistas y adoptar mecanismos de prevención adecuados para evitar la violencia contra quienes trabajan en medios de comunicación, incluida la capacitación de funcionarios públicos, en especial las fuerzas policíacas y de seguridad, y la adopción de guías de conducta o directrices sobre el respeto de la libertad de expresión.

·      Respetar el derecho de los periodistas a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales. La protección de las fuentes confidenciales contribuye al rol fundamental de vigilancia de la prensa y ayuda a prevenir que los y las periodistas sean víctimas de actos de violencia. Asimismo, la ausencia de esa protección podría disuadir a las fuentes de colaborar con la prensa para informar a la población sobre asuntos de interés público.

·      Sancionar penalmente la violencia contra periodistas y trabajadores de los medios de comunicación. Se ha recomendado que el derecho penal reconozca una categoría específica de delitos cometidos en represalia por el ejercicio de la libertad de expresión.

·      Producir datos de calidad, compilar y mantener estadísticas precisas sobre violencia contra periodistas para diseñar, implementar y evaluar políticas públicas efectivas de prevención, protección y juzgamiento penal de la violencia contra periodistas.

 

Proteger

Los Estados tienen la obligación de proteger a aquellos periodistas cuyas vidas o integridad física están en peligro mediante la adopción de medidas concretas de protección.

El Estado está obligado a identificar el riesgo especial y advertir al periodista sobre su existencia, valorar las características y el origen del riesgo, definir y adoptar oportunamente las medidas de protección específicas, evaluar periódicamente la evolución del riesgo, responder efectivamente ante signos de su concreción y actuar para mitigar sus efectos. El Estado debe prestar especial atención a la situación de aquellos periodistas que por el tipo de actividades que desarrollan están expuestos a riesgos de una intensidad extraordinaria.

Cuando existe una situación estructural sistemática y grave de violencia contra periodistas y trabajadores de medios, la Relatoría Especial ha recomendado a los Estados establecer programas especiales de protección para atender a estos grupos.

Mecanismos de protección:

Colombia: En el año 2000, los periodistas y comunicadores sociales fueron por primera vez reconocidos como una población en riesgo especial con la creación del “Programa de Protección a Periodistas y Comunicadores Sociales”, a cargo de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior.

México: En 2012, México se convirtió en el segundo país de la región en adoptar un mecanismo especializado de protección de periodistas en riesgo. La creación de este tipo de programas fue una de las principales recomendaciones formuladas por los relatores especiales de la CIDH y la ONU tras su visita in loco al país efectuada en agosto de 2010. Se creó un Comité Consultivo encargado de recibir solicitudes de protección, definir y dar seguimiento a medidas de prevención y protección para periodistas y facilitar la implementación de dichas medidas a nivel federal y local.

Honduras: El Congreso Nacional de Honduras aprobó en 2015 la “Ley de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia”, que creó un Comité Técnico del Mecanismo de Protección, encargado de realizar los dictámenes de análisis de riesgo, deliberación y decisión sobre las solicitudes de protección presentadas ante la Dirección General.

 

Procurar justicia

Los Estados tienen el deber de investigar, juzgar y sancionar a todos los autores de los delitos contra comunicadores, tanto los materiales como los intelectuales, además de partícipes, colaboradores y encubridores. Esta obligación implica:

·      Adoptar un marco institucional adecuado que asigne la responsabilidad de investigar y juzgar dichos delitos a las autoridades que estén en mejores condiciones para resolverlos, con suficientes recursos humanos, económicos, logísticos y científicos, y que cuenten con autonomía e independencia para actuar. Se les debe brindar capacitación y adoptar medidas para protegerlos. En contextos en los cuales exista un riesgo continuo de que se produzcan actos de violencia contra periodistas y donde prevalezca la impunidad se le ha recomendado a los Estados crear unidades de investigación especializadas en delitos contra la libertad de expresión.

·      Actuar con debida diligencia y agotar las líneas de investigación vinculadas con el ejercicio periodístico de la víctima tomando en cuenta la complejidad de los hechos, el contexto en que ocurrieron y los patrones que explican el crimen, asegurando que no haya omisiones en la recopilación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. De no ser así, habrá menos posibilidades de conseguir resultados y probablemente despertará cuestionamientos sobre la voluntad de las autoridades de resolver el caso.

·      Efectuar investigaciones en un plazo razonable, evitando dilaciones o entorpecimientos injustificados que conduzcan a la impunidad. Una demora excesiva en la investigación de actos de violencia puede constituir por sí misma una violación de las garantías judiciales.

·      Remover los obstáculos legales a la investigación y sanción proporcionada y efectiva de los delitos más graves contra periodistas. La CIDH ha llamado la atención especialmente acerca del uso de las leyes de amnistía generales para obstaculizar la investigación de hechos de graves violaciones de derechos humanos cometidas contra periodistas.

·      Facilitar la participación de las víctimas o sus familiares en todas las etapas e instancias de la investigación y en el juicio correspondiente.

 

 

Estudio Especial sobre Asesinato de Periodistas

 

 

Adoptar una perspectiva de género

Los Estados están obligados a garantizar la seguridad de las mujeres que ejercen el periodismo, que tomen en cuenta los múltiples y específicos riesgos que enfrentan. Esto implica comprender cómo operan las desigualdades de género y las prácticas sexistas en el fenómeno de la violencia contra periodistas, y con ello favorecer la definición de medidas de prevención, protección y procuración de justicia adecuadas. La violencia contra las mujeres periodistas puede manifestarse de distintas formas, desde el asesinato, la violencia sexual (incluido el acoso sexual), la intimidación, el abuso de poder y las amenazas basadas en el género.

¿Cuáles son las obligaciones de los Estados en relación a la violencia contra las mujeres periodistas?

Según la jurisprudencia interamericana, en casos de violencia contra mujeres periodistas los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas señaladas, una obligación reforzada de actuar con debida diligencia a partir de las disposiciones existentes en materia de los derechos de las mujeres, como los establecidos en la Convención Belém do Pará.

Los Estados deben adoptar medidas de protección en casos específicos en los que determinadas mujeres periodistas corren un riesgo especial de ser víctimas de violencia, tomando en consideración las distintas formas de discriminación por otros motivos conexos como su raza, etnia, edad u orientación sexual, entre otros.

Resulta indispensable además que las autoridades encargadas de proteger e investigar sean debidamente capacitadas en materia de género para evitar estereotipos discriminatorios a la hora de evaluar la credibilidad de la denuncia presentada, culpabilizar a la víctima, justificar los hechos por su actitud o comportamiento, o que por sus relaciones sentimentales se cuestione su honra o se utilice un vocabulario sexista.

 

Rol de los medios de comunicación en la seguridad de los periodistas

Los medios de comunicación y organizaciones no gubernamentales tienen un rol importante en la tarea de prevenir, evitar y sancionar la violencia contra periodistas. Los medios de comunicación deben de proveer el apoyo apropiado a las y los periodistas, incluyendo protocolos de seguridad y capacitación adecuada para aminorar los riesgos, tanto si son periodistas permanentes como freelance.

El Plan de Acción de las Naciones Unidas sobre la Seguridad de los Periodistas y la Cuestión de la Impunidad señala que las medidas deben incluir “cursos de formación en materia de seguridad, asistencia sanitaria y seguro de vida, acceso a la protección social y remuneración adecuada para el personal a tiempo completo y por cuenta propia”.

FUENTE: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/pedagogicos/violencia-periodistas.asp

 

Violencia contra periodistas y trabajadores de medios