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viernes, 28 de marzo de 2025

El retorno de las clases virtuales en las Unidades Educativas en Bolivia

Fuente: Periódico Los Tiempos

El retorno de las clases virtuales en las Unidades Educativas

¿reabre el debate sobre el derecho a la conectividad educativa?

 

Por: Gimena Paola Burgos Maizares

Abogada especializada en Derechos Humanos e investigación jurídica.

 

La escasez de combustible y la crisis económica que enfrenta nuestro país en la actualidad han generado diversas consecuencias, entre las que destacan el aumento de precios y la afectación a las cadenas de suministro. Aunque este escenario no es distinto al de la gestión anterior, la situación parece agudizarse, ya que el gobierno actual se ha visto obligado a implementar diez medidas para mitigar la crisis. Entre estas, se encuentra la disposición que aprueba el retorno de las clases virtuales. En respaldo a las decisiones anunciadas por el presidente, el Ministro de Educación, Ómar Veliz, confirmó el jueves 13 de marzo que ya se emitió el instructivo para adoptar este cambio de modalidad.

En un contexto marcado por la inestabilidad no solo económica, sino también política, resulta imperativo abrir espacios de análisis jurídico para debatir el binomio clases virtuales y derecho a la conectividad educativa. Este debate debe partir de la premisa de que el derecho a la conectividad educativa, entendido como una dimensión intrínseca del derecho a la educación, garantiza el acceso equitativo a las tecnologías digitales y a los recursos en línea.

Sin embargo, surge la pregunta: ¿cuáles son las condiciones básicas que debe cumplir el acceso digital para ser efectivo en el campo de la educación?

En este sentido, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en su informe titulado: “El estado de la conectividad educativa en América Latina: Desafíos y oportunidades estratégicas”, establece cuatro dimensiones fundamentales para definir lo que se considera una conectividad significativa con fines educativos: 

1. Velocidad suficiente: La conexión debe tener un mínimo de 10 MBPS o ser equivalente a una red móvil 4G. 

2. Regularidad y accesibilidad: La conectividad debe estar disponible de manera regular y accesible para su uso diario. 

3. Suficiencia de datos: Se requiere una conexión fija, ya sea en la escuela, el hogar o el lugar de trabajo. 

4. Dispositivos adecuados: Es indispensable contar con un dispositivo inteligente y funcional, como mínimo, un smartphone asequible. 

Estas condiciones no solo delinean los requisitos técnicos, sino que también subrayan la necesidad de políticas públicas que aseguren su cumplimiento, garantizando así el derecho a la educación.

A partir de lo referido se puede establecer que la digitalización de las aulas, no se puede contemplar de forma aislada a la diversidad humana, más aún en contextos como el de Bolivia que se caracterizan por presentar diversidad demográfica que no solo se limita a la existencia de una amplia variedad de grupos poblacionales con características distintas en términos culturales, sino también sociales y económicos. Un ejemplo de ello es la población que habita en los barrios de las áreas periurbanas de la ciudad de Sucre, ya que un número significativo de estas personas enfrenta barreras que van más allá de lo cultural, como la pobreza y la vulnerabilidad.

En este contexto, surge la pregunta de si el gobierno ha analizado el escenario del derecho a la conectividad educativa o si simplemente se ha limitado a interpretar la materialización del derecho a la educación a partir del estándar global mínimo que exige la educación gratuita. En el caso de Bolivia, la accesibilidad puede ser examinada a través del estudio titulado “No hay señal para la educación”, el cual, en su contenido, señala que:

La infraestructura de conectividad de internet, aunque había tenido algunos avances positivos hasta antes de la pandemia, es todavía insuficiente. Más aún, los costos de conexión son inaccesibles para poblaciones con menos ingresos, la calidad es baja y hay carencias en cuanto a dispositivos. La falta de una política de inclusión digital constituye una de las principales falencias estructurales del Estado boliviano (León et. al., 2022).

El abordaje de un análisis comparativo de la realidad boliviana y los estándares mínimos establecidos por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) para calificar la necesidad de contar con un rango de conectividad significativa en el área educativa. La ausencia de una conectividad educativa que cumpla con los estándares de accesibilidad acarrea diversas dificultades, generando un ambiente en el cual los estudiantes no cuenten con acceso a internet, lo que conlleva a problemas para obtener información digital, la no elaboración de actividades en línea desde el hogar y, finalmente, la afectación del proceso de aprendizaje escolar (Gonzales, 2021).

La disparidad en el acceso a equipos de telecomunicaciones se convierte en una barrera para el uso de la conectividad con fines educativos, un escenario que, a mediano y largo plazo, no solo perpetúa la brecha digital, sino también la brecha educativa y socioeconómica (Ávila, 2024). El escenario pospandemia ha normalizado el uso de internet como una herramienta esencial para el desarrollo de actividades académicas. Los profesores asumen implícitamente que los estudiantes tienen acceso pleno y equitativo a la conectividad. Sin embargo, los hallazgos reflejan una realidad contraria: la mayoría de los niños solo acceden a internet de manera ocasional y limitada, principalmente a través de datos móviles y dispositivos de baja calidad.



En este contexto, resulta urgente implementar políticas públicas que garanticen una conectividad accesible y de calidad para todos los estudiantes, con el fin de reducir las brechas existentes y asegurar un desarrollo educativo equitativo. Solo así se podrá avanzar hacia un sistema educativo inclusivo que permita a las nuevas generaciones alcanzar su máximo potencial en un mundo cada vez más digitalizado.

 

 

 

martes, 18 de julio de 2023

Día Internacional de Nelson Mandela: un gigante luchador por los Derechos Humanos


 

Día Internacional de Nelson Mandela: un gigante luchador por los Derechos Humanos

Por: Alan E. Vargas Lima

La Paz, diciembre de 2013.

 

Llegó nuevamente el día de los Derechos Humanos, y este acontecimiento se realza ahora con el legado de Nelson Mandela como una de las figuras más sobresalientes, que vivió luchando incansablemente por esos derechos, por encima de cualquier adversidad. 


Mandela (Mvezo, Unión de Sudáfrica, 18 de
julio de 1918 – Johannesburgo, Gauteng, Sudáfrica, 5 de diciembre de 2013), fue un brillante político y Abogado sudafricano, pero sobre todo, un gigante luchador por la justicia, la igualdad y los derechos humanos, tal como lo ha destacado el Secretario General de la ONU, Ban Ki-moon, en una reciente visita a la fundación de Nelson Mandela en Johannesburgo, Sudáfrica. "Su extraordinaria compasión tras su liberación después de 27 años en prisión, condujo a Sudáfrica por un camino de diálogo y reconciliación", recordó. Un camino de diálogo y reconciliación que todos los pueblos de los países latinoamericanos, deben seguir en aras de una convivencia pacífica. 

 

Es importante resaltar el aporte de este hombre extraordinario, pero también es urgente seguir su ejemplo de lucha por aquella “Carta de Libertad” (adoptada oficialmente el 26 de junio de 1955, en el Congreso del Pueblo en Kliptown), que siendo la esencia de la Constitución sudafricana, ahora se convierte en un legado inmortal; mucho más para países como el nuestro, que tienen todavía como asignatura pendiente, la lucha contra el racismo y toda forma de discriminación hacia las personas; condición indispensable para la vigencia efectiva de los derechos humanos de hombres y mujeres, que se encuentran protegidos por la Constitución. 


Ciertamente, los principios que defendía el líder sudafricano -entre ellos principalmente la igualdad para todos los seres humanos-, fueron decisivos para desmantelar el apartheid en su país, y para dar una gran lección a la humanidad entera: que todos/as somos iguales en derechos y deberes, sin importar nuestra condición, o el color de nuestra piel que muchas veces determina nuestra raza. 


Ha sido tan ejemplar la vida del primer presidente de color en Sudráfica, que fue llevada hasta la pantalla grande en filmes como “Adiós Bafana” (2007) e “Invictus” (2009), entre muchos otros que existen para poder apreciar el verdadero alcance de su legado político. 


“Adiós Bafana” o “El precio de la libertad” (una película dirigida por Bille August), está basada en un hecho real en relación al líder sudafricano Nelson Mandela, y precisamente rescata su lucha incansable en el largo camino hacia su liberación. En ella, James Gregory personifica a un suboficial de gendarmería de prisiones en Sudáfrica, casado con una hermosa mujer, y con dos hijos adolescentes en edad escolar. Gregory, por su perfecto dominio del idioma nativo local, es asignado a una prisión de máxima seguridad en Robben Island donde están confinados varios prisioneros políticos, entre los que se encuentra Nelson Mandela, encarcelado durante la época del apartheid. 


Es asignado como oficial de censura de la prisión, donde su principal función es averiguar todo lo posible e informar a la superioridad sobre las actividades de Nelson Mandela y sus compañeros de celda -todos líderes del movimiento de libertad que pregona el líder-, y en especial aplicar con todo el rigor posible las duras restricciones carcelarias impuestas a Mandela y su grupo. Esporádicamente llega la esposa de Mandela a visitar a su marido en prisión, derecho que sólo puede tomar cada seis meses y solo tener una conversación en idioma inglés y por un máximo de 10 minutos, bajo la atenta mirada del carcelero. 


James Gregory considera en un comienzo, y en cierto modo, que Mandela y sus acólitos son terroristas sin piedad, pero cuando logra conocer la llamada "Carta de Libertad" que Mandela había publicado, sus ideas pro-apartheid empiezan lentamente a revertirse. De ahí que, Gregory empieza a conocer más de cerca a Mandela, terminando por admirarle y brindarle ciertos favores no permitidos, no sin antes ser amonestado duramente y tratado como un pro-mandelista, lo que le trae muchos conflictos con su esposa y su vecindario, además de ser agredido físicamente, tal como se muestra en la película. 


Aquella Carta de la Libertad (en inglés Freedom Charter) fue una declaración de principios básicos, elaborada por la Alianza de Congresos Sudafricanos, consistente en el Congreso Nacional Africano, y que se caracteriza por su abierta demanda de que "el pueblo se gobierne". 


Este documento, es notable por como presenta una demanda y compromiso con una Sudáfrica sin distinciones raciales, aunque también presenta una demanda por democracia, derechos humanos, reforma agraria, derechos laborales, y la nacionalización. Después de que el mencionado Congreso fuera denunciado por traición a la patria, el gobierno sudafricano lo prohibió, arrestando a 156 activistas, entre ellos Mandela, que fue encarcelado en 1962. 


Sin embargo, la carta continuó circulando clandestinamente inspirando a una nueva generación de jóvenes militantes en la década de 1980, hasta trascender a la nueva “Constitución de Sudáfrica” que incluyó en su texto muchas de las demandas que se pedían en la Carta de Libertad. 


Es evidente que casi todos los problemas enumerados en materia de igualdad de raza y lengua se consagraron en la Constitución de la República de Sudáfrica, que fue adoptada por la Asamblea Constituyente el 11 de octubre de 1996, certificada por el Tribunal Constitucional el 4 de diciembre, y firmada por el presidente Nelson Mandela el 10 de diciembre. Desde su aprobación, dicha Constitución ha sido modificada en dieciséis años, más recientemente, en 2009. 


Gracias a Mandela, Sudáfrica tiene una Constitución progresista que garantiza la igualdad para las mujeres, el derecho a vivir libres de violencia y el acceso a derechos socioeconómicos como la vivienda, la tierra, las prácticas laborales justas y la salud. Lamentablemente, hay un gran abismo entre los derechos contenidos en la Constitución y la vida cotidiana de la mayoría de las mujeres sudafricanas; una realidad en muchos países, cuando la Constitución formal (la letra escrita) no corresponde a la Constitución real o material (la que vive en la sociedad). 


En tiempos de crisis de convicción sobre la importancia de los derechos humanos para la pacífica convivencia entre los pueblos, y también para nuestra propia sobrevivencia como seres humanos, me parece indispensable retomar el digno ejemplo de lucha de Nelson Mandela, aprendiendo a superar las barreras de la intolerancia, la incomprensión y el desencuentro que -a pesar de no vivir en un régimen de apartheid- también se percibe en el clima conflictivo que muchas veces reina en Bolivia; sobre todo cuando se alienta la superioridad de determinados sectores sociales, o se da preferencia a unos más que a otros, cuando en realidad todos los sectores sociales, sean o no pueblos indígenas, deben gozar de los mismos derechos y de los mismos deberes, en consecuencia, tener las mismas responsabilidades. 


Aprendamos a convivir juntos en paz, unos con otros, sin diferencias ni prejuicios, sin pretender ser más importantes que el otro, sin querer excluir o anular la existencia del otro, sino más bien, reconociendo que todos somos libres e iguales en dignidad y derechos, sobrellevándonos en medio de un diálogo constructivo, de discusión acalorada probablemente, pero siempre en la búsqueda de consensos y acuerdos, a fin de que nuestras futuras generaciones aprendan que “simplemente hablando se entiende la gente”. 


«Nuestra libertad no puede ser completa, mientras haya otros en el mundo que no la tengan»

 

 

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NELSON MANDELA: EL LEGADO DE UN GIGANTE EN 10 FRASES, Por Daniel Colombo

 

Nelson Mandela fue un líder activista pacifista, abogado y político sudafricano. Nació el 18 de julio de 1918 y falleció el 5 de diciembre de 2013 a los 95 años.

Su labor trascendió las fronteras, y es conocido y recordado, entre otros aspectos, por luchar en forma pacífica contra la segregación racial en Sudáfrica, instaurar un modelo político democrático en ese territorio y ser su presidente entre 1994 y 1999.

§  Historia de vida

 

La frase “El que quiere, puede” sintetiza la vida de Mandela. Nació en una pequeña aldea llamada Mvezo, en una tribu al sur de Sudáfrica. Tras morir su padre, la madre lo puso a cargo de un regente, quien fue responsable del pequeño Nelson hasta que se hizo adulto.

 

Su formación se dio dentro de un internado, y luego, en una universidad de leyes donde primaba la raza negra. A los 23 años decidió mudarse a Johannesburgo, la ciudad más grande de Sudáfrica, y empezó a ser activista pacifista de un partido político que trabajaba por los derechos de la población de raza negra del país en una época de enorme desigualdad, falta de inclusión e inequidad total.

En 1948 un movimiento político llegó gobernar Sudáfrica: eran nacionalistas radicales blancos, que determinaron que las personas de raza blanca tenían supremacía sobre el resto. Mandela, lejos de quedarse quieto, organizó una rebelión no violenta desde su partido que lo contenía.

 

Fueron diez años de lucha incesable contra el apartheid -la segregación racial desde todo punto de vista-. El gobierno defensor de la raza blanca declaró ilegal al partido en el que militaba, y pasó a la clandestinidad.

El 5 de agosto de 1962 fue arrestado por conspiración y otros delitos, y fue a la cárcel 27 años.

§  27 años preso.

 

27 años de ver cómo podía sucumbir su sueño de libertad para los de su raza y para toda Sudáfrica.

Sin embargo, en la década de los ’80 aumentó la violencia racial y se multiplicaron las protestas contra el régimen imperante. El nombre de Mandela fue el estandarte. Esta presión interna, sumada a la de la comunidad internacional, forzó a las autoridades del gobierno a liberarlo el 11 de febrero de 1990. Su fortaleza y su gran meta como guía lo sostuvieron todos esos años tras las rejas.

Su lucha y su sueño no se detuvo ni los 27 años de cárcel hicieron mella en su espíritu de libertad: consiguió que en 1994 se hicieran las primeras elecciones democráticas en la historia de Sudáfrica, siendo el primer presidente negro en liderar los destinos de este país.

 

Nelson Mandela sigue siendo una de las figuras más importantes, representando la lucha por la igualdad racial. Recibió más de 250 premios a todos los niveles entre los que destaca el Premio Nobel de la Paz de 1993.

 

Su estilo pacifista necesitaría ser imitado por los líderes de todo tipo de organizaciones. Sus características de fortaleza interna, conciliación en conflictos, determinación y paciencia, contribuyen a un gigantesco legado para la humanidad en términos de management y conducción de personas.

 


Aquí, una porción de su enorme legado, en algunas de sus frases más significativas.

1.

"Mucha gente en este país ha pagado un precio antes de mí, y muchos pagarán el precio después de mí".

2.

"Si yo tuviera el tiempo en mis manos haría lo mismo otra vez. Lo mismo que haría cualquier hombre que se atreva a llamarse a sí mismo un hombre".

3.

"Me gustan los amigos que tienen pensamientos independientes, porque suelen hacerte ver los problemas desde todos los ángulos".

4.

"Nunca he considerado un hombre como mi superior, ni en mi vida fuera, ni dentro de la cárcel".

5.

"Nunca pienso en el tiempo que he perdido. Solo desarrollo un programa que ya está ahí. Que está trazado para mí".

6.

"La muerte es algo inevitable. Cuando un hombre ha hecho lo que él considera como su deber para con su pueblo y su país, puede descansar en paz. Creo que he hecho ese esfuerzo y que, por lo tanto, dormiré por toda la eternidad".

7.

"Yo no tenía una creencia específica, excepto que nuestra causa era justa, era muy fuerte y que estaba ganando cada vez más y más apoyo".

8.

"Una prensa crítica, independiente y de investigación es el elemento vital de cualquier democracia. La prensa debe ser libre de la interferencia del Estado. Debe tener la capacidad económica para hacer frente a las lisonjas de los gobiernos. Debe tener la suficiente independencia de los intereses creados que ser audaz y preguntar sin miedo ni ningún trato de favor. Debe gozar de la protección de la Constitución, de manera que pueda proteger nuestros derechos como ciudadanos".

9.

"Los verdaderos líderes deben estar dispuestos a sacrificarlo todo por la libertad de su pueblo".

10.

“Si quieres hacer las paces con tu enemigo, tienes que trabajar con tu enemigo. Entonces se vuelve tu compañero”.

 

Fuente: https://www.danielcolombo.com/nelson-mandela-el-legado-de-un-gigante-en-10-frases-por-daniel-colombo/

 

 


jueves, 9 de junio de 2022

MÁS ALLÁ DE LOS LÍMITES. Nuevas formas de reinventar la educación superior 2022

El documento de trabajo, se encuentra disponible en este enlace:
https://bit.ly/3xyZIXS


UNESCO presenta, en la Tercera Conferencia de Educación Superior celebrada en Barcelona, una hoja de ruta para la próxima década

 

La UNESCO presentó, en la Conferencia Mundial de Educación Superior celebrada en Barcelona del 18 al 20 de mayo, una hoja de ruta para la Educación Superior para la próxima década, denominada “Más allá de los límites. Nuevas formas de reinventar la educación superior”. 

El documento, resultado de una conversación global entre 1800 delegados de 130 países, constituye una propuesta, que espera tener madurada en la reunión de coordinación del cuarto Objetivo de Desarrollo Sostenible ODS4 en noviembre, de la agenda 2030, y que se refiere a la Educación de Calidad. 

Stefania Giannini, subdirectora General de Educación de la UNESCO, explicó que el concepto de esta hoja de ruta es un “documento vivo” que genera una visión: “Es una invitación a seguir intercambiando y dando forma a las ideas, adaptándolas a los diferentes contextos, guiados por principios éticos compartidos. Establece señales para co-crear sistemas de educación superior más abiertos, inclusivos, equitativos y colaborativos.

En la hoja de ruta se invita a los sistemas de educación superior a construir puentes y promover asociaciones que pongan la sostenibilidad en el centro y utilicen la tecnología de manera inclusiva y creativa.

El documento se nutrió de una extensa investigación y una amplia consulta previa en diversos ámbitos, guiada por los 17 objetivos de la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible y la iniciativa Futuros de la Educación.

Más información y fuente

 


 

lunes, 8 de febrero de 2021

El derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes: Marco normativo y jurisprudencial en Bolivia


 

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2019-S3

Sucre, 21 de octubre de 2019

SALA TERCERA

 

Magistrado Relator:    Msc. Paul Enrique Franco Zamora

Acción de amparo constitucional

Expediente: 28077-2019-57-AAC

Departamento: Chuquisaca

 

(…)

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes a través de sus representantes alegan la vulneración de sus derechos a la educación en su “…garantía de acceso a una promoción al curso inmediato superior…” (sic) y el interés superior del niño; arguyendo que: a) Existieron deficiencias en la forma de evaluación en las materias de cosmovisión, filosofía, psicología, matemáticas y física; b) Una vez conocidas las mismas, se solicitó a los Profesores y a la Directora de la Unidad Educativa “María Auxiliadora” llevar adelante acciones; empero, los primeros se limitaron a señalar que tales acciones serían subsanadas a fin de año, y la citada Directora se rehusó a realizar verificaciones con personas entendidas en la rama educacional; c) La Dirección Distrital de Educación de Sucre del departamento de Chuquisaca mediante Instructivo D.D.E.S. 59/2018 -no menciona fecha- ordenó a la entidad demandada que se tomen acciones conjuntas anticipadamente con las comisiones técnico pedagógicas y otras, además de ordenar tener la documentación del caso para acreditar el proceso de apoyo a los estudiantes; sin embargo, la Directora se rehusó a proporcionar la información requerida; y, d) En una ocasión, los progenitores de las ahora impetrantes de tutela, intentaron entregar formalmente una nota a la indicada Unidad Educativa solicitando información sobre sus hijas, no obstante la prenombrada Directora no les permitió cumplir su cometido, teniendo que hacerlo mediante un notario de fe pública.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará la problemática planteada de acuerdo con el siguiente orden: 1) El derecho a la educación; 2) La corresponsabilidad en la concreción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; 3) Marco normativo del Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular; 4) Acceso a la información del proceso pedagógico; 5) Núcleo esencial del derecho a la educación; y, 6) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la educación

El derecho a la educación es reconocido como un derecho humano en los instrumentos internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención sobre los Derechos del Niño y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). De igual forma está consagrado así, en la Constitución Política del Estado que irradió de contenido el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014- y la jurisprudencia constitucional.

En este marco se desarrollará en los instrumentos citados.

III.1.1. Derecho a la educación en los instrumentos internacionales

La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 19, señala que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. En esa misma línea la Convención Sobre los Derechos del Niño en su art. 28.1, indica:

“1.   Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

a)    Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

(…)

d)    Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;

e)    Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. (…)”.

Igualmente el art. 29.1 de la citada Convención, establece:

“1.   Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:

a)    Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;

(…)

c)    Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; (…)”.

Sobre la base de ese marco, la Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-17/02. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Resolución de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló que:

“84. Se debe destacar que dentro de las medidas especiales de protección de los niños y entre los derechos reconocidos a éstos en el artículo 19 de la Convención Americana, figura de manera destacada el derecho a la educación, que favorece la posibilidad de gozar de una vida digna y contribuye a prevenir situaciones desfavorables para el menor y la propia sociedad”.

En esa misma línea la Corte IDH, en el caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298., se refirió a los alcances del derecho a la educación e indicó que:

“234. El derecho a la educación se encuentra contenido en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador. La Corte tiene competencia para decidir sobre casos contenciosos en torno a este derecho en virtud del artículo 19 (6) del Protocolo. Asimismo, dicho derecho se encuentra contemplado en diversos instrumentos internacionales. Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha resaltado que el derecho a la educación es el epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos, y que ‘[l]a educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos’.

235. Ahora bien, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que para garantizar el derecho a la educación debe velarse por que en todos los niveles educativos se cumpla con cuatro características esenciales e interrelacionadas: i) disponibilidad, ii) accesibilidad, iii) aceptabilidad y iv) adaptabilidad:

a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.

b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: i) No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos m[á]s vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos […]; ii) Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia); iii) Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.

c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza […].

d) Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados. 7. Al considerar la correcta aplicación de estas ‘características interrelacionadas y fundamentales’, se habrán de tener en cuenta ante todo los superiores intereses de los alumnos”.

Jurisprudencia que forma parte del bloque de constitucionalidad y que es vinculante para el Estado Plurinacional de Bolivia a partir de la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, y de donde se infiere que todos los niños tienen derecho a la educación que esta interrelacionado con otros derechos, la cual debe ser gratuita y garantizada por el Estado, además de comprender la disponibilidad (deben ponerse a disposición de la población los suficientes centros de educación y programas de enseñanza), accesibilidad (todos deben poder acceder a los centros educativos y a los programas de enseñanza en igualdad de condiciones), aceptabilidad (los programas de estudio y métodos pedagógicos deben ser adecuados, pertinentes y de buena calidad) y adaptabilidad (los programas y métodos deben adecuarse a las necesidades de cada sociedad).

III.1.2. Marco normativo sobre el derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes

El art. 17 de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación”. En coherencia con dicho precepto constitucional, el art. 77 de la referida Norma Suprema, indica:

“I. La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.

II. El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de criterios de armonía y coordinación.

III. El sistema educativo está compuesto por las instituciones educativas fiscales, instituciones educativas privadas y de convenio”.

Normas que guardan concordancia con los arts. 81.I y II de la Norma Suprema, al indicar que: “I. La educación es obligatoria hasta el bachillerato. II. La educación fiscal es gratuita en todos sus niveles hasta el superior”; y, 82.I del mismo cuerpo legal, que señala: “El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad”.

Por su parte el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, dispone:

“ARTICULO 115. (DERECHO A LA EDUCACIÓN).

I.     Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación gratuita, integral y de calidad, dirigida al pleno desarrollo de su personalidad, aptitudes, capacidades físicas y mentales.

II.    Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad y calidez, intracultural, intercultural y plurilingüe, que les permita su desarrollo integral diferenciado, les prepare para el ejercicio de sus derechos y ciudadanía, les inculque el respeto por los derechos humanos, los valores interculturales, el cuidado del medio ambiente y les cualifique para el trabajo”.

El mismo cuerpo normativo hace referencia a las garantías para el efectivo cumplimiento de todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes, indicando:

“ARTICULO 8. (GARANTÍAS). (…)

II.    Es obligación primordial del Estado en todos sus niveles, garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

III. Es función y obligación de la familia y de la sociedad, asegurar a las niñas, niños y adolescentes oportunidades que garanticen su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad” (las negrillas nos pertenecen).

Del mismo modo, el art. 116.I del referido Código, prevé ciertas garantías a favor de las niñas, niños o adolescentes, como:

“a.   Educación sin violencia en contra de cualquier integrante de la comunidad educativa, preservando su integridad física, psicológica, sexual y/o moral, promoviendo una convivencia pacífica, con igualdad y equidad de género y generacional;

b.    Educación, sin racismo y ninguna forma de discriminación, que promueva una cultura pacífica y de buen trato;

c.     Respeto del director, maestros y administrativos del Sistema Educativo Plurinacional y de sus pares;

d.    Prácticas y el uso de recursos pedagógicos y didácticos no sexistas ni discriminatorios;

e.    Provisión de servicios de asesoría, sensibilización, educación para el ejercicio de sus derechos y el incremento y fortalecimiento de sus capacidades;

f.     Impugnación de los criterios de evaluación cuando éstos no se ajusten a los establecidos por la autoridad competente, pudiendo recurrir a las instancias superiores;

g.    Participación en procesos de la gestión educativa;

h.    Acceso a la información del proceso pedagógico y de la gestión educativa para la y el estudiante y su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor; y;

i.     Sensibilización y acceso a la información adecuada y formación oportuna en educación sobre sexualidad integral en el marco de los contenidos curriculares”.

De las normas citadas se infiere que el Estado garantiza la educación gratuita y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad y equidad, así como el ejercicio pleno del derecho a la educación que comprende una educación sin violencia, sin racismo o discriminación gestada sobre la base del respeto, acceso y participación en el proceso de gestión educativa.

III.1.3. Jurisprudencia sobre el derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes

La SCP 0589/2019-S4 de 7 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.1 respecto a este derecho refirió que: “…la educación está orientada fundamentalmente hacia el desarrollo de la personalidad humana de cada niña, niño o adolescente, tomando en cuenta fundamentalmente el respeto a su dignidad como persona, y en ese sentido, los métodos pedagógicos de enseñanza y aprendizaje deben, entre otros aspectos, desarrollar su personalidad, sus aptitudes y su capacidad mental y física hasta el máximo de sus posibilidades, y para ello se deberá tomar en cuenta que cada niño tiene características, intereses, capacidades y necesidades de aprendizaje propias, así como aptitudes de evolución individuales, pues ninguna persona es igual a otra, por lo que la educación debe ser flexible, de manera que, los métodos pedagógicos, incluyendo los métodos de evaluación curricular, deben adaptarse a las distintas necesidades de los alumnos, lo que les permitirá un desarrollo integral diferenciado”.

En ese sentido, la SCP 0859/2015-S2 de 25 de agosto, señaló: “Se debe tomar en cuenta que la educación no es un derecho más, sino que se constituye en un derecho de especial importancia para el Estado. El art. 9 de la Ley Fundamental, señala que es uno de los fines del Estado garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud, y al trabajo. En esta misma línea se demuestra la importancia de la educación según el art. 77, indicando que es una función suprema y primera responsabilidad del Estado.

La formulación constitucional respecto al mencionado derecho supone a las personas como sujetos pasivos, pues éste implica la educación, si se es taxativo con la redacción de recibir únicamente. No obstante, existe otro derecho que contempla dar la educación, a diferencia de otras redacciones posibles que abarcarían tanto los derechos a aprender como el de enseñar. La educación debido a su importancia para la sociedad cumple en la Constitución Política del Estado una doble función de recibir educación (derecho) y formarse (deber), configurándose así en un derecho fundamental y deber de toda persona formarse hasta el bachillerato (art. 108.6 de la CPE).

Cabe destacar que la educación es competencia exclusiva del nivel central del Estado que podría ser ejercida de manera concurrente con las entidades territoriales autónomas. Asimismo, dentro de la jurisdicción de las autonomías indígena originario campesinas se puede ejercer como competencias concurrentes la organización, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos de educación (arts. 298.II.17, 299.II.2 y 304.III.2 de la Norma Suprema).

El art. 17 de la CPE, además de establecer el derecho a recibir educación determina las características que ésta debe tener para el ejercicio pleno del derecho. En este sentido establece la universalidad, la productividad, la gratuidad, la integralidad e interculturalidad, así como la no discriminación. A su vez, el art. 13.I de la indicada Norma, sostiene que todos los derechos son universales, sin discriminación alguna, entonces el derecho a recibir educación al ser universal no puede ser limitado por disposiciones discriminatorias. La educación debe ser guiada para que no sea una simple transmisión de conocimientos, debe implicar una utilidad particular dirigida a la productividad así lo establece el art 78.IV de la citada Ley Fundamental. El acceso a la educación debe ser gratuito, esto implica que cualquier persona puede acceder a recibir educación sin que esto implique un pago o retribución económica, así lo estipula el art. 81.II de la Norma Suprema, por tanto el Estado debe cubrir los gastos que implica la gratuidad hasta el nivel superior; en correlato, el art. 82.II de dicha Norma, señala que el Estado apoyará prioritariamente a los estudiantes con menos posibilidades económicas para que accedan a los diferentes niveles del sistema educativo, con recursos económicos, programas de alimentación, vestimenta, transporte, material escolar; y en áreas dispersas, con residencias estudiantiles.

Asimismo, los arts. 64.I y el 80.I de la CPE, se refieren a la educación como un conjunto de actividades humanas, consideradas en su totalidad y conjunto; parámetros educativos que consideren a la persona como una totalidad, tarea en la que se encuentran involucrados y participan los padres y madres de familia, juntas vecinales, control social, entre otros; referidos concretamente a la formación integral de las personas. La Constitución determina también que la educación es intercultural, fomenta el diálogo intercultural contribuye al fortalecimiento de la unidad e identidad de todas y todos como parte del Estado Plurinacional, así como el entendimiento y el enriquecimiento de los miembros de cada nación o pueblo indígena originario campesino en tanto sus saberes y conocimientos tradicionales son respetados y valorados y tienen el derecho a una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo (arts. 30.II.9 y 12; 78.II; 79; 80.II ). Finalmente de acuerdo con los arts. 14.II y 82.I de la Norma Suprema, el Estado garantiza el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y ciudadanos en condiciones de plena igualdad; sin discriminación” (las negrillas son agregadas). Entendimiento que fue reiterado por la SCP 0596/2019-S4 de 7 de agosto.

El extinto Tribunal Constitucional, también se pronunció con relación a este derecho en la SC 1975/2011-R de 7 de diciembre, que cita a la SC 0235/2005-R de 21 de marzo, respecto a sus alcances indicó: “‘…el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación -salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales- implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema’” (las negrillas son nuestras). Entendimiento que fue reiterado por la SCP 0596/2019-S4.

Del marco normativo así como de la jurisprudencia desarrollada, se evidencia que la educación es un derecho humano y un medio indispensable para la plena concretización de otros derechos fundamentales, en el que debe tomarse en cuenta los intereses, capacidades y necesidades de aprendizaje propias, así como aptitudes de evolución individuales del estudiante haciendo incidencia en que el acceso a la educación implica además el garantizar la permanencia.

III.2. La corresponsabilidad en la concreción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes

El interés superior de las niñas, niños y adolescentes implica adoptar toda situación que favorezca el desarrollo integral de los mismos en el goce de sus derechos y garantías, afirmación que lleva consigo una obligación para el Estado, la sociedad y las familias. Al respecto la Opinión Consultiva OC-17/02. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Resolución de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

“62. La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece. Sobre este punto, el artículo 16 del Protocolo de San Salvador manifiesta que [t]odo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho de crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo”.

En ese mismo sentido, la mencionada Corte en el caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, indicó que:

“193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño”.

La Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-17/02. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Resolución de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que señaló:

“54. Tal como se señalara en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos -menores y adultos- y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado.

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62. La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece. Sobre este punto, el artículo 16 del Protocolo de San Salvador manifiesta que [t]odo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho de crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo” (el subrayado nos corresponde).

Como ya se indicó, este desarrollo jurisprudencial fue incorporado al bloque de constitucionalidad a partir de la SC 0110/2010-R, como se puede advertir la Corte estableció que las niñas y los niños tienen derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado quienes deben adoptar medidas especiales para su protección.

El art. 60 de la CPE, también hace referencia a la corresponsabilidad que tienen estos tres estamentos de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, en el art. 64 de la Norma Suprema, se impone el deber que tienen los cónyugues o convivientes de atender mediante el esfuerzo común la educación y formación integral de las hijas o hijos mientras sean menores de edad, en ese mismo sentido el art. 83 de la Ley Fundamental, reconoce la participación de los padres de familia en el sistema educativo.

A la luz de este paraguas normativo el Código Niña, Niño y Adolescente en el art. 1, al señalar su objeto el cual es reconocer, desarrollar y regular el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, implementando un Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, para la garantía de esos derechos mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Asimismo, en el art. 12 inc. h) de dicho cuerpo normativo, al referirse a los principios señala que: “Corresponsabilidad. Por el cual el Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, son corresponsables de asegurar a las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio, goce y respeto pleno de sus derechos”, concordante con el art. 81 de igual Código, estableciendo que es obligación de la familia y de la sociedad, asegurar a las niñas, niños y adolescentes oportunidades que garanticen su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad.

En igual sentido el art. 193 inc. a) del Código de Familias y del Proceso Familiar (CFPF), establece que es responsabilidad de la familia el sostenimiento de la misma, principalmente en alimentación, salud, educación, sean éstos de ambos cónyuges o de sólo uno de ellos.

Del marco normativo que integra el corpus iuris interamericano, además de su jurisprudencia; y, de la Constitución Política del Estado y el Código Niña, Niño y Adolescente, podemos inferir que los derechos de la niñez y adolescencia deben ser garantizados no solamente por el Estado, sino también por la sociedad y las familias.

Ahora bien, con relación al derecho a la educación en particular, al Estado le atañe la obligación de garantizar una educación gratuita, la cual en nuestro país es obligatoria hasta el bachillerato[1], siendo la sociedad y los propios padres y madres corresponsables del desarrollo integral de sus hijos, en condiciones de igualdad y equidad. En tal sentido, la obligación que tienen los padres, guardadores o tutores con relación al derecho a la educación, se trasunta en el deber que tienen estos de efectivizar el ingreso de la niña, niño o adolescente al sistema educativo, así como garantizar su permanencia en el mismo hasta el bachillerato, involucrándose en el proceso educativo lo cual implica su participación e interacción con los otros actores a través de reuniones, entrevistas, así como el apoyo y acompañamiento en las actividades sociocomunitarias que el Estado, representado en los educadores que requieran, velando que los estudiantes cumplan con sus obligaciones curriculares asignadas fuera del aula a través del ejercicio de su autoridad parental.

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III.5. Núcleo esencial del derecho a la educación

La Constitución Política del Estado en los arts. 60, 64.I y 80.I, concordante con los arts. 9, 12 y 115 del CNNA, establecen la obligación del Estado, la sociedad y la familia de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente; lo cual a su vez implica garantizar la preminencia de sus derechos, entre los que se encuentra el acceder, recibir educación y permanecer en el sistema educativo como un conjunto de actividades humanas y en la que se encuentran involucrados y participan el Estado, los padres y madres de familia, la sociedad comprendida por las juntas vecinales, control social, plantel docente, directores de las unidades educativas, entre otros; referidos concretamente a la formación integral de las niñas, niños y adolescentes.

De lo precedentemente desarrollado puede desprenderse el núcleo esencial del derecho a la educación, conformado por el acceder, recibir y permanecer en el sistema educativo, que a su vez se subdivide en:

a) Acceder a la educación que comprende: a.1) Acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero además recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación (SC 0235/2005-R de 21 de marzo y SCP 0596/2019-S4); a.2) Derecho a una educación de calidad y calidez, intracultural, intercultural y plurilingüe, que les permita su desarrollo integral diferenciado (SCP 0413/2018-S1 de 17 de agosto); a.3) La responsabilidad del Estado de dar prioridad en su análisis presupuestario, siendo su primera responsabilidad financiera debiendo sostenerla, gestionarla y garantizarla (SCP 1678/2012 de 1 de octubre); acciones reales que garanticen en todos los casos su efectivo disfrute (SCP 0275/2012 de 4 de junio); a.4) Una educación sin racismo y discriminación, prohibición de impedir la inscripción de un alumno por su apellido a una unidad educativa (SCP 0362/2012 de 22 de junio); de la retención de la libreta escolar y/o diploma de bachiller por parte de las autoridades para obligar al pago de una deuda económica (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1782/2014 de 15 de septiembre y 1193/2013 de 1 de agosto); el impedimento de inscripción a una unidad educativa pese a la cercanía de su domicilio con la misma (SCP 1591/2012 de 24 de septiembre); prohibición de negar la inscripción de un niño sin justificación alguna (SSCC 0306/2000-R de 6 de abril y 0351/2001-R de 24 de abril); de la suspensión o condicionamiento de la asistencia a clases de un menor de edad al cumplimiento de asuntos administrativos (SCP 0249/2015-S2 de 26 de febrero); el manejo discrecional de las listas de inscripción de alumnos (SCP 0080/2012 de 16 de abril); no discriminar a los estudiantes por falta de pago en sus mensualidades (SCP 0596/2019-S4); a.5) Garantía de la inscripción de los hermanos en una misma Unidad Educativa (SCP 0859/2015-S2), la inscripción de alumnos antiguos debe efectuarse en forma automática (SC 870/2001-R de 20 de agosto); a partir de esta sentencia; a.6) Los padres guardadores o tutores tienen la obligación de inscribir a sus hijos a una unidad educativa a efectos de acceder a la educación; y, a.7) Acceso a la información del proceso pedagógico y de la gestión educativa (SCP 0437/2019-S4).

b) Recibir educación que está integrado por: b.1) Prohibición de crear reglamentos de instituciones educativas, que tipifiquen como una falta, infracción o condición de permanencia, el estado de gravidez de una estudiante (SCP 1283/2014 de 23 de junio); b.2) La comisión técnico-pedagógica de las unidades educativas, como instancias que deben prestar apoyo a los estudiantes que hubieran sido identificados con dificultades de aprendizaje, deben proporcionar y articular con los maestros del área el apoyo pedagógico con sesiones de reforzamiento, adaptaciones curriculares y/o segunda instancia de las evaluaciones teórico-prácticas y valorativo productivo (SCP 0589/2019-S4); b.3) Los establecimientos educativos, sean fiscales, particulares o de convenio tienen el deber de acatar toda normativa que emane de la dirección distrital y departamental de educación, lo que naturalmente incluye las ordenes, circulares e instructivos emitidos en favor del derecho a la educación (SCP 0589/2019-S4); b.4) Cuando se identifiquen estudiantes con dificultades de aprendizaje corresponde tomar las acciones necesarias pertinentes y oportunas para que el mismo tenga el apoyo necesario y pueda superar la dificultad tanto por el plantel docente, director y padres de familia (SCP 0437/2019-S4); y, b.5) Ante la existencia comprobada de una conducta censurable cometida por un menor (consumo de marihuana) en la unidad educativa, se debe designar una comisión disciplinaria y convocar a reuniones en las que deben participar la directora, el plantel docente y el presidente de la junta escolar para valorar la prueba cuya conclusión debe remitir ante la dirección distrital de educación y ordenar la realización de las adaptaciones curriculares correspondientes y las sesiones de terapia para el adolescente y su padres (SCP 0434/2018-S4 de 27 de agosto).

c) Permanecer en el sistema educativo, del cual se desprenden obligaciones para el Estado, las y los profesores, directores de las unidades educativas y los padres de familia: c.1) El Estado: i) Prioridad de la educación en los presupuestos anuales (SCP 1678/2012); y, ii) Es obligación del Ministerio de Educación en todos sus niveles e instancias brindar atención prioritaria y garantizar el traspaso inmediato de una unidad educativa a otra a las niñas y adolescentes víctimas de violencia, cuando sus derechos se encuentren en peligro y/o requieran de una atención y apoyo inmediato en centros especializados (SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero); c.2) Las Unidades Educativas: i) Deben respetar la garantía del debido proceso en el procedimiento sancionatorio escolar (SCP 0019/2019-S3 de 1 de marzo); ii) Las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en etapa de desarrollo, no pueden ser tratados de igual manera que a las personas mayores ante un acto irregular cometido, sino que debe propenderse a reencaminarles y guiarles mediante medidas psico-socieducativas previas a la expulsión (SCP 0019/2019-S3); iii) La expulsión de la escuela a un alumno sin seguir el proceso previsto y sin escuchar a la estudiante afectada, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa (SCP 0090/2018-S4 de 27 de marzo); y, iv) La evaluación permanente y continua de los estudiantes, con el propósito de fortalecer los procesos de enseñanza y aprendizaje de los mismos, quienes sin embargo deben recibir el apoyo y acompañamiento permanente y continuo de los maestros, madres y padres de familia, la comisión técnico-pedagógica y la dirección de la unidad educativa; y, c.3) Los padres de familia deben: i) Precautelar y velar por el mejor interés de sus hijos menores garantizando las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral (SCP 0859/2015-S2); ii) Garantizar que sus hijas e hijos inscritos dentro del modelo de enseñanza educativa regular, máxime en el nivel primario, cumplan con el carácter sistemático, normado, obligatorio y procesal de la misma con la finalidad de lograr el desarrollo integral de las y los menores (SCP 0106/2013-L de 20 de marzo); iii) La permanencia en un establecimiento educativo hasta la culminación de los estudios, implica el respeto de las normas, reglamentos y directrices disciplinarias elaboradas a ese fin (SCP 0434/2018-S4); y, iv) Garantizar la permanencia en la Unidad Educativa que implica asistir a las reuniones convocadas, hacer seguimiento al avance curricular, las tareas y el proceso educativo.

(…)