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lunes, 25 de septiembre de 2017

¿Una Acción de Inconstitucionalidad para inaplicar la Constitución en Bolivia?






¿Una Acción de Inconstitucionalidad para inaplicar la Constitución en Bolivia?

Por: Alan E. Vargas Lima

Ha provocado diversas reacciones (de rechazo en su mayoría) la reciente noticia de que los Jefes de bancada del Movimiento al Socialismo (MAS) presentaron ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), una Acción de Inconstitucionalidad para anular algunos artículos de la Ley 026 del Régimen Electoral (que impiden que el presidente Morales vuelva a postularse como candidato a la presidencia).

En este sentido, los accionantes piden al TCP anular los artículos 52, 64, 65 71 y 72 de la Ley 026 del Órgano Electoral, porque según ellos, vulneran el artículo 26 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece que: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres. (…)”. Sin embargo, de la simple lectura de las normas impugnadas, se advierte que aquellas establecen la limitación de que las autoridades nacionales, departamentales y municipales, sólo pueden ser reelegidas por una sola vez, en desarrollo del mandato constitucional establecido en el mismo sentido (en los artículos 156, 168, 285 y 288); en consecuencia, la aparente contradicción que debiera existir entre la disposición legal frente a las normas del texto constitucional para demandar su inconstitucionalidad, no concurre en el presente caso, lo que implica que la acción planteada carece de relevancia jurídico-constitucional.

Por otro lado, ciertamente los legisladores han justificado su solicitud, en lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución, que establece que los derechos humanos reconocidos por tratados internacionales que sean más favorables al ciudadano se aplicarán con preferencia frente a las normas de la CPE[1]; y también de acuerdo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que en su artículo 23 se refiere al respeto y goce de los derechos políticos de los ciudadanos, cuando establece:

“Artículo 23.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y;
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país".

Como se puede apreciar, este instrumento internacional solo establece algunas directrices generales, pero en ninguna de sus partes permite la posibilidad de la reelección presidencial indefinida para los países que se hubieran adherido o ratificado el Pacto.

No obstante, de una simple comparación entre el contenido y alcances de los derechos políticos consagrados en la CPE, frente a los derechos políticos consagrados en la CADH, queda claro que las normas de la Constitución resultan mucho más favorables y amplias en sus alcances para asegurar la eficacia de esos derechos[2], dado que las normas previstas por el artículo 26 de la CPE consagran con bastante amplitud el derecho a la participación política, que contiene entre sus elementos: la participación en la formación, ejercicio y control del poder político, de forma directa, o por medio de representantes; y de manera individual o colectiva; de lo cual se infiere que los dispositivos de: “participación y control” son vitales a tiempo de dotar de contenido a los derechos políticos, pues son considerados como parte de esos derechos. Además de ello, la Ley Fundamental también proclama a la organización con fines de participación política, como otro de los nuevos elementos de los derechos políticos, conforme se ha expuesto ampliamente en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0828/2012, de 20 de agosto de 2012, que resulta de indispensable consulta para profundizar sobre este tema.

 “Artículo 26.
I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
II.  El derecho a la participación comprende:
1.  La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley.
2.  El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos.
3.  Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio.
4.  La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.
5.  La fiscalización de los actos de la función pública.”

Asimismo, si bien se invocan los derechos políticos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe aclarar que esos derechos no son absolutos, sino que tienen sus limitaciones, y en este sentido, la jurisprudencia constitucional, conforme las normas previstas en la Constitución así como en los tratados, convenciones y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado boliviano, ha asumido que el ejercicio de los derechos fundamentales tiene límites, en consecuencia las personas no pueden hacer un ejercicio absoluto o arbitrario que lesione los derechos de las otras personas o el interés colectivo; de ahí que:  

“La jurisprudencia –conforme lo reconoció la SC 0061/2003, de 1 de julio, entre otras- tiene su fundamento en el hecho de que, tanto la Constitución como los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, no se limitan a proclamar el conjunto de los derechos, libertades y garantías de los seres humanos, sino que también hacen referencia explícita o implícita de las restricciones o limitaciones de su ejercicio, estableciendo en su caso, las condiciones particulares en las cuales es posible que el Estado, a través de sus órganos del Poder Público, aplique la restricción al ejercicio de los derechos y libertades sin violarlos” (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional N°0336/2012, de fecha 18 de junio de 2012). Y así también lo entiende la propia CADH cuando en su artículo 32 (Correlación entre deberes y derechos) señala expresamente que: "2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".

Finalmente, y de acuerdo a las noticias que se han difundido sobre este tema, los accionantes piden que el TCP declare que 4 artículos de la Constitución son "inaplicables" (se refieren a los artículos 156, 168, 285 y 288) por lo que debería reestablecerse los derechos políticos, amparados en instrumentos internacionales (aunque en rigor de verdad, los derechos políticos no han sido vulnerados en ninguna forma); y plantean la inconstitucionalidad de cinco artículos de la Ley 026 de Régimen Electoral, que permiten la reelección continua por una sola vez de Presidente, Vicepresidente, Gobernadores, Asambleístas Departamentales, Alcaldes y Concejales.

Sobre este aspecto, es pertinente y necesario realizar las siguientes puntualizaciones:

1. Las disposiciones legales y/o constitucionales, no pueden ser tachadas de “inconstitucionales” solo por el hecho de no satisfacer los intereses personales de una autoridad electa, dado que en realidad, dichas autoridades deben sujetar sus actos a lo dispuesto por la Constitución; más aún si se considera que todas las disposiciones legales gozan de presunción de constitucionalidad[3].

2. Las normas constitucionales tampoco pueden ser consideradas “inconvencionales” (es decir, contrarias a la Convención Americana), por cuanto no restringen los derechos fundamentales (derechos políticos, en este caso) de los ciudadanos; más al contrario, la Constitución impone la obligación de interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales de derechos humanos (entre ellos, la CADH, que forma parte de nuestro bloque de constitucionalidad).

3. El Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a su configuración constitucional y a la naturaleza de sus atribuciones, no está autorizado para declarar la inaplicabilidad de normas constitucionales que se hallan vigentes y que son de cumplimiento obligatorio (para gobernantes y gobernados), en virtud de la fuerza normativa de la Constitución.

4. Si bien el Tribunal Constitucional debe realizar el control normativo de todas las disposiciones legales mediante la Acción (concreta o abstracta) de Inconstitucionalidad, no puede declarar la "inaplicabilidad" de una disposición legal para el caso concreto, y mucho menos podría disponer la inaplicabilidad de las normas de la Constitución, porque los efectos de sus sentencias de inconstitucionalidad, son de carácter general ("erga omnes") lo que implica que tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio, conforme lo ha previsto la misma Constitución.

En definitiva, el Constituyente ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional, el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad[4] de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales; control que se instrumenta a través de las Acciones de Inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que el Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado.

Lo anterior, implica que el TCP –conforme a procedimiento– debe verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de admisión de la Acción, y en mérito a ello podrá admitir o rechazar la misma; sin embargo, en el presente caso, el rechazo de la acción resulta ser la alternativa más adecuada y la única posible para evitar ingresar inútilmente al análisis de una Acción que carece de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo, pero sobre todo, para evitar incurrir en una ilegalidad que podría ocasionar graves consecuencias para el país, poniendo en serio riesgo nuestra institucionalidad democrática.



[1] Ciertamente, los artículos 13 y 256 de la CPE, introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales, cuales son la interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos: “En virtud a la primera, los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tienen el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Ley Fundamental o en las normas del bloque de constitucionalidad- y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho en cuestión; y en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de -ejerciendo el control de convencionalidad- interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos ratificado o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos” (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional 0210/2013, de 5 de marzo), más aún si se considera que –en el caso de Bolivia– las Sentencias de la CoIDH forman parte del Bloque de Constitucionalidad (SC 110/2010, de 10 de mayo).
[2] Estas disposiciones, concuerdan con la configuración democrática del Estado Plurinacional de Bolivia, que tiene como elementos cualificadores los siguientes: a) el principio de la soberanía popular, como el modo específico y peculiar de concebir el poder en el Estado, en el que el referente último es la voluntad del pueblo; b) la concepción plural de la sociedad, lo que supone una comprensión de la sociedad como un entramado en el que se interaccionan los diferentes grupos sociales, situados en un plano de igualdad, grupos que responden a la propia libertad del ser humano y que, a la par, proporcionan a éste la posibilidad de desarrollar libremente y en plenitud su personalidad; c) la participación como principio rector de la vida social y política, lo que significa que el proceso político debe estar asentado en la participación de todos los ciudadanos en la conformación de los órganos del poder constituido y en la expresión de su voluntad o decisión política sobre los asuntos o temas sometidos a su consideración por las autoridades de gobierno, a través de los mecanismos previstos por la Constitución; d) la democracia como principio de convivencia, que significa la formación de todos y cada uno de los ciudadanos en un espíritu de respeto y tolerancia (Cfr. Sentencia Constitucional Nº0075/2005, de 13 de octubre); y -agrego- e) la alternabilidad en el ejercicio del poder político (o simplemente “alternancia”, que en el ámbito político significa cambio de gobierno), vale decir, la posibilidad de renovar o cambiar a las autoridades gubernamentales (quienes detentan temporalmente el poder político), precisamente en resguardo de los derechos políticos de la ciudadanía (a través del derecho político a elegir y ser elegido libremente), brindando una oportunidad a las nuevas generaciones de líderes políticos y sociales, para llevar adelante los destinos de un país, con una mejor visión de futuro, y con nuevas alternativas de desarrollo a nivel político, social, económico, etc.
[3] Es preciso apuntar, que la Presunción de Constitucionalidad, es un principio en virtud al cual, se presume la constitucionalidad de toda disposición legal hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad. Este principio básicamente tiene la finalidad de resguardar los principios de legalidad y seguridad jurídica inherentes al Estado Democrático de Derecho (que es la base del Estado Plurinacional), en el que todos sus miembros, gobernantes y gobernados, están sometidos al ordenamiento jurídico que obliga por igual a todos, de manera que los actos, las decisiones o resoluciones emitidas al amparo de las disposiciones legales vigentes, no pueden ser desconocidos o incumplidos con la sola invocación o argumento de una aparente inconstitucionalidad. Por ello, para preservar la seguridad jurídica, sólo el órgano de control constitucional (el TCP) puede pronunciar oficialmente la inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o Resolución, con efecto erga omnes. Actualmente, este principio se encuentra previsto tanto en el artículo 5º de la Ley del TCP, como también en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
[4] Asimismo, respecto a los alcances del control de constitucionalidad, el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la SC 0051/2005 de 18 de agosto, precisó que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) La verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) La interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) El desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y, d) La determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas…”.

lunes, 4 de julio de 2016

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA E INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL EN BOLIVIA


FUNCIONARIOS DEL TCP SE CAPACITAN EN ARGUMENTACIÓN JURÍDICA E INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Los subtemas abordados se relacionaron con la relevancia y tipos de la argumentación jurídica en el control plural de constitucionalidad

Funcionarios del TCP se capacitaron en interpretación y argumentación jurídica constitucional aplicada a las sentencias constitucionales a través de elementos teóricos y casos prácticos estudiados y descritos por expertos especialistas en el tema.

El Director Ejecutivo de la Academia Plurinacional de Estudios Constitucionales (APEC), Gonzalo Hidalgo, explicó a los asistentes al evento sobre la importancia del contenido de las ponencias, toda vez que el tema a ser tratado fue muy poco estudiado por investigadores en el ramo.

“La argumentación jurídica y la interpretación constitucional son aspectos quizás muy practicados pero muy poco estudiados en Bolivia, pese a que tienen una base muy arraigada en la filosofía del Derecho, por ello este espacio que compartimos debe ser un epicentro de reflexión y estudio donde se generen ideas y se construya una teoría constitucional boliviana para finalmente hablar de una descolonización intelectual”, manifestó Hidalgo, en la inauguración del evento.

Profesionales del ámbito de las leyes y con amplia experiencia en el sistema judicial boliviano fueron las personas encargadas de dictar las tres exposiciones programadas referidas a la relevancia de la argumentación jurídica en el Control Plural de Constitucionalidad en Bolivia, los tipos de argumentación e interpretación constitucional.



El primer expositor, Alan Vargas, desarrolló en profundidad las precisiones sobre argumentación, el derecho como argumentación y sus dimensiones, además de la argumentación jurídica y constitucional.

“Para que una resolución tenga un mayor peso jurídico deberá exigirse un fundamento lógico sustentable y suficiente que pueda demostrar lo que el jurisconsulto pretende, ese fundamento jurídico es lo que le va a dar la carga argumentativa que un recurso o una acción necesita para atender los fundamentos de un accionante en cada caso”, dijo Vargas en una de las partes relevantes de su ponencia.



Por su parte, la constitucionalista, Yamile Hayes, explicó sobre sobre la teoría de la argumentación jurídica, el ámbito de su desarrollo, su objeto y utilidad, los factores que explican su auge actual y los tipos de argumentación jurídica que existen.

“Los principios tienen una dimensión que las reglas no tienen, cuando hay una interferencia entre principios, quien ha de resolver el conflicto debe tomar en cuenta el peso relativo de cada uno; las reglas no tienen esa dimensión. Lo cierto es que la teoría de la argumentación jurídica no es una ciencia acabada, por lo que no se pueden aventurar conclusiones; para ello, el aporte del TCP es fundamental”, sostuvo Hayes.



Para el cierre del curso de formación y capacitación, el experto en interpretación constitucional, Farit Rojas, explicó sobre las generalidades, la base filosófica, la emergencia de la interpretación constitucional en el texto vigente, entre otros temas.

“La interpretación intercultural parte por reconocer el pluralismo jurídico y que el Estado no es el único productor de derecho, sino que el derecho se produce en distintos espacios de la misma sociedad, al acontecer esto el TCP tendría la tarea central de armonizar los distintos espacios interculturales”, sostuvo Rojas en una parte de su exposición.

El curso de formación: “Argumentación Jurídica e Interpretación Constitucional”, se llevó adelante en el Salón de Honor del Tribunal Constitucional Plurinacional el viernes 24 de junio.

Fuente: http://www.tcpbolivia.bo/tcp/content/funcionarios-del-tcp-se-capacitan-en-argumentaci%C3%B3n-jur%C3%ADdica-e-interpretaci%C3%B3n-constitucional

Alan Vargas Lima Ahora pueden consultar mis apuntes sobre el tema, en el siguiente enlace:
https://www.academia.edu/27082640/La_relevancia_de_la_Argumentaci%C3%B3n_Jur%C3%ADdica_en_el_Control_Plural_de_Constitucionalidad_en_Bolivia
 
 


martes, 13 de enero de 2015

Viacrucis del Juzgamiento a una Magistrada Constitucional en Bolivia







…se decidió remitir el caso a la Justicia Ordinaria para que la jurista sea procesada (por los mismos hechos) en la vía penal; eso significa que su caso se extinguió solamente en la Asamblea Legislativa, ente que tenía la posibilidad de sancionarla administrativamente…

La Razón (Edición Impresa) / Alan E. Vargas Lima*
00:00 / 13 de enero de 2015

Para abordar, aun sea de manera breve, este tema tan polémico, cabe señalar que entre las leyes más sobresalientes de la gestión pasada (1) se encuentra la Ley Nº 612 de 3 de diciembre de 2014, que modifica la Ley Nº 044 para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público.

La Ley Nº 612 tiene por objeto modificar varios artículos de la Ley Nº 044 para el Juzgamiento de Altas Auto- ridades de Estado y Autoridades Judiciales, entre ellos el artículo 23, estableciendo la naturaleza del proceso en la siguiente forma: “La función de juzgamiento de la Asamblea Legislativa Plurinacional, tiene carácter disciplinario por los hechos ilícitos cometidos en el ejercicio específico de las funciones de las altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Con- sejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y la Fiscal o el Fiscal General del Estado y será ejercida de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente ley”.

Nótese que, en la disposición transcrita, no solamente se precisa la naturaleza del juzgamiento que debe realizar la Asamblea Legislativa, sino que, además, de manera subrepticia y es- condida se cambia tácitamente el ámbito de aplicación del juzgamiento, dado que, en el texto de la nueva Ley, solamente se hace referencia a los magistrados del Órgano Judicial y no así a las altas autoridades del Estado: Presidenta o Presidente y/o Vicepre- sidenta o Vicepresidente.

Éste no es un simple “error de transcripción”, sino que constituye un yerro de fondo porque lleva a confusión acerca del verdadero alcance de la Ley de Responsabilidades de las Altas Autoridades del Estado y, fácilmente, puede ser objeto de tergiversaciones en determinado momento.

Por otro lado, la nueva ley incorpora el artículo 44 bis (renuncia al cargo) a la Ley Nº 044, disponiendo expresamente que: “La alta autoridad hasta antes de la emisión de la sentencia, podrá renunciar irrevocablemente a su cargo, ante el Tribunal Supremo Electoral y deberá poner en conocimiento su renuncia a la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, del pleno de la Cámara de Diputados o Tribunal de Sentencia según corresponda, debiendo la instancia correspondiente disponer el archivo de obrados en cuanto al renunciante. La Autoridad Legislativa, podrá remitir antecedentes al Ministerio Público”.

En otras palabras, esta disposición abre la posibilidad de archivar obrados o suspender un juicio a los Magistrados del Órgano Judicial que se encuentren procesados, bajo la condición de que renuncien a su cargo; sin embargo, señala también la posibilidad de remitir los antecedentes del proceso a la Fiscalía para su trámite en la justicia ordinaria.

Entonces, a través de esta disposición se incorpora una nueva causal de suspensión del procesamiento a los magistrados judiciales: la renuncia al cargo, que tiene como consecuencia concluir extraordinariamente el proceso (sin llegar a una sentencia), siempre que la renuncia sea puesta en conocimiento de las autoridades que están a cargo de la sustanciación del mismo.

Sin embargo, no debe perderse de vista que ello también será aplicable en el caso de procesamiento a las altas autoridades de Estado (Presidenta o Presidente y/o la Vicepresidenta o Vicepresidente), lo que implica proteger con un manto de impunidad todos los indicios de responsabilidad que dieron lugar a la apertura del proceso y, en consecuencia, le quita eficacia a la finalidad que se persigue con la función de juzgamiento que ejerce la Asamblea Legislativa.

Ahora bien, dentro del juicio político seguido a los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional (tcp), en la primera semana de este primer mes del año se ha conocido que la magistrada suspendida Ligia Mónica Velásquez decidió (por razones de salud) renunciar a su cargo para culminar así el juicio de responsabilidades instaurado por la Cámara de Senadores (2) por suspender la vigencia la Ley del Notariado.

El proceso fue establecido no solo en su contra, sino también de sus colegas Soraida Chánez (quien no renunció y cuya situación era incierta, casi al borde de la destitución) y Gualberto Cusi (quien fue separado del proceso hasta que mejore su salud).

Asimismo, se debe advertir también que dicha instancia legislativa, luego de aceptar la dimisión de Velásquez, decidió remitir el caso a la Justicia Ordinaria para que la jurista sea procesada (por los mismos hechos) en la vía penal; eso significa que su caso se extinguió solamente en la Asamblea Legislativa, ente que tenía la posibilidad de sancionarla administrativamente con una destitución definitiva.

Concluyentemente, ello implicaría un doble juzgamiento, si se tiene presente que “el principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad del sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad.

En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado).

En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no solo cuando se sanciona, sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho. Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento).

Conforme a esto, no existirá violación al principio non bis in idem, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o, finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto” (Cfr. Sentencia Constitucional Nº0506/2005 de 10 de mayo, entre otras).

Notas
1. Ery Iván Castro Miranda. Leyes sobresalientes de la gestión (2014). Disponible en: http://www.la-razon.com/suplementos/la_gaceta_juridica/Leyes-sobresalientes-gestion_0_2187381293.html
2. Lo más curioso en este caso es la declaración que hizo la magistrada procesada ante los medios, al admitir que llegó al límite de vulneraciones a derechos: “Nos dijeron que la carga de la prueba nos corresponde y no dieron posibilidad de probar nuestra inocencia. No quiero ser parte de este teatro”, manifestó. Esta es una flagrante arbitrariedad dentro de un proceso que comenzó siendo de naturaleza penal para luego convertirse (según la Ley Nº 612) en uno de carácter administrativo con sanciones disciplinarias.
*    Es abogado maestrante en Derecho Constitucional (UMSA) y responsable del blog jurídico Tren Fugitivo Boliviano, http://alanvargas4784.blogspot.com

miércoles, 19 de noviembre de 2014

PRONUNCIAMIENTO DE LA ACADEMIA BOLIVIANA DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES: Enjuiciamiento Penal de los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional





La Academia Boliviana de Estudios Constitucionales (ABEC), en conocimiento del enjuiciamiento penal en la Asamblea Legislativa de los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional: Gualberto Cusi Mamani, Soraida Rosario Chánez y Ligia Mónica Velásquez, pone en conocimiento de la opinión pública, lo siguiente:
1.      La ABEC manifiesta su profunda preocupación porque el Juicio se esté sustanciando con aplicación del Título Tercero de la Ley Nº 044, en el que, a partir de una incorrecta interpretación de las normas previstas por los arts. 159.11) y 160.6) de la Constitución, se ha conferido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, órgano de naturaleza política, la potestad judicial que, en el marco del principio de separación de funciones, proclamado por el art. 12 y lo definido por el art. 179 de la Ley Fundamental del Estado, es una potestad privativa del Órgano Judicial. Asimismo, la Ley Nº 044 consigna normas que son manifiestamente contrarias a los arts. 115 al 121 de la Constitución, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Declaración de Principios para la Independencia Judicial de la ONU; ya que las normas que regulan la sustanciación del Juicio de Responsabilidades dan lugar a que se violen los derechos fundamentales de los magistrados sometidos al Juicio, contrariando los estándares internacionales para la protección de la independencia judicial.   
2.     El hecho de que la Cámara de Senadores, un órgano de naturaleza política, sea el Tribunal de Sentencia que juzgará y emitirá la sentencia judicial, no sólo afecta a las garantías básicas del debido proceso, especialmente la falta de independencia e imparcialidad del cuerpo legislativo, sino también atenta deliberadamente contra la esencia y naturaleza del Estado Constitucional de Derecho en sus dos pilares fundamentales: el principio de separación de poderes y el principio de supremacía constitucional. No resulta coherente y acorde con el Estado constitucional de Derecho que la Asamblea Legislativa Plurinacional sea el órgano competente para juzgar a los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, que está para salvaguardar la Constitución, controlando que las leyes emitidas por aquél no infrinjan los valores supremos, principios fundamentales y derechos constitucionales proclamados por la Ley Fundamental del Estado.   
3.     Tómese en cuenta que el deber de independencia de los jueces tiene su “correlato en el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el derecho, no desde relaciones de poder, juegos de intereses o sistemas de valores extraños al derecho, por lo cual la vulneración a la independencia judicial del Tribunal Constitucional Plurinacional lesiona los derechos humanos de los ciudadanos en un Estado de Derecho.
4.     La ABEC advierte sobre el riesgo de que con la continuación y conclusión del juzgamiento de los tres magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se siente un precedente negativo para la institucionalidad democrática del Estado, se derrumbe la independencia de los jueces y magistrados, vulnerando el derecho de todos los bolivianos y bolivianas a un Juez natural independiente, competente e imparcial; dando lugar a una eventual responsabilidad internacional del Estado boliviano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la comunidad internacional, por incumplir las obligaciones asumidas en los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos que forman parte del –bloque de Constitucionalidad.
5.     En consecuencia, la ABEC exhorta a la Asamblea Legislativa Plurinacional, en resguardo del Estado constitucional de Derecho, modifique la Ley Nº 044, de 8 de octubre de 2010, y en su caso la Constitución Política del Estado en sus artículos 159.11 y 160.6, dejando sin efecto este tipo de juicio especial, por vulnerar las garantías del debido proceso y la independencia judicial del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Cochabamba, noviembre de 2014.

Dr. William Herrera Añez
PRESIDENTE ABEC

__________________________

Estimado colega y amigo

Con gran preocupación he tomado conocimiento del proyecto de comunicado que se pretende poner a conocimiento de la opinión pública, lamentablemente debo manifestar mi total oposición a dicho comunicado y anunciar mi alejamiento definitivo de la Academia, en caso de que el mismo sea publicado. A continuación y con el mayor respeto tengo a bien hacer notar las razones de esta determinación las cuales las planteo única y exclusivamente a la luz del Derecho Constitucional al cual nos debemos.

1. Nuestro sistema de control constitucional al cual accedimos ya en la reforma constitucional del año 1994, reforma planteada sobre la antigua constitución del año 1967, y que en esencia fue mantenido en la Constitución del 2009 establece la presunción de constitucionalidad, como su base y cualidad fundamental y hasta donde yo se, la Ley 044 no fue declarada inconstitucional dentro de ninguna acción ni abstracta ni concreta de inconstitucionalidad. En consecuencia no corresponde como personas formadas en derecho que somos que hagamos un juicio de constitucionalidad.

2. El Juicio de Responsabilidades planteado en contra de tres magistrados del Tribunal Constitucional, se motiva justamente en el hecho de que los Señores Magistrados, miembros de la Comisión de Admisión del Tribunal, no respetaron la presunción de constitucionalidad y determinaron la suspensión de la aplicación de la Ley del Notariado y prohibieron la reglamentación de la misma  por parte del Organo Ejecutivo, antes de que se emitiera el juicio de constitucionalidad. Dicha acción no fue casual sino que obedeció a intereses y fines obscuros mezquinos y sectarios donde también cohonestaron intereses de otros órganos de la justicia boliviana.

3. El resultado de la conducta de los Señores Magistrados, fue la imposibilidad  de aplicar a partir del día 6 de Agosto de este año, el Código Procesal Civil, que fue construido por meritorios profesionales bolivianos, cuyo trabajo tuve el honor de coordinar como Presidente de la Cámara de Diputados y Presidente de la Comisión de Constitución de dicha cámara, al igual que se hizo con el CPCo. Dicha imposibilidad afecto directamente al pueblo boliviano quien debe aguardar un tiempo adicional para la aplicación de una norma que tiene como objetivo la simplificación y agilidad de los procesos civiles en Bolivia.

4. Como base fundamental del Estado de Derecho, el Estado Democrático y la Institucionalidad Republicana, en sí como base fundamental del Estado Constitucional, está el hecho fundamental de que absolutamente todos, gobernantes y gobernados estamos sometidos al imperio de la constitución y la ley y somos responsables de nuestros actos pudiendo ser procesados y sometidos a la acción de la justicia. En este sentido si bien no parece lo mejor o lo más aconsejable que sea la instancia parlamentaria la que asuma un rol jurisdiccional, entre tanto no se impulse una reforma constitucional o legal o no conozcamos un fallo o interpretación del Tribunal Constitucional, el sistema legal debe ser cumplido y no somos nosotros como académicos los llamados a cuestionarlo y  menos desde la palestra publica. 

5. Lamentablemente hasta la fecho no hemos escuchado de los Señores Magistrados una explicación jurídica y coherente sobre sus actos en relación a la Ley del Notariado y siendo ellos magistrados del mas alto tribunal encargado de precautelar la supremacía de la constitución, considero que la sociedad boliviana se merece una explicación jurídica que, reitero, hasta la fecha no existe.

6. Finalmente en mi muy modesto criterio, creo que lo verdaderamente peligroso para el Estado de Derecho y la aplicación de una justicia objetiva e independiente para el pueblo boliviano, radica en el hecho de que existan magistrados que afirmen consultar sus fallos en practicas rituales, cuando siendo personas ampliamente formadas en derecho sabemos que la vida, la libertad o la propiedad de los seres humanos cuando entran en litigio solo deben depender de la razón, la sana critica y fundamentalmente de la normatividad jurídica a la cual cualquier juez o magistrado debe estar sometido. 

Espero que estos criterios que te los menciono de manera rápida y muy sucinta, además de manera absolutamente respetuosa, sean evaluados por los distinguidos colegas miembros de la Asociación  a quienes les reitero mi más alta consideración al igual que a tu digna persona.

Un abrazo
 Héctor Arce 

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Estimados amigos y colegas:
He leído un mensaje enviado por el apreciado y respeto amigo y colega Dr. Héctor Arce dirigida al Presidente de la Academia Bolivia de Estudios Constitucionales (ABEC), cuya copia me ha sido remitida por el autor del mensaje. La lectura del documento ha provocado en mi persona la necesidad de precisar algunos temas; por lo que con el debido respeto y consideración al colega señalo lo siguiente:
1º Parafraseando a Voltaire debo señalar que cordialmente discrepo con las opiniones y el análisis realizado por el Dr. Arce, pero daría mi vida por defender su libertad de expresión,  pensamiento y opinión.
2º Cabe precisar que ni la Constitución de 1967 ni la de 2009, hoy vigente, proclaman el principio de presunción de constitucionalidad, fue la Ley Nº 1836, la Ley Nº 027 y el actual Código Procesal Constitucional; lo cual no es óbice para no respetar el referido principio. Sin embargo, es importante recordar que según la amplia jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que según lo definido por la SC 0110/2010-R, de 10 de agosto también forma parte del Bloque de Constitucionalidad y tiene fuerza vinculante para el Estado Plurinacional de Bolivia, todas las autoridades del Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, especialmente los jueces y tribunales tienen la obligación de realizar el control de convencionalidad, es decir, previamente a tomar un determinación o emitir una Resolución deben verificar si la Ley con la que resolverán el caso es compatible con la Convención Americana, de existir una incompatibilidad deberán aplicar las normas de la Convención y no la Ley  (caso Amonacid Arellano vs Chile; caso Trabajadores cesados del Congreso vs. Perú; caso Gelman vs Uruguay; Ibsen Cárcenas e Ibsen Peña vs. Bolivia; caso Cabrera García vs. México), para citar alguno caso; en consecuencia, la Academia deja presente que en un contraste de la Ley Nº 044 con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, existe una absoluta incompatibilidad; así, a manera de ejemplo, la autoridad competente para conocer y resolver el Recurso de Apelación no reúne las condiciones de un Tribunal natural Independiente, competente e imparcial. En consecuencia, en el marco de las normas previstas por los arts. 13.IV, 256 y 410 de la Constitución, la Asamblea Legislativa Plurinacional debe y tiene que realizar un control de convencionalidad.
3º  Veo con profunda preocupación el entendimiento dogmático del principio de presunción de constitucionalidad, el que según la doctrina del Derecho Procesal Constitucional se refiere a la validez de la norma legal en el ordenamiento jurídico, pues las normas jurídicas contenidas en las leyes se presumen constitucionales hasta que no sean declaradas inconstitucionales por el órgano jurisdiccional competente.
Ahora bien, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 196.I de la Ley Fundamental del estado es el supremo guardián de la Constitución, ya que vela por la supremacía constitucional y ejerce el control de constitucionalidad, éste órgano puede aplicar una medida cautelar, referida a la vigencia de la Ley sin prejuzgar sobre su validez constitucional.
El apreciado colega Arce sostiene que los magistrados enjuiciados “no respetaron la presunción de constitucionalidad y determinaron la suspensión de la aplicación de la Ley del Notariado y prohibieron la reglamentación de la misma  por parte del Órgano Ejecutivo, antes de que se emitiera el juicio de constitucionalidad”, dando a entender que el principio de presunción de constitucionalidad impediría al Tribunal Constitucional Plurinacional aplicar una medida cautelar; respetuosamente discrepo con esa visión; ya que, como tengo referido el principio de presunción de constitucionalidad no impide ni prohíbe al órgano contralor de constitucionalidad la aplicación de una medida cautelar que, como bien conocemos, según la doctrina del Derecho Procesal es una medida excepcional que tiene como finalidad el facilitar otro proceso principal garantizando la eficacia de sus resultados; en el ámbito constitucional las medidas cautelares se aplican con la finalidad de evitar que se produzcan daños irreparables o irremediables; el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a la configuración procesal establecida por el Código Procesal Constitucional puede aplicar medidas cautelares de oficio a instancia de parte; al respecto cabe recordar que por previsión expresa del art. 9 del referido Código “El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a petición de parte, a través de la Comisión de Admisión, podrá determinar las medidas cautelares que considere necesarias”; en coherencia con la norma referida, el art. 24, en su parágrafo primero, numeral 5) prevé que “Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener: 5) Solicitud, en su caso, de medidas cautelares”.
En consecuencia, el que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional adopte la determinación de aplicar las medidas cautelares no infringe el principio de presunción de constitucionalidad, ya que no se está pronunciando sobre la validez constitucional de la norma o disposición legal sino sobre su vigencia, pues suspende la vigencia temporal de la norma. Un entendimiento en sentido contrario supondría vaciar de contenido la potestad conferida por la Constitución y la Ley al TCP para evitar efectos o consecuencias irremediables o irreparables; aplicando ese entendimiento se tendría que señalar que el principio de presunción de inocencia impide la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva, lo cual no resulta razonable.
Sobre los motivos o fines que impulsaron a los magistrados adoptar la medida cautelar no me corresponde opinar, por tratarse de temas esencialmente políticos no académicos.   
4º A pesar de no ser un argumento jurídico constitucional el expuesto por el distinguido Dr. Zacone, respecto a que con la medida cautelar aplicada los magistrados motivaron a que sea imposible aplicar a partir del día 6 de Agosto de este año, el Código Procesal Civil; en homenaje a la verdad que guía mis actos, me permito discrepar respetuosamente; pues los juristas bolivianos conocemos que la causa para que el Código Procesal Civil no se haya implementado a partir del 06 de agosto no fue la medida cautelar, sino la falta de previsión en el legislador para no declarar un período más amplio de vacatio legis, a objeto de capacitar a los operadores del sistema judicial estatal (jueces, vocales, secretarios abogados, auxiliares, profesionales abogados), adoptar medidas de orden institucional con adecuación de infraestructura, dotación de equipamiento, etc.; de manera que el plazo previsto en el mencionado Código fue insuficiente. A esta altura surge una pregunta obligada ¿si fue evidente que la medida cautelar provocó la suspensión de aplicación del nuevo Código Procesal Civil, a partir de la emisión de la Sentencia Constitucional que declara la Constitucionalidad de la Ley del Notariado porqué no se tomaron las medidas para poner en aplicación?
5º Estoy de acuerdo que en un Estado constitucional de Derecho no es razonable ni admisible que los magistrados afirmen consultar sus fallos en prácticas rituales, que no adopten sus determinaciones sobre la base de una correcta y adecuada identificación de la problemática planteada, una adecuada compulsa de antecedentes, y correcta valoración de la prueba, una adecuada interpretación de las normas y un correcto uso de la argumentación jurídica; sin embargo, estamos obligados a recordarle al estimado amigo Dr. Arce, que esos magistrados a los que refiere no son resultado de las posiciones académicas, como la que ha asumido la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales, o las hemos ido asumiendo los profesionales abogados; es el resultado del desprecio que tuvieron a una propuesta técnicamente elaborada y presentada por el Colegio de Abogados de Cochabamba para que la preselección de los Candidatos en la Asamblea Legislativa Plurinacional esté precedida de un proceso de comprobación pública de la idoneidad y probidad; recuerdo que el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, refiriéndose a la carta que le cursé en mi condición de Presidente del Colegio de Abogados de Cochabamba, dijo que “ni siquiera no lo leería porque los Colegios de Abogados estaban cuoteados por la Derecha”. Entonces, creo que alguna vez en Democracia es bueno escuchar, dialogar y considerar lo que piensa el otro.
Termino este mensaje señalando que lo mejor de la democracia por la que miles de bolivianos luchamos en las décadas del ’70 y ’80, sufriendo persecuciones, apresamiento y torturas es que podemos expresar libremente nuestras opiniones y podemos discrepar con absoluto respeto y consideración. 

Con mucho afecto,
 José Antonio Rivera S.