La Academia Boliviana de Estudios
Constitucionales (ABEC), en conocimiento del enjuiciamiento penal en la
Asamblea Legislativa de los Magistrados del Tribunal Constitucional
Plurinacional: Gualberto Cusi Mamani, Soraida Rosario Chánez y Ligia Mónica
Velásquez, pone en conocimiento de la opinión pública, lo siguiente:
1. La ABEC manifiesta su profunda preocupación porque el Juicio se
esté sustanciando con aplicación del Título Tercero de la Ley Nº 044, en el
que, a partir de una incorrecta interpretación de las normas previstas por los
arts. 159.11) y 160.6) de la Constitución, se ha conferido a la Asamblea
Legislativa Plurinacional, órgano de naturaleza política, la potestad judicial
que, en el marco del principio de separación de funciones, proclamado por el art.
12 y lo definido por el art. 179 de la Ley Fundamental del Estado, es una
potestad privativa del Órgano Judicial. Asimismo, la Ley Nº 044 consigna normas
que son manifiestamente contrarias a los arts. 115 al 121 de la Constitución,
art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Declaración de Principios
para la Independencia Judicial de la ONU; ya que las normas que regulan la
sustanciación del Juicio de Responsabilidades dan lugar a que se violen los
derechos fundamentales de los magistrados sometidos al Juicio, contrariando los
estándares internacionales para la protección de la independencia judicial.
2. El hecho de que la Cámara de Senadores, un órgano de naturaleza
política, sea el Tribunal de Sentencia que juzgará y emitirá la sentencia
judicial, no sólo afecta a las garantías básicas del debido proceso,
especialmente la falta de independencia e imparcialidad del cuerpo legislativo,
sino también atenta deliberadamente contra la esencia y naturaleza del Estado
Constitucional de Derecho en sus dos pilares fundamentales: el principio de separación de poderes y el principio de supremacía constitucional. No
resulta coherente y acorde con el Estado constitucional de Derecho que la
Asamblea Legislativa Plurinacional sea el órgano competente para juzgar a los
magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, que está para salvaguardar
la Constitución, controlando que las leyes emitidas por aquél no infrinjan los
valores supremos, principios fundamentales y derechos constitucionales
proclamados por la Ley Fundamental del Estado.
3. Tómese en cuenta que el deber de independencia de los jueces
tiene su “correlato en el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el
derecho, no desde relaciones de poder, juegos de intereses o sistemas de
valores extraños al derecho, por lo cual la vulneración a la independencia
judicial del Tribunal Constitucional Plurinacional lesiona los derechos humanos de los ciudadanos en un Estado de Derecho.
4. La ABEC advierte sobre
el riesgo de que con la continuación y conclusión del juzgamiento de los tres
magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se siente un precedente
negativo para la institucionalidad democrática del Estado, se derrumbe la
independencia de los jueces y magistrados, vulnerando el derecho de todos los
bolivianos y bolivianas a un Juez natural independiente, competente e
imparcial; dando lugar a una eventual responsabilidad
internacional del Estado boliviano ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y la comunidad internacional, por incumplir las obligaciones asumidas
en los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos que
forman parte del –bloque de Constitucionalidad.
5. En consecuencia, la ABEC exhorta a la Asamblea Legislativa
Plurinacional, en resguardo del Estado constitucional de Derecho, modifique la
Ley Nº 044, de 8 de octubre de 2010, y en su caso la Constitución Política del
Estado en sus artículos 159.11 y 160.6, dejando
sin efecto este tipo de juicio especial, por vulnerar las garantías del
debido proceso y la independencia
judicial del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Cochabamba, noviembre de 2014.
Dr. William Herrera Añez
PRESIDENTE ABEC
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Estimado colega y amigo
Con gran preocupación he
tomado conocimiento del proyecto de comunicado que se pretende poner a
conocimiento de la opinión pública, lamentablemente debo manifestar mi total
oposición a dicho comunicado y anunciar mi alejamiento definitivo de la
Academia, en caso de que el mismo sea publicado. A continuación y con el mayor
respeto tengo a bien hacer notar las razones de esta determinación las cuales
las planteo única y exclusivamente a la luz del Derecho Constitucional al cual
nos debemos.
1. Nuestro sistema de
control constitucional al cual accedimos ya en la reforma constitucional del
año 1994, reforma planteada sobre la antigua constitución del año 1967, y que
en esencia fue mantenido en la Constitución del 2009 establece la presunción de
constitucionalidad, como su base y cualidad fundamental y hasta donde yo se, la
Ley 044 no fue declarada inconstitucional dentro de ninguna acción ni abstracta
ni concreta de inconstitucionalidad. En consecuencia no corresponde como
personas formadas en derecho que somos que hagamos un juicio de constitucionalidad.
2. El Juicio de
Responsabilidades planteado en contra de tres magistrados del Tribunal
Constitucional, se motiva justamente en el hecho de que los Señores
Magistrados, miembros de la Comisión de Admisión del Tribunal, no respetaron la
presunción de constitucionalidad y determinaron la suspensión de la aplicación
de la Ley del Notariado y prohibieron la reglamentación de la misma por
parte del Organo Ejecutivo, antes de que se emitiera el juicio de
constitucionalidad. Dicha acción no fue casual sino que obedeció a intereses y
fines obscuros mezquinos y sectarios donde también cohonestaron intereses de
otros órganos de la justicia boliviana.
3. El resultado de la
conducta de los Señores Magistrados, fue la imposibilidad de aplicar a
partir del día 6 de Agosto de este año, el Código Procesal Civil, que fue
construido por meritorios profesionales bolivianos, cuyo trabajo tuve el honor
de coordinar como Presidente de la Cámara de Diputados y Presidente de la
Comisión de Constitución de dicha cámara, al igual que se hizo con el CPCo.
Dicha imposibilidad afecto directamente al pueblo boliviano quien debe aguardar
un tiempo adicional para la aplicación de una norma que tiene como objetivo la
simplificación y agilidad de los procesos civiles en Bolivia.
4. Como base fundamental
del Estado de Derecho, el Estado Democrático y la Institucionalidad
Republicana, en sí como base fundamental del Estado Constitucional, está el
hecho fundamental de que absolutamente todos, gobernantes y gobernados estamos
sometidos al imperio de la constitución y la ley y somos responsables de
nuestros actos pudiendo ser procesados y sometidos a la acción de la justicia.
En este sentido si bien no parece lo mejor o lo más aconsejable que sea la
instancia parlamentaria la que asuma un rol jurisdiccional, entre tanto no se
impulse una reforma constitucional o legal o no conozcamos un fallo o
interpretación del Tribunal Constitucional, el sistema legal debe ser cumplido
y no somos nosotros como académicos los llamados a cuestionarlo y menos
desde la palestra publica.
5. Lamentablemente hasta la
fecho no hemos escuchado de los Señores Magistrados una explicación jurídica y
coherente sobre sus actos en relación a la Ley del Notariado y siendo ellos
magistrados del mas alto tribunal encargado de precautelar la supremacía de la
constitución, considero que la sociedad boliviana se merece una explicación
jurídica que, reitero, hasta la fecha no existe.
6. Finalmente en mi muy
modesto criterio, creo que lo verdaderamente peligroso para el Estado de
Derecho y la aplicación de una justicia objetiva e independiente para el pueblo
boliviano, radica en el hecho de que existan magistrados que afirmen consultar
sus fallos en practicas rituales, cuando siendo personas ampliamente formadas
en derecho sabemos que la vida, la libertad o la propiedad de los seres humanos
cuando entran en litigio solo deben depender de la razón, la sana critica y
fundamentalmente de la normatividad jurídica a la cual cualquier juez o
magistrado debe estar sometido.
Espero que estos criterios
que te los menciono de manera rápida y muy sucinta, además de manera
absolutamente respetuosa, sean evaluados por los distinguidos colegas miembros
de la Asociación a quienes les reitero mi más alta consideración al igual
que a tu digna persona.
Un abrazo
Héctor Arce
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Estimados
amigos y colegas:
He
leído un mensaje enviado por el apreciado y respeto amigo y colega Dr. Héctor Arce
dirigida al Presidente de la Academia Bolivia de Estudios Constitucionales
(ABEC), cuya copia me ha sido remitida por el autor del mensaje. La lectura del
documento ha provocado en mi persona la necesidad de precisar algunos temas;
por lo que con el debido respeto y consideración al colega señalo lo siguiente:
1º
Parafraseando a Voltaire debo señalar que cordialmente discrepo con las
opiniones y el análisis realizado por el Dr. Arce, pero daría mi vida por
defender su libertad de expresión, pensamiento y opinión.
2º
Cabe precisar que ni la Constitución de 1967 ni la de 2009, hoy vigente,
proclaman el principio de presunción de constitucionalidad, fue la Ley Nº 1836,
la Ley Nº 027 y el actual Código Procesal Constitucional; lo cual no es óbice
para no respetar el referido principio. Sin embargo, es importante recordar que
según la amplia jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, que según lo definido por la SC 0110/2010-R, de 10 de agosto
también forma parte del Bloque de Constitucionalidad y tiene fuerza vinculante
para el Estado Plurinacional de Bolivia, todas las autoridades del Estado parte
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, especialmente los jueces y
tribunales tienen la obligación de realizar el control de convencionalidad, es
decir, previamente a tomar un determinación o emitir una Resolución deben
verificar si la Ley con la que resolverán el caso es compatible con la
Convención Americana, de existir una incompatibilidad deberán aplicar las
normas de la Convención y no la Ley (caso Amonacid Arellano vs Chile;
caso Trabajadores cesados del Congreso vs. Perú; caso Gelman vs Uruguay; Ibsen
Cárcenas e Ibsen Peña vs. Bolivia; caso Cabrera García vs. México), para citar
alguno caso; en consecuencia, la Academia deja presente que en un contraste de
la Ley Nº 044 con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, existe una absoluta incompatibilidad; así, a manera de ejemplo, la
autoridad competente para conocer y resolver el Recurso de Apelación no reúne
las condiciones de un Tribunal natural Independiente, competente e imparcial.
En consecuencia, en el marco de las normas previstas por los arts. 13.IV, 256 y
410 de la Constitución, la Asamblea Legislativa Plurinacional debe y tiene que
realizar un control de convencionalidad.
3º
Veo con profunda preocupación el entendimiento dogmático del principio de
presunción de constitucionalidad, el que según la doctrina del Derecho Procesal
Constitucional se refiere a la validez de la norma legal en el ordenamiento
jurídico, pues las normas jurídicas contenidas en las leyes se presumen
constitucionales hasta que no sean declaradas inconstitucionales por el órgano
jurisdiccional competente.
Ahora
bien, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, por
mandato del art. 196.I de la Ley Fundamental del estado es el supremo guardián
de la Constitución, ya que vela por la supremacía constitucional y ejerce el
control de constitucionalidad, éste órgano puede aplicar una medida cautelar,
referida a la vigencia de la Ley sin prejuzgar sobre su validez constitucional.
El
apreciado colega Arce sostiene que los magistrados enjuiciados “no
respetaron la presunción de constitucionalidad y determinaron la suspensión de
la aplicación de la Ley del Notariado y prohibieron la reglamentación de la
misma por parte del Órgano Ejecutivo, antes de que se emitiera el juicio
de constitucionalidad”, dando a entender que el principio de presunción de
constitucionalidad impediría al Tribunal Constitucional Plurinacional aplicar
una medida cautelar; respetuosamente discrepo con esa visión; ya que, como
tengo referido el principio de presunción de constitucionalidad no impide ni
prohíbe al órgano contralor de constitucionalidad la aplicación de una medida
cautelar que, como bien conocemos, según la doctrina del Derecho Procesal es
una medida excepcional que tiene como finalidad el facilitar otro proceso
principal garantizando la eficacia de sus resultados; en el ámbito
constitucional las medidas cautelares se aplican con la finalidad de evitar que
se produzcan daños irreparables o irremediables; el Tribunal Constitucional Plurinacional,
conforme a la configuración procesal establecida por el Código Procesal
Constitucional puede aplicar medidas cautelares de oficio a instancia de parte;
al respecto cabe recordar que por previsión expresa del art. 9 del referido
Código “El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a petición de
parte, a través de la Comisión de Admisión, podrá determinar las medidas
cautelares que considere necesarias”; en coherencia con la norma referida,
el art. 24, en su parágrafo primero, numeral 5) prevé que “Las Acciones de
Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y
recursos deberán contener: 5) Solicitud, en su caso, de medidas cautelares”.
En
consecuencia, el que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional
Plurinacional adopte la determinación de aplicar las medidas cautelares no
infringe el principio de presunción de constitucionalidad, ya que no se está
pronunciando sobre la validez constitucional de la norma o disposición legal
sino sobre su vigencia, pues suspende la vigencia temporal de la norma. Un
entendimiento en sentido contrario supondría vaciar de contenido la potestad
conferida por la Constitución y la Ley al TCP para evitar efectos o
consecuencias irremediables o irreparables; aplicando ese entendimiento se
tendría que señalar que el principio de presunción de inocencia impide la
aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva, lo cual no resulta
razonable.
Sobre
los motivos o fines que impulsaron a los magistrados adoptar la medida cautelar
no me corresponde opinar, por tratarse de temas esencialmente políticos no
académicos.
4º
A pesar de no ser un argumento jurídico constitucional el expuesto por el
distinguido Dr. Zacone, respecto a que con la medida cautelar aplicada los
magistrados motivaron a que sea imposible aplicar a partir del día 6 de Agosto
de este año, el Código Procesal Civil; en homenaje a la verdad que guía mis
actos, me permito discrepar respetuosamente; pues los juristas bolivianos
conocemos que la causa para que el Código Procesal Civil no se haya
implementado a partir del 06 de agosto no fue la medida cautelar, sino la falta
de previsión en el legislador para no declarar un período más amplio de vacatio
legis, a objeto de capacitar a los operadores del sistema judicial estatal
(jueces, vocales, secretarios abogados, auxiliares, profesionales abogados),
adoptar medidas de orden institucional con adecuación de infraestructura,
dotación de equipamiento, etc.; de manera que el plazo previsto en el
mencionado Código fue insuficiente. A esta altura surge una pregunta obligada
¿si fue evidente que la medida cautelar provocó la suspensión de aplicación del
nuevo Código Procesal Civil, a partir de la emisión de la Sentencia
Constitucional que declara la Constitucionalidad de la Ley del Notariado porqué
no se tomaron las medidas para poner en aplicación?
5º
Estoy de acuerdo que en un Estado constitucional de Derecho no es razonable ni
admisible que los magistrados afirmen consultar sus fallos en prácticas
rituales, que
no adopten sus determinaciones sobre la base de una correcta y adecuada
identificación de la problemática planteada, una adecuada compulsa de
antecedentes, y correcta valoración de la prueba, una adecuada interpretación
de las normas y un correcto uso de la argumentación jurídica; sin embargo,
estamos obligados a recordarle al estimado amigo Dr. Arce, que esos magistrados
a los que refiere no son resultado de las posiciones académicas, como la que ha
asumido la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales, o las hemos ido
asumiendo los profesionales abogados; es el resultado del desprecio que
tuvieron a una propuesta técnicamente elaborada y presentada por el Colegio de
Abogados de Cochabamba para que la preselección de los Candidatos en la
Asamblea Legislativa Plurinacional esté precedida de un proceso de comprobación
pública de la idoneidad y probidad; recuerdo que el Presidente de la Asamblea
Legislativa Plurinacional, refiriéndose a la carta que le cursé en mi condición
de Presidente del Colegio de Abogados de Cochabamba, dijo que “ni siquiera no
lo leería porque los Colegios de Abogados estaban cuoteados por la Derecha”.
Entonces, creo que alguna vez en Democracia es bueno escuchar, dialogar y
considerar lo que piensa el otro.
Termino
este mensaje señalando que lo mejor de la democracia por la que miles de
bolivianos luchamos en las décadas del ’70 y ’80, sufriendo persecuciones,
apresamiento y torturas es que podemos expresar libremente nuestras opiniones y
podemos discrepar con absoluto respeto y consideración.
Con
mucho afecto,
José
Antonio Rivera S.