"Yo puedo ir a donde nadie más puede ir; yo puedo saber lo que nadie más sabe; ahora aquí estoy, sólo y ahogado en la lluvia, con un boleto para un tren fugitivo que nunca vuelve atrás..."(SOUL ASYLUM - Runaway Train). Este es un Blog Jurídico creado con fines académicos y de difusión informativa sobre temas constitucionales de actualidad en Bolivia, con documentos, ensayos de investigación y artículos de opinión escritos por Alan E. Vargas Lima.
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domingo, 23 de septiembre de 2012
MIRADAS A LA NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
lunes, 13 de febrero de 2012
El papel del Vicepresidente en Bolivia: ¿entre el Legislativo y el Ejecutivo?
El papel de los vicepresidentes, entre el Legislativo y el Ejecutivo
La Razón / Ricardo Aguilar Agramont
ANIMAL POLÍTICO/ 12 de febrero de 2012
La institución del mayorazgo en la España de Isabel la Católica (vigente desde antes de la llegada de los colonizadores a América hasta mediados del siglo XIX) muestra un paralelo coincidente con el destino en crecimiento de la investidura de vicepresidente en Bolivia.
Según este régimen, la herencia de las propiedades de la nobleza eran indivisibles y sólo podían ser transferidas al hijo primogénito, mientras que la demás descendencia masculina (llamada los “segundones”) debía buscarse la vida en la Iglesia, las armas o las letras, y las mujeres recibían una dote para casarse con un noble.
El puesto de vicepresidente siempre fue visto en ese sentido del “segundismo” español: siendo esta autoridad una suerte de desheredado que es parte de una nobleza de menor nivel, aunque al fin de cuentas un “noble”. Esta percepción se consolida, al menos en la opinión general, tras la frase de Juan Lechín Oquendo: “La vicepresidencia es la quinta rueda del carro”.
“En vista de la fuerte tradición presidencialista y caudillista (de Bolivia), ésta fue una posición gubernamental subordinada a los intereses de los sucesivos regímenes oficiales de cada gestión”, opina el ex segundo mandatario Víctor Hugo Cárdenas (1993-1997).
Los nobles “segundones” de España, de estar totalmente relegados, ganaron un protagonismo impensado a partir de la llegada de Cristóbal Colón a América, ya que los primogénitos, al tener su herencia asegurada en Europa, no se aventuraban a ser parte de la colonización. A estos relegados, en cambio, se les abrió una puerta que inicialmente fue desdeñada hasta que los que vinieron al continente a hacer fortuna terminaron con más riquezas aún que sus hermanos mayores, como confirmando que, alguna que otra vez, “los últimos son los primeros”.
En el caso de la vicepresidencia en el país, esta especie de síndrome de segundismo se ha perturbado. Sin ir lejos, casi la mitad de las últimas siete autoridades con esta investidura han llegado luego a la silla presidencial: Jaime Paz Zamora (por elección en el Congreso Nacional), Jorge Quiroga y Carlos Mesa (ambos por sucesión constitucional).
Adicionalmente a esta probada posibilidad de ascenso político, la nueva Constitución Política del Estado (CPE) otorga al vicepresidente —en el artículo 174, inciso 3— la atribución de participar en el consejo de ministros (que es parte del Órgano Ejecutivo) mientras es la cabeza del Órgano Legislativo, lo que le brinda una probabilidad de una movilidad política nunca antes dada en el mecanismo estatal boliviano, pues, antes sólo participaba de estas reuniones si es que la máxima autoridad estatal lo invitaba de manera expresa; hoy no necesita de ello, puesto que la CPE lo obliga a asistir.
Según el sociólogo Fernando Mayorga, el imaginario político boliviano es presidencialista, lo cual le resta importancia al vicepresidente. Sin embargo, añade, las nuevas tareas que tiene el vicepresidente han hecho que el cargo gane mayor importancia y también consistencia.
No obstante, el ex vicepresidente Julio Garrett Ayllón (1985-1989) hace una crítica a esa doble función en distintos órganos. “En la medida en que un vicepresidente se entromete en el Ejecutivo, sometiéndose a la dependencia del Presidente, degrada la autonomía del Órgano Legislativo y debilita el papel democrático de la Asamblea. Aunque, por esa vía, solapadamente, Mamerto Urriolagoitia desplazó a Enrique Hertzog (1949) y René Barrientos a Paz Estenssoro (1964). Sería largo referirse a la historia de las deslealtades de los que ocuparon este cargo”.
Contrapunteo. Carlos Mesa (2002-2003) ve en estas funciones una incoherencia en la CPE: “La Constitución de 2009 mantiene la idea de que los órganos son independientes y coordinados entre sí, pero contradice flagrantemente esa definición cuando le da al vicepresidente una doble característica: sigue siendo la cabeza del Legislativo y a la vez es, constitucionalmente, parte del Órgano Ejecutivo. Lo cual es una antítesis y una ruptura de un principio básico en la CPE”. Por esa razón, considera que, a partir de la nueva Carta Magna, el segundo gobernante tiene más poder “que nunca antes” en la historia de Bolivia.
Cárdenas tiene una opinión diametralmente opuesta a la de Mesa: “La actual Constitución disminuye el rol de la segunda autoridad del Gobierno como conductora del Legislativo y destaca su dependencia con el Ejecutivo. Por ejemplo, en el artículo 174, numeral 2, de la CPE, se dispone que la vicepresidencia conduce el proceso autonómico y el artículo 173, numeral 5, señala que el segundo mandatario junto al presidente conducen las relaciones internacionales del país. Sin embargo, en la práctica, la Asamblea Legislativa carece de una autoridad coordinadora y hay roces entre la cancillería y la presidencia; finalmente, el proceso autonómico está paralizado sin conductor alguno”.
De manera similar a Mesa, Paz Zamora (1982-1984) cree que los órganos Legislativo y el Ejecutivo funcionan, actualmente, como un solo poder, “lo que no es constitucional”. El analista político Marcelo Silva considera que no hay una contradicción en este aspecto, pues, en su criterio, con la nueva CPE el vicemandatario hace de una especie de “visagra” entre ambos órganos y fortalece la idea de que entre sus atribuciones está la de coordinar las acciones en el Legislativo y el Ejecutivo.
Álvaro García Linera confirmó esta función como nueva en una entrevista con el Animal Político en agosto de 2011: (Lo que ahora hace el vicepresidente y que no hacía antes es) “toda la parte ejecutiva, (en el pasado) no se involucraba en la parte ejecutiva. Hoy, quien sea la segunda cabeza del Gobierno, tiene su papel en el Legislativo y en el Ejecutivo y también cumple las funciones que el presidente va observando como complementos necesarios”.
Durante muchos años, las labores en este puesto gubernamental fueron parecidas a lo que García Linera apuntaba al final: el presidente delega tareas específicas a su segundo hombre, como bien podría, sencillamente, no exigirle nada en absoluto.
De acuerdo con el politólogo Franklin Pareja “(La vicepresidencia) nunca ha sido fundamental. Aunque García Linera es un verdadero administrador de poder que está involucrado en las decisiones estructurales fundamentales y se nota que tiene un control sobre la Asamblea Legislativa en su conjunto. Además de ser una autoridad, es un ideólogo del gobierno de Evo Morales”.
Cosa que, al menos en una visión global de la institución, no comparte Cárdenas, quien sostiene que, a partir de 2006 se inauguró la “debacle” de la vicepresidencia y la subordinación de la Asamblea Legislativa (presidida por el segundo mandatario), la que hoy “está reducida a una simple agencia del Órgano Ejecutivo”. Empero, para García Linera, esta modalidad significa que ahora un vicepresidente debe “ser bicéfalo, con un pedazo de cerebro en el Ejecutivo y con otro en el Legislativo”.
Si el modelo del mayorazgo español terminó al llegar a un punto de insostenibilidad y terminó siendo nefasto porque hacía que la tierra perteneciente a la nobleza (mayoritariamente concentrada por esta clase) sea inalienable, inconfiscable e indivisible, habrá que esperar un tiempo para ver si esta nueva atribución del segundismo vicepresidencial (actualmente matizado y potencializado por tener, constitucionalmente, derecho a participar del Legislativo como del Ejecutivo) tendrá o no un buen puerto —como lo fuera América para los “segundones” de España— y llegue a ser un cargo que no merezca ese apelativo.
‘La nueva CPE marca las diferencias’ - Carlos D. Mesa, exvicepresidente
Se produjo un cambio constitucional que diferencia fundamentalmente a los vicepresidentes anteriores a la Constitución Política del Estado de 2009. Antes, el cargo de vicepresidente era muy claro: era la cabeza del Poder Legislativo, no tenía nada que ver con el Ejecutivo; a partir de la nueva Constitución, quien tenga este cargo es parte de ambos órganos.
‘Esta investidura es de importancia mayor’ - Jaime Paz Zamora, exvicepresidente
El vicepresidente tiene que mandar en el Congreso y se supone que en la democracia los poderes son independientes entre sí; es por eso que esta investidura es de importancia mayor, pues representa la cabeza de uno de ellos. Cuando dije que el presidente (Siles Zuazo) no me enviaba ni a comprar pan, me refería a que no oía mis advertencias de que estaban conspirando contra él.
‘El pasado muestra dos tipos de vicepresidencia’ - Víctor Hugo Cárdenas, exvicepresidente
El desarrollo de este cargo se dio entre dos extremos: ser una autoridad marginal o ser una que no dejaba dormir al primer mandatario. Es decir, los dos estilos tradicionales fueron: a) un espacio de malestar y de disputa con el presidente de turno (una vicepresidencia serrucho) y b) una de carácter marginal, o sea una vicepresidencia florero.
‘Todo vicepresidente se ve como presidenciable’ - Álvaro García Linera, vicepresidente
En una entrevista pasada con Animal Político, Álvaro García Linera consideró que el problema que tuvieron los vicepresidentes es que ya se creían presidentes y presidenciables, lo que generó tensiones y luchas por “poderes mezquinos y personales”. La autoridad, además, atribuyó como ejemplo de esta ambición a “todos los vicepresidentes sin excepción”.
‘Nunca me sentí a la sombra del poder’ - Julio Garrett Ayllón, exvicepresidente
Yo nunca me sentí “a la sombra del poder”. Trabajé en el lugar que me señalaba la Constitución como jefe del Poder Legislativo. En la Constitución no hay dualidades en la vicepresidencia, pero sí las puede haber en el vicepresidente. Por eso, en cuatro años, no fui a reuniones del consejo de ministros para no comprometer al Congreso en las decisiones del Ejecutivo.
‘(El cargo) profundiza la democracia’ - Luis Ossio Sanjinés, exvicepresidente
“En la manera en que se ha profundizado la democracia se ha fortalecido la función del vicepresidente, pero no como tal; no como sustituto del presidente, sino como cabeza del Poder (Órgano) Legislativo. [...] No obstante, su sistema de elección lo acerca más al Poder (Órgano) Ejecutivo”. (Ossio Sanjinés, Luis: ¿La quinta rueda del coche?, 1993, La Paz).
La Vicepresidencia de la República. Institucionalización o supresión?
Por Dr. José Antonio Rivera S.
Lp – 27/02/2003
1. La Vicepresidencia en la historia republicana
En la estructura jurídico-política establecida por la Constitución Bolivariana de 1826 se institucionalizó la Vicepresidencia de la República como parte del órgano Ejecutivo. En efecto, el Capítulo Segundo del Título Sexto de la referida Constitución contenía normas que no sólo la institucionalizaron como parte de la estructura del Ejecutivo sino que también le asignaron las funciones específicas que debía desarrollar el Vicepresidente como miembro de dicho órgano de poder.
En efecto, la Vicepresidencia de la República era parte constitutiva del órgano Ejecutivo, pues así lo definió el art. 77 de dicha Constitución al señalar: "El ejercicio del Poder Ejecutivo reside en un Presidente Vitalicio, un Vicepresidente y tres Ministros de Estado". Por otro lado, el Vicepresidente tuvo funciones específicamente asignadas por el texto constitucional, las que en resumen eran las siguientes: a) Jefe de Gabinete Ministerial (art. 88) y b) Responsable del despacho de los asuntos administrativos del Estado, juntamente con los Ministros de Estado (arts. 89 y 90).
Precisamente ese hecho de incorporar la Vicepresidencia de la República en la estructura del Ejecutivo, asignándole la función de Jefe de Gobierno con funciones y atribuciones en el ámbito de la administración pública, dio lugar a que algunos estudiosos de la materia calificaran el sistema de gobierno adoptado en la Constitución Bolivariana como un régimen Semipresidencialista o Semiparlamentarista, toda vez que el Vicepresidente de la República ejercía las funciones de Jefe de Gobierno y era responsable, políticamente, ante el Legislativo, por los actos del gobierno, entre tanto que el Presidente de la República era vitalicio e irresponsable de sus actos. El Vicepresidente era designado por el Presidente de la República con aprobación del Legislativo.
En cuanto al órgano Legislativo se refiere, en la estructura establecida por la Constitución Bolivariana, el Vicepresidente de la República no ejercía la función de Presidente Nato del Congreso Nacional, pues el texto constitucional estableció que cada una de las Cámaras elegía por separado a su presidente, para los casos de reunión conjunta de las tres cámaras, las sesiones eran presididas, por turno, por uno de sus presidentes. Al respecto, el art. 41 de la Constitución estableció lo siguiente: "Cuando se reúnan las cámaras , las presidirá por turno uno de sus presidentes. La reunión se hará en la Cámara de los Censores, empezando la presidencia por el de ésta". Con la previsión constitucional referida, quedó claramente definido que la Vicepresidencia de la República formaba parte constitutiva de la estructura orgánica del Poder Ejecutivo.
En la reforma Constitucional del año 1831, si bien se mantuvo la institucionalización de la Vicepresidencia de la República con normas establecidas en el Capítulo Tercero del Título Quinto (referido al órgano Ejecutivo) de la Constitución, no se la incluyó de manera explícita en la definición de la estructura del Ejecutivo. En efecto, el art. 64 del texto constitucional aprobado en la reforma de 1831 estableció lo siguiente: "el Poder Ejecutivo reside en el Presidente del Estado y tres Ministros del despacho"; en el citado texto ya no se hizo referencia alguna al Vicepresidente como parte de la estructura orgánica del Ejecutivo.
Sin embargo, en ese mismo texto constitucional se incluyeron normas expresas organizadas en el Capítulo Tercero que instituyeron la Vicepresidencia; pues el art. 79 estableció que "Habrá un Vicepresidente de la República, elegido del mismo modo que el Presidente". El texto constitucional le asignó dos tareas específicas: a) por una parte, la de reemplazar al Presidente en los casos de muerte, imposibilidad física o moral, asimismo en el caso de suspensión (art. 80); b) por otra, la función administrativa en la esfera del Ejecutivo ejerciendo cualquiera de los Ministerios de Despacho, por disposición o designación del Presidente de la República, en cuyo caso se hacía responsable de sus actos ante la Ley (arts. 82 y 83).
En cuanto a la presidencia del órgano legislativo, el Vicepresidente de la República no ejercía dicho cargo, y de la misma forma en que lo establecía la Constitución Bolivariana, cada Cámara elegía su presidente y en los casos de reuniones conjuntas de ambas cámaras o sesión de congreso, quien presidía la sesión era el presidente de una de las cámaras por turno, comenzando por la de senadores.
En la reforma constitucional del año 1839 se suprimió la Vicepresidencia de la República de la estructura jurídico-política del Estado. El art. 65 de la nueva Constitución definió la estructura del órgano Ejecutivo en los siguientes términos: "El Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano, con el título de Presidente de la República y por los Ministros o Secretarios de Estado". Como lógica consecuencia de la supresión de la Vicepresidencia, el texto constitucional en sus arts. 69 y 70 estableció que en caso de renuncia, destitución o muerte del Presidente de la República lo reemplazaría el Presidente del Senado; si la vacancia se produjese dentro de los dos primeros años del período constitucional, el Presidente del Senado asumiría el cargo para convocar a una nueva elección del Presidente; en cambio, si la vacancia se produjese pasados los dos primeros años del período constitucional, el Presidente del Senado asumiría el cargo de Presidente de la República para desempeñarlo hasta terminar el período constitucional.
En la reforma constitucional realizada el año 1878 se restituyó la Vicepresidencia de la República; empero, a diferencia de los textos constitucionales de 1826 y 1831, ya no se la institucionalizó en la estructura jurídico-política del Estado de manera constitutiva y expresa, tampoco se definió su pertenencia a la estructura del Ejecutivo, menos se señalaron las funciones específicas que desarrollaría el Vicepresidente de la República entre tanto no reemplace al Presidente.
En efecto, el art. 75 define que "el Poder Ejecutivo, se encarga a un ciudadano con el título de Presidente de la República, y no se ejerce sino por medio de los Ministros Secretarios del despacho", lo que significó que formalmente el Vicepresidente de la República no formaba parte de la estructura del Ejecutivo; entonces su función se reducía a la de reemplazar al Presidente de la República en los casos de renuncia, inhabilidad o muerte, así como en los casos en los que el mismo se pusiere a la cabeza del ejército en caso de guerra extranjera o civil, así lo dispuso el art. 77 del texto constitucional reformado el año 1878. Por lo demás, el referido texto constitucional incluyó al Vicepresidente en las normas que regulaban los aspectos referidos a la elección, requisitos y condiciones para la elección del Presidente de la República.
En el texto constitucional aprobado mediante la reforma del año 1878, no se asigna al Vicepresidente de la República función legislativa alguna, es decir, que éste no ejercía las funciones de Presidente Nato del Congreso Nacional o del Senado, se entiende que cada Cámara elegía a su respectivo presidente y las sesiones conjuntas las presidían los presidentes de las Cámaras; el texto constitucional no hacía referencia alguna respecto a ese tema.
En la reforma constitucional del año 1880, sin institucionalizarlo expresamente como una estructura orgánica que pertenezca a alguno de los órganos de poder, se hizo referencia a la existencia de dos Vicepresidentes de la República, asimismo se generó la posición bicéfala de los Vicepresidentes, es decir, se le colocó en el ámbito legislativo y el ejecutivo.
En efecto, por una parte el art. 77 de la Constitución estableció que "cuando en el intermedio de este período -se refiere al período constitucional definido por el art. 76- falte el Presidente de la República por renuncia, inhabilidad o muerte, será llamado a desempeñar sus funciones el primer Vicepresidente, que será electo junto con aquel, según se ordena en la sección correspondiente, hasta la terminación del período constitucional. Cuando el Presidente de la República se pusiere a la cabeza del Ejército, en caso de guerra extranjera o civil, será también reemplazado por el Primer Vicepresidente. A falta del primer Vicepresidente y en todos los casos previstos por este artículo, le reemplazará el segundo Vicepresidente, que será elegido de la misma manera que aquél". Como podrá advertirse, el texto constitucional de referencia, sin institucionalizarlo formal y expresamente dispuso que se elegían a dos Vicepresidentes juntamente con el Presidente de la República; al efecto, las normas constitucionales incluían a los Vicepresidentes en las regulaciones establecidas para el Presidente de la República con relación a los requisitos y condiciones de su elección, el procedimiento de elección y la toma de posesión del cargo.
De otro lado, el texto constitucional adoptado en la reforma de 1878, en su artículo 81 segundo párrafo, dispuso que "mientras el primer Vicepresidente no ejerza el Poder Ejecutivo, desempeñará el cargo de Presidente del Senado, sin perjuicio de que éste elija su Presidente para que haga las veces en ausencia de aquel". Ello significa que la Constitución le asignó al primer Vicepresidente de la República una función legislativa sin que éste forme parte de la estructura orgánica del órgano Legislativo, claro está que sólo le asignó la función de presidir la Cámara de Senadores y no así de la sesión de congreso como se conoce a la reunión conjunta de ambas cámaras. En ese orden, el artículo 44 de la Constitución estableció una norma ambigua que podía dar lugar a diversas interpretaciones, entre ellas el que los Vicepresidentes cumplían funciones legislativas, pues la citada norma, en su párrafo segundo dispuso que "los Vicepresidentes no quedarán suspensos de sus funciones legislativas, sino cuando ejerzan la Presidencia u otro de los cargos expresados". En una interpretación gramatical y literal de la norma se podía llegar a la conclusión de que los Vicepresidentes ejercían funciones legislativas permanentes; siendo así que no eran miembros, ni formaban parte de la estructura orgánica del Legislativo.
Fue en la reforma constitucional del año 1880 que se inició la situación de bicefalia en la función del Vicepresidente de la República, debido a la incorporación de normas imprecisas e inadecuadas al texto de la Constitución. En efecto, el texto constitucional, sin definir que la Vicepresidencia sea parte constitutiva de la estructura del órgano Ejecutivo, les asignó a los Vicepresidentes la función de reemplazar al Presidente en los casos expresamente señalados, de manera que al realizar ese reemplazo, el Vicepresidente ejercía las funciones propias del órgano Ejecutivo. Pero por otro lado, el texto constitucional, sin que la vicepresidencia sea parte constitutiva de la estructura del órgano Legislativo, le asignó al Vicepresidente la función de Presidente del Senado, en cuyo ejercicio cumplía las funciones legislativas.
En la reforma constitucional del año 1938 se incluyó en el texto de la Constitución la norma establecida en el segundo párrafo del art. 52, que de manera referencial señalaba que "el Vicepresidente de la República en su carácter de Presidente del Congreso Nacional y del Senado goza de las mismas inmunidades acordadas a Senadores y Diputados", lo que llama la atención es que el citado texto constitucional le reconocía al Vicepresidente de la República las mismas inmunidades y prerrogativas acordadas a los Senadores y Diputados, haciendo referencia a su carácter de Presidente del Congreso Nacional y del Senado, pero en ninguna otra norma de la Constitución se definió o instituyó que el Vicepresidente de la República es o ejerce los cargos antes referidos, tampoco se definió que la Vicepresidencia, como institución, forme parte del Legislativo o el Vicepresidente sea miembro de la Cámara de Senadores o la de Diputados, de manera que resultaba siendo una imposición impropia al Congreso Nacional y la Cámara de Senadores de una Presidencia encomendada a quien no es miembro integrante de ninguna de las cámaras que conforman el Legislativo, lo cual afectaba a la independencia del órgano Legislativo.
El texto constitucional aprobado mediante la reforma del año 1938 no institucionalizó la Vicepresidencia como parte de la estructura jurídico-política del Estado, tampoco la incluyó a la estructura del órgano Ejecutivo, por cuanto el art. 82 de la Constitución dispuso que "el Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, conjuntamente con los Ministros de Estado". El texto constitucional simplemente definió la sucesión presidencial en el que le asignó al Vicepresidente la función de reemplazar al Presidente de la República en los casos de impedimento o ausencia temporal, así como cuando quedase vacante el cargo.
En los textos constitucionales aprobados mediante las reformas realizadas en los años 1945, 1947, 1961, 1967, 1994 y 2004, se mantuvo invariable el tratamiento normativo referido a la Vicepresidencia de la República, con las características descritas precedentemente.
AHORA, PUEDES VER EL CONTENIDO ÍNTEGRO DE ÉSTA PONENCIA EN EL SIGUIENTE ENLACE:
jueves, 9 de febrero de 2012
Amenazas y riesgos frente a la Ley Nº 180 que protege el TIPNIS
La Gaceta Jurídica / 07 de febrero de 2012
Qué antecedentes se puede nombrar para la movilización del TIPNIS?
Ante los anuncios de la construcción de la Carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos por el medio del Territorio y Parque Nacional Isoboro Sécure (TIPNIS), emitidos en el Congreso de las Federaciones del Trópico, en junio de 2011, por parte del presidente del Estado Plurinacional, Juan Evo Morales, se definió el posicionamiento político de las organizaciones y comunidades del TIPNIS de no aceptar las condiciones de este megaproyecto.
Primero, en el Encuentro de Corregidores del TIPNIS, encabezado por su organización regional la Coordinadora de Pueblos Étnicos y Mojeños de Beni (CPEM-B), como también en la III y IV Comisión Nacional de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB) en junio y julio del 2011, respectivamente, espacios en los que, además de respaldar esta definición política, determinaron declarar estado de emergencia en los pueblos indígenas de Oriente, Chaco y Amazonía y llevar adelante una movilización nacional con la realización de la “VIII Gran Marcha Indígena: Por la Defensa del Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS), por los Territorios, la Vida, Dignidad y los Derechos de los Pueblos Indígenas del Oriente, Chaco y Amazonia Boliviana”, ésta comenzó el 15 de agosto del año pasado desde la ciudad de La Santísima Trinidad y llegó a la sede de gobierno el 19 de octubre.
Esta definición orgánica involucró consultas a los Cabildos, Asambleas, Capitanías, Centrales, Subcentrales de la diferentes regionales de la CIDOB.
La marcha fue una medida de defensa que aglutinó a los 34 pueblos indígenas, conformados en 13 regional de CIDOB, en la defensa de todos los territorios indígenas, los derechos colectivos, los recursos naturales y la libre determinación. A este hecho se sumó el Consejo de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ) que de a poco se articuló a la marcha y a la lucha con sus markas y ayllus.
Esta organización mantuvo una alianza natural y estratégica con los pueblos de tierras bajas hasta el final de las negociaciones con el gobierno y, consiguientemente, ahora frente a las amenazas lanzadas por sectores de los denominados “interculturales” del Movimiento al Socialismo (mas y del mismo gobierno para anular la Ley Nº 180 de 24 de octubre de 2011 (de Protección del TIPNIS), promulgada como producto de las negociaciones.
Recordemos, ¿cuál fue la demanda concreta que persiguió la VIII Marcha Indígena?
La VIII Gran Marcha Indígena ratificó el apoyo a la defensa del territorio del TIPNIS, fundamentado en el derecho de la propiedad colectiva titulada y la propiedad ancestral sobre el territorio, ambas reconocidas en la Constitución Política del Estado (CPE), en sus artículos 2, 290, 393 y 394; así como lo expresado en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en sus artículos 8.b, 10, 25, 26 y 30 y en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en sus artículos 13, 14, 16, 17, 18 y 19; rechazando la construcción del tramo II de la carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos, que atravesaría uno de los primeros territorios indígenas reconocidos por el Estado boliviano.
El TIPNIS fue creado como Parque Nacional mediante Decreto Supremo Nº 7401 de 22 de noviembre de 1965; posteriormente, como resultado de la Marcha Indígena por el Territorio y la Dignidad (1990), a través de Decreto Supremo Nº 22610 de 24 de septiembre de 1990, fue declarado Territorio Indígena de los pueblos Mojeño-Trinitario, Yuracaré y Chimán.
Como resultado de la segunda marcha indígena (1996), en 1997 fue titulado a favor de la misma organización indígena (Sub-Central TIPNIS) mediante Título de propiedad tco-nal-000002, sujeto a posterior proceso de saneamiento. Cuenta con una superficie de 1.236.296 has. Se ubica entre los departamentos de Beni, provincias Moxos, municipios de San Ignacio de Moxos y Loreto, y de Cochabamba, provincia Chapare, municipios Villa Tunari y Morochata (datos del Programa Piloto de Saneamiento de Propiedades Agrarias y Catastro Rural en Áreas Protegidas Priorizadas, 2008-2010).
¿Cuáles fueron los puntos de demanda que articulaban a los pueblos indígenas en la VIII Marcha?
Los puntos centrales de la demanda del TIPNIS en la marcha fueron el rechazo a la construcción de la carretera Villa Tunari-San Ignacio de Mojos, que afecta a los territorios TIPNIS, TIM y TIM-I. La paralización inmediata del estudio socio-ambiental y cualquier otro estudio o actividad para la construcción de la carretera, así como la paralización de las obras y actividades de construcción de la carretera, retiro de maquinaria, campamentos y personal que se encuentra para la construcción. Y la abrogación y anulación de las leyes, normas y decretos sobre esta construcción, especialmente los referidos a su financiamiento y gestión.
¿Cuáles fueron las observaciones al proyecto de la carretera en la marcha?
En cuanto a la ficha ambiental y el Estudio Ambiental Estratégico (EAE) se observó al proyecto porque no se realizó la ficha ambiental de forma regular, es decir, posterior a la realización de un proceso de consulta previa y, con esto, la obtención de resultados insertos en el EAE por parte de las partes intervinientes, el Estado, a través de una autoridad competente, y los pueblos indígenas afectados.
Respecto al contrato y la contratación de la compañía OAS, la licitación pública solo se realizó con una empresa, misma que se adjudicó el proyecto de forma irregular. En cuanto al costo para ejecución de este proyecto se observó que es muy alto por kilómetro con referencia a otros.
En cuanto a los tramos del proyecto, se observó que el gobierno ha dividido en tres tramos, situación por la que le ha sido más fácil recabar los requisitos para el préstamo de dinero con la República Federativa de Brasil. Asimismo, se observó en la marcha que el tramo que pretende ingresar por medio del TIPNIS, tramo II, no ha cumplido con los requisitos, por lo que le fue difícil al gobierno demostrar la legalidad del EAE.
En cuanto al tramo III, se evidenció que se afecta al TIM-I; sin embargo, no se respetó el derecho a la consulta a las comunidades de este territorio indígena y a su estructura orgánica.
Desde la marcha, y en reiteradas ocasiones, se solicitó todos estos documentos a los ministros y al Presidente, mismos que hasta la fecha no llegaron a la organización titular, como es la Sub-Central TIPNIS, mucho menos a la CPEM-B, ni a la CIDOB.
¿Qué otras demandas de la marcha se relacionan con la defensa del TIPNIS?
La demanda de protección del TIPNIS está relacionada a otras demandas que se plantearon en la VIII Gran Marcha Indígena. Algunas, a partir de la plataforma presentada, son que el Gobierno del Estado Plurinacional debe garantizar que los Territorios Indígenas sean respetados en la nueva legislación agraria. Se demanda la conclusión del saneamiento y titulación de todos los Territorios Indígenas (TCO) y los replanteos y compensaciones territoriales.
Por otra parte, se exige que se proceda al desalojo de todos los terceros ilegales en nuestros territorios hasta fin de año. Se demanda la inmediata reversión y expropiación de tierras y la dotación de las tierras fiscales a favor de los pueblos indígenas del lugar que no tienen tierra y los que las tienen insuficientemente atendiendo las demandas de los pueblos indígenas para consolidar los derechos territoriales de los pueblos indígenas.
También se pide la atención a las demandas territoriales de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario o en contacto inicial, debiendo garantizarse los derechos de éstos según lo establecido por el artículo 31 de la CPE. Que se convoque a la CITCO para la planificación de continuidad y conclusión del saneamiento, los replanteos, compensaciones y desalojos, en dicha CITCO el INRA debe informar sobre el estado de ejecución del saneamiento. El Gobierno debe garantizar los recursos económicos suficientes para financiar la conclusión del saneamiento de nuestros territorios.
Se demanda el levantamiento de las trancas y cobros ilegales establecidas por los colonizadores, ganaderos, agropecuarios y privados que atentan contra los derechos de libre locomoción y tránsito de los pueblos indígenas. Se exige al gobierno que todos los anteproyectos de ley de interés de los pueblos indígenas, antes de ser presentados al Órgano Legislativo Plurinacional, deben ser consultados y elaborados en coordinación y consenso con las organizaciones representativas de los pueblos indígenas parte de la CIDOB. Además, el resultado sobre este tema debe ser parte de agenda conjunta de trabajo acordado entre CIDOB y gobierno.
¿El gobierno tiene atribuciones para revertir esa protección constitucional al anular o abrogar la Ley 180?
La Ley 180 de 24 de octubre de 2011 fue producto de una marcha indígena que duró 66 días y de una negociación directa con el Presidente del Estado y el gabinete ministerial. Si bien es una norma jurídica “corta” tiene alcances legales de protección y de vigencia permanente por estar acorde con la CPE.
Una modificación de esta ley abriría un debate que ha sido zanjado con el tratamiento legislativo que rescató la propuesta de ley de los diputados indígenas, instrumento que no se debatió junto al proyecto de ley del oficialismo, como debía haberse hecho conforme los procedimientos legislativos, siendo éste último el que primó y finalmente fue sancionado en la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) después de su aprobación en ambas cámaras. En ésta primaba la realización de la consulta, aunque extemporánea, para realizar la construcción de la carretera.
¿Cuáles son los alcances y qué elementos caracterizan la protección del TIPNIS en la Ley 180?
En el primer acuerdo del 22 de octubre se dispuso una inspección mixta en el TIPNIS, así como la elaboración inmediata de la reglamentación de la Ley 180.
La inspección mixta se hizo solo con Evo y sin la presencia de dirigentes indígenas, rompiendo el acuerdo de que ésta se debía realizar poniendo en práctica el Reglamento de la Ley 180, donde se incorporaron, producto del trabajo de los dirigentes indígenas, mecanismos para regular los asentamientos y ocupaciones ilegales en el TIPNIS.
La reglamentación se trabajó de forma conjunta con el Ejecutivo en algo más de un mes, desde el 25 de octubre de 2011, sentándose en un acta de 4 de diciembre de 2011 el compromiso político para su promulgación, misma que sigue pendiente.
No obstante, en la ley de protección del TIPNIS, se contempla los siguientes alcances y elementos: reconocimiento del territorio indígena como patrimonio natural y cultural. Zona de preservación ecológica. Zona intangible (externa). Zona de reproducción histórica y hábitat de los pueblos indígenas dueños del territorio.
También se prevé la doble condición de Territorio Indígena y Parque Nacional. Se garantiza la conservación, sostenibilidad e integridad de los sistemas de vida. Se contempla la relación con la Madre Tierra. Entre las prohibiciones están las carreteras y asentamientos humanos ilegales. Se ratifica al área protegida del parque como de interés nacional estratégico.
Se sustenta en los artículos 30-15 y 17 como derechos colectivos de los pueblos indígenas sobre su territorio; 385, que faculta y promueve la gestión compartida de un área protegida y territorio indígena; el 394 establece el reconocimiento del territorio indígena; el 403 reconoce el uso y aprovechamiento de los recursos naturales de forma exclusiva y zonificada, todos dentro del marco de la CPE.
El término de intangibilidad protege de los megaproyectos a los territorios indígenas, como el TIPNIS, pero no significa la prohibición del aprovechamiento y uso exclusivo y tradicional de los recursos naturales. Se acoge a los derechos reconocidos a nivel internacional, muy especialmente al Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que en nuestro país tiene rango de ley.
martes, 23 de agosto de 2011
La supremacía de la Constitución y control de constitucionalidad en Bolivia (Parte II)
viernes, 29 de julio de 2011
EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN BOLIVIA Y EL MUNDO
El Bloque de Constitucionalidad en Bolivia
Las primeras ideas referidas al Bloque de Constitucionalidad tuvieron su origen en Francia, cuyo Consejo Constitucional señaló que debido a que el preámbulo de la Constitución de 1958 hacía referencia a la abrogada Constitución de 1946, como así también a la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, estas dos últimas normas debían entenderse e interpretarse como parte integrante de los principios y normas constitucionales.
Lo cual equivale a decir que, bajo la óptica del Consejo Francés, existían normas que sin formar parte del texto constitucional, se consideran incorporadas al mismo, estando investidas de la misma jerarquía y validez que la Constitución.
Según esta doctrina, ampliamente difundida y desarrollada en Europa y también en Latinoamérica, la precitada incorporación normativa es posible siempre que así lo hubiera decidido alguna autoridad jurisdiccional por vía interpretativa, o que el constituyente lo hubiera dispuesto de esa manera en algún articulado de la Constitución a través de una cláusula abierta.
Esta última vía es la que se hizo patente en nuestro país con la Constitución abrogada de 1967, habida cuenta que su artículo 35 señalaba textualmente lo siguiente: “Las declaraciones, derechos y garantías que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”.
El artículo transcrito anteriormente, aunque con algunas mutilaciones, ha sido trasladado al artículo 13 parágrafo II de la actual Constitución, cuyo tenor, notoriamente similar, reza de la siguiente manera: “Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”.
La teoría del Bloque de Constitucionalidad en Bolivia encuentra una primera referencia formal en la valiosa jurisprudencia desplegada por el Tribunal Constitucional, cuyos Magistrados, acudieron al auxilio de esta influyente doctrina para argumentar las Sentencias Constitucionales No. 1662/2003-R, de 17 de noviembre de 2003, No. 1420/2004-R, de 6 de septiembre de 2004, y No. 045/2006, de 2 de junio de 2006, entre otras.
Posteriormente, con la puesta en vigencia del nuevo texto constitucional el 7 de febrero de 2009, la teoría del Bloque de Constitucionalidad encuentra plena acogida en la norma cumbre de nuestro ordenamiento jurídico. Así pues, el artículo 410 de la Constitución en vigor, a tiempo de referirse a su primacía respecto de las demás normas, incorpora expresamente el concepto de Bloque de Constitucionalidad, señalando que el mismo está compuesto por los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos (Derecho Internacional de los Derechos Humanos), y normas de Derecho Comunitario, siendo condición sine qua non que los mismos estén ratificados por el país.
Lo anterior nos lleva a señalar que en la actualidad, las normas del Acuerdo de Cartagena que rigen para los países miembros que conforman la Comunidad Andina de Naciones, revestirían rango constitucional, al igual que los demás instrumentos jurídicos internacionales sobre Derechos Humanos, que gozan de amplia difusión durante estos últimos tiempos, y van desde el reconocimiento primario de los derechos civiles y políticos, pasando por los derechos económicos, sociales y culturales, hasta la configuración de nuevos derechos humanos como los derechos colectivos y los tan controvertidos derechos de las futuras generaciones, o de la naturaleza y los animales, contraponiéndose estos últimos del modo más radical a la clásica concepción antropocéntrica del derecho.
Seguramente la jurisprudencia que emanará del Tribunal Constitucional Plurinacional, nos permitirá conocer con mayor amplitud el sentido y alcance del artículo 413 – II de la actual Constitución, y dilucidará con precisión aquellos requisitos y condiciones que deben ser cumplidos para que una norma sea considerada como de rango constitucional, no obstante estar fuera del texto mismo de la Constitución.
De tal manera que las autoridades de los órganos públicos así como los operadores jurídicos en general, puedan reconocer la prevalencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de las normas integrantes del Derecho Comunitario, mismas que deberán ser aplicadas con preferencia frente a las demás normas internas de nuestro sistema jurídico, adquiriendo esto último mayor relevancia cuando comprendemos que a nivel mundial se ha producido un viraje importante desde el tradicional Estado de Derecho en el que imperaba el principio de legalidad, hacia el Estado Constitucional, donde todo el derecho es y se interpreta desde y conforme a la Constitución, subsistiendo tan solo en la medida que no sea incompatible con ella.
René Claure Veizaga
Contenido y alcance jurisprudencial del bloque de constitucionalidad de Colombia
Por: Luis Andrés Fajardo.
Docente Investigador Universidad Sergio Arboleda.
FUENTE 2: http://www.usergioarboleda.edu.co/civilizar/revista13/Contenido%20y%20alcance%20jurisprudencial.pdf
El Bloque de Constitucionalidad en el Sistema Colombiano
Por: Dolores Rueda Aguilar
El Bloque de Constitucionalidad en Colombia
Por: Hernán Olano García
El Bloque de Constitucionalidad en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana
Por: Mónica Arango Olaya
FUENTE: http://www.icesi.edu.co/biblioteca_digital/bitstream/item/949/1/Bloque_constitucionalidad.pdf
El Bloque de Constitucionalidad Ecuatoriano
Por: Juan Carlos RioFrío Martinez-Villalba
Bloque de Constitucionalidad y proceso de inconstitucionalidad de las leyes
Por. Edgar Carpio Marcos (en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional Nº4)
El Bloque de Constitucionalidad en Argentina y su relevancia en la lucha contra la impunidad
Por: Manuel Eduardo Góngora Mera
FUENTE 2: http://www.nmrz.de/wp-content/uploads/2009/11/Bloque_Constitucionalidad_Argentina_impunidad.pdf
Breve aproximación al Bloque de Constitucionalidad en Francia
Por: Laura Ospina Mejía
El Bloque de Constitucionalidad como medio de interpretación de la Constitución de Guatemala
Por: Enrique Barillas Cardona (Tesis - 2001)
El Control Judicial y el Bloque de Constitucionalidad en Panamá
Por: Arturo Hoyos
El Bloque de Constitucionalidad. Aplicación de Tratados Internacionales de Derechos Humanos
Por: Ernesto Rey Cantor
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