JUICIO POR OCTUBRE NEGRO:
Kuajara y Reyes Villa recuperan su libertad
Chuquisaca.- Después de guardar reclusión una semana en el penal de San Roque de Sucre, los ex ministros Adalberto Kuajara y Erick Reyes Villa recuperaron el miércoles por la noche su libertad gracias al beneficio de la suspensión condicional de pena.
La solicitud de la suspensión fue presentada en audiencia por el abogado defensor de ambos ex ministros, Ariel Coronado, quien fundamentó su pedido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Penal que establece el perdón judicial a sentenciados a pena de cárcel de tres años o menos.
"El tribunal del juicio de responsabilidades en observancia de los artículos 366 y 367 del Código de Procedimiento Penal, en mérito a los fundamentos expuestos, a la documentación presentada y a las disposiciones legales citadas resuelve conceder el beneficio de la suspensión condicional de la pena a los condenados Adalberto Kuajara Arandia y Erick Alberto Reyes Villa Bacigalupi debiendo librarse mandamientos de libertad", señala la resolución del Tribunal, hecha pública.
Para obtener el perdón judicial como también se conoce a la suspensión condicional de pena, la defensa de Kuajara y Reyes Villa presentó la documentación emitida por el Poder Judicial que certifica la no existencia de sentencia dolosa o privación de libertad en los últimos tres años, requisitos legales para acceder al beneficio, así como la aceptación de la sentencia y la renuncia a recurrir a otros tribunales para pedir su revisión.
Con esta disposición legal, las ex autoridades en el gobierno de Gonzalo Sánchez de Lozada (2002-03) recuperaron de manera automática su libertad y hacia las 19h00 volvieron al penal de San Roque para recoger sus pertenencias.
El ex ministro Kuajara, aliviado tras recuperar su libertad, manifestó que asume con tranquilidad el beneficio concedido y que se cumplió con la ley.
"Lo asumo con la misma serenidad con la que he asumido la sentencia (de tres años de prisión) y éste es un beneficio que la ley franquea a cualquier ciudadano boliviano", dijo.
Interrogado por la prensa si se hizo justicia con la sentencia y el posterior beneficio, Kuajara prefirió no emitir juicios de valor por su condición de condenado por la justicia boliviana.
"Simplemente se cumplió la ley?, precisó.
Con la resolución del Tribunal, tanto Kuajara como Reyes Villa no podrán realizar inmiscuirse en actividades políticas ni tampoco podrán cambiar de domicilio durante los próximos dos años.
El ex ministro Reyes Villa prefirió no emitir declaraciones a la prensa.
Con esta resolución, de los 7 imputados que afrontaron el juicio por 'octubre negro', ahora cinco cumplen su sentencia desde el pasado 31 de agosto en el penal de San Roque en Sucre, todos ellos ex militares que ocuparon puestos de alto mando durante la represión de septiembre y octubre de 2003 que dejó 67 muertos y poco menos de 500 heridos por bala.
FUENTE: http://www.hoybolivia.com/Noticia.php?IdNoticia=52675&tit=kuajara_y_reyes_villa_recuperan_libertad
NOTA:
A CONTINUACIÓN LES OFREZCO ALGUNAS DE LAS LÍNEAS JURISPRUDENCIALES MAS RELEVANTES, CREADAS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA (2002 - 2011), RESPECTO A LOS ALCANCES, NATURALEZA Y FINALIDAD DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, PREVISTO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL VIGENTE.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1323/2002-R
Sucre, 1 de noviembre de 2002
Expediente: 2002-05308-10-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 27/2002 de 26 de septiembre de 2002, cursante a fojas 22 y 23, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial del La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Rafael Félix Gutiérrez Constancio contra Walker Zamorano Castro, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, alegando detención y apresamiento ilegales.
(…)
Sucre, 1 de noviembre de 2002
Expediente: 2002-05308-10-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 27/2002 de 26 de septiembre de 2002, cursante a fojas 22 y 23, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial del La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Rafael Félix Gutiérrez Constancio contra Walker Zamorano Castro, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, alegando detención y apresamiento ilegales.
(…)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. El presente hábeas corpus ha sido planteado por el actor, alegando que, no obstante estar gozando de la suspensión condicional de la pena, dispuesta por el Juez recurrido y hecha efectiva en virtud de una Sentencia Constitucional emitida en un anterior hábeas corpus, la autoridad recurrida, nuevamente ha dispuesto su detención arguyendo que ha incumplido con la condición de reparar el vehículo siniestrado, lo cual significa una detención y apresamiento ilegales al ser contrarios a la Ley 1602 y al referido fallo constitucional. Corresponde analizar ahora si tales extremos son evidentes, y, de serlo si dan lugar a la protección que brinda este recurso.
III.2. Este Tribunal, en su SC 383/2002-R, de 9 de abril, en el hábeas corpus planteado por el mismo recurrente contra el Juez también ahora recurrido, ha señalado:
"...cuando en sentencia, se ha condenado a una pena de corta duración, por delitos que no son de gravedad, la autoridad judicial puede disponer la suspensión condicional de la pena, con la finalidad de levantar la sanción impuesta, para que mientras dure la condena, el beneficiado pueda llevar una vida normal.
Que la autoridad judicial, en la resolución que conceda la suspensión condicional de la pena, deberá señalar las normas de conducta que debe cumplir el beneficiario, así: no incurrir en otro delito doloso, dedicarse a un oficio o profesión, residir en un lugar determinado, abstenerse del juego y de bebidas alcohólicas, dentro de un término que el juez estime conveniente entre dos y cinco años, a contar de la fecha de la condena, como expresamente establece el art. 61 del Código Penal.
Que las normas de conducta referidas, constituyen las condiciones necesarias que deben observarse, para lograr el beneficio y en caso de que durante el periodo de prueba el beneficiario vulnere las normas de conducta impuestas, el beneficio será revocado y se ejecutará la pena más la sanción del nuevo delito y si fuera al contrario, la pena quedará extinguida, como establecen los arts. 62 y 63 del mencionado Código sustantivo.
Que en el caso que se examina, el Juez recurrido, en la Resolución de 19 de septiembre de 2001, establece las condiciones que debe cumplir el condenado (recurrente) para ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena y disponerse en su favor mandamiento de libertad, entre las que señala: el de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, residir en La Paz, dedicarse a actividad lícita y no cometer ningún delito, condiciones que concuerdan con las expresamente dispuestas en el mencionado art. 61 del Código Penal. Sin embargo, también condiciona a otras conductas que no se encuentran expresamente previstas, como es que el condenado, previamente, repare el vehículo y suscriba un compromiso formal de pagar a la parte civil los daños y perjuicios a liquidarse en ejecución de sentencia.
Que si bien es cierto que la suspensión condicional de la pena, no libera al condenado de la responsabilidad civil, que es de ineludible cumplimiento, como prevé el art. 65 del Código Penal, no es menos evidente que esa responsabilidad, en ejecución de sentencia, será calificada por la autoridad judicial a pedido del actor civil y previo trámite expresamente establecido en las previsiones contenidas por los arts. 327 y siguientes del Código de Procedimiento Penal aplicable.
Que por la precedente relación, se constata que el Juez recurrido ha cometido un acto ilegal, al disponer como norma de conducta y condición previa a la suspensión condicional de la pena, la reparación del vehículo y el compromiso de cancelación de daños y perjuicios; máxime si la indemnización por concepto de reparación del vehículo, deberá recién ser calificada en ejecución de sentencia. En consecuencia, al no haber dispuesto la libertad del recurrente, pese a haber pronunciado resolución de suspensión condicional de la pena, el Juez recurrido ha cometido un acto ilegal, deteniendo indebidamente al recurrente, lo que amerita la procedencia de la presente acción".
III.1. El presente hábeas corpus ha sido planteado por el actor, alegando que, no obstante estar gozando de la suspensión condicional de la pena, dispuesta por el Juez recurrido y hecha efectiva en virtud de una Sentencia Constitucional emitida en un anterior hábeas corpus, la autoridad recurrida, nuevamente ha dispuesto su detención arguyendo que ha incumplido con la condición de reparar el vehículo siniestrado, lo cual significa una detención y apresamiento ilegales al ser contrarios a la Ley 1602 y al referido fallo constitucional. Corresponde analizar ahora si tales extremos son evidentes, y, de serlo si dan lugar a la protección que brinda este recurso.
III.2. Este Tribunal, en su SC 383/2002-R, de 9 de abril, en el hábeas corpus planteado por el mismo recurrente contra el Juez también ahora recurrido, ha señalado:
"...cuando en sentencia, se ha condenado a una pena de corta duración, por delitos que no son de gravedad, la autoridad judicial puede disponer la suspensión condicional de la pena, con la finalidad de levantar la sanción impuesta, para que mientras dure la condena, el beneficiado pueda llevar una vida normal.
Que la autoridad judicial, en la resolución que conceda la suspensión condicional de la pena, deberá señalar las normas de conducta que debe cumplir el beneficiario, así: no incurrir en otro delito doloso, dedicarse a un oficio o profesión, residir en un lugar determinado, abstenerse del juego y de bebidas alcohólicas, dentro de un término que el juez estime conveniente entre dos y cinco años, a contar de la fecha de la condena, como expresamente establece el art. 61 del Código Penal.
Que las normas de conducta referidas, constituyen las condiciones necesarias que deben observarse, para lograr el beneficio y en caso de que durante el periodo de prueba el beneficiario vulnere las normas de conducta impuestas, el beneficio será revocado y se ejecutará la pena más la sanción del nuevo delito y si fuera al contrario, la pena quedará extinguida, como establecen los arts. 62 y 63 del mencionado Código sustantivo.
Que en el caso que se examina, el Juez recurrido, en la Resolución de 19 de septiembre de 2001, establece las condiciones que debe cumplir el condenado (recurrente) para ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena y disponerse en su favor mandamiento de libertad, entre las que señala: el de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, residir en La Paz, dedicarse a actividad lícita y no cometer ningún delito, condiciones que concuerdan con las expresamente dispuestas en el mencionado art. 61 del Código Penal. Sin embargo, también condiciona a otras conductas que no se encuentran expresamente previstas, como es que el condenado, previamente, repare el vehículo y suscriba un compromiso formal de pagar a la parte civil los daños y perjuicios a liquidarse en ejecución de sentencia.
Que si bien es cierto que la suspensión condicional de la pena, no libera al condenado de la responsabilidad civil, que es de ineludible cumplimiento, como prevé el art. 65 del Código Penal, no es menos evidente que esa responsabilidad, en ejecución de sentencia, será calificada por la autoridad judicial a pedido del actor civil y previo trámite expresamente establecido en las previsiones contenidas por los arts. 327 y siguientes del Código de Procedimiento Penal aplicable.
Que por la precedente relación, se constata que el Juez recurrido ha cometido un acto ilegal, al disponer como norma de conducta y condición previa a la suspensión condicional de la pena, la reparación del vehículo y el compromiso de cancelación de daños y perjuicios; máxime si la indemnización por concepto de reparación del vehículo, deberá recién ser calificada en ejecución de sentencia. En consecuencia, al no haber dispuesto la libertad del recurrente, pese a haber pronunciado resolución de suspensión condicional de la pena, el Juez recurrido ha cometido un acto ilegal, deteniendo indebidamente al recurrente, lo que amerita la procedencia de la presente acción".
III.3. En el caso venido en revisión, el Juez demandado, al deferir al pedido de la parte civil, nuevamente ha conculcado el derecho a la libertad de locomoción del recurrente al revocar la suspensión condicional de la pena y ordenar su detención mediante un mandamiento de condena, basándose en el incumplimiento en la reparación del vehículo siniestrado, cuando ya en el fallo constitucional referido se declaró que no puede privarse a Rafael Félix Gutiérrez Constancio de gozar del mencionado beneficio bajo el argumento de no haber efectuado dicha reparación.
Por consiguiente, debe concederse la tutela que busca el actor, reiterándose que el monto de indemnización por la reparación del motorizado debe ser calificado de acuerdo a las normas previstas en los arts. 327 y siguientes del Código Adjetivo Penal antiguo, aplicable al caso de autos.
De lo analizado, se concluye que la Corte de hábeas corpus, al declarar procedente el recurso, ha valorado correctamente los alcances del art. 18 CPE así como los hechos y las normas aplicables al mismo, debiendo dicha Corte, proceder conforme lo establece el art. 91-VI LTC, toda vez que la ilegal privación de libertad del actor supone la existencia de daños y perjuicios, situación que se ve agravada por la existencia de un fallo constitucional anterior en el mismo caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III, 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos:
1º APRUEBA la Resolución 27/2002 de 6 de septiembre de 2002, cursante a fojas 22 y 23, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial del La Paz; y,
2º DISPONE que la Corte del recurso califique los daños y perjuicios causados al recurrente, con cargo al Juez demandado, conforme lo dispone el art. 91-VI LTC.
Regístrese, devuélvase, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
(…)
Por consiguiente, debe concederse la tutela que busca el actor, reiterándose que el monto de indemnización por la reparación del motorizado debe ser calificado de acuerdo a las normas previstas en los arts. 327 y siguientes del Código Adjetivo Penal antiguo, aplicable al caso de autos.
De lo analizado, se concluye que la Corte de hábeas corpus, al declarar procedente el recurso, ha valorado correctamente los alcances del art. 18 CPE así como los hechos y las normas aplicables al mismo, debiendo dicha Corte, proceder conforme lo establece el art. 91-VI LTC, toda vez que la ilegal privación de libertad del actor supone la existencia de daños y perjuicios, situación que se ve agravada por la existencia de un fallo constitucional anterior en el mismo caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III, 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos:
1º APRUEBA la Resolución 27/2002 de 6 de septiembre de 2002, cursante a fojas 22 y 23, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial del La Paz; y,
2º DISPONE que la Corte del recurso califique los daños y perjuicios causados al recurrente, con cargo al Juez demandado, conforme lo dispone el art. 91-VI LTC.
Regístrese, devuélvase, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
(…)
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0224/2003-R
Sucre, 24 de febrero de 2003
Expediente: 2003-05886-11-RHC
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
En revisión la Resolución de fs. 15 a 16 de 31 de diciembre de 2002, pronunciada por la Sala Civil, Comercial, de la Niñez, Adolescencia y de Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Hugo Justiniano Orbe contra Humberto Betancurt Chinchilla y Roberto Arancibia Vedia, Jueces Técnicos y Otilia Zelada Gómez, Fany Francisca Calle Zapata y José Puerta Velásquez, Jueces Ciudadanos, alegando la vulneración de su derecho a la libertad previsto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).
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Sucre, 24 de febrero de 2003
Expediente: 2003-05886-11-RHC
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
En revisión la Resolución de fs. 15 a 16 de 31 de diciembre de 2002, pronunciada por la Sala Civil, Comercial, de la Niñez, Adolescencia y de Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Hugo Justiniano Orbe contra Humberto Betancurt Chinchilla y Roberto Arancibia Vedia, Jueces Técnicos y Otilia Zelada Gómez, Fany Francisca Calle Zapata y José Puerta Velásquez, Jueces Ciudadanos, alegando la vulneración de su derecho a la libertad previsto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).
(…)
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que dentro del fenecido proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, previsto por el art. 303 del Código Penal (CP), se dictó la Sentencia de 10 de septiembre de 2002, que lo condena a tres años de privación de libertad en la cárcel pública "San Martín de Porres" según el mandamiento de condena, en cuya ejecución viene cumpliendo la pena desde el 4 de noviembre de 2002 y no obstante de haber solicitado dicho beneficio al que tiene derecho conforme lo dispone el art. 366 CPP tanto al Juez de Ejecución Penal y posteriormente al Tribunal de Sentencia, le ha sido negado este derecho con el argumento de que tuvo quince días para hacer uso del recurso de apelación restringida, con olvido de que éste es un beneficio inherente a los derechos humanos de carácter imperativo y que no es sustitutivo de ningún otro, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad.
III.1 En el caso de autos, de los antecedentes procesales se constata que el recurrente ha sido condenado a la pena privativa de libertad por tres años. Ahora bien, el art. 366 CPP prevé el beneficio de la suspensión condicional de la pena al establecer: "El juez o tribunal, previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena y cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración y, 2) que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años". A su vez el art. 367 del mismo cuerpo de leyes al referirse a los efectos de este beneficio señala: "Ejecutoriada la sentencia que impone condena de ejecución condicional, el beneficiado deberá cumplir las obligaciones impuestas de conformidad con el art. 24 de este Código…".
III.2 En este sentido, las citadas disposiciones legales, han sido omitidas en su cumplimiento por las autoridades judiciales demandadas, por cuanto el condenado -ahora recurrente- cumple con las exigencias señaladas. Su rechazo constituye un acto ilegal restrictivo de su libertad, no teniendo justificativo alguno los argumentos del Tribunal de Sentencia de que el beneficio impetrado debió ser planteado dentro de los quince días, ya que remitiéndose a la normativa transcrita no existe un término o plazo procesal para solicitar su concesión, como asimismo respecto a la pérdida de competencia para resolver el beneficio impetrado por haberse ejecutoriado la sentencia, pues del análisis de los arts. 44 y 366 CPP, se infiere que el juez o tribunal que dicte la sentencia de primera instancia es competente para resolver el beneficio de la suspensión condicional de la pena a tiempo de pronunciar el fallo condenatorio, no siendo facultad del Juez de Ejecución Penal el conceder o rechazar el aludido beneficio al limitarse su actuación al control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados como lo establece el art. 55.1) del mismo compilado legal.
III.3 De admitirse que el único momento procesal para solicitar la concesión de dicho beneficio es a tiempo de dictarse la sentencia, éste resultaría prácticamente inaplicable pues toda solicitud posterior acarrearía la preclusión de un derecho, que la misma ley reconoce a los condenados que cumplen con los requisitos que lo hacen viable. De manera que la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 CPE, correspondiendo por ello otorgarle la tutela que solicita el recurrente.
III.4 Por otra parte, la previsión del art. 366 CPP responde a la finalidad de la sanción penal establecida por el art. 25 CP cuyo texto señala: " La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas general y especial".
En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes procesales ni ha dado correcta aplicación al citado art. 18 de la Ley Fundamental.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III) y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 93 LTC, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de fs. 15 a 16 de 31 de diciembre de 2002, pronunciada por la Sala Civil, Comercial, de la Niñez, Adolescencia y de Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando.
2º Declarar PROCEDENTE el recurso planteado dejando sin efecto la resolución que rechaza el beneficio de suspensión condicional de la pena, debiendo el Tribunal de Sentencia Primero tramitarlo en observancia del art. 366 CPP.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
(…)
El recurrente sostiene que dentro del fenecido proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, previsto por el art. 303 del Código Penal (CP), se dictó la Sentencia de 10 de septiembre de 2002, que lo condena a tres años de privación de libertad en la cárcel pública "San Martín de Porres" según el mandamiento de condena, en cuya ejecución viene cumpliendo la pena desde el 4 de noviembre de 2002 y no obstante de haber solicitado dicho beneficio al que tiene derecho conforme lo dispone el art. 366 CPP tanto al Juez de Ejecución Penal y posteriormente al Tribunal de Sentencia, le ha sido negado este derecho con el argumento de que tuvo quince días para hacer uso del recurso de apelación restringida, con olvido de que éste es un beneficio inherente a los derechos humanos de carácter imperativo y que no es sustitutivo de ningún otro, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad.
III.1 En el caso de autos, de los antecedentes procesales se constata que el recurrente ha sido condenado a la pena privativa de libertad por tres años. Ahora bien, el art. 366 CPP prevé el beneficio de la suspensión condicional de la pena al establecer: "El juez o tribunal, previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena y cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración y, 2) que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años". A su vez el art. 367 del mismo cuerpo de leyes al referirse a los efectos de este beneficio señala: "Ejecutoriada la sentencia que impone condena de ejecución condicional, el beneficiado deberá cumplir las obligaciones impuestas de conformidad con el art. 24 de este Código…".
III.2 En este sentido, las citadas disposiciones legales, han sido omitidas en su cumplimiento por las autoridades judiciales demandadas, por cuanto el condenado -ahora recurrente- cumple con las exigencias señaladas. Su rechazo constituye un acto ilegal restrictivo de su libertad, no teniendo justificativo alguno los argumentos del Tribunal de Sentencia de que el beneficio impetrado debió ser planteado dentro de los quince días, ya que remitiéndose a la normativa transcrita no existe un término o plazo procesal para solicitar su concesión, como asimismo respecto a la pérdida de competencia para resolver el beneficio impetrado por haberse ejecutoriado la sentencia, pues del análisis de los arts. 44 y 366 CPP, se infiere que el juez o tribunal que dicte la sentencia de primera instancia es competente para resolver el beneficio de la suspensión condicional de la pena a tiempo de pronunciar el fallo condenatorio, no siendo facultad del Juez de Ejecución Penal el conceder o rechazar el aludido beneficio al limitarse su actuación al control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados como lo establece el art. 55.1) del mismo compilado legal.
III.3 De admitirse que el único momento procesal para solicitar la concesión de dicho beneficio es a tiempo de dictarse la sentencia, éste resultaría prácticamente inaplicable pues toda solicitud posterior acarrearía la preclusión de un derecho, que la misma ley reconoce a los condenados que cumplen con los requisitos que lo hacen viable. De manera que la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 CPE, correspondiendo por ello otorgarle la tutela que solicita el recurrente.
III.4 Por otra parte, la previsión del art. 366 CPP responde a la finalidad de la sanción penal establecida por el art. 25 CP cuyo texto señala: " La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas general y especial".
En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes procesales ni ha dado correcta aplicación al citado art. 18 de la Ley Fundamental.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III) y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 93 LTC, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de fs. 15 a 16 de 31 de diciembre de 2002, pronunciada por la Sala Civil, Comercial, de la Niñez, Adolescencia y de Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando.
2º Declarar PROCEDENTE el recurso planteado dejando sin efecto la resolución que rechaza el beneficio de suspensión condicional de la pena, debiendo el Tribunal de Sentencia Primero tramitarlo en observancia del art. 366 CPP.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
(…)
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0601/2003- R
Sucre, 06 de mayo de 2003
Expediente: 2003-06376-12-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 92/2003 de 27 de marzo de 2003, cursante de fs. 80 a 82, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia de El Alto dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Alfredo Martirian Flores Mariscal contra Freddy Alex Gutiérrez Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Liquidador de El Alto; alegando la vulneración de los derechos a la igualdad y a la libertad física, consagrados en el art. 6 de la Constitución Política del Estado (CPE).
(…)
Sucre, 06 de mayo de 2003
Expediente: 2003-06376-12-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 92/2003 de 27 de marzo de 2003, cursante de fs. 80 a 82, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia de El Alto dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Alfredo Martirian Flores Mariscal contra Freddy Alex Gutiérrez Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Liquidador de El Alto; alegando la vulneración de los derechos a la igualdad y a la libertad física, consagrados en el art. 6 de la Constitución Política del Estado (CPE).
(…)
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que el recurrente solicita tutela a sus derechos a la igualdad y a la libertad física, consagrados en el art. 6 CPE, denunciando que han sido vulnerados por el recurrido, ya que pese a que ha solicitado, aproximadamente hace un mes, la suspensión condicional de su pena, el juez recurrido no la atiende por dar prioridad al trámite de responsabilidad civil y que además de ello sometiéndole a un trato desigual con relación a los demás procesados no le ha suspendido el mandamiento de condena en su contra. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Juez de hábeas corpus corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión y procesamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sentido de que en materia de hábeas corpus sólo es posible otorgar tutela cuando los actos que se denuncian afectan el derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, cualquier otro acto debe ser denunciado y por lo mismo analizado en otro recurso y no en el planteado cuya finalidad es únicamente proteger la libertad física.
III.2 Que en el presente caso, la falta de celeridad en la tramitación del beneficio solicitado, no constituye lesión ilegal o indebida al derecho a la libertad física, puesto que el recurrente ha sido detenido y recluido en la cárcel pública en cumplimiento de un mandamiento expedido por autoridad competente observándose todas las formalidades legales y en ejecución de una sentencia condenatoria ejecutoriada; vale decir, que se ha cumplido con las previsiones contenidas en el art. 9-I CPE que dice: "Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que este emane de autoridad competente y sea intimado por escrito."
III.3 Que, cabe establecer que resulta forzado pretender que está siendo vulnerado el derecho a la libertad porque no se tramite una solicitud de libertad condicional de la pena con la mayor celeridad posible, pues aun cuando este principio no sea respetado en estos casos, no implica como en la especie, una detención o apresamiento indebido, puesto que el beneficio de la suspensión no ha sido concedido sino que está en proceso de análisis pudiendo el Juez conceder o negar el beneficio, de manera que no existe posibilidad alguna de considerar como lesionado el derecho a la libertad física ya que la suspensión condicional de la pena no es un beneficio procesal que opera de hecho al dictarse la sentencia con pena que dé lugar a dicho beneficio, sino que debe ser solicitada, compulsada y resuelta tomándose en cuenta otros elementos y no sólo la pena privativa de libertad.
III.4 Que, de otro lado, cabe señalar que la solicitud del recurrente fue posterior a su detención por lo que no puede alegar supresión de su derecho a la libertad en desigualdad de condiciones con los co-procesados, pues éstos aún no habían sido puestos en prisión a tiempo de presentar su solicitud de suspensión condicional de la pena.
Que, en consecuencia el Juez del Recurso, al haber declarado procedente el hábeas corpus no ha dado correcta aplicación al art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18-III y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 93 LTC en revisión REVOCA la Resolución 92/2003 de 27 de marzo de 2003, cursante de fs. 80 a 82, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia de El Alto y declara IMPROCEDENTE el Recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.
(…)
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1246/2003-R
Sucre, 26 de agosto de 2003
Expediente: 2003-07084-14-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de fs. 28 a 29, pronunciada el 21 de julio de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de habeas corpus interpuesto por Policarpio Gastón Blanco Vázquez en representación legal de Teófila Galindo Balderrama contra Gonzalo Peñaranda Taida, Presidente de la Sala Penal Segunda de esa Corte Superior de Justicia, alegando la vulneración del derecho a la libertad por procesamiento indebido.
(…)
Sucre, 26 de agosto de 2003
Expediente: 2003-07084-14-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de fs. 28 a 29, pronunciada el 21 de julio de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de habeas corpus interpuesto por Policarpio Gastón Blanco Vázquez en representación legal de Teófila Galindo Balderrama contra Gonzalo Peñaranda Taida, Presidente de la Sala Penal Segunda de esa Corte Superior de Justicia, alegando la vulneración del derecho a la libertad por procesamiento indebido.
(…)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que la autoridad judicial recurrida ha vulnerado el derecho a la libertad de su mandante al haber ordenado a la autoridad que concedió la suspensión condicional de la pena, se suspenda su libertad, bajo el argumento de haber incumplido la obligación de presentarse mensualmente ante el Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la ciudad de Cochabamba, cuando lo que hizo fue acudir por error ante otro despacho judicial. Por consiguiente, corresponde analizar si los supuestos actos ilegales son evidentes y si se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1 El recurso extraordinario de hábeas corpus tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
III.2 El art. 366 CPP prevé el beneficio de la suspensión condicional de la pena al establecer:
"El juez o tribunal, previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena y cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración y, 2) que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años".
A su vez el art. 367 del mismo cuerpo de leyes al referirse a los efectos de este beneficio señala:
"Ejecutoriada la sentencia que impone condena de ejecución condicional, el beneficiado deberá cumplir las obligaciones impuestas de conformidad con el art. 24 de este Código …Si durante el período de prueba el beneficiario infringe, sin causa justificada, las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta". Por otra parte, la previsión del art. 366 CPP responde a la finalidad de la sanción penal establecida por el art. 25 del Código Penal (CP) cuyo texto señala: "La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas general y especial".
III.3 En el caso sometido a análisis, por sentencia el 19 de septiembre de 2002, se impuso a la poderconferente del recurrente la sanción de tres años de presidio a ser cumplida en la Cárcel de San Sebastián, pero posteriormente se le concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena, determinando como normas de conducta el que aquélla constituya un domicilio permanente y se presente cada mes ante la Jueza de Ejecución Penal Segunda. Sin embargo, del análisis del expediente se tiene constancia que la poderconferente del recurrente no infringió la condición de presentación periódica, pues si bien es cierto que no se presentó al Juzgado de Ejecución Penal Segundo, sí lo hizo ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero durante cinco meses continuos, desde el 19 de octubre de 2002 al 19 febrero de 2003, habiendo dejado de cumplir con esa presentación ante la solicitud de revocatoria formulada por la denunciante el 27 de febrero de 2003.
Por consiguiente, la beneficiaria venía sometiéndose a las normas de conducta impuestas en sentencia, y aún cuando la presentación periódica se realizaba por error en otro Juzgado de Ejecución Penal, no dejaba de constituir una prueba de cumplimiento a esa medida de seguridad y de control, al margen que correspondía en su caso a los funcionarios subalternos del Juzgado de Ejecución Penal Primero advertir de la situación a la beneficiaria para que esa presentación periódica sea regularizada en el Juzgado señalado en la sentencia que fue dictada por el Tribunal de origen.
En consecuencia, al revocar el beneficio de suspensión condicional de la pena, la autoridad recurrida debió haber considerado que en el caso de autos no se trata del incumplimiento de una obligación, sino de un error justificable por parte de la recurrente, por lo que corresponde aplicar el principio de favorabilidad, reconocido como básico en toda hermenéutica interpretativa de los derechos y garantías fundamentales, y que es entendido por este Tribunal en la SC 136/2003-R en sentido de que:
“...el Interprete esta obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional”.
Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, ha valorado adecuadamente los hechos y aplicado correctamente el art. 18 CPE.
El recurrente arguye que la autoridad judicial recurrida ha vulnerado el derecho a la libertad de su mandante al haber ordenado a la autoridad que concedió la suspensión condicional de la pena, se suspenda su libertad, bajo el argumento de haber incumplido la obligación de presentarse mensualmente ante el Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la ciudad de Cochabamba, cuando lo que hizo fue acudir por error ante otro despacho judicial. Por consiguiente, corresponde analizar si los supuestos actos ilegales son evidentes y si se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1 El recurso extraordinario de hábeas corpus tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
III.2 El art. 366 CPP prevé el beneficio de la suspensión condicional de la pena al establecer:
"El juez o tribunal, previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena y cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración y, 2) que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años".
A su vez el art. 367 del mismo cuerpo de leyes al referirse a los efectos de este beneficio señala:
"Ejecutoriada la sentencia que impone condena de ejecución condicional, el beneficiado deberá cumplir las obligaciones impuestas de conformidad con el art. 24 de este Código …Si durante el período de prueba el beneficiario infringe, sin causa justificada, las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta". Por otra parte, la previsión del art. 366 CPP responde a la finalidad de la sanción penal establecida por el art. 25 del Código Penal (CP) cuyo texto señala: "La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas general y especial".
III.3 En el caso sometido a análisis, por sentencia el 19 de septiembre de 2002, se impuso a la poderconferente del recurrente la sanción de tres años de presidio a ser cumplida en la Cárcel de San Sebastián, pero posteriormente se le concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena, determinando como normas de conducta el que aquélla constituya un domicilio permanente y se presente cada mes ante la Jueza de Ejecución Penal Segunda. Sin embargo, del análisis del expediente se tiene constancia que la poderconferente del recurrente no infringió la condición de presentación periódica, pues si bien es cierto que no se presentó al Juzgado de Ejecución Penal Segundo, sí lo hizo ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero durante cinco meses continuos, desde el 19 de octubre de 2002 al 19 febrero de 2003, habiendo dejado de cumplir con esa presentación ante la solicitud de revocatoria formulada por la denunciante el 27 de febrero de 2003.
Por consiguiente, la beneficiaria venía sometiéndose a las normas de conducta impuestas en sentencia, y aún cuando la presentación periódica se realizaba por error en otro Juzgado de Ejecución Penal, no dejaba de constituir una prueba de cumplimiento a esa medida de seguridad y de control, al margen que correspondía en su caso a los funcionarios subalternos del Juzgado de Ejecución Penal Primero advertir de la situación a la beneficiaria para que esa presentación periódica sea regularizada en el Juzgado señalado en la sentencia que fue dictada por el Tribunal de origen.
En consecuencia, al revocar el beneficio de suspensión condicional de la pena, la autoridad recurrida debió haber considerado que en el caso de autos no se trata del incumplimiento de una obligación, sino de un error justificable por parte de la recurrente, por lo que corresponde aplicar el principio de favorabilidad, reconocido como básico en toda hermenéutica interpretativa de los derechos y garantías fundamentales, y que es entendido por este Tribunal en la SC 136/2003-R en sentido de que:
“...el Interprete esta obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional”.
Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, ha valorado adecuadamente los hechos y aplicado correctamente el art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª CPE, 7-8ª y 102-V de la Ley 1836, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 28 a 29, pronunciada el 21 de julio de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
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El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª CPE, 7-8ª y 102-V de la Ley 1836, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 28 a 29, pronunciada el 21 de julio de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1498/2003-R
Sucre, 24 de octubre de 2003
Expediente: 2003-07489-15-RHC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución 362/2003 de fs. 36 a 37 de 19 de septiembre pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Marcelo Torres Mendoza contra Tania Baldera Mostajo, Jueza de Sentencia 1 en lo Penal de la Capital, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso previstos por los arts. 7 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
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Sucre, 24 de octubre de 2003
Expediente: 2003-07489-15-RHC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución 362/2003 de fs. 36 a 37 de 19 de septiembre pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Marcelo Torres Mendoza contra Tania Baldera Mostajo, Jueza de Sentencia 1 en lo Penal de la Capital, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso previstos por los arts. 7 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
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III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que se vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto la Jueza que dictó la sentencia dentro el proceso penal seguido en su contra, le revocó la suspensión condicional de la pena sin tener ninguna facultad para ello y peor aún sobre la base de la solicitud del apoderado del querellante que al existir fallos ejecutoriados, tanto de la sentencia cuanto de la calificación de los daños, ya dejaron de ser parte en el proceso. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.
El recurrente sostiene que se vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto la Jueza que dictó la sentencia dentro el proceso penal seguido en su contra, le revocó la suspensión condicional de la pena sin tener ninguna facultad para ello y peor aún sobre la base de la solicitud del apoderado del querellante que al existir fallos ejecutoriados, tanto de la sentencia cuanto de la calificación de los daños, ya dejaron de ser parte en el proceso. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.
III.1 En el caso que se analiza, el abogado del querellante, Jesús Abuawad Balderas, solicitó la revocatoria de la suspensión condicional de la pena por cuanto el condenado no cumplió con la obligación de someterse a la vigilancia del Juez de Ejecución Penal, ante quien debía presentarse quincenalmente durante el período de prueba al que está sometido; petición que es legítima por cuanto, en este caso, la persona directamente ofendida por el delito, mediante su representante legal, tiene el derecho no sólo de instar la persecución penal, sino que a través del mismo proceso penal se haga efectiva la sentencia dictada, cuya ejecución está suspendida condicionalmente mientras haya cumplimiento determinados requisitos impuestos por el juez de la causa.
III.2 Por otra parte, pronunciada la sentencia condenatoria el 13 de noviembre de 2002 y declarada improcedente la apelación restringida mediante Auto de 30 de enero de 2003, el beneficiario de la suspensión condicional de la pena, conforme la certificación de la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal, no se apersonó ni una sola vez ante este juzgado, donde tenía obligación de hacerlo quincenalmente y someterse a la vigilancia del Juez de Ejecución Penal, conforme la previsión del párrafo segundo del art. 367 CPP: “Si durante el período de prueba el beneficiario (de la condena de ejecución condicional) infringe, sin causa justificada, las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta”.
De este modo, la autoridad recurrida dispuso, en audiencia, la revocatoria de la suspensión condicional de la pena y consiguiente ejecución del mandamiento respectivo, con los fundamentos de los arts. 428 y 367 del CPP (fs. 29), lo que quiere decir que adoptó medidas jurisdiccionales que la ley le reconoce a la jueza recurrida, pues, del análisis de estas disposiciones legales se concluye, que la única autoridad competente para revocar la suspensión condicional de la pena, en el caso de que el beneficiario incumpla con las condiciones impuestas, es el Juez o Tribunal que dictó la sentencia. Por consiguiente, el juez de ejecución penal no tiene facultad legal para asumir tal determinación porque su competencia está limitada a controlar el cumplimiento de estas condiciones, conforme disponen los arts. 24 parte in fine y 55.1) del citado código procesal penal. Por consiguiente no atentó contra los derechos invocados por el recurrente, no siendo óbice para su cumplimiento la apelación que este hubiera formulado de la revocatoria de la suspensión condicional de la pena.
En este sentido, el Tribunal de hábeas corpus al declarar improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III , 120.7ª CPE y 7.8ª , 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resuelve APROBAR en revisión la Resolución 362/2003 de fs. 36 a 37 de 19 de septiembre pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
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De este modo, la autoridad recurrida dispuso, en audiencia, la revocatoria de la suspensión condicional de la pena y consiguiente ejecución del mandamiento respectivo, con los fundamentos de los arts. 428 y 367 del CPP (fs. 29), lo que quiere decir que adoptó medidas jurisdiccionales que la ley le reconoce a la jueza recurrida, pues, del análisis de estas disposiciones legales se concluye, que la única autoridad competente para revocar la suspensión condicional de la pena, en el caso de que el beneficiario incumpla con las condiciones impuestas, es el Juez o Tribunal que dictó la sentencia. Por consiguiente, el juez de ejecución penal no tiene facultad legal para asumir tal determinación porque su competencia está limitada a controlar el cumplimiento de estas condiciones, conforme disponen los arts. 24 parte in fine y 55.1) del citado código procesal penal. Por consiguiente no atentó contra los derechos invocados por el recurrente, no siendo óbice para su cumplimiento la apelación que este hubiera formulado de la revocatoria de la suspensión condicional de la pena.
En este sentido, el Tribunal de hábeas corpus al declarar improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III , 120.7ª CPE y 7.8ª , 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resuelve APROBAR en revisión la Resolución 362/2003 de fs. 36 a 37 de 19 de septiembre pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1691/2003-R
Sucre, 24 de noviembre de 2003
Expediente:2003-07683-15-RHC
Distrito:Potosí
Magistrado Relator:Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 63 a 66 pronunciada el 10 de octubre de 2003 por el Juez de Partido Mixto Liquidador de Llallagua del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Eduardo Inca Aquino contra David Espejo Gutiérrez y Marizabel Vásquez Torrico, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia, alegando la vulneración de sus derechos la libertad y a la presunción de inocencia, previstos por los arts. 6.II y 16.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
(…)
Sucre, 24 de noviembre de 2003
Expediente:2003-07683-15-RHC
Distrito:Potosí
Magistrado Relator:Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 63 a 66 pronunciada el 10 de octubre de 2003 por el Juez de Partido Mixto Liquidador de Llallagua del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Eduardo Inca Aquino contra David Espejo Gutiérrez y Marizabel Vásquez Torrico, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia, alegando la vulneración de sus derechos la libertad y a la presunción de inocencia, previstos por los arts. 6.II y 16.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
(…)
III.FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, argumentando que los recurridos sin que la sentencia condenatoria en su contra se encuentre ejecutoriada, pretenden que cumpla las obligaciones impuestas para la suspensión condicional de la pena, habiendo librado mandamiento de condena y puesto en prisión debido a que no se presentó a firmar el cuaderno de asistencia. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.
III.1 El art. 366 CPP prevé el beneficio de la suspensión condicional de la pena señalando:
"El juez o tribunal, previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena y cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración y, 2) que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años".
Por su parte el art. 367 del indicado Código, al referirse a los efectos de este beneficio señala:
"Ejecutoriada la sentencia que impone condena de ejecución condicional, el beneficiado deberá cumplir las obligaciones impuestas de conformidad con el art. 24 de este Código. Vencido el período de prueba la pena quedará extinguida.
Si durante el período de prueba el beneficiario infringe, sin causa justificada, las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta".
III.2 En el caso que se examina, la Sentencia por la cual se suspende condicionalmente la pena impuesta al recurrente, fue impugnada a través de un recurso de apelación restringida, el cual conforme a las reglas previstas en el art. 396.1) CPP tiene efecto suspensivo, motivo por el cual dicha Resolución no se encuentra ejecutoriada, por lo que aún no le corresponde al beneficiado cumplir las obligaciones impuestas en la misma, ya que ello sólo será posible cuando la Sentencia haya adquirido la calidad de cosa juzgada.
Consiguientemente, el eventual incumplimiento por parte del recurrente a las reglas de conducta impuestas en una Sentencia que no se encuentra ejecutoriada, no pueden acarrearle consecuencia alguna, menos la privación de su libertad. Por ello, la exigencia de que todos los lunes se presente al Juzgado a “firmar asistencia”, constituye un acto arbitrario de los recurridos que desconocen el principio de presunción de inocencia consagrado por el art. 16.I CPE, situación que se agrava al haberse expedido mandamiento de condena, y como consecuencia de ello procedido a la detención del actor, por inobservancia a lo dispuesto en una Sentencia que no tiene aún el valor de cosa juzgada por encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación restringida que ha sido interpuesto, habiéndose atentado así contra su derecho a la libertad, en franco desconocimiento de los preceptos contenidos en los arts. 16.IV de la Ley Fundamental y 1 CPP que establecen: “Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada (...)”.
III.3 En cuanto al argumento de los recurridos expuestos en su defensa, en el sentido de que el hábeas corpus no es sustitutivo de los recursos ordinarios, cabe reiterar lo ya señalado por el Tribunal Constitucional en profusa jurisprudencia, que esta acción tutelar no tiene carácter subsidiario, es decir, no depende de la existencia o no de una impugnación a través de un medio ordinario de defensa, pues de lo que se trata es de proteger un derecho fundamental de trascendental importancia como es la libertad de una persona, de modo que aún existiendo otro recurso, la vía del hábeas corpus queda expedita a la persona que se considere agraviada en su derecho a la libertad física. Así las SSCC 1312/2003-R, 887/2003-R, 484/2003-R, 1354/2002-R, 408/2001-R, entre otras.
Los antecedentes expuestos precedentemente, muestran que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III , 120.7ª CPE , arts. 7.8) y 93 LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 63 a 66 pronunciada el 10 de octubre de 2003 por Juez de Partido Mixto Liquidador de Llallagua del Distrito Judicial de Potosí.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.
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El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, argumentando que los recurridos sin que la sentencia condenatoria en su contra se encuentre ejecutoriada, pretenden que cumpla las obligaciones impuestas para la suspensión condicional de la pena, habiendo librado mandamiento de condena y puesto en prisión debido a que no se presentó a firmar el cuaderno de asistencia. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.
III.1 El art. 366 CPP prevé el beneficio de la suspensión condicional de la pena señalando:
"El juez o tribunal, previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena y cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración y, 2) que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años".
Por su parte el art. 367 del indicado Código, al referirse a los efectos de este beneficio señala:
"Ejecutoriada la sentencia que impone condena de ejecución condicional, el beneficiado deberá cumplir las obligaciones impuestas de conformidad con el art. 24 de este Código. Vencido el período de prueba la pena quedará extinguida.
Si durante el período de prueba el beneficiario infringe, sin causa justificada, las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta".
III.2 En el caso que se examina, la Sentencia por la cual se suspende condicionalmente la pena impuesta al recurrente, fue impugnada a través de un recurso de apelación restringida, el cual conforme a las reglas previstas en el art. 396.1) CPP tiene efecto suspensivo, motivo por el cual dicha Resolución no se encuentra ejecutoriada, por lo que aún no le corresponde al beneficiado cumplir las obligaciones impuestas en la misma, ya que ello sólo será posible cuando la Sentencia haya adquirido la calidad de cosa juzgada.
Consiguientemente, el eventual incumplimiento por parte del recurrente a las reglas de conducta impuestas en una Sentencia que no se encuentra ejecutoriada, no pueden acarrearle consecuencia alguna, menos la privación de su libertad. Por ello, la exigencia de que todos los lunes se presente al Juzgado a “firmar asistencia”, constituye un acto arbitrario de los recurridos que desconocen el principio de presunción de inocencia consagrado por el art. 16.I CPE, situación que se agrava al haberse expedido mandamiento de condena, y como consecuencia de ello procedido a la detención del actor, por inobservancia a lo dispuesto en una Sentencia que no tiene aún el valor de cosa juzgada por encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación restringida que ha sido interpuesto, habiéndose atentado así contra su derecho a la libertad, en franco desconocimiento de los preceptos contenidos en los arts. 16.IV de la Ley Fundamental y 1 CPP que establecen: “Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada (...)”.
III.3 En cuanto al argumento de los recurridos expuestos en su defensa, en el sentido de que el hábeas corpus no es sustitutivo de los recursos ordinarios, cabe reiterar lo ya señalado por el Tribunal Constitucional en profusa jurisprudencia, que esta acción tutelar no tiene carácter subsidiario, es decir, no depende de la existencia o no de una impugnación a través de un medio ordinario de defensa, pues de lo que se trata es de proteger un derecho fundamental de trascendental importancia como es la libertad de una persona, de modo que aún existiendo otro recurso, la vía del hábeas corpus queda expedita a la persona que se considere agraviada en su derecho a la libertad física. Así las SSCC 1312/2003-R, 887/2003-R, 484/2003-R, 1354/2002-R, 408/2001-R, entre otras.
Los antecedentes expuestos precedentemente, muestran que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III , 120.7ª CPE , arts. 7.8) y 93 LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 63 a 66 pronunciada el 10 de octubre de 2003 por Juez de Partido Mixto Liquidador de Llallagua del Distrito Judicial de Potosí.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.
(…)
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0427/2004-R
Sucre, 24 de marzo de 2004
Expediente:2004-08461-17-RHC
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 053/2004 de 13 de febrero, cursante de fs. 265 a 266, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Oscar Hugo Flores Oquendo contra Rolando Sarmiento Tórrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal Liquidador, alegando vulneración a su derecho a la libertad personal.
(…)
Sucre, 24 de marzo de 2004
Expediente:2004-08461-17-RHC
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 053/2004 de 13 de febrero, cursante de fs. 265 a 266, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Oscar Hugo Flores Oquendo contra Rolando Sarmiento Tórrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal Liquidador, alegando vulneración a su derecho a la libertad personal.
(…)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que se encuentra indebidamente perseguido por la autoridad demandada, por cuanto ha expedido reiterados mandamientos de condena, negándole la concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena, arguyendo que no ha satisfecho la responsabilidad civil, pese a que Alfonso Arroyo Bedoya se constituyó expresamente en civilmente responsable. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. Antes de analizar el fondo del recurso planteado, conviene determinar cuál es la norma aplicable en las solicitudes de suspensión condicional de la pena, emergente de procesos penales tramitados con el anterior Código de procedimiento penal.
En este cometido, se debe señalar que la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SC 1030/2003-R, ha señalado que: “La parte in-fine del art. 33 de la CPE establece el principio de retroactividad de la ley penal favorable, en los siguientes términos: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.”. Corresponde por su pertinencia, establecer cuáles son los alcances que la Constitución le asigna al principio: como ha quedado sentado, el precepto constitucional acoge el principio general de que la Ley rige para lo venidero, es decir mira al futuro; estableciendo de manera excepcional el principio de retroactividad de toda norma penal que beneficie al delincuente (aquí utilizaremos el término delincuente en el sentido genérico que le asigna la Constitución), del que nace también el principio de ultra actividad de la ley derogada, que consiste en la aplicación de la Ley vigente en el momento de la comisión del delito, cuando el nuevo precepto penal resultare desfavorable.
Si bien es cierto que un importante sector de la doctrina considera que el concepto Derecho Penal, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al Derecho Penal sustantivo o material, al Derecho Penal procesal y al Derecho Penal de ejecución; sin embargo, de ello no puede desprenderse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en sentido de que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el Derecho penal material (Código penal y leyes penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente:
1. El principio nace de la idea de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia.
2. Que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente a la realización del hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito; esto es, la sanción penal.
Consiguientemente, la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal discrimina la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva Ley (Ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al delincuente, en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación, y las medidas cautelares personales.
Consiguientemente, como quedó precisado, el baremo (medida de valoración) para la determinación de la aplicación retroactiva de la ley penal favorable no está en que el precepto invocado forme parte del derecho penal material, sino en que el mismo afecte esferas de libertad del procesado; pues, no es infrecuente que en el Código penal, por ejemplo, existan disposiciones de indiscutible naturaleza procesal (arts. 3 y 90 del CPP, entre otros), y en sentido inverso, que en el Código de procedimiento penal existan normas de indiscutible naturaleza sustantiva …” . En el mismo sentido refieren las SSCC 1205/2003-R, 1218/2003-R.
Dentro de este contexto, la suspensión condicional de la pena, que encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, es un instituto de carácter sustantivo porque afecta esferas de libertad del individuo, por ello, en virtud del principio de favorabilidad, se debe aplicar la norma que resulte más beneficiosa para el condenado, tomando en cuenta el mandato constitucional contenido en los arts. 16 y 33 de la CPE.
Para determinar ese aspecto, es preciso analizar las normas del Código penal (CP) sobre la suspensión condicional de la pena, antes de la vigencia del nuevo Código de procedimiento penal:
“Artículo 59.- (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA).- El Juez, en sentencia motivada y previos los informes necesarios, podrá suspender condicionalmente el cumplimiento y ejecución de la pena, cuando concurran los requisitos siguientes:
1)La pena privativa de libertad impuesta no exceda de tres años;
2)El agente no haya sido objeto de condena anterior nacional o extranjera por delito doloso; y
3)La personalidad y los móviles del agente, la naturaleza y modalidad del hecho y el deseo manifestado de reparar en lo posible las consecuencias del mismo, no permitan inferir que el condenado cometerá nuevos delitos”
El art. 60 del CP, señalaba que la suspensión condicional de la pena podía otorgarse por una segunda vez, tratándose de delitos culposos que tuvieran señalada pena privativa de libertad. A su vez, el art. 61 del CP, disponía que en sentencia motivada el Juez debía señalar las normas de conducta a ser cumplidas por el beneficiario: no incurrir en otro delito doloso, dedicarse a un oficio o profesión, residir o no en un lugar determinado, abstenerse del juego y de bebidas alcohólicas, dentro de un término a ser estimado por el Juez, entre dos y cinco años, a contar desde la fecha de la condena, debiendo el Juez de vigilancia informar periódicamente al Juez de la causa sobre la conducta del beneficiario durante ese periodo. El incumplimiento de las normas de conducta, determinaba la revocatoria de la suspensión y la aplicación de la pena impuesta (art. 62).
Por su parte, el Código de procedimiento penal, en el art. 366 señala los siguientes requisitos:
“Artículo 366 (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA).- El Juez o Tribunal, previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena y cuando concurran los requisitos siguientes:
1)Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración; y,
2)Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años.
El art. 367 del CPP, señala que, ejecutoriada la sentencia que impone condena de ejecución condicional, el beneficiado deberá cumplir las condiciones impuestas de conformidad al art. 24 del CPP (prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Juez, prohibición de frecuentar determinados lugares o personas, abstención del consumo de estupefaciente o de bebidas, alcohólicas, etc.), dentro del periodo de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y en ningún caso excederá el máximo de la pena prevista. Vencido el periodo de prueba, la pena quedará extinguida.
De la lectura y comparación de las citadas disposiciones legales, se establece que las normas contenidas en el Código de procedimiento penal, resultan más beneficiosas para el condenado, por cuanto por una parte, brindan la posibilidad de que el condenado anteriormente por un delito doloso pueda acogerse a la suspensión condicional de la pena, siempre que no hubiera sido condenado en los últimos cinco años; que los condenados por delitos culposos puedan acogerse siempre a este beneficio, y elimina la consideración del “deseo manifestado” de reparar en lo posible las consecuencias del delito; por otra, establece un tiempo menor para el periodo de prueba (de un año a 3 años, que en ningún caso puede exceder el máximo de la pena prevista). De donde la norma a ser aplicada en las solicitudes de suspensión condicional de la pena, no es otra que la establecida en el Código de procedimiento penal vigente, por ser la más favorable para el condenado. Así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0368/2004-R de 1de diciembre.
III.2.Conviene aclarar que este entendimiento no contradice la Disposición Transitoria Primera del Código de procedimiento penal y la uniforme jurisprudencia pronunciada por este Tribunal, en sentido que las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de procedimiento penal de 1972, toda vez que, como ha quedado precisado, la suspensión condicional de la pena es un precepto de naturaleza sustantiva, en cuyo mérito, por mandato constitucional, es aplicable el principio de retroactividad de la ley por ser más benigna para el condenado; entendiéndose que el trámite para la reparación de la responsabilidad civil, como correctamente se lo hizo, deberá continuar desarrollándose conforme a las normas del Código de procedimiento penal de 1972, de acuerdo a los establecido en las SSCC 1080/2003-R, 1909/2003-R y 172/2004-R: “La Disposición Transitoria Primera CPP, señala que las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de procedimiento penal anterior y la Ley 1008, entendiéndose que la calificación de daños y perjuicios, al ser emergente del proceso penal, debe ser tramitada conforme a las normas previstas a partir del art. 327 CPP.1972, que establecen que una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, el ofendido y, en su caso, el actor civil o simplemente damnificado, o el fiscal, pedirán al Juez que hubiere pronunciado el fallo, proceda a la calificación y ejecución de la responsabilidad civil”.
En consecuencia, en el caso analizado, pese a tratarse de un proceso iniciado y concluido con las normas del Código de procedimiento de 1972, en lo relativo a la suspensión condicional de la pena son de aplicación las normas previstas en el nuevo Código de procedimiento penal.
III.3. El art. 366 del CPP antes glosado, establece la posibilidad de que el juzgador, como se ha señalado, pueda suspender condicionalmente el cumplimiento de la pena, siempre y cuando se cumplan con los dos requisitos antes aludidos (la pena privativa de libertad no debe exceder de tres años de duración, y que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años), desprendiéndose de ello, que el legislador no ha condicionado la suspensión condicional de la pena a la satisfacción de la responsabilidad civil, más aún cuando se comprueba que el requisito antes contemplado en el art. 59 del CP, referido al deseo manifestado de reparar en lo posible las consecuencias del hecho, ya no está contemplado como tal en la nueva norma.
Lo anotado precedentemente, guarda coherencia con el art. 369 del CPP, que establece que la suspensión condicional de la pena y el perdón judicial no comprenden la responsabilidad civil que deberá ser siempre satisfecha, previsión legal que también se encontraba incorporada en el art. 63 del CP, que emerge del entendimiento de que una vez otorgado cualquiera de los referidos beneficios, el condenado debe satisfacer la responsabilidad civil y, en caso de no hacerlo, la misma podrá efectivizarse sobre el patrimonio del responsable, por los sujetos legitimados para ello (víctima) y mediante el procedimiento establecido por Ley.
En este orden, el Código de procedimiento penal de 1972, señala que una vez calificado el monto de la responsabilidad que debe pagar el condenado, “el Juez establecerá la indemnización con los bienes que en curso de la acción penal hubiesen sido ofrecidos en calidad de fianza para la concesión de libertad provisional” (art. 332) y si no se hubiere ofrecido fianza o si la misma resultare insuficiente, “se ordenará el embargo de los bienes que tuviere el condenado, para que sean subastados públicamente, con las formalidades del juicio civil” (art. 333); se aclara, que los arts. 334, 335 y 352 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), que admitían la posibilidad del apremio corporal para efectivizar la responsabilidad civil, y las costas emergentes del proceso penal, fueron derogados expresamente por el art. 6 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP); ley que en el art. 1 establece que “todo condenado en proceso penal, cumplida que sea su pena, será puesto en inmediata libertad, no obstante estar pendiente el resarcimiento del daño civil y las costas del proceso. Estas responsabilidades podrán hacerse efectivas únicamente sobre el patrimonio del responsable, por los sujetos legitimados para éste efecto y mediante el procedimiento establecido por ley”.
En consecuencia, se puede apreciar que desde ninguna perspectiva existe la posibilidad de condicionar el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena a la satisfacción de la responsabilidad civil, toda vez que para ello, existen los mecanismos legales que el mismo Código de procedimiento penal de 1972 prevé, no pudiendo utilizar la condena como un medio de presión para el resarcimiento del daño; entendimiento que está presente en el último párrafo del art. 221 CPP, que establece que: “No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas”.
III.4. En el caso analizado, se constata que el actor, por memorial presentado el 8 de enero de 2002 solicitó suspensión condicional de la pena, adjuntando los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art. 366 del CPP, solicitud que fue reiterada mediante numerosos memoriales; sin embargo, el Juez recurrido, por Auto Motivado de 2 de junio de 2003, rechazó el pedido del recurrente, en virtud de no haber satisfecho la responsabilidad civil, fundando su Resolución en el art. 369 del CPP, norma que, como ha quedado precisado, en ningún momento condiciona el otorgamiento del beneficio al resarcimiento de la responsabilidad civil, la misma que podrá ser satisfecha mediante el procedimiento establecido por el art. 333 CPP.1972, toda vez que, como se ha concluido en el Fundamento III.2., al tratarse de un proceso penal iniciado y concluido con ese Código, el mismo debe ser aplicado para la reparación del daño.
Por consiguiente la autoridad demandada cometió un acto ilegal al haber rechazado la solicitud de suspensión condicional de la pena y emitido el mandamiento de condena contra el recurrente, exigiendo un requisito que no está expresamente previsto por Ley, por lo que al encontrarse indebidamente perseguido, corresponde otorgar la tutela solicitada por el actor.
III.5. Con relación a la afirmación que se hace en la demanda, en sentido de que al recurrente no le corresponde cancelar la reparación del daño, por cuanto Alfonso Arroyo Bedoya se constituyó expresamente en civilmente responsable, es necesario aclarar que este es un aspecto que no puede ser dilucidado a través del presente recurso de hábeas corpus, cuya finalidad solamente es la de precautelar la libertad de las personas. En consecuencia, dicho extremo tendrá que ser alegado y acreditado por el recurrente ante las autoridades competentes y por lo medios establecidos por Ley.
III.6.Finalmente, es necesario recordar que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad recurrida y el Tribunal del recurso, la uniforme jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que el hábeas corpus, no está supeditado al agotamiento de los recursos previos y ordinarios que pudiera tener una persona para reparar la supresión o restricción a su derecho fundamental a la libertad, física o de locomoción, toda vez que ante la constatación de los presupuestos señalados en el art. 18 de la CPE, esta vía extraordinaria queda abierta y debe prestar protección inmediata, restituyendo la libertad al recurrente, disponiendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente, si es el caso; conforme enseñan las SSCC 1175/2001-R, 1311/2003-R y 967/2003-R -entre otras-.
Por los fundamentos expuestos, la Corte de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la CPE así como los hechos y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8ª) y 93 de la Ley del Tribunal Cosntirucional (LTC), con los fundamentos expuestos:
1. REVOCA la Resolución revisada y en consecuencia, declara PROCEDENTE el recurso, sin lugar a la reparación de daños y perjuicios, por ser excusable.
2. DISPONE que el Juez recurrido, dicte una nueva Resolución, de acuerdo a los fundamentos expuesto en la presente Sentencia, debiendo dejar sin efecto el mandamiento de condena.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
(…)
El recurrente sostiene que se encuentra indebidamente perseguido por la autoridad demandada, por cuanto ha expedido reiterados mandamientos de condena, negándole la concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena, arguyendo que no ha satisfecho la responsabilidad civil, pese a que Alfonso Arroyo Bedoya se constituyó expresamente en civilmente responsable. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. Antes de analizar el fondo del recurso planteado, conviene determinar cuál es la norma aplicable en las solicitudes de suspensión condicional de la pena, emergente de procesos penales tramitados con el anterior Código de procedimiento penal.
En este cometido, se debe señalar que la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SC 1030/2003-R, ha señalado que: “La parte in-fine del art. 33 de la CPE establece el principio de retroactividad de la ley penal favorable, en los siguientes términos: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.”. Corresponde por su pertinencia, establecer cuáles son los alcances que la Constitución le asigna al principio: como ha quedado sentado, el precepto constitucional acoge el principio general de que la Ley rige para lo venidero, es decir mira al futuro; estableciendo de manera excepcional el principio de retroactividad de toda norma penal que beneficie al delincuente (aquí utilizaremos el término delincuente en el sentido genérico que le asigna la Constitución), del que nace también el principio de ultra actividad de la ley derogada, que consiste en la aplicación de la Ley vigente en el momento de la comisión del delito, cuando el nuevo precepto penal resultare desfavorable.
Si bien es cierto que un importante sector de la doctrina considera que el concepto Derecho Penal, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al Derecho Penal sustantivo o material, al Derecho Penal procesal y al Derecho Penal de ejecución; sin embargo, de ello no puede desprenderse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en sentido de que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el Derecho penal material (Código penal y leyes penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente:
1. El principio nace de la idea de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia.
2. Que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente a la realización del hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito; esto es, la sanción penal.
Consiguientemente, la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal discrimina la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva Ley (Ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al delincuente, en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación, y las medidas cautelares personales.
Consiguientemente, como quedó precisado, el baremo (medida de valoración) para la determinación de la aplicación retroactiva de la ley penal favorable no está en que el precepto invocado forme parte del derecho penal material, sino en que el mismo afecte esferas de libertad del procesado; pues, no es infrecuente que en el Código penal, por ejemplo, existan disposiciones de indiscutible naturaleza procesal (arts. 3 y 90 del CPP, entre otros), y en sentido inverso, que en el Código de procedimiento penal existan normas de indiscutible naturaleza sustantiva …” . En el mismo sentido refieren las SSCC 1205/2003-R, 1218/2003-R.
Dentro de este contexto, la suspensión condicional de la pena, que encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, es un instituto de carácter sustantivo porque afecta esferas de libertad del individuo, por ello, en virtud del principio de favorabilidad, se debe aplicar la norma que resulte más beneficiosa para el condenado, tomando en cuenta el mandato constitucional contenido en los arts. 16 y 33 de la CPE.
Para determinar ese aspecto, es preciso analizar las normas del Código penal (CP) sobre la suspensión condicional de la pena, antes de la vigencia del nuevo Código de procedimiento penal:
“Artículo 59.- (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA).- El Juez, en sentencia motivada y previos los informes necesarios, podrá suspender condicionalmente el cumplimiento y ejecución de la pena, cuando concurran los requisitos siguientes:
1)La pena privativa de libertad impuesta no exceda de tres años;
2)El agente no haya sido objeto de condena anterior nacional o extranjera por delito doloso; y
3)La personalidad y los móviles del agente, la naturaleza y modalidad del hecho y el deseo manifestado de reparar en lo posible las consecuencias del mismo, no permitan inferir que el condenado cometerá nuevos delitos”
El art. 60 del CP, señalaba que la suspensión condicional de la pena podía otorgarse por una segunda vez, tratándose de delitos culposos que tuvieran señalada pena privativa de libertad. A su vez, el art. 61 del CP, disponía que en sentencia motivada el Juez debía señalar las normas de conducta a ser cumplidas por el beneficiario: no incurrir en otro delito doloso, dedicarse a un oficio o profesión, residir o no en un lugar determinado, abstenerse del juego y de bebidas alcohólicas, dentro de un término a ser estimado por el Juez, entre dos y cinco años, a contar desde la fecha de la condena, debiendo el Juez de vigilancia informar periódicamente al Juez de la causa sobre la conducta del beneficiario durante ese periodo. El incumplimiento de las normas de conducta, determinaba la revocatoria de la suspensión y la aplicación de la pena impuesta (art. 62).
Por su parte, el Código de procedimiento penal, en el art. 366 señala los siguientes requisitos:
“Artículo 366 (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA).- El Juez o Tribunal, previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena y cuando concurran los requisitos siguientes:
1)Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración; y,
2)Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años.
El art. 367 del CPP, señala que, ejecutoriada la sentencia que impone condena de ejecución condicional, el beneficiado deberá cumplir las condiciones impuestas de conformidad al art. 24 del CPP (prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Juez, prohibición de frecuentar determinados lugares o personas, abstención del consumo de estupefaciente o de bebidas, alcohólicas, etc.), dentro del periodo de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y en ningún caso excederá el máximo de la pena prevista. Vencido el periodo de prueba, la pena quedará extinguida.
De la lectura y comparación de las citadas disposiciones legales, se establece que las normas contenidas en el Código de procedimiento penal, resultan más beneficiosas para el condenado, por cuanto por una parte, brindan la posibilidad de que el condenado anteriormente por un delito doloso pueda acogerse a la suspensión condicional de la pena, siempre que no hubiera sido condenado en los últimos cinco años; que los condenados por delitos culposos puedan acogerse siempre a este beneficio, y elimina la consideración del “deseo manifestado” de reparar en lo posible las consecuencias del delito; por otra, establece un tiempo menor para el periodo de prueba (de un año a 3 años, que en ningún caso puede exceder el máximo de la pena prevista). De donde la norma a ser aplicada en las solicitudes de suspensión condicional de la pena, no es otra que la establecida en el Código de procedimiento penal vigente, por ser la más favorable para el condenado. Así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0368/2004-R de 1de diciembre.
III.2.Conviene aclarar que este entendimiento no contradice la Disposición Transitoria Primera del Código de procedimiento penal y la uniforme jurisprudencia pronunciada por este Tribunal, en sentido que las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de procedimiento penal de 1972, toda vez que, como ha quedado precisado, la suspensión condicional de la pena es un precepto de naturaleza sustantiva, en cuyo mérito, por mandato constitucional, es aplicable el principio de retroactividad de la ley por ser más benigna para el condenado; entendiéndose que el trámite para la reparación de la responsabilidad civil, como correctamente se lo hizo, deberá continuar desarrollándose conforme a las normas del Código de procedimiento penal de 1972, de acuerdo a los establecido en las SSCC 1080/2003-R, 1909/2003-R y 172/2004-R: “La Disposición Transitoria Primera CPP, señala que las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de procedimiento penal anterior y la Ley 1008, entendiéndose que la calificación de daños y perjuicios, al ser emergente del proceso penal, debe ser tramitada conforme a las normas previstas a partir del art. 327 CPP.1972, que establecen que una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, el ofendido y, en su caso, el actor civil o simplemente damnificado, o el fiscal, pedirán al Juez que hubiere pronunciado el fallo, proceda a la calificación y ejecución de la responsabilidad civil”.
En consecuencia, en el caso analizado, pese a tratarse de un proceso iniciado y concluido con las normas del Código de procedimiento de 1972, en lo relativo a la suspensión condicional de la pena son de aplicación las normas previstas en el nuevo Código de procedimiento penal.
III.3. El art. 366 del CPP antes glosado, establece la posibilidad de que el juzgador, como se ha señalado, pueda suspender condicionalmente el cumplimiento de la pena, siempre y cuando se cumplan con los dos requisitos antes aludidos (la pena privativa de libertad no debe exceder de tres años de duración, y que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años), desprendiéndose de ello, que el legislador no ha condicionado la suspensión condicional de la pena a la satisfacción de la responsabilidad civil, más aún cuando se comprueba que el requisito antes contemplado en el art. 59 del CP, referido al deseo manifestado de reparar en lo posible las consecuencias del hecho, ya no está contemplado como tal en la nueva norma.
Lo anotado precedentemente, guarda coherencia con el art. 369 del CPP, que establece que la suspensión condicional de la pena y el perdón judicial no comprenden la responsabilidad civil que deberá ser siempre satisfecha, previsión legal que también se encontraba incorporada en el art. 63 del CP, que emerge del entendimiento de que una vez otorgado cualquiera de los referidos beneficios, el condenado debe satisfacer la responsabilidad civil y, en caso de no hacerlo, la misma podrá efectivizarse sobre el patrimonio del responsable, por los sujetos legitimados para ello (víctima) y mediante el procedimiento establecido por Ley.
En este orden, el Código de procedimiento penal de 1972, señala que una vez calificado el monto de la responsabilidad que debe pagar el condenado, “el Juez establecerá la indemnización con los bienes que en curso de la acción penal hubiesen sido ofrecidos en calidad de fianza para la concesión de libertad provisional” (art. 332) y si no se hubiere ofrecido fianza o si la misma resultare insuficiente, “se ordenará el embargo de los bienes que tuviere el condenado, para que sean subastados públicamente, con las formalidades del juicio civil” (art. 333); se aclara, que los arts. 334, 335 y 352 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), que admitían la posibilidad del apremio corporal para efectivizar la responsabilidad civil, y las costas emergentes del proceso penal, fueron derogados expresamente por el art. 6 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP); ley que en el art. 1 establece que “todo condenado en proceso penal, cumplida que sea su pena, será puesto en inmediata libertad, no obstante estar pendiente el resarcimiento del daño civil y las costas del proceso. Estas responsabilidades podrán hacerse efectivas únicamente sobre el patrimonio del responsable, por los sujetos legitimados para éste efecto y mediante el procedimiento establecido por ley”.
En consecuencia, se puede apreciar que desde ninguna perspectiva existe la posibilidad de condicionar el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena a la satisfacción de la responsabilidad civil, toda vez que para ello, existen los mecanismos legales que el mismo Código de procedimiento penal de 1972 prevé, no pudiendo utilizar la condena como un medio de presión para el resarcimiento del daño; entendimiento que está presente en el último párrafo del art. 221 CPP, que establece que: “No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas”.
III.4. En el caso analizado, se constata que el actor, por memorial presentado el 8 de enero de 2002 solicitó suspensión condicional de la pena, adjuntando los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art. 366 del CPP, solicitud que fue reiterada mediante numerosos memoriales; sin embargo, el Juez recurrido, por Auto Motivado de 2 de junio de 2003, rechazó el pedido del recurrente, en virtud de no haber satisfecho la responsabilidad civil, fundando su Resolución en el art. 369 del CPP, norma que, como ha quedado precisado, en ningún momento condiciona el otorgamiento del beneficio al resarcimiento de la responsabilidad civil, la misma que podrá ser satisfecha mediante el procedimiento establecido por el art. 333 CPP.1972, toda vez que, como se ha concluido en el Fundamento III.2., al tratarse de un proceso penal iniciado y concluido con ese Código, el mismo debe ser aplicado para la reparación del daño.
Por consiguiente la autoridad demandada cometió un acto ilegal al haber rechazado la solicitud de suspensión condicional de la pena y emitido el mandamiento de condena contra el recurrente, exigiendo un requisito que no está expresamente previsto por Ley, por lo que al encontrarse indebidamente perseguido, corresponde otorgar la tutela solicitada por el actor.
III.5. Con relación a la afirmación que se hace en la demanda, en sentido de que al recurrente no le corresponde cancelar la reparación del daño, por cuanto Alfonso Arroyo Bedoya se constituyó expresamente en civilmente responsable, es necesario aclarar que este es un aspecto que no puede ser dilucidado a través del presente recurso de hábeas corpus, cuya finalidad solamente es la de precautelar la libertad de las personas. En consecuencia, dicho extremo tendrá que ser alegado y acreditado por el recurrente ante las autoridades competentes y por lo medios establecidos por Ley.
III.6.Finalmente, es necesario recordar que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad recurrida y el Tribunal del recurso, la uniforme jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que el hábeas corpus, no está supeditado al agotamiento de los recursos previos y ordinarios que pudiera tener una persona para reparar la supresión o restricción a su derecho fundamental a la libertad, física o de locomoción, toda vez que ante la constatación de los presupuestos señalados en el art. 18 de la CPE, esta vía extraordinaria queda abierta y debe prestar protección inmediata, restituyendo la libertad al recurrente, disponiendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente, si es el caso; conforme enseñan las SSCC 1175/2001-R, 1311/2003-R y 967/2003-R -entre otras-.
Por los fundamentos expuestos, la Corte de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la CPE así como los hechos y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8ª) y 93 de la Ley del Tribunal Cosntirucional (LTC), con los fundamentos expuestos:
1. REVOCA la Resolución revisada y en consecuencia, declara PROCEDENTE el recurso, sin lugar a la reparación de daños y perjuicios, por ser excusable.
2. DISPONE que el Juez recurrido, dicte una nueva Resolución, de acuerdo a los fundamentos expuesto en la presente Sentencia, debiendo dejar sin efecto el mandamiento de condena.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
(…)
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0116/2006-R
Sucre, 1 de febrero de 2006
Expediente: 2005-12660-26-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de 13 de octubre de 2005, cursante de fs. 49 a 50, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Nelson Rojas Argote, en representación sin mandato de Freddy Alberto Bolívar Veizaga contra Néstor Enriquez Quiroga, Juez de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de Cochabamba, alegando la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. g), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
(…)
Sucre, 1 de febrero de 2006
Expediente: 2005-12660-26-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de 13 de octubre de 2005, cursante de fs. 49 a 50, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Nelson Rojas Argote, en representación sin mandato de Freddy Alberto Bolívar Veizaga contra Néstor Enriquez Quiroga, Juez de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de Cochabamba, alegando la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. g), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
(…)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El abogado del recurrente alega como vulnerados los derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y a la garantía del debido proceso, toda vez que la autoridad recurrida: 1) revocó ilegalmente la suspensión condicional de la pena, invalidando sus actos a tenor de los arts. 31 de la CPE y 30 de la LOJ, con la agravante de la infracción del art. 367 del CPP, por cuanto ésta solamente procede durante el período de prueba, en este caso dos años y tres meses, computables a partir del 11 de septiembre de 2002, fecha en la que se le concedió el beneficio, habiéndose extinguido y cumplido el 11 de diciembre de 2004; 2) expidió mandamiento de "detención formal", sin que el Auto que lo dispuso esté ejecutoriado y adquiera la calidad de cosa juzgada y paralelamente en forma contradictoria concedió la apelación, sin manifestarse ante la reiterada petición de dejar sin efecto el mandamiento, encontrándose ilegalmente perseguido. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.En cuanto al primer acto ilegal denunciado, referido a la revocatoria ilegal de la suspensión condicional de la pena, invocado con el fundamento de que ésta solamente procede durante el periodo que dura la condena, es decir para el caso específico dos años y tres meses, computables a partir del 11 de septiembre de 2002, fecha en la que se le concedió el beneficio, habiéndose extinguido según manifestación del recurrente el 11 de diciembre de 2004, corresponde señalar que este supuesto acto ilegal, no tiene relación con la restricción o amenaza a la libertad física o de locomoción del recurrente, circunstancia que impide ingresar a considerar lo invocado, por cuanto, el recurso de hábeas corpus ha sido instituido por el constituyente en el art. 18 de la CPE, para la tutela del antedicho derecho, consagrado por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE, a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa. Así la amplia jurisprudencia constitucional ha puntualizado que este recurso: "tiene por finalidad proteger todas las circunstancias relacionadas a la libertad de las personas, no así otros derechos o garantías reconocidos por la Constitución, que bien pueden ser reclamados a través de las acciones ordinarias correspondientes y agotadas las mismas, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para otorgar la tutela vía Amparo Constitucional". En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 1264/2004-R, 1712/2004-R.
De acuerdo a lo anotado, el primer aspecto demandado debe ser dilucidado por la jurisdicción ordinaria, toda vez que, lo que se reclama es la ilegal revocatoria de la suspensión condicional por haber cumplido la pena, pretensiones ajenas al ámbito de protección del hábeas corpus, por cuanto este aspecto demandado no incide de manera directa ni inmediata sobre su derecho a la libertad y que por ende imposibilita el análisis respecto a este cuestionamiento. Así las SSCC 0414/2002-R y 0200/2002-R, entre otras, han señalado: "que la tutela que brinda el art. 18 constitucional ha sido instituida para garantizar y restituir exclusivamente la libertad física cuando la persona está indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, o cuando alega otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas".
III.2.En cuanto al segundo acto denunciado como lesivo, consistente en el hecho de haberse expedido mandamiento de condena, emergente de la revocatoria de la suspensión condicional de la pena, no obstante la existencia de un recurso de apelación pendiente, sin que se haya dejado sin efecto el mandamiento emitido, cabe referir que, según actuados procesales, revocada la determinación por Auto de 19 de septiembre de 2005, apelado por memorial de 27 de septiembre y concedida la alzada por Auto de 3 de octubre de 2005, se ordenó la remisión del expediente original ante la Corte Superior de Distrito, para la consideración de la misma, sin que se hubiere dejado sin efecto el mandamiento de condena, librado el 29 de septiembre de 2005 y entregado en la misma fecha para su ejecución, circunstancia que involucra una amenaza a su derecho a la libertad, toda vez que puede ser ejecutado en cualquier momento, no obstante la existencia de una alzada pendiente de resolución que bien podría cambiar la situación del recurrente; de manera que, al evidenciarse una amenaza real y cierta a la restricción de la libertad de locomoción del actor, en prevención de una inminente lesión al derecho consagrado en el art. 18 Constitucional, se abre el ámbito de este medio tutelar; estableciendo la jurisprudencia constitucional referente a las diferentes modalidades protectivas de este recurso; sobre la lesión consumada; sobre la que está por producirse o sobre la que agrava las condiciones de privación de libertad, lo siguiente: "(…)…la acción de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y/o locomoción puede ser reparadora si ataca una lesión ya consumada, preventiva, si procura impedir una lesión por producirse; o correctiva si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida (...)" SC 1738/2004-R, de 29 de octubre.
En ese entendido, al estar vigente el mandamiento de condena y ante la inminencia de que pueda ser ejecutado en cualquier momento, ocasionando una lesión al derecho a la libertad, no obstante de que dicha determinación fue apelada y concedida en el efecto suspensivo, en sujeción a las reglas generales previstas en el art. 396.1 del CPP, encontrándose pendiente de resolución hasta que el Tribunal Superior defina los puntos objeto de apelación, abren el ámbito de protección de este recurso, ante la evidencia de una persecución ilegal e indebida en la que ha incurrido la autoridad recurrida, y la que ha sido definida como: "la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos exigidos por ella" (Así, SSCC 0419/2000-R, 0261/2001-R y 0535/2001-R, entre otras).
Consiguientemente, al estar apelada la determinación de la revocatoria de la suspensión condicional de la pena que no reviste la calidad de cosa juzgada, ante la inminencia de la ejecución del mandamiento de condena, expedido por la autoridad recurrida, se atenta contra el derecho a la libertad, acto ilegal sumado al hecho de que, la referida revocatoria no fue dispuesta en audiencia pública, donde el recurrente, haya tenido la oportunidad en virtud de los principios de oralidad e inmediación de ejercer el derecho irrestricto a la defensa, por lo que el Juez al haber determinado directamente esta medida, sin poner en conocimiento del condenado la denuncia del incumplimiento que se le atribuye para darle la oportunidad de defenderse, ha vulnerado también el derecho a la defensa vinculado a la libertad, por cuanto en ese actuado procesal se define su situación jurídica, puntualizando al respecto la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1758/2004-R, de 8 de noviembre lo siguiente: "(…) si bien el párrafo segundo del art. 367 del CPP podría entenderse que el Juez del proceso está facultado directamente a revocar el beneficio de suspensión condicional del proceso una vez acreditado el incumplimiento de las condiciones del beneficio, ello no es así, pues la misma disposición legal señala textualmente que si el beneficiario infringe 'sin causa justificada', las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta, de lo que se colige que el juez tiene la obligación de poner en conocimiento del condenado la denuncia del incumplimiento que se le atribuye para darle la oportunidad de defenderse, acreditar en su caso una causa justificada, para después recién determinar si hubo o no un incumplimiento injustificado y si lo hubiera habido, dictar la resolución motivada de revocatoria del beneficio.
(…) Consiguientemente, -para considerar tanto la solicitud de suspensión condicional de la pena como su revocatoria,- conforme al derecho irrestricto a la defensa y, las exigencias de oralidad e inmediación que caracterizan a los actos procesales en el nuevo sistema penal, el Juez de la causa está obligado a hacer conocer los extremos de la denuncia del condenado y señalar la audiencia respectiva, para escuchar las alegaciones de las partes, para asumir la determinación correspondiente, mediante una resolución debidamente motivada".
Por todo lo relacionado y los antecedentes expuestos precedentemente, muestran que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120 inc. 7) de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 13 de octubre de 2005, cursante de fs. 49 a 50, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
(…)
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1241/2006-R
Sucre, 8 de diciembre de 2006
Expediente: 2006-14913-30-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 84/2006, de 7 de noviembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Rolando Huiza Vega contra Gonzalo Boutier Mejía, Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
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Sucre, 8 de diciembre de 2006
Expediente: 2006-14913-30-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 84/2006, de 7 de noviembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Rolando Huiza Vega contra Gonzalo Boutier Mejía, Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
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III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que dentro del fenecido proceso penal que se le siguió por el delito de contrabando previsto por el art. 181 inc. g) del Código Tributario Boliviano (CTB) se dictó la Sentencia 02/2006, de 23 de febrero, que lo condenó a tres años de privación de libertad en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, conforme lo dispone el art. 366 del CPP, puesto que el Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia, ahora recurrido, expidieron mandamientos de condena y aprehensión en su contra, ejecutándolo no obstante de haber solicitado el recurrente el beneficio de suspensión condicional de la pena, en reiteradas oportunidades, peticiones que fueron desestimadas indebidamente por el recurrido con el argumento de no ser competente para conocer y conceder el mencionado beneficio por ser facultad del Juez de Ejecución Penal, omitiendo pronunciarse, como correspondía hacerlo, sobre la petición del recurrente afectando con ello su libertad, emergente de la aplicación del art. 366 CPP. Corresponde considerar, en revisión, lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1.Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que el beneficio de la suspensión condicional de la pena, otorgado por ley, se adopta para personas que hayan cometido delitos que no sean de mucha gravedad, o cuando el sujeto condenado no sea reincidente, a fin de permitirle, pese a estar sentenciado, su reinserción social mientras dure la condena, sin la necesidad de ser recluido a un recinto penitenciario y sujeto a una serie de condiciones o conductas impuestas por la autoridad judicial; en ese contexto, el beneficio indudablemente, busca evitar el cumplimiento de las penas de corta duración que, por su brevedad, no reeducan ni readaptan al condenado; por el contrario, puede tener una influencia negativa, sin soslayar que sólo representa un gasto para el Estado.
El beneficiario siempre debe tener presente que la ley le otorga una excepcional oportunidad para que pueda cumplir su sanción en libertad; además, la otorgación y el goce dependen, fundamentalmente, del comportamiento anterior y posterior al delito cometido por el condenado; en ese criterio, algunas corrientes doctrinarias, expresan que no se requiere que el condenado solicite expresamente dicho beneficio, sino que el juez de la causa, estaría obligado a considerarlo a tiempo de pronunciar la sentencia, se entiende cuando se tengan acreditados todos los requisitos legales de procedencia.
En nuestra legislación el art. 366 del CPP prevé el beneficio de la suspensión condicional de la pena al establecer: "El juez o tribunal, previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena y cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración y, 2) que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años".
Bajo estas circunstancias en el caso de Bolivia, se tiene que el propio juez o tribunal de sentencia, que conozca de la etapa del juicio y el juez instructor, cuando aplique el procedimiento abreviado, tienen la facultad de suspender la ejecución de la misma y otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la pena a través de la sentencia condenatoria, así el segundo párrafo del art. 365 señala: “La sentencia fijará con precisión las sanciones que correspondan, la forma y lugar de su cumplimiento y, en su caso, determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado” (las negrillas son nuestras), tomando en cuenta las condiciones que establece el citado art. 366 del CPP.
Sobre la competencia para otorgar el beneficio, este Tribunal Constitucional en la SC 1751/2003-R, de 1 de diciembre, ha expresado lo siguiente: “(…) la suspensión condicional de la pena, es un beneficio instituido a favor de toda persona sancionada a una pena que no exceda los tres años, la que opera al término del proceso penal, o sea, al dictarse sentencia condenatoria, lo que implica que la acción penal debe ser ejercida hasta lograr la imposición de una sanción; caso en el que la autoridad competente para conceder o revocar este beneficio es el Juez o Tribunal que dictó la sentencia; consecuentemente, el Juez de Ejecución Penal no tiene facultad legal para asumir tal determinación porque su competencia esta limitada a controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, establecido que la autoridad judicial concede el beneficio a tiempo de dictar sentencia, corresponde determinar si la facultad se mantiene en caso de que la misma haya quedado ejecutoriada sin un pronunciamiento respecto de la suspensión condicional de la pena; en ese sentido, del análisis del art. 55 del CPP, se tiene que los jueces de ejecución penal no tienen competencia para conceder el beneficio, sino que corresponde de manera privativa a la autoridad que pronunció la sentencia el conceder el mismo, teniendo en cuenta que la parte in fine del art. 44 del CPP señala: “El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”; al respecto, este Tribunal en la SC 1615/2002-R, de 20 de diciembre, precisó: “En consecuencia, al disponer que la suspensión condicional de la pena sea solicitada al juez de ejecución penal, ha desconocido sus propias atribuciones vulnerando con ello el derecho a la libertad del recurrente previsto por el art. 9 de la CPE (…) la jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, con las excepciones establecidas en este Código".
Consecuentemente, el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, no es el único momento procesal para conceder el beneficio, el que puede ser otorgado por el juez o tribunal que conoció del juicio, una vez que la resolución judicial quede ejecutoriada, así la SC 0224/2003-R, de 24 de febrero, expresó lo siguiente: “De admitirse que el único momento procesal para solicitar la concesión de dicho beneficio es a tiempo de dictarse la sentencia, éste resultaría prácticamente inaplicable pues toda solicitud posterior acarrearía la preclusión de un derecho, que la misma ley reconoce a los condenados que cumplen con los requisitos que lo hacen viable. De manera que la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 CPE, correspondiendo por ello otorgarle la tutela que solicita el recurrente”.
III.2. En el caso concreto, las citadas disposiciones legales, no han sido cumplidas por la autoridad judicial demandada; pues, el segundo párrafo del art. 365 del CPP, le faculta expresamente para pronunciarse en la misma sentencia, acerca del beneficio de la suspensión condicional de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte, previo cumplimiento de las formalidades exigidas por el art. 366 del mismo Código, sin que la omisión de parte del Juez de la causa, de pronunciamiento sobre el particular en la Sentencia 02/2006, de 23 de febrero, impida que la parte afectada pueda solicitar dicho beneficio en ejecución de sentencia ante la misma autoridad que pronunció la resolución, rechazo que constituye un acto ilegal y restrictivo de la libertad del recurrido, no teniendo justificativo legal alguno lo argumentado por el Presidente del Tribunal de Sentencia, mediante decreto de 17 de agosto de 2006, respecto a su pérdida de competencia para resolver el beneficio impetrado por haberse ejecutoriado la Sentencia, pues del análisis de los arts. 44 y 366 del CPP, se infiere que el juez o tribunal que dicte la sentencia de primera instancia es el competente para resolver el beneficio de suspensión condicional de la pena, no siendo facultad del juez de ejecución penal el conceder o rechazar el aludido beneficio, quien limita su actuación al control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados como lo establece el art. 55 inc. 1) del mismo compilado legal.
Por lo anotado precedentemente, se tiene que el Juez demandado al negar el beneficio impetrado por el recurrente, ha vulnerado el derecho a la libertad protegido por la Constitución, toda vez que se niega una petición sin justificativo legal, como es la solicitud del beneficio de suspensión condicional de la pena.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 84/2006, de 7 de noviembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
(…)
El recurrente alega que dentro del fenecido proceso penal que se le siguió por el delito de contrabando previsto por el art. 181 inc. g) del Código Tributario Boliviano (CTB) se dictó la Sentencia 02/2006, de 23 de febrero, que lo condenó a tres años de privación de libertad en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, conforme lo dispone el art. 366 del CPP, puesto que el Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia, ahora recurrido, expidieron mandamientos de condena y aprehensión en su contra, ejecutándolo no obstante de haber solicitado el recurrente el beneficio de suspensión condicional de la pena, en reiteradas oportunidades, peticiones que fueron desestimadas indebidamente por el recurrido con el argumento de no ser competente para conocer y conceder el mencionado beneficio por ser facultad del Juez de Ejecución Penal, omitiendo pronunciarse, como correspondía hacerlo, sobre la petición del recurrente afectando con ello su libertad, emergente de la aplicación del art. 366 CPP. Corresponde considerar, en revisión, lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1.Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que el beneficio de la suspensión condicional de la pena, otorgado por ley, se adopta para personas que hayan cometido delitos que no sean de mucha gravedad, o cuando el sujeto condenado no sea reincidente, a fin de permitirle, pese a estar sentenciado, su reinserción social mientras dure la condena, sin la necesidad de ser recluido a un recinto penitenciario y sujeto a una serie de condiciones o conductas impuestas por la autoridad judicial; en ese contexto, el beneficio indudablemente, busca evitar el cumplimiento de las penas de corta duración que, por su brevedad, no reeducan ni readaptan al condenado; por el contrario, puede tener una influencia negativa, sin soslayar que sólo representa un gasto para el Estado.
El beneficiario siempre debe tener presente que la ley le otorga una excepcional oportunidad para que pueda cumplir su sanción en libertad; además, la otorgación y el goce dependen, fundamentalmente, del comportamiento anterior y posterior al delito cometido por el condenado; en ese criterio, algunas corrientes doctrinarias, expresan que no se requiere que el condenado solicite expresamente dicho beneficio, sino que el juez de la causa, estaría obligado a considerarlo a tiempo de pronunciar la sentencia, se entiende cuando se tengan acreditados todos los requisitos legales de procedencia.
En nuestra legislación el art. 366 del CPP prevé el beneficio de la suspensión condicional de la pena al establecer: "El juez o tribunal, previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena y cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración y, 2) que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años".
Bajo estas circunstancias en el caso de Bolivia, se tiene que el propio juez o tribunal de sentencia, que conozca de la etapa del juicio y el juez instructor, cuando aplique el procedimiento abreviado, tienen la facultad de suspender la ejecución de la misma y otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la pena a través de la sentencia condenatoria, así el segundo párrafo del art. 365 señala: “La sentencia fijará con precisión las sanciones que correspondan, la forma y lugar de su cumplimiento y, en su caso, determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado” (las negrillas son nuestras), tomando en cuenta las condiciones que establece el citado art. 366 del CPP.
Sobre la competencia para otorgar el beneficio, este Tribunal Constitucional en la SC 1751/2003-R, de 1 de diciembre, ha expresado lo siguiente: “(…) la suspensión condicional de la pena, es un beneficio instituido a favor de toda persona sancionada a una pena que no exceda los tres años, la que opera al término del proceso penal, o sea, al dictarse sentencia condenatoria, lo que implica que la acción penal debe ser ejercida hasta lograr la imposición de una sanción; caso en el que la autoridad competente para conceder o revocar este beneficio es el Juez o Tribunal que dictó la sentencia; consecuentemente, el Juez de Ejecución Penal no tiene facultad legal para asumir tal determinación porque su competencia esta limitada a controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, establecido que la autoridad judicial concede el beneficio a tiempo de dictar sentencia, corresponde determinar si la facultad se mantiene en caso de que la misma haya quedado ejecutoriada sin un pronunciamiento respecto de la suspensión condicional de la pena; en ese sentido, del análisis del art. 55 del CPP, se tiene que los jueces de ejecución penal no tienen competencia para conceder el beneficio, sino que corresponde de manera privativa a la autoridad que pronunció la sentencia el conceder el mismo, teniendo en cuenta que la parte in fine del art. 44 del CPP señala: “El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”; al respecto, este Tribunal en la SC 1615/2002-R, de 20 de diciembre, precisó: “En consecuencia, al disponer que la suspensión condicional de la pena sea solicitada al juez de ejecución penal, ha desconocido sus propias atribuciones vulnerando con ello el derecho a la libertad del recurrente previsto por el art. 9 de la CPE (…) la jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, con las excepciones establecidas en este Código".
Consecuentemente, el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, no es el único momento procesal para conceder el beneficio, el que puede ser otorgado por el juez o tribunal que conoció del juicio, una vez que la resolución judicial quede ejecutoriada, así la SC 0224/2003-R, de 24 de febrero, expresó lo siguiente: “De admitirse que el único momento procesal para solicitar la concesión de dicho beneficio es a tiempo de dictarse la sentencia, éste resultaría prácticamente inaplicable pues toda solicitud posterior acarrearía la preclusión de un derecho, que la misma ley reconoce a los condenados que cumplen con los requisitos que lo hacen viable. De manera que la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 CPE, correspondiendo por ello otorgarle la tutela que solicita el recurrente”.
III.2. En el caso concreto, las citadas disposiciones legales, no han sido cumplidas por la autoridad judicial demandada; pues, el segundo párrafo del art. 365 del CPP, le faculta expresamente para pronunciarse en la misma sentencia, acerca del beneficio de la suspensión condicional de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte, previo cumplimiento de las formalidades exigidas por el art. 366 del mismo Código, sin que la omisión de parte del Juez de la causa, de pronunciamiento sobre el particular en la Sentencia 02/2006, de 23 de febrero, impida que la parte afectada pueda solicitar dicho beneficio en ejecución de sentencia ante la misma autoridad que pronunció la resolución, rechazo que constituye un acto ilegal y restrictivo de la libertad del recurrido, no teniendo justificativo legal alguno lo argumentado por el Presidente del Tribunal de Sentencia, mediante decreto de 17 de agosto de 2006, respecto a su pérdida de competencia para resolver el beneficio impetrado por haberse ejecutoriado la Sentencia, pues del análisis de los arts. 44 y 366 del CPP, se infiere que el juez o tribunal que dicte la sentencia de primera instancia es el competente para resolver el beneficio de suspensión condicional de la pena, no siendo facultad del juez de ejecución penal el conceder o rechazar el aludido beneficio, quien limita su actuación al control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados como lo establece el art. 55 inc. 1) del mismo compilado legal.
Por lo anotado precedentemente, se tiene que el Juez demandado al negar el beneficio impetrado por el recurrente, ha vulnerado el derecho a la libertad protegido por la Constitución, toda vez que se niega una petición sin justificativo legal, como es la solicitud del beneficio de suspensión condicional de la pena.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 84/2006, de 7 de noviembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
(…)
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0563/2007-R
Sucre, 5 de julio de 2007
Expediente: 2007-16066-33-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Sentencia 84 de 21 de mayo de 2007, cursante a fs. 18 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Carol Arteaga Claros contra Aldo Moro Gutiérrez, Juez Primero de Sentencia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, previstos en los arts. 6 y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
(…)
Sucre, 5 de julio de 2007
Expediente: 2007-16066-33-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Sentencia 84 de 21 de mayo de 2007, cursante a fs. 18 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Carol Arteaga Claros contra Aldo Moro Gutiérrez, Juez Primero de Sentencia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, previstos en los arts. 6 y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
(…)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción y al debido proceso, denunciando que el 18 de mayo de 2007, en horas de la mañana, fue detenida por efectivos policiales con el mandamiento de condena expedido por el Juez Primero de Sentencia, ahora recurrido, quien no obstante haberle favorecido con la suspensión condicional de la pena mediante Auto de 2 de mayo de 2007, emitió el referido mandamiento que al haberse ejecutado, dio lugar a que se encuentre indebidamente recluida en el recinto penitenciario de Palmasola, donde recién se la notificó con la apelación interpuesta por la parte civil contra la resolución que le otorgó dicho beneficio. Corresponde en revisión, determinar si el Tribunal del recurso de hábeas corpus, actuó correctamente al declarar su improcedencia.
III.1. El recurso de hábeas corpus instituido en el art. 18 de la CPE, tutela el derecho a la libertad física y de locomoción consagrado en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE, a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, debiendo la autoridad que la otorgue, dictar la sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad de la persona y disponer la reparación de los defectos legales, o en su caso, poner al demandante a disposición del juez competente. A partir de esta norma constitucional, concordante con el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el carácter preventivo y reparador del recurso de hábeas corpus. Es así que la SC 1579/2004 de 1 de octubre, señaló que: “(…) el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
III.1.1. Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente. Este hábeas corpus está establecido tanto en el art. 18 de la CPE como en el art. 89 de la LTC, cuando ambas normas se refieren a los casos en que las personas creyeren estar arbitraria, indebida o ilegalmente detenidas o presas”
En el caso de autos, la recurrente denuncia que el Juez recurrido emitió un mandamiento de condena en su contra, no obstante haber sido favorecida con el beneficio de suspensión condicional de la pena, el que fue ejecutado encontrándose indebidamente recluida en la cárcel de Palmasola; acto denunciado que afecta directamente el derecho a la libertad de la recurrente por lo que corresponde analizarlo a través del presente recurso de hábeas corpus y verificar si amerita otorgar la tutela reparadora establecida en la jurisprudencia glosada.
III.2. Con carácter previo a resolver la problemática planteada, es preciso hacer referencia a la finalidad y naturaleza del beneficio de la suspensión condicional de la pena, a cuyo efecto cabe señalar que este Tribunal, mediante la SC 0797/2006-R de 15 de agosto, señaló: “(…) En ese orden, la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto”.
El razonamiento de la jurisprudencia glosada tiene como precedente la SC 1614/2005-R de 9 de diciembre, a tiempo de resolver cuestionamientos respecto a si se justifica por su utilidad que el favorecido por beneficio del perdón judicial sea privado de su libertad en tanto se ejecutoria la condena que le fue impuesta, concluyó que: “(…) no es constitucionalmente justificable, que el condenado favorecido con perdón judicial deba continuar privado de su libertad, por haber desaparecido el factor utilidad procesal en el que se justificó desde el juicio de proporcionalidad, el sacrificio del derecho a la libertad por la eficacia en la protección de los bienes jurídicos penalmente tutelables que se realiza a través de la defensa social, que la Constitución le encomienda al Ministerio Público”.
Partiendo del entendimiento expresado en la jurisprudencia glosada, el beneficio de suspensión condicional de la pena constituye una medida de política criminal, con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, cuyo fundamento se basa en la necesidad de evitar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto en el art. 366 del CPP, referidos a: 1) Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración y, 2) Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años.
Por otra parte, en cuanto a los efectos del beneficio de suspensión condicional de la pena, el art. 367 del citado CPP, establece que:
"Ejecutoriada la sentencia que impone condena de ejecución condicional, el beneficiado deberá cumplir las obligaciones impuestas de conformidad con el art. 24 de este Código. Vencido el período de prueba la pena quedará extinguida. Si durante el período de prueba el beneficiario infringe, sin causa justificada, las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta".
De la jurisprudencia y normativa citada, se concluye que la efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena de ninguna manera puede estar supeditada o condicionada a la ejecutoria de la resolución que lo concedió, toda vez que se desvirtuaría el fundamento y la naturaleza de dicho beneficio, cual es la necesidad de evitar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración.
Por otra parte, una vez otorgado el beneficio de suspensión condicional de la pena, el efecto inmediato es precisamente dejar en suspenso la ejecución de la condena y consiguientemente en tanto no sea revocada la decisión de la autoridad jurisdiccional que lo concedió, no corresponde que se libre mandamiento de condena porque resulta contradictorio que por una parte se suspenda la ejecución de la condena y paralelamente se ordene su cumplimiento, desvirtuando así la naturaleza y fines de dicho beneficio.
III.3. En el caso de autos, del análisis de las pruebas y actuados que cursan en el expediente, se evidencia que no obstante que la recurrente, Carol Arteaga Claros, fue beneficiada con la concesión de la suspensión condicional de la pena impuesta mediante Sentencia ejecutoriada, emergente del proceso penal que le siguió Jorge Miguel Zorrilla Machicao por el delito de apropiación indebida, a través del Auto 53 de 2 de mayo de 2007 dictado por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal, ahora recurrido, esta autoridad en contradicción con el beneficio otorgado, expidió el mandamiento de condena que fue ejecutado, motivando la reclusión de la recurrente en la cárcel pública de Palmasola. De acuerdo al informe prestado por el Juez recurrido, la emisión del mandamiento de condena obedece a que la Resolución por la que concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena a favor de la recurrente, no está ejecutoriada al haber sido apelada por la parte civil.
La actuación del Juez recurrido, se aparta del sentido que la ley y la jurisprudencia establecen; pues quien tiene el beneficio del perdón judicial a su favor, no puede purgar condena alguna, caso contrario se desnaturaliza la esencia misma de ese derecho que la ley confiere al condenado, consiguientemente no es posible ejecutar el mandamiento de condena si antes fue concedido el beneficio de la suspensión condicional de la pena, más aún cuando este beneficio debe ser cumplido con prioridad a la Sentencia condenatoria.
Al no haber obrado de ese modo el Juez recurrido, desconoció la naturaleza misma y el fundamento de la suspensión condicional de la pena, en vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso de la recurrente, quien se encuentra indebidamente recluida como consecuencia del mandamiento de condena expedido por el recurrido, por lo que teniendo en cuenta el carácter reparador del recurso de hábeas corpus, corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la CPE así como los hechos y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, con los fundamentos expuestos, REVOCA la Resolución revisada y en consecuencia, declara PROCEDENTE el recurso de hábeas corpus, disponiendo la inmediata libertad de la recurrente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
(…)
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0528/2010-R
Sucre, 12 de julio de 2010
Expediente: 2008-17596-36-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 02/2008 de 10 de marzo, cursante de fs. 127 a 131 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Concepción provincia Ñuflo de Chávez del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Roque Rivero Costa contra José Ernesto Saucedo Cardona, Juez Mixto de Partido y de Sentencia de San Ignacio de Velasco del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la libertad de locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
(…)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela de sus derechos a la libertad física, libertad de locomoción y al debido proceso, denunciando que fueron vulnerados por la autoridad recurrida, puesto que la Resolución que le concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena, fue dejada sin efecto por un Juez de garantías, hasta que se de cumplimiento a las notificaciones, quedando vigente su demanda de suspensión condicional; empero, al radicar la causa el Juez recurrido, no lo notificó con la radicatoria del proceso ni con las demás actuaciones judiciales, librando mandamiento de condena sin ninguna fundamentación, que provocó su detención ilegal por personas particulares a las cinco de la madrugada y sin que se identificaran ni exhibieran el mandamiento respectivo, omitiendo la autoridad recurrida que en ningún momento se anuló la solicitud de la suspensión condicional de la pena, estando obligado a sustanciarla, máxime si se considera que ya había cumplido varios meses de la condena y medidas impuestas bajo el régimen de la suspensión. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo se ha presentado y resuelto por el Juez de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política del Estado, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por los arts. 4.I y 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
(…)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela de sus derechos a la libertad física, libertad de locomoción y al debido proceso, denunciando que fueron vulnerados por la autoridad recurrida, puesto que la Resolución que le concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena, fue dejada sin efecto por un Juez de garantías, hasta que se de cumplimiento a las notificaciones, quedando vigente su demanda de suspensión condicional; empero, al radicar la causa el Juez recurrido, no lo notificó con la radicatoria del proceso ni con las demás actuaciones judiciales, librando mandamiento de condena sin ninguna fundamentación, que provocó su detención ilegal por personas particulares a las cinco de la madrugada y sin que se identificaran ni exhibieran el mandamiento respectivo, omitiendo la autoridad recurrida que en ningún momento se anuló la solicitud de la suspensión condicional de la pena, estando obligado a sustanciarla, máxime si se considera que ya había cumplido varios meses de la condena y medidas impuestas bajo el régimen de la suspensión. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo se ha presentado y resuelto por el Juez de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política del Estado, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por los arts. 4.I y 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
(…)
III.3.Naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, y su triple carácter
El recurso de hábeas corpus previsto por el art. 18 de la CPEabrg, ahora acción de libertad, art. 125 de la CPE, amplía la protección de esta acción tutelar inclusive a la vida, cuando se encuentra amenazada a consecuencia de la privación de libertad, disponiendo: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Ello implica que esta acción ha sido instituida con un triple carácter tutelar: preventivo, correctivo y reparador, reforzando ahora su objeto de acción de defensa oportuna y eficaz, teniendo por finalidad el resguardo y protección de los derechos a la vida y la libertad tanto física como de locomoción en favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de libertad; así el carácter preventivo responde a impedir una lesión ante la amenaza de una eventual detención indebida o ilegal, imposibilitando de esa forma se materialice la privación o restricción de libertad; el sentido correctivo tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra.
Por su parte el carácter reparador de esta acción tutelar pretende reparar una lesión ya consumada, es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, debido a que no se observaron las formalidades legales, generándose, entre otras situaciones, cuando la orden de detención no emana de autoridad competente, si es que no se dispone en forma escrita y fundamentada, -excepto en los casos de flagrancia-, o si pese a existir esa orden la misma no fue legítima o conforme a derecho.
III.4. Finalidad del beneficio de la suspensión condicional de la pena
La norma prevista por el art. 366 del CPP, establece que el juez o tribunal, previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hubiesen inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los requisitos de que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años y que además no hubiese sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años, por su parte el art. 367 del mismo Código dispone que si durante el período de prueba el beneficiario infringe, sin causa justificada, las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta.
Del contenido del precepto legal citado se infiere que el procedimiento penal establece la suspensión condicional de la pena, como un beneficio que el condenado puede hacer efectivo cumpliendo los requisitos impuestos por el mismo Código, siendo la autoridad jurisdiccional la encargada de determinar la concesión del beneficio en virtud a la valoración que efectúe de los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder el beneficio es dicha autoridad la que efectiviza la suspensión condicional de la pena, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio; por otra parte, se advierte también que concedido el beneficio, el mismo podrá ser revocado cuando el beneficiario infrinja, sin causa justificada, las normas de conducta impuestas por la autoridad jurisdiccional, debiendo cumplir el condenado con la pena establecida, tomando en cuenta que en todo caso la revocatoria de la suspensión condicional de la pena, debe ser resuelta por el juez de la causa mediante una resolución fundamentada, explicando los motivos para que se asuma esa determinación y que se generaron en la conducta del beneficiario, para luego, recién emitirse mandamiento de condena.
El trámite y efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena establecido en el procedimiento penal, responde a la naturaleza y finalidad de dicho beneficio, que como un elemento de la nueva concepción de la política criminal concordante con el sistema penal vigente en el país, busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena que es la reinserción y el reencauce del comportamiento social; este entendimiento es concordante con lo establecido por la jurisprudencia constitucional que al respecto indica: “…la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto” (SC 0797/2006-R de 15 de agosto).
III.5. El caso en análisis
El accionante, interpone la presente acción alegando que el mandamiento de condena librado y ejecutado en su contra restringe en forma ilegal su libertad, ya que si bien se lo condenó a la pena privativa de libertad de dos años, se encontraba gozando del beneficio de suspensión condicional de la pena, determinación que se dejó sin efecto, pero no así su solicitud.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que por Auto de Vista 09/007 de 22 de mayo de 2007, el Juez que sustanció el proceso contra el accionante, ordenó y concedió a éste el beneficio de suspensión condicional de la pena, bajo determinadas condiciones y reglas, en razón a ello el 1 de junio de 2007, se libró mandamiento de libertad; posteriormente el querellante presentó un recurso de amparo constitucional impugnando el Auto 09/2007, recurso que fue concedido por el Juez de garantías mediante Resolución 61 de 13 de noviembre de 2007, luego en virtud a la excusa presentada por el Juez de la causa, ésta fue remitida al Juez de Partido y Sentencia de San Ignacio de Velasco, autoridad recurrida, ahora demandada, que radicó la causa con noticia de partes el 16 de enero de 2008, para después ante la solicitud de la parte querellante disponer por decreto de 8 de febrero de 2008, se libre mandamiento de condena contra el accionante, determinación que se cumplió el 14 del citado mes y año, librándose mandamiento de condena con el fundamento que el accionante tenía Sentencia condenatoria en su contra dentro del proceso penal que se le siguió, salvando dicho mandamiento el derecho de condenado de solicitar el beneficio de la suspensión condicional de la pena y/o perdón judicial.
De la relación efectuada, se advierte que la autoridad judicial demandada, incurrió en una actuación indebida al librar el mandamiento de condena contra el accionante en forma directa y sin considerar que éste se encontraba cumpliendo su pena bajo el beneficio de suspensión condicional; ahora bien, es evidente que concedido el beneficio el querellante interpuso recurso de amparo constitucional contra el Juez de la causa que otorgó la suspensión condicional de la pena recurriendo contra el Auto 09/007, acción tutelar que fue concedida por el Juez de garantías, pero sin que se advierta en la parte dispositiva la anulación del Auto que concedió el beneficio y menos aún la anulación de todo el trámite de solicitud de la suspensión.
Por otra parte, no es menos cierto que concedido el amparo constitucional que impugnó el Auto 09/007, se infiere que dicha Resolución fue dejada sin efecto en virtud de la concesión de la tutela por el Juez de garantías, señalando además dicha Resolución de amparo constitucional, que concedió el beneficio solicitado sin haber notificado al querellante y víctima con la interposición de dicho beneficio, resolviéndose la petición como una cuestión de puro derecho sin inmediación ni conocimiento del querellante (recurrente), lo que significa, que si bien el Auto 09/007, fue dejada sin efecto; sin embargo, la solicitud del beneficio de suspensión condicional de la pena, presentada por el accionante se mantiene vigente y por tanto corresponde al Juez de la causa, tramite el beneficio cumpliendo con las notificaciones observadas por el Juez de garantías, situación que no ocurrió.
En efecto, recibido el expediente por el Juez demandado, radicó la causa y ante el pedido de la parte querellante, en forma directa emitió mandamiento de condena contra el accionante, siendo que correspondía con el decreto de radicatoria de la causa notificar a las partes para que estén a derecho y en su caso asuman defensa, así también la autoridad demandada advertida de la existencia de la solicitud de suspensión condicional de la pena, la sustancie como corresponda al habérsele remitido el expediente original, además el mismo querellante le comunicó esa situación, por lo que debió en forma inmediata tramitar esa solicitud y disponer conforme a derecho concediendo o en su caso denegando el beneficio, pero a través de una resolución fundamentada emergente de todo el procedimiento y trámite a seguir, pero de ninguna manera emitir directamente el mandamiento de condena, siendo que la solicitud del beneficio estaba en trámite y pendiente de resolución, en virtud de la decisión del Juez de garantías y más aún, el accionante se encontraba cumpliendo ya por más de siete meses su pena bajo las condiciones y reglas impuestas.
A mayor argumentación, corresponde también señalar que el mandamiento de condena instruye al Director del Centro de Rehabilitación de Palmasola para que proceda a recibir en dicho recinto al accionante por haberse dictado Sentencia condenatoria en su contra, y la comisión instruida librada por el Juez demandado para que se ejecute el mandamiento de condena, encomienda su cumplimiento a cualquier autoridad no impedida de San José de Chiquitos, Carmen Rivero Tórrez o Puerto Suárez, sin señalar habilitación de días y horas especiales, en ese sentido ante la falta de precisión de las referidas Resoluciones, el mandamiento de condena, según lo señalado por el accionante, se ejecutó a las cinco de la madrugada por personas desconocidas que no se identificaron, cuando se encontraba viajando en un vehículo de transporte público, para luego de ser trasladado de un lugar a otro, se lo encerró en un baño y recién se lo llevó a la cárcel de Palmasola; irregularidades que no han sido desvirtuadas por el demandado y al contrario no se evidencia en antecedentes informe o breve relación de la forma en que se ejecutó el mandamiento de condena y qué autoridad o funcionario realizó dicha actuación para verificar la legalidad de la misma en su ejecución.
De acuerdo a lo expuesto, se verifica la existencia de lesión a los derechos invocados por el accionante a la libertad física y al debido proceso; al respecto, el derecho a la libertad consagrado, entre otros preceptos, por el art. 23.I de la CPE que precisa: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; el parágrafo III del mismo precepto legal, dispone que nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por ley; ahora bien, la finalidad de esta protección amplia de la libertad, emana de la naturaleza de este derecho fundamental de primer orden, y del cual emerge el ejercicio de otros derechos inherentes a la personalidad, como el debido proceso cuando se encuentre directamente vinculado con la libertad, como ocurre en el presente caso.
El debido proceso constituye un derecho para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico; de esa esencia del debido proceso, se infiere su aplicación inmediata y constante, desde los actos investigativos hasta la ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que en materia penal comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso no está limitado sólo al desarrollo del proceso, sino también a las emergencias e incidencias que puedan suscitarse en el cumplimiento o ejecución de la condena, por ende el debido proceso asiste al condenado en las diferentes situaciones que surjan hasta el cumplimiento total de la pena impuesta.
En consecuencia, el Juez demandado incurrió en actuación indebida e ilegal al disponer en forma directa mandamiento de condena contra el accionante, siendo que correspondía tramitar la solicitud del beneficio que había quedado en suspenso luego de siete meses de concedida la libertad y la suspensión condicional de la pena, lesionando los derechos a la libertad física y al debido proceso del accionante desnaturalizando la finalidad y alcance de dicho beneficio, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al haber declarado procedente el recurso, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso y de las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 02/2008 de 10 de marzo, cursante de fs. 127 a 131 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Concepción provincia Ñuflo de Chávez del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
(…)
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2391/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente:2009-19146-39-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 001/09 de 21 de enero de 2009, cursante de fs. 67 a 68, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Cristian Alanes en representación sin mandato de Oscar Ramiro Quisbert Alarcón contra Betty Yañiquez Lozano, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal y cautelar del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, a la libertad de locomoción y a la presunción de inocencia; y, de la garantía al debido proceso, citando la efecto los arts. 6.II, 7 incs. a) y g) y 16.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
(…)
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente:2009-19146-39-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 001/09 de 21 de enero de 2009, cursante de fs. 67 a 68, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Cristian Alanes en representación sin mandato de Oscar Ramiro Quisbert Alarcón contra Betty Yañiquez Lozano, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal y cautelar del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, a la libertad de locomoción y a la presunción de inocencia; y, de la garantía al debido proceso, citando la efecto los arts. 6.II, 7 incs. a) y g) y 16.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
(…)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, asevera la vulneración los derechos de su representado a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, a la libertad de locomoción y a la presunción de inocencia; y, de la garantía al debido proceso, en razón a que éste fue beneficiado el 30 de agosto de 2006, con la suspensión condicional de la pena, imponiéndole reglas a ser cumplidas en el período de dos años computables desde el 11 de diciembre de ese año. La autoridad recurrida, hoy demandada, en audiencia efectuada el 15 de diciembre de 2008, fuera del plazo de los dos años, revocó el beneficio del que gozaba arguyendo el incumplimiento de dos de las cuatro reglas impuestas remitiéndolo al penal de San Pedro, por lo cual el 16 de ese mismo mes y año, interpuso incidente de extinción de la acción penal, que fue resuelto en audiencia de 14 de enero de 2009, en la que, sin considerar los argumentos esgrimidos y en estricta aplicación del segundo párrafo del art. 367 del CPP, rechazó el incidente dejando firme la Resolución 542/2008 de 15 de diciembre. En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si en el presente caso se debe otorgar la tutela solicitada.
III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que, antológicamente, sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Norma Suprema del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
(…)
El recurrente, ahora accionante, asevera la vulneración los derechos de su representado a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, a la libertad de locomoción y a la presunción de inocencia; y, de la garantía al debido proceso, en razón a que éste fue beneficiado el 30 de agosto de 2006, con la suspensión condicional de la pena, imponiéndole reglas a ser cumplidas en el período de dos años computables desde el 11 de diciembre de ese año. La autoridad recurrida, hoy demandada, en audiencia efectuada el 15 de diciembre de 2008, fuera del plazo de los dos años, revocó el beneficio del que gozaba arguyendo el incumplimiento de dos de las cuatro reglas impuestas remitiéndolo al penal de San Pedro, por lo cual el 16 de ese mismo mes y año, interpuso incidente de extinción de la acción penal, que fue resuelto en audiencia de 14 de enero de 2009, en la que, sin considerar los argumentos esgrimidos y en estricta aplicación del segundo párrafo del art. 367 del CPP, rechazó el incidente dejando firme la Resolución 542/2008 de 15 de diciembre. En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si en el presente caso se debe otorgar la tutela solicitada.
III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que, antológicamente, sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Norma Suprema del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
(…)
III.3.Análisis de caso concreto
El beneficio de suspensión condicional de la pena, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal como similar finalidad que, el perdón judicial, por la necesidad de evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, al amparo del art. 366 del CPP, condicionada a que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración y, que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años.
El art. 367 del citado CPP, obliga a que el beneficiado cumpla con las medidas impuestas de conformidad con el art. 24 del mismo Código Adjetivo; en cuyo caso, una vez vencido el período de prueba la pena quedará extinguida, caso contrario si durante el período de prueba el beneficiario infringe, sin causa justificada, las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta.
En el caso de autos, el representado del accionante, fue condenado a sufrir la pena de tres años de privación de libertad; acogiéndose posteriormente a la suspensión condicional de la pena, por mandato de la Resolución 290/2006 de 30 de agosto, pronunciada por la Jueza demandada, en cuyo caso debía cumplir con las siguientes obligaciones: 1) No cambiar de domicilio sin autorización del Juez; 2) La prohibición de frecuentar gente con antecedentes penales o relacionada con el hampa; 3) Someterse a vigilancia del Juez de Ejecución de Turno; y, 4) “La prohibición expresa de caminar en grupos cerca de establecimientos comerciales” (sic). Todas estas medidas debían ser cumplidas en el plazo de dos años, computables a partir del 11 de diciembre de 2006.
La Jueza Primera de Ejecución Penal del Distrito Judicial de La Paz, el 16 de octubre de 2008, mediante carta dirigida a la Jueza denunciada, remite el informe de la Trabajadora Social y la certificación expedida por el Director del penal de San Pedro, haciéndole conocer que, el representado del accionante, incumplió con las medidas impuestas, hecho que dio lugar al señalamiento de una audiencia pública para considerar la revocatoria de la suspensión condicional de la pena, dicha audiencia fue postergada para el 15 de diciembre del referido año; fecha en la cual, según el accionante, ya operaba la extinción de la acción penal, toda vez que, el período de dos años, se cumplió el 11 del mismo mes y año.
Del análisis de los informes presentados por la Jueza Primera de Ejecución Penal del Distrito Judicial de La Paz, correspondientes a la Trabajadora Social y al Director del penal de San Pedro, se concluye que la Jueza demandada, enmarcó sus actos en lo señalado por la segunda parte del art. 367 del CPP, que establece que, si durante el período de prueba el beneficiario infringe, sin causa justificada, las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta, más aún cuando el 24 de abril de 2008; Oscar Ramiro Quisbert Alarcón ingresó al penal de San Pedro, con mandamiento de detención preventiva, expedido dentro de un nuevo proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público por la comisión delito de robo agravado en grado de tentativa y asociación delictuosa, permaneciendo recluido en dicho recinto hasta el 14 de julio del mismo año, hecho que obviamente dio lugar a la revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la pena; razón por la cual, sobre este punto, este Tribunal no puede otorgar la tutela.
Por otra parte, el 11 de diciembre de 2008, si bien se cumplía el período de dos años impuesto, ello no soslaya el incumplimiento de las reglas impuestas que ocurrieron dentro del plazo establecido, por lo que, la revocatoria de la suspensión condicional del proceso -como se dijo- se encontraba dentro del marco legal establecido; sin embargo, esta medida jurisdiccional fue impugnada por el accionante.
No obstante lo expresado, anteriormente, con posterioridad al pronunciamiento de la Resolución 542/2008 de 15 de diciembre, de revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la pena, la Jueza accionada, emitió mandamiento de condena en contra de Oscar Ramiro Quisbert Alarcón, privando al representado del accionante de su libertad; aún cuando se hallaba pendiente la impugnación interpuesta, pudiendo en todo caso modificar la medida inicialmente asumida de revocatoria del beneficio; por lo cual se concluye que, efectivamente, fue lesionado el derecho a la libertad, toda vez que la revocatoria de la suspensión condicional de la pena aún no había adquirido ejecutoria, cuando éste debió permanecer en libertad mientras se encontraba vigente el plazo para impugnar la Resolución de revocatoria y de la misma forma durante la tramitación y posible apelación del incidente de extinción de la acción que planteó; así lo ha establecido la SC 0116/2006-R de 1 de febrero; de manera que, al evidenciarse una amenaza real y cierta a la restricción de la libertad, se abre el ámbito de ésta acción tutelar.
Con referencia a los derechos a la dignidad, a la presunción de inocencia y al principio de seguridad jurídica, no pueden ser tutelados mediante la presente Sentencia Constitucional, al no encontrarse los hechos alegados vinculados directamente con la libertad de Oscar Ramiro Quisbert Alarcón quien es representado por el accionante.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente” el recurso, ha efectuado una parcial compulsa de los antecedentes y normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero denominada Ley de Necesidades de Transición a los Nuevos Entes del órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión resuelve APROBAR en parte la Resolución 001/09 de 21 de enero de 2009, cursante de fs. 67 a 68, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en cuanto a la indebida emisión y ejecución del mandato de condena contra el representado del accionante, sin disponer la nulidad de la Resolución 542/2008 de 15 de diciembre; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con referencia a la revocatoria de la suspensión condicional de la pena.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
(…)
El beneficio de suspensión condicional de la pena, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal como similar finalidad que, el perdón judicial, por la necesidad de evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, al amparo del art. 366 del CPP, condicionada a que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración y, que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años.
El art. 367 del citado CPP, obliga a que el beneficiado cumpla con las medidas impuestas de conformidad con el art. 24 del mismo Código Adjetivo; en cuyo caso, una vez vencido el período de prueba la pena quedará extinguida, caso contrario si durante el período de prueba el beneficiario infringe, sin causa justificada, las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta.
En el caso de autos, el representado del accionante, fue condenado a sufrir la pena de tres años de privación de libertad; acogiéndose posteriormente a la suspensión condicional de la pena, por mandato de la Resolución 290/2006 de 30 de agosto, pronunciada por la Jueza demandada, en cuyo caso debía cumplir con las siguientes obligaciones: 1) No cambiar de domicilio sin autorización del Juez; 2) La prohibición de frecuentar gente con antecedentes penales o relacionada con el hampa; 3) Someterse a vigilancia del Juez de Ejecución de Turno; y, 4) “La prohibición expresa de caminar en grupos cerca de establecimientos comerciales” (sic). Todas estas medidas debían ser cumplidas en el plazo de dos años, computables a partir del 11 de diciembre de 2006.
La Jueza Primera de Ejecución Penal del Distrito Judicial de La Paz, el 16 de octubre de 2008, mediante carta dirigida a la Jueza denunciada, remite el informe de la Trabajadora Social y la certificación expedida por el Director del penal de San Pedro, haciéndole conocer que, el representado del accionante, incumplió con las medidas impuestas, hecho que dio lugar al señalamiento de una audiencia pública para considerar la revocatoria de la suspensión condicional de la pena, dicha audiencia fue postergada para el 15 de diciembre del referido año; fecha en la cual, según el accionante, ya operaba la extinción de la acción penal, toda vez que, el período de dos años, se cumplió el 11 del mismo mes y año.
Del análisis de los informes presentados por la Jueza Primera de Ejecución Penal del Distrito Judicial de La Paz, correspondientes a la Trabajadora Social y al Director del penal de San Pedro, se concluye que la Jueza demandada, enmarcó sus actos en lo señalado por la segunda parte del art. 367 del CPP, que establece que, si durante el período de prueba el beneficiario infringe, sin causa justificada, las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta, más aún cuando el 24 de abril de 2008; Oscar Ramiro Quisbert Alarcón ingresó al penal de San Pedro, con mandamiento de detención preventiva, expedido dentro de un nuevo proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público por la comisión delito de robo agravado en grado de tentativa y asociación delictuosa, permaneciendo recluido en dicho recinto hasta el 14 de julio del mismo año, hecho que obviamente dio lugar a la revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la pena; razón por la cual, sobre este punto, este Tribunal no puede otorgar la tutela.
Por otra parte, el 11 de diciembre de 2008, si bien se cumplía el período de dos años impuesto, ello no soslaya el incumplimiento de las reglas impuestas que ocurrieron dentro del plazo establecido, por lo que, la revocatoria de la suspensión condicional del proceso -como se dijo- se encontraba dentro del marco legal establecido; sin embargo, esta medida jurisdiccional fue impugnada por el accionante.
No obstante lo expresado, anteriormente, con posterioridad al pronunciamiento de la Resolución 542/2008 de 15 de diciembre, de revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la pena, la Jueza accionada, emitió mandamiento de condena en contra de Oscar Ramiro Quisbert Alarcón, privando al representado del accionante de su libertad; aún cuando se hallaba pendiente la impugnación interpuesta, pudiendo en todo caso modificar la medida inicialmente asumida de revocatoria del beneficio; por lo cual se concluye que, efectivamente, fue lesionado el derecho a la libertad, toda vez que la revocatoria de la suspensión condicional de la pena aún no había adquirido ejecutoria, cuando éste debió permanecer en libertad mientras se encontraba vigente el plazo para impugnar la Resolución de revocatoria y de la misma forma durante la tramitación y posible apelación del incidente de extinción de la acción que planteó; así lo ha establecido la SC 0116/2006-R de 1 de febrero; de manera que, al evidenciarse una amenaza real y cierta a la restricción de la libertad, se abre el ámbito de ésta acción tutelar.
Con referencia a los derechos a la dignidad, a la presunción de inocencia y al principio de seguridad jurídica, no pueden ser tutelados mediante la presente Sentencia Constitucional, al no encontrarse los hechos alegados vinculados directamente con la libertad de Oscar Ramiro Quisbert Alarcón quien es representado por el accionante.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente” el recurso, ha efectuado una parcial compulsa de los antecedentes y normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero denominada Ley de Necesidades de Transición a los Nuevos Entes del órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión resuelve APROBAR en parte la Resolución 001/09 de 21 de enero de 2009, cursante de fs. 67 a 68, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en cuanto a la indebida emisión y ejecución del mandato de condena contra el representado del accionante, sin disponer la nulidad de la Resolución 542/2008 de 15 de diciembre; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con referencia a la revocatoria de la suspensión condicional de la pena.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
(…)
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0198/2011-R
Sucre, 11 de marzo de 2011
Expediente: 2009-19765-40-AL
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Gilberto Giraldo López en representación si mandato de Martha Salazar Burgos contra Mirael Salguero Palma, Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz.
(…)
Sucre, 11 de marzo de 2011
Expediente: 2009-19765-40-AL
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Gilberto Giraldo López en representación si mandato de Martha Salazar Burgos contra Mirael Salguero Palma, Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz.
(…)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración del derecho de su representada a la libertad, por cuanto dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de estafa y estelionato, en ejecución de sentencia se expidió mandamiento de condena en el que se le imponía la pena de tres años de reclusión, y ante la solicitud de la condenada, hoy representada del accionante, de dejar sin efecto este mandamiento en razón a que se presentó una solicitud de suspensión condicional de la pena, el Juez de la causa, negó tal solicitud con el fundamento de que el mandamiento de condena era una emergencia de la Sentencia ejecutoriada, motivo por el cual el mandamiento referido fue ejecutado. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1.Naturaleza jurídica y alcances de la acción de libertad
La acción de libertad, esta instituida como una acción tutelar prevista en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Así también, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, refiere que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
De dichos preceptos constitucionales se infiere que esta acción tiene por finalidad el resguardo y protección de los derechos a la libertad física o de locomoción como también la tutela del derecho a la vida consagrados a favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad.
III.2..La solicitud de suspensión condicional de la pena, independientemente a la resolución a emitirse, debe ser tramitada con la debida celeridad procesal
Se ha establecido ampliamente en la jurisprudencia constitucional respecto al principio de celeridad con la que debe resolver cualquier autoridad jurisdiccional en cuanto a las solicitudes y/o requerimientos de personas privadas de su libertad. Al respecto, la SC 0577/2010-R de 12 julio, señaló que: “La celeridad es un principio que persigue la administración de justicia, con la finalidad que el juzgamiento culmine de manera oportuna y pronta, por lo que se traduce en una directriz esencial de la administración de justicia y como tal ya fue consagrada por los art. 116.X de la CPEabrg, 115.II, 178.I y 180.I CPE; en materia penal, este principio se concretiza en el derecho que éste tiene a la conclusión del proceso en un plazo razonable. Así, las normas internacionales sobre Derechos Humanos reconocen ese derecho (entre otros los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 del [PIDCP] y las normas nacionales en materia procesal penal lo operativizan al determinar plazos concretos de duración máxima del proceso, estableciendo inclusive que su incumplimiento conlleva la extinción de la acción penal; es decir, la pérdida por parte del Estado de la posibilidad de ejercitar el ius puniendi”.
Por su parte, la SC 0056/2010-R de 27 de abril, asumiendo el criterio emitido en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, entre otras, sostuvo que: “…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona (…) pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. (…) Bajo esta premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
En definitiva, el tratamiento a darse a las peticiones en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad física, entre ellas, la solicitud de suspensión condicional de la pena, debe ser inmediato y oportuna, ya que el no actuar de esa manera, provocaría una restricción indebida a este derecho, ya que daría lugar a situaciones dilatorias que puedan entorpecer o en su caso impedir que el beneficio a ser concedido pueda efectivizarse, ocasionando que se prolongue la restricción a la libertad.
III.3. Análisis del caso concreto
Revisado el presente caso, se tiene establecido que, Mirael Salguero Palma, Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz (demandado), libró mandamiento de condena contra Martha Salazar Burgos (representada del accionante) dentro del proceso penal iniciado a querella de Herminia Gutiérrez de Vaca, apoderada legal de Elar Vaca Ribera, Rolando Vaca Ribera, Felicia Vaca de Moen y Julia Esther Vaca Vda. de Gutiérrez por los delitos de estafa y estelionato, en cumplimiento a la Sentencia ejecutoriada donde se la condenó a reclusión de tres años.
La representada del accionante al adquirir conocimiento de esta situación, mediante memorial presentado el 2 de marzo de 2009, solicita se deje sin efecto este mandamiento, debido a que se encontraba pendiente de resolución la suspensión condicional de la pena incoada el 25 de febrero del mismo año, debido a que la pena impuesta no excede de tres años de duración y no cuenta con antecedentes penales en los últimos cinco años, haciendo notar además la omisión en la que se incurrió al no haberse remitido al juez de ejecución penal los antecedentes correspondientes a la emisión del mandamiento, tantas veces mencionado.
Por el proveído de 3 de marzo de 2009, emitido por el Juez demandado, se evidencia que no dio lugar a lo peticionado por la representada del accionante, con el argumento de que se trata de un proceso que se encontraba con Sentencia ejecutoriada y el mandamiento de condena deviene de ésta. Ante esta negativa, el 9 del mismo mes y año, la representada del accionante reitera su solicitud de dejar sin efecto el mandamiento en cuestión con los mismos argumentos expuestos, recibiendo nuevamente una negativa mediante el decreto de 10 de marzo de 2009, suscrito por el Juez demandado.
En consecuencia, se evidencia que el demandado, no tomó en cuenta que, siendo las solicitudes de dejar sin efecto el mandamiento de condena, planteados en forma separada y reiterada, el 2 y el 9 de marzo de 2009, respectivamente; vale decir, impetradas de forma posterior a la solicitud de aplicación de la suspensión condicional de la pena, requerimientos realizados inclusive con anterioridad a la celebración de la audiencia de consideración de la suspensión condicional de la pena, audiencia señalada para el 10 de marzo de 2009, (misma que fue instalada y suspendida debido a una recusación), a la cual asistió la representada del accionante, de manera voluntaria, ya que se encontraba gozando de libertad irrestricta, ocasión en la que la parte querellante aprovechó para hacer efectivo el mandamiento en cuestión, esperando que salga del Juzgado para que los efectivos policiales que se encontraban en esa instalación procedan a aprehenderla, trasladándola en el acto al penal de Palmasola, aspecto que se tiene acreditado a través de la certificación emitida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario sección Mujeres del Penal mencionado, en el que se indica que Martha Salazar Burgos, ingresó a ese Centro el 10 de marzo de 2009, con mandamiento de condena de tres años de reclusión.
Entonces, la autoridad demandada tenía la obligación de dar curso a la solicitud de la parte accionante ante el requerimiento de ese beneficio; es decir, debió dejar sin efecto el mandamiento de condena expedido mientras sea resuelta la solicitud de la parte accionante de beneficiarse con la suspensión condicional de la pena, dejándolo en suspenso, solicitud que debió ser atendida en aplicación del principio de celeridad ampliamente mencionado con anterioridad haciéndolo prevalecer conforme a nuestro ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia constitucional; empero, al haber realizado acciones contrarias, ha lesionado el derecho a la libertad de la representada de la accionante (similar razonamiento se aplicó en la SC 0528/2010-R de 12 de julio).
Finalmente, se debe también hacer notar que, el Juez demandado no actuó conforme a la previsión del art. 430 del CPP, que señala: “Ejecutoriada la sentencia condenatoria se remitirán copias auténticas de los autos al juez de ejecución penal para que proceda según este Código. Si el condenado se halla en libertad, se ordenará su captura”; es decir, no remitió los antecedentes a dicho Juzgado para que esta autoridad, conforme a procedimiento, pueda ejecutar sus actos.
Por los argumentos expuestos precedentemente y la jurisprudencia glosada se llega a establecer que el Juez demandado no obró correctamente; por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 44 de 4 de mayo de 2009, cursante de fs. 54 a 55, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
(…)
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0689/2011-R
Sucre, 16 de mayo de 2011
Expediente: 2009-20881-42-AL
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Celia López Vidal en representación de su hijo J. F. L. contra Sonia Coca Vargas, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba.
(…)
Sucre, 16 de mayo de 2011
Expediente: 2009-20881-42-AL
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Celia López Vidal en representación de su hijo J. F. L. contra Sonia Coca Vargas, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba.
(…)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que su hijo de dieciséis años, se encuentra ilegalmente privado de libertad, puesto que no obstante haber presentado las pruebas pertinentes para ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena, dicha solicitud fue rechazada, con el argumento de que no se habría reparado el daño civil. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Al efecto, es preciso señalar que a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se determinó la naturaleza subsidiaria de manera excepcional de esta acción, refiriendo que: "…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria".
Entendimiento que fue modulado por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en cuanto a los alcances de protección que brinda la actual acción de libertad configurada en el nuevo texto constitucional, señalando que la “…acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas…" (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Del legajo procesal arrimado al expediente, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora representado de la accionante, por el delito de extorsión, éste se acogió al procedimiento abreviado, emitiéndose Resolución por la cual la autoridad jurisdiccional dictó Sentencia condenatoria contra Jhonathan Flores López, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a ser cumplida en el penal de “San Sebastián”.
Emitida la Resolución de procedimiento abreviado, el condenado acompañando certificado del REJAP, solicitó la suspensión condicional de la pena, en base a la previsión contenida en el art. 366 del CPP, ante la Jueza de la causa, quien mediante Resolución de 11 de noviembre de 2009, rechazó dicha solicitud, haciendo constar de manera expresa a la parte, la facultad de hacer uso del medio de impugnación previsto en el art. 403.9 del CPP, que establece que el recurso de apelación incidental procederá, entre otras, contra la resolución que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena; mecanismo procesal específico de defensa, que además de ser rápido y expedito, es el idóneo y oportuno, que se encuentra previsto de manera específica para la impugnación de la resolución que rechaza el beneficio de la suspensión condicional de la pena, y así restituir la supuesta lesión al derecho a la libertad.
Consecuentemente, la accionante por su representado, no podía acudir directamente a la acción de libertad, obviando los mecanismos legales efectivos de protección expeditos y que tiene habilitados y en trámite, conforme a la ley procesal común; circunstancia que determina que al caso presente sea de aplicación la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R, respecto al principio de subsidiariedad, que rige de manera excepcional a la acción de libertad, cuando la “…norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado…”; y una vez agotados dichos medios y estando subsistente la lesión, recién acudir a la jurisdicción constitucional; no siendo por ello posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que la Jueza de garantías, al haber declarado “improcedente” la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y dado una correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 13 de noviembre de 2009, cursante de fs. 200 a 202 vta., dictada por la Jueza Tercera de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
(…)
La accionante denuncia que su hijo de dieciséis años, se encuentra ilegalmente privado de libertad, puesto que no obstante haber presentado las pruebas pertinentes para ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena, dicha solicitud fue rechazada, con el argumento de que no se habría reparado el daño civil. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Al efecto, es preciso señalar que a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se determinó la naturaleza subsidiaria de manera excepcional de esta acción, refiriendo que: "…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria".
Entendimiento que fue modulado por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en cuanto a los alcances de protección que brinda la actual acción de libertad configurada en el nuevo texto constitucional, señalando que la “…acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas…" (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Del legajo procesal arrimado al expediente, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora representado de la accionante, por el delito de extorsión, éste se acogió al procedimiento abreviado, emitiéndose Resolución por la cual la autoridad jurisdiccional dictó Sentencia condenatoria contra Jhonathan Flores López, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a ser cumplida en el penal de “San Sebastián”.
Emitida la Resolución de procedimiento abreviado, el condenado acompañando certificado del REJAP, solicitó la suspensión condicional de la pena, en base a la previsión contenida en el art. 366 del CPP, ante la Jueza de la causa, quien mediante Resolución de 11 de noviembre de 2009, rechazó dicha solicitud, haciendo constar de manera expresa a la parte, la facultad de hacer uso del medio de impugnación previsto en el art. 403.9 del CPP, que establece que el recurso de apelación incidental procederá, entre otras, contra la resolución que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena; mecanismo procesal específico de defensa, que además de ser rápido y expedito, es el idóneo y oportuno, que se encuentra previsto de manera específica para la impugnación de la resolución que rechaza el beneficio de la suspensión condicional de la pena, y así restituir la supuesta lesión al derecho a la libertad.
Consecuentemente, la accionante por su representado, no podía acudir directamente a la acción de libertad, obviando los mecanismos legales efectivos de protección expeditos y que tiene habilitados y en trámite, conforme a la ley procesal común; circunstancia que determina que al caso presente sea de aplicación la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R, respecto al principio de subsidiariedad, que rige de manera excepcional a la acción de libertad, cuando la “…norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado…”; y una vez agotados dichos medios y estando subsistente la lesión, recién acudir a la jurisdicción constitucional; no siendo por ello posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que la Jueza de garantías, al haber declarado “improcedente” la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y dado una correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 13 de noviembre de 2009, cursante de fs. 200 a 202 vta., dictada por la Jueza Tercera de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
(…)
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0973/2011-R
Sucre, 22 de junio de 2011
Expediente:2010-21730-44-AL
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator:Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Augusto Cossio Gonzáles contra Marcelo Barrios Arancibia, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca.
(…)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Denunciando una errónea tramitación en la revocatoria de la suspensión condicional de la pena -concedida a favor de Luis Augusto Cossio Gonzáles-, al no haberse notificado al procesado, ni señalado audiencia correspondiente, el accionante interpone la presente acción tutelar, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso, que concluyó en la privación ilegal e indebida de su libertad, en total restricción de su derecho a la defensa y privándosele de oponerse a las actuaciones de la autoridad judicial demandada.
III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
El ámbito de protección de la acción de libertad se amplía inclusive a la vida, amenazada a consecuencia de la privación o restricción del derecho fundamental a la libertad, conforme sustenta el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), que indica: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En efecto, se enfatiza el triple carácter tutelar de esta acción: preventivo, correctivo y reparador, reforzándose como acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, en favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad; en ese marco, su carácter preventivo responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y el carácter reparador, pretende reparar una lesión ya consumada, es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales.
III.1.1.Alcances de su tutela constitucional cuando se alega vulneración al debido proceso
La jurisprudencia constitucional de este Tribunal, delimitó los presupuestos de activación de la tutela otorgada por la acción de libertad, cuando la parte accionante aduce que su derecho a la libertad fue conculcado a consecuencia de una vulneración al debido proceso, siempre que se establezca el vínculo directo que adscriba las decisiones, actos u omisiones asumidas por el demandado con la restricción alegada, que tampoco puede invocarse sobre la base de presuntas irregularidades, que son susceptibles de objeción oportuna por el agraviado ante la autoridad judicial competente y por tanto, no justifican activar la instancia constitucional para salvar su negligencia.
De ese modo, la jurisprudencia constitucional delimitó los alcances de la tutela otorgada por la acción de libertad, bajo los siguientes términos: “…en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, este Tribunal señaló: 'Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'(…)
“En síntesis, la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión; caso contrario, la parte accionante deberá acudir a la instancia pertinente cuando se alegue vulneración al debido proceso” (las negrillas son nuestras) (SC 1030/2010-R de 23 de agosto).
Acotando al párrafo previo, es necesario que el acto lesivo acusado de transgredir el debido proceso, sea la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física e incluso incida sobre la vida del agraviado. Bajo este entendimiento, queda claro que a consecuencia de la lesión invocada, corresponde a la parte accionante demostrar que fue puesta en un evidente estado de indefensión absoluto, privado de impugnar los actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo a momento de la persecución o privación de libertad; ello, en razón a que la tutela otorgada por la jurisdicción constitucional a través de esta acción, requiere de certeza al respecto, para abrir su competencia e ingresar al análisis de fondo de lo denunciado.
III.2.Concurrencia de los presupuestos para la viabilidad de la tutela constitucional en el caso concreto
III.2.1.Sobre la revocatoria de la suspensión condicional de la pena
Asumida la suspensión condicional de la pena en el sistema penal positivo, como un elemento de la nueva concepción de la política criminal que procura efectivizar la prevención especial de la pena, reorientando el comportamiento del condenado y reinsertándolo en la sociedad, a través de la enmienda del ilícito cometido en ejercicio y goce de su libertad -conforme asume la propia Constitución Política del Estado en su art. 74.I-, configura un instituto de carácter sustantivo, condicionado al cumplimiento obligatorio de requisitos previstos por el legislador al efecto.
Así, de acuerdo a lo previsto por el art. 366 del CPP, el juez o tribunal -previo los informes correspondientes y considerando los móviles o causas que precedieron a la comisión del delito, la naturaleza y modalidad del hecho- tiene la facultad de suspender condicionalmente el cumplimiento de la pena a favor del condenado, siempre que concurran los requisitos de una pena privativa de libertad que no exceda los tres años y, además, no hubiere sido objeto de condena anterior por un ilícito doloso en los últimos cinco años, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas de acatamiento obligatorio; complementando ello, el art. 367 del mismo cuerpo legal, agrega que si durante el período de prueba, el beneficiario quebranta injustificadamente las normas de conducta impuestas, la suspensión condicional de la pena será revocada y deberá cumplir la sanción establecida; decisión que debe ser resuelta por el juez de la causa mediante una resolución fundamentada, explicando los motivos por los que se asumió y que se generaron en la conducta del beneficiario, para luego, recién emitir el mandamiento de condena.
En efecto, de los preceptos aludidos del Código de Procedimiento Penal, no se advierte la enunciación expresa del deber de señalar audiencia o notificar al beneficiario con el presunto incumplimiento que se acusa, previamente a resolver revocar la suspensión condicional de la pena que le fuera otorgada; sin embargo, debe tomarse en cuenta que por principio general, toda denuncia, para considerarse, debe ser puesta a conocimiento del denunciado para que sea oído y ejerza su derecho a la defensa, conforme ordena imperativamente el art. 117.I de la CPE. Así se pronunció la jurisprudencia constitucional, a este respecto, a través de la SC 0732/2010-R de 26 de julio -haciendo cita de la SC 0116/2006-R de 1 de febrero-, afirmando lo siguiente: “…la referida revocatoria no fue dispuesta en audiencia pública, donde el recurrente, haya tenido la oportunidad en virtud de los principios de oralidad e inmediación de ejercer el derecho irrestricto a la defensa, por lo que el Juez al haber determinado directamente esta medida, sin poner en conocimiento del condenado la denuncia del incumplimiento que se le atribuye para darle la oportunidad de defenderse, ha vulnerado también el derecho a la defensa vinculado a la libertad, por cuanto en ese actuado procesal se define su situación jurídica …”.
III.2.2.Análisis de las circunstancias del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
Conforme las Conclusiones arribadas, en las que se describen los actuados posteriores a la emisión de la Sentencia 16/2007, dictada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, a través de la cual, se le concedió a Luis Augusto Cossio Gonzáles la suspensión condicional de la pena; destaca que, la denuncia de incumplimiento de las medidas impuestas al accionante, contenidas en el informe de la Trabajadora Social -dirigido al Juez de Ejecución de Sentencia- y su posterior remisión al Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, que requirió la revocatoria de dicho beneficio, ninguno de estos escritos y sus respectivos proveídos fue notificado al accionante, tal como certifica la documental descrita en la Conclusión II.5; infiriéndose que, desconocía la acusación formulada en su contra y como derivación de ello, fue privado de ejercer su derecho a la defensa, al estar impedido de justificar su conducta y refutar la solicitud de contraparte.
A mayor argumentación y en atención a la relación fáctica que antecede, es menester referir que la falencia procedimental en el trámite de revocatoria de la suspensión condicional de la pena, descrita en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia, incumbe una transgresión al debido proceso, en el entendido que el mismo se instituye en un instrumento de sujeción de las autoridades a lo establecido por el ordenamiento jurídico, siendo de aplicación inmediata y constante desde la etapa preliminar hasta la ejecución de la sentencia, que configura un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, incluso frente a eventualidades durante el cumplimiento o ejecución de la condena, hasta el agotamiento total de la pena que se hubiera impuesto. Dicho de otro modo, resulta incuestionable que la omisión de notificación y señalamiento de la audiencia correspondiente para considerar la denuncia de incumplimiento de las condiciones fijadas, a efectos de revocar la suspensión condicional de la pena, trasunta la comisión de un acto lesivo a su derecho fundamental a la libertad, ante la eminente emisión del mandamiento de condena, cuyo cumplimiento fue efectivizado el 12 de abril 2010, contando con más de diez días de reclusión a momento de activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.
Finalmente, cabe enfatizar que las circunstancias del caso concreto, verifican la lesión de los derechos invocados por Luis Augusto Cossio Gonzáles, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a impugnar, al encontrarse en un total estado de indefensión frente al mandamiento de condena librado en su contra, producto de una tramitación errónea de la revocatoria de la suspensión condicional de la pena, a través de una Resolución que no contempló una valoración objetiva de la concurrencia de las causales determinantes para ello, por no existir alegato en contrario, proveniente de la defensa del accionante. Así también se entendió por la autoridad judicial demandada en la presente acción, que -asumiendo su responsabilidad por la comisión del acto lesivo- se allanó a los fundamentos expuestos por el accionante, confirmando que producto de la referida falta procedimental, se privó indebidamente la libertad del agraviado.
Por los fundamentos expuestos, lo alegado por el accionante, es susceptible de protección a través de la acción de libertad; por cuanto, el Tribunal de garantías, al declararla “procedente”, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y de los alcances de esta acción.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 11/2010 de 27 de abril, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
(…)
Sucre, 22 de junio de 2011
Expediente:2010-21730-44-AL
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator:Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Augusto Cossio Gonzáles contra Marcelo Barrios Arancibia, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca.
(…)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Denunciando una errónea tramitación en la revocatoria de la suspensión condicional de la pena -concedida a favor de Luis Augusto Cossio Gonzáles-, al no haberse notificado al procesado, ni señalado audiencia correspondiente, el accionante interpone la presente acción tutelar, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso, que concluyó en la privación ilegal e indebida de su libertad, en total restricción de su derecho a la defensa y privándosele de oponerse a las actuaciones de la autoridad judicial demandada.
III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
El ámbito de protección de la acción de libertad se amplía inclusive a la vida, amenazada a consecuencia de la privación o restricción del derecho fundamental a la libertad, conforme sustenta el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), que indica: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En efecto, se enfatiza el triple carácter tutelar de esta acción: preventivo, correctivo y reparador, reforzándose como acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, en favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad; en ese marco, su carácter preventivo responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y el carácter reparador, pretende reparar una lesión ya consumada, es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales.
III.1.1.Alcances de su tutela constitucional cuando se alega vulneración al debido proceso
La jurisprudencia constitucional de este Tribunal, delimitó los presupuestos de activación de la tutela otorgada por la acción de libertad, cuando la parte accionante aduce que su derecho a la libertad fue conculcado a consecuencia de una vulneración al debido proceso, siempre que se establezca el vínculo directo que adscriba las decisiones, actos u omisiones asumidas por el demandado con la restricción alegada, que tampoco puede invocarse sobre la base de presuntas irregularidades, que son susceptibles de objeción oportuna por el agraviado ante la autoridad judicial competente y por tanto, no justifican activar la instancia constitucional para salvar su negligencia.
De ese modo, la jurisprudencia constitucional delimitó los alcances de la tutela otorgada por la acción de libertad, bajo los siguientes términos: “…en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, este Tribunal señaló: 'Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'(…)
“En síntesis, la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión; caso contrario, la parte accionante deberá acudir a la instancia pertinente cuando se alegue vulneración al debido proceso” (las negrillas son nuestras) (SC 1030/2010-R de 23 de agosto).
Acotando al párrafo previo, es necesario que el acto lesivo acusado de transgredir el debido proceso, sea la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física e incluso incida sobre la vida del agraviado. Bajo este entendimiento, queda claro que a consecuencia de la lesión invocada, corresponde a la parte accionante demostrar que fue puesta en un evidente estado de indefensión absoluto, privado de impugnar los actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo a momento de la persecución o privación de libertad; ello, en razón a que la tutela otorgada por la jurisdicción constitucional a través de esta acción, requiere de certeza al respecto, para abrir su competencia e ingresar al análisis de fondo de lo denunciado.
III.2.Concurrencia de los presupuestos para la viabilidad de la tutela constitucional en el caso concreto
III.2.1.Sobre la revocatoria de la suspensión condicional de la pena
Asumida la suspensión condicional de la pena en el sistema penal positivo, como un elemento de la nueva concepción de la política criminal que procura efectivizar la prevención especial de la pena, reorientando el comportamiento del condenado y reinsertándolo en la sociedad, a través de la enmienda del ilícito cometido en ejercicio y goce de su libertad -conforme asume la propia Constitución Política del Estado en su art. 74.I-, configura un instituto de carácter sustantivo, condicionado al cumplimiento obligatorio de requisitos previstos por el legislador al efecto.
Así, de acuerdo a lo previsto por el art. 366 del CPP, el juez o tribunal -previo los informes correspondientes y considerando los móviles o causas que precedieron a la comisión del delito, la naturaleza y modalidad del hecho- tiene la facultad de suspender condicionalmente el cumplimiento de la pena a favor del condenado, siempre que concurran los requisitos de una pena privativa de libertad que no exceda los tres años y, además, no hubiere sido objeto de condena anterior por un ilícito doloso en los últimos cinco años, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas de acatamiento obligatorio; complementando ello, el art. 367 del mismo cuerpo legal, agrega que si durante el período de prueba, el beneficiario quebranta injustificadamente las normas de conducta impuestas, la suspensión condicional de la pena será revocada y deberá cumplir la sanción establecida; decisión que debe ser resuelta por el juez de la causa mediante una resolución fundamentada, explicando los motivos por los que se asumió y que se generaron en la conducta del beneficiario, para luego, recién emitir el mandamiento de condena.
En efecto, de los preceptos aludidos del Código de Procedimiento Penal, no se advierte la enunciación expresa del deber de señalar audiencia o notificar al beneficiario con el presunto incumplimiento que se acusa, previamente a resolver revocar la suspensión condicional de la pena que le fuera otorgada; sin embargo, debe tomarse en cuenta que por principio general, toda denuncia, para considerarse, debe ser puesta a conocimiento del denunciado para que sea oído y ejerza su derecho a la defensa, conforme ordena imperativamente el art. 117.I de la CPE. Así se pronunció la jurisprudencia constitucional, a este respecto, a través de la SC 0732/2010-R de 26 de julio -haciendo cita de la SC 0116/2006-R de 1 de febrero-, afirmando lo siguiente: “…la referida revocatoria no fue dispuesta en audiencia pública, donde el recurrente, haya tenido la oportunidad en virtud de los principios de oralidad e inmediación de ejercer el derecho irrestricto a la defensa, por lo que el Juez al haber determinado directamente esta medida, sin poner en conocimiento del condenado la denuncia del incumplimiento que se le atribuye para darle la oportunidad de defenderse, ha vulnerado también el derecho a la defensa vinculado a la libertad, por cuanto en ese actuado procesal se define su situación jurídica …”.
III.2.2.Análisis de las circunstancias del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
Conforme las Conclusiones arribadas, en las que se describen los actuados posteriores a la emisión de la Sentencia 16/2007, dictada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, a través de la cual, se le concedió a Luis Augusto Cossio Gonzáles la suspensión condicional de la pena; destaca que, la denuncia de incumplimiento de las medidas impuestas al accionante, contenidas en el informe de la Trabajadora Social -dirigido al Juez de Ejecución de Sentencia- y su posterior remisión al Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, que requirió la revocatoria de dicho beneficio, ninguno de estos escritos y sus respectivos proveídos fue notificado al accionante, tal como certifica la documental descrita en la Conclusión II.5; infiriéndose que, desconocía la acusación formulada en su contra y como derivación de ello, fue privado de ejercer su derecho a la defensa, al estar impedido de justificar su conducta y refutar la solicitud de contraparte.
A mayor argumentación y en atención a la relación fáctica que antecede, es menester referir que la falencia procedimental en el trámite de revocatoria de la suspensión condicional de la pena, descrita en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia, incumbe una transgresión al debido proceso, en el entendido que el mismo se instituye en un instrumento de sujeción de las autoridades a lo establecido por el ordenamiento jurídico, siendo de aplicación inmediata y constante desde la etapa preliminar hasta la ejecución de la sentencia, que configura un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, incluso frente a eventualidades durante el cumplimiento o ejecución de la condena, hasta el agotamiento total de la pena que se hubiera impuesto. Dicho de otro modo, resulta incuestionable que la omisión de notificación y señalamiento de la audiencia correspondiente para considerar la denuncia de incumplimiento de las condiciones fijadas, a efectos de revocar la suspensión condicional de la pena, trasunta la comisión de un acto lesivo a su derecho fundamental a la libertad, ante la eminente emisión del mandamiento de condena, cuyo cumplimiento fue efectivizado el 12 de abril 2010, contando con más de diez días de reclusión a momento de activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.
Finalmente, cabe enfatizar que las circunstancias del caso concreto, verifican la lesión de los derechos invocados por Luis Augusto Cossio Gonzáles, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a impugnar, al encontrarse en un total estado de indefensión frente al mandamiento de condena librado en su contra, producto de una tramitación errónea de la revocatoria de la suspensión condicional de la pena, a través de una Resolución que no contempló una valoración objetiva de la concurrencia de las causales determinantes para ello, por no existir alegato en contrario, proveniente de la defensa del accionante. Así también se entendió por la autoridad judicial demandada en la presente acción, que -asumiendo su responsabilidad por la comisión del acto lesivo- se allanó a los fundamentos expuestos por el accionante, confirmando que producto de la referida falta procedimental, se privó indebidamente la libertad del agraviado.
Por los fundamentos expuestos, lo alegado por el accionante, es susceptible de protección a través de la acción de libertad; por cuanto, el Tribunal de garantías, al declararla “procedente”, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y de los alcances de esta acción.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 11/2010 de 27 de abril, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
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