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jueves, 11 de junio de 2026

CORTE IDH: VENEZUELA ES RESPONSABLE POR LAS VIOLACIONES EN CONTRA DE JORGE ROJAS RIERA POR PROTESTA PACÍFICA


LA CORTE DECLARÓ QUE VENEZUELA ES RESPONSABLE POR LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN CONTRA DE JORGE ROJAS RIERA Y ORDENÓ CERRAR “El HELICOIDE”

 

San José, Costa Rica, 10 de junio de 2026. En la Sentencia del caso Rojas Riera y otra Vs. Venezuela, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable internacionalmente a la República Bolivariana de Venezuela, por restringir la participación del señor Jorge Rojas Riera en una protesta pacífica, así como su libertad de pensamiento y expresión y su participación política, mediante la detención ilegal efectuada durante un operativo policial realizado por agentes de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) el 19 de septiembre de 2003 en la Plaza Francia de Altamira de la ciudad de Caracas. La Corte, además, declaró que los agentes estatales perpetraron actos de tortura contra el señor Jorge Rojas Riera cuando se encontraba bajo la custodia del Estado, durante su detención y privación de libertad en el centro de detención “El Helicoide”, los cuales no fueron investigados. Por último, la Corte determinó la responsabilidad estatal por los sufrimientos padecidos por la madre de la víctima, Jackeline Riera Pietri, así como por las afectaciones al proyecto de vida sufridas por la víctima y su madre.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia pueden encontrarse aquí.

En el presente caso, entre otras medidas de reparación, la Corte Interamericana ordenó al Estado el cierre del centro de detención “El Helicoide”, en tanto que su continuidad resulta incompatible con las garantías establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este Tribunal advirtió que: a) la privación de la libertad del señor Rojas Riera en “El Helicoide” —bajo la administración de la entonces DISIP, un órgano de inteligencia estatal— generó un riesgo agravado para su integridad personal y sus garantías judiciales, y b) este riesgo agravado se mantiene para las personas allí detenidas.

Está probado que en el 2003 el señor Jorge Rojas Riera se encontraba en la Plaza Francia de Altamira, como parte de un grupo de civiles voluntarios, dedicados a tareas de apoyo logístico a una manifestación. El 19 de septiembre de 2003 dos unidades con agentes de la DISIP, vestidos de civil, sin identificarse y portando armas de fuego “largas”, llegaron a dicha plaza, durante la manifestación. En ese contexto, tres agentes de la DISIP irrumpieron de manera violenta en un toldo que se encontraba en la parte interna de la plaza, detuvieron al señor Rojas Riera y lo introdujeron en uno de sus vehículos. La Policía del Municipio Autónomo de Chacao intervino en la escena a fin de intentar impedir la detención del señor Rojas Riera por parte de los agentes de la DISIP, lo que derivó en un “tiroteo de los cuatro extremos de la Plaza” seguido de una persecución. Finalmente, trasladaron al señor Rojas Riera a la sede de la Cárcel de Máxima Seguridad I de Caracas conocida como “El Helicoide”.

La Corte determinó que el señor Jorge Rojas Riera, durante el tiempo en que se encontraba en la Plaza Francia de Altamira, ejercía su derecho a la manifestación pacífica y participaba activamente en las protestas, no solo a través de su presencia en las actividades públicas, sino también mediante el desarrollo de labores voluntarias orientadas a su sostenimiento y organización. En ese marco, la Corte advirtió que el operativo de los agentes de la DISIP impidió que el señor Rojas Riera participara de dicha protesta pacífica, y restringió su libre expresión y participación política.

Además, la Corte concluyó que el señor Jorge Rojas Riera fue detenido ilegalmente en el operativo de la DISIP y no fue informado sobre las razones de su detención, en violación del derecho a la libertad personal. Asimismo, el señor Jorge Rojas Riera permaneció en prisión preventiva por tres meses y dieciséis días. La decisión que impuso la medida no contenía una motivación basada en un fin procesal legítimo.

Además, la Corte determinó que, durante su detención por agentes de la DISIP y su permanencia en “El Helicoide”, el señor Jorge Rojas Riera fue objeto de actos de tortura, fue golpeado en distintas partes de su cuerpo, fue objeto de amenazas de violencia sexual, numerosos vejámenes, fue apuntado con armas de fuego, y objeto de simulacros de ejecución. La Corte consideró que el señor Rojas Riera experimentó un severo sufrimiento mental, dado el impacto psicológico causado por el modo en el que fueron perpetrados los actos de violencia en su contra, las amenazas de violencia y el consecuente temor por perder su vida. La Corte concluyó que agentes estatales perpetraron actos de tortura en contra del señor Jorge Rojas Riera cuando se encontraba bajo la custodia del Estado en “El Helicoide” y que Venezuela incumplió con su deber de investigar las torturas cometidas en contra de la víctima.

Asimismo, la Corte constató que varias instituciones y organismos internacionales que monitorean la situación de los derechos humanos en Venezuela han determinado que las personas privadas de libertad en “El Helicoide” han sido sujetas a torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes. En particular, la Misión de Determinación de Hechos sobre Venezuela, creada por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, indicó que había motivos suficientes para afirmar que un número importante de personas privadas de la libertad en “El Helicoide” fueron víctimas de detención arbitraria, así como de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, llevados a cabo por el SEBIN (Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional), institución sucesora de la DISIP.

En tal sentido, la Corte estimó pertinente recordar que en los casos Díaz Peña Vs Venezuela y Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela concluyó que “El Helicoide” no cumple con los requisitos materiales mínimos para el tratamiento digno de las personas privadas de la libertad, por lo que determinó que la permanencia en ese centro constituye per se un trato violatorio del derecho a la integridad personal. El señor Rojas Riera fue privado de la libertad en ese centro de detención, en la misma época en que las víctimas de los casos mencionados. La coincidencia temporal y la naturaleza estructural de las deficiencias de “El Helicoide” permitieron afirmar que la detención de la presunta víctima agravó el alcance del sufrimiento que experimentó como resultado de la tortura a la que fue sometido.

Además, la Corte observó que, al momento de los hechos, el centro de detención conocido como “El Helicoide” se encontraba bajo la administración de la entonces DISIP, un órgano de inteligencia estatal. Esta circunstancia resulta particularmente relevante, en tanto la privación de libertad en instalaciones controladas por agencias de inteligencia —cuyas funciones se orientan a la obtención de información y no a la custodia de personas privadas de libertad— genera un riesgo agravado para la integridad personal y las garantías judiciales de los detenidos y no resulta compatible con las garantías establecidas en la Convención Americana. En efecto, los hechos acreditados en el presente caso evidenciaron que la combinación de opacidad institucional, ausencia de controles judiciales efectivos y discrecionalidad en el accionar de una agencia de inteligencia como la DISIP, favoreció la comisión de actos de tortura y otros tratos prohibidos en perjuicio del señor Rojas Riera. En este sentido, la Corte concluyó que no se trató de una incompatibilidad meramente abstracta, sino de una circunstancia que, en el caso concreto, facilitó y permitió la ocurrencia de las violaciones acreditadas.

Por todo lo anterior, la Corte declaró que Venezuela violó los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 8.1, 8.2, 15, 13, 23, y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Jorge Rojas Riera. Además, declaró que Venezuela violó el artículo 5.1 de Convención Americana sobre Derechos Humanos, relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Jackeline Riera Pietri, madre de la víctima, así como por las afectaciones al proyecto de vida sufridas por la víctima y su madre.

La Corte estableció que su Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado, en los plazos fijados en la sentencia: reabrir, continuar y hacer efectiva en forma diligente la investigación penal para esclarecer plenamente lo ocurrido, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables; publicar el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte en el Diario Oficial y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional; publicar la Sentencia en el sitio web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Poder Judicial; dar difusión a la Sentencia en las redes sociales oficiales de dos instituciones públicas; realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con la totalidad de los hechos de este caso; cerrar el centro de detención “El Helicoide”; adoptar un protocolo especializado destinado a que jueces, fiscales y operadores de justicia investiguen presuntos actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes; implementar medidas de prevención de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes; crear y mantener un registro oficial, centralizado y actualizado de denuncias, investigaciones y medidas adoptadas en relación con torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes presuntamente perpetrados en “El Helicoide”, y pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de rehabilitación, daño material e inmaterial, reintegro de costas y gastos.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Juez Rodrigo Mudrovitsch, Presidente (Brasil); Jueza Patricia Pérez Goldberg, Vicepresidenta (Chile); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay); Jueza Nancy Hernández López (Costa Rica); Juez Verónica Gómez (Argentina); Juez Alberto Borea Odría (Perú), y Juez Diego Moreno Rodríguez (Paraguay).

El Juez Presidente Rodrigo Mudrovitsch y el Juez Ricardo C. Pérez Manrique hicieron conocer a la Corte su voto parcialmente disidente conjunto. La Jueza Vicepresidenta Patricia Pérez Golberg dio a conocer al Tribunal su voto concurrente. La Jueza Nancy Hernández López dio a conocer al Tribunal su voto concurrente. El Juez Alberto Borea Odría dio conocer a la Corte su voto razonado.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Gabriela Pacheco Arias, Secretaria, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Alejandro Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr.

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a prensa@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en las siguientes Redes Sociales: Facebook, X (@CorteIDH para la cuenta en español, @IACourtHR para la cuenta en inglés y @CorteDirHumanos para la cuenta en portugués), Bluesky Instagram, Flickr, YouTube, LinkedIn y SoundCloud.

  




viernes, 22 de noviembre de 2024

CORTE IDH: CHILE ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONTRA MIEMBROS DEL PUEBLO MAPUCHE


 

CHILE ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR LA VIOLACIÓN DE DISTINTOS DERECHOS EN EL MARCO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO CONTRA MIEMBROS DEL PUEBLO MAPUCHE QUE EFECTUARON ACTOS DE PROTESTA PACÍFICA


San José, Costa Rica, noviembre 21 de 2024. – En la Sentencia del Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró a la República de Chile responsable internacionalmente por las violaciones a derechos humanos cometidas con ocasión del proceso penal contra 135 personas integrantes del Pueblo indígena Mapuche, en el contexto de las acciones emprendidas por la organización Consejo de Todas las Tierras en el periodo 1989-1992, con el objeto de exigir la reivindicación de sus derechos.

El resumen oficial y el texto íntegro de la sentencia pueden consultarse aquí.

En la Sentencia la Corte aceptó y valoró el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por la República de Chile.

Entre otras violaciones, la Corte Interamericana determinó que la actuación del ministro en visita extraordinaria (autoridad judicial designada por la Corte Suprema chilena para conocer del proceso penal), que formuló la acusación y dictó la sentencia de primera instancia, estuvo guiada por un sesgo discriminatorio, prejuicios y la idea preconcebida acerca del carácter ilegítimo e ilegal de la organización Consejo de Todas las Tierras.

Asimismo, en el trámite del proceso y en la sentencia fueron inobservadas distintas garantías judiciales, a saber: a) se prohibió la divulgación por cualquier medio de difusión de la información concerniente a la causa penal; b) no se proveyó de traductor o intérprete a una de las personas acusadas, quien no hablaba español, idioma en el que se desarrolló la causa; c) la sentencia omitió pronunciarse sobre la situación jurídica de seis personas que habían sido acusadas; d) dos personas no incluidas en la acusación fueron condenadas; e) se aplicó el tipo penal de asociación ilícita, cuya regulación vigente en la época de los hechos no definía con claridad y precisión la conducta penalmente reprochada; f) al condenar a una persona por el delito de hurto se aplicó una norma legal que presume la autoría del ilícito por el hecho de estar en posesión del objeto que se imputa como hurtado, y g) la sentencia condenatoria incluyó una valoración incompleta y subjetiva de la prueba, careciendo de una motivación que racionalmente demostrara la convicción judicial sobre la responsabilidad de las personas acusadas.

El Tribunal también estableció que el proceso penal configuró la criminalización de los actos de protesta social pacífica emprendidos por las víctimas en su objetivo de demandar y exigir soluciones a los reclamos permanentes relacionados con la problemática agraria que ha afectado al Pueblo Mapuche.

En consecuencia, la Corte declaró que Chile vulneró los siguientes derechos: a) en perjuicio de las 135 víctimas incluidas en el Anexo 1 de la Sentencia, los derechos a ser juzgado por un tribunal imparcial, a contar con decisiones judiciales debidamente motivadas, a la presunción de inocencia, a la publicidad del proceso, la libertad de pensamiento y de expresión, el derecho de reunión, la libertad de asociación, el derecho a la igualdad y no discriminación, y el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales; b) en perjuicio de Nelson Rolando Catripán Aucapán, Ceferino Oscar Huenchuñir Nahuelpi, Werneher Alfonso Curín Llanquinao, Víctor Manuel Reimán Cheuque, Orosman Ernesto Cayupán Huenchuñir y Lorenzo del Carmen Reimán Muñoz, los derechos a ser oído en un plazo razonable, a la seguridad jurídica que debe derivar del proceso y a la protección judicial; c) en perjuicio de Juan Bautista García Catrimán y Juan Humberto Traipe Llancapán, los derechos a ser oído con las debidas garantías, a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada, a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa, y a la protección judicial; d) en perjuicio de Juana Santander Quilán, los derechos a ser asistida por un traductor o intérprete si no se comprende o habla el idioma del juzgado o tribunal, y a la protección judicial; e) en perjuicio de Aucan Huilcamán Paillama, Ernesto Gerónimo Huenchulaf Cayuqueo, Erwin Llancao Huenchual y María Luisa Ladino Alian, el principio de legalidad, y f) en perjuicio de Hugo Genaro Catrinao Reimán, el derecho a la presunción de inocencia y el principio de legalidad. En tal sentido, el Estado violó los artículos 8.1, 8.2, 8.2.a), 8.2.b), 8.2.c), 8.5, 9, 13.1, 13.2, 15, 16.1, 16.2, 24, 25.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención”), en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.

Asimismo, el Estado violó, respectivamente, los artículos 8.2 y 9 de la Convención, por la aplicación del tipo de asociación ilícita y de una norma penal que presume la autoría del imputado, en relación con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno que establece el artículo 2 de dicho tratado.

Por motivo de estas violaciones, la Corte ordenó al Estado implementar distintas medidas de reparación, entre ellas: (i) adoptar los mecanismos necesarios para dejar sin efecto la sentencia condenatoria, si las víctimas o sus familiares así lo requieren; a la vez que deberá eliminar de los registros públicos los antecedentes penales, policiales y cualquier otro que, a la fecha, se encuentren consignados con relación a la causa penal objeto del proceso internacional; (ii) proceder a la adecuación normativa del artículo 454 del Código Penal, cuya regulación presume como autor del delito (hurto o robo) a quien tenga en su poder el respectivo bien, en el sentido de suprimir la presunción legal, y (iii) continuar implementando planes de capacitación con el fin de erradicar el uso discriminatorio del Derecho Penal con base en el origen étnico de las personas, los que deberán ser permanentes y dirigirse a los funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público o Fiscalía.

La Jueza Nancy Hernández López y el Juez Humberto Antonio Sierra Porto dieron a conocer sus votos parcialmente disidentes. El Juez Rodrigo Mudrovitsch y el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot dieron a conocer su voto conjunto concurrente y parcialmente disidente.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia), Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México), Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay) y Jueza Verónica Gómez (Argentina). La Jueza Patricia Pérez Goldberg, de nacionalidad chilena, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

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jueves, 14 de marzo de 2024

CORTE IDH: BRASIL ES RESPONSABLE POR LA MUERTE DE TRABAJADORES EN UNA PROTESTA SOCIAL


 

BRASIL ES RESPONSABLE POR LA MUERTE Y LESIONES A TRABAJADORES RURALES EN EL MARCO DE UNA PROTESTA SOCIAL EN PARANÁ


San José, Costa Rica, 14 de marzo de 2024. En la Sentencia notificada en el día de hoy en el Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte” o “Tribunal”) encontró al Estado de Brasil responsable internacionalmente por el uso desproporcionado de la fuerza empleada por la Policía Militar el 2 de mayo de 2000 contra Antônio Tavares Pereira y otros 197 trabajadores y trabajadoras rurales del Movimiento de los Trabajadores Rurales Sin Tierra (MST) que buscaban manifestarse públicamente, además de las fallas en los procesos seguidos a raíz de la privación de la vida del señor Tavares Pereira. Ello resultó en la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de pensamiento y expresión, de reunión, de la niñez, de circulación y residencia, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de Antônio Tavares Pereira, sus familiares y los demás trabajadores.

El 2 de mayo de 2000, varios autobuses con trabajadores rurales integrantes del MST, entre los cuales había niños y niñas, se dirigían a la ciudad de Curitiba, en el estado de Paraná, para realizar una marcha por la reforma agraria frente al edificio del Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria (INCRA). Algunos autobuses fueron detenidos por la Policía Militar, que requisó a los pasajeros y confiscó varios objetos, incluyendo guadañas, machetes, azadas, un revolver, piezas de madera, navajas de bolsillo, cuchillos, banderas, dinero y documentos personales. Luego, la policía escoltó la caravana a Curitiba. Antes de llegar, les ordenó a los manifestantes regresar al interior de Paraná bajo el argumento de que un interdicto prohibitorio los autorizaba a no permitir la entrada de los manifestantes a la ciudad. Al no poder ingresar a Curitiba, los manifestantes iniciaron su regreso. Tras haber recorrido entre 8 y 15 kilómetros de la carretera “BR 227”, el autobús donde se encontraba Antônio Tavares Pereira se detuvo al ver que otros autobuses que transportaban manifestantes a Curitiba estaban detenidos en sentido contrario de la carretera, y que sus pasajeros se concentraban en esa vía. Los policías les ordenaron que no bajaran, pero algunos manifestantes bajaron del autobús y cruzaron la autopista para unirse a los trabajadores que ya estaban en el lugar. Posteriormente, policías militares realizaron disparos con arma de fuego. El proyectil disparado por el soldado J.L.S.A. rebotó en el asfalto e impactó a Antonio Tavares Pereira, quien falleció como consecuencia de una hemorragia aguda en el Hospital del Trabajador. Posteriormente, la Policía Militar despejó la carretera, mediante el uso de gas lacrimógeno, balas de goma, perros, garrotes, fuerza física y armas de fuego, resultando en al menos 197 personas afectadas y 69 heridas.

El 4 de mayo de 2000 la Policía Militar del estado de Paraná inició la investigación sobre la muerte del señor Tavares Pereira. El 10 de octubre del mismo año, el Juez Auditor Militar decidió archivar el procedimiento de investigación. El 3 de mayo de 2000 se inició la investigación policial en la jurisdicción penal ordinaria. El 29 de abril de 2002, el Ministerio Público del estado de Paraná presentó denuncia contra J.L.S.A. por homicidio doloso. El 21 de octubre de 2002 los abogados del acusado presentaron hábeas corpus solicitando el archivo del proceso penal debido a que la muerte del trabajador rural ya había sido objeto de decisión por parte de la jurisdicción militar. El 17 de abril de 2003 el Tribunal de Justicia de Paraná determinó el sobreseimiento de la acción penal.

En diciembre de 2002 la viuda del señor Tavares Pereira y sus hijos presentaron una acción de indemnización contra el estado de Paraná para obtener reparación civil por los daños morales y materiales ocasionados. En noviembre de 2010 se dictó una sentencia de primera instancia que falló parcialmente a favor de los demandantes. No consta del expediente que se haya entregado todas las sumas debidas.

La Corte Interamericana al analizar los hechos estableció que el impedimento a que los manifestantes ingresaran a Curitiba ocasionó una restricción absoluta e indebida de sus derechos a la libertad de pensamiento y expresión, de reunión y de circulación, contenidos en los artículos 13, 15 y 22 de la Convención Americana. En cuanto a la muerte de Antônio Tavares Pereira, el Tribunal concluyó que fue consecuencia del uso indebido de armas de fuego para dispersar una concentración de personas que incluía niñas y niños, sin que mediara amenaza inminente de muerte o lesión grave para los manifestantes, el público o la fuerza pública, y sin advertencia alguna sobre la inminencia de su utilización. Por lo tanto, la Corte encontró que dicha muerte constituyó una privación arbitraria de la vida imputable al Estado de Brasil.

Asimismo, en relación con el momento en que se utilizó la fuerza en contra de los demás trabajadores que participaban de la marcha, el Tribunal consideró el Estado usó la fuerza en forma desproporcionada e incumplió con su obligación de proteger la integridad física y psíquica de al menos 69 personas, incluyendo seis niños y niñas, así como la integridad psíquica de 128 personas, en violación del derecho a la integridad personal y los derechos de la niñez, contenidos en los artículos 5.1 y 19 de la Convención Americana.

En cuanto al proceso penal militar que se desarrolló para investigar la privación de la vida del señor Tavares Pereira, la Corte encontró que la aplicación de la jurisdicción militar a la investigación y juzgamiento de la muerte de Antônio Tavares Pereira contrarió la Convención Americana. Asimismo, estimó que la normativa interna vigente al momento de los hechos presentaba contradicciones que acarrearon que la investigación de la muerte del señor Tavares se realizara en el marco de la justicia penal militar en vez de a través de autoridades civiles. Por tanto, la Corte consideró a Brasil responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Antônio Tavares Pereira.

Adicionalmente, la Corte señaló que, en lo que respecta a la investigación que se llevó a cabo por la muerte del señor Tavares Pereira, no consta que se hubieran adoptado las diligencias iniciales mínimas conforme a los estándares interamericanos, ya que el Estado incurrió en falencias en la preservación del lugar de los hechos y en la obtención, recuperación y preservación del material probatorio. Además, la Corte concluyó que el Estado no llevó a cabo diligencias de investigación sobre las lesiones personales de los trabajadores manifestantes, lo que demostró una falta de debida diligencia en su actuar y la ausencia de un recurso efectivo para determinar lo sucedido y, en su caso sancionar a los responsables. En consecuencia, consideró que el Estado es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Antônio Tavares Pereira y de los 69 trabajadores rurales que resultaron heridos.

Por último, la Corte advirtió que la muerte de Antônio Tavares Pereira, la falta de debida diligencia en su investigación y la situación de impunidad en la que se encuentra generaron graves afectaciones a sus familiares. En vista de lo anterior, concluyó que el Estado era responsable por la violación al artículo 5.1 de la Convención Americana.

En razón de estas violaciones, la Corte ordenó diversas medidas de reparación: (i) brindar tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico gratuito a los familiares del señor Tavares Pereira y las víctimas heridas que así lo requieran; (ii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; (iii) adoptar todas las medidas adecuadas para proteger de manera efectiva el Monumento Antonio Tavares Pereira en el lugar en que está edificado; (iv) incluir un contenido específico en la curricula permanente de formación de las fuerzas de seguridad que actúan en el contexto de manifestaciones públicas en el estado de Paraná; (v) adecuar su ordenamiento jurídico respecto de la competencia de la Justicia Militar, y (vi) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos.

El resumen oficial de la Sentencia puede consultarse aquí y el texto íntegro de la Sentencia puede consultarse aquí.

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La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Juez Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente (Uruguay); Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México), Vicepresidente; Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia); Jueza Nancy López (Costa Rica), Jueza Verónica Gomez (Argentina) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile). El Juez Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

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El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte IDH www.corteidh.or.cr o envíe o envíe un correo dirigido a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Gabriela Sancho prensa@corteidh.or.cr

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