Mostrando entradas con la etiqueta PRISION PREVENTIVA. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta PRISION PREVENTIVA. Mostrar todas las entradas

lunes, 27 de enero de 2025

CORTE IDH: ECUADOR ES RESPONSABLE POR VIOLAR LOS DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL Y AL DEBIDO PROCESO


 ECUADOR ES RESPONSABLE POR VIOLAR LOS DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL Y AL DEBIDO PROCESO DE TRES PERSONAS PROCESADAS PENALMENTE



San José, Costa Rica, enero 23 de 2025. –En la sentencia del Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que el Estado del Ecuador es responsable internacionalmente por las detenciones ilegales y arbitrarias de las cuales fueron víctimas Walter Ernesto Reyes Mantilla, Vicente Hipólito Arce Ronquillo y José Frank Serrano Barrera. Asimismo, determinó que las medidas de prisión preventiva que les fueron aplicadas conllevaron una violación a los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, y a la igualdad y no discriminación. Además, concluyó que se vulneraron sus derechos a las garantías y protección judiciales en el contexto de los procesos penales adelantados en su contra, y determinó que fueron víctimas de tratos crueles inhumanos y degradantes por los actos de agresiones y amenazas durante el período en que estuvieron privados de la libertad.

El resumen oficial y el texto íntegro de la sentencia pueden encontrarse aquí.

Los hechos del caso se refieren a la detención, prisión preventiva y proceso penal contra los señores Walter Ernesto Reyes Mantilla, José Frank Serrano Barrera y Vicente Hipólito Arce Ronquillo, entre 1995 y 1999 en el contexto de operaciones dirigidas a desmantelar redes de narcotráfico asociadas al cartel de Cali.

Las detenciones de Walter Reyes y José Serrano se realizaron sin orden judicial y bajo incomunicación, periodo en el que sufrieron agresiones físicas y amenazas, mientras que Vicente Arce permaneció incomunicado y sin acceso a un abogado durante una semana tras ser coaccionado para declarar. Los señores Reyes y Serrano estuvieron privados de libertad por más de tres años antes de ser sobreseídos definitivamente en febrero de 1999, y además su liberación se retrasó hasta septiembre del mismo año. Por su parte, el señor Arce fue condenado en 1998 como cómplice de un delito vinculado al narcotráfico, logrando una reducción de pena y libertad en septiembre de 1999. Durante los procesos, las víctimas denunciaron violaciones a sus derechos fundamentales mediante recursos legales, y en 2021 se abrió una investigación sobre posibles actos de tortura durante la detención del señor Arce.

La Corte desestimó las tres excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

La Corte concluyó que el Estado violó el derecho a la libertad personal de las víctimas al no informarles adecuadamente los motivos de sus detenciones. Además, determinó que la detención del señor Arce fue arbitraria al amparo de una norma que permitía arrestos basados en “graves presunciones de responsabilidad” sin definir las circunstancias objetivas que las definen.

Asimismo, la prisión preventiva impuesta a las víctimas se aplicó sin que se efectuara un análisis de la finalidad de las mismas, ni su necesidad, y se basó en una legislación vigente al momento de los hechos que era contraria a la Convención Americana debido a que disponía que las medidas de excarcelación no eran admisibles para los procesados por delitos vinculados con el narcotráfico, sin permitir al juez efectuar una valoración en cada caso. Asimismo, la Corte determinó que la prisión preventiva se prolongó injustificadamente, sin un control judicial periódico, lo que vulneró sus derechos a la presunción de inocencia, a la libertad personal y a la igualdad y no discriminación.

Por otra parte, el Tribunal estimó que el Estado es responsable por la violación del derecho a ser llevado, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, en perjuicio de los señores Reyes, Serrano y Arce debido a que no acreditó que fueran conducidos ante una autoridad judicial tras su detención.

La Corte estableció que el Estado no garantizó un recurso efectivo para cuestionar la legalidad de sus detenciones, puesto que los recursos de habeas corpus que interpusieron debían presentarse ante el Alcalde, una autoridad que no cumple con los requisitos establecidos en la Convención para garantizar un proceso adecuado en este tipo de casos.

La Corte encontró que los señores Arce, Reyes y Serrano fueron sometidos a maltratos, amenazas y coacciones durante los procesos seguidos en su contra, además de haber sido sometidos a períodos de incomunicación y a condiciones de detención que no cumplieron con los estándares mínimos de trato humano. Concluyó, por tanto, que fueron víctimas de tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Adicionalmente, el Tribunal determinó que las víctimas no contaron con defensa técnica adecuada durante sus interrogatorios. Por otra parte, el señor Serrano, quien era extranjero, no fue informado de su derecho a la asistencia consular. Adicionalmente, la Corte consideró que la aplicación del artículo 116 de la Ley de Estupefacientes infringió el principio de presunción de inocencia al disponer como presunción grave de culpabilidad un parte informativo y sus declaraciones pre-procesal. Asimismo, la Corte consideró que el Estado era responsable por la violación al derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, en perjuicio del señor Arce, dado que fue sometido a coacciones para inducirlo a admitir su culpabilidad respecto del delito que se le imputaba.

Finalmente, la Corte concluyó que el sufrimiento y la angustia vividos por los familiares de los señores Reyes y Serrano, como consecuencia de estos hechos, constituyeron una vulneración a su derecho a la integridad psíquica y moral.

En razón de las violaciones declaradas, la Corte ordenó diversas medidas de reparación. Como garantía de no repetición ordenó implementar programas de capacitación a funcionarios de policía, policía judicial, y a fiscales en materia penal. Además, ordenó llevar a cabo las investigaciones penales a fin de esclarecer plenamente lo ocurrido e individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores y partícipes de los tratos crueles, inhumanos y degradantes en perjuicio de los señores Reyes, Serrano y Arce. Por último, ordenó realizar las gestiones pertinentes para que los datos personales de los señores Reyes y Serrano sean eliminados de los Registros de Antecedente Penales y adoptar todas las medidas necesarias en el derecho interno para dejar sin efecto las consecuencias de cualquier índole que se deriven de la condena en perjuicio del señor Arce.


La composición de la Corte para la emisión de la presente sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia); Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, (México); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay); Jueza Verónica Gomez (Argentina), y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile).

La Jueza Nancy Hernández López dio a conocer su voto parcialmente disidente. Los Jueces Rodrigo Mudrovitsch y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot dieron a conocer sus votos concurrentes.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a comunicaciones@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en Facebook, Twitter (@CorteIDH para la cuenta en español y @IACourtHR para la cuenta en inglés), Flickr, Instagram, Vimeo, Youtube Linkedin y Soundcloud.

 




miércoles, 12 de abril de 2023

CORTE IDH: MÉXICO ES RESPONSABLE POR VIOLAR LA LIBERTAD PERSONAL Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA



MÉXICO ES RESPONSABLE POR VIOLAR LA LIBERTAD PERSONAL Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA POR LA APLICACIÓN DEL ARRAIGO Y DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA

 

San José, Costa Rica, 12 de abril de 2023.- En la Sentencia del Caso García Rodríguez y otro Vs. México, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que el Estado de México es responsable la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial cometidas en contra de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz por su detención y privación a la libertad, en el marco del proceso penal del cual fueron objeto.

El resumen oficial de la Sentencia puede consultarse aquí y el texto íntegro de la Sentencia puede consultarse aquí.

Daniel García fue detenido el 25 de febrero de 2002, y Reyes Alpízar el 25 de octubre de 2002. Luego de su detención, y de ser interrogados, esos mismos días fueron decretadas medidas de arraigo que implicaron su confinamiento por 47 y 34 días. Estos arraigos duraron hasta que fueron decretadas las aperturas del proceso penal. Con posterioridad a ello, las víctimas fueron mantenidas en prisión preventiva por más de 17 años cuando se adoptaron medidas alternativas a la privación a la libertad, las cuales se encontraban vigentes cuando la Corte emitió su Sentencia. El 12 de mayo de 2022 fue pronunciada la Sentencia mediante la cual se los condenó por el delito de homicidio y se les impuso una sanción privativa de libertad de 35 años. Esa sentencia fue apelada.

El caso abordó el análisis de dos figuras que se encuentran establecidas en la normatividad mexicana: el arraigo y la prisión preventiva oficiosa.

Con respecto al arraigo establecido 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000, la Corte consideró que, por tratarse de una medida restrictiva a la libertad de naturaleza pre-procesal con fines investigativos, vulneraba los derechos a la libertad personal y al derecho a ser oído y a la presunción de inocencia de la persona arraigada en relación con su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de la Convención Americana.

En cuanto a la prisión preventiva oficiosa, que fue aplicada en el caso, la cual se encontraba contemplada en el artículo 319 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 y 19 de la Constitución de acuerdo a su texto reformado en el año 2008, la Corte consideró que esta figura es per se contraria a la Convención Americana. El Tribunal indicó que ello se debe a que no se hace mención a las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría precaver, así como tampoco a la exigencia de hacer un análisis de la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas para los derechos de la persona procesada. Lo anterior se debe a que su aplicación se hace de forma automática para los delitos que revisten cierta gravedad sin que se lleva a cabo un análisis de la necesidad de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso, y dejando a los jueces sin posibilidad de ejercer un control real sobre la pertinencia de la medida privativa de la libertad. En este sentido, la Corte concluyó que el Estado vulneró el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente, al control judicial de la privación de la libertad, a la igualdad y no discriminación y a la presunción de inocencia en perjuicio de las víctimas por la aplicación de esa figura al caso concreto.

El Tribunal también indicó que las detenciones de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz no se ajustaron a ninguna de las hipótesis permitidas en las normas internas para aprehender a una persona, sea con una orden judicial o en alguna situación de flagrancia. Asimismo, la Corte encontró que el Estado había violado el derecho a ser informado sobre las razones de la detención contenido en perjuicio de las víctimas. Por otra parte, Daniel García y Reyes Alpízar fueron llevados por primera vez ante una autoridad judicial luego de 47 días y 31 días desde que tuvo lugar su detención, respectivamente, por lo que se les vulneró su derecho a ser llevado sin demora ante “un juez u otro un funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”.

Por otro lado, el Tribunal consideró que las víctimas fueron sometidas a coacciones y torturas y que esos hechos no fueron debidamente investigados por el Estado.

El Tribunal también encontró que, las declaraciones de las víctimas, obtenidas en condiciones de coacción y tortura, fueron utilizadas en distintos actos procesales del proceso penal llevado a cabo en su contra. Además, la Corte pudo comprobar que el Estado vulneró el derecho de defensa en perjuicio de Daniel García en la medida que este no contó con un defensor durante las primeras etapas de su detención, y arraigo. El Tribunal agregó que se había vulnerado el principio del plazo razonable en el marco del proceso penal llevado a cabo en contra las víctimas.

En razón de las violaciones declaradas en la Sentencia, la Corte ordenó al Estado diversas medidas de reparación, entre otras: a) concluir los procedimientos penales en curso en los plazos más breves; b) revisar la pertinencia de mantener las medidas cautelares; c) desarrollar las investigaciones sobre los hechos de tortura en perjuicio de las víctimas, así como por las demás violaciones a los derechos humanos que padecieron; d) dejar sin efecto en su ordenamiento interno las disposiciones relativas al arraigo de naturaleza pre–procesal; e) adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva oficiosa, y f) realizar programas de capacitación a los funcionarios de la Subprocuraduría de Justicia de Tlalnepantla.

***

La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente (Uruguay); Humberto Antonio Sierra Porto, Juez (Colombia); Nancy Hernández López, Jueza (Costa Rica); Verónica Gómez, Jueza (Argentina); Patricia Pérez Goldberg, Jueza (Chile), y Rodrigo Mudrovitsch, Juez (Brasil).

El Vicepresidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot de nacionalidad mexicana, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

***

El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte IDH www.corteidh.or.cr o envíe o envíe un correo dirigido a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Matías Ponce prensa@corteidh.or.cr

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a comunicaciones@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en Facebook, Twitter (@CorteIDH para la cuenta en español y @IACourtHR para la cuenta en inglés), Flickr, Instagram, Vimeo, Youtube Linkedin y Soundcloud.

 

 

viernes, 3 de febrero de 2023

CORTE IDH: MÉXICO ES RESPONSABLE POR VIOLAR LA LIBERTAD PERSONAL Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA


 

MÉXICO ES RESPONSABLE POR VIOLAR LA LIBERTAD PERSONAL Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA POR LA APLICACIÓN DEL ARRAIGO Y DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

 

San José, Costa Rica, 27 enero de 2023.- En la Sentencia del caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que el Estado de México es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial cometidas en contra de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López en el marco de su detención y privación a la libertad, como parte del proceso penal del que eran objeto.

México reconoció parcialmente su responsabilidad internacional por la violación de los derechos que la Comisión Interamericana identificó como violados en su Informe de Fondo y firmó un Acta de Entendimiento con los representantes de las víctimas del caso.

El resumen oficial de la Sentencia puede consultarse aquí y el texto íntegro de la Sentencia puede consultarse aquí.

Las víctimas fueron detenidas el 12 de enero de 2006 en la carretera México-Veracruz cuando su automóvil se descompuso y luego de que una patrulla de la policía que se había acercado realizara una requisa del vehículo, habiendo encontrado elementos que consideraron incriminantes y eventualmente relacionados con la delincuencia organizada. Durante dos días fueron interrogados y mantenidos incomunicados. Con posterioridad fue decretada una medida de arraigo que implicó su confinamiento por más de tres meses hasta que fue decretada la apertura del proceso penal por el juez de la causa y las víctimas fueron mantenidas en prisión preventiva por un período de 2 años y medio aproximadamente. El 16 de octubre de 2008 fue pronunciada la Sentencia en firme que absolvió a las víctimas del delito de violación a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada en la modalidad de terrorismo, y el mismo día, fueron liberadas.

El caso abordó el análisis de dos figuras que se encuentran establecidas en la normatividad mexicana: el arraigo y la prisión preventiva.

Con respecto al arraigo, establecido en el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia de 1996 así como en el artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal de 1999, la Corte consideró que, por tratarse de una medida restrictiva a la libertad de naturaleza preprocesal con fines investigativos, resultaba contraria al contenido de la Convención, en particular vulneraba per se los derechos a la libertad personal y la presunción de inocencia de la persona arraigada. Asimismo, concluyó que el Estado vulneró su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de la Convención Americana en relación con el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente, al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva, a ser oído, a la presunción de inocencia y a no declarar contra sí mismo, en perjuicio de Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López por la aplicación de esa figura en el caso concreto.

En cuanto a la prisión preventiva, que fue aplicada en el caso, y que era contemplada en el artículo 161 del Código Federal Procesal Penal de 1999, la misma resultaba per se contraria a la Convención Americana porque no hacía mención a las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría precaver, ni tampoco a la exigencia de hacer un análisis de la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas para los derechos de la persona procesada, como lo serían las medidas alternativas a la privación a la libertad. Además, el referido artículo establece preceptivamente la aplicación de la prisión preventiva para los delitos que revisten cierta gravedad una vez establecidos los presupuestos materiales, sin que se lleva a cabo un análisis de la necesidad de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso. En esa medida, la Corte concluyó que el Estado vulneró el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente, al control judicial de la privación de la libertad, y a la presunción de inocencia en perjuicio de las víctimas.

El Tribunal también indicó que las condiciones de incomunicación y aislamiento en las que las víctimas estuvieron privadas de su libertad bajo la figura del arraigo violaron su derecho a la integridad personal, y que la requisa del vehículo en el que se encontraban vulneró su derecho a la vida privada. Por último, la Corte expresó que el Estado era responsable por una vulneración al derecho a la vida privada en perjuicio de Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile por los cateos llevados a cabo en la casa de su madre, así como en una tienda que era el negocio de la familia.

En razón de las violaciones declaradas en la Sentencia, la Corte ordenó diversas medidas de reparación: a) dejar sin efecto en su ordenamiento interno las disposiciones relativas al arraigo de naturaleza preprocesal; b) adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva; c) realizar las publicaciones y difusiones de la Sentencia y su resumen oficial; d) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; e) brindar el tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico o psicosocial a las víctimas que así lo soliciten, y f) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de costas y gastos.

***

La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente (Uruguay); Humberto Antonio Sierra Porto, Vicepresidente (Colombia); Nancy Hernández López, Jueza (Costa Rica); Verónica Gómez, Jueza (Argentina); Patricia Pérez Goldberg, Jueza (Chile), y Rodrigo Mudrovitsch, Juez (Brasil).

El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot de nacionalidad mexicana, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

***

El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte IDH www.corteidh.or.cr o envíe o envíe un correo dirigido a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Matías Ponce prensa@corteidh.or.cr

Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a comunicaciones@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en Facebook, Twitter (@CorteIDH para la cuenta en español y @IACourtHR para la cuenta en inglés), Flickr, Instagram, Vimeo, Youtube Linkedin y Soundcloud.

 

 


viernes, 17 de enero de 2014

Informe sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas - 2014









CIDH presenta Informe sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas

17 de enero de 2014

Washington, D.C. – Desde su creación la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha dedicado particular atención a la grave situación de las personas privadas de libertad en las Américas. En ese contexto, desde hace más de una década la CIDH ha considerado que uno de los principales desafíos que enfrentan la absoluta mayoría de los Estados de la región es el uso excesivo de la detención preventiva, en algunos países como Bolivia, Paraguay, Uruguay y Panamá los porcentajes de personas privadas de libertad en espera de juicio son realmente alarmantes. Y en otros Estados, aun cuando las cifras oficiales de personas en espera de juicio sean inferiores a las de personas condenadas, se han identificado otra serie de deficiencias contrarias al uso excepcional que esta medida tiene en una sociedad democrática.


Esto es así a pesar de la existencia de normas internacionales vinculantes, derivadas del derecho internacional de los tratados, que son muy claras en reconocer el derecho a la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la detención preventiva; del amplio reconocimiento de estos derechos a nivel constitucional en la región; y del compromiso político expresado al más alto nivel por los Estados de las Américas en distintos ámbitos.


Frente a esta realidad y a la complejidad de esta problemática, la Comisión Interamericana publica su Informe sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas. En el mismo se establece que el uso excesivo de esta medida es contrario a la esencia misma del Estado democrático de derecho, que no admite que esa medida precautoria sea utilizada como una suerte de pena anticipada o justicia expedita sin juicio. De ahí la especial gravedad que reviste esta medida y la necesidad de rodear su aplicación de las máximas garantías jurídicas. La CIDH reconoce el deber de los Estados de mantener el orden público y proteger del delito y la violencia a todas las personas bajo su jurisdicción. Sin embargo, los medios y métodos que se utilicen para el cumplimiento de estos fines deben ser congruentes con los derechos humanos internacionalmente reconocidos por los Estados y con los principios que inspiran una sociedad democrática.


Además, en la absoluta mayoría de los Estados miembros de la OEA las personas en prisión preventiva están expuestas a las mismas o peores condiciones que las personas condenadas; sufren grandes tensiones personales como resultado de la pérdida de ingresos, y de la separación forzada de su familia y comunidad; y están expuestos al entorno de violencia, corrupción, insalubridad y condiciones inhumanas presentes las cárceles de la región.


El uso excesivo de la prisión preventiva es un problema complejo producido por causas de distinta naturaleza: cuestiones de diseño legal, deficiencias estructurales de los sistemas de administración de justicia, amenazas a la independencia judicial, tendencias arraigadas en la cultura y práctica judicial, entre otras. Y al mismo tiempo, contribuye a agravar otros problemas ya existentes en la región, como los altos niveles de hacinamiento penitenciario. Como se expone en el informe, el uso no excepcional de la prisión preventiva, además de generar serios problemas en la gestión penitenciaria, resulta sumamente oneroso para los Estados, y no es una medida que contribuya de manera exitosa a reducir los índices de violencia y criminalidad.


En el presente Informe sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas la CIDH hace un análisis de la situación general del uso de a prisión preventiva en la región; identifica desafíos comunes; presenta, tanto información oficial aportada por los Estados, como información generada por otros actores involucrados; y reafirma los principales estándares internacionales en la materia. Al mismo tiempo, avanza en el desarrollo de otros estándares relativos, tanto a la aplicación misma de la detención preventiva, como al uso de otras medidas cautelares, el derecho al voto de las personas en detención preventiva, los efectos del uso excesivo de la detención preventiva en los sistemas penitenciarios, la transparencia de la función penitenciaria y la gestión de la información relativa a la aplicación de la prisión preventiva, entre otros temas.


En lo esencial, la Comisión Interamericana reitera que la detención preventiva debe utilizarse de manera excepcional, y sólo con el objetivo de proteger los fines del proceso previniendo el riesgo de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones. Además, de acuerdo con criterios de necesidad, proporcionalidad y durante un plazo razonable.


Este informe ha sido publicado gracias al apoyo del Fondo de España para la OEA.


La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos y elegidas por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.

Enlaces Relacionados