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viernes, 1 de diciembre de 2023

COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL - BOLIVIA 2023

Disponible en: https://drive.google.com/file/d/1xnDfiMSd9AZ5KjC2u8a7qgJaay8M5jan/view?usp=sharing



PRESENTACIÓN

La Constitución Política del Estado otorga al Ministerio Público la misión de ejercer la acción penal pública en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, debiendo realizar sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.

En ese orden, la Fiscalía General del Estado lleva adelante una transformación revolucionaria del Ministerio Público, en el marco de la observancia de los principios y valores convencionales y constitucionales, que al ser una constante, debe ir articulada con el desarrollo normativo, tomando en cuenta que la labor fiscal se reafirma con el conocimiento y aplicación de la normativa vigente, único mecanismo que asegurará la posibilidad de llevar adelante  acciones jurídicas efectivas a favor de la víctima y de los sectores más vulnerables de la sociedad, evitando el retardo procesal y materializando diariamente, el ejercicio del derecho de Acceso a la Justicia, bajo el presupuesto de la aplicación y vigencia plena del principio de legalidad.

La labor fiscal, por mandato constitucional, exige el conocimiento y aplicación de normas específicas, para que los justiciables no queden a merced de una intervención excesiva o arbitraria del estado, por lo que el principio de legalidad no debe ser asumido como una característica del sistema de justicia penal, sino como su misión y objetivo. Por ello, este principio debe ser entendido como una garantía del ciudadano y no como un postulado vacío y abierto a cualquier contenido discrecional.

En este propósito, la Fiscalía General del Estado,  con esfuerzo institucional propio y con base al aporte de la Fiscalía Superior, en la constante tarea de fortalecer el servicio de justicia penal,  ha decidido actualizar y mejorar el Compendio de Legislación Penal en su Tercera Edición,  con el propósito de contribuir en la cotidiana y delicada labor de las y los Fiscales de Materia y servidoras y servidores del Ministerio Público, poniendo a su alcance una herramienta indispensable para el adecuado ejercicio de sus funciones, la que también  se encuentra en soporte digital al servicio de la población en general y de todos los actores del sistema penal, en el propósito constante de la construcción conjunta  de un sistema penal justo, pero fundamentalmente más humano.

Juan Lanchipa Ponce

Fiscal General del Estado

 

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ÍNDICE

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

CÓDIGO PENAL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - LEY N° 1970

LEY DE ABREVIACIÓN PROCESAL PENAL Y DE FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA A NIÑAS, NIÑOS,  ADOLESCENTES Y MUJERES - LEY N° 1173

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO - LEY N° 260

LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA  VIDA LIBRE DE VIOLENCIA - LEY N° 348

LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL  SISTEMA PROCESAL PENAL - LEY N° 586

LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS “MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ” - LEY N° 004

LEY DE FORTALECIMIENTO PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN - LEY N° 1390

LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE FEMINICIDIO, INFANTICIDIO Y VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE - LEY N° 1443 

 




viernes, 20 de septiembre de 2019

COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DE BOLIVIA. Concordancias, Anotaciones de Legislación comparada, Índice Alfabético y Líneas Jurisprudenciales 2001 - 2019



PRÓLOGO

Mi estimado colega y amigo Marco Antonio Condori Mamani, me ha pedido muy gentilmente que escriba un prólogo para sus “Comentarios al Código de Procedimiento Penal”; gentileza que correspondo ahora con mucha satisfacción, dado que se trata de un novedoso aporte bibliográfico de este joven autor boliviano, que indudablemente contribuirá al mejor conocimiento y comprensión de las principales instituciones jurídicas contempladas en este cuerpo legal que –a pesar de los constantes "parches legislativos"–, ha llegado a cumplir dos décadas de vigencia en el país.

En este sentido, y a partir de la experiencia adquirida en el estudio de la jurisprudencia constitucional, debo comenzar señalando que en el marco del constitucionalismo plurinacional y comunitario instaurado en Bolivia, los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en el orden constitucional, lo que en el caso boliviano se ve reflejado no sólo en el amplio catálogo de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales que consagra, sino también en los fines y funciones esenciales del Estado, siendo uno de ellos, precisamente el de “garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución” (artículo 9.4 de la CPE), así como en los criterios de interpretación de los Derechos Humanos que ahora se encuentran constitucionalizados, y que deben ser utilizados no sólo por el juez constitucional, sino también por los jueces y tribunales de las diferentes jurisdicciones previstas en nuestra Ley Fundamental, quienes además –conforme a lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº0112/2012, de 27 de abril–, se constituyen en los garantes primarios de la Constitución y de los derechos y garantías fundamentales.

De ahí que es importante poner de relieve las premisas establecidas por los artículos 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios esenciales que guían la interpretación de los derechos fundamentales:

a) La interpretación pro persona (pro homine), en virtud de la cual, los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tienen el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución o en las normas del bloque de constitucionalidad- y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho en cuestión; y,

b) la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, en virtud a la cual, las autoridades judiciales tienen el deber de -ejerciendo el control de convencionalidad- interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados, o a los que se hubiere adherido el Estado boliviano, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (conforme lo ha entendido la misma Corte en el caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú).

A dichos criterios de interpretación, se añade también el principio de progresividad que se desprende del artículo 13 de la CPE y la directa justiciabilidad de los derechos prevista en el artículo 109 de la misma Ley Fundamental; norma que establece que todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, y que se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado, como otra de las características fundamentales del Estado Constitucional (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº1617/2013 Sucre, 4 de octubre de 2013).

Entonces, el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, como sostuvo la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, “(…) constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la ‘última generación del Constitucionalismo’, en el cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, se consagra y alcanza su esplendor a través del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional acompañada de una coherente teoría de argumentación jurídica”.

Estas premisas establecidas por vía jurisprudencial, son de inexcusable observancia en la administración de justicia penal en el Estado Plurinacional de Bolivia, y ello será factible, en la medida en que se tome conciencia acerca de la enorme importancia que tiene la puesta en práctica de los derechos y garantías constitucionales dentro del proceso penal, establecidos no sólo para los imputados, sino también para las víctimas del delito.

A este efecto, el Código de Procedimiento Penal aprobado mediante Ley Nº1970 de 25 de marzo de 1999, comienza proclamando expresamente que: “Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código”, precepto que concuerda con el mandato constitucional establecido en el artículo 410, cuando señala que: “El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos (…)”, cuya lectura combinada con las disposiciones previstas en los artículos 13 y 256 de la misma Constitución, demuestran su rango constitucional, e implican a su vez su aplicación preferente en cada caso.

De la misma manera, el Código de Procedimiento Penal establece las garantías mínimas de legitimidad, imparcialidad e independencia, persecución penal única (non bis in ídem), calidad y derechos del imputado, presunción de inocencia, la excepcionalidad en la aplicación de medidas cautelares, el derecho de defensa (material y técnica), el derecho a ser asistido por un intérprete, las indispensables garantías para la víctima, la igualdad procesal de las partes, la legalidad de la prueba, y otras que al presente han sido desarrolladas ampliamente por la jurisprudencia constitucional.

Esta lectura de la norma procesal penal, a la luz de los principios constitucionales, y al hilo de las principales líneas jurisprudenciales existentes en el país, constituye una de las necesidades actuales de los estudiantes en su constante formación universitaria, y también ofrece una gran ventaja para el Abogado en el ejercicio de su profesión, dado que coadyuva a su labor de servicio en la atención de casos penales.

En este contexto, resulta satisfactoria la aparición de los “Comentarios al Código de Procedimiento Penal”, elaborados por el autor Marco Antonio Condori Mamani, y que en su contenido incluye precisamente comentarios de Doctrina, Concordancias, Anotaciones de Legislación comparada, Índice Alfabético y Líneas Jurisprudenciales relevantes del Tribunal Constitucional Plurinacional y también del Tribunal Supremo de Justicia (abarcando el período 2001 a 2019), lo que demuestra por sí mismo su enorme utilidad para la litigación penal.

La particularidad de esta publicación, consiste en que cada artículo del Código de Procedimiento Penal, aparece concordado con normas del mismo Código y otras leyes aplicables, incluyendo las modificaciones legislativas que se han realizado en cada caso; lo que se complementa con un comentario técnico del autor sobre el significado y alcance de la disposición normativa, para poder argumentar su aplicabilidad al caso concreto, apoyándose en la normativa internacional, así como la jurisprudencia ordinaria y constitucional más reciente que se ha podido encontrar, lo que justifica la estructura del texto, y demuestra el propósito esencial de brindar todos los elementos normativos y jurisprudenciales indispensables para el lector, colaborando así a la comprensión efectiva de la norma.

En consecuencia, se trata de un muy interesante aporte bibliográfico de consulta indispensable, dado que por la abundante información actualizada que contiene, indudablemente coadyuvará al mejor discernimiento de las principales instituciones del Código de Procedimiento Penal que al presente ha cumplido dos décadas de vigencia.


Alan E. Vargas Lima
Docente de Derecho Constitucional



La Paz, invierno de 2019.

viernes, 13 de enero de 2017

La Reforma del Sistema Penal Boliviano - Ciro Añez Núñez




Reforma del Sistema Penal boliviano


Por: Dr. Ciro Añez Núñez.


Encontrándome en São Paulo (Brasil), mediante el uso de la tecnología (aplicación de mensajería instantánea para teléfonos smartphone), fui gratamente entrevistado por "El Deber" Radio; oportunidad donde conversamos sobre la reforma al sistema penal boliviano, misma que se tiene proyecciones que ocurra este año.

Durante la conversación, recordé que el día martes 13 de diciembre del año pasado, se realizó un acto en el auditorio del Palacio de Justicia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, donde fue anunciado aquel proyecto de ley; sin embargo, ningún asistente recibió un ejemplar para su lectura sea en versión digital o impresa.
Entre los colegas abogados actualmente circula un proyecto ley que trae consigo varias novedades, a continuación señalamos algunas de ellas:
Se trata de un Código al estilo del Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano que unifica en un solo cuerpo normativo el Código Penal, Procedimiento Penal, Ley de Ejecución Penal y Supervisión, llegando a contener más de 1100 artículos, que quizás tendrá sus dificultades al momento de realizar una adecuada y ágil fundamentación oral durante la litigación.

En lo concerniente al Código Penal, se intenta consolidar la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Si bien es cierto que desde el año 2010 en Bolivia ya existe tal situación pero lo hace de manera camuflada dado que apareció esta posibilidad con el delito de “enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado” previsto en la Ley 004 (más conocida como Ley Anticorrupción Marcelo Quiroga Santa Cruz) pese a que el actual Código Penal en vigencia en su art. 5 establece claramente que la ley penal únicamente se aplica contra personas naturales no así contra personas jurídicas.

La responsabilidad penal contra las personas jurídicas significa que se sanciona a la persona jurídica como tal, no solo a su representante legal o a su administrador de hecho; en otras palabras, conlleva la afectación del patrimonio de la empresa o la institución, esto es, el conjunto cualitativo y cuantitativo de bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa, pudiendo el Estado confiscar una parte importante de dicho patrimonio.

Por otro lado, este proyecto de ley, describe más detalladamente las causas de exclusión o exención de responsabilidad (Ej.: fuerza física irresistible, miedo insuperable, etc.), asimismo, es más específico en cuanto a dosimetría penal; y, lo que respecta a participación criminal agrega determinadas categorías como la “persona determinadora”. En lo referido a penas privativas de libertad, además del presidio y la reclusión, agrega otras como por ejemplo: la detención de fines de semana, limitaciones de residencia, prohibición de residencia, etc.

En cuanto a los efectos derivados de la condena penal, llama poderosamente la atención que cuando describe el “decomiso o confiscación” sugiere que su aplicación podría ser inclusive sin que exista condena dado que lo deriva a una ley especial sobre extinción de dominio a favor del Estado, por lo tanto, no guarda relación con el principio de legalidad, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y la propia Constitución. La confiscación podría verse desnaturalizada puesto que podría ser impuesta sin que concurra sanción penal en calidad de cosa juzgada, dando lugar a una atípica privación definitiva de un derecho de propiedad como consecuencia de una infracción administrativa de naturaleza presunta que surge de la probable comisión de algún delito.

En lo concerniente a los delitos o infracciones en particular, si bien empieza valorando a la humanidad y a la vida de las personas dado que inicia la parte especial con el genocidio, crimen contra la humanidad, etc., se pretende instituir dentro de los delitos de sustancias controladas al microtráfico otorgando penas bajas que oscilan entre 6 meses a un año.

Referente al procedimiento penal resulta bastante llamativo que dentro de los sujetos procesales en calidad de “parte” se coloca a la autoridad judicial, situación por demás inaudita, dado que un juzgador por el principio de imparcialidad no puede ser considerado al mismo tiempo como juez y parte.
En cuanto a las nulidades por defectos absolutos se coloca un plazo de tres días para solicitarlas, lo cual conllevaría que después de ese plazo dichos defectos queden totalmente convalidados sin importar lo muy vulnerativos de derechos y garantías constitucionales fuesen, degenerándose de esta manera la nulidad por defectos absolutos (las cuales nunca deben, ni pueden convalidarse) equiparándolas como si se tratasen de defectos relativos (las cuales obviamente sí pueden convalidarse) ocasionando un indebido proceso.

La estructura del proceso penal para delitos de acción pública en este proyecto ley se resume en dos etapas, a saber: investigación y juicio. 

En la etapa de investigación se establece un plazo máximo de tres meses ampliable de forma excepcional a dos meses bajo determinadas circunstancias. Dicho plazo se computaría desde la denuncia hasta que la persona quede a disposición del juez para que se lleve a cabo la Audiencia Inicial; mientras que la etapa de Juicio, comienza desde que el Tribunal de Sentencia recibe el Auto de la Audiencia Inicial hasta la sentencia.

De allí que emerge una serie de interrogantes: ¿cuáles son los criterios para establecer tres meses como plazo máximo de investigación siendo que en la práctica existen casos complejos que duran más de seis meses?, ¿será que en tres meses se podrá obtener los elementos necesario para probar la existencia de algún delito siendo que el Instituto de Investigaciones Forenses hasta ahora no termina de consolidarse de manera completa e integral en todo el país?. 

En este proyecto de ley no existe la diferenciación entre imputación formal y acusación, directamente se pretende ir a una acusación o a un sobreseimiento (absolución anticipada) y las medidas cautelares se podrían solicitar en aquella audiencia inicial para luego dar paso al juicio, conservando el Ministerio Público aquel monopolio de la acusación y el sobreseimiento sin que exista ningún control jurisdiccional al respecto.  

Durante la entrevista del medio radial, se me preguntó si todo ello implicaría un cambio o una limpieza a la justicia boliviana, a lo cual es bueno recordar que solo se trata de una reforma legislativa enmarcado en aspectos textuales normativos, que si bien condicionan determinadas conductas humanas externas sin embargo jamás serán determinantes para un verdadero cambio, ya que toda verdadera transformación no es externa sino interna. Todo cambio externo (de fachada) es simple reforma mientras que el cambio interno es verdaderamente capaz de producir transformación.

Para que existan buenos e idóneos jueces, fiscales, policías y abogados donde prime la ética profesional y la moralidad, no solo se trata de una adecuada formación profesional (la cual sin duda alguna es también importante) sino que primordialmente debemos entender que la limpieza empieza desde uno mismo, es decir de adentro hacia afuera. Debemos cambiar aquella mentalidad de angurria al dinero, quitar aquel chip mental que hemos venido a este mundo únicamente a hacer dinero, acumularlo, gastarlo y luego morir. Se debe defenestrar aquella noción común y corriente de que transcender en este mundo consiste en hacer inversiones monetarias que genere más dinero sin importar la calidad humana olvidándonos que cuando llegue aquel día en que nos toque dejar este mundo nada de aquello que pensamos como trascendente fundado en dinero lo  podremos llevar y menos aún sabremos si finalmente se hizo conforme a nuestro capricho. 

En estos tiempos resulta que el orgullo, la envidia, el egoísmo y la vanidad valen más que las vidas humanas (llegándose al colmo en algunos casos donde la vida y las libertades individuales se encuentran tazadas económicamente).

Seguimos creyendo que lo tangible es más valioso que lo intangible, por ejemplo: un ladrón es capaz de matar a un ser humano (con todos sus dones y talentos que lleva consigo) por poseer un teléfono celular, un funcionario corrupto aplicando sicariato judicial puede poner precio a una disposición, a una interpretación normativa, a un derecho propietario o a la libertad de una persona, etc.

Cuando se ocupa un cargo público o algún puesto jerárquico en una empresa es menester extirpar aquella idea del “ahora es cuando” me enriquezco como sea y a como dé lugar (aunque ello implique favorecerme o hacer negocios con las desgracias ajenas).

La administración de justicia en nuestro país dará muestras de cambio cuando desde ella misma emane de manera sólida: seguridad jurídica, independencia judicial, probidad, etc. Una buena señal de esto para la región sudamericana es la justicia brasilera, que se encuentra actualmente procesando por hechos de corrupción a gente sin importar si éstos son poderosos empresarios o políticos.

Las instituciones que son vitales para un Estado de Derecho no deben degenerarse ni convertirse en lumpen; por lo tanto, el verdadero cambio es a través de una regeneración no es por el sendero de las continuas y constantes reformas cuyo fruto es mayor incertidumbre jurídica.

Finalmente, teniendo en cuenta que en nuestro país aún existe una fuerte voluntad por seguir transitando por el carril de la reforma al menos se debiera garantizar el derecho de acceso a la información, esto es, que los servidores y empleados públicos den a conocer abiertamente aquellos proyectos de ley de manera oficial que involucran y/o afectan a toda persona tanto habitante como visitante en este país, como lo es en este caso el proyecto de ley del sistema penal, para que profesionales e instituciones (llámese Colegios de Abogados, Universidades, etc.), puedan analizarlo y que se les permita manifestar sus opiniones especializadas y fundamentadas en pro de una reforma basada en el sentido común, los principios y valores de un Estado democrático y social de Derecho con el debido apego a las Convenciones y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.

Sao Paulo, Brasil. 8 de enero de 2017.

martes, 21 de julio de 2015

Estado de situación del Procedimiento Abreviado en Bolivia



 

Sistema penal colapsado

Los imputados aceptan el procedimiento abreviado porque están privados de su libertad indefinidamente. Se habla en la doctrina procesal de lo “penal del proceso”, que el solo hecho de estar sometido a juicio presenta dolor, sufrimiento familiar.

La Razón (Edición Impresa) / Iván Lima Magne
ANIMAL POLÍTICO / 19 de julio de 2015

El sistema penal asume el compromiso de perseguir todos los delitos. Si analizamos los últimos cinco años y tomamos las cifras registradas del delito, tenemos: (a) 57.982 delitos entre asesinatos, estafas, corrupción, trata de personas, entre otros; (b) 7.137 robos de autos y partes de vehículos; (c) 14.163 operativos contra el narcotráfico con destrucción de infraestructura y aprehensión de personas; (d) 50.164 infracciones de tránsito; (e) 70.792 casos de violencia familiar. La suma es 200.238 casos denunciados a la Policía Nacional; de esos casos, 3.863 corresponden a homicidios (muerte no natural de una persona, que mereció ser investigada). A estos datos se debe sumar la “cifra negra”, es decir aquellos casos no denunciados a la Policía porque el ciudadano no confía en la justicia, porque no hay un policía cerca, porque no se tiene un abogado o por cualquier otra razón; se calcula que esta cifra negra puede representar el triple de los delitos denunciados cometidos en una sociedad.

En 2013, los 224 juzgados cautelares que existen en nuestro país registraron el inicio de investigación penal para 270.524 casos (no personas). El siguiente paso en un juicio penal es la imputación formal; en todo el país se presentaron 13.077 imputaciones (9.232 ante los 69 jueces de ciudades capitales y El Alto; 3.845 ante los 155 jueces de provincia). De acuerdo con nuestro Código de Procedimiento Penal, la imputación formal debería ser la excepción; el Ministerio Público cuenta con una serie de instrumentos para evitar la congestión judicial, uno de ellos es el procedimiento abreviado. En 2013, el Ministerio Público presentó 1.784 casos de procedimiento abreviado y, por tanto, se dictó sentencia bajo este procedimiento en el 0,6% de los casos iniciados en 2013.

La congestión de juicios presenta niveles alarmantes. A los 74 tribunales de sentencia llegaron 2.656 casos y se dictó 921 sentencias. Una vez lograda una sentencia, la víctima debe ingresar a un ineficiente e inconstitucional proceso de revisión de la sentencia, lo que en promedio puede tomar tres años para adquirir la calidad de cosa juzgada (fin del juicio).

A estas alturas de esta exposición, las variables expresadas muestran algunas conclusiones. Si cada año ingresan al sistema penal al menos 250.000 casos y anualmente se emiten menos de 1.000 sentencias ¿qué ocurre con los 3.863 bolivianos (promedio) que mueren cada año en condiciones violentas no naturales? En general, el Órgano Judicial de Bolivia no se caracteriza por solucionar casos complejos de corrupción, narcotráfico o crimen organizado; la mayor cantidad de casos que adquieren la calidad de cosa juzgada tiene características comunes: una madre que busca justicia, un interés económico considerable o un interés generado por la opinión pública.

En ese contexto, resulta que el procedimiento abreviado es un instrumento necesario e imprescindible para el buen funcionamiento de la política criminal de un Estado democrático. Tanto el Fiscal General como la Ministra de Justicia, son titulares de la Política Criminal del Estado y al definir esa política deben establecer criterios que prioricen la persecución de determinados delitos e instruyan la aplicación de procesos abreviados, suspensión condicional de proceso y otras salidas para concentrarse en lo importante, y de esta forma garantizar que los recursos limitados sean utilizados de forma eficiente. Los ciudadanos deben asumir, apoyar y exigir una política criminal acorde con la sociedad que buscan construir, porque es evidente que no se podrá sancionar penalmente la totalidad de las acciones que consideramos agravian a nuestra sociedad.

La prevención y el modelo de gestión oral parecen ser un camino central para encontrar soluciones. Crear delitos penales en toda ley que se emite y convertir conflictos civiles comerciales en delito no son la solución al problema. El trabajo de construcción de políticas criminales requiere coordinación entre el nivel político y el de la ejecución de esa política. El debate regional y local necesita analizar temas como la despenalización del comercio de drogas y generar políticas regionales para combatir la corrupción, la trata de personas y el crimen organizado.

La Ley 586 busca que los imputados se sometan al “procedimiento abreviado” pese a que se superó la etapa preparatoria del juicio. La negociación de la pena busca que el Ministerio Público concentre sus escasos recursos y ofrezca al imputado una salida inmediata que evite el inicio del juicio. Para que el imputado acepte esa oferta —que en teoría es contraria a sus derechos— se le ofrece una disminución de la pena que podría recibir luego de un juicio. No se explica cómo un imputado acepta un procedimiento abreviado y recibe 30 años de condena, la pena máxima sin ningún beneficio. Tampoco se explica cómo la Fiscalía ofrece una pena menor a seis años, para un crimen que podría merecer una condena de 30 años.

El procedimiento abreviado es una herramienta esencial para lograr que el Ministerio Público concentre sus esfuerzos en combatir los crímenes de mayor relevancia y proteger la vida de los ciudadanos como prioridad. La Ley 586, desnaturaliza el procedimiento abreviado, reemplaza la negociación por la incertidumbre del proceso. El imputado que conoce ser inocente acepta su culpabilidad porque desconoce cuánto tiempo demorará el juicio en su contra. En el país se dan casos penales con más de 15 años de duración del juicio. Los imputados aceptan el procedimiento abreviado porque están privados de su libertad indefinidamente. Se habla en la doctrina procesal de lo “penal del proceso”, el solo hecho de estar sometido a juicio presenta dolor, sufrimiento familiar, imposibilidad de planificar el futuro inmediato y, en general, incertidumbre.

La combinación fatal entre el procedimiento abreviado y falta de control judicial en la “duración razonable” de un juicio, obligan a los imputados privados de su libertad a aceptar su culpabilidad, no para evitar un juicio sino más bien para lograr escapar de este proceso. En este punto es evidente que el Tribunal Supremo de Justicia (excepto la Sala que presidí en 2014) niega a los ciudadanos la extinción del proceso por duración razonable, acción que los jueces deberían realizar de oficio, estableciendo la responsabilidad de los sujetos procesales que llevaron la justicia a ese estado de injusticia extrema.

Para concluir, en 2013 los jueces cautelares impusieron 13.204 medidas cautelares personales; el dato es relevante si consideramos la cantidad de presos sin condena —cifra similar— y relacionamos ese dato con la reincidencia y la cesación de la detención preventiva. ¿Podrá una Cumbre de Justicia asumir respuestas a estos problemas? Todos esperamos una mejora en la justicia y requerimos el liderazgo de un Ministerio de Justicia que coordine ahora y no espere a que solo la Cumbre dé soluciones.

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Abuso del procedimiento abreviado

 

El mal uso del procedimiento abreviado está perjudicando la administración de justicia penal, dado que muchas veces, ejerciendo presión sobre el imputado, el fiscal consigue el consentimiento de éste a reconocer su culpabilidad, sin establecer claramente la existencia del hecho.

La Razón (Edición Impresa) / Alan Vargas Lima
ANIMAL POLÍTICO / 19 de julio de 2015

Para abordar el tema se debe precisar que la Constitución (artículo 117.I) y el Código de Procedimiento Penal vigente (artículo 1) establecen claramente que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, y nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y el mismo Código.

En otras palabras —siguiendo el criterio del profesor William Herrera Áñez—, el proceso penal no solo debe iniciarse, desarrollarse y concluirse conforme a la Constitución (que garantiza la realización de un debido proceso), sino que al mismo tiempo permita vislumbrar las características y elementos autoritarios o democráticos que pueda tener el sistema procesal penal de un país; así, un Estado Democrático se distingue precisamente por tener un proceso penal democrático donde el ius puniendi (“derecho a castigar”) se ejerce dentro de los límites que establece el ordenamiento jurídico fundamental.

Por otro lado, el procedimiento penal boliviano también prevé salidas alternativas, que son opciones legales que tiene el Ministerio Público para evitar el juicio oral por motivos de utilidad social, o por razones político-criminales. De ahí que la Ley “Orgánica” del Ministerio Público (artículos 7 y 65) prevé que el Ministerio Público buscará, prioritariamente, la solución del conflicto penal mediante la aplicación de los criterios de oportunidad y demás alternativas previstas en el Código Procesal, promoviendo la paz social y privilegiando la persecución de los hechos punibles que afecten gravemente el interés público.

Sin embargo, hay que poner énfasis en que la adopción de las salidas alternativas tiene carácter excepcional en su aplicación, estando condicionada al cumplimiento de los presupuestos legales, con el objetivo de promover la resolución de los conflictos de un modo más rápido y simple, logrando la pacificación social. Asimismo —dice Herrera— tiene la finalidad de descongestionar y oxigenar el sistema penal, obtener una resolución eficiente y rápida, abaratar costos procesales, evitar la selección arbitraria de causas y concentrar los esfuerzos en la persecución de los delitos más graves.

Entonces, con la implantación de las salidas alternativas, el legislador pretendía redefinir los intereses del proceso, promoviendo el consenso entre las partes en torno a la idea de reparación o indemnización del daño causado; de ahí que estas medidas suponen el reconocimiento de nuevas vías de solución que permitan arreglos entre las partes, en determinados casos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.

Cabe hacer notar que las salidas alternativas se fundamentan en los principios de objetividad y probidad que deben presidir todas y cada una de las actuaciones y decisiones del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido por el artículo 72 del Código, y los artículos 5 y 8 de la citada Ley Orgánica. En este sentido, los fiscales deben tomar en cuenta no solo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también las que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado.

Una de las salidas alternativas que reconoce el Código de Procedimiento Penal es precisamente el procedimiento abreviado (artículos  373 y 374), que tiene la finalidad de simplificar el procedimiento, permitiendo obtener una solución rápida al conflicto.

En efecto, el artículo 373 del citado Código prevé que una vez concluida la investigación, el fiscal encargado podrá solicitar al juez de la instrucción, en su requerimiento conclusivo, que se aplique el procedimiento abreviado. En conocimiento de este requerimiento, el juez instructor convocará a una audiencia oral y pública donde escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o querellante, y previa comprobación de los presupuestos materiales de procedencia (contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él), dictará sentencia condenatoria, fijando con precisión la pena, que no puede ser superior a la que haya pedido el fiscal, así como la forma y lugar de su cumplimiento.

Ahora bien, con la finalidad de garantizar el resultado del procedimiento abreviado, y aunque ciertamente no lo exige el Código, sería conveniente —de acuerdo con el sano criterio de William Herrera— con carácter previo a la audiencia, que el fiscal promueva un acuerdo escrito entre la víctima y el imputado, que ponga de manifiesto la resolución del conflicto penal. En todo caso, el juez instructor tiene que velar porque el fiscal, a título de buscar el reconocimiento voluntario de culpabilidad del imputado, no pretenda convertir esta figura en un arma de doble filo, que termine perjudicando a las partes.

No obstante, de un tiempo a esta parte, se está produciendo un uso indiscriminado de la figura del procedimiento abreviado, que en muchos casos se traduce en la otorgación de un “premio” a los imputados, al librarlos del juicio oral y público, gracias a un “acuerdo de partes” producto de la connivencia entre el fiscal y el imputado; en otras palabras, la mala utilización del procedimiento abreviado en el país está generando perjuicios a la administración de justicia penal, dado que muchas veces, ejerciendo presión sobre el imputado, el fiscal consigue el consentimiento de éste a reconocer su culpabilidad, sin establecer claramente la existencia del hecho, distorsionando así la esencia y finalidad de éste procedimiento.

Por ello, se debe precisar que si bien esta figura busca economizar la persecución penal, ello no exime al fiscal de investigar y reunir todos los elementos de convicción que le permitan tener la certeza sobre la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado en el mismo, dado que sobre esa base, la resolución judicial estará condicionada a contar con el acuerdo del imputado y su defensor.

En consecuencia, es necesario modificar las reglas de su procedencia para evitar su uso discrecional, posibilitando un control judicial mucho más directo y efectivo sobre las actividades encargadas a los fiscales en el proceso penal, en función de los principios de inmediación y objetividad.