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lunes, 18 de julio de 2011

LOS DESAPARECIDOS: la deuda pendiente del Estado Plurinacional

Existen al menos 150 desaparecidos por las dictaduras


Los restos de Marcelo Quiroga…, la deuda pendiente del Estado Plurinacional

La Razón – ANIMAL POLÍTICO – 17 de julio de 2011
En el gobierno del socialismo comunitario, los restos de Marcelo Quiroga Santa Cruz aún permanecen desaparecidos. Si bien hay razones de uno y otro lado para que esto siga así, la deuda con la historia y la democracia sigue como una herida abierta en la conciencia nacional

A 31 años del asesinato de Marcelo Quiroga Santa Cruz, 29 de vigencia de la democracia y seis del gobierno del Movimiento Al Socialismo (MAS), este 17 de julio del 2011 nuevamente se plantea la pregunta: ¿Por qué todavía no se han encontrado los restos del líder socialista y de otros desaparecidos en los años de las dictaduras? ¿Por qué en el actual gobierno, del socialismo comunitario (esto es, del mejor momento político para la izquierda) aún no hay pistas ciertas sobre dichos restos? 
El viceministro de Justicia y Derechos Fundamentales (dependiente del Ministerio de Justicia), Nelson Cox, afirma que la dilación sobre todo se debe a la retardación de justicia en el Órgano Judicial y, en parte, en el Ministerio Público.
Por su lado, los familiares de los desaparecidos y las organizaciones de derechos humanos coinciden en que el obstáculo de fondo más bien es, todavía, la renuencia de las Fuerzas Armadas a colaborar en el esclarecimiento de los casos.
NORMATIVA. Sobre los desaparecidos políticos, el Gobierno se ha impuesto una “lucha integral” contra la impunidad, señala el viceministro Cox. Para esto, han sido necesarios —dice— el acompañamiento de los procesos judiciales llevados adelante por los familiares de las víctimas y todo un cambio en la normativa jurídica con la cual se pueda encausar adecuadamente a los autores de los delitos.
Debido a eso surgió —destaca— el Plan Nacional de Derechos Humanos, que básicamente busca promover el derecho a la verdad, a la vida y a la integridad personal.
Dice que hasta ahora hay un expediente de al menos 150 desaparecidos, pendiente de atención. En los procesos judiciales mismos —no obstante, aclara Cox, los actores activos, que deben iniciar y llevar adelante los juicios, son los familiares; lo que hace el Estado es acompañar o apoyar el proceso.
El mecanismo que se creó para este apoyo es el Consejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de las Desapariciones Forzadas (CIEDEF), conformado por el Ministerio de Justicia (y eventualmente los de Defensa, de Gobierno y de Relaciones Exteriores) y las organizaciones de familiares y de derechos humanos del país.
Para el Gobierno, el mayor obstáculo que hasta hoy tuvo la lucha contra la impunidad y el enjuiciamiento efectivo de los responsables de la violación de los derechos humanos en las dictaduras es el Órgano Judicial, específicamente por retardación de justicia.
En el caso de Quiroga Santa Cruz, por ejemplo —afirma Cox—, hubo “muchos incidentes, muchas suspensiones de audiencia, causales de suspensión propiciadas por la propia defensa de los imputados, que buscaban retardar la justicia”.
El Gobierno denunció a jueces y fiscales que iban frenando los procesos. El retraso “no tiene que ver con la voluntad política del Poder Ejecutivo. Nos ha tocado lidiar con estos arbitrarios actores que vulneran el acceso a la justicia. Hemos acompañado el reclamo de los familiares, buscando la reparación”.
Para los familiares de los desaparecidos, en cambio, la dilación en los procesos y en la búsqueda de las víctimas, sobre todo se debe al práctico silencio institucional que al respecto han guardado las Fuerzas Armadas.
Para el caso del gobierno del MAS, señala Rodrigo Quiroga Trigo, el hijo de  Quiroga Santa Cruz, no se puede dejar de mencionar “la dependencia que tiene el Ejecutivo del poder militar”. Precisa que “ésta es la explicación para que no se haya podido avanzar o no haya habido voluntad de avanzar en las investigaciones”.
A 31 años de distancia de los hechos, toda una generación de por medio y con unas Fuerzas Armadas del nuevo Estado Plurinacional, ¿no es posible ver un cambio de actitud, incluso por el sólo hecho de ser otra la generación de los mandos?, pregunta el suplemento Animal Político. Quiroga Trigo expresa su escepticismo: “Creo que el espíritu de cuerpo de la institución se mantiene, independiente de que hayan cambiado generaciones; se mantiene el compromiso del silencio sobre hechos en los que tienen una responsabilidad inocultable  en las Fuerzas Armadas”.
Para los familiares de los desaparecidos, un hecho que ilustra la renuencia de la institución militar es la demorada desclasificación de los archivos de las dictaduras, especialmente la de Luis García Meza. Lo que se hizo hasta ahora es por demás insuficiente.
Pero Cox insiste en que ya el 2009, cuando Walker San Miguel era ministro de Defensa, se abrieron los archivos existentes. “Se permite concretamente que los familiares puedan tener acceso a todos los registros públicos y documentos existentes en las Fuerzas Armadas”.

ARCHIVOS. La medida hace “que las puertas están abiertas de parte del Ministerio de Defensa, de parte de las Fuerzas Armadas. Nuestro propio Presidente ha señalado que no hay nada que desclasificar”, aclara.
Ahora, también cabe la posibilidad de que efectivamente ya no existan dichos archivos, que hayan sido destruidos, “desaparecidos”. De hecho, en abril del 2009, el viceministro de Régimen Interior, Marcos Farfán, afirmó que lo más probable es que muchos de los archivos, incluso los de las Fuerzas Armadas, hayan sido destruidos, acaso con una última copia de todo eso en la Embajada de Estados Unidos en La Paz.
Incluso en este caso, de la pérdida o destrucción de los archivos, debería darse con los responsables, pues de todas formas se trata de un bien del Estado por el cual deben responder sus custodios, observa Quiroga Trigo.
Al respecto, Animal Político debe señalar que a través del Ministerio de Defensa se buscó la versión del Órgano Ejecutivo; lo que no se pudo lograr hasta el cierre de la presente edición.
Otro tema en controversia es la búsqueda de los restos de Marcelo Quiroga Santa Cruz. Mientras el viceministro Cox señala que la hipótesis más fuerte hasta ahora es que los restos están en la hacienda San Javier (Santa Cruz) del expresidente Hugo Banzer Suárez, los familiares y las organizaciones de derechos humanos ponen en duda esta línea de investigación.
Cox reconoce que la hipótesis se basa fundamentalmente en las últimas declaraciones que hizo el ex coronel Luis Arce Gómez. Como se sabe, ésta es una de las pocas personas que de manera directa tuvo que ver con la disposición de los restos del líder socialista en los días del golpe del 80. Por eso, la máxima importancia que el Gobierno asigna a este testimonio.

SAN JAVIER. Tanto es así, que —anuncia Cox— en agosto se iniciará la búsqueda de los restos en la hacienda San Javier. Ya se cuenta con los recursos suficientes, además de que se contratará el personal especializado necesario para el caso.Se espera que hasta fin de año hayan algunos resultados.
Ante la interrogante de si no se consideran otras hipótesis, como aquélla de que los restos estén en el Gran Cuartel de Miraflores, Cox señala que ésta y otras pistas, por ahora, sólo son versiones más o menos especulativas. Lo más firme que se tiene es la pista proporcionada por Arce Gómez.
Al respecto, el presidente de la Asociación de Familiares de Desaparecidos por la Democracia (ASOFAMD), Alberto Aparicio, y Quiroga Trigo cuestionan la demasiada importancia que se da a las declaraciones del exministro Arce Gómez. Se trata de “un reo que nada tiene que perder y que puede decir cualquier cosa”, sentencia el primero. Un hecho objetivo es que Arce Gómez efectivamente sabe qué es lo que pasó con los restos —apunta el segundo— “lo que no sabemos es si podemos fiarnos de su palabra”.
Si bien será el tiempo el que dé la razón a cada cual, Quiroga Trigo demanda que el Estado considere como válidas todas las hipótesis, incluso aquélla según la cual los restos de Quiroga Santa Cruz están enterrados en el Gran Cuartel del barrio de Miraflores.
Ya en julio del 2010 (La Razón, 22 de julio de ese año) activistas de derechos humanos protestaron en las puertas del Estado Mayor pidiendo que los restos de Marcelo Quiroga Santa Cruz también sean buscados en el interior del Gran Cuartel de Miraflores, específicamente debajo del mástil mayor de su patio de honor.

CONFESIÓN. La base de esta hipótesis es la confesión que habría hecho el coronel Édgar Franco Montenegro, “un oficial y pariente político del dictador de 1980”, al escritor Hugo Rodas Morales (ver Marcelo Quiroga Santa Cruz, el socialismo vivido, Tomo III, Plural, 2010).
Para el país, insisten los familiares y activistas de derechos humanos, el problema no se reduce a la búsqueda y hallazgo de los restos de los desaparecidos. Además de este objetivo humanitario, lo que en últimas se busca, señala Quiroga Trigo, “es el esclarecimiento de la verdad histórica, de la recuperación de la memoria y obviamente, la sanción de los responsables. Se busca justicia, lo menos que puede pretender el país”.
Son 31 años desde aquel fatídico 17 de julio de 1980.

APUNTES SOBRE LA MUERTE Y LOS RESTOS DE MARCELO
En los hechos del 17 de julio de 1980, en la muerte del líder socialista Marcelo Quiroga Santa Cruz, y en el destino de sus restos, no hay muchas certezas. La razón de esto es que el asunto aún es objeto de investigación a través del testimonio de testigos. 
En una de las obras recientes más completas sobre la vida de Quiroga Santa Cruz (El socialismo vivido, de Hugo Rodas Morales) se descarta, por ejemplo, la “teoría” de que los restos habrían sido incinerados y entregadas las cenizas a los familiares: éstas consistían en unos 200 gramos de cenizas y dos huesos semicalcinados; cuando las cenizas de un cuerpo humano llegan a casi dos kilos y se obtienen en hornos especiales con temperaturas de 1.200 a 1.500 grados centígrados.
En 1982 también hubo dos paramilitares que afirmaron que ellos enterraron el cuerpo en una quebrada en El Alto.
También hubo la versión de que el cadáver de Quiroga Santa Cruz habría intentado ser incinerado en el patio del Gran Cuartel de Miraflores durante toda la noche del 17 de julio de 1980.
En el texto de Hugo Rodas  Morales, asimismo, se recuerda que según una lista entregada por Rodrigo Quiroga serían al menos 58 los implicados en la manipulación del cadáver de Marcelo Quiroga Santa Cruz.
En el curso de posteriores investigaciones, una constante era que los implicados en los hechos daban “pistas” que casi siempre derivaban en personas fallecidas. Los periodistas de la época empezaron a sospechar de la existencia de un “libreto oficial” para hacer frente a cualquier indagación de los hechos.

JUICIO AL ESTADO ANTE LA COMISIÓN INTERNACIONAL
En marzo del 2010, la familia de Marcelo Quiroga Santa Cruz finalmente presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), de la Organización de Estados Americanos (OEA), una demanda contra el Estado boliviano, “por la falta de voluntad de sus autoridades para encontrar los restos del líder socialista”, según declaró a La Razón el 22 de octubre del 2010 María Soledad Quiroga Trigo, hija del malogrado político.
Rodrigo Quiroga Trigo afirma que esta demanda sigue en curso. Se la hizo principalmente “ante el agotamiento, después de 30 años de recursos para el esclarecimiento de la verdad”. Como toda acusación, se debe esperar a la presentación de informes de ambos lados.
La demanda de la familia de Quiroga Santa Cruz se suma a la presentada el 2009 por Olga Flores Bedregal, hermana de Juan Carlos Flores Bedregal, dirigente político asesinado en el asalto a la Central Obrera Boliviana (COB), el 17 de julio de 1980, cuando hirieron a Marcelo Quiroga Santa Cruz.
La demanda de Flores Bedregal, la Petición 616-06, fue admitida por la CIDH el 4 de agosto del año 2009; había sido presentada el 14 de junio del 2006.
Si bien se trata de un proceso que todavía está en curso (el respectivo informe habla sólo de “admisibilidad”), es importante destacar que la demanda fue admitida porque la Comisión encuentra que en el país se han “intentado y agotado los recursos internos” para encontrar justicia respecto al asesinato y la desaparición de Juan Carlos Flores Bedregal.
Aparte de recordar que en el caso Flores Bedregal hubo cuatro investigaciones desde el asesinato del dirigente político en 1980, la Comisión señala que “de acuerdo a la información disponible, pasados 29 años desde los hechos (el 2009) y desde la primera denuncia interpuesta por los familiares de la presunta víctima, aún no han sido esclarecidas las circunstancias de su desaparición, no se ha determinado su paradero o el de sus restos mortales, ni todos los responsables tanto intelectuales como materiales han sido sancionados”.
El viceministro de Justicia, Nelson Cox, dice que a la fecha el Gobierno boliviano debe cumplir tres sentencias de la CIDH, aparte de atender las demandas de Flores Bedregal y de Quiroga Trigo.
Periodista: Iván Bustillos - La Paz

miércoles, 9 de febrero de 2011

Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz se aplicará con preferencia en el Órgano Judicial


Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz se aplicará con preferencia en el Órgano Judicial

Firmaron un acuerdo elMinisterio Público y el Consejo de la Judicatura
La Razón
Un convenio firmado ayer entre el Ministerio Público y el Consejo de la Judicatura privilegia la persecución penal en base a la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz contra funcionarios del Órgano Judicial, fiscales y ex fiscales que cometan delitos de corrupción en el ejercicio de sus funciones.
La suscripción del convenio estuvo a cargo del presidente de la Corte Suprema y del Consejo de la Judicatura, Jorge von Borries y el fiscal General, Mario Uribe, al recordarse el Día Nacional de Transparencia y Lucha contra la Corrupción.
Al acto asistieron las máximas autoridades del Tribunal Constitucional, el Tribunal Agrario Nacional y funcionarios del Consejo de la Judicatura.
Von Borries explicó que el convenio establece que el Ministerio Público privilegiará la persecución penal de los delitos contemplados en La Ley 004 (Marcelo Quiroga Santa Cruz) cuando exista denuncia o querella por parte del Consejo de la Judicatura o que estos delitos sean cometidos por funcionarios, ex funcionarios o particulares que afecten los intereses del Poder Judicial.
Uribe calificó éste como un hecho histórico y una muestra de la voluntad que tienen ambas instituciones para luchar contra la corrupción. Agregó que se acordó una cooperación permanente para la coordinación e intercambio de información, sin restricciones.
En su parte fundamental el convenio señala que se podrá intercambiar y facilitar información y documentación en todos los procesos y brindar cooperación técnica y operativa en la investigación.


LEY N° 004
LEY DE 31 DE MARZO DE 2010

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:
LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS “MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ”
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1°.- Objeto
La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, y procedimientos en el marco de la Constitución Política del Estado, leyes, tratados y convenciones internacionales, destinados a prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción cometidos por servidoras y servidores públicos y ex servidoras y ex servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, y personas naturales o jurídicas y representantes legales de personas jurídicas, públicas o privadas, nacionales o ex̣tranjeras que comprometan o afecten recursos del Estado, así como recuperar el patrimonio afectado del Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes.

Artículo 2°.- Definición de Corrupción
Es el requerimiento o la aceptación, el ofrecimiento u otorgamiento directo o indirecto, de un servidor público, de una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad, a cambio de la acción u omisión de cualquier acto que afecte a los intereses del Estado.

Artículo 3°.- Finalidad
La presente Ley tiene por finalidad la prevención, acabar con la impunidad en hechos de corrupción y la efectiva lucha contra la corrupción, recuperación y protección del patrimonio del Estado, con la participación activa de las entidades públicas, privadas y la sociedad civil.

Artículo 4°.- Principios
Los principios que rigen la presente Ley son:

- Suma Qamaña (Vivir bien). Complementariedad entre el acceso y el disfrute de los bienes materiales y la realización afectiva, subjetiva y espiritual, en armonía con la naturaleza y en comunidad con los seres humanos.

- Ama Suwa (No seas ladrón), Uhua’na machapi’tya (No robar). Toda persona nacional o extranjera debe velar por los bienes y patrimonio del Estado; tiene la obligación de protegerlos y custodiarlos como si fueran propios, en beneficio del bien común.

- Ética. Es el comportamiento de la persona conforme a los principios morales de servicio a la comunidad, reflejados en valores de honestidad, transparencia, integridad, probidad, responsabilidad y eficiencia.

- Transparencia. Es la práctica y manejo visible de los recursos del Estado por las servidoras y servidores públicos, así como personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras que presten servicios o comprometan recursos del Estado.

- Gratuidad. La investigación y la administración de justicia en temas de lucha contra la corrupción, tienen carácter gratuito.

- Celeridad. Los mecanismos de investigación y administración de justicia en temas de lucha contra la corrupción, deben ser prontos y oportunos.

- Defensa del Patrimonio del Estado. Se rige por la obligación constitucional que tiene toda boliviana o boliviano de precautelar y resguardar el patrimonio del Estado, denunciando todo acto o hecho de corrupción.

- Cooperación Amplia. Todas las entidades que tienen la misión de la lucha contra la corrupción deberán cooperarse mutuamente, trabajando de manera coordinada e intercambiando información sin restricción.

- Imparcialidad en la Administración de Justicia. Toda boliviana y boliviano tiene el derecho a una pronta, efectiva y transparente administración de justicia.

Artículo 5°.- Ámbito de Aplicación

I. La presente Ley se aplica a:

- Los servidores y ex servidores públicos de todos los Órganos del Estado Plurinacional, sus entidades e instituciones del nivel central, descentralizadas o desconcentradas, y de las entidades territoriales autónomas, departamentales, municipales, regionales e indígena originario campesinas.

- Ministerio Público, Procuraduría General de Estado, Defensoría del Pueblo, Banco Central de Bolivia, Contraloría General del Estado, Uni
ṿersidades y otras entidades de la estructura del Estado.

- Fuerzas Armadas y Policía Boliviana.

- Entidades u organizaciones en las que el Estado tenga participación patrimonial, independientemente de su naturaleza jurídica.

- Personas privadas, naturales o jurídicas y todas aquellas personas que no siendo servidores públicos cometan delitos de corrupción causando daño económico al Estado o se beneficien indebidamente con sus recursos.

II. Esta Ley, de conformidad con la Constitución Política del Estado, no reconoce inmunidad, fuero o privilegio alguno, debiendo ser de aplicación preferente.

Capítulo II
De las entidades encargadas de la lucha contra la corrupción
Artículo 6°.- Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas

I. Se crea el Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas, que estará integrada por:

- Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción

- Ministerio de Gobierno

- Ministerio Público

- Contraloría General del Estado

- Unidad de Investigaciones Financieras

- Procuraduría General del Estado

- Representantes de la Sociedad Civil Organizada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política del Estado y la Ley.

II. El Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas, estará presidido por el Titular del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción. Las entidades que integran el Consejo son independientes en el cumplimiento de sus atribuciones específicas en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes.

III. El Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas, deberá reunirse en forma ordinaria por lo menos cuatro veces al año y extraordinariamente a convocatoria de cuatro de sus miembros.

Artículo 7°.- Atribuciones del Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas

Las atribuciones del Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas son las siguientes:

- Proponer, supervisar y fiscalizar las políticas públicas, orientadas a prevenir y sancionar actos de corrupción, para proteger y recuperar el patrimonio del Estado.

- Aprobar el Plan Nacional de Lucha Contra la Corrupción, elaborado por el Ministerio del ramo, responsable de esas funciones.

- Evaluar la ejecución del Plan Nacional de Lucha Contra la Corrupción.

- Relacionarse con los gobiernos autónomos en lo relativo a sus atribuciones, conforme a la normativa establecida por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Artículo 8°.- Obligación del Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas de Informar sobre Resultados

El Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas tiene la obligación de informar anualmente al Presidente del Estado Plurinacional, a la Asamblea Legislativa Plurinacional y a la Sociedad Civil Organizada, sobre el Plan Nacional de Lucha Contra la Corrupción y las metas y resultados alcanzados en su ejecución.

Artículo 9°.- Control Social
De conformidad con la Constitución Política del Estado, el Control Social será ejercido para prevenir y luchar contra la corrupción. Podrán participar del control social todos los actores sociales, de manera individual y/o colectiva.

Artículo 10°.- Derechos y Atribuciones del Control Social
De manera enunciativa pero no limitativa, son derechos y atribuciones del Control Social:
a) Identificar y denunciar hechos de corrupción ante autoridades competentes.
b) Identificar y denunciar la falta de transparencia ante las autoridades competentes.
c) Coadyuvar en los procesos administrativos y judiciales, por hechos y delitos de corrupción.

Artículo 11°.- Tribunales y Juzgados Anticorrupción

I. Se crea los Tribunales y Juzgados Anticorrupción, los cuales tendrán competencia para conocer y resolver procesos penales en materia de corrupción y delitos vinculados, todo en el marco de respeto al pluralismo jurídico.

II. El Consejo de la Magistratura designará en cada departamento el número de jueces necesarios para conocer y resolver los procesos, de acuerdo a la Constitución Política del Estado.

Artículo 12°.- Fiscales Especializados Anticorrupción
El Fiscal General del Estado, conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público, designará en cada Departamento a los fiscales especializados y dedicados exclusivamente a la investigación y acusación de los delitos de corrupción y delitos vinculados.

Artículo 13°.- Investigadores Especializados de la Policía Boliviana
La Policía Boliviana contará con investigadores especializados anticorrupción, dentro de una División de Lucha Contra la Corrupción en cada Departamento, quienes desempeñarán sus actividades bajo la dirección funcional de los fiscales.

Artículo 14°.- Obligación de Constituirse en Parte Querellante
La máxima autoridad ejecutiva de la entidad afectada o las autoridades llamadas por Ley, deberán constituirse obligatoriamente en parte querellante de los delitos de corrupción y vinculados, una vez conocidos éstos, debiendo promover las acciones legales correspondientes ante las instancias competentes. Su omisión importará incurrir en el delito de incumplimiento de deberes y otros que correspondan, de conformidad con la presente Ley.

Artículo 15°.- Jurisdicción Indígena Originaria Campesina
La aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina se regirá conforme disponen los Artículos 190,191 y 192 de la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

Artículo 16°.- Sistema de Evaluación Permanente
Los jueces, fiscales y policías especializados estarán sujetos a un sistema de evaluación permanente implementado en cada entidad, tomando en cuenta los lineamientos establecidos por el Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas, para garantizar la probidad y eficiencia en el cumplimiento de sus funciones. En este sistema de evaluación tendrá participación el Control Social.

Artículo 17°.- Protección de los Denunciantes y Testigos
I. Se establece el Sistema de Protección de Denunciantes y Testigos que estará a cargo del Ministerio de Gobierno, la Policía Boliviana y el Ministerio Público, de acuerdo a reglamento.

II. El Sistema brindará protección adecuada contra toda amenaza, agresión, represalia o intimidación a denunciantes y testigos, así como peritos, asesores técnicos, servidores públicos y otros partícipes directos o indirectos en el proceso de investigación, procesamiento, acusación y juzgamiento.

III. El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, guardará reserva de la identidad de las personas particulares y servidoras o servidores públicos que denuncien hechos y/o delitos de corrupción y guardará en reserva la documentación presentada, recolectada y generada durante el cumplimiento de sus funciones.

IV. En caso de pronunciarse sentencia absolutoria, conforme el inc.3) del Artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, ejecutoriada la misma, la instancia jurisdiccional que tomó conocimiento inicial del proceso, a solicitud de la parte interesada levantará la reserva de identidad en el plazo máximo de 72 horas. Sin perjuicio que el acusado inicie la acción recriminatoria contra el titular de la acción penal.

Artículo 18°.- Atribuciones de la Unidad de Investigaciones Financieras
Además de las establecidas por Ley, la Unidad de Investigaciones Financieras tendrá las siguientes atribuciones:

- A requerimiento escrito del Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, Procuraduría General del Estado y/o de los Fiscales Anticorrupción, o de oficio, analizará y realizará actividades de inteligencia financiera y patrimonial, para identificar presuntos hechos o delitos de corrupción.

- Remitir los resultados del análisis y antecedentes al Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, Procuraduría General del Estado, Ministerio Público y a la autoridad jurisdiccional competente, cuando así corresponda.

Artículo 19°.- Exención de Secreto o Confidencialidad
I. No se podrá invocar secreto o confidencialidad en materia de valores y seguros, comercial, tributario y económico cuando la Unidad de Investigaciones Financieras, Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado requieran información para el cumplimiento de sus funciones; esta información será obtenida sin necesidad de orden judicial, requerimiento fiscal ni trámite previo alguno.
II. La información obtenida sólo podrá ser utilizada a objeto de investigar delitos de corrupción y vinculados, y estará libre de todo pago de valores judiciales y administrativos.

Artículo 20°.- Exención de Secreto Bancario para Investigación de Delitos de Corrupción
I. No existe confidencialidad en cuanto a las operaciones financieras realizadas por personas naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en procesos judiciales, en los casos en que se presuma la comisión de delitos financieros, en los que se investiguen fortunas, en los que se investiguen delitos de corrupción y en procesos de recuperación de bienes defraudados al Estado.
II. Los servidores públicos podrán renunciar de manera voluntaria al secreto bancario. La renuncia efectuada quedará sin efecto cuando el servidor público concluya sus funciones.

Artículo 21°.- Deber de Informar
I. Tienen el deber de remitir toda la información solicitada por la Unidad de Investigaciones Financieras, dentro de una investigación que se esté llevando a cabo, las siguientes entidades y sujetos dedicados a:

- Compra y venta de armas de fuego, vehículos, metales, obras de arte, sellos postales y objetos arqueológicos;

- Comercio de joyas, piedras preciosas y monedas;

- Juegos de azar, casinos, loterías y bingos;

- Actividades hoteleras, de turismo y de agencias de viaje;

- Actividades relacionadas con la cadena productiva de recursos naturales estratégicos;

- Actividades relacionadas con la construcción de carreteras y/o infraestructura vial;

- Despachadores de aduanas, y empresas de importación y exportación;

- Organizaciones no gubernamentales, fundaciones y asociaciones;

- Actividades inmobiliarias, y de compra y venta de inmuebles;

- Servicios de inversión;

- Partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas;

- Actividades con movimiento de efectivo susceptibles de ser utilizadas para el lavado de dinero y otras actividades financieras, económicas, comerciales establecidas en el Código de Comercio.

II. Las entidades o sujetos mencionados en los incisos anteriores deberán informar de oficio a la Unidad de Investigaciones Financieras cuando en el ejercicio de sus funciones y/o actividades, detecten la posible comisión de hechos o delitos de corrupción.

Artículo 22°.- Manejo de la Información
I. La información obtenida por la Unidad de Investigaciones Financieras, no podrá ser compartida ni publicada en la fase de análisis e investigación.
II. Cuando la Unidad de Investigaciones Financieras considere que la información contiene presuntos hechos de corrupción, la remitirá con todos sus antecedentes al Ministerio Público y la pondrá en conocimiento del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y de la Procuraduría General del Estado.
III. Esta información valorada por el Ministerio Público, podrá ser presentada como prueba en los procesos penales.

Artículo 23°.- Sistema Integrado de Información Anticorrupción y de Recuperación de Bienes del Estado
I. Créase el Sistema Integrado de Información Anticorrupción y de Recuperación de Bienes del Estado - SIIARBE, a cargo del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción. El mismo tiene por objeto la centralización e intercambio de información de las entidades relacionadas con la lucha contra la corrupción, para diseñar y aplicar políticas y estrategias preventivas, represivas y sancionatorias, además del eficiente seguimiento y monitoreo de procesos en el ámbito de la lucha contra la corrupción.
II. El SIIARBE tendrá dentro sus atribuciones la verificación de oficio de las declaraciones juradas de bienes y rentas de aquellos servidores públicos clasificados de acuerdo a indicadores, parámetros y criterios definidos por las entidades relacionadas con la lucha contra la corrupción.
III. Un Decreto Supremo establecerá sus alcances, organización interna, atribuciones y procedimientos a ser aplicados.

Capítulo III
Delitos de corrupción
Artículo 24°.- Sistematización de los Delitos de Corrupción y Vinculados
Además de los tipificados en el presente Capítulo, se consideran delitos de corrupción los contenidos en los siguientes Artículos del Código Penal: 142,144,145,146,147,149,150,151,152, párrafo segundo de los Artículos 153 y 154,157,158,172 bis, párrafo cuarto del Artículo 173,173 bis, 174,221, párrafo primero de los Artículos 222 y 224, párrafo segundo del Artículo 225.
Son considerados delitos vinculados con corrupción, los contenidos en los siguientes Artículos del Código Penal: 132,132 bis, 143,150 bis, 153, 154, 177,185 bis, 228,228 bis, 229 y 230.

Artículo 25°.- Creación de Nuevos Tipos Penales
Se crean los siguientes tipos penales:

- Uso indebido de bienes y servicios públicos;

- Enriquecimiento ilícito;

- Enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado;

- Favorecimiento al enriquecimiento ilícito;

- Cohecho activo transnacional;

- Cohecho pasivo transnacional;

- Obstrucción de la justicia; y

- Falsedad en la declaración jurada de bienes y rentas.

Artículo 26°.- Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos
La servidora pública o el servidor público que en beneficio propio o de terceros otorgue un fin distinto al cual se hallaren destinados bienes, derechos y acciones pertenecientes al Estado o a sus instituciones, a las cuales tenga acceso en el ejercicio de la función pública, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. Si por el uso indebido, el bien sufriere deterioro, destrozos o pereciere, la pena será de tres a ocho años y reparación del daño causado.
La pena del párrafo primero, será aplicada al particular o servidor público que utilice los servicios de personas remuneradas por el Estado o de personas que se encuentren en el cumplimiento de un deber legal, dándoles un fin distinto para los cuales fueron contratados o destinados.

Artículo 27°.- Enriquecimiento Ilícito
La servidora pública o servidor público, que hubiere incrementado desproporcionadamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos y que no pueda ser justificado, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos, multa de doscientos hasta quinientos días y el decomiso de los bienes obtenidos ilegalmente.

Artículo 28°.- Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado
La persona natural que mediante actividad privada hubiere incrementado desproporcionadamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos afectando el patrimonio del Estado, no logrando desvirtuar tal situación, será sancionada con la privación de libertad de tres a ocho años, multa de cien a trescientos días y el decomiso de los bienes obtenidos ilegalmente.

Incurrirán en el mismo delito y la misma pena, los representantes o ex representantes legales de las personas jurídicas que mediante actividad privada hubieren incrementado el patrimonio de la persona jurídica, afectando el patrimonio del Estado y que no pueda demostrar que provienen de una actividad lícita; adicionalmente, la persona jurídica restituirá al Estado los bienes que le hubiesen sido afectados además de los obtenidos como producto del delito y será sancionada con una multa del 25% de su patrimonio.

Artículo 29°.- Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito
El que con la finalidad de ocultar, disimular o legitimar el incremento patrimonial previsto en los artículos precedentes, facilitare su nombre o participare en actividades económicas, financieras y comerciales, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos y multa de cincuenta a quinientos días.

Artículo 30°.- Cohecho Activo Transnacional
El que prometiere, ofreciere u otorgare en forma directa o indirecta, a un funcionario público extranjero, o de una organización internacional pública, beneficios como dádivas, favores o ventajas, que redunden en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones para obtener o mantener un beneficio indebido en relación con la realización de actividades comerciales internacionales, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años y multa de cien a quinientos días.

Artículo 31°.- Cohecho Pasivo Transnacional
El funcionario público extranjero o funcionario de una organización internacional pública que solicitare o aceptare en forma directa o indirecta un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de cincuenta a quinientos días.

Artículo 32°.- Obstrucción de la Justicia
El que utilice fuerza física, amenazas, intimidación, promesas, ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a una persona a prestar falso testimonio u obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de pruebas en procesos por delitos de corrupción, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de treinta a quinientos días. Se agravará la sanción en una mitad a quienes utilicen la fuerza física, amenazas o intimación para obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de jueces, fiscales, policías y otros servidores responsables de luchar contra la corrupción.

Artículo 33°.- Falsedad en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas
El que falseare u omitiere insertar los datos económicos, financieros o patrimoniales, que la declaración jurada de bienes y rentas deba contener, incurrirá en privación de libertad de uno a cuatro años y multa de cincuenta a doscientos días.

Artículo 34°.- Modificaciones e Incorporaciones al Código Penal
Se modifican los Artículos 105,142,144,145,146,147,149,150,151,152,153,154,157,173,173 Bis, 174,177,185 Bis, 221,222,224,225,228,229 y 230 del Código Penal, y se incorporan los Artículos 150 Bis, 172 Bis y 228 Bis, de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 105. (Términos para la Prescripción de la Pena) La potestad para ejecutar la pena prescribe:

1) En diez años, si se trata de pena privativa de libertad mayor de seis años.
2) En siete años, tratándose de penas privativas de libertad menores de seis años y mayores de dos.
3) En cinco años, si se trata de las demás penas.

Estos plazos empezarán a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse. No procederá la prescripción de la pena, bajo ninguna circunstancia, en delitos de corrupción.

Artículo 142. (Peculado). La servidora o el servidor público que aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años y multa de doscientos a quinientos días.

Artículo 144. (Malversación). La servidora o el servidor público que diere a los caudales que administra, percibe o custodia, una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, será sancionada con privación de libertad de tres a ocho años y multa de cien a doscientos cincuenta días. Si del hecho resultare daño o entorpecimiento para el servicio público, la sanción será agravada en un tercio.

Artículo 145. (Cohecho Pasivo Propio). La servidora o el servidor público o autoridad que para hacer o dejar de hacer un acto relativo a sus funciones o contrario a los deberes de su cargo, recibiere directamente o por interpuesta persona, para sí o un tercero, dádivas o cualquier otra ventaja o aceptare ofrecimientos o promesas, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de cincuenta a ciento cincuenta días.

Artículo 146. (Uso Indebido de Influencias). La servidora o el servidor público o autoridad que directamente o por interpuesta persona y aprovechando de las funciones que ejerce o usando indebidamente de las influencias derivadas de las mismas obtuviere ventajas o beneficios, para sí o para un tercero, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de cien a quinientos días.

Artículo 147. (Beneficios en Razón del Cargo). La servidora o el servidor público o autoridad que en consideración a su cargo admitiere regalos u otros beneficios, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de cien a doscientos cincuenta días.

Artículo 149. (Omisión de Declaración de Bienes y Rentas). La servidora o el servidor público que conforme a la Ley estuviere obligado a declarar sus bienes y rentas a tiempo de tomar posesión o a tiempo de dejar su cargo y no lo hiciere, será sancionado con multa de treinta días.

Artículo 150. (Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas). La servidora o el servidor público que por sí o por interpuesta persona o por acto simulado se interesare y obtuviere para sí o para tercero un beneficio en cualquier contrato, suministro, subasta u operación en que interviene en razón de su cargo, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años y multa de treinta a quinientos días.

Artículo 150 Bis. (Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas por Particulares). El delito previsto en el artículo anterior también será aplicado a los árbitros, peritos, auditores, contadores, martilleros o rematadores, y demás profesionales respecto a los actos en los cuales por razón de su oficio intervienen y a los tutores, curadores, albaceas y síndicos respecto de los bienes pertenecientes a sus pupilos, curados, testamentarias, concursos, liquidaciones y actos análogos, con una pena privativa de libertad de cinco a diez años y multa de treinta a quinientos días.

Artículo 151. (Concusión). La servidora o el servidor público o autoridad que con abuso de su condición o funciones, directa o indirectamente, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja ilegítima o en proporción superior a la fijada legalmente, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.

Artículo 152. (Exacciones). La servidora o el servidor público que exigiere u obtuviere las exacciones expresadas en el artículo anterior para convertirlas en beneficio de la administración pública, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. Si se usare de alguna violencia en los casos de los artículos anteriores, la sanción será agravada en un tercio.

Artículo 153. (Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes). La servidora o el servidor público o autoridad que dictare resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución o a las leyes, o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años. La misma pena, será aplicada cuando la resolución sea emitida por un fiscal. Si el delito ocasionare daño económico al Estado, la pena será agravada en un tercio.

Artículo 154. (Incumplimiento de Deberes). La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. La pena será agravada en un tercio, cuando el delito ocasione daño económico al Estado.

Artículo 157. (Nombramientos Ilegales). Será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años y multa de treinta a cien días, la servidora o el servidor público que propusiere en terna o nombrare para un cargo público a persona que no reuniere las condiciones legales para su desempeño.

Artículo 172 Bis. (Receptación Proveniente de Delitos de Corrupción). El que después de haberse cometido un delito de corrupción ayudare a su autor a asegurar el beneficio o resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas las ganancias resultantes del delito, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y el decomiso de los bienes obtenidos ilícitamente.

Artículo 173. (Prevaricato). La jueza o el juez, que en el ejercicio de sus funciones dictare resoluciones manifiestamente contrarias a la Ley, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años. Si como resultado del prevaricato en proceso penal se condenare a una persona inocente, se le impusiere pena más grave que la justificable o se aplicare ilegítimamente la detención preventiva, la pena será agravada en un tercio a la establecida en el párrafo anterior. Los árbitros o amigables componedores o quien desempeñare funciones análogas de decisión o resolución y que incurran en este delito, tendrán una pena privativa de libertad de tres a ocho años. Si se causare daño económico al Estado será agravada en un tercio.

Artículo 173 Bis. (Cohecho Pasivo de la Jueza, Juez o Fiscal). La jueza, el juez o fiscal que aceptare promesas o dádivas para dictar, demorar u omitir dictar una resolución o fallo en asunto sometido a su competencia, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años y con multa de doscientos a quinientos días, mas la inhabilitación especial para acceder a cualquier función pública y/o cargos electos. Idéntica sanción será impuesta al o a los abogados que con igual finalidad y efecto, concertaren dichos consorcios con uno o varios jueces o fiscales, o formaren también parte de ellos.

Artículo 174. (Consorcio de Jueces, Fiscales y/o Abogados). La jueza, el juez o fiscal que concertare la formación de consorcios con uno o varios abogados, o formare parte de ellos, con el objeto de procurarse ventajas económicas ilícitas en detrimento de la sana administración de justicia, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años.

Artículo 177. (Negativa o Retardo de Justicia). El funcionario judicial o administrativo que en ejercicio de la función pública con jurisdicción y competencia, administrando justicia, retardare o incumpliere los términos en los cuales les corresponda pronunciarse sobre los trámites, gestiones, resoluciones o sentencias conforme a las leyes procedimentales, a la equidad y justicia y a la pronta administración de ella, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años.

Artículo 185 Bis. (Legitimación de Ganancias Ilícitas). El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, vinculados a delitos de: elaboración, tráfico ilícito de sustancias controladas, contrabando, corrupción, organizaciones criminales, asociaciones delictuosas, tráfico y trata de personas, tráfico de órganos humanos, tráfico de armas y terrorismo, con la finalidad de ocultar, o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos y multa de doscientos a quinientos días.

Este delito se aplicará también a las conductas descritas previamente aunque los delitos de los cuales proceden las ganancias ilícitas hubieran sido cometidos total o parcialmente en otro país, siempre que esos hechos sean considerados delictivos en ambos países. El que facilite, o incite a la comisión de este delito, será sancionado con privación de libertad de cuatro a ocho años. Se ratifica que el delito de la legitimación de ganancias ilícitas es autónomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia condenatoria previa, respecto a los delitos mencionados en el primer párrafo.

Artículo 221. (Contratos Lesivos al Estado).
La servidora o el servidor público que a sabiendas celebrare contratos en perjuicio del Estado o de entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años. En caso de que actuare culposamente, la pena será de privación de libertad de uno a cuatro años. El particular que en las mismas condiciones anteriores celebrare contrato perjudicial a la economía nacional, será sancionado con reclusión de tres a ocho años.

Artículo 222. (Incumplimiento de Contratos). El que habiendo celebrado contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el artículo anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años. Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, éste será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.

Artículo 224. (Conducta Antieconómica). La servidora o el servidor público o el que hallándose en el ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad, en instituciones o empresas estatales, causare por mala administración, dirección técnica o por cualquier otra causa, daños al patrimonio de ellas o a los intereses del Estado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años. Si actuare culposamente, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.

Artículo 225. (Infidencia Económica). La servidora o el servidor público o el que en razón de su cargo o funciones se hallare en posesión de datos o noticias que deba guardar en reserva, relativos a la política económica y los revelare, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. Incurrirá en la misma sanción, agravada en un tercio, la servidora o el servidor público o el que en las condiciones anteriores usare o revelare dichos datos o noticias en beneficio propio o de terceros. Si obrare culposamente, la pena será rebajada en un tercio.

Artículo 228. (Contribuciones y Ventajas Ilegítimas). El que abusando de su condición de dirigente o el que simulando funciones, representaciones, instrucciones u órdenes superiores, por sí o por interpuesta persona, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja económica en beneficio propio o de tercero, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años. Si el autor fuere servidora o servidor público, la pena será agravada en un tercio.

Artículo 228 Bis. (Contribuciones y Ventajas Ilegítimas de la Servidora o Servidor Público). Si la conducta descrita en el artículo anterior, hubiere sido cometida por servidora o servidor público, causando daño económico al estado, la pena será de privación de libertad de tres a ocho años.

Artículo 229. (Sociedades o Asociaciones Ficticias). El que organizare o dirigiere sociedades, cooperativas u otras asociaciones ficticias para obtener por estos medios beneficios o privilegios indebidos, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años y multa de cien a quinientos días. Si fuere servidora o servidor público el que por sí o por interpuesta persona cometiere el delito, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de treinta a cien días.

Artículo 230. (Franquicias, Liberaciones o Privilegios Ilegales). El que obtuviere, usare o negociare ilegalmente liberaciones, franquicias, privilegios diplomáticos o de otra naturaleza, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años. La servidora o el servidor público que concediere, usare o negociare ilegalmente tales liberaciones, franquicias o privilegios, será sancionado con la pena establecida en el párrafo anterior, agravada en un tercio.

Artículo 35°.- Denuncia Voluntaria
Toda persona que hubiere participado o participe como instigador, cómplice o encubridor, que voluntariamente denuncie y colabore en la investigación y juzgamiento de los delitos sistematizados en los Artículos 24 y 25 de la presente Ley, se beneficiará con la reducción de dos tercios de la pena que le correspondiere.

Capítulo IV
Inclusiones y modificaciones al Código de Procedimiento Penal, Código Civil y Ley Orgánica del Ministerio Público
Artículo 36°.- Inclusión de Artículos en el Código de Procedimiento Penal
Se incluyen en el Código de Procedimiento Penal, los artículos 29 Bis, 91 Bis, 148 Bis, 253 Bis y 344 Bis, según el siguiente Texto:

Artículo 29 Bis. (Imprescriptibilidad). De conformidad con el Articulo 112 de la Constitución Política del Estado, los delitos cometidos por servidoras o servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.

Artículo 91 Bis. (Prosecución del Juicio en Rebeldía). Cuando se declare la rebeldía de un imputado dentro del proceso penal por los delitos establecidos en los Artículos 24,25 y siguientes de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, el proceso no se suspenderá con respecto del rebelde. El Estado designará un defensor de oficio y el imputado será juzgado en rebeldía, juntamente con los demás imputados presentes.

Artículo 148 Bis. (Recuperación de Bienes en el Extranjero). El Estado podrá solicitar a las autoridades extranjeras la cooperación necesaria y efectiva para recuperar bienes y activos sustraídọs por servidoras o servidores y ex servidoras o ex servidores públicos, objeto o producto de delitos de corrupción y delitos vinculados que se encuentren fuera del país.

Artículo 253 Bis. (Tramite de Incautación en Delitos de Corrupción). En el caso de delitos de corrupción que causen grave daño al Estado, desde el inicio de las investigaciones, previo requerimiento fiscal a la autoridad jurisdiccional competente y en un plazo perentorio de cinco días, se procederá a la incautación de los bienes y activos que razonablemente se presuman medio, instrumento o resultado del delito, con inventario completo en presencia de un Notario de Fe Pública, designando al depositario de acuerdo a Ley, y concluidos los trámites de la causa el órgano jurisdiccional dispondrá, en sentencia, la confiscación de tales bienes y activos a favor del Estado si corresponde.

Artículo 344 Bis. (Procedimiento de Juicio Oral en Rebeldía por Delitos de Corrupción). En caso de constatarse la incomparecencia del imputado por delitos de corrupción, se lo declarará rebelde y se señalará nuevo día de audiencia de juicio oral para su celebración en su ausencia, con la participación de su defensor de oficio, en este caso, se notificará al rebelde con esta resolución mediante edictos.

Artículo 37. (Modificaciones al Código de Procedimiento Penal). Se modifican los artículos 90,366 y 368 del Código de Procedimiento Penal, según el siguiente texto:

Artículo 90. (Efectos de la Rebeldía). La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes, excepto en los delitos de corrupción, debiendo proseguirse la acción penal en contra de todos los imputados, estando o no presentes. La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción.

Artículo 366. (Suspensión Condicional de la Pena). La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:

1) Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;

2) Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años.

La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción.

Artículo 368. (Perdón Judicial). La jueza o el juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe que por un primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años. No procederá el perdón judicial, bajo ninguna circunstancia, en delitos de corrupción.

Artículo 38. (Régimen Aplicable a la Investigación). Los delitos de corrupción se acogerán en su procedimiento de investigación y juzgamiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, en todo lo que no contravenga a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 39. (Modificaciones al Código Civil). Se modifican los Artículos 1502,1552 y 1553 del Código Civil, de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 1502. (Excepciones). La prescripción no corre:

1) Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio del Estado, hasta treinta días después de haber cesado en sus funciones.

2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue.

3) Contra el heredero con beneficio de inventario, respec to a los créditos que tenga contra la sucesión.

4) Entre cónyuges.

5) Respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción.

6) En cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado.

7) En los demás casos establecidos por la ley.

Artículo 1552. (Anotación Preventiva en el Registro).

I. Podrán pedir a la autoridad jurisdiccional la anotación preventiva de sus derechos en el registro público:

1) Quien demanda en juicio la propiedad de bienes inmuebles, o que se constituya, declare, modifique o extinga cualquier derecho real.

2) Quien obtiene a su favor providencia de secuestro o mandamiento de embargo ejecutado sobre bienes in muebles del deudor.

3) Quien en cualquier juicio obtiene sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la que se condena al demandado a que cumpla una obligación.

4) Quien deduce demanda para obtener sentencia sobre impedimentos o prohibiciones que limiten o restrinjan la libre disposición de los bienes, según el Artículo 1540 inciso 14).

5) Quien tenga un título cuya inscripción definitiva no pue de hacerse por falta de algún requisito subsanable.

6) La Procuraduría General del Estado y el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, para efectos de protección del Patrimonio del Estado.

II. En los casos previstos por el artículo presente y cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro, la anotación se practicará en los registros correspondientes.

Artículo 1553. (Término de la anotación preventiva).

I. La anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción. El juez puede prorrogar el término por un nuevo lapso de un año, que no perjudicará a tercero si no se asienta a su vez en el registro.

II. La anotación preventiva se convertirá en inscripción cuando se presente la sentencia favorable pasada en autoridad de cosa juzgada, o se demuestre haberse subsanado la causa que impedía momentáneamente la inscripción y ella en estos casos produce todos sus efectos desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquier derecho inscrito en el intérvalo.

III. La anotación preventiva a favor del Estado caducará a los cuatro años, prorrogables a dos más, si no es convertida en inscripción definitiva.

Artículo 40°.- Inclusión en la Ley Orgánica del Ministerio Público
Se incluye el numeral 36) del Artículo 36 de la Ley No 2175, Ley Orgánica del Ministerio Publico, con el siguiente texto:

36) Designar en cada Departamento a los fiscales especializados y dedicados exclusivamente a la investigación y acusación de los delitos de corrupción.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Artículo abrogatorio Único.-
. Quedan derogadas las siguientes normas:

a) Artículo 158 de la Ley No 1488 de 14 de abril de 1993 (Ley de Bancos y Entidades Financieras, modificada por la Ley No 2297 de 20 de diciembre de 2001 - Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera).

b) Toda disposición legal contraria a la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo transitorio 1°.-
Hasta que los juzgados anticorrupción creados en el Artículo 11 de la presente Ley no se encuentren en funcionamiento, los jueces que conocen y tramitan procesos penales otorgarán prioridad en el trámite y resolución a los procesos en los que estén en juego los intereses del Estado.

Artículo transitorio 2°.-
Los casos que se tramiten por delitos de corrupción deberán ser conocidos por las juezas, los jueces y tribunales, hasta que se elijan a los nuevos juzgados anticorrupción y posteriormente serán trasladados a ellos.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo final 1°.-
Las acciones de investigación y juzgamiento de delitos permanentes de corrupción y vinculados a ésta, establecidos en el Artículo 25 numerales 2) y 3) de la presente Ley, deben ser aplicados por las autoridades competentes en el marco del Artículo 123 de la Constitución Política del Estado. Los numerales 1), 4), 5), 6), 7) y 8) del Artículo 25, serán tramitados en el marco del Artículo 116, parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

Artículo final 2°.- Del Financiamiento
El Estado garantizará el financiamiento anual de las políticas y proyectos de lucha contra la corrupción con recursos propios, para garantizar adecuados márgenes de investigación, acusación y juzgamiento.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil diez.
Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Andrés A. Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, José Antonio Yucra Paredes, Pedro Nuny Caity.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil diez años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorenty Soliz, Nilda Copa Condori, Nardi Suxo Iturry.