miércoles, 29 de septiembre de 2021

COMENTARIOS AL ÍNDICE LATINOAMERICANO DE TRANSPARENCIA LEGISLATIVA


 

COMENTARIOS AL ÍNDICE LATINOAMERICANO DE TRANSPARENCIA LEGISLATIVA

Por: Alan E. Vargas Lima

 

Quisiera comenzar señalando que “El derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”. Esa es una de las premisas establecidas por la jurisprudencia de la Corte IDH, en el Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Asimismo, cabe tener presente que “La Carta Democrática Interamericana destaca en su artículo 4 la importancia de “la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa” como componentes fundamentales del ejercicio de la democracia”; conforme lo ha establecido la misma Corte IDH en el Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Estas directrices, fueron difundidas precisamente ayer, en ocasión de conmemorar el Día Internacional del Derecho de Acceso Universal a la Información.

En este sentido, considero que es pertinente recordar que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en el año 1999, la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones, de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, que establece el derecho de toda persona a conocer, recabar, obtener, recibir y poseer información sobre todos los derechos humanos y libertades fundamentales y los medios por los que se da efecto a tales derechos y libertades en los sistemas legislativo, judicial y administrativo de cada Estado[1].

Asimismo, la Asamblea General de la OEA, a través de diversas resoluciones, ha enfatizado el derecho de acceso a la información como valor instrumental.

Por otra parte, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la OEA ha establecido el vínculo entre la libertad de expresión y de información y la defensa de otros derechos humanos. En particular, en su informe del 2008, la Relatoría afirmó que “el derecho de acceso a la información es un instrumento clave para el ejercicio de otros derechos humanos, particularmente por parte de los sujetos más vulnerables”. Asimismo, recordó la importancia de la información para el ejercicio de los derechos civiles y políticos: “el libre acceso a la información es un medio para que, en un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerza sus derechos políticos.”

En el mismo sentido, sobre la obligación del Estado de producir y divulgar información como condición para el ejercicio de otros derechos y para la verificación del cumplimiento de sus obligaciones internacionales, la CIDH ha señalado en su informe sobre Lineamientos para la Elaboración de Indicadores de Progreso en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que: “la obligación del Estado de adoptar medidas positivas para resguardar el ejercicio de derechos sociales tiene importantes derivaciones, por ejemplo, en cuanto al tipo de información estadística que el Estado debe producir”.

De esta forma, para la CIDH la desagregación de los datos por sexo, raza o etnia constituye una herramienta imprescindible para satisfacer los derechos sociales de los grupos más débiles o tradicionalmente excluidos. La obligación de producir y permitir el acceso de información estadística diferenciada, también está integrada en diversos tratados internacionales, por ejemplo en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[2].

Entonces, con esta breve revisión me parece que está claro que en el mundo de los derechos humanos, el derecho de acceso a la información ha ido evolucionado de tal forma, que la información exigible no solamente se limita a la información general sobre la gestión de los recursos públicos por parte del Estado, sino también a la información específica y útil para facilitar la toma de decisiones por parte de los ciudadanos en materia de educación, salud, seguridad, actividades políticas, entre otras.

En ese sentido, es posible afirmar que la discusión sobre la transparencia se está dirigiendo desde la transparencia de “primera generación” hacía la transparencia de “segunda generación”, la cual se denomina también como “transparencia focalizada”.

Un ejemplo claro de una regulación convencional de primera generación de transparencia son las leyes de acceso a la información pública. El propósito tiende a ser bastante amplio y abstracto puesto que el enfoque se dirige hacia a la promoción del “derecho a saber” del público en general, la mejora de las instituciones públicas y la prevención y control de la corrupción a través de la disposición de archivos oficiales y la garantía de acceder a ellos. De esta forma, permite que los ciudadanos tengan una herramienta para escudriñar las acciones del Estado.

En cambio, la transparencia focalizada, o de segunda generación, consiste en “la divulgación, por parte de entidades públicas y/o privadas, de información pública dirigida a una audiencia definida” teniendo en cuenta de que el acceso a la información tiende a adquirir mayor impacto cuando se focaliza en áreas de interés específicas y bien definidas de las personas.

El tipo de información puede ser, tanto información socialmente útil así como los datos brutos que se publican regularmente por el gobierno. La información útil puede ser fácil y regularmente utilizada por el público en general. Los datos brutos pueden ser utilizados por cualquier persona interesada en una amplia gama de actividades tales como la investigación académica, la promoción de políticas y actividades comerciales, entre otras.

En este sentido, la difusión de la información debe tener un propósito y un público específico, por ejemplo, para reducir riesgos, mejorar servicios, aprovechar áreas de oportunidad por parte de los ciudadanos, en materia de educación, salud, seguridad pública, estabilidad financiera, medio ambiente, etc. Es decir, en base a la información dispuesta por parte de entidades públicas, los individuos se apropian de la información, toman y modifican sus propias decisiones, cambiando sus comportamientos y conductas, intentando a su vez que los divulgantes hagan lo mismo. Por estos motivos, la transparencia focalizada se considera una herramienta crucial para brindar el valor instrumental del acceso a la información pública a un propósito específico.

Mientras que las políticas de acceso a la información de primera generación entienden que los ciudadanos son usuarios de la información de manera genérica y uniforme, las políticas de transparencia focalizada se estructuran sobre la base de los incentivos, capacidades y necesidades del grupo de usuarios objetivo de la política.

Puede ser fácil decir que a más información, mayor beneficio para todos. Sin embargo, el impacto de la divulgación de la información pública no es tan claro. En ese sentido, en muchos casos el acceso a la información no es un pase directo a una mejor calidad de vida por parte de los ciudadanos. De hecho, lo que determina si una política de transparencia es efectiva o no, tiene que ver con la forma en que la información se relaciona con la manera en que la gente realmente toma decisiones. No se trata solamente de disponer información, sino también proporcionar información útil en el lugar correcto, en el contexto adecuado y en el momento oportuno.


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Esas, son algunas de las características que tiene ahora, el reciente trabajo de la Red Latinoamericana por la Transparencia Legislativa (RLTL) que reúne a 32 organizaciones de la sociedad civil de 15 países de Latinoamérica, cuyos miembros trabajan por la promoción activa de la transparencia, el acceso a la información y la responsabilidad en los poderes legislativos. Asimismo, cabe destacar la pertinencia de una nueva edición del Índice Latinoamericano de Transparencia Legislativa (ILTL) que tiene el objetivo principal de aportar con una herramienta de medición periódica, independiente y objetiva acerca de la efectividad de políticas y mecanismos de transparencia y participación ciudadana en los poderes legislativos de Latinoamérica.

En el Informe se hace referencia a algunos Nuevos Contenidos para los Desafíos de Apertura Parlamentaria. Así por ejemplo, en la dimensión de Normatividad, se destacan nuevos contenidos relativos a la evaluación de regulación específica de temas centrales como: transparencia activa, gestión de solicitudes de información y política de parlamento abierto; gestión documental, política de datos abiertos y calidad de los datos publicados; mecanismos de participación ciudadana, con enfoque de género y grupos vulnerables. También de temas de probidad y prevención de la corrupción, tales como: la existencia de códigos de conducta y sus mecanismos de exigibilidad; las declaraciones de patrimonio e intereses respecto de su alcance y contenido.

Por otro lado, en la dimensión de Labor del Congreso, se incorpora la evaluación de la existencia de Información sobre el proceso de discusión y aprobación del presupuesto nacional, así como también sobre las funciones de control político y las actividades de control ejecutadas; acceso a asesorías externas, contratos respectivos e informes elaborados; amplio acceso a proyectos de ley, mecanismos de seguimiento de la tramitación legislativa y bases de datos relacionadas; registro detallado de lobistas o cabilderos, reuniones y acciones relacionadas; y difusión pedagógica de la labor legislativa y alcance de las funciones del congreso.

 



Por último, hay que poner de relieve que con la evaluación realizada en el ILTL 2020 no se pretende concluir un proceso, sino más bien abrir escenarios de dialogo que generen oportunidades de mejorar y avanzar en la gestión legislativa, incidiendo eficazmente en la apertura parlamentaria en la región y, con ello, en un perfeccionamiento del funcionamiento de nuestros Congresos y Asambleas acercándolos a la comunidad.

No se pretende que los legisladores sean perfectos… lo que se quiere es que su labor legislativa cumpla con los estándares mínimos señalados en el Índice Latinoamericano de Transparencia Legislativa.

 





[1] Los comentarios aquí expuestos, están basados en algunos datos extraídos del Informe: “El Acceso a la Información Pública, un Derecho para ejercer otros Derechos”. Departamento para la Gestión Pública Efectiva (DGPE) – Organización de los Estados Americanos (OEA). Mayo de 2013. Disponible en: https://www.oas.org/es/sap/dgpe/concursoinformate/docs/cortosp8.pdf

[2] En el artículo 8 (h) de dicha Convención se establece que los Estados se comprometen a adoptar medidas específicas y programas para “garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios.”


viernes, 10 de septiembre de 2021

LA DEFENSA TÉCNICA COMO ABOGADO EN CAUSA PROPIA


LA DEFENSA TÉCNICA COMO ABOGADO EN CAUSA PROPIA

Alan Vargas Lima

 

La Ley N° 387 Del Ejercicio De La Abogacía, de 9 de julio de 2013, en su artículo 7.II establece como impedimento, que “la servidora y servidor público de profesión abogada o abogado, está impedido de patrocinar casos particulares, salvo el caso de patrocinio en causa propia, la de sus ascendientes o descendientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”. (las negrillas me corresponden).

La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0862/2018-S1, de 20 de diciembre de 2018, en su Fundamento Jurídico III.2., hace referencia a la defensa técnica como abogado en causa propia, señalando lo siguiente:

La Constitución Política del Estado, garantiza el derecho a la defensa, el mismo que está previsto en su art. 119.II, sosteniendo que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionara a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos que estas no cuenten con los recursos económicos necesarios”. 

De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), señala en su art. 14.3: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá (…) derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección…”.

De igual forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.2 expresa que: “…Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor…”.

A partir de este contexto nacional e internacional sobre la protección y garantía del derecho a la defensa, el art. 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que: “Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable.

La designación del defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrara de oficio un defensor”.

Bajo esta normativa, desde y conforme al bloque de constitucionalidad la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0224/2012 de 24 de mayo, concluyo que: “uno de los componentes del derecho a la defensa, y concretamente de la defensa técnica, es el derecho que tiene el imputado a contar con un abogado de su elección, que ha sido definido como: ‘(…) el derecho esencial del imputado de elegir un jurista que lo asesore y defienda (facultad de elección) desde el primer momento del procedimiento seguido en su contra’. (…)

Bajo ese entendimiento, la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa…” (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, de la revisión de toda esta normativa y jurisprudencia, se colige que la protección del derecho a la defensa como elemento del debido proceso es fundamental para el Estado Plurinacional, más aun dentro el ámbito penal que involucra la libertad de las personas; en tal sentido, y conforme el ordenamiento penal vigente se reconoce la defensa material por el cual el imputado puede ejercer su defensa por sí mismo y, la defensa técnica que la debe ejercer en su representación un profesional abogado legalmente autorizado para ello, garantizando de ese modo la efectividad del derecho a la defensa, sobre todo esta última con la cual se busca una defensa especializada, idónea y plena del imputado.

Bajo este entendimiento se consagra el derecho a la defensa técnica como un derecho irrenunciable; corresponde entonces, en base a las disposiciones legales desarrolladas, analizar sobre la defensa técnica cuando el imputado o imputada es abogado o abogada titulado y autorizado legalmente para ejercer su profesión y decide asumir su defensa en causa propia; para lo cual si bien la norma constitucional no prevé de manera específica este supuesto; empero, si la normativa internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, cuando refiere que el inculpado puede defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; asimismo, el Código de Procedimiento Penal, proclama la defensa técnica que tiene todo imputado de ser asistido y defendido por un abogado desde el inicio hasta la conclusión del proceso, lo cual conlleva como lógica consecuencia a que el profesional abogado imputado dentro de un proceso penal, si cuenta con las condiciones y la especialidad para ejercer su defensa por sí mismo puede hacerlo en causa propia, ya que de igual manera se estaría cumpliendo con la garantía constitucional de la defensa técnica.

Asimismo, se deben considerar todos los supuestos contrarios que podrían afectar o llevar al imputado abogado a una desigualdad procesal ante el órgano represivo y su contraparte que pondría en riesgo su adecuada defensa técnica, tal es el caso de una eventual detención preventiva que impediría el continuo seguimiento del proceso o un desgaste emocional y anímico que no le permitan asumir su defensa con la objetividad requerida, ante ello debe hacerse efectiva la defensa técnica como garantía fundamental y presupuesto de validez, que a través del proceso penal se constituye en la preminencia de que el imputado tiene que estar asistido permanente por un abogado que le asesore y represente, asumiendo que el derecho a la defensa técnica o profesional es una prerrogativa intangible, que implica que el imputado no puede renunciar a ella ni el Estado a su obligación de garantizarla.

En tal sentido, ante estos supuestos inconvenientes no significa que se vaya a vulnerar su derecho a la defensa técnica, pues el hecho de que su elección libre de contar con un asesoramiento técnico resulte ser en causa propia, no quiere decir que el citado derecho se haya extinguido o implique una renuncia tácita; puesto que como se tiene desarrollado dicho derecho es irrenunciable y ante tales circunstancias, haciendo uso de ese su derecho a la defensa tiene la opción de designar un defensor o pedir que le sea asignado uno de oficio.

De lo anotado se concluye que, la defensa de un abogado o abogada en causa propia es aplicable desde el marco de las normativas internacionales e internas descritas, tomando en cuenta que estas resguardan la inviolabilidad de la defensa y la libre elección de un defensor, no dejando de lado la norma específica que regula el ejercicio de la abogacía (Ley 387), la cual además posibilita al profesional abogado su patrocinio en causa propia, cuando en su art. 7.II señala que: “La servidora y servidor público de profesión abogada o abogado, está impedido de patrocinar casos particulares, salvo el caso de patrocinio en causa propia, la de sus ascendientes o descendientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”; por lo que, el abogado puede ejercer su derecho a la defensa técnica en causa propia.

 



 

jueves, 2 de septiembre de 2021

Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte IDH 16: Libertad de pensamiento y de expresión 2021



📚 PUBLICACIÓN DEL CUADERNILLO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS NO. 16: LIBERTAD DE
PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN ACTUALIZADO A 2021



San José, Costa Rica, 2 de septiembre de 2021.- 

👩🏿‍⚖️👨🏿‍⚖️La Corte Interamericana publicó la actualización del Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 16: Libertad de pensamiento y de expresión

🔉🎙🎧📻

📲 Esta actualización incorpora las decisiones más recientes emitidas por el Tribunal en materia de derecho a la libertad de pensamiento y expresión, y ha sido actualizado al año 2021. 🗓

👩🏿‍💻 Acceda al Cuadernillo aquí.

La serie Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene como propósito dar a conocer las principales líneas jurisprudenciales del Tribunal en diversos temas de relevancia e interés regional. Asimismo, se actualiza periódicamente, lo cual se comunica a través de la página web y redes sociales del Tribunal. 

La presente actualización se realizó gracias al trabajo del Dr. Claudio Nash, y a la generosa contribución de la Agencia Alemana de Cooperación GIZ y su Programa DIRAJus basado en Costa Rica.

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El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte IDH www.corteidh.or.cr o envíe o envíe un correo dirigido a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Matías Ponce prensa@corteidh.or.cr

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