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martes, 2 de mayo de 2023

2 de mayo​: Día Mundial contra el Bullying o Acoso Escolar


 

El 2 de mayo se celebra el Día Internacional contra el Bullying o el Acoso Escolar, con el objetivo de concienciar sobre el riesgo del acoso escolar y el bullying en los niños y jóvenes a nivel mundial, así como buscar los mecanismos para evitar este mal, que hoy, se ha convertido en un terrible peligro para la población infantil y juvenil.

 

Con este motivo, les invito a conocer la SCP 469/2019-S2 del Despacho:

 

#MagistradaElizabethCornejoGallardo

 

 

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2019-S2

Sucre, 9 de julio de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente: 21202-2017-43-AAC

Departamento: La Paz

(Fragmento)

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos de la menor AA, de 14 años de edad, estudiante de la Unidad Educativa La Paz “B” -turno tarde-, a la educación, al debido proceso, a la defensa, al juez natural, a la presunción de inocencia y “a la comunicación previa de la acusación”; por cuanto, la sanción de expulsión que se le impuso fue sin previo proceso disciplinario en su contra y que en todo caso, es un acto de venganza por las denuncias presentadas contra la Directora, la Regenta y dos profesoras, lo cual ocasiona que dicha menor no pueda asistir al colegio, habiéndole negado que pueda conocer el contenido de la resolución de expulsión; por lo que, solicita: i) El restablecimiento inmediato del derecho a la educación de la menor AA para que pueda ingresar a la referida Unidad Educativa y continúe estudiando; y, ii) Que la autoridad demandada en caso de iniciar proceso administrativo en su contra, observe las reglas del debido proceso.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos de la adolescente de 14 años de edad, a tiempo de la presentación de la acción de amparo constitucional; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La interposición de la acción de amparo en forma directa, sin necesidad de agotar las vías previstas cuando se hallen involucrados los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes;   b) El derecho del niño a no ser objeto de ninguna violencia sin excepción en el ámbito del Sistema Educativo Plurinacional: El acoso escolar o “violencia entre pares o compañeros” desde un enfoque estructural del problema y las responsabilidades compartidas del Estado, la sociedad y la familia; c) La triple dimensión del interés superior del niño y su aplicación en el debido proceso disciplinario escolar; d) El derecho a la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales y administrativas en base al interés superior del niño; e) El deber de transverzalización del estudio de los Derechos Humanos en el ámbito escolar, como parte de las obligaciones de Estado, a través del Ministerio de Educación, de adoptar “medidas positivas” para la protección del derecho a la igualdad y la no discriminación de las niñas, niños y adolescentes; y, f) Análisis del caso concreto.

III.1. La interposición de la acción de amparo en forma directa, sin necesidad de agotar las vías previstas cuando se encuentren involucrados los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes

Conforme a lo establecido en los arts. 128 y 129.I de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional es una acción de defensa que tiene por objeto resguardar los derechos fundamentales de las personas, sean éstas naturales o jurídicas, contra actos ilegales u omisiones indebidas en las que incurriesen funcionarios públicos o particulares, restringiendo o suprimiendo dichos derechos o que amenacen con restringir o suprimir; siempre que no exista otro mecanismo legal para la protección de los derechos afectados y sólo en defecto o ausencia de éstos, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se activa la jurisdicción constitucional para su protección.

Sin embargo, este Tribunal ha determinado que es viable prescindir del principio de subsidiariedad en casos que se encuentren involucrados derechos fundamentales y garantías constitucionales de grupos de atención prioritaria, tomando en cuenta que al constituirse en sectores vulnerabilizados, merecen una atención especial y oportuna para la defensa de sus derechos. Bajo esa comprensión, se emitió la SC 1879/2012 de 12 de octubre[1], considerando que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son prevalentes y merecen un trato prioritario a la luz del principio de interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que, tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que involucren a los niños, niñas y adolescentes, por la preeminencia que les reconoce la Norma Suprema, y brindar la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales.

Del mismo modo, la SCP 0033/2015-S1 de 6 de febrero[2] señaló que en resguardo del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en casos en los que exista una afectación directa o indirecta de sus derechos, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.

 

III.2.  El derecho del niño a no ser objeto de ninguna violencia sin excepción en el ámbito del Sistema Educativo Plurinacional: El acoso escolar o “violencia entre pares o compañeros” desde un enfoque estructural del problema y las responsabilidades compartidas del Estado, la sociedad y la familia 

           De manera general, el derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia sin excepción, está consagrado en diferentes disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado (arts. 60[3] y 61.I[4] de la CPE) y las normas del bloque de constitucionalidad imponiendo deberes tanto al Estado, a la sociedad y a la familia.

           De forma específica el derecho del niño a no ser objeto de ninguna violencia en el ámbito del Sistema Educativo Plurinacional está consagrado en los artículos constitucionales mencionados 60 y 61.I y 79[5] de la CPE; por tanto, directamente aplicables y justiciables conforme A lo dispuesto en el art. 109 de la Norma Suprema. Este derecho fundamental también fue reconocido en normas legislativas como el art. 150 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- que en una interpretación armónica con el interés superior del niño, entiende que el respeto a este derecho busca propiciar una convivencia pacífica y armónica, una cultura de paz, tolerancia y justicia en el marco del vivir bien, el buen trato, la solidaridad, el respeto a la intraculturalidad, interculturalidad, diversidad y la no discriminación entre los integrantes del Sistema Educativo Plurinacional. Asimismo, ha sido reconocido por normas reglamentarias, como las Normas Generales para la Gestión Educativa y Escolar, aprobadas por Resoluciones Ministeriales del Ministerio de Educación para cada gestión educativa y escolar que disponen la prohibición de toda forma de violencia, maltrato y/o abuso y el deber de denunciar estas situaciones (arts. 109 de la RM 001/2017; y, 65 de la  RM 001/2018)[6].

           Se aclara que el derecho del niño a no ser objeto de ninguna violencia en el ámbito del Sistema Educativo Plurinacional tiene especial y reforzada protección si la violencia se produce en razón de género; esto es, por ser mujeres niñas (art. 7.12 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-), o en niñas o niños discapacitados (art. 4 inc. g) de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012), niñas y niños de los pueblos indígena originario campesinos, pertenecientes a los grupos de Lesbianas, Gays, Transexuales, Bisexuales e Intersexuales (LGTBI), migrantes o refugiados.

           El derecho del niño a no ser objeto de ninguna violencia sin excepción, tiene un contenido amplio, que será explicado a través de preguntas en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir del principio de comprensión efectiva de la justicia constitucional -art. 3.8 del CPCo- en razón a que se pretende, llegue a conocimiento también de las niñas, niños y adolescentes del Sistema Educativo Plurinacional.

           ¿Qué es la violencia contra los niños?

           El art. 147.I del CNNA otorga una definición, al señalar que “Constituye violencia, la acción u omisión, por cualquier medio, que ocasione privaciones, lesiones, daños, sufrimientos, perjuicios en la salud física, mental, afectiva, sexual, desarrollo deficiente e incluso la muerte de la niña, niño o adolescente” [7].

¿Qué formas de violencia en el sistema educativo existen contra los niños?

Sobre los tipos de violencia en el sistema educativo, el art. 151.I del CNNA, señala:

“a.   Violencia Entre Pares. Cualquier tipo de maltrato bajo el ejercicio de poder entre dos (2) estudiantes, o un grupo de estudiantes contra una o un estudiante o participante, que sea hostigado, castigado o acosado;

b.      Violencia Entre no Pares. Cualquier tipo de violencia con ejercicio y/o abuso de poder de madres, padres, maestras, maestros, personal administrativo, de servicio y profesionales, que prestan servicio dentro de una unidad educativa y/o centro contra las o los estudiantes y/o participantes;

c.      Violencia Verbal. Referida a insultos, gritos, palabras despreciativas, despectivas, descalificantes y/o denigrantes, expresadas de forma oral y repetida entre los miembros de la comunidad educativa;

d.      Discriminación en el Sistema Educativo. Conducta que consiste en toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, social y/o de salud, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o en situación de discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras, dentro del sistema educativo;

e.      Violencia en Razón de Género. Todo acto de violencia basado en la pertenencia a identidad de género que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para cualquier miembro de la comunidad educativa;

f.       Violencia en Razón de la Situación Económica. Todo acto orientado a la discriminación de cualquiera de las y los miembros de la comunidad educativa, basada en su situación económica, que afecte las relaciones de convivencia armónica y pacífica; y

g.      Violencia Cibernética en el Sistema Educativo. Se presenta cuando una o un miembro de la comunidad educativa es hostigada u hostigado, amenazada o amenazado, acosada o acosado, difamada o difamado, humillada o humillado, de forma dolosa por otra u otras personas, causando angustia emocional y preocupación, a través de correos electrónicos, videojuegos conectados al internet, redes sociales, blogs, mensajería instantánea y mensajes de texto a través de internet, teléfono móvil o cualquier otra tecnología de información y comunicación.

¿Qué es la violencia entre niños, acoso escolar o bullying?

A partir de las reflexiones en innumerables trabajos académicos y las orientaciones que brinda la Observación General número 12 del Comité de los Derechos del Niño, que en su punto 27 aborda la “Violencia entre niños”[8] y lo dispuesto en el art. 151.I inc. a) del CNNA[9] sobre la “Violencia Entre Pares”, es posible señalar -lejos de construir una definición acabada- que el acoso escolar, matoneo o bullying es una forma de violencia entre niños, esto es, entre pares (estudiantes), que ocurre dentro o fuera del centro educativo, que se manifiesta en actos, comportamientos o conductas, no necesariamente repetidas[10]  con la intención de infringir daño físico, psicológico o moral por parte de uno o más estudiantes a través de violencia física[11], material[12], psicológica[13], verbal[14], sexual[15], ciberbullying[16], que no respetan a otro u otros estudiantes en sus diferencias y diversidades; esto es, en su sexo, color[17], edad, orientación sexual, identidad género, origen, cultura[18], nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad[19], embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras, dentro del sistema educativo u otras que tenga por objetivo o resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos, elementos y alcances de los derechos a la igualdad y a la no discriminación descritos en el art. 14 de la CPE; elementos que también constituyen formas de discriminación, violencia y acoso escolar si se cometen contra los padres o representantes legales de los niñas, niños o adolescentes, conforme a la concepción ampliada que otorga el art. 2.1 de la Convención de los Derechos del Niño[20]; de ahí que esté proscrito el acoso escolar a partir de la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y las leyes internas, por desconocer el principio y el derecho a la igualdad, y la prohibición de toda forma de discriminación.

¿Quiénes son responsables de la violencia entre niños, acoso escolar o bullying? y ¿Cómo debe afrontarse el problema?

El análisis de la responsabilidad de situaciones vinculadas al acoso escolar, violencia entre niños, o violencia entre pares o bullying -expresiones con igual contenido- no termina con identificar a la o los agresores, y a la o las víctimas, de ahí que, desde un enfoque estructural del problema, es posible señalar que el o los estudiantes que incurren en acoso escolar no pueden ser calificados como niños agresores, sino, en todo caso, como niños circunstancialmente agresores, dada su etapa de formación y su calidad también de víctimas de un sistema que crea, recrea y ejemplifica en la cotidianeidad una vida hecha para el hombre blanco, heterosexual, en edad productiva y sin discapacidades, en una construcción cultural predominante, según la cual, lo masculino adulto y sin discapacidades representa el punto de referencia y de valoración de lo femenino y lo infantil; es decir, un sistema patriarcal, misógino, homofóbico, clasista, con desprecio y/o miedo al adulto mayor, al discapacitado, a niños y adolescentes, que promueve o incentiva todo tipo de violencia, o en su caso, no promueve de manera eficiente la cultura de la paz, no propicia una convivencia pacífica y armónica, tolerante, en el marco del vivir bien, el buen trato, la solidaridad, el respeto a la interculturalidad, a la diversidad y la no discriminación.

En efecto, la concreción de estos principios que tienen como fundamento el respeto profundo al otro diferente a partir de una cultura de los derechos humanos individuales y colectivos es responsabilidad compartida o corresponsabilidad desde el Estado en todos sus niveles, la sociedad -en especial la escuela y colegios- y la familia, con roles diferenciados (arts. 60 de la CPE y 1 del CNNA)[21], dado que este fenómeno puede trascender el ámbito de la vida escolar y provocar desde el fracaso escolar, hasta traumas psicológicos tratándose de la víctima, con mayor razón si éstas son niñas, niños y adolescentes discapacitados, del grupo LGBTI, indígenas, migrantes y sus familiares, y provocar nuevas y más graves formas de violencia y discriminación en la edad adulta, o conducir a una actitud pasiva, complaciente o tolerante de la violencia y discriminación por los compañeros observadores, quienes también tienen un rol esencial que se traduce en un intervención frente a cualquier género de violencia, a quienes también el Estado, la sociedad y la familia, deben brindar todo el apoyo para que cumplan su deber de intervenir y denunciar.

En efecto, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF por sus siglas en inglés), de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), enfatizó que los factores que impiden que las niñas, niños y adolescentes obtengan un trato con igual respeto y consideración, son el producto de prácticas y procesos económicos, sociales, de género y culturales de larga data que se encuentran enraizados en la población y que pueden y deben ser abordados y alterados[22].

Del mismo modo, la Declaración de los Derechos del Niño[23], entendió que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma y, en ese sentido, declaró el principio del interés superior de los niños, reconociendo por primera vez los derechos específicos de los niños, entre ellos, a ser educados en el respeto al otro diferente, esto es, sin discriminación. Asimismo, resaltando el deber de responsabilidad de los adultos, proclamó varios principios, a fin de que los niños pueda tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y en bien de la sociedad, de los derechos y libertades que en ella se enuncian instando a los padres, a los hombres y mujeres individualmente y a las organizaciones particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales a que reconozcan esos derechos y que luchen por su observancia con medidas legislativas y de otra índole, adoptadas progresivamente en conformidad con los siguientes principios:

Principio 10. El niño debe ser protegido contra las prácticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole. Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes (las negrillas fueron agregadas).

Del mismo modo, la Observación General 13 del Comité de los Derechos del Niño, en su punto 14, a partir de la interpretación del     art. 19.I de la Convención de los Derechos del Niño, señala:

La crianza del niño en un entorno respetuoso y propicio, exento de violencia, contribuye a la realización de su personalidad y fomenta el desarrollo de ciudadanos sociales y responsables que participan activamente en la comunidad local y en la sociedad en general. Las investigaciones muestran que los niños que no han sufrido violencia y crecen en forma saludable son menos propensos a actuar de manera violenta, tanto en su infancia como al llegar a la edad adulta. La prevención de la violencia en una generación reduce su probabilidad en la siguiente. Así pues, la aplicación del artículo 19 es una estrategia fundamental para reducir y prevenir todas las formas de violencia en las sociedades, “promover el progreso social y elevar el nivel de vida”, y fomentar “la libertad, la justicia y la paz en el mundo” para una “familia humana” en la que los niños tengan un lugar y un valor igual al de los adultos (Preámbulo de la Convención).

En ese mismo sentido, la SCP 0129/2012[24] de 2 de mayo, en atención a nuestro modelo de Estado Plurinacional, Comunitario e Intercultural, otorgó contenido al principio suma qamaña (vivir bien) y amplió el respeto al otro en una concepción integral que incluye la construcción de relaciones sociales respetuosa y armónicas, no solo entre humanos, sino también con la naturaleza y todo lo que existe, reconstruyendo el principio del interés superior del niño desde la visión del vivir bien.

Del mismo modo, el art. 150 del CNNA, sobre la protección contra la violencia en el sistema educativo señala:

La protección a la vida y a la integridad física y psicológica de los miembros de la comunidad educativa, implica la prevención, atención y sanción de la violencia ejercida en el Sistema Educativo del Estado Plurinacional de Bolivia, con la finalidad de consolidar la convivencia pacífica y armónica, la cultura de paz, tolerancia y justicia, en el marco del Vivir Bien, el buen trato, la solidaridad, el respeto, la intraculturalidad, la interculturalidad y la no discriminación entre sus miembros.

Por su parte, la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010, en el art. 3.12, señala que la educación “Es promotora de la convivencia pacífica, contribuye a erradicar toda forma de violencia en el ámbito educativo, para el desarrollo de una sociedad sustentada en la cultura de paz, el buen trato y el respeto a los derechos humanos individuales, colectivos de las personas y los pueblos” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  La triple dimensión del interés superior del niño y su aplicación en el debido proceso disciplinario escolar

¿Cuál es el contenido del interés superior del niño? y

¿Cómo debe aplicarse en el proceso disciplinario escolar ante situaciones de violencia entre niños?

          

           El interés superior del niño está consagrado en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad[25], como son los     arts. 60 de la CPE[26]; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño[27]; y, 9 del CNNA, última norma legal que señala que debe interpretarse de acuerdo a la Norma Suprema y los tratados internacionales en materia de derechos, cuando éstos sean más favorables.

           En efecto, el interés superior del niño ha sido interpretado de manera amplia y favorable por la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño, aprobada por el Comité en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), en su punto 6, que reconoce una triple dimensión del “interés superior del niño”, señalando que es un derecho, un principio[28] y una norma de procedimiento, a partir de la interpretación del art. 3 párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño[29]. Dice que es:

a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.

b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.

c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, que se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos (las negrillas y el subrayado son nuestros).

En ese sentido, el contenido y alcance del interés superior del niño desarrollado de manera amplia y favorable en las decisiones del Comité de los Derechos del Niño, que señala que cumple una triple función de derecho sustantivo, principio de interpretación y norma de procedimiento, debe ser observada en todos los procesos judiciales y administrativos en una comprensión del acceso a la justicia en sentido amplio y en todos los problemas vinculados a los niños, también, claro está, en el caso de violencia entre niños, del mismo modo, precautelando su observancia tanto respecto a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia como a aquéllos que se constituyen circunstancialmente en agresores, por constituirse estos últimos, a su vez, víctimas del sistema, como se señaló anteriormente.

Del mismo modo, la Opinión Consultiva (OC) 17/2002 de 28 de agosto, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), sobre el interés superior del niño dijo: “…implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño” (las negrillas fueron añadidas).

A partir de lo señalado es evidente que el principio de interés superior del niño, debe ser el criterio rector para el desarrollo del debido proceso disciplinario escolar; pues, no solo que, en el marco de lo previsto en la Constitución Política del Estado, toda sanción debe ser impuesta previo desarrollo de un debido proceso, sino que también, las decisiones que se adopten en el desarrollo del mismo, deben ser analizadas considerando su repercusión en la niña, niño o adolescente.

Efectivamente, debe considerarse que el art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, por otra parte, el art. 117.I de la Norma Suprema, de manera expresa señala que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; debido proceso que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte IDH y del Tribunal Constitucional Plurinacional, no solo es exigible en el ámbito jurisdiccional sino también en el administrativo.

En ese sentido, la SCP 2539/2012 de 14 de diciembre, recogiendo la jurisprudencia constitucional anterior, señala que el debido proceso exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial y que sus derechos se acomoden a lo previsto por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar. Por su parte, la SCP 0035/2014-S1 de 6 de noviembre en el Fundamento Jurídico III.7, respecto al debido proceso en el ámbito disciplinario escolar, establece:

…siendo viable la aplicación de sanciones en el ámbito educativo, lo que no conlleva la afectación del contenido esencial del derecho a la educación, resulta claro que las mismas deben ser impuestas en el marco de un debido proceso, en el que se respeten los derechos fundamentales del implicado en la conducta a ser sancionada, medida educadora que constituye un mensaje educativo-jurídico, en sentido de que la vida radica en un cumplimiento de derechos y deberes, y cuándo éstos no se cumplen existe una limitación a fin de reconducir la conducta hacia la observancia de las normas que conforman el sistema jurídico boliviano, que a su vez, conlleva a la convivencia pacífica en el Estado Constitucional, que debe garantizar el ejercicio, goce y disfrute de los derechos fundamentales de todos los bolivianos, sin privilegios de ninguna naturaleza.

 

Es importante señalar que un procedimiento sancionatorio escolar, no está configurado de forma igual a un proceso sancionador en sede judicial, lo que no quiere decir que con una falta un alumno no pueda infringir los dos ámbitos, normas escolares y penales previstas en el Código del Niño, Niña y Adolescente o en el Código Penal. Siendo diferenciado el procedimiento, también no es contrario a derecho que los procedimientos sean más ágiles y menos formalistas sin dejar las normas básicas del derecho al debido proceso, salvo que los alumnos o menores mediante sus padres o tutores, reconozcan las faltas que hubieran cometido, en cuyo caso, la entidad escolar a través de sus autoridades conformadas según Reglamento podrá decidir directamente la sanción que consideren correspondiente a la falta cometida, y para el caso que el alumno no esté de acuerdo con la misma debe tener todos los medios para impugnarla en las instancias internas como en las instancias administrativas escolares de orden público, así como en su caso y cuando corresponda, ante autoridades judiciales ordinarias, que tengan facultad para decidir sobre la sanción proporcional a la falta.   

En el mismo sentido, debe mencionarse al art. 117 del CNNA que respecto a la disciplina escolar sostiene que las normas de conducta y la convivencia pacífica y armónica deben estar administradas respetando los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, señalando algunas previsiones, entre ellas, que en el reglamento de convivencia pacífica y armónica de las Unidades Educativas deben establecerse “b) …los hechos que son susceptibles de amonestación, sanción y las sanciones, así como el procedimiento para aplicarlas”; señalando la norma, además, que “c) …antes de la imposición de cualquier amonestación y/o sanción, debe garantizarse a todas las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa, garantizando así también su derecho a la impugnación ante la autoridad superior e imparcial” (las negrillas nos pertenecen).

En el marco de lo desarrollado precedentemente, cabe mencionar al    art. 48 de la RM 001/2017[30] que hace referencia a la sanción de expulsión, la cual debe ser producto de un debido proceso previo escolar; es decir, no puede sancionarse a un estudiante de manera directa; sin embargo, la misma norma establece excepciones en los casos que exista “…pruebas suficientes de culpabilidad, como ser: robo, hurto, agresión física y/o sexual, compra/venta y/o consumo y/o tenencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias controladas y armas, y difusión de imágenes que afectan la privacidad de las y los estudiantes, así como prácticas o conductas racistas, discriminatorias y de acoso escolar que se constituyan en delitos penales”; supuestos en los cuales, de acuerdo a dicha norma, la Dirección del establecimiento educativo puede expulsar de manera directa y sin proceso previo a la o el estudiante, bajo la condición que exista prueba suficiente; de donde se desprende que las salvedades previstas en la norma están sujetas a la discrecionalidad de las autoridades escolares; pues, son quienes determinarán si un caso se encuentra debidamente probado y existe prueba suficiente.

Similar redacción se encuentra contenida en la RM 162/01 -Reglamento de Administración y Funcionamiento para Unidades Educativas de los Niveles Inicial, Primario y Secundario-, que en su art. 21.c, dispone:

Sólo en casos comprobados de robo, hurto, agresión física sexual, oferta, venta y/o consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias controladas y portación de armas, el alumno será expulsado definitivamente de la Unidad Educativa, dando parte al Ministerio Público. La expulsión será determinada por el Director de la Unidad Educativa, el Consejo de profesores y la Junta Escolar, e informada por escrito al Director Distrital”. La instancia de apelación es la Dirección del Núcleo y si ésta no existe, la Dirección Distrital de Educación.

Ahora bien, dentro de un proceso disciplinario escolar, en el marco de las normas constitucionales y legales citadas, así como de la jurisprudencia glosada, referidas a la garantía del debido proceso, es indispensable que previa imposición de cualquier sanción se desarrolle un debido proceso en el que se respete el interés superior de las niñas, niños y adolescentes y la tutela reforzada de la que gozan; de donde se desprende que, en el marco del principio de jerarquía normativa, corresponde la aplicación de la Constitución Política del Estado y el Código Niña, Niño y Adolescente; en ese sentido, debe entenderse que cualquier sanción en el ámbito escolar debe ser aplicada previo proceso disciplinario; más aún cuando se trata de una expulsión; pues, esta determinación tiene repercusión en el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en especial en el derecho a la educación.

Además de lo manifestado, debe anotarse que el art. 116 del CNNA determina que el Sistema Educativo Plurinacional garantiza a la niña, niño o adolescente, una educación sin violencia contra cualquier integrante de la comunidad educativa, preservando su integridad física, psicológica, sexual y/o moral, promoviendo una convivencia pacífica, con igualdad y equidad de género y generacional. Asimismo, la misma norma señala que se garantiza la provisión de servicios de asesoría, sensibilización, educación para el ejercicio de sus derechos, y el incremento y fortalecimiento de sus capacidades. En coherencia con dicha norma, el  art. 156 del mismo Código establece que en todos los niveles del Estado, se deberá contar con programas permanentes de prevención y atención de la violencia contra la niña, niño o adolescente.

En ese contexto, el art. 49 de la RM 001/2017 determina que en el marco del respeto a los derechos humanos, se remitirán a los centros especializados de los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, a estudiantes de las unidades educativas fiscales, de convenio y privadas que cometieren abusos y acciones deshonestas que mellen la integridad de sus pares (acoso escolar), previa notificación a sus padres, tutor y apoderados; añadiendo que los gobiernos municipales podrán brindar apoyo psicopedagógico con personal especializado en las Unidades Educativas de su jurisdicción; apoyo que debe ser brindado de manera obligatoria en los casos de violencia o acoso escolar, tanto a las víctimas como a las niñas, niños o adolescentes circunstancialmente agresores; pues, solo de esta manera se otorga una solución estructural al problema.

III.4. El derecho a la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales y administrativas en base al interés superior del niño

El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido lineamientos jurisprudenciales mínimos respecto al derecho a una resolución judicial o administrativa fundamentada y motiva, contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero. A ellos, se suma, dada su especificidad, lo entendido en la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño -Punto 97-, que en el caso de niñas, niños y adolescentes, señala:

A fin de demostrar que se ha respetado el derecho del niño a que su interés superior se evalúe y constituya una consideración primordial, cualquier decisión sobre el niño o los niños debe estar motivada, justificada y explicada. En la motivación se debe señalar explícitamente todas las circunstancias de hecho referentes al niño, los elementos que se han considerado pertinentes para la evaluación de su interés superior, el contenido de los elementos en ese caso en concreto y la manera en que se han ponderado para determinar el interés superior del niño. Si la decisión difiere de la opinión del niño, se deberá exponer con claridad la razón por la que se ha tomado. Si, excepcionalmente, la solución elegida no atiende al interés superior del niño, se deben indicar los motivos a los que obedece para demostrar que el interés superior del niño fue una consideración primordial, a pesar del resultado. No basta con afirmar en términos generales, que hubo otras consideraciones que prevalecieron frente al interés superior del niño; se deben detallar de forma explícita todas las consideraciones relacionadas con el caso en cuestión y se deben explicar los motivos por los que tuvieron más peso en ese caso en particular. En la fundamentación también se debe explicar, de forma verosímil, el motivo por el que el interés superior del niño no era suficientemente importante como para imponerse a otras consideraciones. Es preciso tener en cuenta las circunstancias en que el interés superior del niño debe ser la consideración primordial.

En ese marco, las instancias competentes dentro del Sistema Educativo Plurinacional, en la imposición de sanciones después de un debido proceso disciplinario escolar que compruebe la existencia de violencia entre niños o de acoso escolar, tienen que exponer las razones justificatorias a través de una fundamentación y motivación suficientes que expliquen si: 1) La sanción de expulsión al estudiante circunstancialmente agresor se impuso solo después de cumplir el deber de asistencia psicopedagógica; es decir, se redujo al mínimo posible al ser de última ratio, ponderando en todo caso, entre el interés superior del niño víctima y el del niño circunstancialmente agresor; y, 2) La imposición de cualquiera de las sanciones que no sean de expulsión, deben ser proporcionales a las circunstancias y gravedad del acto, comportamiento o conducta del niño que incurrió en acoso escolar, caso en el cual también debe cumplirse con la asistencia pedagógica.

A ese efecto, debe realizarse un juicio de proporcionalidad de los elementos que configuran el interés superior del niño. Al respecto, la SCP 0024/2018-S2 de 28 de febrero en el Fundamento Jurídico III.1, citando la SCP 2299/2012 ha señalado que la autoridad al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, traducida en un acto, resolución o comportamiento, debería efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales:

           a) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; b) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria, y si acaso, existen otras menos graves, que restrinjan en menor medida el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, c) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en estudiar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Ahora bien, la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño, señala que la importancia de cada elemento configurador del interés superior del niño se pondera en función de los otros. No todos los elementos serán pertinentes en todos los casos, y los diversos elementos pueden utilizarse de diferentes maneras en las distintas situaciones. El contenido de cada elemento variará necesariamente de un niño a otro y de un caso a otro, dependiendo del tipo de decisión y las circunstancias concretas. En esas situaciones, se tendrán que ponderar los elementos entre sí para determinar la solución que atienda mejor al interés superior del niño o los niños. Al ponderar los diferentes elementos, corresponde tener en cuenta que el propósito de la evaluación y la determinación del interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos reconocidos en la Convención y sus Protocolos facultativos, y el desarrollo holístico del niño.

La Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño, a partir de la interpretación y aplicación del art. 3 párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala que los elementos que deben tenerse en cuenta al momento de evaluar si se respetó el interés superior del niño, en la situación de que se trate, son:

i)         La opinión del niño (art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño), que implica que toda decisión debe tener en cuenta el punto de vista del niño y conceder a su opinión la importancia que merece de acuerdo a su edad y madurez, conocido como el principio de autonomía progresiva de la voluntad del niño[31];

ii)       La identidad del niño, teniendo en cuenta la diversidad que los caracteriza en razón a su orientación sexual, la religión y creencias, la identidad cultural y la personalidad, etc. (art. 8 de la referida Convención);

iii)     La preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones, que son dos derechos concretos que tiene el niño y no solo elementos para determinar el interés superior del niño, en cuyo caso, el término “familia” debe interpretarse en un sentido amplio que incluya a los padres biológicos, adoptivos o de acogida o, en su caso, a los miembros de la familia ampliada o la comunidad, según establezca la costumbre local (art. 5 de la Convención); así como prevenir la separación familiar y preservar la unidad familiar (art. 9.1 de la citada Convención);

iv)     Cuidado, protección y seguridad del niño, cuyos términos “protección y “cuidado”, deben interpretarse en un sentido amplio, que abarca no solo “la protección al niño de daños” contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, el acoso sexual, el acoso escolar, la explotación sexual, económica, laboral y otras formas de explotación, sino, garantizar su “bienestar” velando por sus necesidades materiales, físicas, educativas y emocionales básicas, así como su necesidad de afecto y seguridad (art. 3 párrafo 2 de dicha Convención);

v)       Situación de vulnerabilidad, que implica analizar que el niño por sí mismo ya tiene una situación de vulnerabilidad y pertenece a un grupo de atención prioritaria; empero, ésta se agrava por ejemplo si pertenece a los grupos LGTBI, a los migrantes, a los indígenas, a los discapacitados y si el niño, además, es víctima de malos tratos, vive en la calle, etc.;

vi)     El derecho del niño a la salud, que implica, además de entender que necesita todas las prestaciones de salud y seguridad social, que se debe proporcionar al niño información adecuada y apropiada para que entienda la situación y todos los aspectos pertinentes en relación con sus intereses, y permitirle, cuando sea posible, dar su consentimiento fundamentado (art. 24 de la Convención); y,

vii) El derecho del niño a la educación, que debe ser entendido como el acceso a una educación gratuita de calidad, incluida la educación en la primera infancia, la educación no académica o extraacadémica y las actividades conexas; así como todas las decisiones sobre las medidas e iniciativas relacionadas con un niño en particular o un grupo de niños.

III.5. El deber de transverzalización del estudio de los Derechos Humanos en el ámbito escolar, como parte de las obligaciones del Estado a través del Ministerio de Educación, de adoptar “medidas positivas” para la protección del derecho a la igualdad y la no discriminación de las niñas, niños y adolescentes

El Estado tiene el deber, a través del Ministerio de Educación, de transversalizar el estudio de los Derechos Humanos individuales y colectivos en el ámbito escolar e incorporar como parte del currículo del Subsistema de Educación Regular; deber que se puede extraer de varias normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, así como de normas infraconstitucionales, por ser una medida positiva para la protección del derecho a la igualdad y la no discriminación, y de prevención que garantiza el derecho a una vida libre de violencia de los niños en el ámbito educativo, además que fomenta la convivencia pacífica y armónica, una cultura de paz, tolerancia y justicia en el marco del vivir bien, el buen trato, la solidaridad, el respeto a la intraculturalidad, interculturalidad, diversidad y la no discriminación entre los integrantes del Sistema Educativo Plurinacional; siendo las normas más relevantes, las siguientes:

a)       La Observación General 1 del Comité de los Derechos del Niño, aprobada por el Comité en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), interpretando el párrafo 1 del art. 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala que los propósitos de la educación son el desarrollo holístico del niño hasta el máximo de sus posibilidades (29.1 inc. a), lo que incluye inculcarle del respeto de los derechos humanos (29.1 inc. b), potenciar su sensación de identidad y pertenencia (29.1 inc. c) y su integración en la sociedad e interacción con otros (29.1 inc. d) y con el medio ambiente (29.1 inc. e). En su punto 18, expresamente señala:

La promoción efectiva del párrafo 1 del artículo 29 exige una modificación fundamental de los programas de estudios, a fin de incorporar los diversos propósitos de la educación, y una revisión sistemática de los libros de texto y otros materiales y tecnologías docentes, así como de las políticas escolares. Son claramente insuficientes las soluciones que se limitan a superponer los propósitos y valores del artículo al sistema actual, sin fomentar transformaciones más profundas. No se pueden integrar efectivamente los valores pertinentes en un programa más amplio y, por consiguiente, armonizarlos con él, si los que deben trasmitir, promover, enseñar y, en la medida de lo posible, ejemplificar los valores no están convencidos de su importancia. Por lo tanto, para los maestros, los administradores en la esfera docente y todos los que intervienen en la educación de los niños, son fundamentales los planes de formación y perfeccionamiento en el servicio que promuevan los principios establecidos en el párrafo 1 del artículo 29. Asimismo, es importante que los métodos pedagógicos empleados en las escuelas reflejen el espíritu y la forma de entender la educación de la Convención sobre los Derechos del Niño y los propósitos de la educación que se exponen en el párrafo 1 del artículo 29 (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

                   La misma Observación, en su punto 24, entiende que:

La elaboración y aplicación de programas de promoción de los valores que se enuncian en este artículo deben formar parte de la respuesta normal de los gobiernos a la casi totalidad de las situaciones en las que se hayan producido violaciones sistemáticas de los derechos humanos. Por ejemplo, cuando ocurren graves incidentes de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia en los que participan niños, niñas y adolescentes de 18 años, es razonable suponer que el gobierno no ha hecho cuanto estaba a su alcance para promover los valores enunciados en la Convención en general, y en el párrafo 1 del artículo 29, en particular. Por consiguiente, se han de adoptar nuevas medidas adecuadas, con arreglo al párrafo 1 del artículo 29, entre ellas la investigación de las técnicas pedagógicas y la adopción de las que puedan contribuir al ejercicio de los derechos enunciados en la Convención (las negrillas nos pertenecen).

En ese orden, el referido Comité incide que la educación a que tiene derecho todo niño es aquella que se concibe para prepararlo para la vida cotidiana, fortalecer su capacidad de disfrutar de todos los derechos humanos y fomentar una cultura en la que prevalezcan valores de derechos humanos adecuados. El objetivo es habilitar al niño desarrollando sus aptitudes, su aprendizaje y otras capacidades, su dignidad humana, autoestima y confianza en sí mismo. En este contexto la “educación” es más que una escolarización oficial y engloba un amplio espectro de experiencias vitales y procesos de aprendizaje que permiten al niño, ya sea de manera individual o colectiva, desarrollar su personalidad, dotes y aptitudes y llevar una vida plena y satisfactoria en el seno de la sociedad. El derecho del niño a la educación no solo se refiere al acceso a ella (art. 28 de la citada Convención), sino también a su contenido. Una educación cuyo contenido tenga hondas raíces en los valores que se enumeran en los incisos a), b), c) d) y e) del numeral 1 del artículo 29 de dicha Convención, brinda a todo niño una herramienta indispensable para que, con su esfuerzo, logre en el transcurso de su vida una respuesta equilibrada y respetuosa de los derechos humanos a las dificultades que acompañan a un período de cambios fundamentales impulsados por la mundialización, las nuevas tecnologías y los fenómenos conexos.

La mencionada Observación General, más adelante afirma que los conocimientos básicos no se limitan a la alfabetización y a la aritmética elemental, sino, comprenden también la preparación para la vida activa, por ejemplo, la capacidad de adoptar decisiones ponderadas; resolver conflictos de forma no violenta; llevar una vida sana, tener relaciones sociales satisfactorias y asumir responsabilidades, desarrollar el sentido crítico, dotes creativas y otras aptitudes que den a los niños las herramientas necesarias para llevar adelante sus opciones vitales; y,

b)       Por su parte el Código Niña, Niño y Adolescente, en su art. 115, sobre el derecho a la educación, establece implícitamente el deber de transverzalización del estudio de los derechos humanos en el ámbito escolar, cuando estipula que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación no solo dirigida al pleno desarrollo de sus capacidades físicas y mentales, sino además, del desarrollo integral que les inculque el respeto por los derechos humanos, los valores interculturales y el cuidado del medio ambiente. De igual forma el art. 116 del mismo Código, establece que el Sistema Educativo Plurinacional garantiza a la niña, niño o adolescente, así como a todos los integrantes de la comunidad educativa los siguientes aspectos, determinando que su implementación tiene como núcleo:

a) Educación sin violencia en contra de cualquier integrante de la comunidad educativa, preservando su integridad física, psicológica, sexual y/o moral, promoviendo una convivencia pacífica, con igualdad y equidad de género y generacional; b) Educación, sin racismo ni ninguna forma de discriminación, que promueva una cultura pacífica y de buen trato; c) Respeto del director, maestros y administrativos del Sistema Educativo Plurinacional y de sus pares; d) Prácticas y el uso de recursos pedagógicos y didácticos no sexistas ni discriminatorios; e) Provisión de servicios de asesoría, sensibilización, educación para el ejercicio de sus derechos y el incremento y fortalecimiento de sus capacidades; f) Impugnación de los criterios de evaluación cuando éstos no se ajusten a los establecidos por la autoridad competente, pudiendo recurrir a las instancias superiores; g) Participación en procesos de la gestión educativa; h) Acceso a la información del proceso pedagógico y de la gestión educativa para la y el estudiante y su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor; i) Sensibilización y acceso a la información adecuada y formación oportuna en educación sobre sexualidad integral en el marco de los contenidos curriculares.


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