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martes, 13 de enero de 2015

Viacrucis del Juzgamiento a una Magistrada Constitucional en Bolivia







…se decidió remitir el caso a la Justicia Ordinaria para que la jurista sea procesada (por los mismos hechos) en la vía penal; eso significa que su caso se extinguió solamente en la Asamblea Legislativa, ente que tenía la posibilidad de sancionarla administrativamente…

La Razón (Edición Impresa) / Alan E. Vargas Lima*
00:00 / 13 de enero de 2015

Para abordar, aun sea de manera breve, este tema tan polémico, cabe señalar que entre las leyes más sobresalientes de la gestión pasada (1) se encuentra la Ley Nº 612 de 3 de diciembre de 2014, que modifica la Ley Nº 044 para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público.

La Ley Nº 612 tiene por objeto modificar varios artículos de la Ley Nº 044 para el Juzgamiento de Altas Auto- ridades de Estado y Autoridades Judiciales, entre ellos el artículo 23, estableciendo la naturaleza del proceso en la siguiente forma: “La función de juzgamiento de la Asamblea Legislativa Plurinacional, tiene carácter disciplinario por los hechos ilícitos cometidos en el ejercicio específico de las funciones de las altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Con- sejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y la Fiscal o el Fiscal General del Estado y será ejercida de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente ley”.

Nótese que, en la disposición transcrita, no solamente se precisa la naturaleza del juzgamiento que debe realizar la Asamblea Legislativa, sino que, además, de manera subrepticia y es- condida se cambia tácitamente el ámbito de aplicación del juzgamiento, dado que, en el texto de la nueva Ley, solamente se hace referencia a los magistrados del Órgano Judicial y no así a las altas autoridades del Estado: Presidenta o Presidente y/o Vicepre- sidenta o Vicepresidente.

Éste no es un simple “error de transcripción”, sino que constituye un yerro de fondo porque lleva a confusión acerca del verdadero alcance de la Ley de Responsabilidades de las Altas Autoridades del Estado y, fácilmente, puede ser objeto de tergiversaciones en determinado momento.

Por otro lado, la nueva ley incorpora el artículo 44 bis (renuncia al cargo) a la Ley Nº 044, disponiendo expresamente que: “La alta autoridad hasta antes de la emisión de la sentencia, podrá renunciar irrevocablemente a su cargo, ante el Tribunal Supremo Electoral y deberá poner en conocimiento su renuncia a la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, del pleno de la Cámara de Diputados o Tribunal de Sentencia según corresponda, debiendo la instancia correspondiente disponer el archivo de obrados en cuanto al renunciante. La Autoridad Legislativa, podrá remitir antecedentes al Ministerio Público”.

En otras palabras, esta disposición abre la posibilidad de archivar obrados o suspender un juicio a los Magistrados del Órgano Judicial que se encuentren procesados, bajo la condición de que renuncien a su cargo; sin embargo, señala también la posibilidad de remitir los antecedentes del proceso a la Fiscalía para su trámite en la justicia ordinaria.

Entonces, a través de esta disposición se incorpora una nueva causal de suspensión del procesamiento a los magistrados judiciales: la renuncia al cargo, que tiene como consecuencia concluir extraordinariamente el proceso (sin llegar a una sentencia), siempre que la renuncia sea puesta en conocimiento de las autoridades que están a cargo de la sustanciación del mismo.

Sin embargo, no debe perderse de vista que ello también será aplicable en el caso de procesamiento a las altas autoridades de Estado (Presidenta o Presidente y/o la Vicepresidenta o Vicepresidente), lo que implica proteger con un manto de impunidad todos los indicios de responsabilidad que dieron lugar a la apertura del proceso y, en consecuencia, le quita eficacia a la finalidad que se persigue con la función de juzgamiento que ejerce la Asamblea Legislativa.

Ahora bien, dentro del juicio político seguido a los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional (tcp), en la primera semana de este primer mes del año se ha conocido que la magistrada suspendida Ligia Mónica Velásquez decidió (por razones de salud) renunciar a su cargo para culminar así el juicio de responsabilidades instaurado por la Cámara de Senadores (2) por suspender la vigencia la Ley del Notariado.

El proceso fue establecido no solo en su contra, sino también de sus colegas Soraida Chánez (quien no renunció y cuya situación era incierta, casi al borde de la destitución) y Gualberto Cusi (quien fue separado del proceso hasta que mejore su salud).

Asimismo, se debe advertir también que dicha instancia legislativa, luego de aceptar la dimisión de Velásquez, decidió remitir el caso a la Justicia Ordinaria para que la jurista sea procesada (por los mismos hechos) en la vía penal; eso significa que su caso se extinguió solamente en la Asamblea Legislativa, ente que tenía la posibilidad de sancionarla administrativamente con una destitución definitiva.

Concluyentemente, ello implicaría un doble juzgamiento, si se tiene presente que “el principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad del sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad.

En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado).

En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no solo cuando se sanciona, sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho. Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento).

Conforme a esto, no existirá violación al principio non bis in idem, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o, finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto” (Cfr. Sentencia Constitucional Nº0506/2005 de 10 de mayo, entre otras).

Notas
1. Ery Iván Castro Miranda. Leyes sobresalientes de la gestión (2014). Disponible en: http://www.la-razon.com/suplementos/la_gaceta_juridica/Leyes-sobresalientes-gestion_0_2187381293.html
2. Lo más curioso en este caso es la declaración que hizo la magistrada procesada ante los medios, al admitir que llegó al límite de vulneraciones a derechos: “Nos dijeron que la carga de la prueba nos corresponde y no dieron posibilidad de probar nuestra inocencia. No quiero ser parte de este teatro”, manifestó. Esta es una flagrante arbitrariedad dentro de un proceso que comenzó siendo de naturaleza penal para luego convertirse (según la Ley Nº 612) en uno de carácter administrativo con sanciones disciplinarias.
*    Es abogado maestrante en Derecho Constitucional (UMSA) y responsable del blog jurídico Tren Fugitivo Boliviano, http://alanvargas4784.blogspot.com

miércoles, 19 de noviembre de 2014

PRONUNCIAMIENTO DE LA ACADEMIA BOLIVIANA DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES: Enjuiciamiento Penal de los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional





La Academia Boliviana de Estudios Constitucionales (ABEC), en conocimiento del enjuiciamiento penal en la Asamblea Legislativa de los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional: Gualberto Cusi Mamani, Soraida Rosario Chánez y Ligia Mónica Velásquez, pone en conocimiento de la opinión pública, lo siguiente:
1.      La ABEC manifiesta su profunda preocupación porque el Juicio se esté sustanciando con aplicación del Título Tercero de la Ley Nº 044, en el que, a partir de una incorrecta interpretación de las normas previstas por los arts. 159.11) y 160.6) de la Constitución, se ha conferido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, órgano de naturaleza política, la potestad judicial que, en el marco del principio de separación de funciones, proclamado por el art. 12 y lo definido por el art. 179 de la Ley Fundamental del Estado, es una potestad privativa del Órgano Judicial. Asimismo, la Ley Nº 044 consigna normas que son manifiestamente contrarias a los arts. 115 al 121 de la Constitución, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Declaración de Principios para la Independencia Judicial de la ONU; ya que las normas que regulan la sustanciación del Juicio de Responsabilidades dan lugar a que se violen los derechos fundamentales de los magistrados sometidos al Juicio, contrariando los estándares internacionales para la protección de la independencia judicial.   
2.     El hecho de que la Cámara de Senadores, un órgano de naturaleza política, sea el Tribunal de Sentencia que juzgará y emitirá la sentencia judicial, no sólo afecta a las garantías básicas del debido proceso, especialmente la falta de independencia e imparcialidad del cuerpo legislativo, sino también atenta deliberadamente contra la esencia y naturaleza del Estado Constitucional de Derecho en sus dos pilares fundamentales: el principio de separación de poderes y el principio de supremacía constitucional. No resulta coherente y acorde con el Estado constitucional de Derecho que la Asamblea Legislativa Plurinacional sea el órgano competente para juzgar a los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, que está para salvaguardar la Constitución, controlando que las leyes emitidas por aquél no infrinjan los valores supremos, principios fundamentales y derechos constitucionales proclamados por la Ley Fundamental del Estado.   
3.     Tómese en cuenta que el deber de independencia de los jueces tiene su “correlato en el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el derecho, no desde relaciones de poder, juegos de intereses o sistemas de valores extraños al derecho, por lo cual la vulneración a la independencia judicial del Tribunal Constitucional Plurinacional lesiona los derechos humanos de los ciudadanos en un Estado de Derecho.
4.     La ABEC advierte sobre el riesgo de que con la continuación y conclusión del juzgamiento de los tres magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se siente un precedente negativo para la institucionalidad democrática del Estado, se derrumbe la independencia de los jueces y magistrados, vulnerando el derecho de todos los bolivianos y bolivianas a un Juez natural independiente, competente e imparcial; dando lugar a una eventual responsabilidad internacional del Estado boliviano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la comunidad internacional, por incumplir las obligaciones asumidas en los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos que forman parte del –bloque de Constitucionalidad.
5.     En consecuencia, la ABEC exhorta a la Asamblea Legislativa Plurinacional, en resguardo del Estado constitucional de Derecho, modifique la Ley Nº 044, de 8 de octubre de 2010, y en su caso la Constitución Política del Estado en sus artículos 159.11 y 160.6, dejando sin efecto este tipo de juicio especial, por vulnerar las garantías del debido proceso y la independencia judicial del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Cochabamba, noviembre de 2014.

Dr. William Herrera Añez
PRESIDENTE ABEC

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Estimado colega y amigo

Con gran preocupación he tomado conocimiento del proyecto de comunicado que se pretende poner a conocimiento de la opinión pública, lamentablemente debo manifestar mi total oposición a dicho comunicado y anunciar mi alejamiento definitivo de la Academia, en caso de que el mismo sea publicado. A continuación y con el mayor respeto tengo a bien hacer notar las razones de esta determinación las cuales las planteo única y exclusivamente a la luz del Derecho Constitucional al cual nos debemos.

1. Nuestro sistema de control constitucional al cual accedimos ya en la reforma constitucional del año 1994, reforma planteada sobre la antigua constitución del año 1967, y que en esencia fue mantenido en la Constitución del 2009 establece la presunción de constitucionalidad, como su base y cualidad fundamental y hasta donde yo se, la Ley 044 no fue declarada inconstitucional dentro de ninguna acción ni abstracta ni concreta de inconstitucionalidad. En consecuencia no corresponde como personas formadas en derecho que somos que hagamos un juicio de constitucionalidad.

2. El Juicio de Responsabilidades planteado en contra de tres magistrados del Tribunal Constitucional, se motiva justamente en el hecho de que los Señores Magistrados, miembros de la Comisión de Admisión del Tribunal, no respetaron la presunción de constitucionalidad y determinaron la suspensión de la aplicación de la Ley del Notariado y prohibieron la reglamentación de la misma  por parte del Organo Ejecutivo, antes de que se emitiera el juicio de constitucionalidad. Dicha acción no fue casual sino que obedeció a intereses y fines obscuros mezquinos y sectarios donde también cohonestaron intereses de otros órganos de la justicia boliviana.

3. El resultado de la conducta de los Señores Magistrados, fue la imposibilidad  de aplicar a partir del día 6 de Agosto de este año, el Código Procesal Civil, que fue construido por meritorios profesionales bolivianos, cuyo trabajo tuve el honor de coordinar como Presidente de la Cámara de Diputados y Presidente de la Comisión de Constitución de dicha cámara, al igual que se hizo con el CPCo. Dicha imposibilidad afecto directamente al pueblo boliviano quien debe aguardar un tiempo adicional para la aplicación de una norma que tiene como objetivo la simplificación y agilidad de los procesos civiles en Bolivia.

4. Como base fundamental del Estado de Derecho, el Estado Democrático y la Institucionalidad Republicana, en sí como base fundamental del Estado Constitucional, está el hecho fundamental de que absolutamente todos, gobernantes y gobernados estamos sometidos al imperio de la constitución y la ley y somos responsables de nuestros actos pudiendo ser procesados y sometidos a la acción de la justicia. En este sentido si bien no parece lo mejor o lo más aconsejable que sea la instancia parlamentaria la que asuma un rol jurisdiccional, entre tanto no se impulse una reforma constitucional o legal o no conozcamos un fallo o interpretación del Tribunal Constitucional, el sistema legal debe ser cumplido y no somos nosotros como académicos los llamados a cuestionarlo y  menos desde la palestra publica. 

5. Lamentablemente hasta la fecho no hemos escuchado de los Señores Magistrados una explicación jurídica y coherente sobre sus actos en relación a la Ley del Notariado y siendo ellos magistrados del mas alto tribunal encargado de precautelar la supremacía de la constitución, considero que la sociedad boliviana se merece una explicación jurídica que, reitero, hasta la fecha no existe.

6. Finalmente en mi muy modesto criterio, creo que lo verdaderamente peligroso para el Estado de Derecho y la aplicación de una justicia objetiva e independiente para el pueblo boliviano, radica en el hecho de que existan magistrados que afirmen consultar sus fallos en practicas rituales, cuando siendo personas ampliamente formadas en derecho sabemos que la vida, la libertad o la propiedad de los seres humanos cuando entran en litigio solo deben depender de la razón, la sana critica y fundamentalmente de la normatividad jurídica a la cual cualquier juez o magistrado debe estar sometido. 

Espero que estos criterios que te los menciono de manera rápida y muy sucinta, además de manera absolutamente respetuosa, sean evaluados por los distinguidos colegas miembros de la Asociación  a quienes les reitero mi más alta consideración al igual que a tu digna persona.

Un abrazo
 Héctor Arce 

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Estimados amigos y colegas:
He leído un mensaje enviado por el apreciado y respeto amigo y colega Dr. Héctor Arce dirigida al Presidente de la Academia Bolivia de Estudios Constitucionales (ABEC), cuya copia me ha sido remitida por el autor del mensaje. La lectura del documento ha provocado en mi persona la necesidad de precisar algunos temas; por lo que con el debido respeto y consideración al colega señalo lo siguiente:
1º Parafraseando a Voltaire debo señalar que cordialmente discrepo con las opiniones y el análisis realizado por el Dr. Arce, pero daría mi vida por defender su libertad de expresión,  pensamiento y opinión.
2º Cabe precisar que ni la Constitución de 1967 ni la de 2009, hoy vigente, proclaman el principio de presunción de constitucionalidad, fue la Ley Nº 1836, la Ley Nº 027 y el actual Código Procesal Constitucional; lo cual no es óbice para no respetar el referido principio. Sin embargo, es importante recordar que según la amplia jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que según lo definido por la SC 0110/2010-R, de 10 de agosto también forma parte del Bloque de Constitucionalidad y tiene fuerza vinculante para el Estado Plurinacional de Bolivia, todas las autoridades del Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, especialmente los jueces y tribunales tienen la obligación de realizar el control de convencionalidad, es decir, previamente a tomar un determinación o emitir una Resolución deben verificar si la Ley con la que resolverán el caso es compatible con la Convención Americana, de existir una incompatibilidad deberán aplicar las normas de la Convención y no la Ley  (caso Amonacid Arellano vs Chile; caso Trabajadores cesados del Congreso vs. Perú; caso Gelman vs Uruguay; Ibsen Cárcenas e Ibsen Peña vs. Bolivia; caso Cabrera García vs. México), para citar alguno caso; en consecuencia, la Academia deja presente que en un contraste de la Ley Nº 044 con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, existe una absoluta incompatibilidad; así, a manera de ejemplo, la autoridad competente para conocer y resolver el Recurso de Apelación no reúne las condiciones de un Tribunal natural Independiente, competente e imparcial. En consecuencia, en el marco de las normas previstas por los arts. 13.IV, 256 y 410 de la Constitución, la Asamblea Legislativa Plurinacional debe y tiene que realizar un control de convencionalidad.
3º  Veo con profunda preocupación el entendimiento dogmático del principio de presunción de constitucionalidad, el que según la doctrina del Derecho Procesal Constitucional se refiere a la validez de la norma legal en el ordenamiento jurídico, pues las normas jurídicas contenidas en las leyes se presumen constitucionales hasta que no sean declaradas inconstitucionales por el órgano jurisdiccional competente.
Ahora bien, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 196.I de la Ley Fundamental del estado es el supremo guardián de la Constitución, ya que vela por la supremacía constitucional y ejerce el control de constitucionalidad, éste órgano puede aplicar una medida cautelar, referida a la vigencia de la Ley sin prejuzgar sobre su validez constitucional.
El apreciado colega Arce sostiene que los magistrados enjuiciados “no respetaron la presunción de constitucionalidad y determinaron la suspensión de la aplicación de la Ley del Notariado y prohibieron la reglamentación de la misma  por parte del Órgano Ejecutivo, antes de que se emitiera el juicio de constitucionalidad”, dando a entender que el principio de presunción de constitucionalidad impediría al Tribunal Constitucional Plurinacional aplicar una medida cautelar; respetuosamente discrepo con esa visión; ya que, como tengo referido el principio de presunción de constitucionalidad no impide ni prohíbe al órgano contralor de constitucionalidad la aplicación de una medida cautelar que, como bien conocemos, según la doctrina del Derecho Procesal es una medida excepcional que tiene como finalidad el facilitar otro proceso principal garantizando la eficacia de sus resultados; en el ámbito constitucional las medidas cautelares se aplican con la finalidad de evitar que se produzcan daños irreparables o irremediables; el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a la configuración procesal establecida por el Código Procesal Constitucional puede aplicar medidas cautelares de oficio a instancia de parte; al respecto cabe recordar que por previsión expresa del art. 9 del referido Código “El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a petición de parte, a través de la Comisión de Admisión, podrá determinar las medidas cautelares que considere necesarias”; en coherencia con la norma referida, el art. 24, en su parágrafo primero, numeral 5) prevé que “Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener: 5) Solicitud, en su caso, de medidas cautelares”.
En consecuencia, el que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional adopte la determinación de aplicar las medidas cautelares no infringe el principio de presunción de constitucionalidad, ya que no se está pronunciando sobre la validez constitucional de la norma o disposición legal sino sobre su vigencia, pues suspende la vigencia temporal de la norma. Un entendimiento en sentido contrario supondría vaciar de contenido la potestad conferida por la Constitución y la Ley al TCP para evitar efectos o consecuencias irremediables o irreparables; aplicando ese entendimiento se tendría que señalar que el principio de presunción de inocencia impide la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva, lo cual no resulta razonable.
Sobre los motivos o fines que impulsaron a los magistrados adoptar la medida cautelar no me corresponde opinar, por tratarse de temas esencialmente políticos no académicos.   
4º A pesar de no ser un argumento jurídico constitucional el expuesto por el distinguido Dr. Zacone, respecto a que con la medida cautelar aplicada los magistrados motivaron a que sea imposible aplicar a partir del día 6 de Agosto de este año, el Código Procesal Civil; en homenaje a la verdad que guía mis actos, me permito discrepar respetuosamente; pues los juristas bolivianos conocemos que la causa para que el Código Procesal Civil no se haya implementado a partir del 06 de agosto no fue la medida cautelar, sino la falta de previsión en el legislador para no declarar un período más amplio de vacatio legis, a objeto de capacitar a los operadores del sistema judicial estatal (jueces, vocales, secretarios abogados, auxiliares, profesionales abogados), adoptar medidas de orden institucional con adecuación de infraestructura, dotación de equipamiento, etc.; de manera que el plazo previsto en el mencionado Código fue insuficiente. A esta altura surge una pregunta obligada ¿si fue evidente que la medida cautelar provocó la suspensión de aplicación del nuevo Código Procesal Civil, a partir de la emisión de la Sentencia Constitucional que declara la Constitucionalidad de la Ley del Notariado porqué no se tomaron las medidas para poner en aplicación?
5º Estoy de acuerdo que en un Estado constitucional de Derecho no es razonable ni admisible que los magistrados afirmen consultar sus fallos en prácticas rituales, que no adopten sus determinaciones sobre la base de una correcta y adecuada identificación de la problemática planteada, una adecuada compulsa de antecedentes, y correcta valoración de la prueba, una adecuada interpretación de las normas y un correcto uso de la argumentación jurídica; sin embargo, estamos obligados a recordarle al estimado amigo Dr. Arce, que esos magistrados a los que refiere no son resultado de las posiciones académicas, como la que ha asumido la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales, o las hemos ido asumiendo los profesionales abogados; es el resultado del desprecio que tuvieron a una propuesta técnicamente elaborada y presentada por el Colegio de Abogados de Cochabamba para que la preselección de los Candidatos en la Asamblea Legislativa Plurinacional esté precedida de un proceso de comprobación pública de la idoneidad y probidad; recuerdo que el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, refiriéndose a la carta que le cursé en mi condición de Presidente del Colegio de Abogados de Cochabamba, dijo que “ni siquiera no lo leería porque los Colegios de Abogados estaban cuoteados por la Derecha”. Entonces, creo que alguna vez en Democracia es bueno escuchar, dialogar y considerar lo que piensa el otro.
Termino este mensaje señalando que lo mejor de la democracia por la que miles de bolivianos luchamos en las décadas del ’70 y ’80, sufriendo persecuciones, apresamiento y torturas es que podemos expresar libremente nuestras opiniones y podemos discrepar con absoluto respeto y consideración. 

Con mucho afecto,
 José Antonio Rivera S. 

lunes, 5 de septiembre de 2011

Los juicios de responsabilidades en la Historia de Bolivia

A PROPÓSITO DEL CASO OCTUBRE


Los juicios de responsabilidades en la historia de Bolivia

La Razón – 4 de septiembre de 2011
El periodista plantea un interesante repaso a la historia de los juicios de responsabilidades en el país. ¿Se imagina un proceso al Mariscal Andrés de Santa Cruz o al vencedor de la Batalla de Ingavi, José Ballivián? Ambos, y muchos más, fueron sujetos de procesos por sus distintos actos.

La historia ha registrado casi 30 juicios de responsabilidades en nuestro país desde que en 1825 se fundó la República. De todos ellos muy pocos terminaron con la acusación y cárcel para los encausados. Los demás fueron sobreseídos o la Corte Suprema ignoró los obrados o simplemente, como era muy habitual en algunas épocas, los actuados se extraviaron sin que continuara el juicio.
En alguno de ellos el Congreso Nacional, en una actitud que iba más allá de sus atribuciones, se pronunciaba incluso por la sentencia y declaraba a los eventuales acusados “insignes traidores” y los despojaba de su ciudadanía. La historia de estos juicios sin embargo, como la propia historia de Bolivia, está salpicada de intrigas políticas y anécdotas que en su momento tuvieron carácter trascendental. Ésta es la cronología.

1. Juicio a quien fue tercer presidente de Bolivia, José María Pérez de Urdininea, seguido por el Gran Mariscal de Ayacucho, en 1928, por traición a la Patria. Pérez fue acusado de cooperar con los peruanos en su invasión a Bolivia. El juicio no concluyó.

2. A José Miguel de Velasco, por haber apoyado al chileno Bulnes, quien derrotó al mariscal Santa Cruz en Yungay. El juicio fue iniciado por el diputado José Pareja y no concluyó.

3. Al mariscal Andrés de Santa Cruz. Juicio iniciado por el Congreso que antes lo proclamó “protector de la Patria” y que luego lo declaró “insigne traidor”.

4. Al mariscal José Ballivián, vencedor de Ingavi, acusado por el Congreso y declarado “insigne traidor” y  “fuera de la ley”. El juicio fue impulsado por Manuel Isidoro Belzu, con quien Ballivián mantenía una relación muy áspera.

5. Al general Jorge Córdova, acusado por el diputado Mariano Baptista y el “rojismo” (Partido Rojo). El juicio no concluyó.

6. A José María Linares, acusado por el rojismo por traición a la Patria, que se basó en la proclamación de dictador que hizo Linares. El juicio no concluyó.

7. A José María de Achá, acusado por el Congreso por las “matanzas de Loreto”. El juicio no concluyó.

8. A Mariano Melgarejo, por la entrega de territorio boliviano a potencias extranjeras. El juicio se extinguió por la muerte de Melgarejo.

9. A Agustín Morales, que fue acusado durante su presidencia por los atropellos a congresistas y ayudantes más próximos, causados aparentemente por una neurosis que sufría. El juicio no continuó porque Morales fue asesinado en ejercicio del mando.

10. A Hilarión Daza, acusado por  el Congreso por traición a la Patria, por la conducción del Ejército en la Guerra del Pacífico. No concluyó.

11. Otro juicio a Hilarión Daza no continuó porque cuando éste volvía a  La Paz a asumir su defensa fue asesinado en Uyuni. Éste fue el último juicio con la primera ley. A partir del siguiente se utilizó la Ley de Responsabilidades, aprobada en octubre de 1944.

12. A Mariano Baptista, por el Congreso, por malversación de fondos. No concluyó.

13. A José Manuel Pando, impulsado por los “liberales puritanos”, que acusaron a aquél de aliarse a los “conservadores”. No concluyó.

14. A los ministros de José Manuel Pando, por la Cámara Baja, por el mismo motivo anterior. El juicio no concluyó.

15. A los ministros Eliodoro Villazón y Carlos Torrico, por el Congreso. No concluyó.

16. Al ministro Alfredo Ascarrunz y al director de Aduanas, Casto Rojas, ambos del gobierno de Ismael Montes.

17. A Ismael Montes, por el Congreso. Este juicio terminó con la proposición acusatoria al expresidente: que pronunció la célebre frase “piso y paso”.

18. A Bautista Saavedra. No concluyó.

19. A José Luis Tejada Sorzano. No concluyó.

20. A Hernando Siles. El Congreso lo absolvió.

21. A Eduardo Diez de Medina, canciller de Germán Busch, acusado de la entrega de pasaportes a inmigrantes judíos. No concluyó.

22. A Jorge Mercado Rosales, ministro de Agricultura de Busch, por apropiación de fondos públicos. Fue hasta esa fecha el único condenado por la Corte Suprema. Cumplió un año de cárcel y no volvió a ocupar cargos públicos.

23. Al Consejo de Ministros de Gualberto Villarroel.

24. A Víctor Paz Estenssoro, por parlamentarios de Falange Socialista Boliviana (FSB), por los “campos de concentración”, libras esterlinas y fondos de contrapartida. No concluyó.

25. A Hugo Banzer Suárez, por el diputado Marcelo Quiroga Santa Cruz. No concluyó.

26. A Luis García Meza y sus ministros, que concluyó con sentencia condenatoria.

En muchos casos se anunciaron juicios, pero éstos no pasaron de eso y no llegaron ni siquiera a la proposición acusatoria. Por ejemplo a Hernán Siles Zuazo, por la reunión de Rafael Otazo con Roberto Suárez, y otro contra Paz Estenssoro, acusado por el diputado Carlos Serrate Reich por el Decreto Supremo 21060. Se condenó, sin embargo, a un par de ministros por daños económicos al Estado. Gonzalo Sánchez de Lozada no tiene juicios pendientes en la Suprema.

Con la nueva Ley de Responsabilidades, el juicio al Mando Militar del caso Octubre y a dos ministros de Estado concluyó con sentencias condenatorias. Hay quien asegura que esta sentencia aparentemente no incluye la declaración de “sin derecho a indulto”, por lo que el Presidente o la Asamblea Legislativa podrían, hasta fin de año, usar sus facultades de indulto para evitar un conflicto que podría producirse con la institución militar.

Mario Espinoza Osorio
es periodista

SOBRE ÉSTE TEMA, AQUÍ TIENES UN VÍNCULO INTERESANTE:

Líneas Jurisprudenciales sobre el Juicio de Responsabilidades en Bolivia



BUSCAN ENJUICIAR A SÁNCHEZ DE LOZADA Y JORGE QUIROGA

06/09/2011 - 18:05:46
La Paz.- La presidenta de la Comisión mixta de Justicia Plural, Sandra Soriano, sugerirá a la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) iniciar un juicio de responsabilidades contra los ex presidentes Jorge Quiroga Ramírez y Gonzalo Sánchez de Lozada.
    "En el primer punto de la resolución se pide al Plenario autorizar el enjuiciamiento de los ex presidente Sánchez de Lozada y Quiroga Ramírez porque el Fiscal General, Mario Uribe, hizo una relación que subsume las conductas de ambos con los delitos que provisionalmente los viene a calificar", indicó.
    Dijo que otra de las sugerencias de la Comisión es la exclusión del proceso al ex presidente Carlos Mesa Gisbert y sus ministros, porque la Comisión verificó que no existen hechos que los comprometan con la suscripción de contratos petroleros.
    Explicó que en el caso de Mesa Gisbert, la sugerencia se enmarca respecto al contrato petrolero de Montecristo, que se refiere sólo a una regularización.
    "Tras la clasificación de las gestiones en qué se habrían iniciado con las explotaciones petroleras, la Comisión evidenció que ese contrato ya estaba en ejecución, una vez que fue dado en riesgo compartido en bloque con los campos petrolíferos en la gestión de Sánchez de Lozada el año 1997", indicó.
    En el caso del ex presidente Jorge Quiroga Ramírez, señaló que los contratos de explotación, exploración y comercialización de campos petrolíferos fueron puestos en consideración del Fiscal.
    Asimismo, informó que los funcionarios de la gestión presidencial de Hugo Banzer Suarez también fueron involucrados en este caso para ser investigados.
    Los mencionados tres ex presidentes son acusados por la suscripción de 107 contratos que fueron firmados entre 1997 y 2004 con 21 multinacionales petroleras, según reportan las investigaciones realizadas por el Ministerio Público.
    Sánchez de Lozada es denunciado por la suscripción de más de 50 contratos; Quiroga por más de 40 y Mesa por uno.
    Soriano señaló que las conclusiones de la Comisión mixta de Justicia Plural se basa en los antecedentes que cursan "sin haber hecho ninguna consideración, ni insertado ningún otro tipo de antecedentes".
    La legisladora ratificó que las resoluciones serán enviadas a la ALP para que se pronuncie en un Plenario aceptando o rechazando el informe.