lunes, 23 de diciembre de 2013

Del Neoconstitucionalismo al nuevo constitucionalismo latinoamericano




La corriente denominada (neo) constitucionalismo surgió como teoría estructurada y definida en la post Segunda Guerra Mundial (II-GM), esta corriente corresponde a la etapa del constitucionalismo, empero –según Carbonell– la primera vez que “se acuña este término es en 1998 por S. Pozzolo” y Carbonell tuvo la oportunidad de ocuparse de este tema en México casi como pionero, consecuentemente, proporcionó las líneas básicas de dicha posición teórica.

Ery Iván Castro Miranda
LA GACETA JURÍDICA / 20 de diciembre de 2013


Se puede afirmar que el (neo) constitucionalismo pretende explicar el conjunto de textos constitucionales que surgieron después de la II-GM, estas constituciones no solamente se limitan a establecer competencias o separar a los poderes públicos, sino que contienen altos niveles de normas materiales o sustantivas que condicionan la actuación del Estado por medio de la ordenación de fines y objetivos (1).

Autores como Roberto Viciano y Rubén Martínez explican que el (neo) constitucionalismo se fundamenta en el análisis de la dimensión positiva de la constitución, para ello consideran que no es necesario el análisis de la legitimidad democrática y de la formula a través de la cual la voluntad constituyente se traslada a la voluntad constituida, en consecuencia, el (neo) constitucionalismo revindica el Estado de derecho en su significado último, empero, esta corriente pretende alejarse de los esquemas del positivismo teórico y convertir al Estado de derecho en un verdadero Estado constitucional de derecho.

Por su parte, Eduardo Aldunate L. reprocha al (neo) constitucionalismo doctrinario, afirma que se fundamenta en una discusión democrática de todas las cuestiones políticas, verdaderamente relevantes en el plano de la formulación del texto constitucional, es decir, con esta corriente se tiende a constitucionalizar el derecho, sin embargo, en ese proceso el carácter político fundamental de la constitución se pierde, dicho de otro modo –según Aldunate– “(…) puede que lo que compra el neoconstitucionalismo sea bueno; pero el precio que paga es la desconstitucionalización de la constitución”.

Aldunate, respecto al (neo) constitucionalismo señala categóricamente que “(…) no existe claridad respecto del objeto al cual se hace referencia con esta denominación”, por ello, al no existir esa claridad de objeto en el surgimiento de las nuevas constituciones latinoamericanas, surge el nuevo constitucionalismo latinoamericano, mismo que constituye una ruptura epistémica y política con el modelo hegemónico (neo) constitucional (Carlos Lascarro), es decir, con esta corriente del nuevo constitucionalismo latinoamericano no nos encontramos ante una continuación de proyectos, por el contrario, esta nueva corriente rompe con la  “mentalidad colonizadora occidental constitucional” con un sesgo eminentemente revolucionario.

Corriente doctrinal

En relación a lo mencionado, Viciano Pastor argumenta que debemos tener presente que lo más relevante del (neo) constitucionalismo es una corriente doctrinal, producto de varios años de teorización académica, mientras que el nuevo constitucionalismo latinoamericano es un fenómeno surgido en el extrarradio de la academia por ese carácter revolucionario en su formación, es decir, el pueblo manifiesta su disconformidad con el sistema imperante y demanda a sus gobernantes un cambio de paradigma constitucional, en esa relación entre el soberano y la clase gobernante, que se traduce necesariamente en la elaboración desde las “bases” de  una nueva Constitución Política del Estado (cpe).

Por lo tanto, se considera preciso y necesario afirmar que el nuevo constitucionalismo latinoamericano (con la irrupción de las constituciones de Ecuador, Colombia, Venezuela y Bolivia) sería una corriente constitucional en pleno proceso de configuración con fuerte tendencia a la consolidación.

Una de las características del nuevo constitucionalismo latinoamericano es que no se preocupa sólo de la dimensión jurídica de la constitución, por el contrario, incluso en un primer orden, sobre la “legitimidad democrática de la constitución”  (Viciano Pastor y Rubén Martínez); es decir, se recupera el origen revolucionario de la constitución, en consecuencia, se busca analizar primero la exterioridad de la constitución y segundo la interioridad de la constitución, buscando avanzar por el camino de la justicia social, la igualdad y el bienestar de los pueblos de Latinoamérica y romper con esa concepción occidentalizada respecto al constitucionalismo entendida como límite al poder. 

El nuevo constitucionalismo latinoamericano es en esencia democrático (por los procesos constituyentes de carácter revolucionario), impregnado por su alto grado de legitimidad en la aprobación de los textos constitucionales (referéndum aprobatorio), a esto se suma –según Viciano Pastor– la recuperación de la teoría clásica del significado original de los procesos constituyentes y de la verdadera naturaleza originaria y creadora del poder constituyente.

Además, la redacción de los textos constitucionales latinoamericanos, entre ellos Colombia (1991), Ecuador (1998), Venezuela (1999) y Bolivia (2009) contiene un alto grado de dimensión simbólica, plagada de lenguajes simbólicos, es decir, Roberto Viciano y Rubén Martínez Dalmau desarrollan cuatro características formales que identifican al nuevo constitucionalismo latinoamericano: “(…) su contenido innovador (originalidad), la ya relevante extensión del articulado (amplitud), la capacidad de conjugar elementos técnicamente complejos con un lenguaje asequible (complejidad) y el hecho de que apuesta por la activación del poder constituyente del pueblo ante cualquier cambio constitucional (rigidez)”.

Por ello, estos autores señalan que “(…) la principal apuesta del nuevo constitucionalismo latinoamericano es en la búsqueda de instrumentos que repongan la perdida (o nunca lograda) relación entre soberanía y gobierno” (sic.), es decir, establecer mecanismos de legitimidad y control sobre el poder constituido a través –en muchos casos– de nuevas formas de participación democrática vinculante, una de esas formas democráticas de participación directa en Bolivia consiste en la elección de autoridades judiciales mediante sufragio universal directo y secreto (inédito en el contexto latinoamericano y mundial).

Formación del nuevo constitucionalismo boliviano

El nuevo constitucionalismo boliviano, como un aporte a la formación del nuevo constitucionalismo latinoamericano, indudablemente trae consigo factores políticos (hitos) que marcan la transformación del país, de un Estado aparente a un Estado integral (Alvaro García Linera).   

En consecuencia, la séptima marcha indígena de las tierras bajas en 1990 “Marcha por el territorio y la dignidad”, es considerado el primer hito histórico, toda vez que, en ese escenario se observa un cartel y se pide Asamblea Constituyente, sin embargo, ese pedido no tenía mucha relevancia en la marcha indígena, por tanto, no era considerado de trascendencia política, empero, con el transcurso de los años fue adquiriendo significativa importancia.      

El segundo hito, la “guerra del agua”, se ocurrió en 2000, toda vez que el gobierno y la política de Estado de ese entonces se enmarcaban en la privatización de las empresas públicas; las líneas aéreas estaban vendidas, al igual que el servicio de trenes y el suministro eléctrico, las elucubraciones apuntaban al agua y al sistema sanitario como siguientes en caer en manos privadas.

La “guerra del agua” no se puede contemplar como un fenómeno aislado, sino como el resultado de una serie de privatizaciones que habían generado un fuerte malestar entre la población, las subidas “abusivas” de las tarifas de servicios esenciales no habían pasado desapercibidas, mientras que la privatización del agua fue el punto culminante para encender la “mecha” de las movilizaciones, sin embargo, el levantamiento popular de varios meses obligó finalmente a las autoridades de gobierno a retractarse en su decisión de privatizar el líquido elemento.

El tercer hito que marcó la historia de Bolivia fue en febrero de 2003, esta convulsión contra el “impuestazo”  se originó durante el gobierno de Gonzalo Sánchez de Lozada cuando se buscó aplicar un “impuesto al salario”, esta acción derivó en un primer intento de cuestionar el modelo de estado neoliberal, en consecuencia, dos sectores sociales, policías y militares, se enfrentaron y originaron que la medida sea desechada por el gobierno.   

El cuarto hito y uno de los más sangrientos para la historia de nuestro país se gestó con la “guerra del gas” (octubre de 2003). La causa del conflicto está relacionada con la propiedad y el destino del gas boliviano, toda vez que el gobierno de Sánchez de Lozada trabajaba para cumplir las exigencias del Fondo Monetario Internacional, que consistía en el proyecto de exportación de gas a Norteamérica vía Chile.

Para ese cometido, Sánchez de Lozada implementó una masiva campaña publicitaria sobre los supuestos beneficios que traería esa exportación, empero, la “conciencia nacional” comenzó a traslucir; bloqueos y movilizaciones de casi la totalidad de los sectores de la sociedad boliviana se masificaron de manera que se inició la “guerra del gas”.

Las movilizaciones y concentraciones populares, al no ser escuchadas iniciaron una campaña de desprestigio contra del gobierno exigiendo la renuncia del presidente, es así que las movilizaciones y concentraciones populares alcanzaron su mayor esplendor entre el 8 y 17 de octubre, logrando la “caída” del gobierno.

Luego de la renuncia forzada del presidente Sánchez de Lozada, por sucesión constitucional asumió la magistratura del Estado Carlos Mesa –quien se había alejado del gobierno pero no de su cargo de Vicepresidente–, en un país atribulado y al borde de una violencia incontrolable; en su discurso asumió como agenda primordial de gobierno (uno de varios pedidos del pueblo) convocar a una Asamblea Constituyente para reformar en su totalidad la Constitución.

Desde el contexto jurídico, es necesario señalar que la Constitución vigente en ese periodo era de 1967 y no tenía previsto la reforma total, sin embargo, en la presidencia de Mesa, mediante Ley Nº 2650 de 13 de abril de 2004, se reformó los artículos 4 y 232 del texto constitucional, incorporando la “Asamblea Constituyente”.

Si bien en ese periodo la inestabilidad política se redujo en gran medida, el pueblo boliviano se encontraba disconforme con la “conducción” del país, en consecuencia, provocó también la renuncia del presidente y, conforme el respeto a las leyes, por sucesión constitucional, asumió el cargo Eduardo Rodríguez Veltze, en ese entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia, con el único objetivo de convocar a elecciones generales para 2005. En ese plebiscito resultó ganador Evo Morales Ayma con el 54% de los votos, sin necesidad de una segunda vuelta en el Congreso.

El nuevo periodo

Durante la presidencia de Morales (2007-2008 se llevó a cabo el proceso, desde la elección de constituyentes, conformación de autoridades de la Asamblea Constituyente, debates sobre si esa asamblea era de carácter originario o derivado, conformación de comisiones con la misión de redactar la nueva Constitución, reunión del poder constituyente y poder constituido (congreso constituyente) –según ellos– para “compatibilizar” la redacción del nuevo texto constitucional, hasta la presión de los sectores sociales y finalmente la huelga del presidente Morales en el Congreso Nacional para la aprobación del mismo.

En consecuencia, ese proceso constituyente culminó con la promulgación de la nueva CPE el 7 de febrero de 2009, demarcando la nueva visión del Estado boliviano resumida en el artículo 1: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
      
En consecuencia, con el paso del (neo) constitucionalismo al “nuevo constitucionalismo latinoamericano”, Bolivia aportó significativamente a esta nueva corriente con un texto constitucional que surge de las bases, reflejado en una alta participación de las y los ciudadanos y ratificado por el titular de la soberanía, el pueblo Boliviano, mediante referéndum. 

Sin embargo, considero que por el tiempo transcurrido aún vivimos la etapa de la reconstrucción de las instituciones estatales a partir de la cpe, además, todavía no se ha promulgado en su totalidad las leyes necesarias que acompañen ese proceso de reconstrucción.

Nota

1. CARBONELL, Miguel, “El neoconstitucionalismo en su laberinto”, Teoría del neoconstitucionalismo, Trotta, Madrid, 2007, págs. 9 y 10. 

Es abogado, ensayista y responsable del blog jurídico Metamorfosis Jurídica http://metamorfosisjuridica.blogspot.com/




jueves, 19 de diciembre de 2013

Libro de Laura Klein: Entre el Crimen y el Derecho ¿Filosofar el aborto?



Autora: Laura Klein
Editorial:  Plural
Año: 2013
Este libro comienza constatando la alienación entre la experiencia del aborto y los discursos que se enfrentan... y lo dramático es que enfrenta el derecho a la vida versus el derecho a la libertad.





Libro de Laura Klein: “Entre el Crimen y el Derecho”
¿Filosofar el aborto?

Fernando Molina*

En el debate público que el aborto suscita, tanto una parte como la otra tratan de minimizar el daño que su preeminencia haría al valor en el que la otra parte cree.


He leído el libro de Laura Klein ¿Crimen o derecho? El problema del aborto con gran interés y también con mucho placer, dos estados psicológicos frente a una obra que, simétricamente, está escrita con una doble intención: 1) la intención heurística y polémica, por la que nos incita a interpretar y reinterpretar el problema del aborto como un problema ético, esto es, como una lucha de valores, y 2) la intención artística, que resulta en un planteamiento y en una prosa de un tipo que nos recuerdan otra identidad doble: la de la autora como poeta y filósofa a la vez.

También debo confesar que si en muchos momentos leí este libro con adhesión, a veces también me sentí irritado por la manía de Klein de poner mis ideas a prueba, obligándome a pensar algunas cosas de nuevo… (Y no necesito decir que éste es un elogio de mayor calado que los que hice anteriormente). 

No estamos ante lo que Laura Klein llamaría un libro de “propaganda moral”, uno de esos que se limitan a confirmar aquello en lo que ya creemos. El tema de Klein no es el aborto como objeto de política pública, sino como objeto de debate ético, debate que implica la lucha entre valores encontrados que buscan predominar: por una parte la libertad, y por la otra, la vida.
No siempre es evidente que la cuestión del aborto tenga esta condición de “dilema moral”, aunque las mujeres que abortan casi siempre lo vivan como tal. En el debate público que el aborto suscita, tanto una parte como la otra tratan de minimizar el daño que su preeminencia haría al valor en el que la otra parte cree. 

Los legalizadores (y no los “abortistas” como los llama Klein, pienso que equivocadamente) tratamos de minimizar nuestra afectación al valor “vida” con diferentes estrategias discursivas, algunas más pertinentes que otras. Un par de ellas son tan extremas que llegan a eliminar –teóricamente– el conflicto moral. Para estas teorías el aborto sería equiparable a la extirpación de un quiste, pues no reconocen que el feto tenga la cualidad, aunque sea en potencia, de persona. Por tanto, el aborto no tendría que ser motivo de dubitación ni pena, y si lo es de miedo, sólo de miedo en sentido físico, nunca metafísico: para estos legalizadores el aborto ni siquiera llega a tocar los bordes de lo sagrado. 

¿Por qué entonces las mujeres de carne y hueso sienten dubitación, pena y miedo al abortar? Estas teorías consideran que se les impone estos sentimientos desde fuera, por impregnación de prejuicios religiosos, sexistas, etcétera.

Para viabilizar su abordaje, entonces, lo primero que Klein debe hacer es refutar esta forma de interpretación, si se quiere “amoral”, del aborto. Así que toma posición contra el feminismo que ella llama “liberal”, el cual no reconoce el embarazo, que Klein define como la conjunción indisoluble de madre e hijo, aunque este hijo sólo sea en potencia. En lugar de eso, el feminismo liberal únicamente ve un individuo, la mujer, que defiende su individualidad frente a una transformación de su cuerpo que debería estar en sus manos permitir o detener. Para esta corriente el aborto no sólo no está vinculado con el crimen, sino tampoco con la muerte. Frente ello, Klein afirma que el “aborto no es sanguinario, pero sí sangriento”. 

Recordemos que la legalización, allí donde se ha dado, que es donde además la religión tiene menos influencia, no ha naturalizado la vivencia del aborto, que sigue siendo un problema para las mujeres. Esto indica que en este asunto entran en juego más que cuestiones de hecho. Abortar puede ser legal y al mismo tiempo una mujer puede sentir que practicar este derecho legal sería inmoral (tanto si esto la detiene a la hora de hacerlo como si no). ¿Qué nos revela esto? Que no es posible reducir el aborto a una posición de fuerzas en el doble movimiento que es la opresión de las mujeres, por un lado, y la liberación de las mujeres, por el otro. Hay valores en juego y cuando esto ocurre es inútil buscar que la ciencia o el derecho diriman los enfrentamientos. 

Klein lo prueba mostrando cómo los mismos avances científicos, por ejemplo el desarrollo de la embriología, pueden servirles tanto a los que defienden como a los que condenan la legalización del aborto. O cómo un mismo derecho, el derecho a poseer y usar el propio cuerpo, puede amparar tanto a la mujer que aborta como al feto que se supone no quiere ser abortado.
Los penalizadores también buscan disminuir la contradicción que existe entre la prohibición del aborto y el valor en el que nos basamos sus adversarios, esto es, la libertad. Para esto ellos también deben pasar por alto el binomio “embarazo” y concentrarse en el feto, al que dan el estatuto de individuo separado de la madre. De este modo a la mujer preñada no le queda otra que darlo a luz, si no desea convertirse en una criminal: no es libre de ninguna otra cosa. 

Esta argumentación ignora que el feto no es todavía, y que sólo puede llegar a ser con la aquiescencia de la madre; por eso en ningún código penal y ni siquiera en la Biblia se castiga el aborto como un homicidio, como nos recuerda Klein. A lo que añado yo que aunque los antiabortistas nieguen la libertad de las mujeres en la gestación, ésta se patentiza en el hecho innegable de los abortos legales que se producen en diversas partes del mundo, y en la inevitable consecuencia de la prohibición, que no es la suspensión de la práctica, sino su realización clandestina.

En resumen, el gran argumento del libro es que el problema del aborto forma dos “campos éticos” que se guían por valores diferentes e irreductibles entre sí. Es decir, que no pueden convencerse mutuamente por medio de argumentos racionales o científicos. El aborto no es solo una cuestión de salubridad, jurídica o ideológica, sino un dilema moral.

Para la mayor parte de los filósofos la esfera de los valores, o esfera ética, es autónoma del resto de la realidad. Esta autonomía es la que nos permite actuar con responsabilidad de nuestros actos. Sin ella seríamos simples instrumentos o meros efectos de fuerzas externas. Por tanto, ninguna decisión moral se deriva de un hecho, sino siempre de un valor. Lo que significa que ningún hecho va a convencer a alguien en contra de su propio valor. “No hay que perder el tiempo tratando de persuadir al enemigo”, nos recomienda Laura Klein.

Hasta aquí he descrito el pensamiento de la autora y acaso en ciertos momentos lo he valorado. Ahora quisiera hacer algunas reflexiones sobre lo que el movimiento legalizador puede derivar y aprovechar de esta visión del debate como confrontación de valores; esto es, quisiera sacar, de la concepción filosófica de Klein, una especie de pragmática. 

Para ello voy a apelar, y espero que esto no le resulte chocante a nuestra autora, a algunos teóricos liberales como Weber y Berlin que también arranca su reflexión del carácter contradictorio y a menudo irreductiblemente contradictorio de los valores humanos, y por esto en algunas ocasiones aparecen citados en el libro que comentamos. No hay que confundir a estos grandes liberales con los mecanicistas del mercado que con toda razón Klein refuta como hemos visto.

Si defender distintos valores lleva a los seres humanos a enfrentarse entre sí, la última palabra la tiene… la fuerza. Para evitar este destino hemos creado las sociedades pluralistas, en las que bajo el manto de la tolerancia unos valores velan porque otros no predominen, y viceversa. En estas sociedades el antagonismo de los ideales puede matizarse e incluso dar paso a un acuerdo (aunque éste sea frágil y sujeto a constante revisión). Las sociedades pluralistas no son totalizadoras y menos totalitarias, sino casuísticas: tratan de focalizarse en los casos, en los problemas concretos, y resolverlos movilizando tanto a la ciencia como a las distintas opciones éticas. Las reglas de las sociedades pluralistas resultan siempre de un compromiso entre valor y ciencia, y entre principio y consecuencia (las categorías en las que Weber fundó sus dos clases de ética).

Quisiéramos que la libertad fuera absoluta, pero en la práctica de su despliegue ésta se contrapone a otro valor, el de la vida, que también es muy valioso. La libertad, entonces, no puede ser absoluta, queda limitada, no llega a ser libertad de matar. 

Quisiéramos que el derecho a la vida fuera absoluto (que fuese “sagrado”, como dicen los antiabortistas), pero en la práctica hay muchos casos en que la vida de uno o de unos depende de la muerte de otro u otros, y por esto autorizamos a nuestras policías o a los propios ciudadanos a matar a los criminales en caso de necesidad (para no hablar de la variante, más difícil de tratar, de los países que aplican la pena de muerte). 

Los casos se erigen contra las premisas. La ética de la responsabilidad relativiza la ética del compromiso. Por esta razón la mayoría de las mujeres que en teoría defienden el “derecho sagrado a la vida del feto en cualquier circunstancia”, en la práctica querrían un aborto, y en lo posible legal, si continuar su embarazo las pondría en riesgo de morir. Sólo un puñado de mártires se inmolaría por su principio. (Justamente esta flexibilidad moral de la mayoría es la que permite que haya sociedades pluralistas). 

Hemos dicho que hay que atenerse a los casos concretos. Este en particular, el del aborto que se practica únicamente porque está riesgo la vida de la madre, que por lo demás desearía dar a luz a un hijo o hija, no sólo conmueve las creencias de la mayoría de los conservadores, como ya hemos visto, sino también las de los progresistas, porque la mujer afectada recurre al médico sabiendo que al hacerlo va a matar al ser que desearía conocer, criar y amar. “El aborto no es sanguinario, pero sí sangriento”. 

Debajo del “topos Urano” en el que habitan los absolutos, nos dice Klein, está el terrenal espacio en el que la humanidad ha aprendido a convivir provista de un gran solucionador de problemas: el sentido común. Para mí está claro que los vectores son los valores y el sentido común la resultante. 

El sentido común impele a evitar los riesgos que corren las mujeres abortando en consultorios clandestinos. 

El sentido común exige que las mujeres que han sido víctimas de una violación no den a luz un niño que un criminal les ha impuesto. 

El sentido común indica que no es lo mismo los preservativos que la pastilla del día después, ni ésta que abortar, y que no da lo mismo antes o después de los tres meses de gestación. 

El sentido común clama que la salvadoreña “Beatriz” tenía que abortar un feto inviable que en su crecimiento inviable iba a matarla.

Por sentido común, entonces, legalicemos el aborto. 

Con ello resolveremos muchos problemas, disminuiremos muchos sufrimientos, y mejoraremos un poco (en escala humana) la ética de nuestra época, dándoles a nuestras hijas e hijos más libertad y más vida.

* Periodista y escritor.


 

martes, 10 de diciembre de 2013

Principios del Nuevo Código Procesal Civil de Bolivia





Principios del Nuevo Código Procesal Civil

Apunte legal - (Parte I)
Alan E. Vargas Lima
00:00 / 03 de diciembre de 2013

Una grata noticia para el mundo jurídico y para los(las) abogados(as) es la promulgación de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, que aprueba el nuevo Código Procesal Civil que consta de 509 artículos (menos que el anterior que tiene más de 700), 10 Disposiciones Transitorias (entre las cuales se prevé que entrará en vigencia plena el 6 de agosto de 2014 y que algunas de sus normas tendrán vigencia anticipada desde el momento de su publicación, 25 de noviembre de 2013).

También tiene tres Disposiciones Adicionales y tres Finales, además declara la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil promulgado por “Decreto Ley Nº 12750” (sic) de 6 de agosto de 1975, puesto en vigencia el 2 de abril de 1976 y elevado a rango de Ley en 1997; todo ello a momento de su entrada en vigencia plena el próximo año, una vez culminada la vacatio legis prevista por la nueva norma.

Me interesa resaltar de manera breve los Principios (algunos nuevos, otros conocidos) que sustentan este nuevo Código. Entre ellos resalta el Principio de Oralidad, a través del cual se pretende poner en evidencia que “la oralidad es la forma (principal) de desarrollar el proceso, sin perjuicio de la escritura en los actos establecidos por la ley”. El paréntesis en esta cita textual corresponde a la redacción original del proyecto de Código que el Ministerio de Justicia difundió este año (en adelante “el Proyecto”) y no se ha justificado su supresión, dado que es la característica esencial de la nueva normativa.

En todo caso, el principio de oralidad no es exclusivo ni excluyente, dado que si bien ahora prima la oralidad sobre la escritura, en ningún momento resta importancia a la utilidad de la escritura en los casos que así lo requieran, sobre todo a efectos de dejar constancia de lo actuado en determinado proceso, para conocimiento público y verificación de las partes.

Asimismo, cabe hacer notar que se ha mantenido la mayoría de los Principios originalmente establecidos en el Proyecto, salvo por la inclusión de otros, como es el caso del Principio de Legalidad, por el cual “la autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”, lo que implica que, si bien su actividad jurisdiccional debe estar enmarcada en las reglas de procedimiento establecidas en el mismo Código, no significa que deba limitarse a ello, sino que necesariamente debe ampliar su visión hacia las disposiciones establecidas en la Constitución Política del Estado (CPE) y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Es decir que debe actuar conforme al Bloque de Constitucionalidad, a fin de asegurar el derecho a un debido proceso civil, justo y equitativo para las partes (Conc. artículo 4 del Código) en mérito del Principio de Constitucionalidad que debe observarse en todo proceso judicial, procurando que las actuaciones procesales sean conforme a los postulados constitucionales.

Por otro lado, el Principio Dispositivo establece que el proceso “se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en (una controversia, cuyos derechos son objeto de)  la tutela jurisdiccional” (el agregado es mío); ello supone que depende del ejercicio por las partes, de las oportunidades de actuación procesal previstas en la norma jurídica, tal como se lo había establecido en el Proyecto original. En virtud de éste Principio se hace recaer en los litigantes (las partes o sujetos procesales), por una parte, la tarea de estimular e iniciar la función jurisdiccional y, por otra, la de suministrar los materiales probatorios sobre los que deberá tratar la decisión del juez.

Asimismo, de acuerdo al Código, el Principio de Dirección “consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados, al cumplimiento de las disposiciones legales”, vale decir, su sujeción plena a las normas del ordenamiento jurídico vigente, en observancia del Principio de Legalidad descrito.

Conviene tener presente que mediante éste Principio de Dirección Judicial del Proceso, “la autoridad judicial queda compelida a impulsar de oficio –cuando corresponda– el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales –con el deber imperativo de tramitar con carácter preferencial los procesos–, expedir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener y, en el caso de la expedición estimativa de medidas cautelares, exigir apariencia de buen derecho (bonus fumus iures), evitando el peligro en la demora (periculum in mora)” (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0015/2012 de 16 de marzo).

Por el Principio de Inmediación, el nuevo Código permite a la autoridad jurisdiccional el contacto personal y directo con las partes en las audiencias, así como en la producción de prueba y la demostración de los hechos alegados en el proceso, “excepto en los actos procesales que deban cumplirse por comisión, fuera de la jurisdicción (se refiere a la competencia) del Juzgado” (sic), vale decir, en territorio distinto al de su competencia.

Sin embargo, no se ha tenido cuidado de establecer (tal como señalaba el proyecto) la prohibición de delegación de competencias y tampoco se ha previsto que su comisión podría devenir en nulidad, lo que resulta inexplicable porque ambas situaciones irregulares provocan enormes perjuicios a las partes.

El Principio de Concentración básicamente determina la reunión de la mayor cantidad de actividad procesal desarrollada por las partes, en el menor número posible de actos; principalmente para evitar la dispersión procesal que muchas veces ocasiona una perjudicial fragmentación del proceso en diligencias accesorias que obstruyen una correcta apreciación de las pruebas propuestas y producidas válidamente durante su sustanciación.

De esta forma se trata de resguardar de mejor forma los materiales probatorios que se acumulan para ser sometidos a valoración por la autoridad jurisdiccional.

Este principio, halla su complemento en el Principio de Eventualidad, que exige realizar actividades conjuntas dentro de un mismo plazo, aun cuando sean excluyentes, contrarias e incompatibles.

Por el Principio de Publicidad se exige como condición indispensable de la sustanciación de los procesos civiles la máxima difusión de la actividad procesal desplegada por las partes, “salvo que la misma autoridad judicial decida lo contrario cuando la Ley lo determine” (sic), quedando aparentemente restringido de poder actuar discrecionalmente por razones de resguardo de las buenas costumbres o por seguridad pública, según la gravedad o especial trascendencia del caso que se trate, como hubiera sido aconsejable que la norma lo disponga expresamente.

El Principio de Saneamiento faculta a la autoridad judicial adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa,“siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal”; ello significa que la autoridad jurisdiccional se encuentra determinada a resolver las cuestiones que puedan impedir o entorpecer el pronunciamiento final sobre el fondo de la causa, inclusive puede determinar la inmediata finalización del proceso por la necesaria prontitud con que deben ser resueltos los asuntos de su conocimiento.

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Principios del Nuevo Código Procesal Civil

 

Apunte legal - (Parte II)
Alan E. Vargas Lima
00:00 / 10 de diciembre de 2013

El Código declara que, en mérito al Principio de Gratuidad, el proceso civil es gratuito, “siendo ésta la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad”. Este principio pretende significar que la administración de justicia descansa en principios que exigen que los procesos no sean objeto de gravosas imposiciones pecuniarias a las partes que intervienen en ellos, ni que por razón de su duración y costo sean accesibles sólo a ciertos estamentos sociales en desmedro de los intereses de grupos vulnerables o de escasos recursos.

Ciertamente, esta previsión intenta luchar contra la discriminación de que pueden ser objeto muchas personas por carecer de recursos económicos para llevar adelante un proceso civil en todas sus instancias; es una forma de contrarrestar las desigualdades que provocan perjuicios a los justiciables cuando reclaman por la vulneración de sus derechos subjetivos e intereses legítimos a través de las vías que la misma ley prevé.

Es también un llamado a la conciencia de abogados(as), para que coadyuven en este objetivo y no se constituyan en los principales obstáculos por medio de cobros indebidamente exagerados para lograr el acceso a la justicia de sus patrocinados.

Asimismo, en virtud del Principio de Celeridad, se entiende que la economía del tiempo procesal está edificada sobre un conjunto de institutos orientados a conseguir una pronta solución de las contiendas judiciales (lo cual está estrechamente relacionado con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que es un elemento del debido proceso), impidiendo la inercia de las autoridades judiciales, partes, abogadas y abogados y servidores judiciales.

Hasta ahí se mantiene la redacción del Proyecto, ahora se ha adicionado la siguiente directriz: “El Juez no podrá aplazar una audiencia o diligencia ni suspenderla, salvo por razones que expresamente autorice el presente Código”; mandato que está indudablemente dirigido a efectivizar la celeridad procesal como condición esencial de la administración de justicia, quedando así proscritas las suspensiones de audiencias o diligencias pertinentes, sin que el Código lo autorice, o circunstancias de fuerza mayor, debidamente justificadas, así lo ameriten.

En otras palabras, “los jueces y tribunales deben dirigir y resolver los casos sometidos a su conocimiento dentro de los plazos previstos por ley y, para el caso de no estar normados, desarrollar los actuados procesales dentro de un término razonable, por cuanto sus dilaciones indebidas y retardaciones injustificadas atentaran los derechos fundamentales de las partes que van exigiendo mayor celeridad en la tramitación de sus causas” (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0110/2012, de 27 de abril de 2012).

Es importante prestar atención al Principio de Interculturalidad que se ha previsto incorporar al nuevo Código, dado que, en mérito al mismo, la autoridad judicial, durante el desarrollo del proceso, deberá considerar que el ejercicio de los derechos individuales y colectivos permite la convivencia de una diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística.

Esto, en directa referencia al carácter plurinacional del Estado boliviano, que implica el reconocimiento de distintas culturas, pueblos y naciones ancestrales de carácter indígena originario campesino, cuyos miembros son sujetos de iguales derechos que todos los demás, por lo que merecen igual tutela judicial en caso de encontrarse involucrados en una controversia sometida a conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, la diversidad normativa y lingüística implica el debido resguardo del derecho al traductor o intérprete, que, como una de las garantías judiciales previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe ser observado en los procesos civiles, en caso de que así lo ameriten las circunstancias.

La Transparencia ahora constituye uno de los principios rectores del proceso civil y significa, básicamente, que los actos procesales se caracterizan por otorgar a las partes información útil y fiable, facilitando la publicidad de los mismos con el objeto de que la jurisdicción cumpla con la finalidad de proteger derechos e intereses que merezcan tutela jurídica (es decir, tutela judicial efectiva).

Este principio está dirigido a garantizar la eficacia del derecho de acceso a la información de los justiciables, respecto de las causas o procesos judiciales que fueren instaurados en su contra y, en este sentido, se debe precisar que el derecho de acceso a la información pública es un derecho humano fundamental, protegido por tratados de derechos humanos que obligan a los países a respetarlo y preservarlo.

En este sentido, el derecho de acceso a la información es considerado una herramienta fundamental para el control ciudadano del funcionamiento del Estado y la gestión pública, en especial para el control de la corrupción; así también, para la participación ciudadana en asuntos públicos, como es el caso de la administración de justicia, a través del ejercicio informado de los derechos y garantías judiciales que conforman el debido proceso y, en general, para la realización de otros derechos humanos, en especial de los grupos más vulnerables.

Este derecho es un requisito fundamental para garantizar la transparencia y la buena gestión de las autoridades judiciales (elegidas por voto popular) y de todas las autoridades estatales. El pleno ejercicio del derecho de acceso a la información es una garantía indispensable para evitar cualquier abuso de funcionarios públicos judiciales y promover la transparencia en el ámbito judicial, previniendo corrupción y autoritarismo. Por el Principio de Igualdad Procesal durante la sustanciación del proceso, la autoridad judicial tiene el deber de asegurar que las partes estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes. En sentido jurídico, esto significa que las partes del proceso civil tienen los mismos derechos y obligaciones, las mismas oportunidades de atacar y defenderse, debiendo ser tratados procesalmente de la misma manera en sus proposiciones y alegatos ante el(la) juez(a) o los miembros del Tribunal de Apelación (Cfr. artículo 119, parágrafo I constitucional).

Este principio, a su vez, se interrelaciona con el Principio de Bilateralidad o Contradicción o Principio de Contro- versia que se deriva del principio constitucional de la inviolabilidad de defensa en juicio (artículo 119, parágrafo II constitucional) y que, según el Código, significa que las partes tienen derecho a exponer sus argumentos (de ataque o defensa) y rebatir los contrarios; en otras palabras, implica la exigencia institucional de conferirle a las partes iguales oportunidades para el ataque y defensa de sus intereses. De la misma forma, en virtud del Principio de Verdad Material (que hasta ahora estaba reservado para el ámbito administrativo), la autoridad judicial deberá verificar los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes.

Esto no implica ninguna forma de producción de prueba de oficio, sino llevar a la práctica la dirección judicial del proceso y así el(la) juez(a) civil deje de ser un “convidado de piedra” en el proceso, asumiendo un rol activo promoviendo la búsqueda de la verdad material sobre los hechos que son objeto de juzgamiento y que debe valorar en forma íntegra para adoptar una decisión acorde al derecho y la razón de la justicia que asista a cada una de las partes en determinado caso.

Finalmente, frente las voces que pretenden ensalzar el nuevo Código indicando que sería “una norma realizada íntegramente por abogados bolivianos”, se debe recordar que el Código de Procedimiento Civil de 1975, que permanecerá vigente un tiempo más, fue obra de los más sobresalientes juristas bolivianos de aquel tiempo, entre ellos Rodolfo Virreira Flor y otros, quienes consultaron la realidad social en su tiempo para confeccionar un Código adecuado a las exigencias de la sociedad boliviana.

El autor es abogado diplomado en Derecho Procesal Civil y responsable del blog jurídico Tren Fugitivo Boliviano.

Nota
1. En 1997 existía un Anteproyecto de Código del Proceso Civil bien elaborado, fruto del esfuerzo de expertos nacionales como los doctores Mario Cordero Miranda y Kenny Prieto Melgarejo, quienes lo redactaron propugnando la introducción de la oralidad a través del Proceso por Audiencia en el proceso civil.