ASISTENCIA FAMILIAR
EN BOLIVIA
¿Es posible que pueda prescribir la obligación de asistencia
familiar?
La
imprescriptibilidad de las obligaciones de Asistencia Familiar y la
prescripción de las Sentencias que condenan al pago
La Sentencia Constitucional Plurinacional
N°0506/2016-S3, de 3 de mayo de 2016, emitida en revisión de la Resolución 13
de 26 de noviembre de 2015, pronunciada dentro de la Acción de Amparo
Constitucional interpuesta por Yenny Mariela, Maribel y Lourdes Ximena Ribera
Mamani contra Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina
Aponte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental
de Justicia de Santa Cruz; estableció el siguiente entendimiento:
“Este Tribunal Constitucional
Plurinacional considera que conforme a una interpretación armónica con los
postulados constitucionales, la asistencia familiar es un derecho y obligación
que debe ser proporcionada oportunamente, para la satisfacción de las
necesidades de los menores, siendo razonable que si una vez declarada no se
exige el pago, esta urgencia pierda de cierto modo la prioridad; por lo que, si
es permisible que una obligación de asistencia familiar declarada por autoridad
judicial en favor de un menor pueda prescribir, pues se entiende que los
acreedores de la obligación no la reclamaron oportunamente, ya sea por
negligencia o porque sus necesidades ya fueron satisfechas, perdiendo la carga
del cobro para el acreedor; por ello su recaudo coactivo no puede mantenerse
indefinido en el tiempo a la voluntad de el o los beneficiarios, pues de
admitirlo se consentiría en el hecho que la obligación originalmente declarada
por el transcurso del tiempo pueda tornarse en exorbitante e imposible de ser
satisfecha, afectando de manera peligrosa el patrimonio del deudor; por lo
tanto, es razonable admitir que la prescripción de obligación de asistencia
familiar a menores de edad que hubiere sido dispuesta en sentencia, se
establece únicamente cuando después a su declaración judicial y liquidación
para hacerla exigible el acreedor que tenga a cargo el menor no exija el
cumplimiento de la misma debiendo computarse el plazo de prescripción de cinco
años, tal como lo señala el Código Civil, por ser este el término máximo para
la extinción de obligaciones, cómputo que debe ser realizado a partir del
momento en el que los beneficiarios de la asistencia familiar hubieran
alcanzado su mayoría de edad y puedan procurarse su sustento, no extendiéndose
sino hasta los veinticinco años cumplidos; es decir, para el cómputo de
prescripción de una obligación de asistencia familiar de un menor que fue
declarada y liquidada por autoridad judicial, podrá declararse extinguida
cuando transcurran cinco años desde que los menores alcanzaron la mayoría de
edad y puedan procurarse su sustento, finalmente si ninguna de las condiciones
se cumpliese se debe tomar en cuenta la prescripción desde que los
beneficiarios hubieran alcanzado los veinticinco años.
(…)
En este contexto, al tener la
prescripción su fundamento material principal en la paz social, de forma que
las controversias jurídicas no se dilaten temporalmente o de manera indefinida
y generen inseguridad jurídica, por otro lado, se encuentra el derecho de los
hijos menores, a la asistencia familiar, los cuales si bien son exigibles y
obligatorios, una vez determinados en proceso judicial, su cobro no puede
encontrarse indefinido en el tiempo, esto en razón a que, producto del espacio,
las circunstancias y las necesidades pueden modificarse; puesto que, los hijos
que tenían necesidades indispensables en un tiempo y los padres que tenían la
obligación de darlas, por la circunstancias del mismo pueden modificarse,
resultando que las necesidades de los hijos que en un tiempo eran urgentes no
lo sean en la misma intensidad en la actualidad, ya que los hijos alcanzaron la
mayoría de edad y las capacidades para subsistir independientemente y que los
padres que estaban obligados a darlas no tengan ahora la capacidad de
proporcionarlas por no contar con las mismas condiciones físicas e
intelectuales para trabajar.”
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ANÁLISIS
CRÍTICO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N° 0506/2016-S3
Por:
María Elena Attard
Docente
de Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional
Es importante resaltar que la Sentencia Constitucional Plurinacional
0506/2016-S3, no es precedente en vigor por no contener el estándar
jurisprudencial más alto en términos de la SCP 2233/2013.
Asimismo, desde el punto de vista argumentativo, es contraria al
principio de razonabilidad y no cumple los criterios del juicio de
proporcionalidad, en este marco, debe advertirse que su aplicación podría
generar responsabilidad internacional para el Estado por ser contraria a todos
los estándares de protección reforzada a niñas, niños y adolescentes.
Considero
que la SCP 506/2016-S3 debe generar preocupación a una academia crítica por la
regresividad que implica en cuanto a derechos de la niñez y adolescencia como
grupo de atención prioritaria, por las siguientes razones:
1) El estándar
jurisprudencial más alto en el problema jurídico planteado se encuentra
contenido en la SC 0351/2002-R de 2 de abril y también en la SCP 316/2011-R,
precedentes en vigor que consagran la irrenunciabilidad
del derecho a la asistencia familiar, por ser un criterio coherente con los
estándares internacionales, especialmente el establecido en la OC 17/02 de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos y de todas las Observaciones Generales
del Comité de Derechos del Niño que consagran la irrenunciabilidad de sus derechos en el marco de la Convención de
Derechos del Niño, que dicho sea de paso, consagra la doctrina en virtud de la
cual la niñez y adolescencia no son objeto de protección, sino titulares de
derecho con protección reforzada por los Estados.
2) En argumentación
jurídica, lo primero que debe hacerse es identificar el problema jurídico que
plantea el caso concreto; en ese orden, en cuanto a la SCP 506/2016-S3, el
problema jurídico se refiere a un incidente de prescripción en cuanto a la obligación
de asistencia familiar establecida a favor de niños y adolescentes, es decir
grupos de atención prioritaria, por lo que, desde los estándares de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el supuesto cambio de jurisprudencia de la
SCP 351/2002-R debe ser sometido, al test de razonabilidad y al juicio de
proporcionalidad para justificar una conformidad con el bloque de
constitucionalidad, así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso Atala Riffo y niñas
Vs. Chile. Desde este análisis, sin duda, como se señalará, esta sentencia
carece de razonabilidad y proporcionalidad e indudablemente no es el estándar
más alto y por ende no es precedente en vigor, en otras palabras es un
entendimiento aislado que de ninguna manera genera efecto vinculante para las
autoridades judiciales de acuerdo a la SCP 2233/2013 que desarrolló la doctrina
del estándar jurisprudencial más alto.
3) Por la arbitrariedad de
este entendimiento, me permito además hacer las siguientes reflexiones a la luz
del principio de razonabilidad y el juicio de proporcionalidad:
i) Esta sentencia, es decir
la 506/2016-S3, de manera textual señala: "...es
viable sancionar la inacción de la parte a quien le corresponde accionar, más
aún si se toma en cuenta que las obligaciones por asistencia familiar
destinadas a la manutención de un menor de edad deben ser satisfechas de forma
prioritaria e inmediata..." (sic) (FJ III.1). Este razonamiento es
manifiestamente contrario a los arts. 13.1, 14.II y 256 de la Constitución que
son pautas constitucionalizadas de interpretación de derechos y por ende
límites para evitar interpretaciones arbitrarias del Tribunal Constitucional
Plurinacional.
En
efecto, el 13.1 consagra el principio de
irrenunciabilidad de derechos, el cual tiene una mayor relevancia en caso
de asistencia familiar para niñas, niños y adolescentes, criterio que además es
armónico con el principio de progresividad, es decir con el avance del derecho
internacional de los derechos humanos en cuanto a la asistencia familiar para
niñas, niños y adolescentes, derecho que no puede equipararse a una obligación
patrimonial que está regida por el principio de disponibilidad y por ende por
la prescripción que es una forma de extinción de obligaciones civiles, no
familiares. La analogía en este caso es manifiestamente arbitraria desde la
razonabilidad argumentativa. Además, un Estado Constitucional de Derecho, en
mérito a la protección reforzada que debe brindar a grupos de atención
prioritaria, jamás podría sustentar una "inactividad en el ejercicio de
derechos" de niñas, niños y adolescentes, por lo cual, el entendimiento
analizado es manifiestamente arbitrario y contrario al bloque de
constitucionalidad y como se ha resaltado, podría generar responsabilidad
internacional al Estado boliviano.
ii) La referida sentencia, de
manera textual señala: "...si bien
las obligaciones que nacen los las relaciones familiares son imprescriptibles,
el cobro de las mismas cuando fueron determinadas, calificadas, liquidadas y
transcurre un plazo legal, la obligación deja de ser jurídica y se transforma
en una obligación natural; dicho en otras palabras, el cobro de la asistencia
familiar determinado en proceso judicial, no puede encontrarse indefinido en el
tiempo, puesto que se afectaría a la seguridad jurídica y la paz
social..." (sic) (FJ III.1). Este entendimiento no puede más que
sonrojarnos por su manifiesta carencia de lógica argumentativa. En este marco,
podríamos preguntarnos: ¿Cual el
fundamento para que una obligación que protege a un grupo de atención
prioritaria como es la niñez y adolescencia y que tiene interdependencia con
los derechos a la vida y la dignidad humana se "transforme" de
obligación jurídica a obligación natural? ¿El concepto de obligación natural es
aplicable a las obligaciones que emergen de los derechos humanos de grupos de
atención prioritaria? Probablemente no se necesite ni ser jurista para dar
respuesta a estas preguntas, sin embargo, este es un razonamiento que evidencia
los "cambios de jurisprudencia" por parte del Tribunal Constitucional
Plurinacional arbitrarios y contrarios a las pautas constitucionalizadas de
interpretación de derechos.
Agregaré
además, que la seguridad jurídica y la paz social, en una ponderación
razonable, no podrían prevalecer sin ninguna justificación en cuanto al derecho
irrenunciable a la asistencia familiar reconocida de manera uniforme por el
derecho internacional de los derechos humanos a niñas, niños y
adolescentes.
Además,
la sentencia ahora criticada, justifica la prescriptibilidad de la ejecución en
la asistencia familiar en base a una "afectación
peligrosa al patrimonio del deudor" (sic) (FJ III.1), nuevamente este
entendimiento sólo puede generar que nos sonrojemos, puesto que desde este
criterio, el interés del obligado, prevalece en cuanto al interés superior de
la niña, niño y adolescente, criterio que no podría sustentarse ni en el ámbito
interno, peor aún en una demanda internacional, ya que, claro está, los
tribunales internacionales, sin mucho análisis establecerían la responsabilidad
internacional del Estado boliviano, ya que dicho "razonamiento"
carece absolutamente de razonabilidad.
iii) La sentencia analizada,
de manera textual señala: "La
asistencia familiar es un derecho y obligación que debe ser proporcionada
oportunamente para la satisfacción de los menores, siendo razonable que si una
vez declarada no se exige el pago, esta urgencia pierda de cierto modo la
prioridad, por lo que, si es permisible que una obligación de asistencia
familiar declarada por autoridad judicial en favor de un menor puede
prescribir, pues se entiende que los acreedores de la obligación no la
reclamaron oportunamente" (sic) (FJ III.1).
Como puede advertirse, este entendimiento desarrollado específicamente para niñas, niños y adolescentes, consagra una renunciabilidad al derecho a la asistencia familiar en su ejecución, lo cual primero implica una incongruencia interna de la sentencia desde el punto de vista argumentativo, ya que si bien se señala que la asistencia familiar es imprescriptible, pero para la etapa de ejecución se cambia su naturaleza y se la equipara a una obligación natural para luego sustentar una prescriptibilidad en el marco de la analogía con el derecho civil, lo que implicaría que es imprescriptible y prescriptible dependiendo la etapa, con una aparente naturaleza bipolar, aspecto no solo absurdo, sino arbitrario al extremo, ya que los derechos de la niñez y adolescencia son irrenunciables, criterio uniforme que está vigente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que implica que este fallo es contrario al principio de progresividad y a la prohibición de regresividad consagrados en el art. 13.I de la Constitución boliviana.
Como puede advertirse, este entendimiento desarrollado específicamente para niñas, niños y adolescentes, consagra una renunciabilidad al derecho a la asistencia familiar en su ejecución, lo cual primero implica una incongruencia interna de la sentencia desde el punto de vista argumentativo, ya que si bien se señala que la asistencia familiar es imprescriptible, pero para la etapa de ejecución se cambia su naturaleza y se la equipara a una obligación natural para luego sustentar una prescriptibilidad en el marco de la analogía con el derecho civil, lo que implicaría que es imprescriptible y prescriptible dependiendo la etapa, con una aparente naturaleza bipolar, aspecto no solo absurdo, sino arbitrario al extremo, ya que los derechos de la niñez y adolescencia son irrenunciables, criterio uniforme que está vigente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que implica que este fallo es contrario al principio de progresividad y a la prohibición de regresividad consagrados en el art. 13.I de la Constitución boliviana.
En
base a lo señalado, se puede colegir que es necesario analizar este tipo de
sentencias absolutamente arbitrarias que de ninguna manera son precedentes en
vigor, ya que no contienen el estándar más alto, lo que implica también que en
jurisprudencia, el estándar más alto no necesariamente está en la última
sentencia, sino en la que sea más favorable y acorde con el principio de
progresividad y prohibición de regresividad.
María Elena Attard
Es docente de posgrado en
la Universidad Andina Simón Bolívar, en la Universidad Mayor de San Simón y en
la Universidad Mayor de San Andrés, entre otras. Es también postulante al doctorado en Derecho
Constitucional y Administrativo de la Universidad Mayor de San Andrés. Tiene
una maestría en Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional y otra
en Derecho Internacional Privado; ha realizado estudios en derecho indígena en
la Universidad de Oklahoma, en litigio estratégico para la defensa de pueblos
indígenas en la Pontificia Universidad Católica de Perú, entre otras
universidades. Es investigadora y consultora en derechos humanos, tiene varias
publicaciones y realiza también otros estudios enfocados en la línea de
investigación del derecho constitucional y del derecho procesal constitucional.
Fue letrada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Constitucional
Plurinacional. Correo electrónico: malena_ab@hotmail.com
1 comentario:
Excelente análisis de la Dra. María Elena Attard
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