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miércoles, 12 de marzo de 2025

𝐃𝐈𝐂𝐂𝐈𝐎𝐍𝐀𝐑𝐈𝐎 𝐃𝐄 𝐃𝐄𝐑𝐄𝐂𝐇𝐎 𝐂𝐎𝐍𝐒𝐓𝐈𝐓𝐔𝐂𝐈𝐎𝐍𝐀𝐋 𝐋𝐀𝐓𝐈𝐍𝐎𝐀𝐌𝐄𝐑𝐈𝐂𝐀𝐍𝐎 𝟐𝟎𝟐𝟒


 

HABEAS DATA

Alan E. Vargas Lima

Según su etimología, el habeas data conjuga una mixtura de voces: de un lado, el vocablo latino habeas, segunda persona del presente subjuntivo del latín habeo (habere), cuyo significado es "téngase en posesión" "exhibir", "tomar", "traer" -evocando al clásico habeas corpus-; y, de otro lado, la expresión data, acusativo plural de datum, término en inglés, que como sustantivo plural significa "información o datos". Es decir, que en su traducción literal, el habeas data supondría algo así como “traer la información”, “conservar u obtener los datos”, y en síntesis "que se tenga, traiga o exhiba o presente los datos", ello en clara referencia al constante manejo de información y el vertiginoso desarrollo tecnológico reciente.

En criterio de Ekmekdjian y Pizzolo (1998), el Habeas Data se define como el derecho que asiste a toda persona –identificada o identificable– a solicitar judicialmente la exhibición de los registros –públicos o privados– en los cuales están incluidos sus datos personales o los de su grupo familiar, para tomar conocimiento de su exactitud; a requerir la rectificación, la supresión de datos inexactos u obsoletos, o que impliquen discriminación. En ese sentido, Dermizaky (2004) entiende que el habeas data es un derecho y a la vez una garantía de los derechos de intimidad y de identidad personal, dado que habilita a solicitar judicialmente la exhibición de registros públicos y privados para conocer los datos que contiene sobre la persona individual y/o su grupo familiar, a fin de requerir su rectificación, eliminación o complementación, cuando se considere que su inexactitud es perjudicial, discriminatoria, deshonrosa o infamante.

Su enorme utilidad para la protección de datos personales, ha determinado que la jurisprudencia constitucional reafirme esta doble condición del habeas data, como derecho autónomo y como garantía.

Así, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia SU 458/12 de 21 de junio de 2012, precisó que como derecho autónomo, el habeas data tiene un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos. A su vez, en su dimensión de garantía, el habeas data tiene la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente.

En cuanto a sus alcances y contenido, Sagüés (1994) considera que el habeas data debe brindar protección a la persona afectada, constituyéndose así en un mecanismo para obtener: a) Acceso a información de su interés o a conocer datos sobre su persona que se encuentran en archivos o registros. b) Actualización de informaciones o datos personales contenidos en archivos o registros. c) Rectificación de informaciones o datos inexactos. d) Exclusión o supresión de “datos sensibles” que, por su carácter personal o privado, no deben ser objeto de almacenamiento o registro a fin de salvaguardar la intimidad personal o la eventual no discriminación. e) Confidencialidad de informaciones o datos personales que, por su carácter reservado, no debe permitirse su difusión a terceros (secreto tributario, bancario o médico).

Ciertamente, la problemática relativa al derecho a la protección de los datos personales ha sido abordada en diversos instrumentos internacionales tanto de Naciones Unidas (ONU) y del Consejo de Europa, como de otras organizaciones internacionales. Así por ejemplo, en el ámbito universal, cabe considerar la Resolución 45/95 de la Asamblea General de la ONU, de 14 de diciembre de 1990, en la que se recoge la versión revisada de los “Principios rectores aplicables a los ficheros computadorizados de datos personales”. En el ámbito del Consejo de Europa, se ha aprobado el “Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal”, adoptado en 1981 en Estrasburgo, y que entró en vigor el 1 de octubre de 1985. Dicho Convenio procura conciliar los valores fundamentales del respeto a la vida privada y de la libre circulación de la información entre los pueblos, y su marco de aplicación se circunscribe a los ficheros y a los tratamientos automatizados de datos de carácter personal, en el sector público y privado (art. 3.1) (Bazán, 2005).

Una revisión sobre el habeas data en la experiencia comparada, nos permite conocer que a nivel de los textos constitucionales, la consagración de la garantía del habeas data comienza con la carta de Portugal de 1976, que en su artículo 35 estableció el derecho del ciudadano a: 1) Conocer las informaciones que le conciernen almacenadas en archivos, su finalidad y la posibilidad de rectificarlas o actualizarlas; 2) que la información no sea utilizada para el tratamiento de datos “sensibles”, referentes a convicciones políticas, religiosas o a asuntos de la vida privada, salvo que se trate de datos no identificables personalmente, con fines meramente estadísticos; 3) que no se atribuya a los ciudadanos un número nacional único de identificación.

Por su parte, la Constitución española de 1978 estableció, en su artículo 18.4, que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. A su vez, en su artículo 105, b), asegura el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de la persona.

En el ámbito latinoamericano, fue la Constitución brasileña de 1988, en su artículo 5o., inciso LXXII, la primera en “bautizar” constitucionalmente al instituto del habeas data. Dicha norma dispone que se concederá hábeas data: a) para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a la persona de quien lo pide, que consten en registros o bancos de datos de entidades gubernamentales o de carácter público; b) para la rectificación de datos, cuando no se prefiera hacerlo en proceso reservado judicial o administrativo.

La Constitución colombiana de 1991 ha establecido en su artículo 15 que todas las personas tienen derecho a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre, con la obligación del Estado de respetarlos y hacerlos respetar. Agrega también que, de igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La Constitución del Paraguay de 1992 en su artículo 135, establece expresamente el habeas data y dispone que toda persona podrá acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes obren en registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos.

La Constitución argentina -con la reforma aprobada en 1994- regula expresamente en el artículo 43 el habeas data, estableciendo que toda persona puede interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística (Eguiguren, 1999).

A comienzos del nuevo milenio, la Constitución boliviana, a través de la reforma aprobada el año 2004, incorporó el habeas data, como una vía procesal de carácter instrumental para la protección del derecho a la “autodeterminación informática”; a cuyo efecto, en su artículo 23 previó que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos de datos públicos o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en la Constitución, podrá interponer el recurso de Habeas Data.

Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional Alemán (Sentencia de 15 de diciembre de 1983), puede deducirse que la naturaleza del “derecho a la autodeterminación informativa”, consiste en la facultad de disponer sobre la revelación y utilización de los datos personales, que abarca todas las etapas de la elaboración y uso de datos por medios informáticos, es decir, su almacenamiento, registro, calificación, modificación, transmisión y difusión.

En el contexto jurisprudencial boliviano, el derecho a la autodeterminación informática se entiende básicamente como el derecho de la persona -individual o colectiva- a ser única titular de los datos inherentes a su personalidad, por consiguiente la única facultada a manejarlos o autorizar a que sean difundidos a través de la informática, es decir la “información automática” (SC 1572/2004-R, de 4 de octubre); y precisamente la garantía constitucional del habeas data, tiene por objetivo el contrarrestar los peligros que conlleva el desarrollo de la informática, en lo referido a la distribución o difusión ilimitada de  información sobre los datos de la persona (SC 0965/2004-R de 23 de junio).

De acuerdo a la citada jurisprudencia constitucional, la garantía del hábeas data se desarrolla en dos etapas: a) Etapa prejudicial, que se produce cuando la persona que pretende la exhibición del registro y, si es el caso, la corrección de los datos asentados en él, debe notificar fehacientemente a la empresa titular del banco de datos, su pretensión de que se le exhiban sus datos incluidos en el registro, y pedir, si así estima necesario, sean rectificados, corregidos, modificados o eliminados. Si la entidad requerida consiente en lo solicitado, queda consumado el ejercicio del derecho con esa sola fase prejudicial. Si el interesado no recibe respuesta alguna o se le da una negativa a lo solicitado, puede válidamente pasar a la siguiente fase; b) Etapa judicial, que se realiza cuando el titular del registro se niega a exhibir los datos, hace caso omiso del requerimiento, o si exhibiéndolos, pretendiera mantener los datos cuestionados, negándose a rectificarlos o a cancelarlos en su caso, entonces es procedente la vía constitucional del hábeas data (SC 0965/2004-R).

En la actualidad, la Constitución boliviana vigente (aprobada el año 2009), ha mantenido la consagración de esta garantía, y aunque ha cambiado su denominación como Acción de Protección de Privacidad, no se ha alterado su naturaleza jurídica, encontrándose configurada como una vía procesal de carácter instrumental para la protección del derecho a la autodeterminación informática, constituyendo una garantía constitucional de carácter procesal que puede ser interpuesta ante la jurisdicción constitucional -previo agotamiento de los medios administrativos o judiciales- por cualquier persona natural o jurídica que considere que se vulneran sus derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación por estar impedida de obtener la eliminación o rectificación de sus datos personales registrados en cualquier archivo o banco de datos públicos o privados (SCP 0192/2015-S2).

En definitiva, el habeas data parece haber surgido como un esmerado intento de actualizar el elenco de procesos constitucionales en las legislaciones de cada país, para lograr responder a las nuevas realidades tecnológicas, y la necesidad de protección de los datos personales.

 

Lista de referencias:

Bazán, V. (2005). El hábeas data y el derecho de autodeterminación informativa en perspectiva de derecho comparado. Estudios Constitucionales, vol. 3, núm. 2, pp. 85-139.

Dermizaky Peredo, P. (2004). Derecho Constitucional. (7ª Edición revisada y actualizada). Cochabamba, Bolivia: Editora J & V. p. 160.

Eguiguren Praeli, F. (1999). Poder Judicial, Tribunal Constitucional y habeas data en el constitucionalismo peruano. Cuadernos Constitucionales México-Centroamérica 35. México D.F.: Instituto de Investigaciones Jurídicas – UNAM, pp. 54-56.

Ekmekdjian, M. A., y Pizzolo, C. (1996). Habeas Data. El derecho a la intimidad frente a la revolución informática. Buenos Aires, Argentina: Ediciones Depalma. p. 2.

Sagüés, N. P. (1994). “Habeas Data: su desarrollo constitucional”. Lecturas Constitucionales Andinas núm. 3, Comisión Andina de Juristas, Lima, pp. 90 a 92.

Texto disponible en TIRANT LO BLANCH:

https://editorial.tirant.com/es/ebook/diccionario-de-derecho-constitucional-latinoamericano-carlos-manuel-villabella-armengol-9788410568945

 

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2019-S2

Sucre, 18 de diciembre de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de protección de privacidad

(…)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulnerando sus derechos a la intimidad y privacidad; dado que, la impugnación realizada contra su inhabilitación para postular a la cátedra Bioquímica Veterinaria I, no fue respondida hasta la fecha por la autoridad demandada, en su calidad de Decano de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la UMSS y de presidente del Consejo Facultativo; por lo que, solicita se le conceda la tutela y se ordene al Consejo Facultativo, se pronuncie respecto a la impugnación presentada por su persona de forma inmediata.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) El derecho a la intimidad y privacidad, su protección legal y constitucional en el ámbito interno, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional comparada; ii) Presupuestos de procedencia y los alcances de la acción de protección de privacidad; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  El derecho a la intimidad y privacidad, su protección legal y constitucional en el ámbito interno, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional comparada

El diccionario de la Lengua Española define la intimidad como la “Zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia”, por otro lado, la privacidad es definida como el “Ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión”.

La esfera más íntima de la persona humana, reservada para sí misma y en el que se encuentran sus valores morales, creencias religiosas, tendencias sexuales, amorosas, problemas relacionados a su salud, sus comunicaciones privadas, secretos personales y en general todo aquello  relacionado a su fuero interno y que solo puede ser objeto de conocimiento de terceros, por propia voluntad del interesado; constituye la esencia y el núcleo de la intimidad personal a la cual tiene derecho toda persona, como una condición necesaria para el desarrollo de su personalidad y el ejercicio pleno de otros derechos.

Dicho esto, la intimidad podrá ser entendida también como, los ámbitos de la vida privada inaccesible para terceras personas, a partir de ello, todo individuo tiene la potestad de resguardar su intimidad de toda intromisión ilegítima, arbitraria y abusiva externa; ya sea en ámbitos donde desarrolla su vida privada o en los que intercambie o fluya información.

Ahora bien, el derecho a la intimidad constituye una facultad que tiene toda persona para que su vida privada y su esfera íntima sea respetada  ante injerencias arbitrarias de terceros, así como la potestad de controlar la información que circule en el ámbito público respecto a uno mismo, toda vez que su titular puede pedir su eliminación o rectificación cuando estos datos resulten lesivos y divulguen información que lesione derechos, como los de privacidad, intimidad, honra, reputación y propia imagen. En ese orden, toda persona tiene derecho a que cierta información íntima relacionada a su propio ser, se mantenga en reserva y no pueda ser objeto de intromisiones externas, como es el caso de datos que reflejen sus preferencias íntimas personales, como sexuales, políticas o religiosas, las cuales son de único y exclusivo interés de su titular.

El Tribunal Constitucional de España, estableció una definición de la intimidad a través de la STC 231/2018, además de señalar dos vías a través de las cuales el derecho a la intimidad puede ser amenazado; una mediante la intromisión del espacio de privacidad, y la segunda, por intromisiones informativas en los medios de comunicación, la jurisprudencia constitucional española dispuso que el derecho a la intimidad se puede manifestar en dos ámbitos; en el espacial y personal en los que se da el desarrollo personal de su titular; y en el ámbito de los medios de comunicación.

Por otro lado, el derecho a la privacidad es la facultad que tiene toda persona a proteger los distintos ámbitos de su vida privada de cualquier interferencia externa; como ser su domicilio, datos personales, de trabajo, y otros; que si bien son datos personalísimos, generalmente no están dentro de la esfera íntima de un individuo; por lo que, lo privado no siempre constituye un elemento que forma parte de la esfera íntima de una persona; y conforme lo establece el art. 21.2 de nuestra Norma Suprema, ambos constituyen derechos autónomos, que no son sinónimos y que tienen un ámbito de aplicación y alcance distinto el uno del otro.

En el ámbito interno el derecho a la intimidad y privacidad encuentran protección legal y constitucional, tanto a nivel sustantivo y por medio de garantías jurisdiccionales y/o acciones de defensa, específicamente la establecida en los arts. 130 y 131 de la CPE. Al respeto el art. 21.2 de la Ley Fundamental dispone que las bolivianas y los bolivianos tienen el derecho a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; por otro lado, el art. 18 del Código Civil (CC) determina que nadie puede perturbar la vida íntima de una persona, que se debe tomar en cuenta su condición, salvando los casos previstos por ley; de lo que se entiende que la ley permite ciertas intromisiones al derecho a la intimidad, siempre y cuando estas sean legítimas no arbitrarias o abusivas o estén expresamente previstas por ley; lo cual claramente se da en situaciones donde se ejecutan mandamientos de allanamiento sobre bienes inmuebles y por orden de autoridad judicial; supuestos en lo que existe una evidente intromisión del derecho a la privacidad de una persona, y en determinados casos y según las circunstancias también al derecho a la intimidad. Por otro lado, la materialización de este derecho conforme nuestro ordenamiento jurídico se hace efectiva mediante la garantía constitucional de la acción de protección de privacidad, reconocida en la Constitución Política del Estado y en el Código Procesal Constitucional.

El Tribunal Constitucional, en relación a los derechos a la intimidad y privacidad, mediante la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, estableció algunas diferencias entre los mismos; respecto al primero, señaló que la intimidad es el derecho a poder participar y controlar la información que concierne a cada persona y en relación a la distinción entre la intimidad y la privacidad señala que la primera:

…es el conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internos, como la ideología, religión o creencias, las tendencias personales que afectan a la vida sexual, problemas de salud que deseamos mantener en secreto y otras inclinaciones; mientras que, la privacidad hace referencia al ámbito de la persona formado por su vida familiar, aficiones, bienes particulares y actividades personales.

La referida jurisprudencia constitucional, en el Fundamento Jurídico III.2 establece además que:

…la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido.

En ese entendido, el derecho al respeto de la vida privada y otros derechos que son parte esencial de la personalidad del individuo, como ser la propia imagen, reputación y honra, contra ataques e injerencias externas, ilegales, abusivas o arbitrarias, encuentran reconocimiento en instrumentos internacionales de Derechos Humanos que a la luz del art. 410 de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad; la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) en su art. 12 establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o correspondencia ni de ataques a su honra o reputación y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques, de la misma forma; los art. 11 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, el      art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), a su vez, tutelan también otros aspectos que son parte de la vida privada de una persona como la familia, el domicilio y la correspondencia.

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos estableció que el ámbito de la privacidad “…se caracteriza por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública”. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica, sostuvo que la: “…vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior…”. Por otro lado, en el caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina, se estableció que “…el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la vida privada mediante acciones positivas, lo cual puede implicar, en ciertos casos, la adopción de medidas dirigidas a asegurar dicho derecho protegiéndolo de las interferencias de las autoridades públicas, así como también de las personas o instituciones privadas, incluyendo los medios de comunicación”.

La misma Corte IDH, sostiene que la protección de la privacidad está vinculado al derecho a la libertad personal, establecida por el art. 7 de la Convención, entendiendo al elemento libertad como “…la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido…”. En el mismo sentido, la Corte IDH mediante el Informe Anual 2013 de la relatoría especial para la libertad de expresión, indicó que el derecho a la privacidad protege al menos cuatro bienes jurídicos que son: a) El derecho a contar con una esfera de cada individuo resistente a las injerencias arbitrarias del Estado o de terceras personas; b) El derecho a gobernarse por reglas propias según el proyecto individual de vida de cada uno; c) El derecho al secreto respecto de lo que se produzca en ese espacio reservado con la consiguiente prohibición de divulgación o circulación de la información capturada, sin consentimiento del titular, en ese espacio de protección reservada a la persona; y, d) El derecho a la propia imagen.

III.2. Presupuestos de procedencia y los alcances de la acción de protección de privacidad

Conforme dispone la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1738/2010-R, la procedencia de la acción requiere dos presupuestos: 1) La existencia de un banco de datos, público o privado, físico, electrónico, magnético o informático, que tenga la finalidad de proveer informes; y, 2) Que el banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad; es decir a los derechos a la privacidad, intimidad, propia imagen, honra y reputación.

Según se advierte de la Sentencia señalada líneas arriba, precisa los alcances de la acción de protección de privacidad que se resumen a los siguientes ámbitos:

1. Conocer la información o “registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal”; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.

2. Actualizar los datos existentes, este es “el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona”.

3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es “el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona”.

4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la “confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona”.

5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el ‘Derecho de exclusión de la llamada “información sensible’ relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado”.

(…)



viernes, 21 de abril de 2023

COMPENDIO DE SENTENCIAS CON PERSPECTIVA DE GÉNERO 2022


COMPENDIO DE SENTENCIAS CON PERSPECTIVA DE GÉNERO 2022

Estándares internacionales y nacionales para investigar, sancionar y reparar con la debida diligencia en casos de delitos de violencia en razón de género


Libro de Sentencias Constitucionales con los más altos estándares de protección de derechos y garantías constitucionales para la lucha contra la violencia y discriminación a mujeres. Disponible en:



 

jueves, 6 de abril de 2023

Revista Jurídica TRIBUNALES 29 - Los artífices del fracaso no pasarán...


 

Te presentamos la edición 29° de la Revista Jurídica Tribunales (@tribunales_bo).

Ahora puedes acceder al formato digital de la Revista en PDF: bit.ly/tribunales29

La noticia se genera sola, el contexto jurídico lo construimos nosotros.

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En esta edición podrás encontrar los siguientes artículos:

Bukele ¿héroe o villano?, escrito por Marco A. Loayza Cossío, Abogado:

“Es importante que todas y todos entendamos que los DDHH se han desarrollado con mucha sangre, sudor y lágrimas en la historia de la humanidad, no para favorecer a delincuentes, como hay gente que suele decir, sino con la tarea fundamental de limitar el poder de quienes lo detentan”.

 

¿Qué son las multas administrativas y judicialmente como se ejecutan?, escrito por el MSc. Favio Chacolla Huanca.

 

Salame: “Los artífices del fracaso no pasarán”, tema central de la Revista, una entrevista a Silvia Salame Farjat, Senadora de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia:

 “Hemos sufrido la vergüenza de tener durante dos periodos judiciales a las peores autoridades que ha tenido este país, que se traduce en altos índices de corrupción, alta demora procesal. La población merece y tiene derecho a que las personas que participarán de la preselección sean honorables e idóneas”

 

Decálogo de la excelencia profesional en la función pública, artículo escrito por el Dr. Abg. Iván Sandro Tapia Pinto, Constitucionalista:

“resulta inminente la modificación y el viraje o metamorfosis de la función pública, para otorgar el lugar del competente en el cargo que dispone el sistema jurídico en pro de corregir en dirección hacia la “excelencia profesional”.

 

Quitemos la venda a la diosa Temis, artículo escrito por María Elena Attard Bellido, Doctora en Derecho Constitucional y Administrativo, docente, académica e investigadora boliviana:

“el juzgar con perspectiva de género interseccional y así quitar la venda a la diosa Temis, permite que las autoridades judiciales, al identificar las múltiples situaciones de asimetría que repercuten en el acceso a la justicia para mujeres, asuman medidas e interpretaciones que superen las barreras de hecho y de derecho que limitan el ejercicio pleno de sus derechos”.

 

Además de una Guía sobre la App “Defensa del Consumidor”.

¡Te invitamos a leer la Revista!

 


viernes, 3 de marzo de 2023

La acción popular boliviana y el modelo polifónico de justicia constitucional - Maria Elena Attard



La acción popular boliviana y el modelo polifónico de justicia constitucional

Datos editoriales

·         Editores: Pireo Editorial

·         Autora: Maria Elena Attard Bellido

·         ISBN: 978-84-125489-2-1

·         Lugar de edición: Valencia, España

·         Fecha de edición: Febrero, 2023

·         Colección: Pireo Universidad

·         Páginas: 724

·         Idioma: Español

·         Formato: «pdf» bajo licencia creative commons

Descripción

Profundo trabajo de investigación sobre la acción popular en Bolivia, su evolución y desarrollo a partir de la Constitución de 2009, y la función de interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional. 

Bolivia ha experimentado notables cambios desde el proceso constituyente democrático del que emergió la Constitución de 2009. Estos cambios han trascendido lo jurídico para adentrarse en el terreno de lo económico, lo político y lo social, con un ímpetu y capacidad de transformación difícilmente comparables con otros procesos en el mundo. Uno de los hitos más importantes del proceso de constitucionalización que experimenta el país es el papel de la acción popular y la función de interpretación que ha realizado el Tribunal constitucional plurinacional. El volumen aborda con detalle la evolución de la acción popular, con un meticuloso repaso histórico y doctrinal de esta figura, y el modelo polifónico de justicia constitucional.

Contenido

Presentación

Introducción

Bitácora

CAPÍTULO I: Una necesaria reconstrucción teórica del derecho y del constitucionalismo para «mirar con los dos ojos» y dar voz a los históricamente oprimidos

CAPÍTULO II: Para «mirar con los dos ojos»: Los tejidos de los nuevos constitucionalismos dialógicos latinoamericanos

CAPÍTULO III: La voz silenciada de los históricamente oprimidos en Bolivia y la venda del constitucionalismo boliviano

CAPÍTULO IV: Los rasgos esenciales del modelo constitucional boliviano desde el constitucionalismo plurinacional comunitario y descolonizante

CAPÍTULO V: El sistema plural de control de constitucionalidad: Su cauce en los modelos polifónicos de justicia constitucional

CAPÍTULO VI: La acción popular y la descolonización del derecho procesal constitucional boliviano: Identificación de sus rasgos procesales esenciales a la luz del modelo polifónico de justicia

CAPÍTULO VII: La acción popular y estándares jurisprudenciales más altos en cuanto a derechos colectivos y transindividuales

CAPÍTULO VIII: La acción popular y la descolonización del derecho procesal constitucional boliviano: Identificación de sus rasgos esenciales a la luz del modelo de justicia

Conclusiones finales

Bibliografía

Sentencias y Opiniones Consultivas de referencia (Corte IDH)

Libro disponible en: https://pireoeditorial.com/libro/accion-popular-justicia-constitucional/

 


 

viernes, 12 de agosto de 2022

Revista Jurídica TRIBUNALES de Sucre


En el aniversario de nuestra patria -el día sábado 6 de Agosto, junto a la edición del diario CORREO DEL SUR, de Sucre-, se publicó el primer número de la Revista Jurídica TRIBUNALES.

Particularmente considero que esta nueva publicación constituye una brillante iniciativa, dada la evidente necesidad de contar con un medio de difusión escrito en el que puedan circular libremente y sin censura, ideas constructivas para comprender la realidad boliviana, los problemas jurídicos de la sociedad y sus posibles alternativas de solución, así como el avance de la jurisprudencia en todas sus materias.

En esa perspectiva, y bajo la edición de Jazmín Serrano y la dirección general de Marco Dipp, este primer número de la Revista contiene una entrevista con el ministro de Justicia, Iván Lima; un tema central en el que se aborda la cuestión de la administración pública como un derecho del pueblo; un artículo de opinión a cargo de Fernando B. Escobar Pacheco, además de secciones de Género y Derecho, Actualidad Jurisprudencial, Artículo Académico y, finalmente, otra denominada “Mis Derechos. Paso a paso” en la que, en esta oportunidad, los lectores pueden conocer cómo obtener su certificado de antecedentes policiales vía internet.

“La revista jurídica TRIBUNALES, editada por el diario Correo del Sur, nace con el objetivo de generar cultura jurídica boliviana a partir del abordaje del quehacer jurídico nacional e internacional con un enfoque de Derechos Humanos, Derecho Constitucional y Gestión Pública desde el dinamismo, complementariedad, fiscalización, crítica, desde la realidad y pluralidad”, dice parte de la presentación del nuevo producto periodístico del Diario de la Capital.

El Consejo Editorial de TRIBUNALES está constituido por Rubén Martínez Dalmau, María Elena Attard Bellido, Boris Wilson Arias López, Patricia Serrudo Santelices, Favio Chacolla Huanca, Mónica Gabriela Sauna Sankys, Fernanrdo Bruno Escobar Pacheco, Soraya Santiago Salame, José Antonio Rivera Santiváñez, María Liliana Estupiñán Achury, Franklin Pareja Aliaga y Germán Gutiérrez Gantier.

Aquí puedes acceder a la edición PDF del primer número de TRIBUNALES.