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viernes, 13 de octubre de 2023

«Los mandamientos del abogado» de Eduardo J. Couture




 

«Los mandamientos del abogado» de Eduardo J. Couture

 

 

Eduardo Juan Couture Etcheverry, prestigioso abogado y profesor uruguayo, uno de los procesalistas más influyentes del siglo XX, nació en Montevideo el 24 de mayo de 1904 y falleció el 11 de mayo de 1956. Ni bien se hizo abogado su vocación de maestro lo llamó a las aulas. Hacia 1931 fue designado profesor en el curso de Procedimiento Civil (cátedra que ejercería hasta su muerte) luego de que se aprobara su tesis El Divorcio por voluntad de la mujer. Su régimen procesal. Así, la ocasión es perfecta para recordar al maestro y su legado: Los mandamientos del abogado, de cuyo asunto se ocupó el portal Juristas UNAM.

 

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A la edad de 45 años, Eduardo Juan Couture Etcheverry, el gran jurista uruguayo, impartió una conferencia en el Colegio de Abogados de Buenos Aires, reproducida en el Boletín del mismo de 1949. Tiene como génesis un esbozo publicado en la Revista de Derecho Procesal de 1948, de donde nace una pequeña obra jurídica de enorme contenido ético, quizá de los más famosos textos de la literatura en la materia, Los mandamientos del abogado, mejor conocido como El decálogo del abogado.

La relevancia de la obra de Couture se extiende a diversos ámbitos, pero el título señalado ya de por sí indica por qué alcanzó gran reconocimiento entre las principales figuras del mundo jurídico, pues es (se estima en el ámbito legal) lo que todo abogado debe tener presente a lo largo de su vida profesional.

Perfecto corolario de su conspicua carrera, El decálogo del abogado es el fruto de sus años como catedrático y escritor, de abogado postulante, de académico y ferviente amante de la aplicación del Derecho, en especial del Procesal Civil. Quienes tuvieron cerca a tan ilustre jurista pueden bosquejarnos el contexto en el que para el doctor Couture fueron meditados sus mandamientos.

Así el profesor Nelson Pilosof, por ejemplo, nos dice: «Su existencia pareció presidida por la enseñanza de aquel pensador que nos indicó vivir con la convicción de que mañana mismo podemos morir». De esas palabras, grávidas de sobrecogedor llamamiento, extraemos lo más puro de la personalidad del maestro. En una hora en que las bocas proclaman principios y las conductas los desvirtúan; en un mundo en que se exigen derechos, pero se rehúsa asumir responsabilidades; en una sociedad en la que hay oídos para el halago, pero no para la réplica, Couture nos habla de tolerancia, libertad, misericordia y amor. «Es que su postura ante el mundo y ante los hombres fue semejante a la del profeta. Habló con el lenguaje firme y expresivo de la conducta, por temor a que el silencio de las palabras pudiera diluirse. No exhortó: reclamó con amor el cumplimiento de los máximos postulados en los que creyó y por los que brindó bondadoso lo mejor de sus afanes».

También Daniel Escalante expresa lo siguiente respecto de tan plausible aporte: «Como arte y política, ética y acción al mismo tiempo, consideró el doctor Couture a la abogacía: arte de las leyes, sustentado, antes que nada, en la exquisita dignidad de la materia confiada a las manos del artista; disciplina de la libertad dentro del orden; como constante ejercicio de la virtud; como constante servicio a los valores superiores que rigen la conducta humana; todas ellas contenidas dentro de la mayor diversidad de formas que ofrece el ejercicio profesional, y cada una de ellas con su propio estilo. Desde estos puntos de vista formuló Los mandamientos del abogado el doctor Couture; admirable decálogo, del que conozco, por lo menos, cuatro ediciones; hermoso libro preceptivo de la conducta del abogado. Cada uno de los diez mandamientos aparecen, dentro de las reducidas páginas de la obra adecuada, breve y, a la vez, profundamente desarrollados y puntualizados; por lo mismo, todos y cada uno son de diaria aplicación y de permanente vigencia durante la vida del abogado que ame, según el último de dichos preceptos, a su profesión y que la considere “de tal manera (dice textualmente) que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proponerle que sea abogado”».

La genial obra del jurista uruguayo no es únicamente válida para abogados, sino para el ejercicio de cualquier profesión o, incluso, para la vida misma. Tantas veces reproducido, un portal jurídico que se precie de serlo, no puede dejar de tenerla en su cabecera, siendo así del tenor literal siguiente:

I. Estudia. El Derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos serás cada día un poco menos Abogado.

II. Piensa. El Derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando

III. Trabaja. La Abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la Justicia.

IV. Lucha. Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia.

V. Sé leal. Leal como tu cliente al que no puedes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo. Leal para con el Juez que ignora los hechos y debe confiar en lo que tú le dices y que, en cuanto al Derecho, alguna que otra vez debe confiar en el que tú le invocas.

VI. Tolera. Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya.

VII. Ten paciencia. El tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración.

VIII. Ten fe. Ten fe en el Derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la Justicia, como destino normal del Derecho; en la Paz, como substitutivo bondadoso de la Justicia; y sobre todo, ten fe en la Libertad, sin la cual no hay Derecho, ni Justicia, ni Paz.

IX. Olvida. La Abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras llenando tu alma de rencor llegaría un día en que la vida sería imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.

X. Ama tu profesión. Trata de considerar la Abogacía de tal manera que el día que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proponerle que sea Abogado.

Estos Mandamientos dejan en deliberada imprecisión la línea divisoria de lo real y de lo ideal, de lo que es y de lo que deseamos que sea.

El abogado está visto, aquí, un poco como lo muestra la vida y otro poco como lo representa la ilusión. En todo caso, aparece tal como quisiera ser el autor, el día en que pudiera superar todas aquellas potencias terrenas que obstan, en la lucha de todos los días, a la adquisición de una forma plenaria de su arte.

Pero la imprecisión en la frontera que separa la presencia de la esencia, lo adquirido de lo que aún se desea adquirir, es inherente a toda meta. Meta es, en sus acepciones latina y griega, sucesivamente, el término de una carrera y el más allá. Por tal motivo, nunca sabremos en la vida en qué medida la conquista es un fin o un nuevo comienzo y por virtud de qué profundas razones, en las manifestaciones superiores de la abogacía, no hay más llegada que aquella que deja abiertos indefinidamente ante nosotros los caminos del bien y de la virtud.

Es ésa, en definitiva, en su último término, la victoria de lo ideal sobre lo real.

 

Fuente: https://lpderecho.pe/eduardo-couture-y-los-mandamientos-del-abogado/

Véase también: Don Eduardo Couture en Boliviahttps://alanvargas4784.blogspot.com/2019/06/don-eduardo-couture-en-bolivia-de-donde.html

 



martes, 4 de junio de 2019

Don Eduardo Couture en Bolivia...

Eduardo J. Couture (1904 - 1956)






Don Eduardo Couture en Bolivia… 
¿de dónde viene y a dónde va?

Por: Alan E. Vargas Lima

Me ha causado una grata sorpresa (una sensación de alegría, mezclada con desilusión), la reciente aparición en las calles de la ciudad de La Paz (Bolivia), de los “Estudios de Derecho Procesal Civil” (3 tomos), del gran maestro uruguayo Eduardo J. Couture (†), aunque no en su versión original -como hubiera sido lo ideal-, sino bien empastada…, pero plagiada.

Efectivamente, esta “versión pirata” de la obra (como muchas que lamentablemente circulan de forma abundante entre el comercio informal en Bolivia), tiene como fuente de origen, la edición de La Ley Uruguay (con ISBN 978-9974-8235-6-3), cuyo depósito legal aparentemente corresponde al año 2016; sin embargo, en la contraportada de esta versión plagiada, figura como año de edición: 2019 (ello, probablemente sólo sea para justificar la actualidad del libro, y asegurar su venta).

Sea como fuere, ciertamente en Bolivia no son desconocidos los libros del profesor uruguayo Don Eduardo J. Couture, dado que su obra maestra: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” (cuya primera edición dedicada a la memoria de James Goldschmidt, data de 1942, la segunda edición de 1951, y la tercera edición póstuma de 1958, con una reimpresión inalterada de 1977)[1], que se ha reproducido en infinidad de ocasiones y en toda clase de formatos (reimpresiones y fotocopias), ha servido y continúa sirviendo –hasta el día de hoy– como texto base de consulta indispensable para afrontar los estudios universitarios de Derecho Procesal[2]; y no sólo ello, sino que además, también los operadores de justicia consultan sus ideas y acertados criterios -que a pesar del tiempo transcurrido hasta hoy han permanecido inalterables-, para luego plasmarlos en la jurisprudencia que cotidianamente se viene elaborando por los máximos tribunales de justicia ordinaria del país[3].

Aunque hay que reconocer, que en otros casos ha sucedido todo lo contrario: tal es el caso de la jurisdicción constitucional, que desde sus inicios, ha superado aquellos criterios clásicos sobre la naturaleza y los efectos jurídicos de la cosa juzgada[4], para establecer otros nuevos entendimientos en busca de brindar mayor protección a los derechos fundamentales de los justiciables en los procesos judiciales; de todo lo cual, surgió la tesis de la procedencia del Amparo Constitucional contra sentencias judiciales con aparente calidad de cosa juzgada, que vulneran derechos fundamentales.[5]

Sin embargo, también se ha dado el caso en que el Tribunal Constitucional de Bolivia, ha desarrollado sus fundamentos jurídicos sobre la base de las premisas doctrinales establecidas por el maestro uruguayo Eduardo J. Couture, por su innegable utilidad para la resolución de casos concretos.

Los Fundamentos de Derecho Procesal Civil, disponibles en PDF: https://drive.google.com/file/d/0B_RwPWcnicwvZ25sQ3ZPSnlyMUU/view

Así por ejemplo, la Sentencia Constitucional 0731/2010-R, de 26 de julio de 2010, a tiempo de desarrollar los fundamentos jurídicos de la decisión, repasa algunos criterios esenciales sobre la nulidad de los actos procesales, a cuyo efecto estableció lo siguiente:

“Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Couture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).

En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.”

De todas formas, no se puede soslayar que los “Estudios de Derecho Procesal Civil” (condensados en 3 tomos, aunque no en su versión original), provenientes del genio del profesor Eduardo J. Couture (†), estén ahora disponibles para libre consulta, y además accesibles a un precio módico (acorde a la magra economía de los profesionales bolivianos), lo que indudablemente constituye una buena noticia.

La circunstancia de la aparición de este clásico libro, me trae a la memoria aquel estudio que hace más de una década atrás publicó el profesor mexicano Dr. Eduardo Ferrer MacGregor, quien a tiempo de explorar los antecedentes de la Ciencia del Derecho Procesal Constitucional[6], analizaba las cuatro etapas de su conformación, ubicada entre los años de 1928 y 1956, a la luz del procesalismo científico de la época, y de las enseñanzas de Kelsen, Couture, Alcalá-Zamora, Calamandrei, Cappelletti y Fix-Zamudio. En este sentido, afirmaba con toda certeza lo siguiente:

“En Latinoamérica, la corriente científica del proceso se conoció y desarrolló por juristas exiliados de la talla de Rafael de Pina Milán y especialmente Niceto Alcalá-Zamora y Castillo (en México), Santiago Sentís Melendo y Marcello Finzi (en Argentina), Enrico Tulio Liebman (en Brasil) y James Goldschmith (en Uruguay). Entre las figuras latinoamericanas que coadyuvaron notablemente al desarrollo científico procesal se encuentran: Eduardo Juan Couture (Uruguay), Ramiro Podetti, Hugo Alsina, Eduardo B. Carlos, Jorge A. Clariá Olmedo (Argentina) y Alfredo Buzaid (Brasil), entre otros”.

De ahí que el citado profesor mexicano, llegaba a advertir cuatro etapas en el desarrollo de la Ciencia del Derecho Procesal Constitucional, concatenando las contribuciones de estos insignes juristas, hasta llegar a su configuración sistemática como disciplina autónoma procesal: la primera etapa precursora (1928-1942), la segunda etapa de descubrimiento procesal (1944-1947), la tercera etapa de desarrollo dogmático procesal (1946-1955), en la cual el mejor procesalismo científico de la época, realiza importantes contribuciones para acercarse a la tendencia del constitucionalismo:

“Es el período –según señala Ferrer MacGregor–, del estudio de las garantías constitucionales del proceso iniciado por Couture (1946-1948), y del análisis de la jurisdicción constitucional e instrumentos procesales de control a través de las colaboraciones de Calamandrei (1950-1956) y Cappelletti (1955). Couture inicia toda una corriente dogmática en el estudio de las garantías constitucionales del proceso, especialmente del proceso civil, pero utiliza la expresión “garantía” como sinónimo de derecho fundamental y no como mecanismo procesal de defensa. Calamandrei estudia el fenómeno de la jurisdicción constitucional a la luz del procesalismo científico, realizando clasificaciones muy valiosas sobre la caracterización de los sistemas de justicia constitucional, y analizando especialmente los efectos de las sentencias constitucionales, pero no lo realiza en su integridad ni advierte la existencia de la disciplina. Cappelletti agrupa el estudio de los instrumentos procesales de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en la categoría que denomina “jurisdicción constitucional de la libertad”, que con el paso del tiempo se ha aceptado, y luego desarrolla su teoría en el ámbito supranacional, pero no emplea la expresión ni advierte la existencia de una nueva rama procesal”.

Luego de ello, vendrá la cuarta etapa de definición conceptual y sistemática (1955-1956), que es el último eslabón constituido por la definición conceptual como disciplina procesal, que realiza el maestro Hector Fix-Zamudio en su trabajo relativo a la Garantía Jurisdiccional de la Constitución mexicana (ensayo de una estructuración procesal del amparo – 1955), publicado posteriormente en diversas Revistas mexicanas (1956).

Con esos antecedentes, Ferrer MacGregor concluye señalando que de acuerdo a esa evolución precedentemente expuesta, se infiere con claridad que es el jurista mexicano Héctor Fix-Zamudio quien, en su Tesis de Licenciatura, recogiendo el hallazgo de su maestro y utilizando un trabajo precursor de Kelsen, así como las aproximaciones científicas de Calamandrei, Couture y Cappelletti, define y le otorga los contornos científicos a la nueva disciplina, determina su naturaleza jurídica, la conceptualiza dentro del derecho procesal, le otorga un contenido específico y la distingue de lo que es propio del derecho constitucional; “por lo tanto, Fix-Zamudio puede ser válidamente considerado el fundador conceptual, al haber fijado por vez primera sus contornos científicos, que han servido de base para su aceptación como una nueva rama del derecho procesal”[7].

En todo caso, consideramos importante en esta ocasión, poner de relieve el aporte esencial del profesor Eduardo J. Couture (†), al desarrollo de la Ciencia del Derecho Procesal Constitucional, dado que este autor utiliza esa expresión desde 1948, precisamente en su clásico libro: “Estudios de derecho procesal civil”, cuya “Parte Primera” y “Parte Tercera” del tomo I, llevan los títulos: “Tutela constitucional de la justicia” y “Casos de derecho procesal constitucional”.

Los Estudios de Derecho Procesal Civil, están disponibles en PDF:

“Si nos detenemos en la lectura de su contenido –analiza Ferrer MacGregor en su estudio–, se advierte que en realidad se refiere, en términos generales, a las dimensiones constitucionales del proceso civil y del debido proceso, lo que ocasionó una nueva dimensión en cuanto al análisis dogmático de las instituciones procesales con trascendencia constitucional. (…) Esa es una de las aportaciones más significativas de Couture al procesalismo científico, al guiar lo que hoy se ha consolidado como las garantías constitucionales del proceso. Sin embargo, no se advierte que el jurista uruguayo tuviera la intención de otorgar al derecho procesal constitucional la connotación que luego adquirió, ni mucho menos que quisiera sistematizarla como “disciplina procesal”.”

Entonces, es evidente que las aportaciones científicas de Couture, Calamandrei y Cappelletti, desde diversos ángulos, acercaron el procesalismo a la corriente del constitucionalismo de la época y resultaron fundamentales para ir configurando procesalmente el fenómeno, hasta llegar a la sistematización integral de la disciplina científica que realiza Fix-Zamudio con base en aquellos desarrollos teóricos previos.


Por ello, resulta aconsejable y necesario realizar una re-lectura de la obra del profesor Eduardo J. Couture (†), desde la perspectiva de su influencia y aportación al desarrollo de la actual Ciencia del Derecho Procesal Constitucional, que se encuentra en constante evolución doctrinal, normativa y jurisprudencial, configurándose como una disciplina jurídica autónoma, con la notable tendencia a su codificación en diversos países de Latinoamérica, como ha sucedido en el caso de Bolivia[8].




[1] Actualmente, existe una versión PDF del libro de Fundamentos de Derecho Procesal Civil, disponible en: https://drive.google.com/file/d/0B_RwPWcnicwvZ25sQ3ZPSnlyMUU/view
[2] En este sentido, también es importante señalar que los “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, fueron incorporados a la Colección: Maestros del Derecho Procesal (de la Editorial B de F Ltda.), dirigida por Angel Landoni Sosa, y coordinada por Eduardo Vescovi, ambos profesores de la Universidad de la República Oriental del Uruguay, que en el año 2005 publicaron una nueva edición de esta obra fundamental, y que también se viene distribuyendo en Bolivia desde hace algunos años atrás, en versiones fotocopiadas y plagiadas, que son constantemente adquiridas por estudiantes de las Facultades de Derecho, por la necesidad de su estudio para su formación profesional.
[3] Tal es el caso por ejemplo, del Auto Supremo Nº280/2013, de 27 de mayo 2013, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, que a tiempo de resolver un proceso de Fraude Procesal, recuerda el alcance del “principio de convalidación”, en virtud del cual,  toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa  el agravio o daño sufrido en tiempo oportuno, operándose por lo tanto,  la ejecutoriedad del acto, y aclara: “Es decir, que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados.”. A su turno, el Auto Supremo Nº616/2017, de 13 de junio 2017, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, que entre sus fundamentos describe los Principios que rigen las Nulidades Procesales, a cuyo efecto, y sobre la base de lo desarrollado por el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril, establece que algunos de los principios que regulan la nulidad procesal “ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero…”,  entre los cuales, se hace referencia por ejemplo, al Principio de Trascendencia, y señala textualmente: “Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale".
[4] A través de la SC 29/2002, de 28 de marzo, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Que, en este contexto, debe precisarse que los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Produce este efecto cualquier Resolución firme, respecto a la cual no exista ningún otro recurso previsto en la Ley, (la excepción se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, por una parte, que la contienda se prolongue indefinidamente y por otra, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal” (SC 034/2004, de 13 de abril).
[5] En los albores del control reforzado de constitucionalidad bajo el modelo concentrado en el Tribunal Constitucional, no se aceptaba la posibilidad de la procedencia del recurso de amparo constitucional contra resoluciones judiciales; sin embargo, a través de la jurisprudencia, este órgano contralor de constitucionalidad, cambió el criterio inicial y a partir de la SC 0111/1999-R de 6 de septiembre, fundó una nueva línea jurisprudencial cuya ratio decidendi de forma taxativa señala: “Cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del amparo constitucional; consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado” (Cfr. Sentencia Constitucional Nº0668/2010-R, de 19 de julio)
[6] Eduardo Ferrer MacGregor. La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Publicado en Revista DÍKAION, ISSN 0120-8942, Año 22 - Núm. 17 - 97-129 - Chía, Colombia – Diciembre 2008. Disponible en: http://www.redalyc.org/html/720/72011607006/
[7] Cfr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor. Héctor Fix-Zamudio y el origen científico del Derecho Procesal Constitucional (1928-1956). En: Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Coords.). La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Tomo I. Teoría General del Derecho Procesal Constitucional. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México – Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, 2008. Págs. 529-657. Ahora disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2555/91.pdf
[8] Cfr. VARGAS LIMA, Alan E. El nuevo régimen codificado de los Procesos Constitucionales en Bolivia. Publicado en: Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Año XIX, Bogotá 2013, pp. 205-219. Disponible en: http://historico.juridicas.unam.mx/publica/rev/indice.htm?r=dconstla&n=2013