Mostrando entradas con la etiqueta ALAN E. VARGAS LIMA. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta ALAN E. VARGAS LIMA. Mostrar todas las entradas

jueves, 30 de abril de 2026

Razones públicas y cambio constitucional: 50 propuestas de reforma en Bolivia


 

¿Qué son las denominadas Razones Públicas?[1]

Por: Alan E. Vargas Lima

Si me preguntan ¿qué son estas razones públicas?, diremos que son básicamente los argumentos que justifican la reforma de nuestra Constitución, y que ahora se expresan en una serie de diversas propuestas razonables, escritas por diferentes autores bolivianos, que se han reunido para construir con sus ideas este nuevo Libro titulado:

Razones públicas y cambio constitucional 50 propuestas de reforma en Bolivia

Ahora bien, para abordar la propuesta que vengo a presentar ahora, considero necesario partir de una premisa esencial:

Los derechos fundamentales tienen una doble naturaleza jurídica: a) Por un lado, son derechos subjetivos, que constituyen una potestad o facultad subjetiva de la persona frente al poder público para exigir el respeto y resguardo, así como las garantías procesales necesarias para hacerlos cumplir; y por lo tanto, generan obligaciones negativas para el Estado; b) De otro lado, son también principios objetivos del orden constitucional, toda vez que poseen una significación que se materializa en mandatos constitucionales para los poderes públicos; generando así obligaciones positivas para el mismo Estado.

En este sentido, debemos recordar que la Constitución se concibe como un pacto social, fundado sobre la base de determinados valores supremos y principios fundamentales que van a estructurar todo el sistema constitucional del Estado, y que a su vez están destinados a asegurar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

En la actualidad, si bien es cierto que la Constitución aprobada el año 2009, tiene la virtud de haber ampliado notablemente el catálogo de derechos fundamentales, consagrando derechos que no estaban reconocidos anteriormente; sin embargo, es evidente que también existen algunas omisiones; así, se puede notar la ausencia de diversos derechos importantes. Por ejemplo, entre los derechos políticos, no se ha consagrado el derecho de acceder a la función pública, el derecho a participar en la vida cívica de la comunidad, el derecho a la democracia, etc.

Pero además de lo anterior, se requiere la consagración de un derecho específico y concreto, que posibilite el acercamiento del ciudadano hacia el Estado y sus instituciones, a fin de que se le brinde la atención adecuada en sus requerimientos y necesidades de interés general, lo cual solo podría materializarse a través del derecho a la buena administración, y su consiguiente exigibilidad, para que la atención al ciudadano pueda ser eficiente y oportuna, con consecuencias legales frente a su inobservancia.

Ello justifica la importancia de consagrar este nuevo derecho fundamental para asegurar el funcionamiento de una buena administración pública, insertándolo en la parte dogmática de la Constitución boliviana; sobre todo ahora que en nuestro país se acaba de reconfigurar el mapa político de las autoridades subnacionales, tanto a nivel departamental como también municipal.

¿Esto qué significa? Que las nuevas autoridades recientemente elegidas por voto popular, además de cumplir con sus propuestas de campaña, también tienen la responsabilidad de asumir funciones con el específico propósito de reestructurar el funcionamiento de las gobernaciones y las alcaldías, porque allí también necesitamos tener una buena administración.

¿De qué hablamos, cuando hablamos de buena administración?

Si acudimos al Diccionario Panhispánico del español jurídico, comprenderemos que la buena administración es un derecho consagrado en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que corresponde a toda persona (ciudadano o administrado) y consiste en que las instituciones, órganos y organismos de la Unión, traten sus asuntos imparcial y equitativamente, y dentro de un plazo razonable (art. 41).

Esta facultad incluye, además, el derecho de audiencia antes de la adopción de un acto desfavorable, el derecho de acceder al expediente, la obligación de motivación de las decisiones administrativas que le conciernan, el derecho a reclamar la reparación de los daños causados por sus instituciones, o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, y el derecho a dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de los tratados, y a recibir una contestación en esa misma lengua.

En la legislación y la jurisprudencia española, el principio de buena administración, que se desprende del artículo 103 de la Constitución española, vincula a la Administración a seguir el procedimiento legalmente establecido con plena observancia de los principios de participación, información, publicidad y transparencia.

Como se puede ver, la buena administración se configura como un principio/derecho que tiene la finalidad esencial de mejorar la relación del Estado frente al ciudadano, y que resultaría de enorme utilidad para viabilizar la efectividad de aquellos derechos subjetivos que –en el caso de Bolivia–, muchas veces se encuentran a merced de las decisiones de las autoridades públicas, y así lograr su plena materialización en la realidad, siempre en el marco de los principios que rigen la actividad de la Administración Pública (arts. 232 de la CPE, y 4 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo).

Sin embargo, para conocer cómo se ha regulado y qué efectos ha tenido la consagración del derecho a la buena administración en el contexto latinoamericano, y la viabilidad de su incorporación en la Constitución boliviana, les invito a leer mi contribución en esta publicación, que se encuentra disponible en mi página web de Academia.edu:



https://www.academia.edu/164971738/Razones_p%C3%BAblicas_y_cambio_constitucional_50_propuestas_de_reforma_en_Bolivia


 

 



[1] Este texto sintetiza algunas ideas expuestas por el autor, en ocasión de la presentación del Libro: Razones públicas y cambio constitucional 50 propuestas de reforma en Bolivia, que se realizó en el Auditorio del Archivo y Biblioteca Nacional de Bolivia (ABNB), ubicado en la ciudad de Sucre, la noche del 29 de abril de 2026.



miércoles, 14 de enero de 2026

𝐋𝐀 𝐄𝐕𝐎𝐋𝐔𝐂𝐈Ó𝐍 𝐃𝐄 𝐋𝐀 𝐁𝐈𝐁𝐋𝐈𝐎𝐆𝐑𝐀𝐅Í𝐀 𝐉𝐔𝐑Í𝐃𝐈𝐂𝐀 𝐁𝐎𝐋𝐈𝐕𝐈𝐀𝐍𝐀 𝐃𝐄 𝐃𝐄𝐑𝐄𝐂𝐇𝐎 𝐂𝐎𝐍𝐒𝐓𝐈𝐓𝐔𝐂𝐈𝐎𝐍𝐀𝐋 (𝟏𝟗𝟎𝟗 - 𝟐𝟎𝟐𝟒)


 

LA EVOLUCIÓN DE LA BIBLIOGRAFÍA JURÍDICA BOLIVIANA DE DERECHO CONSTITUCIONAL.

Ensayo de revisión bibliográfica para la enseñanza-aprendizaje de la disciplina en Bolivia (1909 – 2024) 

 

Alan E. Vargas Lima[1]

Miembro de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales 

  

Resumen:

 

El presente trabajo resalta la evolución del constitucionalismo boliviano, en su tránsito desde el constitucionalismo liberal del siglo XIX, hacia el constitucionalismo social en apogeo durante el siglo XX, encontrándose actualmente impregnado por los postulados del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización que predominan en el constitucionalismo latinoamericano del siglo XXI, que constituyen a su vez los pilares estructurales de la Constitución Política del Estado aprobada hace ya más de una década en nuestro país. En ese contexto, resulta útil y oportuno realizar un relevamiento bibliográfico de todas aquellas publicaciones que por su trascendencia histórica –además de la importancia de los temas que abordan, y su notable contenido­ pedagógico–, son consideradas de lectura imprescindible para orientar adecuadamente la enseñanza del Derecho Constitucional en Bolivia, ello con motivo de la celebración del Bicentenario de nuestra independencia.

 

Palabras Clave:

 

Bibliografía jurídica, Bicentenario, Constitución, Constitucionalismo liberal, Constitucionalismo social, Derecho Constitucional, Derechos Humanos, Estado Plurinacional.



 

 

A manera de introducción

 

Alcanzar 200 años de vida republicana independiente, es un acontecimiento digno de destacar para un país tan complejo como el nuestro, porque Bolivia -configurada ahora como un Estado Plurinacional-, a pesar de los continuos golpes de Estado y otros asaltos al poder público, jamás dejó de ser una República democrática en su esencia. En ese contexto, debemos considerar también que nos encontramos en una ocasión propicia para repensar con claridad nuestra visión de país, así como para resaltar los logros alcanzados por la sociedad boliviana en los diversos campos de la actividad nacional y cultural, planteándonos nuevos retos para lograr una sociedad más justa y equitativa.

 

Ciertamente, “no leer lo que Bolivia produce, es ignorar lo que Bolivia es” (como afirmó en su tiempo Don Werner Guttentag)[2]; y bajo esa premisa lectora, durante estos últimos años he visto necesario revisar y ampliar -en la medida de lo posible-, aquel catálogo mínimo de bibliografía selecta de Derecho Constitucional Boliviano, que tuve tiempo de elaborar hace ya más de una década[3], a partir de una colección particular de libros, revistas y otras publicaciones oficiales que se han podido hallar sobre esta materia de mi preferencia; trabajo cuya reelaboración fue necesaria por el inevitable paso del tiempo, y cuyo resultado también fue publicado hace algunos años atrás, en las páginas de este mismo Anuario ABNB (Vargas, 2019, pp. 129-166).

 

Dicho ensayo bibliográfico ha sido nuevamente revisado, y ahora se presenta ampliado y actualizado, con el único propósito de poner al alcance de los estudiantes y estudiosos de esta disciplina en Bolivia y el mundo, un repertorio bibliográfico mínimo que procura reunir la mayoría de obras de autores nacionales, que se pueden considerar imprescindibles para conocer el desarrollo que ha tenido el constitucionalismo en el país; a cuyo efecto, se ha visto pertinente también incluir aquellas primeras publicaciones que se han logrado encontrar sobre nuestra historia constitucional, y que fueron escritas por eminentes juristas bolivianos durante el siglo XX, así como también de algunos otros juristas internacionales que incursionaron en nuestro medio con aportes publicados desde comienzos del siglo XXI, para así mostrar un panorama de la producción bibliográfica existente en vísperas de la celebración del Bicentenario de nuestra independencia.



 

El ensayo está disponible para lectura y descarga en el siguiente enlace: https://bit.ly/3NdFSvP

 

 



[1] Abogado Especialista en Derecho Constitucional y Procedimientos Constitucionales (UMSA). Miembro de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales; del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional – Sección Nacional (Bolivia), del Instituto Latinoamericano de Investigación y Capacitación Jurídica (LATIN IURIS – Bolivia), y de la Asociación Euroamericana de Derechos Fundamentales (ASDEFUN – Bolivia). Miembro Honorario del Consejo Académico de la Sociedad Filosofía y Estado Constitucional APEX IURIS (Perú); Director adjunto del Centro Iberoamericano de Investigaciones Jurídicas y Sociales CIIJUS (México) – Capitulo Bolivia; Miembro adjunto de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional AAJC (Argentina), de la Asociación Juristas de Iberoamérica (ASJURIB); y Secretario Académico de la Asociación Boliviana de Derecho Procesal Constitucional. Docente invitado a nivel pregrado y posgrado en varias Universidades bolivianas. Autor de distintos libros sobre Derecho Constitucional, Derecho Procesal Constitucional y Derechos Humanos. Responsable del Blog Jurídico: Tren Fugitivo Boliviano (http://alanvargas4784.blogspot.com/).



martes, 10 de junio de 2025

CUARTO ANIVERSARIO DE NUESTRO “OBSERVATORIO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN IBEROAMÉRICA - CPN”



ASOCIACION JURISTAS DE IBEROAMERICA – ASJURIB (CPN): CUARTO ANIVERSARIO DE NUESTRO “OBSERVATORIO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN IBEROAMÉRICA - CPN”.

 

 

RECOPILACION DIGITAL REALIZADA POR EL

PROF. ABOG. ALAN E. VARGAS LIMA,

COORDINADOR GENERAL DEL OBSERVATORIO.

ESPECIAL INCIDENCIA EN BOLIVIA.

 

 

(5 de junio de 2025)

 

 

“La constitución es el alma de los Estados.”

Isócrates

 

“La base de nuestros sistemas políticos es el derecho del pueblo

a hacer y modificar sus constituciones de Gobierno.”

George Washington

 



 

         Nuestra “Asociación Juristas de Iberoamérica – ASJURIB” (CPN) es una entidad sin ánimo de lucro, neutral, integradora y apolítica, cuyos fines y objetivos resumimos en la búsqueda, el estudio, la promoción y el fomento de la “Integración Iberoamericana - CPN”, del respeto y de la mejor protección y defensa de los Derechos Humanos de la Ciudadanía de nuestra Comunidad Panibérica de Naciones - CPN (“Ciudadanía Iberoamericana - CPN").

 

      Desde ASJURIB-CPN, nos complace compartir, en esta ocasión, la celebración del CUARTO ANIVERSARIO  de nuestro OBSERVATORIO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN IBEROAMÉRICA - CPN, el cual, por mediación de nuestro Presidente, el Jurista y Ciudadano Iberoamericano-CPN Dr. Andrés  Guerrero, y a propuesta e impulso del Jurista boliviano y Ciudadano Iberoamericano-CPN Prof. Abog. Alan E. Vargas Lima, miembro de nuestra “Asociación Juristas de Iberoamérica – ASJURIB” (CPN) y Coordinador General del Observatorio mencionado, se instaló con fecha 13 de mayo de 2021, con la misión esencial de promover la difusión, la interpretación y el análisis de la jurisprudencia establecida por los principales Tribunales y Cortes Constitucionales de Iberoamérica, verificando, al mismo tiempo, el desarrollo de los estándares internacionales establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 



    Para la conmemoración de este cuarto aniversario de nuestro Observatorio de Justicia Constitucional en Iberoamérica-CPN, la Coordinación del Observatorio a cargo del Abog. Alan E. Vargas Lima ha estimado conveniente realizar este DOSSIER INFORMATIVO que publicamos, “con el propósito de difundir algunos documentos importantes generados en la última época, rescatando además los artículos de análisis jurídico más relevantes que se han publicado en estos últimos años -en diversas Revistas indexadas-, acerca del fenómeno de la reelección presidencial y su tratamiento a través de las decisiones emanadas de las Cortes y Tribunales a nivel nacional e interamericano; haciendo especial referencia a la reelección presidencial en el caso boliviano en particular, que hace algún tiempo ya había llamado la atención de propios y extraños, cuando se pretendió reconocer un derecho humano a la reelección, sobre la base de una interpretación sesgada de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).” 

 

PRESENTACION Y DOSIER DIGITAL RECOPILATO[...]
Documento Adobe Acrobat [20.9 MB]

Nota: Las opiniones expresadas son de cada autor. Cada autor es dueño de su propia voz, y no se compromete a representar las opiniones de los demás. 

 

________________________

 

 

         Nuestro especial agradecimiento a nuestro Coordinador  Abog. Alan E. Vargas Lima y al miembro de nuestra Asociación ASJURIB-CPN, Dr. José Antonio Rivera S., por su especial atención con la Comunidad Jurídica Iberoamericana - CPN, en general, y con el Observatorio de Justicia Constitucional en Iberoamérica – CPN de nuestra “Asociación Juristas de Iberoamérica – ASJURIB (CPN), en particular.

 

 Observatorio de Justicia Constitucional en Iberoamérica-CPN

  y Secretaría General de la

“Asociación Juristas de Iberoamérica – ASJURIB” (CPN) 

 

________________________

 

           Más información en:

 juristasdeiberoamerica@gmail.com

www.juristasproiberoamerica.org

Twitter: @JuristasIberoam

Facebook: Juristas Iberoamérica

Linkedin: Asociación Juristas de Iberoamérica - ASJURIB (CPN)

 

________________________

 

 

(*) Declaración de Salamanca (España) 2018 – Ciudadanía Iberoamericana (CPN)

https://www.juristasproiberoamerica.org/resumen-conclusiones-y-declaracion-de-salamanca-2018/

 

(*) CPN - Comunidad Panibérica de Naciones

 

  




lunes, 7 de abril de 2025

PRONUNCIAMIENTO DE LA ACADEMIA BOLIVIANA DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES 2025


 

PRONUNCIAMIENTO

La Academia Boliviana de Estudios Constitucionales, emitió un comunicado el 30 de diciembre de 2022, manifestando su preocupación por la instrumentalización del sistema judicial para efectuar persecuciones, detenciones y procesamiento por razones políticas de cientos de personas, con relación al supuesto “golpe de Estado” del 2019.

En esa oportunidad se advirtió que se ponía en grave riesgo el Estado Constitucional de Derecho, generándose un deterioro institucional y una situación de desamparo de los ciudadanos en el resguardo, protección y garantía de sus derechos fundamentales, que infringía las normas de la Constitución, así como de los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos; lo cual naturalmente acarrearía más temprano que tarde, responsabilidades de aquellas autoridades y del propio Estado.

En relación a este tema esencial, el 2023 Amnistía Internacional expresó su preocupación por la falta de independencia judicial y la inacción de las autoridades para proteger a los defensores y defensoras de los derechos humanos.

En marzo del 2024, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) publicó su informe “Cohesión social: el desafío para la consolidación de la Democracia en Bolivia”, resultado de su visita in loco a Bolivia,  en el que señaló los desafíos históricos del sistema de justicia, que han resultado en que la población boliviana desconfíe profundamente del Órgano Judicial, especialmente del sistema penal –percibido como una herramienta al servicio de intereses políticos de turno–, y observó que la consolidación de los avances registrados en materia de derechos humanos se encuentra en riesgo, si el sistema de justicia continúa sujeto a los serios desafíos que enfrenta.

Es necesario recordar también que el GIEI, en su informe titulado: “Informe sobre los hechos de violencia y vulneración de los derechos humanos”, advirtió la persistente falta de independencia de la administración de justicia, las graves presiones e injerencias externas en el ejercicio de las funciones de las autoridades judiciales y fiscales, en particular de sectores políticos, aspecto que había sido observado por la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (OACNUDH); empero, a pesar de los años y las recomendaciones de esos organismos internacionales, no ha sido corregida la alta injerencia política en la administración de justicia que ha debilitado al extremo la independencia judicial, sino que por el contrario ha ido empeorando gravemente.

En marzo del presente año 2025, en el período 101º de sesiones de las Naciones Unidas, se aprobó la Opinión N° 50/2024 del Grupo de Trabajo, el cual concluye que el Estado Plurinacional de Bolivia y su gobierno han violado la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por la arbitraria detención y privación de libertad de la autoridad electa: el Gobernador del departamento de Santa Cruz, Dr. Luis Fernando Camacho; y expresa especial preocupación por el operativo policial, el uso desproporcionado de la fuerza, la violación del juez natural y otros derechos y garantías constitucionales.

El informe concluye que la decisión jurisdiccional de detención de la referida autoridad es arbitraria, y alarma al Grupo de Trabajo que el Tribunal Constitucional Plurinacional haya indicado la ausencia laboral de esta autoridad, como fundamento para habilitar al suplente, cuando es público, notorio y evidente que aquél está detenido arbitrariamente, situación que el grupo considera vulnera la separación de poderes y afecta los cimientos del sistema democrático.

En definitiva, los pronunciamientos de organismos internacionales de Derechos Humanos, confirman lo expresado oportunamente por la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales, en relación a la existencia de persecuciones, detenciones y procesamiento por razones políticas y, por todo ello, exige a las autoridades competentes:

(i)              dar cumplimiento inmediato a la decisión adoptada por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en su Opinión N° 50/2024;

(ii)           cumplir las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Relator Especial de la ONU para la Independencia Judicial, sobre la necesidad de realizar las reformas necesarias al sistema judicial del Estado, en el marco de los estándares internacionales, para restablecer la independencia judicial y la del Ministerio Público; y,

(iii)         adoptar todas las medidas necesarias para restablecer a la brevedad los derechos fundamentales de todas las personas ilegalmente perseguidas, detenidas y procesadas, restituyendo así los derechos fundamentales de las mismas, y evitando con ello mayores responsabilidades internacionales de los funcionarios y del propio Estado Plurinacional de Bolivia.

                                                                                           Bolivia, 7 de abril del 2025.

 

EL DIRECTORIO

lunes, 31 de marzo de 2025

V CONGRESO BOLIVIANO DE DERECHO CONSTITUCIONAL - SUCRE 2025


 

📢 𝑪𝑶𝑵𝑽𝑶𝑪𝑨𝑻𝑶𝑹𝑰𝑨 𝑨𝑳 𝑪𝑶𝑵𝑮𝑹𝑬𝑺𝑶 𝑩𝑶𝑳𝑰𝑽𝑰𝑨𝑵𝑶 𝑫𝑬 𝑫𝑬𝑹𝑬𝑪𝑯𝑶 𝑪𝑶𝑵𝑺𝑻𝑰𝑻𝑼𝑪𝑰𝑶𝑵𝑨𝑳 2025 🇧🇴

🗣️ La Academia Boliviana de Estudios Constitucionales (ABEC), el Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional – Sección Nacional de Bolivia 🇧🇴 y la Carrera de Derecho de la Universidad Católica Boliviana – Sede #Sucre, en el marco de sus fines y objetivos, organizan y convocan al 𝗩 𝗖𝗢𝗡𝗚𝗥𝗘𝗦𝗢 𝗕𝗢𝗟𝗜𝗩𝗜𝗔𝗡𝗢 𝗗𝗘 𝗗𝗘𝗥𝗘𝗖𝗛𝗢 𝗖𝗢𝗡𝗦𝗧𝗜𝗧𝗨𝗖𝗜𝗢𝗡𝗔𝗟: 𝟐𝟎𝟎 𝐀Ñ𝐎𝐒 𝐃𝐄 𝐂𝐎𝐍𝐒𝐓𝐈𝐓𝐔𝐂𝐈𝐎𝐍𝐀𝐋𝐈𝐒𝐌𝐎 𝐄𝐍 𝐁𝐎𝐋𝐈𝐕𝐈𝐀

☑️ Pueden consultar las bases de la convocatoria para presentar ponencias, en el siguiente enlace:

📄 También puedes consultar el Reglamento del V Congreso Boliviano de Derecho Constitucional, en este enlace:

Recuerda que el descuento en la inscripción estará vigente sólo hasta el 10 de abril!
Inscríbete! 😉


miércoles, 12 de marzo de 2025

𝐃𝐈𝐂𝐂𝐈𝐎𝐍𝐀𝐑𝐈𝐎 𝐃𝐄 𝐃𝐄𝐑𝐄𝐂𝐇𝐎 𝐂𝐎𝐍𝐒𝐓𝐈𝐓𝐔𝐂𝐈𝐎𝐍𝐀𝐋 𝐋𝐀𝐓𝐈𝐍𝐎𝐀𝐌𝐄𝐑𝐈𝐂𝐀𝐍𝐎 𝟐𝟎𝟐𝟒


 

HABEAS DATA

Alan E. Vargas Lima

Según su etimología, el habeas data conjuga una mixtura de voces: de un lado, el vocablo latino habeas, segunda persona del presente subjuntivo del latín habeo (habere), cuyo significado es "téngase en posesión" "exhibir", "tomar", "traer" -evocando al clásico habeas corpus-; y, de otro lado, la expresión data, acusativo plural de datum, término en inglés, que como sustantivo plural significa "información o datos". Es decir, que en su traducción literal, el habeas data supondría algo así como “traer la información”, “conservar u obtener los datos”, y en síntesis "que se tenga, traiga o exhiba o presente los datos", ello en clara referencia al constante manejo de información y el vertiginoso desarrollo tecnológico reciente.

En criterio de Ekmekdjian y Pizzolo (1998), el Habeas Data se define como el derecho que asiste a toda persona –identificada o identificable– a solicitar judicialmente la exhibición de los registros –públicos o privados– en los cuales están incluidos sus datos personales o los de su grupo familiar, para tomar conocimiento de su exactitud; a requerir la rectificación, la supresión de datos inexactos u obsoletos, o que impliquen discriminación. En ese sentido, Dermizaky (2004) entiende que el habeas data es un derecho y a la vez una garantía de los derechos de intimidad y de identidad personal, dado que habilita a solicitar judicialmente la exhibición de registros públicos y privados para conocer los datos que contiene sobre la persona individual y/o su grupo familiar, a fin de requerir su rectificación, eliminación o complementación, cuando se considere que su inexactitud es perjudicial, discriminatoria, deshonrosa o infamante.

Su enorme utilidad para la protección de datos personales, ha determinado que la jurisprudencia constitucional reafirme esta doble condición del habeas data, como derecho autónomo y como garantía.

Así, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia SU 458/12 de 21 de junio de 2012, precisó que como derecho autónomo, el habeas data tiene un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos. A su vez, en su dimensión de garantía, el habeas data tiene la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente.

En cuanto a sus alcances y contenido, Sagüés (1994) considera que el habeas data debe brindar protección a la persona afectada, constituyéndose así en un mecanismo para obtener: a) Acceso a información de su interés o a conocer datos sobre su persona que se encuentran en archivos o registros. b) Actualización de informaciones o datos personales contenidos en archivos o registros. c) Rectificación de informaciones o datos inexactos. d) Exclusión o supresión de “datos sensibles” que, por su carácter personal o privado, no deben ser objeto de almacenamiento o registro a fin de salvaguardar la intimidad personal o la eventual no discriminación. e) Confidencialidad de informaciones o datos personales que, por su carácter reservado, no debe permitirse su difusión a terceros (secreto tributario, bancario o médico).

Ciertamente, la problemática relativa al derecho a la protección de los datos personales ha sido abordada en diversos instrumentos internacionales tanto de Naciones Unidas (ONU) y del Consejo de Europa, como de otras organizaciones internacionales. Así por ejemplo, en el ámbito universal, cabe considerar la Resolución 45/95 de la Asamblea General de la ONU, de 14 de diciembre de 1990, en la que se recoge la versión revisada de los “Principios rectores aplicables a los ficheros computadorizados de datos personales”. En el ámbito del Consejo de Europa, se ha aprobado el “Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal”, adoptado en 1981 en Estrasburgo, y que entró en vigor el 1 de octubre de 1985. Dicho Convenio procura conciliar los valores fundamentales del respeto a la vida privada y de la libre circulación de la información entre los pueblos, y su marco de aplicación se circunscribe a los ficheros y a los tratamientos automatizados de datos de carácter personal, en el sector público y privado (art. 3.1) (Bazán, 2005).

Una revisión sobre el habeas data en la experiencia comparada, nos permite conocer que a nivel de los textos constitucionales, la consagración de la garantía del habeas data comienza con la carta de Portugal de 1976, que en su artículo 35 estableció el derecho del ciudadano a: 1) Conocer las informaciones que le conciernen almacenadas en archivos, su finalidad y la posibilidad de rectificarlas o actualizarlas; 2) que la información no sea utilizada para el tratamiento de datos “sensibles”, referentes a convicciones políticas, religiosas o a asuntos de la vida privada, salvo que se trate de datos no identificables personalmente, con fines meramente estadísticos; 3) que no se atribuya a los ciudadanos un número nacional único de identificación.

Por su parte, la Constitución española de 1978 estableció, en su artículo 18.4, que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. A su vez, en su artículo 105, b), asegura el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de la persona.

En el ámbito latinoamericano, fue la Constitución brasileña de 1988, en su artículo 5o., inciso LXXII, la primera en “bautizar” constitucionalmente al instituto del habeas data. Dicha norma dispone que se concederá hábeas data: a) para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a la persona de quien lo pide, que consten en registros o bancos de datos de entidades gubernamentales o de carácter público; b) para la rectificación de datos, cuando no se prefiera hacerlo en proceso reservado judicial o administrativo.

La Constitución colombiana de 1991 ha establecido en su artículo 15 que todas las personas tienen derecho a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre, con la obligación del Estado de respetarlos y hacerlos respetar. Agrega también que, de igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La Constitución del Paraguay de 1992 en su artículo 135, establece expresamente el habeas data y dispone que toda persona podrá acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes obren en registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos.

La Constitución argentina -con la reforma aprobada en 1994- regula expresamente en el artículo 43 el habeas data, estableciendo que toda persona puede interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística (Eguiguren, 1999).

A comienzos del nuevo milenio, la Constitución boliviana, a través de la reforma aprobada el año 2004, incorporó el habeas data, como una vía procesal de carácter instrumental para la protección del derecho a la “autodeterminación informática”; a cuyo efecto, en su artículo 23 previó que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos de datos públicos o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en la Constitución, podrá interponer el recurso de Habeas Data.

Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional Alemán (Sentencia de 15 de diciembre de 1983), puede deducirse que la naturaleza del “derecho a la autodeterminación informativa”, consiste en la facultad de disponer sobre la revelación y utilización de los datos personales, que abarca todas las etapas de la elaboración y uso de datos por medios informáticos, es decir, su almacenamiento, registro, calificación, modificación, transmisión y difusión.

En el contexto jurisprudencial boliviano, el derecho a la autodeterminación informática se entiende básicamente como el derecho de la persona -individual o colectiva- a ser única titular de los datos inherentes a su personalidad, por consiguiente la única facultada a manejarlos o autorizar a que sean difundidos a través de la informática, es decir la “información automática” (SC 1572/2004-R, de 4 de octubre); y precisamente la garantía constitucional del habeas data, tiene por objetivo el contrarrestar los peligros que conlleva el desarrollo de la informática, en lo referido a la distribución o difusión ilimitada de  información sobre los datos de la persona (SC 0965/2004-R de 23 de junio).

De acuerdo a la citada jurisprudencia constitucional, la garantía del hábeas data se desarrolla en dos etapas: a) Etapa prejudicial, que se produce cuando la persona que pretende la exhibición del registro y, si es el caso, la corrección de los datos asentados en él, debe notificar fehacientemente a la empresa titular del banco de datos, su pretensión de que se le exhiban sus datos incluidos en el registro, y pedir, si así estima necesario, sean rectificados, corregidos, modificados o eliminados. Si la entidad requerida consiente en lo solicitado, queda consumado el ejercicio del derecho con esa sola fase prejudicial. Si el interesado no recibe respuesta alguna o se le da una negativa a lo solicitado, puede válidamente pasar a la siguiente fase; b) Etapa judicial, que se realiza cuando el titular del registro se niega a exhibir los datos, hace caso omiso del requerimiento, o si exhibiéndolos, pretendiera mantener los datos cuestionados, negándose a rectificarlos o a cancelarlos en su caso, entonces es procedente la vía constitucional del hábeas data (SC 0965/2004-R).

En la actualidad, la Constitución boliviana vigente (aprobada el año 2009), ha mantenido la consagración de esta garantía, y aunque ha cambiado su denominación como Acción de Protección de Privacidad, no se ha alterado su naturaleza jurídica, encontrándose configurada como una vía procesal de carácter instrumental para la protección del derecho a la autodeterminación informática, constituyendo una garantía constitucional de carácter procesal que puede ser interpuesta ante la jurisdicción constitucional -previo agotamiento de los medios administrativos o judiciales- por cualquier persona natural o jurídica que considere que se vulneran sus derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación por estar impedida de obtener la eliminación o rectificación de sus datos personales registrados en cualquier archivo o banco de datos públicos o privados (SCP 0192/2015-S2).

En definitiva, el habeas data parece haber surgido como un esmerado intento de actualizar el elenco de procesos constitucionales en las legislaciones de cada país, para lograr responder a las nuevas realidades tecnológicas, y la necesidad de protección de los datos personales.

 

Lista de referencias:

Bazán, V. (2005). El hábeas data y el derecho de autodeterminación informativa en perspectiva de derecho comparado. Estudios Constitucionales, vol. 3, núm. 2, pp. 85-139.

Dermizaky Peredo, P. (2004). Derecho Constitucional. (7ª Edición revisada y actualizada). Cochabamba, Bolivia: Editora J & V. p. 160.

Eguiguren Praeli, F. (1999). Poder Judicial, Tribunal Constitucional y habeas data en el constitucionalismo peruano. Cuadernos Constitucionales México-Centroamérica 35. México D.F.: Instituto de Investigaciones Jurídicas – UNAM, pp. 54-56.

Ekmekdjian, M. A., y Pizzolo, C. (1996). Habeas Data. El derecho a la intimidad frente a la revolución informática. Buenos Aires, Argentina: Ediciones Depalma. p. 2.

Sagüés, N. P. (1994). “Habeas Data: su desarrollo constitucional”. Lecturas Constitucionales Andinas núm. 3, Comisión Andina de Juristas, Lima, pp. 90 a 92.

Texto disponible en TIRANT LO BLANCH:

https://editorial.tirant.com/es/ebook/diccionario-de-derecho-constitucional-latinoamericano-carlos-manuel-villabella-armengol-9788410568945

 

_______________________________________________________


SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2019-S2

Sucre, 18 de diciembre de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de protección de privacidad

(…)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulnerando sus derechos a la intimidad y privacidad; dado que, la impugnación realizada contra su inhabilitación para postular a la cátedra Bioquímica Veterinaria I, no fue respondida hasta la fecha por la autoridad demandada, en su calidad de Decano de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la UMSS y de presidente del Consejo Facultativo; por lo que, solicita se le conceda la tutela y se ordene al Consejo Facultativo, se pronuncie respecto a la impugnación presentada por su persona de forma inmediata.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) El derecho a la intimidad y privacidad, su protección legal y constitucional en el ámbito interno, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional comparada; ii) Presupuestos de procedencia y los alcances de la acción de protección de privacidad; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  El derecho a la intimidad y privacidad, su protección legal y constitucional en el ámbito interno, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional comparada

El diccionario de la Lengua Española define la intimidad como la “Zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia”, por otro lado, la privacidad es definida como el “Ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión”.

La esfera más íntima de la persona humana, reservada para sí misma y en el que se encuentran sus valores morales, creencias religiosas, tendencias sexuales, amorosas, problemas relacionados a su salud, sus comunicaciones privadas, secretos personales y en general todo aquello  relacionado a su fuero interno y que solo puede ser objeto de conocimiento de terceros, por propia voluntad del interesado; constituye la esencia y el núcleo de la intimidad personal a la cual tiene derecho toda persona, como una condición necesaria para el desarrollo de su personalidad y el ejercicio pleno de otros derechos.

Dicho esto, la intimidad podrá ser entendida también como, los ámbitos de la vida privada inaccesible para terceras personas, a partir de ello, todo individuo tiene la potestad de resguardar su intimidad de toda intromisión ilegítima, arbitraria y abusiva externa; ya sea en ámbitos donde desarrolla su vida privada o en los que intercambie o fluya información.

Ahora bien, el derecho a la intimidad constituye una facultad que tiene toda persona para que su vida privada y su esfera íntima sea respetada  ante injerencias arbitrarias de terceros, así como la potestad de controlar la información que circule en el ámbito público respecto a uno mismo, toda vez que su titular puede pedir su eliminación o rectificación cuando estos datos resulten lesivos y divulguen información que lesione derechos, como los de privacidad, intimidad, honra, reputación y propia imagen. En ese orden, toda persona tiene derecho a que cierta información íntima relacionada a su propio ser, se mantenga en reserva y no pueda ser objeto de intromisiones externas, como es el caso de datos que reflejen sus preferencias íntimas personales, como sexuales, políticas o religiosas, las cuales son de único y exclusivo interés de su titular.

El Tribunal Constitucional de España, estableció una definición de la intimidad a través de la STC 231/2018, además de señalar dos vías a través de las cuales el derecho a la intimidad puede ser amenazado; una mediante la intromisión del espacio de privacidad, y la segunda, por intromisiones informativas en los medios de comunicación, la jurisprudencia constitucional española dispuso que el derecho a la intimidad se puede manifestar en dos ámbitos; en el espacial y personal en los que se da el desarrollo personal de su titular; y en el ámbito de los medios de comunicación.

Por otro lado, el derecho a la privacidad es la facultad que tiene toda persona a proteger los distintos ámbitos de su vida privada de cualquier interferencia externa; como ser su domicilio, datos personales, de trabajo, y otros; que si bien son datos personalísimos, generalmente no están dentro de la esfera íntima de un individuo; por lo que, lo privado no siempre constituye un elemento que forma parte de la esfera íntima de una persona; y conforme lo establece el art. 21.2 de nuestra Norma Suprema, ambos constituyen derechos autónomos, que no son sinónimos y que tienen un ámbito de aplicación y alcance distinto el uno del otro.

En el ámbito interno el derecho a la intimidad y privacidad encuentran protección legal y constitucional, tanto a nivel sustantivo y por medio de garantías jurisdiccionales y/o acciones de defensa, específicamente la establecida en los arts. 130 y 131 de la CPE. Al respeto el art. 21.2 de la Ley Fundamental dispone que las bolivianas y los bolivianos tienen el derecho a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; por otro lado, el art. 18 del Código Civil (CC) determina que nadie puede perturbar la vida íntima de una persona, que se debe tomar en cuenta su condición, salvando los casos previstos por ley; de lo que se entiende que la ley permite ciertas intromisiones al derecho a la intimidad, siempre y cuando estas sean legítimas no arbitrarias o abusivas o estén expresamente previstas por ley; lo cual claramente se da en situaciones donde se ejecutan mandamientos de allanamiento sobre bienes inmuebles y por orden de autoridad judicial; supuestos en lo que existe una evidente intromisión del derecho a la privacidad de una persona, y en determinados casos y según las circunstancias también al derecho a la intimidad. Por otro lado, la materialización de este derecho conforme nuestro ordenamiento jurídico se hace efectiva mediante la garantía constitucional de la acción de protección de privacidad, reconocida en la Constitución Política del Estado y en el Código Procesal Constitucional.

El Tribunal Constitucional, en relación a los derechos a la intimidad y privacidad, mediante la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, estableció algunas diferencias entre los mismos; respecto al primero, señaló que la intimidad es el derecho a poder participar y controlar la información que concierne a cada persona y en relación a la distinción entre la intimidad y la privacidad señala que la primera:

…es el conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internos, como la ideología, religión o creencias, las tendencias personales que afectan a la vida sexual, problemas de salud que deseamos mantener en secreto y otras inclinaciones; mientras que, la privacidad hace referencia al ámbito de la persona formado por su vida familiar, aficiones, bienes particulares y actividades personales.

La referida jurisprudencia constitucional, en el Fundamento Jurídico III.2 establece además que:

…la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido.

En ese entendido, el derecho al respeto de la vida privada y otros derechos que son parte esencial de la personalidad del individuo, como ser la propia imagen, reputación y honra, contra ataques e injerencias externas, ilegales, abusivas o arbitrarias, encuentran reconocimiento en instrumentos internacionales de Derechos Humanos que a la luz del art. 410 de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad; la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) en su art. 12 establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o correspondencia ni de ataques a su honra o reputación y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques, de la misma forma; los art. 11 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, el      art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), a su vez, tutelan también otros aspectos que son parte de la vida privada de una persona como la familia, el domicilio y la correspondencia.

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos estableció que el ámbito de la privacidad “…se caracteriza por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública”. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica, sostuvo que la: “…vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior…”. Por otro lado, en el caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina, se estableció que “…el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la vida privada mediante acciones positivas, lo cual puede implicar, en ciertos casos, la adopción de medidas dirigidas a asegurar dicho derecho protegiéndolo de las interferencias de las autoridades públicas, así como también de las personas o instituciones privadas, incluyendo los medios de comunicación”.

La misma Corte IDH, sostiene que la protección de la privacidad está vinculado al derecho a la libertad personal, establecida por el art. 7 de la Convención, entendiendo al elemento libertad como “…la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido…”. En el mismo sentido, la Corte IDH mediante el Informe Anual 2013 de la relatoría especial para la libertad de expresión, indicó que el derecho a la privacidad protege al menos cuatro bienes jurídicos que son: a) El derecho a contar con una esfera de cada individuo resistente a las injerencias arbitrarias del Estado o de terceras personas; b) El derecho a gobernarse por reglas propias según el proyecto individual de vida de cada uno; c) El derecho al secreto respecto de lo que se produzca en ese espacio reservado con la consiguiente prohibición de divulgación o circulación de la información capturada, sin consentimiento del titular, en ese espacio de protección reservada a la persona; y, d) El derecho a la propia imagen.

III.2. Presupuestos de procedencia y los alcances de la acción de protección de privacidad

Conforme dispone la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1738/2010-R, la procedencia de la acción requiere dos presupuestos: 1) La existencia de un banco de datos, público o privado, físico, electrónico, magnético o informático, que tenga la finalidad de proveer informes; y, 2) Que el banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad; es decir a los derechos a la privacidad, intimidad, propia imagen, honra y reputación.

Según se advierte de la Sentencia señalada líneas arriba, precisa los alcances de la acción de protección de privacidad que se resumen a los siguientes ámbitos:

1. Conocer la información o “registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal”; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.

2. Actualizar los datos existentes, este es “el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona”.

3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es “el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona”.

4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la “confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona”.

5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el ‘Derecho de exclusión de la llamada “información sensible’ relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado”.

(…)