- ANTECEDENTES.
En
el Derecho Romano, particularmente, con el argumento de Constantino y
Justiniano, se estableció que, “a fin de que los litigios no se hagan casi interminables
y excedan de la duración en la causa” los procesos durarían entre Uno (en el
caso de Justiniano) y Dos años (en el caso de Constantino), de manera que
dentro de este plazo tenía que concluirse la causa bajo pena de tergiversación,
pena que podía elevarse en determinadas circunstancias[2]. Esto
determina un límite razonable y justo en el desarrollo del proceso que implica
respeto a los sujetos en el proceso, incluso beneficiando al propio Estado
“Poder Judicial” (descongestionamiento judicial), pues, se habla del respeto a
los sujetos del proceso (viceversa). Supra, determina ciertos límites a la
excesiva duración en el proceso, esto constriñe a los sujetos del proceso a un
estricto apego a las normas jurídicas.
La
Carta Magna de 1215 determino un aspecto muy importante, en el que, el rey Juan
sin tierra de Inglaterra se comprometía con sus señores y súbditos a que “no se retardaría el derecho a la
justicia”, asimismo, el rey Alfonso X el sabio, en las Siete Partidas decretaba
que ningún pleito penal podría durar más 2 años y que si pasado este tiempo no
se esclarecía la responsabilidad, a efectos de liberarse al reo. Con el tiempo
se regresaría a la estipulación del
derecho sin garantía del plazo razonable, pues así aparece consignado en la “Bill of Rights” o en
las primeras 10 enmiendas a la Constitución Estadounidense de 1789, en donde se
estipula en su Sexta Enmienda el
derecho del procesado a un proceso rápido, sin una garantía procesal que haga
efectivo el derecho en cuestión pues si bien es cierto que con el tiempo se
crearon términos específicos (que pueden ser extendidos justificadamente) a
través del “Speedy trial Act” (30
días de arresto y 70 días después de la acusación) la violación de estos
términos no implica per se la
terminación del proceso, ni la extinción de la acción penal para el Estado, por
lo cual se puede considerar como un derecho sin garantía efectiva.[3]
Beccaria,
afirmo que “el proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible”,
porque, “cuando más pronta y más cercana al delito cometido sea la pena, será
más justa y útil (…) más justa, porque ahorra al reo los útiles y feroces
tormentos de la incertidumbre, que crecen con el vigor de la imaginación y con
el sentimiento de la propia debilidad; más justa, porque siendo una pena la
privación de la libertad, no puede preceder a la sentencia”[4].
En
la Declaración de Derechos de Virginia de 1776, se refirió que, “toda persona sometida a persecución penal
tiene derecho a un juicio rápido ante un jurado imparcial” (Sección 8va).
Este derecho paso a la 6ta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de
América (EE.UU.) que reza: “En todos
los juicios penales el acusado gozara del derecho a un proceso rápido”. La excesiva duración del proceso sólo
fue objeto de una regulación jurídica positiva específica y decidida después de
1945, cuando en los catálogos de los derechos fundamentales fueron incluidos,
junto a las garantías básicas burguesas ya consolidadas, también unos derechos
básicos, llamados de “segunda generación”, tendentes a reconocer la
transformación de las expectativas jurídicas de los individuos, derivada del
desarrollo de nuevas formas de relación entre estos y el Estado[5].
Un
instrumento muy importante que recoge este elemento del debido proceso, es la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (DUDH) que no consideró
entre ellos el derecho a un juicio rápido, sí se ocupó expresamente de la
cuestión, ese mismo año, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, cuyo Articulo XXV establece que “todo
individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho (...) a ser
juzgado sin dilación injustificada”[6].
- EL PLAZO RAZONABLE COMO GARANTÍA JUDICIAL:
Garantía Convencional.
2.1.
Debido Proceso.-
El debido proceso es un
derecho fundamental de carácter instrumental, continente de numerosas garantías
y principios previstos por los Tratados Internacionales, la Constitución y las
leyes específicas que toda persona tiene a un justo, normal, pronto y razonable
actuación administrativa y/o judicial a efectos de restituir derechos y se
logre la aplicación correcta de la justicia. El debido proceso debe ajustarse
al principio de juridicidad propio del Estado de Constitucional de Derecho y
debe excluir por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem[7].
2.2.
Plazo Razonable.-
La
teoría y la práctica del acceso a la justicia quedan oscurecidas cuando entra
en la escena la máxima “justicia retrasada es justicia denegada”. Un problema
mayor en el acceso a la justicia reside en la generalizada tardanza en alcanzar
la solución de la controversia por la vía procesal. Esto gravita negativamente
sobre la impresión que se tiene de la justicia y la confianza que en ella se
deposita. Para el principio de celeridad procesal,
reviste importancia capital el concepto de plazo razonable, que se aplica a la
solución jurisdiccional de una controversia (lo que a su vez significa que haya
razonabilidad en el trámite y la conclusión de las diversas etapas del
procedimiento que llevarán a la sentencia definitiva)[8]. En
tal sentido, la excesiva duración de los litigios constituye uno de los mayores
y más viejos males de la administración de justicia[9].
El
concepto de plazo razonable se aplica tanto a la solución jurisdiccional de una
controversia, como a la diligencia en la ejecución de los fallos judiciales,
que son el eslabón final de la cadena que principia y se desarrolla en el
proceso[10]. Es
decir, que es determinante la aplicación del plazo razonable en el proceso
administrativo y/o judicial a efectos de una oportuna salida del proceso y la
restitución de los derechos vulnerados.
2.2.1.
Concepto de plazo justo y
razonable.-
El
plazo justo y razonable, es un derecho fundamental y una garantía primigenia
que asiste a las partes del proceso antes, durante e incluso después de un
proceso. En la actividad procesal y/o administrativa el término inicial y
término final deben implicar un plazo justo y razonable a efectos de que el
funcionario administrativo, juez o tribunal determine la razonabilidad en el
trámite y la conclusión de las diversas etapas del procedimiento que llevarán a
la Sentencia definitiva y su ejecución.
La
garantía judicial del plazo razonable constituye un presupuesto imprescindible
del debido proceso a efectos de obtener de la sede judicial y/o administrativa
una pronta y justa respuesta y/o resolución, así como en su ejecución. El plazo
razonable y justo, determina que las victimas e interesados obtengan una
efectiva y pronta solución a las pretensiones conforme a los términos
judiciales y/o presupuestos legales que sean aplicables al caso concreto sin
dilaciones injustificadas por las autoridades competentes que asumieron la causa
o tramite.
La
vulneración ut supra, constituye una grave falta a esta garantía judicial
establecido en el ordenamiento jurídico aplicable, por lo tanto, una violación
a este Derecho fundamental accionado por el funcionario (servidor) público, juez o tribunal en aplicación del plazo
razonable durante desarrollo del proceso y después de ella (ejecución de la
Sentencia), lleva consigo una responsabilidad (ver, ut infra. Subtitulo. “4”),
asimismo, los interesados también suelen infringir este derecho fundamental,
cuando lo hacen de mala fe deben ser sancionados y el Estado no debe responder
por ello (ver, infra. 2.3. b.). Ambos responsables por dilatar el normal y
justo desarrollo del proceso, deben ser responsables y sancionados conforme
Ley.
2.3.
Garantía Convencional.-
La Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH), dada en San José de Costa Rica en 1968 y en vigor desde 1978. En
efecto, en el Articulo 7.5 se establece que “toda
persona detenida o retenida [...] tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable”. A su vez, y con más precisión, el art. 8.1 dispone que “toda persona tiene derecho a ser oída, con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella”.
El
Sistema Interamericano de Protección conforme ciñen los artículos 7.5 y 8.1 de
la CADH, refuerzan y garantizan el plazo razonable, cada artículo refleja un
sentido particular. El Primero,
determina la protección del derecho a la libertad personal y el Segundo, establece las garantías
judiciales en el marco del debido proceso. Asimismo, la CADH en el artículo
25.1 y 25.2.c determina recursos de protección judicial, en definitiva es
precisa en señalar que la vulneración a las garantías judiciales establecidas
en las CADH constituyen una violación a los derechos fundamentales. “Garantías judiciales en estados de emergencia
(Artículos 8, 25 y 27.2 de la CADH)”.
La jurisprudencia
interamericana ha perfilado cuatro criterios que sirven para orientar la
interpretación de lo “razonable” del plazo razonable, para sostener sobre lo
irrazonable en los trámites administrativos y/o jurisdiccionales, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) examinó los siguientes criterios: “Primero,
debe ser un caso con alta complejidad en la resolución del asunto, incluso en una necesidad justificada y
razonable en un mero trámite que constituye el inicio o el intermedio en el
proceso (la negrilla corresponde al Autor del presente ensayo), Segundo, la actividad procesal del
interesado, Tercero, la conducta de
las autoridades estatales; y Cuarto,
la afectación generada por la duración del proceso en la situación jurídica de
la persona involucrada”.
Los
primeros tres criterios fueron recogidos de la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos o “Tribunal de Estrasburgo” (TEDH) por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) a partir del Caso: Genie Lacayo
vs. Nicaragua y, en cuanto al cuarto elemento, su inclusión fue dada a partir
del Caso: Valle Jaramillo vs. Colombia, cuya aceptación por la jurisprudencia
del tribunal interamericano[11].
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)[12] ha
señalado que la evaluación del plazo razonable debe ser analizado “en cada caso
concreto”, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría
también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. De esta manera, ha
considerado cuatro elementos para garantizar el plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del
interesado, c) la conducta de las
autoridades judiciales, y d) la
afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el
proceso.
a) Complejidad del asunto.-
Se puede
establecer diversos criterios para determinar la complejidad de un asunto
concreto, como “la complejidad de la
prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el
tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso
consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la
violación” (…)[13].
b) Actividad procesal de los
interesados.-
Para
determinar la razonabilidad del plazo, la conducta procesal del propio
interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar
indebidamente la duración del proceso (…).[14]
La mala
conducta y proceder de la persona involucrada en el proceso exime al Estado de
responder por la dilación del proceso, por ejemplo, la excesiva incongruencia e
irracionabilidad en el planteamiento de las demandas, solicitudes, apelaciones,
etc., si estos no se ciñen a los elementos o umbrales que determina la ley
especifica pueden resultar irrazonables para el proceso, en efecto, si se
plantea una demanda incongruentemente esta será observada y en algunos casos
rechazada, esto, por la falta de buena fe, congruencia, simpleza, formalidad y
precisión de la demanda y las que determine la ley específica, sobre la
solicitud al juez en el proceso, por ejemplo, la solicitud que se realiza al
juez sobre un Oficio dirigida a la Autoridad
de Supervisión del Sistema Financiero “ASFI”, a efectos de que se
informe sobre el estado de cuentas bancarias, depósitos a plazo fijo y otros
registrado a una persona natural y/o jurídica, sería lo correcto “para el fin que sea necesario en el proceso”
(conforme dispone la Ley No. 393 “para asuntos concretos”). Y no así, la
solicitud de oficios a todas las entidades financieras legalmente constituidos
en Bolivia (como se ha visto en muchas ocasiones ejercer por abogados). Esto
genera un tiempo y gasto incensario, asimismo, es innecesario solicitar
copias del expediente mediante memorial o escrito, empero, este puede ser
solicitado cuando la ley lo determine, y otras solicitudes que suelen ser
escandalosos y poco razonables para su viabilidad. Y, sobre las apelaciones,
estas deben mantener el umbral que el ordenamiento jurídico lo ha establecido o
determino para acceder a este derecho (vulneración a las garantías judiciales).
Las providencias, Autos y Sentencias finales que no hayan vulnerado derechos y
garantías judiciales implican una irrazonable duración del proceso, a efectos
de maniobras dilatorias u obstruccionistas del interesado, después de demostrar tal extremo, deben ser
sancionados. Ahora, recurrir a la instancia correspondiente, en un caso
concreto, es también importante “principio de subsidiaridad”.
c) Actuación de las autoridades
judiciales.-
Las
autoridades judiciales y/o administrativas deben dar cumplimiento a las
prestaciones ordenadas por las partes en el proceso conforme los principios de
legalidad, celeridad, igualdad procesal, eventualidad, probidad e impulso
procesal, (conforme establece el ordenamiento jurídico aplicable). El juez o
tribunal no debe dilatar el proceso. Pues el juez que prolongue irracionalmente
el proceso, es sujeto de responsabilidad (ver, ut infra el subtítulo, No. 4).
Se habla de la pertinencia del juez en el trámite jurisdiccional.
d) Afectación generada.-
La Corte
IDH, manifiesta que, “La razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta en la
afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica
de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia de
la controversia. A este efecto, si el paso del tiempo incide de manera
relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el
procedimiento se desarrolle con mayor prontitud a fin de que el caso se
resuelva en un tiempo breve”.[15]
- INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
QUE GARANTIZAN LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE:
El
derecho fundamental al plazo razonable ha sido consagrado en el Sistema
Interamericano, Europeo y por lo tanto, en el Sistema Universal a través de los
siguientes instrumentos internaciones:
3.1.
La Declaración Universal de los Derechos
Humanos (DUDH):
Artículo 10°.-
“Toda persona tiene derecho, en
condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un
tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y
obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia
penal”.
3.2.
La
Declaración Americana de Derechos Humanos (DADH):
Artículo 25°.- “(…) Todo individuo que haya sido privado de
su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la
medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser
puesto en libertad. Tiene también a un tratamiento humano durante la privación
de su libertad”.
Artículo 26.- “Se presume que todo acusado es inocente,
hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene
derecho a ser oída en forma imparcial y publica a ser juzgada por tribunales
anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le
imponga penas crueles, infamantes o inusitadas”.
3.3.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH):
Artículo 7.5-. “Toda persona detenida o retenida (...)
tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso".
Artículo 8.1.- “Toda persona tiene derecho a ser oída, con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal
o de cualquier otro carácter".
3.4.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (PIDCP):
Artículo 9.1.- “Todo individuo tiene derecho a la libertad
y a la seguridades personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión
arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad por las causas fijadas por
ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.
2.- “Toda persona detenida será informada, en el
momento de su detención, de razones de la misma y notificada, sin demora de la
acusación formulada contra ella”.
3.- “Toda persona detenida o presa a causa de
una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser
juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión
preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no deben ser la regla
general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren en
la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en su caso, para la
ejecución del fallo”.
4.- “Toda persona que sea privada de su libertad
en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a
fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y
ordene su libertad si la prisión fuera ilegal”.
5.- “Toda persona que haya sido
ilegalmente detenida o presa tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.
3.5. La Convención sobre los
Derechos del Niño (CDN):
Artículo. 40.2.b.iii..- Ciñe que, “todo ser humano menor de edad sometido a proceso
penal se le debe garantizar “que la causa será dirimida sin demora por una
autoridad u órgano judicial competente”.
3.5. El Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH):
Articulo 6.1.- “toda persona tiene derecho a que su causa
sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un
tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los
litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el
fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella”.
- CONCLUSIÓN:
Ut Supra,
se manifestó sobre la importancia de este Derecho fundamental que forma parte
de la Garantía del Debido Proceso y respetada en su máxima expresión por los
Estados Constitucionales de Derecho a través de la Constitución, asimismo, el
Sistema Interamericano y el Sistema Europeo constituyen el sistema universal de
protección de garantías que versa precisamente en el Derecho Fundamental al
plazo razonable y justo que forma parte del debido proceso, a efectos de ser
aplicados inmediatamente y razonablemente en los procesos judiciales y
administrativos.
El
derecho a un Plazo Razonable y justo constituye un elemento determinante en el
principio de celeridad procesal y transparencia judicial, hablar de Plazo
Razonable es actuar ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial
y efectiva en la actividad procesal y/o administrativa.
La
violación de las garantías judiciales y/o administrativas y al deber de
protección por violación del plazo razonable a efectos de un capital de
perjuicio a las víctimas y/o familiares, incluso a la demandada (o) (Civil),
sindicada (o), imputada (o) y acusada (o)
(Penal) -Principio presunción de Inocencia- y al propio Estado, se concentra en la generalizada tardanza en
alcanzar la solución de la controversia por la vía procesal/o administrativa.
En tal sentido, la excesiva y arbitraria duración de los litigios constituye
uno de los mayores y más viejos males de la administración de justicia[16].
Los administradores de Justicia (Estado) que causen un injusto daño económico y
perjuicios a la salud a efectos de la retardación en sus trámites judiciales
y/o administrativos (por ejemplo, Autoridad de Impugnación Tributaria “AIT”,
“ASFI”, Autoridad de Fiscalización de Empresas “AEMP” y otros de índole
administrativo), constituyéndose este como la violación flagrante al plazo
razonable y justo (también por omisión) que forma parte de la garantía al
Debido Proceso, deben ser sometidos a una responsabilidad:
1.
Disciplinaria. (así lo describe el Articulo 26 del Código de
Procesal Civil de Bolivia “CPC” concordante con los Artículos 8.II. y 232 de la
Constitución Política del Estado “CPE”).
2.
Civil.
(las víctimas, deben ser
indemnizados, reparados y resarcidos oportunamente, conforme ciñe el Articulo
113 de la CPE por la vulneración de este derecho fundamental “si amerita en su
extremo”) y,
3.
Penalmente. (Consorcio de Jueces, Fiscales y Policías, Omisión
de denuncia, Incumplimiento de deberes, Resoluciones contrarias a la Constitución
y las Leyes y, otros. “si amerita”).
A efectos
de este, “El Estado y las autoridades judiciales no tienen porqué ser acusadas
por la excesiva duración de la causa cuando la persona interesada por medio de
maniobras dilatorias u obstruccionistas violen el plazo razonable y justo”.
_______________ oOo _______________
El
artículo que antecede, se refiere a un tema muy importante y relevante para la
sustanciación de los proceso judiciales o administrativos, cual es el “Plazo
Razonable”, y en este sentido, luego de describir algunos antecedentes históricos
necesarios, detalla el alcance del plazo razonable como garantía judicial y
convencional, para lo cual explica algunos conceptos importantes como: Debido Proceso, Plazo justo y razonable, Garantía Convencional; para luego enfatizar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Corte IDH) ha señalado cuatro elementos para garantizar el plazo razonable, a
saber: a) la complejidad del asunto,
b) la actividad procesal del
interesado, c) la conducta de las
autoridades judiciales, y d) la
afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el
proceso. Finalmente, el estudio hace referencia a los instrumentos
internacionales que actualmente garantizan la protección del derecho al plazo
razonable.
Sobre este
tema, me corresponde agregar que en el caso de Bolivia, uno de los aportes más
trascendentales del Dr. Willman Durán Ribera(†),
como miembro del primer Tribunal Constitucional boliviano, fue el
establecimiento de las líneas jurisprudenciales que marcaron el tránsito
procesal del modelo inquisitivo al
modelo acusatorio, a través de una
interpretación de la Ley procesal penal, desde y conforme a la Constitución,
situándose así como uno de los principales artífices y promotores de la
consolidación del cambio procesal en nuestro país.
En este
sentido, uno de sus aportes emblemáticos, se encuentra plasmado en la Sentencia Constitucional Nº101/2004, de 14
de septiembre (de la cual fue Magistrado relator), misma que además de
establecer el significado del Estado
Social y Democrático de Derecho, del Principio de Legalidad como pilar del Estado
de Derecho y su proyección en materia penal, desarrolla también –acaso por
vez primera– el derecho a la conclusión
de los procesos en un plazo razonable, en la cual, analizando los
principios fundamentales de la legalidad y la irretroactividad de la Ley, así
como las normas previstas por los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 14.3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, 16 y 116.X de la Constitución vigente en ese entonces, concluyó
estableciendo acertadamente la siguiente doctrina constitucional:
“Si bien nuestra
Constitución no establece de manera expresa el derecho fundamental del imputado
a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, de manera
implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la “celeridad” es una
de las “…condiciones esenciales de la administración de justicia”,
entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X Constitucional. Nos
parece que una interpretación en sentido contrario sólo podría tener sustento
si se aceptara que tal proclamación carece de significado, lo que no es posible
tratándose de una norma jurídica, y aún más, de la norma fundamental del país,
siempre cargada de significado y fines”.
'A su vez, la
normativa internacional sobre derechos humanos (los Pactos), que según la doctrina
de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen
rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras),
de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente: 1) Convención
Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) 'Toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en
la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter. 2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (art. 14.3) 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito
tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser
juzgada sin dilaciones indebidas'.
“De lo anterior se
extrae –decía
Durán Ribera– que la finalidad que
persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia
con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de
un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y
la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable;
poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la
amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal
representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del
proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos
competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros
derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten
irreparables. En coherencia con esto, la Disposición Transitoria Tercera del CPP,
para dar concreción práctica al derecho a que el proceso concluye dentro del
plazo razonable a que aluden los Pactos, estableció el plazo de cinco años para
la conclusión de las causas bajo el régimen anterior (Código de Procedimiento
Penal de 1972).
(…) debe tenerse
presente que en el sentido de la Constitución, se vulnera el derecho a la
celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusión del proceso en un plazo
razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado
omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los
términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del
orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del
proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o
procesado. Un entendimiento distinto no guardaría compatibilidad ni coherencia
con las exigencias de seguridad jurídica que la Constitución proclama [art. 7
inc. a) así como el deber del Estado de proteger de manera eficaz, toda lesión
o puesta en peligro concreto, de los bienes jurídicos protegidos por el orden
penal boliviano.”.
Entonces, conforme a lo anotado, el fundamento de la
extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, prevista en el
art. 133 del CPP se encuentra en el derecho del imputado a la conclusión del
proceso penal dentro de un plazo razonable, derecho que implica, como señala la
jurisprudencia glosada, que el imputado pueda definir su situación jurídica
dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo
fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio. Ante la infracción
a ese derecho, por sobrepasar el proceso penal el término razonable, que en
muchas legislaciones -como la nuestra- está previsto en la norma procesal
penal, se impone, entonces, la extinción de la acción penal ante la omisión o
falta de diligencia de los órganos competentes del sistema penal (SC 0023/2007-R de 16 de enero).[17]
Por otro lado, cabe agregar que recientemente, la
jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca del
sentido y alcance de lo que se debe entender por “Plazo Razonable”.
Asi por ejemplo, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº1231/2013,
de 1 de agosto de 2013, luego de describir la importancia de la Resolución
motivada como contenido del derecho al debido proceso, realiza una interpretación
del art. 112 de la CPE, a la luz de la extinción de la acción penal por
vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, expresando lo
siguiente:
"El art.
7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce que: “Toda
persona (…) tendrá derecho a ser juzgada dentro un plazo razonable o a
ser puesta en libertad…”; y el art. 8.1 de la misma norma internacional
determina que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley…” (las
negrillas nos corresponden).
La
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció a
través de la Sentencia de 29 de enero de 1997, dentro el Caso Genie Lacayo vs.
Nicaragua, que: “El artículo 8 de la Convención que se refiere a las
garantías judiciales consagra los lineamientos del llamado “debido proceso
legal” o “derecho de defensa procesal”, que consisten en el derecho de toda
persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter
civil, laboral, fiscal u otro cualquiera” (las negrillas nos
corresponden).
De
ello, es posible entender que para la Corte Interamericana de
Derechos Humanos el “debido proceso legal” o “derecho de defensa procesal” se encuentra
estrechamente relacionado con el tiempo de inicio y finalización de un proceso,
en la medida en que los referidos lineamientos configuran la garantía por la
cual debe entenderse que entre el inicio y culminación de un proceso debe
mediar ineludiblemente un plazo razonable dentro del cual se resuelva
definitivamente determinada controversia jurídica, y en mayor medida si éste
corresponde a materia penal. No obstante, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, ha declarado que el plazo razonable es de difícil definición, lo que
involucra apenas precisarlo bajo determinados elementos que permitan
concretizar su contenido. De acuerdo con ello, “se deben tomar en cuenta
tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se
desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal
del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”. Elementos
que necesariamente deben ser revisados bajo un “análisis global del
procedimiento”.
De esto es
posible colegir que un modo de concretizar el derecho humano al debido proceso
es la fijación de un plazo razonable no siempre disponible en los diferentes
ordenamientos jurídicos desde el punto de vista de plazo “determinado”, pero sí
fijado como un parámetro de tiempo definido para el inicio y culminación de un
proceso.
En este
sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de la Sentencia
de 12 de noviembre de 1997, dentro el Caso Suárez Rosero vs. Ecuador,
estableció que: “el principio de
'plazo razonable' al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la
Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan
largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”.
Considerando que la misma Corte, establece que: “…el proceso termina cuando
se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la
jurisdicción (…) y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe
comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran
eventualmente presentarse” .
Se debe
entender entonces, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
establece que el debido proceso impone como regla general que ningún proceso en
materia penal debe permanecer abierto en el tiempo de forma indefinida; esto
significa que la referida Convención, ha proscrito expresa e implícitamente que
ninguna persona puede ser objeto de persecución penal por tiempo indefinido
dentro un proceso, imponiéndose a los Estados suscriptores de la misma
Convención el deber de ejercer su poder punitivo dentro los márgenes del
principio de plazo razonable.
De forma que entonces debe entenderse que
el plazo razonable representa un principio fundamental del sistema
interamericano de derechos humanos, cuyo sustento se encuentra en el derecho al
debido proceso sin dilaciones indebidas, que a su vez implica, una concreción
del derecho de acceso a la justicia pronta y oportuna. De ahí que es posible
sostener que aquél (el plazo razonable), en su contenido integral se configura
como una garantía que condiciona la actividad jurisdiccional del Estado en el
desarrollo temporal del proceso, el que debe desenvolverse con seriedad
atendiendo a las particularidades y complejidad de cada caso concreto cuyo
análisis da lugar al plazo considerado razonable.
En este
contexto, el ordenamiento jurídico penal establece que ante la comisión de
cualquier hecho delictivo se habilita la posibilidad de que el aparato judicial
responda con la imposición de una pena. Pero también debe tenerse presente que
dentro un Estado Constitucional de Derecho, el ejercicio de la acción penal se
encuentra ineludiblemente limitado por principios constitucionales y normas
legales y por ello, la Constitución Política del Estado, determina en sus arts.
115 y 178, que los principios que deben guiar la administración de justicia
están dirigidos a ofrecer una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, bajo
seguridad jurídica, con celeridad y respeto a los derechos constitucionales; principios que compatibilizan con el plazo
razonable.
Estos
principios se materializan y concretizan en el derecho penal y derecho procesal
penal en el momento en que el legislador determina limitaciones claras y
explícitas al poder punitivo del Estado, como sería el caso de supuestos que
excluyen y/o cancelan la punibilidad, o lo que en otros términos sería la
obstaculización o eliminación de imposición de pena en supuestos como, por
ejemplo, la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de
duración del proceso, prevista en los arts. 133 y 27 inc. 8) del Código de
Procedimiento Penal (CPP) y en la Disposición Transitoria Tercera de la misma
norma adjetiva, que regula la extinción de la acción penal por vencimiento del
plazo máximo dentro procesos penales que se rigen con el régimen procesal
anterior.
El sentido
teleológico de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo
de duración del proceso, permite que la misma opere como un modo directo de
concretización explícita del derecho al debido proceso, pues responde
precisamente al derecho que tiene toda persona de ser juzgada dentro un plazo
razonable que impida que el procesado o acusado permanezca de modo indefinido
bajo acusación y persecución penal; emergiendo implícitamente la obligación de
asegurar un pronunciamiento de sentencia firme y ejecutoriada bajo términos de
prontitud.
Por consiguiente, la extinción de la acción
penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso procura
garantizar que el ejercicio propiamente de la acción penal, materializado en
determinado proceso y procedimientos concretos, se lleve a cabo dentro un plazo
razonable. Por
ello, el art. 133 del CPP, establece que todo proceso tendrá una duración
máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento y que
vencido el plazo el juez declarará la extinción de la acción. Asimismo, la
Disposición Transitoria Tercera, dispone que los procesos a tramitarse conforme
al régimen procesal anterior, deben concluir en el plazo máximo de cinco años,
computables a partir de la publicación del Código de Procedimiento Penal, en
cuyo, caso el juez declarará la extinción de la acción penal. Ahora bien, el
art. 112 de la CPE, determina textualmente que: “Los delitos cometidos por
servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave
daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad”.
Corresponde
entonces identificar el significado y/o naturaleza de esta disposición
constitucional, y para ello es necesario traer a colación que precisamente en
la teoría del derecho penal se han desarrollado obstáculos a la responsabilidad
punitiva, entendiéndose esto como la posibilidad de que el órgano
jurisdiccional frente a un delito no está obligado a responder con una pena
como si se tratara de un acto reflejo de estímulo y respuesta. Al contrario,
éste puede estar facultado tanto para habilitar poder punitivo, como carecer de
esa facultad por propio mandato legal.
En resumen, el juez o tribunal penal frente a la posibilidad de ejercer y aplicar poder punitivo a través de una sanción penal también es responsable de analizar los supuestos legales que excluyen o cancelan la punibilidad. Entre estos supuestos legales no sólo se encuentra la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; entre otros, se hace presente la extinción de la acción penal por prescripción y la extinción de la pena también por prescripción.
En resumen, el juez o tribunal penal frente a la posibilidad de ejercer y aplicar poder punitivo a través de una sanción penal también es responsable de analizar los supuestos legales que excluyen o cancelan la punibilidad. Entre estos supuestos legales no sólo se encuentra la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; entre otros, se hace presente la extinción de la acción penal por prescripción y la extinción de la pena también por prescripción.
La
extinción de la acción penal por prescripción se encuentra regulada en los
arts. 27, 29, 29 Bis, 30, 31, 32, 33 y 34 del CPP, y se activa con la comisión
de un hecho tipificado como delito y comienza a correr desde la media noche del
día en que se cometió el mismo o en que cesó su consumación. De esa manera, el
delito prescribirá según la clasificación de tiempo que sigue el art. 29 del
CPP, que se interrumpe y suspende según las reglas de los arts. 30, 31, 32, 33
y 34 de la misma norma adjetiva.
Por su
parte, el Código Penal, regula la prescripción de la pena, cuya esencia reside
en extinguir ya no la acción penal sino la pena producto de una sentencia
condenatoria ejecutoriada. De esta manera, se extingue la potestad de ejecutar
la pena por el transcurso de un tiempo determinado, en tanto el art. 105 del
Código Penal (CP), establece que “estos plazos empezarán a correr desde el día
de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de
la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse”.
Todos
estos supuestos, incluyendo la extinción por vencimiento, se constituyen en
garantías que determinan, de modo general, que el transcurso del tiempo produce
efectos que inhabilitan la potestad del Estado para iniciar o continuar con el
ejercicio de la acción penal, o en su caso, inhabilitar la posibilidad de
ejecutar la pena. Supuestos estos que se fundamentan en la imposibilidad de
reunir pruebas, en el deterioro o desaparición de las mismas, en la dificultad
de reconstruir la verdad, en la pérdida de interés de perseguir penalmente,
negligencia en ejecutar la pena, la imposibilidad de mantener eternamente bajo
amenaza de pena a una persona o la necesidad de sancionar la negligencia del
Estado; sin embargo, la extinción por vencimiento del plazo máximo de duración
del proceso adquiere especial relevancia constitucional en tanto se fundamenta
en el sistema interamericano de derechos humanos que reconoce el principio de
plazo razonable implícito en el derecho al debido proceso.
Es justamente en este esquema de análisis
que ingresa el art. 112 de la CPE, pues al establecer que los delitos cometidos
por servidores públicos son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad,
parece eliminar cualquier obstáculo jurídico penal a la responsabilidad
punitiva, o lo que sería lo mismo, la posibilidad de cancelar la punibilidad
por el simple transcurso del tiempo a través de la declaración de extinción de
la acción o de la pena por motivo de la prescripción.
De cierto
modo, es posible asimilar que al residir los fundamentos de la prescripción en
diversas consideraciones que en definitiva dependen de la postura sobre
política criminal del legislador, el constituyente haya dispuesto la
imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que
atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico. Lo que
no es posible interpretar es que el art. 112 de la CPE, pretenda suprimir el
principio de plazo razonable, y con ello eliminar el debido proceso, reconocido
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y cabalmente interpretada por
la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Esto no
supone una interpretación estricta y cabal del art. 112 de la CPE, ni de las
normas concretas que mantiene su texto, simplemente significa, a la luz del
caso en concreto, eliminar su aplicación o efectos de imprescriptibilidad
frente al plazo máximo de duración del proceso, ya que de la lectura textual
del art. 112 de la CPE, no se puede concluir que la imprescriptibilidad de la
referida disposición alcanza a la extinción de la acción penal por vencimiento
del plazo máximo de duración del proceso máxime si se considera lo referido ut
supra en sentido que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye
un derecho humano que además está garantizado por la Constitución y que en su
caso debe generar responsabilidad en los causantes de dicha dilación.
De modo
que, el principio de plazo razonable y su concretización a través de la
regla general que define la posibilidad de cancelar la responsabilidad punitiva
mediante la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de
duración del proceso no admite excepción alguna en atención al art. 112 de la
CPE, que únicamente alcanza y refiere a la imprescriptibilidad de la acción
penal pero no a la extinción por máxima duración del proceso."
Alan E. Vargas Lima
Docente de Derecho Constitucional
y Derecho Procesal Constitucional
[1] Es investigador jurídico en revistas de Latinoamérica
(Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, Perú, y Bolivia) y en España. Coautor de
Libros en materia Constitucional (Publicados en España, México, Brasil y Cuba)
y Director de la Revista boliviana “Literatura Jurídica”. Correo electrónico: jcusialanoca@gmail.com.
[2] MOMMSEN, Teodoro, El
Derecho Penal Romano, trad. Pedro Dorado, editorial Temis, Bogotá, 1991, p.
308.
[3] Cfr. GONZÁLEZ BERBESÍ, Oscar Mauricio, Garantía del “plazo
razonable” en el derecho penal
colombiano, a la luz de la aplicación de la ley de “justicia y paz”,
Tesis Magister en Derecho, Universidad Nacional de Colombia, “Facultad de
Derecho”, 2014, p. 15.
[4] BECCARIA, Cesare, De
los delitos y las penas, Trad. Francisco Tomas y Valiente, Madrid, 1982,
pp.128 y s.
[5] PASTOR, Daniel R., “Acerca del derecho fundamental al
Plazo Razonable de duración del proceso penal”, Revista de Estudios de la
Justicia “REJ” (Nº 4), Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 2004, pp. 51
al 76.
[6] Ibídem.
[7] CUSI ALANOCA, José Luis, “El Debido Proceso en el Estado
Constitucional de Derecho”, La Paz (Bolivia), Domingo 10 de noviembre de 2019,
“La Gaceta Jurídica”, Circulación Nacional No. 1798, pág. 4 y 5.
[8] Cfr. GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, Los derechos humanos y la jurisdicción interamericana, Universidad
Nacional Autónoma de México (UNAM), México, 2002, p. 133 y 134.
[9] ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto, Etapas procesales de la Literatura española, Buenos Aires, 1961, p.
62.
[10] Cfr. GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, Óp. Cit., p. 135.
[11] BOLAÑOS SALAZAR, Elard Ricardo y UGAZ MARQUINA Rosemary Stephani, El plazo
razonable como garantía del debido proceso “Análisis comparativo de los
estándares actuales en el Sistema Interamericano y en el TC peruano”, Gaceta
Constitucional (Perú), Tomo 104, Agosto 2016,
ISSN 1997-8812, pp. 81-92.
[12] Cfr. Caso Ancejub-Sunat Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de
2019. párr. 135.
[13] Óp. Cit. párr. 137.
[14] Óp. Cit. párr. 139.
[15] Óp. Cit. párr. 148.
[16] Nota 9.
[17] Citado por:
VARGAS LIMA, Alan E. Justicia Constitucional
en Bolivia (1999 - 2019), Tomo I. Cochabamba, Bolivia: Grupo Editorial
Kipus, 2019.