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martes, 4 de junio de 2013

La Demanda Marítima en la Asamblea General de la OEA - 2013






La Resolución de 1979 tiene plena vigencia y los triunfalismos de Chile sobre su supuesto ‘éxito diplomático’ al retirar Bolivia el tema marítimo para la próxima Asamblea de la OEA son falsos. El artículo desenmascara la impostura chilena y la verticalidad de que haya anticipado lo que otros países piensan sobre el asunto, antes de que esos Estados lo hagan.

La Razón / Javier Murillo de la Rocha
00:00 / 02 de junio de 2013

El incidente suscitado en torno a  la inclusión o no del tema marítimo en la próxima Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) y el tono prematuramente triunfalista del comunicado de la Cancillería de Chile al respecto requieren de algunos comentarios para situar el problema en su perspectiva correcta.

Cabe hacer notar, en primer término, que una resolución aprobada por la Asamblea General sólo puede ser anulada siguiendo el mismo procedimiento y ante la instancia que la adoptó, es decir, sometiendo a votación un nuevo proyecto que modifique o anule la anterior. Pero, en ningún caso, mediante acciones libradas a la decisión de un órgano de menor jerarquía, como es la Comisión Preparatoria, en la que Chile planteó el caso, en un reflejo nervioso y precipitado que, aparentemente, habría contagiado a nuestra Misión Permanente. En resumen, la citada comisión no tiene atribuciones para eliminar el tratamiento de ningún asunto que esté respaldado por una resolución de la Asamblea.

Más allá del incumplimiento manifiesto de los plazos, procedimientos y mandato a los que debe sujetarse la Comisión Preparatoria que elabora el proyecto de agenda para las deliberaciones de la Asamblea, que seguramente ha actuado bajo la “imparcialidad” que garantiza el Secretario General de la Organización, es pertinente realizar ciertas puntualizaciones sobre el fondo de este importante asunto.

Como se sabe, desde que se logró, mediante una exitosa gestión diplomática, que la Asamblea General de la OEA aprobara la Resolución 989, el 18 de noviembre de 1989, el Informe sobre el Problema Marítimo de Bolivia se convirtió en tema permanente de todos los periodos de sesiones de dicha Asamblea. Se consolidó de esta forma el apoyo a la causa marítima de Bolivia a partir de la célebre resolución de 1979, causa que fue declarada, a la vez,  de interés hemisférico.

Los argumentos esgrimidos  por Chile ante la indicada comisión son inconsistentes. Más allá de la tediosa repetición de que se trata de un asunto bilateral y que por lo tanto la OEA no tiene competencia sobre el mismo, nadie iba a promover, como sostiene la diplomacia de Santiago, debates o pronunciamientos de los Estados que podrían incidir en la demanda presentada ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ). Este argumento se desarrolla en el comunicado triunfalista enfatizándose que una vez que esta cuestión ha sido sometida al conocimiento de un sistema de solución de controversias, su tratamiento debe mantenerse al margen de otros mecanismos y organizaciones.

En otros términos, Bolivia no podría, en concepto de Chile, abordar el tema marítimo en ningún ámbito de concertación ni mediante tratativas directas mientras dure el proceso ante la CIJ.

Esta atropellada afirmación contradice lo que consagra el Reglamento de la Corte, en su artículo 88, el cual abre la posibilidad para que las partes lleguen “a un arreglo amistoso,” antes de que se haya pronunciado con el fallo definitivo sobre el fondo del contencioso. Aquí cabe una afirmación y una pregunta: la Corte no se opone ni interfiere con mecanismos e iniciativas que pudieran llevar a un acuerdo amistoso. De lo contrario, ¿cómo podría alcanzarse el mismo si queda vedado para las partes cualquier otro procedimiento o mecanismo de concertación que permitan concretar el referido acuerdo? Pretender que de ahora en adelante Bolivia no podrá ni siquiera referirse al tema, porque así lo dispone la Corte, responde, a todas luces, al propósito largamente perseguido por Chile de acallar los legítimos reclamos de nuestro país para resolver su enclaustramiento.

No en vano la declaración del Gobierno de Santiago enfatiza en que el incidente comentado “pone término a décadas de un tratamiento injustificado de la aspiración marítima de Bolivia en la OEA”.

Pero hay más: en el malhadado comunicado que comentamos se afirma que los argumentos expuestos por Chile ante la tantas veces citada comisión recibió una amplia acogida a sus puntos de vista, “que le permitió llegar con un sólido y mayoritario respaldo a la reunión.”  La pregunta es ¿desde cuándo los Estados representados ante la OEA endosan sus votos, que es expresión   de su soberanía, a uno solo de los miembros del organismo, en este caso Chile, y lo facultan para declarar en su representación sobre decisiones que únicamente pueden manifestarse  cuando se las somete formalmente a votación en el marco de la Asamblea General? Nos imaginamos que esta declaración pública del Gobierno de Chile, que pretende anticipar cómo se habrían pronunciado los países miembros, incurre en aspectos de soberanía indelegables de los Estados, lo cual ha debido causar indignación entre éstos.

En suma, a pesar de las elaboradas argucias de la diplomacia chilena, nadie podrá impedir que Bolivia presente un informe al 43 periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA, precisamente, porque tiene la obligación de hacerlo desde el momento en que la solución del problema marítimo de Bolivia ha sido declarada de interés hemisférico y porque se ha tomado un nuevo rumbo a partir del 24 de abril. El país y los Estados que constituyen la OEA estarán pendientes de ese informe.

La Resolución 989 tiene plena vigencia, lo mismo que las diez que la precedieron, que traducen la importancia que los Estados miembros del sistema le han otorgado a esta controversia internacional, pendiente de solución, y porque al margen de los frenéticos esfuerzos de Chile por sacar el tema de la agenda, no se conoce criterio alguno que lleve a pensar que los países que conforman el organismo regional habrían cambiado de actitud sobre el problema marítimo, porque los apoyos a las causas justas que deben promoverse desde ese ámbito no prescriben, y porque los asuntos vitales como la solución al enclaustramiento geográfico que nos afecta no se resuelven porque alguien quiera  borrarlos de una agenda.

Llevar la cuestión marítima a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia no es un acto inamistoso y confirma la tradición internacional de Bolivia de optar siempre por la solución pacífica de las controversias. El prestigio de las naciones no se mide por el PIB ni por los éxitos económicos, sino por la voluntad que demuestren para honrar sus compromisos, reparar daños y superar injusticias, por su aporte a la convivencia solidaria entre pueblos vecinos y la construcción de un ambiente estable de paz, como el fundamento irreemplazable para proyectar la unidad continental. 

 

 




El tema marítimo podía no haber sido retirado de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos con objetivos meramente informativos y no para tratar de tener un voto resolutivo favorable.

La Razón / Karen Longaric
00:00 / 02 de junio de 2013

Durante más de 30 años Bolivia mantuvo el tema marítimo en la agenda de la Asamblea General de la Organización de Estados Americano (OEA), organismo que en variadas resoluciones exhortó a Chile y a Bolivia a realizar negociaciones encaminadas a dar a este último una conexión territorial libre y soberana con el océano Pacífico.

El 31 de octubre de 1979, sobre la base de negociaciones políticas y diplomáticas verdaderamente encomiables, conducidas y ejecutadas directamente por el entonces presidente de Bolivia, Wálter Guevara Arze, el canciller Gustavo Fernández Saavedra y el representante permanente ante la OEA, Gonzalo Romero, La Paz logró el apoyo contundente a la demanda marítima de los países del hemisferio a través de una resolución histórica para los bolivianos, que declaró “de interés hemisférico permanente encontrar una solución equitativa por la cual Bolivia obtenga acceso soberano y útil al océano Pacífico”.

Bolivia conservó ese respaldo inclusive en épocas de dictadura (1980 y 1981). A partir de 1982, la Asamblea de la OEA otorgó a las partes la facultad de solicitar la inclusión del tema marítimo en los siguientes periodos de sesiones, a objeto de informar del avance de las negociaciones propiciadas por este organismo.

En 1983, la Asamblea aprobó por aclamación y con el respaldo de Chile la Resolución 668,  reiterando la necesidad de encontrar una fórmula que haga  posible dar a Bolivia una salida soberana al océano Pacífico, sobre bases que consulten las recíprocas conveniencias y los derechos e intereses de las partes involucradas.

Sin embargo, en la reunión de 2012 celebrada en Cochabamba, frente al asombro de todos los bolivianos, perdimos el respaldo obtenido en 1979 y sostenido durante 33 años. Los países que invariablemente nos brindaron su incondicional apoyo dieron un viraje abrupto y optaron por apoyar la tesis chilena, que asigna carácter bilateral a la solución del conflicto.

Ni siquiera los países del Alba (Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América) respaldaron al país y el Gobierno boliviano exhibió la derrota como si fuera un éxito.Al cabo de un año, la Cancillería boliviana sorprende nuevamente al país, esta vez con la ingrata noticia de la exclusión del tema marítimo de la  agenda de la próxima Asamblea de la OEA a realizarse en Guatemala. 

Sobre esta noticia hay dos versiones: por un lado, Chile atribuye el retiro del tema a la excelente gestión desplegada por su diplomacia ante las cancillerías de los países signatarios de la OEA, los que se habrían comprometido a apoyar la eliminación del tema boliviano de la agenda de Guatemala. Del otro, la Cancillería boliviana sostiene que dicho retiro obedece a una decisión gubernamental soberana, emergente de la judicialización del tema, radicado ya en la Corte Internacional de Justicia (CIJ) de La Haya. Asimismo, las autoridades del Gobierno aseguran la reposición posterior del informe marítimo en la agenda de la OEA y afirman que Bolivia podrá seguir efectuando su reclamo ante la comunidad internacional.

Ambas declaraciones son relativas: Chile ha manifestado que de acuerdo con el Estatuto de la Corte  y la Carta de la OEA, Bolivia se encuentra inhibida de impulsar otros mecanismos de solución de controversias en forma paralela a la solicitud planteada en la Corte. En tal caso no podría recurrir ni a mediaciones ni a negociaciones directas. 

En realidad, es el Pacto de Bogotá que en su artículo IV dispone que, iniciado uno de los mecanismos pacíficos (buenos oficios y mediación, investigación y conciliación, vía judicial o arbitraje), no podrán instaurarse otros procedimientos antes de terminar aquél. Esta disposición se  complementa con el artículo XIV que prohíbe la mediación de los estados partes estando la controversia sujeta a otro de los procedimientos establecidos en el Pacto.

Al respecto, habría que analizar si la sola lectura del informe marítimo en el plenario de la OEA infringía o no las citadas disposiciones, en lo cual amerita también determinar cuál es el rol de la OEA en este asunto: ¿brinda sus buenos oficios, es mediadora, investiga o es conciliadora?

Respecto a la negociación directa, ésta no cabe en la restricción mencionada. La negociación es el único mecanismo de solución pacífica de disputas que puede intentarse y activarse en cualquier estado del conflicto, inclusive cuando éste se encuentra en sede judicial o en sede arbitral. En tal situación, si las partes deciden intentar la solución negociada y llegan a un acuerdo, el tribunal  judicial aceptará la voluntad de las partes vía desistimiento conjunto. Si se trata de un tribunal arbitral, éste validará el acuerdo en el laudo final.

Volviendo a la exclusión del informe boliviano, no hay duda de que la Asamblea General de la OEA ha sido el escenario más importante para el tema marítimo. Sin embargo, no fue posible conseguir que este organismo logre persuadir a Chile a honrar las resoluciones emitidas. No obstante, Bolivia no declinó jamás, persistió y año tras año presentó ante el plenario de la OEA un informe inherente al estado de las negociaciones, informando al hemisferio de la renuencia de Chile a negociar y de su inobservancia al mandato  de la OEA. 

Considero que Bolivia pudo llevar  nuevamente el tema a la OEA. Las  numerosas resoluciones de la Asamblea otorgan a las partes la posibilidad de informar anualmente del avance de las negociaciones. Todo parecía indicar que éste era el escenario propicio para participar al continente y a la OEA de la decisión de Bolivia de llevar el asunto a los estrados internacionales, decisión forzada por la renuencia de Chile a negociar, conforme lo había dispuesto la OEA.

Se trataba estrictamente de informar, no de intentar un voto resolutivo,  extremo que posiblemente vulneraría la restricción establecida en el Pacto de Bogotá. El escaso conocimiento sobre el tema y la improvisación han lastimado una vez más la sensibilidad nacional. El camino en la Corte Internacional de Justicia será largo y complicado. Ojalá la improvisación no gane la batalla. La Dirección Estratégica de Reivindicación Marítima (Diremar) y la Cancillería boliviana deben estar preparadas para enfrentar ese desafío.
 

lunes, 6 de mayo de 2013

DEMANDA MARÍTIMA: Cinco experiencias similares a la que Bolivia plantea en La Haya







En la historia de los pleitos internacionales hay varios casos sentenciados con base en los actos unilaterales vinculantes, los que, en el fondo, son uno de los fundamentos de la demanda boliviana.

La Razón / Ricardo Aguilar Agramont / La Paz
00:04 / 05 de mayo de 2013

Un fundamento central de la demanda boliviana contra Chile ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) de La Haya se asienta en que los actos unilaterales y comportamientos de los Estados tienen efectos vinculantes para otras naciones. Así, Bolivia argumenta que los repetidos compromisos —de diferente naturaleza como “convenios, prácticas diplomáticas y una serie de declaraciones” que son actos unilaterales— asumidos por altas autoridades chilenas funda la obligatoriedad, para ese país, de negociar un acceso soberano al mar con Bolivia.

Con relación a este cimiento de la demanda de Bolivia, hay al menos cinco pleitos internacionales —según fuentes oficiales en Bolivia— que en el fondo sostenían un razonamiento símil: el Estatuto Jurídico de Groenlandia de 1935, el caso de Australia contra Francia (1974), el caso del templo Preah Vihear entre Camboya y Tailandia (1962), el de Libia contra Chad (1994) y el de Camerún versus Nigeria (1994). Estos antecedentes han fundado una jurisprudencia, según la explicación.

De este modo, la CIJ no objetó en nada el documento presentado por el país el 24 de abril. Al contrario, al admitirlo lo calificó de “impecable”, según el canciller David Choquehuanca. Adicionalmente, la Corte ya convocó para el 12 de junio a una reunión con los agentes chileno y boliviano del caso, todo en medio de la preocupación del presidente trasandino, Sebastián Piñera, que decidió, junto a los excancilleres de su país, hacer un seguimiento permanente al proceso.

Ahora la pelota está en la cancha de Chile, que puede o no cuestionar la jurisdicción de la CIJ. Lo que queda claro es que —de acuerdo con nuestras fuentes— el argumento de incompetencia de esta instancia, previamente sostenido por La Moneda, estaría descartado, pues el pleito no se refiere al Tratado de 1904, que es anterior a la firma del Pacto de Bogotá (1948) en el que los signatarios (entre ellos Bolivia y Chile) dan competencia a la Corte.

Según un repaso que hizo Animal Político, esta figura del derecho internacional público que consiste en que los actos unilaterales de los Estados generan efectos vinculantes es antigua; el primer tratamiento que se encontró al respecto en un tribunal internacional data de 1933. Básicamente, consiste en que un país puede generar un reclamo legal por parte de otra nación interesada en virtud a las declaraciones, compromisos o gestiones que hizo. Así, ciertos ofrecimientos y conductas estatales pueden dar pie a una petición legal.

Actualmente no hay un tratado que regule el tema, dice la experta en derecho internacional Karen Longaric. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia  —en su calidad de  “fuentes auxiliares del derecho internacional— reconocen los efectos jurídicos de los actos unilaterales de los Estados y el carácter vinculante que pueden alcanzar”. La Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha elaborado un proyecto de tratado sobre esta figura jurídica, en discusión en el presente.

A continuación se relatan brevemente algunos de los ejemplos de actos unilaterales vinculantes tratados por tribunales internacionales.

1. Estatuto Jurídico de Groenlandia (1933). En 1933, el Tribunal Permanente de Justicia Internacional (TPJI) de la Liga de las Naciones —organización extinta que tuvo atribuciones similares a las que hoy tiene la ONU— emitió una sentencia en el asunto del estatuto de Groenlandia Oriental, un litigio entre Dinamarca y Noruega sobre su potestad en esa superficie. El primero se atribuía el derecho total sobre el territorio de Groenlandia y el segundo, de la parte oriental.

Antes, el 22 de julio de 1919, el ministro de Asuntos Exteriores no-ruego, Nils Claus Ihlen, señaló: “He dicho hoy al ministro de Dinamarca que el Gobierno noruego no pondría dificultades al arreglo de este asunto (refiriéndose a la pretensión de derecho total de Dinamarca sobre Groenlandia)”.

Esta última declaración fue determinante para la sentencia en el pleito en que Noruega sostuvo tener los derechos territoriales de Groenlandia Oriental, pues en 1933 el TPJI falló a favor de Dinamarca diciendo que este país tenía soberanía sobre todo el territorio de Groenlandia, incluyendo la zona oriental que reclamaba Noruega.

Argumentó: “El Tribunal considera como fuera de toda duda que tal respuesta a la gestión del representante diplomático de una potencia extranjera, hecha por el Ministro de Asuntos Exteriores (en este caso Ihlen) en nombre del Gobierno, en un asunto que pertenece a su ámbito de competencia, obliga al país del cual es Ministro” (Noruega) (CPJI, serie A/B, N° 53, pp. 69-71). Así, la desaparecida CPJI basó su sentencia en un “comportamiento de Estado” o en “un acto unilateral” fundado en una declaración de una alta autoridad.

Se puede especificar la similitud de este caso y de los siguientes con los ejemplos de convenios, prácticas diplomáticas y una serie de declaraciones —siempre incumplidos— de altas autoridades chilenas encaminados a solucionar la mediterraneidad de Bolivia con un acceso soberano al océano Pacífico.

2. El templo Preah Vihear.  El templo de Preah Vihear, construido por el Imperio Jemer a inicios del siglo IX, se sitúa en la frontera entre Camboya y Tailandia. Ambos países reclamaban la soberanía del complejo. El límite fue determinado en unas cartas hechas en 1907 por una comisión francesa y fueron comunicadas al Gobierno de Siam (nombre de Tailandia ese tiempo). En el mapa referente a la cadena donde se halla el templo, figura un límite que situó los restos arqueológicos en territorio de Camboya. Ese país —en el juicio ante la CIJ concluido en 1962—basó sus argumentos en ese documento. Por su parte, Tailandia sostuvo que la carta no era obra de una comisión mixta, por lo que no era obligatoria.

Adicionalmente, Tailandia argumentó que la comunicación de las cartas por las autoridades francesas fue unilateral y que su país no acusó recibo. Sin embargo, “resulta claro que correspondía alguna reacción de su parte en un plazo razonable en caso que quisiera oponerse a la carta”, dice la sentencia de la CIJ. El no hacerlo supuso una aceptación de aquéllas.

Las autoridades siamesas admitieron haber recibido las cartas, reconociéndolas. Esto se deduce del hecho de que el príncipe Damrong, ministro del Interior de Siam, agradeció al Ministro de Francia en Bangkok los documentos y le pidió 15 ejemplares más.

El reclamo tailandés fue hecho sólo hasta 1954, lapso que se  consideró fuera del “plazo razonable en caso que (Tailandia) quisiera oponerse a la carta” que fijaba la frontera. Este acto unilateral de Siam, hoy Tailandia, fue un silencio que determinó que la CIJ fallara a favor de Camboya. Así, un comportamiento vinculante de un Estado no sólo puede generarse a partir de una declaración (como es el caso de Dinamarca en 1919), sino también de su ausencia.

3. Francia y los ensayos nucleares en Mururoa. En 1974, la Corte Internacional de Justicia se refirió a los actos unilaterales de los Estados en el asunto sobre los ensayos nucleares de Francia en el Pacífico. Nueva Zelanda y Australia protestaron tras encontrar niveles de radioactividad en sus territorios.

En la década de los 60 y 70, Francia efectuó pruebas nucleares en la atmósfera en el Pacífico Sur, principalmente en el atolón de Mururoa, perteneciente a la polinesia francesa. El Ministro de Defensa francés, en el curso de una entrevista para la televisión francesa, declaró el 16 de agosto de 1974: “El Gobierno francés ha asegurado que las pruebas nucleares de 1974 serán las últimas que se desarrollen en la atmósfera”.

La CIJ “tomó la palabra” en su sentencia:  “Se reconoce en general que las declaraciones hechas mediante actos unilaterales, respecto a situaciones jurídicas o de hecho, pueden tener el efecto de crear obligaciones jurídicas [...] el carácter obligatorio del compromiso resulta de los términos del acto y se basa en la buena fe; los Estados interesados tienen derecho a exigir que la obligación se respete. […] El objetivo de los demandantes (Nueva Zelanda y Australia) se cumplió de hecho, en la medida en que Francia se había comprometido a no efectuar nuevos ensayos [...]”, señala el documento oficial de la Corte.

4. Libia y Chad, la aquiescencia. En el pleito fronterizo entre los países africanos de Libia y Chad (antes protectorado francés), la CIJ estudió los comportamientos de ambos Estados posteriores a un tratado firmado en 1955 que intentaba resolver el asunto territorial con el objetivo de determinar si cada actitud supuso una aceptación del pacto o un rechazo de éste.

La Corte  Internacional usó, en 1994, la noción de “aquiescencia” para describir la conducta de Libia, caracterizada por su falta de protesta, por lo que argumentó en el fallo: “Después de 1955, las partes han reconocido la existencia de una frontera determinada y han actuado en consecuencia” (“Après 1955, les parties ont reconnu l'existence d’une frontiére déterminée et ont agi en consecuence”) y también: “Libia no ha impugnado la dimensión del territorio chadiano especificada por Francia”. Esta última razón es similar al caso del templo Preah Vihear.

5. Camerún versus Nigeria, figura del estoppel. En 1994, Nigeria presentó un caso ante la CIJ contra Nigeria para resolver la controversia sobre los límites terrestres y marítimos entre ambas naciones. Este caso fue uno de los más complejos, pues Camerún hizo numerosas consideraciones. La Corte Internacional analizó la aplicación del principio jurídico inglés de estoppel para Camerún y se llegó a la conclusión de que no existía tal figura.

Este caso es importante en el análisis de los actos unilaterales vinculantes porque se debatió sobre ese principio que puede tener paralelismos con la actitud chilena sobre los ofrecimientos marítimos a Bolivia.

El estoppel, ligado a la teoría de los actos unilaterales, es una “regla del derecho anglosajón que desconoce la facultad de afirmar o negar [...] la existencia de ciertos derechos a quien anteriormente hubiera adoptado una conducta jurídica contraria a [...] sus manifestaciones respecto de tales derechos”. En otras palabras, en el derecho internacional significa que un Estado no puede negar o afirmar derechos que antes reconoció o negó.

La figura supone tres comportamientos: un Estado en ejercicio de sus derechos crea una situación de confianza con otro Estado; luego, el segundo Estado basa su comportamiento en la confianza derivada de la actitud del primer Estado; por último, el primer Estado cambia de actitud contradiciendo la situación que había creado y genera un perjuicio al segundo Estado.

El caso es similar a lo que reclamó repetidas veces el presidente Evo Morales, cuando dijo que la política de Chile respecto al mar es manifestar su predisposición al diálogo para resolver el problema marítimo y  el no cumplimento sistemático de esa actitud, dilatando indefinidamente una resolución, contradiciéndose.

La doctrina y la jurisprudencia   —“en su calidad de  fuentes auxiliares del derecho internacional”—  reconocen los efectos jurídicos de los actos unilaterales de los Estados y el carácter vinculante que pueden alcanzar, señala Longaric. 

Si bien no existe en la actualidad un tratado que regule el tema, hay una vasta jurisprudencia ya sentada. Además, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas ha elaborado un proyecto de tratado sobre los actos unilaterales de los Estados que está en discusión actualmente.

‘Ofrecimientos generan derechos reclamables’: Eduardo Rodríguez Veltzé, agente de Bolivia en La Haya

El derecho internacional ha establecido que cuando un Estado realiza ofrecimientos o se hacen gestiones conducentes a mejorar las relaciones o salvar injusticias, o superar diferencias, esa serie de acontecimientos generan estos derechos que pueden ser reclamables ante una corte. Ésa es la idea que fundamenta una parte de la demanda. (radio Erbol)

‘Hay una jurisprudencia’: Carlos Mesa, expresidente de Bolivia (El Nuevo Herald,  26-04-2013)

Hay una jurisprudencia preexistente. Las pruebas nucleares de Francia fueron un tema en el que el tribunal internacional estableció que hubo un compromiso unilateral de ese país para eliminar esas pruebas. [...] En el estudio que hizo Bolivia, la consideración conceptual de que el compromiso unilateral de un país a otro país es exigible tiene elementos basados en el derecho internacional.

‘Demanda es el trabajo más serio en 130 años’: Héctor Arce, diputado, es parte de la comisión ante la CIJ

La demanda presentada es el trabajo más serio en más de 130 años de enclaustramiento marítimo. Por primera vez se ha formado un grupo de análisis de las grandes instituciones del Derecho Internacional, por ejemplo, de los actos unilaterales incumplidos. Lo reconocido por un Estado tiene una calidad jurídica que puede ser plenamente exigida por otro Estado.

‘Los actos unilaterales tienen efectos jurídicos’: Karen Longaric, experta en Derecho Internacional

La teoría del Derecho Internacional señala que aquellos pronunciamientos unilaterales de los Estados —que tienen relevancia para el derecho internacional y que vinculan derechos de otros Estados— pueden considerarse actos con efectos jurídicos respecto a terceros. El fundamento que permite reconocer estos efectos jurídicos radica en el principio de buena fe.

‘El fundamento de la demanda tiene solidez’: Javier Murillo de la Rocha, excanciller de Bolivia

Existen varios casos sobre el valor jurídico de los compromisos unilateralmente asumidos por un país, los que si bien pueden ser diferentes en el objeto, son similares en el fondo. Dar valor jurídico a las expresiones formales de Chile sobre el tema marítimo es el fundamento de la demanda y tiene solidez. Es ahí donde hay que crear una conciencia pública bien formada.