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miércoles, 14 de enero de 2026

𝐋𝐀 𝐄𝐕𝐎𝐋𝐔𝐂𝐈Ó𝐍 𝐃𝐄 𝐋𝐀 𝐁𝐈𝐁𝐋𝐈𝐎𝐆𝐑𝐀𝐅Í𝐀 𝐉𝐔𝐑Í𝐃𝐈𝐂𝐀 𝐁𝐎𝐋𝐈𝐕𝐈𝐀𝐍𝐀 𝐃𝐄 𝐃𝐄𝐑𝐄𝐂𝐇𝐎 𝐂𝐎𝐍𝐒𝐓𝐈𝐓𝐔𝐂𝐈𝐎𝐍𝐀𝐋 (𝟏𝟗𝟎𝟗 - 𝟐𝟎𝟐𝟒)


 

LA EVOLUCIÓN DE LA BIBLIOGRAFÍA JURÍDICA BOLIVIANA DE DERECHO CONSTITUCIONAL.

Ensayo de revisión bibliográfica para la enseñanza-aprendizaje de la disciplina en Bolivia (1909 – 2024) 

 

Alan E. Vargas Lima[1]

Miembro de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales 

  

Resumen:

 

El presente trabajo resalta la evolución del constitucionalismo boliviano, en su tránsito desde el constitucionalismo liberal del siglo XIX, hacia el constitucionalismo social en apogeo durante el siglo XX, encontrándose actualmente impregnado por los postulados del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización que predominan en el constitucionalismo latinoamericano del siglo XXI, que constituyen a su vez los pilares estructurales de la Constitución Política del Estado aprobada hace ya más de una década en nuestro país. En ese contexto, resulta útil y oportuno realizar un relevamiento bibliográfico de todas aquellas publicaciones que por su trascendencia histórica –además de la importancia de los temas que abordan, y su notable contenido­ pedagógico–, son consideradas de lectura imprescindible para orientar adecuadamente la enseñanza del Derecho Constitucional en Bolivia, ello con motivo de la celebración del Bicentenario de nuestra independencia.

 

Palabras Clave:

 

Bibliografía jurídica, Bicentenario, Constitución, Constitucionalismo liberal, Constitucionalismo social, Derecho Constitucional, Derechos Humanos, Estado Plurinacional.



 

 

A manera de introducción

 

Alcanzar 200 años de vida republicana independiente, es un acontecimiento digno de destacar para un país tan complejo como el nuestro, porque Bolivia -configurada ahora como un Estado Plurinacional-, a pesar de los continuos golpes de Estado y otros asaltos al poder público, jamás dejó de ser una República democrática en su esencia. En ese contexto, debemos considerar también que nos encontramos en una ocasión propicia para repensar con claridad nuestra visión de país, así como para resaltar los logros alcanzados por la sociedad boliviana en los diversos campos de la actividad nacional y cultural, planteándonos nuevos retos para lograr una sociedad más justa y equitativa.

 

Ciertamente, “no leer lo que Bolivia produce, es ignorar lo que Bolivia es” (como afirmó en su tiempo Don Werner Guttentag)[2]; y bajo esa premisa lectora, durante estos últimos años he visto necesario revisar y ampliar -en la medida de lo posible-, aquel catálogo mínimo de bibliografía selecta de Derecho Constitucional Boliviano, que tuve tiempo de elaborar hace ya más de una década[3], a partir de una colección particular de libros, revistas y otras publicaciones oficiales que se han podido hallar sobre esta materia de mi preferencia; trabajo cuya reelaboración fue necesaria por el inevitable paso del tiempo, y cuyo resultado también fue publicado hace algunos años atrás, en las páginas de este mismo Anuario ABNB (Vargas, 2019, pp. 129-166).

 

Dicho ensayo bibliográfico ha sido nuevamente revisado, y ahora se presenta ampliado y actualizado, con el único propósito de poner al alcance de los estudiantes y estudiosos de esta disciplina en Bolivia y el mundo, un repertorio bibliográfico mínimo que procura reunir la mayoría de obras de autores nacionales, que se pueden considerar imprescindibles para conocer el desarrollo que ha tenido el constitucionalismo en el país; a cuyo efecto, se ha visto pertinente también incluir aquellas primeras publicaciones que se han logrado encontrar sobre nuestra historia constitucional, y que fueron escritas por eminentes juristas bolivianos durante el siglo XX, así como también de algunos otros juristas internacionales que incursionaron en nuestro medio con aportes publicados desde comienzos del siglo XXI, para así mostrar un panorama de la producción bibliográfica existente en vísperas de la celebración del Bicentenario de nuestra independencia.



 

El ensayo está disponible para lectura y descarga en el siguiente enlace: https://bit.ly/3NdFSvP

 

 



[1] Abogado Especialista en Derecho Constitucional y Procedimientos Constitucionales (UMSA). Miembro de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales; del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional – Sección Nacional (Bolivia), del Instituto Latinoamericano de Investigación y Capacitación Jurídica (LATIN IURIS – Bolivia), y de la Asociación Euroamericana de Derechos Fundamentales (ASDEFUN – Bolivia). Miembro Honorario del Consejo Académico de la Sociedad Filosofía y Estado Constitucional APEX IURIS (Perú); Director adjunto del Centro Iberoamericano de Investigaciones Jurídicas y Sociales CIIJUS (México) – Capitulo Bolivia; Miembro adjunto de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional AAJC (Argentina), de la Asociación Juristas de Iberoamérica (ASJURIB); y Secretario Académico de la Asociación Boliviana de Derecho Procesal Constitucional. Docente invitado a nivel pregrado y posgrado en varias Universidades bolivianas. Autor de distintos libros sobre Derecho Constitucional, Derecho Procesal Constitucional y Derechos Humanos. Responsable del Blog Jurídico: Tren Fugitivo Boliviano (http://alanvargas4784.blogspot.com/).



miércoles, 12 de marzo de 2025

𝐃𝐈𝐂𝐂𝐈𝐎𝐍𝐀𝐑𝐈𝐎 𝐃𝐄 𝐃𝐄𝐑𝐄𝐂𝐇𝐎 𝐂𝐎𝐍𝐒𝐓𝐈𝐓𝐔𝐂𝐈𝐎𝐍𝐀𝐋 𝐋𝐀𝐓𝐈𝐍𝐎𝐀𝐌𝐄𝐑𝐈𝐂𝐀𝐍𝐎 𝟐𝟎𝟐𝟒


 

HABEAS DATA

Alan E. Vargas Lima

Según su etimología, el habeas data conjuga una mixtura de voces: de un lado, el vocablo latino habeas, segunda persona del presente subjuntivo del latín habeo (habere), cuyo significado es "téngase en posesión" "exhibir", "tomar", "traer" -evocando al clásico habeas corpus-; y, de otro lado, la expresión data, acusativo plural de datum, término en inglés, que como sustantivo plural significa "información o datos". Es decir, que en su traducción literal, el habeas data supondría algo así como “traer la información”, “conservar u obtener los datos”, y en síntesis "que se tenga, traiga o exhiba o presente los datos", ello en clara referencia al constante manejo de información y el vertiginoso desarrollo tecnológico reciente.

En criterio de Ekmekdjian y Pizzolo (1998), el Habeas Data se define como el derecho que asiste a toda persona –identificada o identificable– a solicitar judicialmente la exhibición de los registros –públicos o privados– en los cuales están incluidos sus datos personales o los de su grupo familiar, para tomar conocimiento de su exactitud; a requerir la rectificación, la supresión de datos inexactos u obsoletos, o que impliquen discriminación. En ese sentido, Dermizaky (2004) entiende que el habeas data es un derecho y a la vez una garantía de los derechos de intimidad y de identidad personal, dado que habilita a solicitar judicialmente la exhibición de registros públicos y privados para conocer los datos que contiene sobre la persona individual y/o su grupo familiar, a fin de requerir su rectificación, eliminación o complementación, cuando se considere que su inexactitud es perjudicial, discriminatoria, deshonrosa o infamante.

Su enorme utilidad para la protección de datos personales, ha determinado que la jurisprudencia constitucional reafirme esta doble condición del habeas data, como derecho autónomo y como garantía.

Así, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia SU 458/12 de 21 de junio de 2012, precisó que como derecho autónomo, el habeas data tiene un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos. A su vez, en su dimensión de garantía, el habeas data tiene la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente.

En cuanto a sus alcances y contenido, Sagüés (1994) considera que el habeas data debe brindar protección a la persona afectada, constituyéndose así en un mecanismo para obtener: a) Acceso a información de su interés o a conocer datos sobre su persona que se encuentran en archivos o registros. b) Actualización de informaciones o datos personales contenidos en archivos o registros. c) Rectificación de informaciones o datos inexactos. d) Exclusión o supresión de “datos sensibles” que, por su carácter personal o privado, no deben ser objeto de almacenamiento o registro a fin de salvaguardar la intimidad personal o la eventual no discriminación. e) Confidencialidad de informaciones o datos personales que, por su carácter reservado, no debe permitirse su difusión a terceros (secreto tributario, bancario o médico).

Ciertamente, la problemática relativa al derecho a la protección de los datos personales ha sido abordada en diversos instrumentos internacionales tanto de Naciones Unidas (ONU) y del Consejo de Europa, como de otras organizaciones internacionales. Así por ejemplo, en el ámbito universal, cabe considerar la Resolución 45/95 de la Asamblea General de la ONU, de 14 de diciembre de 1990, en la que se recoge la versión revisada de los “Principios rectores aplicables a los ficheros computadorizados de datos personales”. En el ámbito del Consejo de Europa, se ha aprobado el “Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal”, adoptado en 1981 en Estrasburgo, y que entró en vigor el 1 de octubre de 1985. Dicho Convenio procura conciliar los valores fundamentales del respeto a la vida privada y de la libre circulación de la información entre los pueblos, y su marco de aplicación se circunscribe a los ficheros y a los tratamientos automatizados de datos de carácter personal, en el sector público y privado (art. 3.1) (Bazán, 2005).

Una revisión sobre el habeas data en la experiencia comparada, nos permite conocer que a nivel de los textos constitucionales, la consagración de la garantía del habeas data comienza con la carta de Portugal de 1976, que en su artículo 35 estableció el derecho del ciudadano a: 1) Conocer las informaciones que le conciernen almacenadas en archivos, su finalidad y la posibilidad de rectificarlas o actualizarlas; 2) que la información no sea utilizada para el tratamiento de datos “sensibles”, referentes a convicciones políticas, religiosas o a asuntos de la vida privada, salvo que se trate de datos no identificables personalmente, con fines meramente estadísticos; 3) que no se atribuya a los ciudadanos un número nacional único de identificación.

Por su parte, la Constitución española de 1978 estableció, en su artículo 18.4, que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. A su vez, en su artículo 105, b), asegura el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de la persona.

En el ámbito latinoamericano, fue la Constitución brasileña de 1988, en su artículo 5o., inciso LXXII, la primera en “bautizar” constitucionalmente al instituto del habeas data. Dicha norma dispone que se concederá hábeas data: a) para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a la persona de quien lo pide, que consten en registros o bancos de datos de entidades gubernamentales o de carácter público; b) para la rectificación de datos, cuando no se prefiera hacerlo en proceso reservado judicial o administrativo.

La Constitución colombiana de 1991 ha establecido en su artículo 15 que todas las personas tienen derecho a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre, con la obligación del Estado de respetarlos y hacerlos respetar. Agrega también que, de igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La Constitución del Paraguay de 1992 en su artículo 135, establece expresamente el habeas data y dispone que toda persona podrá acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes obren en registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos.

La Constitución argentina -con la reforma aprobada en 1994- regula expresamente en el artículo 43 el habeas data, estableciendo que toda persona puede interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística (Eguiguren, 1999).

A comienzos del nuevo milenio, la Constitución boliviana, a través de la reforma aprobada el año 2004, incorporó el habeas data, como una vía procesal de carácter instrumental para la protección del derecho a la “autodeterminación informática”; a cuyo efecto, en su artículo 23 previó que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos de datos públicos o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en la Constitución, podrá interponer el recurso de Habeas Data.

Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional Alemán (Sentencia de 15 de diciembre de 1983), puede deducirse que la naturaleza del “derecho a la autodeterminación informativa”, consiste en la facultad de disponer sobre la revelación y utilización de los datos personales, que abarca todas las etapas de la elaboración y uso de datos por medios informáticos, es decir, su almacenamiento, registro, calificación, modificación, transmisión y difusión.

En el contexto jurisprudencial boliviano, el derecho a la autodeterminación informática se entiende básicamente como el derecho de la persona -individual o colectiva- a ser única titular de los datos inherentes a su personalidad, por consiguiente la única facultada a manejarlos o autorizar a que sean difundidos a través de la informática, es decir la “información automática” (SC 1572/2004-R, de 4 de octubre); y precisamente la garantía constitucional del habeas data, tiene por objetivo el contrarrestar los peligros que conlleva el desarrollo de la informática, en lo referido a la distribución o difusión ilimitada de  información sobre los datos de la persona (SC 0965/2004-R de 23 de junio).

De acuerdo a la citada jurisprudencia constitucional, la garantía del hábeas data se desarrolla en dos etapas: a) Etapa prejudicial, que se produce cuando la persona que pretende la exhibición del registro y, si es el caso, la corrección de los datos asentados en él, debe notificar fehacientemente a la empresa titular del banco de datos, su pretensión de que se le exhiban sus datos incluidos en el registro, y pedir, si así estima necesario, sean rectificados, corregidos, modificados o eliminados. Si la entidad requerida consiente en lo solicitado, queda consumado el ejercicio del derecho con esa sola fase prejudicial. Si el interesado no recibe respuesta alguna o se le da una negativa a lo solicitado, puede válidamente pasar a la siguiente fase; b) Etapa judicial, que se realiza cuando el titular del registro se niega a exhibir los datos, hace caso omiso del requerimiento, o si exhibiéndolos, pretendiera mantener los datos cuestionados, negándose a rectificarlos o a cancelarlos en su caso, entonces es procedente la vía constitucional del hábeas data (SC 0965/2004-R).

En la actualidad, la Constitución boliviana vigente (aprobada el año 2009), ha mantenido la consagración de esta garantía, y aunque ha cambiado su denominación como Acción de Protección de Privacidad, no se ha alterado su naturaleza jurídica, encontrándose configurada como una vía procesal de carácter instrumental para la protección del derecho a la autodeterminación informática, constituyendo una garantía constitucional de carácter procesal que puede ser interpuesta ante la jurisdicción constitucional -previo agotamiento de los medios administrativos o judiciales- por cualquier persona natural o jurídica que considere que se vulneran sus derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación por estar impedida de obtener la eliminación o rectificación de sus datos personales registrados en cualquier archivo o banco de datos públicos o privados (SCP 0192/2015-S2).

En definitiva, el habeas data parece haber surgido como un esmerado intento de actualizar el elenco de procesos constitucionales en las legislaciones de cada país, para lograr responder a las nuevas realidades tecnológicas, y la necesidad de protección de los datos personales.

 

Lista de referencias:

Bazán, V. (2005). El hábeas data y el derecho de autodeterminación informativa en perspectiva de derecho comparado. Estudios Constitucionales, vol. 3, núm. 2, pp. 85-139.

Dermizaky Peredo, P. (2004). Derecho Constitucional. (7ª Edición revisada y actualizada). Cochabamba, Bolivia: Editora J & V. p. 160.

Eguiguren Praeli, F. (1999). Poder Judicial, Tribunal Constitucional y habeas data en el constitucionalismo peruano. Cuadernos Constitucionales México-Centroamérica 35. México D.F.: Instituto de Investigaciones Jurídicas – UNAM, pp. 54-56.

Ekmekdjian, M. A., y Pizzolo, C. (1996). Habeas Data. El derecho a la intimidad frente a la revolución informática. Buenos Aires, Argentina: Ediciones Depalma. p. 2.

Sagüés, N. P. (1994). “Habeas Data: su desarrollo constitucional”. Lecturas Constitucionales Andinas núm. 3, Comisión Andina de Juristas, Lima, pp. 90 a 92.

Texto disponible en TIRANT LO BLANCH:

https://editorial.tirant.com/es/ebook/diccionario-de-derecho-constitucional-latinoamericano-carlos-manuel-villabella-armengol-9788410568945

 

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2019-S2

Sucre, 18 de diciembre de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de protección de privacidad

(…)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulnerando sus derechos a la intimidad y privacidad; dado que, la impugnación realizada contra su inhabilitación para postular a la cátedra Bioquímica Veterinaria I, no fue respondida hasta la fecha por la autoridad demandada, en su calidad de Decano de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la UMSS y de presidente del Consejo Facultativo; por lo que, solicita se le conceda la tutela y se ordene al Consejo Facultativo, se pronuncie respecto a la impugnación presentada por su persona de forma inmediata.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) El derecho a la intimidad y privacidad, su protección legal y constitucional en el ámbito interno, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional comparada; ii) Presupuestos de procedencia y los alcances de la acción de protección de privacidad; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  El derecho a la intimidad y privacidad, su protección legal y constitucional en el ámbito interno, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional comparada

El diccionario de la Lengua Española define la intimidad como la “Zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia”, por otro lado, la privacidad es definida como el “Ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión”.

La esfera más íntima de la persona humana, reservada para sí misma y en el que se encuentran sus valores morales, creencias religiosas, tendencias sexuales, amorosas, problemas relacionados a su salud, sus comunicaciones privadas, secretos personales y en general todo aquello  relacionado a su fuero interno y que solo puede ser objeto de conocimiento de terceros, por propia voluntad del interesado; constituye la esencia y el núcleo de la intimidad personal a la cual tiene derecho toda persona, como una condición necesaria para el desarrollo de su personalidad y el ejercicio pleno de otros derechos.

Dicho esto, la intimidad podrá ser entendida también como, los ámbitos de la vida privada inaccesible para terceras personas, a partir de ello, todo individuo tiene la potestad de resguardar su intimidad de toda intromisión ilegítima, arbitraria y abusiva externa; ya sea en ámbitos donde desarrolla su vida privada o en los que intercambie o fluya información.

Ahora bien, el derecho a la intimidad constituye una facultad que tiene toda persona para que su vida privada y su esfera íntima sea respetada  ante injerencias arbitrarias de terceros, así como la potestad de controlar la información que circule en el ámbito público respecto a uno mismo, toda vez que su titular puede pedir su eliminación o rectificación cuando estos datos resulten lesivos y divulguen información que lesione derechos, como los de privacidad, intimidad, honra, reputación y propia imagen. En ese orden, toda persona tiene derecho a que cierta información íntima relacionada a su propio ser, se mantenga en reserva y no pueda ser objeto de intromisiones externas, como es el caso de datos que reflejen sus preferencias íntimas personales, como sexuales, políticas o religiosas, las cuales son de único y exclusivo interés de su titular.

El Tribunal Constitucional de España, estableció una definición de la intimidad a través de la STC 231/2018, además de señalar dos vías a través de las cuales el derecho a la intimidad puede ser amenazado; una mediante la intromisión del espacio de privacidad, y la segunda, por intromisiones informativas en los medios de comunicación, la jurisprudencia constitucional española dispuso que el derecho a la intimidad se puede manifestar en dos ámbitos; en el espacial y personal en los que se da el desarrollo personal de su titular; y en el ámbito de los medios de comunicación.

Por otro lado, el derecho a la privacidad es la facultad que tiene toda persona a proteger los distintos ámbitos de su vida privada de cualquier interferencia externa; como ser su domicilio, datos personales, de trabajo, y otros; que si bien son datos personalísimos, generalmente no están dentro de la esfera íntima de un individuo; por lo que, lo privado no siempre constituye un elemento que forma parte de la esfera íntima de una persona; y conforme lo establece el art. 21.2 de nuestra Norma Suprema, ambos constituyen derechos autónomos, que no son sinónimos y que tienen un ámbito de aplicación y alcance distinto el uno del otro.

En el ámbito interno el derecho a la intimidad y privacidad encuentran protección legal y constitucional, tanto a nivel sustantivo y por medio de garantías jurisdiccionales y/o acciones de defensa, específicamente la establecida en los arts. 130 y 131 de la CPE. Al respeto el art. 21.2 de la Ley Fundamental dispone que las bolivianas y los bolivianos tienen el derecho a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; por otro lado, el art. 18 del Código Civil (CC) determina que nadie puede perturbar la vida íntima de una persona, que se debe tomar en cuenta su condición, salvando los casos previstos por ley; de lo que se entiende que la ley permite ciertas intromisiones al derecho a la intimidad, siempre y cuando estas sean legítimas no arbitrarias o abusivas o estén expresamente previstas por ley; lo cual claramente se da en situaciones donde se ejecutan mandamientos de allanamiento sobre bienes inmuebles y por orden de autoridad judicial; supuestos en lo que existe una evidente intromisión del derecho a la privacidad de una persona, y en determinados casos y según las circunstancias también al derecho a la intimidad. Por otro lado, la materialización de este derecho conforme nuestro ordenamiento jurídico se hace efectiva mediante la garantía constitucional de la acción de protección de privacidad, reconocida en la Constitución Política del Estado y en el Código Procesal Constitucional.

El Tribunal Constitucional, en relación a los derechos a la intimidad y privacidad, mediante la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, estableció algunas diferencias entre los mismos; respecto al primero, señaló que la intimidad es el derecho a poder participar y controlar la información que concierne a cada persona y en relación a la distinción entre la intimidad y la privacidad señala que la primera:

…es el conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internos, como la ideología, religión o creencias, las tendencias personales que afectan a la vida sexual, problemas de salud que deseamos mantener en secreto y otras inclinaciones; mientras que, la privacidad hace referencia al ámbito de la persona formado por su vida familiar, aficiones, bienes particulares y actividades personales.

La referida jurisprudencia constitucional, en el Fundamento Jurídico III.2 establece además que:

…la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido.

En ese entendido, el derecho al respeto de la vida privada y otros derechos que son parte esencial de la personalidad del individuo, como ser la propia imagen, reputación y honra, contra ataques e injerencias externas, ilegales, abusivas o arbitrarias, encuentran reconocimiento en instrumentos internacionales de Derechos Humanos que a la luz del art. 410 de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad; la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) en su art. 12 establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o correspondencia ni de ataques a su honra o reputación y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques, de la misma forma; los art. 11 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, el      art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), a su vez, tutelan también otros aspectos que son parte de la vida privada de una persona como la familia, el domicilio y la correspondencia.

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos estableció que el ámbito de la privacidad “…se caracteriza por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública”. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica, sostuvo que la: “…vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior…”. Por otro lado, en el caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina, se estableció que “…el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la vida privada mediante acciones positivas, lo cual puede implicar, en ciertos casos, la adopción de medidas dirigidas a asegurar dicho derecho protegiéndolo de las interferencias de las autoridades públicas, así como también de las personas o instituciones privadas, incluyendo los medios de comunicación”.

La misma Corte IDH, sostiene que la protección de la privacidad está vinculado al derecho a la libertad personal, establecida por el art. 7 de la Convención, entendiendo al elemento libertad como “…la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido…”. En el mismo sentido, la Corte IDH mediante el Informe Anual 2013 de la relatoría especial para la libertad de expresión, indicó que el derecho a la privacidad protege al menos cuatro bienes jurídicos que son: a) El derecho a contar con una esfera de cada individuo resistente a las injerencias arbitrarias del Estado o de terceras personas; b) El derecho a gobernarse por reglas propias según el proyecto individual de vida de cada uno; c) El derecho al secreto respecto de lo que se produzca en ese espacio reservado con la consiguiente prohibición de divulgación o circulación de la información capturada, sin consentimiento del titular, en ese espacio de protección reservada a la persona; y, d) El derecho a la propia imagen.

III.2. Presupuestos de procedencia y los alcances de la acción de protección de privacidad

Conforme dispone la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1738/2010-R, la procedencia de la acción requiere dos presupuestos: 1) La existencia de un banco de datos, público o privado, físico, electrónico, magnético o informático, que tenga la finalidad de proveer informes; y, 2) Que el banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad; es decir a los derechos a la privacidad, intimidad, propia imagen, honra y reputación.

Según se advierte de la Sentencia señalada líneas arriba, precisa los alcances de la acción de protección de privacidad que se resumen a los siguientes ámbitos:

1. Conocer la información o “registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal”; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.

2. Actualizar los datos existentes, este es “el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona”.

3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es “el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona”.

4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la “confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona”.

5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el ‘Derecho de exclusión de la llamada “información sensible’ relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado”.

(…)



lunes, 1 de julio de 2024

Derechos de la Naturaleza desde el Mediterráneo. El diálogo Sur-Sur

 

Recomendado ⬇️ https://pireoeditorial.com/


Derechos de la Naturaleza desde el Mediterráneo. El diálogo Sur-Sur

·         Editores: Pireo Editorial

·         Autores (coord.): Rubén Martínez Dalmau y Aurora Pedro Bueno

·         Lugar de edición: València, España

·         Páginas: 402

·         Formato: «pdf»

·         Fecha edición: Junio, 2024

·         ISBN: 978-84-127819-8-4

·         Idioma: Español

·         PVP: Licencia creative commons

Descripción

La crisis climática y el calentamiento global han desbordado hasta las previsiones más optimistas. Los viejos instrumentos no son suficientes para afrontar este cambio, que será el reto más importante al que se ha enfrentado la humanidad. Necesitamos herramientas innovadoras y potentes. Es en este contexto en el que surgió desde el Sur la propuesta ecocéntrica.

Desde la Facultat de Dret de la Universitat de València destinamos nuestros esfuerzos en poner de relieve la urgencia del debate sobre los derechos de la Naturaleza que, en definitiva, es el debate sobre cómo debemos afrontar el futuro productivo y el bienestar social, pero también sobre cómo debemos relacionarnos como seres vivientes en el mundo.

Fruto de ese análisis es el presente libro, que aglutina treinta trabajos de mujeres y hombres de relevantes centros de investigación latinoamericanos y europeos, y que elaboramos desde ese Sur que constituye el Mediterráneo.

 


viernes, 21 de junio de 2024

FALLECIMIENTO DEL JURISTA ARGENTINO DR. NÉSTOR PEDRO SAGÜÉS (1942 -2024)

 



FALLECIMIENTO DEL JURISTA ARGENTINO

DR. NÉSTOR PEDRO SAGÜÉS

(1942 -2024)

 

 

   Desde el “Observatorio de Justicia Constitucional en Iberoamérica – CPN” de nuestra “Asociación Juristas de Iberoamérica – ASJURIB” (CPN),  manifestamos nuestro su profundo pesar por la irreparable pérdida del Maestro de generaciones, DR. NÉSTOR PEDRO SAGÜÉS.

 

       El Dr. Sagüés fue el primer abogado graduado en la Escuela de Derecho de Rosario, que luego se convirtió en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Litoral.

 

     Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales (UNL), y también Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. 

 

     Obtuvo el Diploma de Aprobación de Estudios de la Sesión Exterior de la Academia de Derecho Internacional de La Haya (1969), y otras instancias de investigación de posgrado en el Max Planck Institut de Heidelberg, en 2010 y en 2019.

 

   Experto en Derecho Constitucional, Magistrado, Investigador y Profesor Universitario, que desplegó el ejercicio de la docencia con pasión. 

 

      Sus aportes contribuyeron a enriquecer la Reforma Constitucional de 1994, realizada en Santa Fe (Argentina).

 

    Tuvo a su cargo Cátedras en las Maestrías en Derecho Procesal Constitucional y en Derecho Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad Panamericana, de México.

 

      Presidente honorario del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional y de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional

 

       Presidió el Centro Argentino de Derecho Procesal Constitucional.  

 

      Fue Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y de la Cámara de Apelacio-nes del Trabajo de Rosario (Argentina). Además, fue fiscal de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Penal y Laboral.

 

 

     “Destacaba siempre la necesidad de buscar consensos sociales frente a la decisión de encarar cambios de fondo en las reglas constitucionales y proponía que las reformas fueran pensadas como “un instrumento para la concordia”. 

 

      Tenía una singular claridad para explicar en un lenguaje sencillo las complejas regulaciones y textos jurídicos, lo que mostró en sus artículos de índole periodística. En ese sentido, fue editorialista de LA NACION durante más de dos décadas, entre los años 70 y 90.”

 

(Mariano de Vedia, periodista y editor de La Nación)

 


 

      “Jurista excepcional en la enseñanza del Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional a nivel Iberoamericano.

 

      Que la paz de Dios y el consuelo acompañen a su familia en este momento difícil.” 

 

Profesor Alan E. Vargas Lima.

Coordinador General del

Observatorio de Justicia Constitucional en Iberoamérica - CPN.

Jurista boliviano y Ciudadano Iberoamericano - CPN.

 

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      Desde la “Asociación Juristas de Iberoamérica – ASJURIB” (CPN), nuestro más sentido pésa-me por tan sensible pérdida  a su familia, así como a la Abogacía y a la Magistratura argentina, y  a  la  Comunidad Jurídica Iberoamericana - CPN.

 

     Su excelencia jurídica será recordada con profundo respeto y admiración por su generosa labor como educador, jurista y defensor del Estado de Derecho.

 

       Descanse en paz!!

 

 

Secretaría General de la

“Asociación Juristas de Iberoamérica – ASJURIB” (CPN)

 

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(*) Declaración de Salamanca (España) 2018 – Ciudadanía Iberoamericana (CPN)

https://www.juristasproiberoamerica.org/resumen-conclusiones-y-declaracion-de-salamanca-2018/

 

(*) CPN - Comunidad Panibérica de Naciones