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lunes, 27 de julio de 2026

ESTÁNDARES INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS JUECES EN BOLIVIA


 

 

 
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0704/2020-S1

Sucre, 9 de noviembre de 2020

 

 

III.     FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

(…)

 

III.2.    Sobre los estándares nacionales e internacionales de protección de los derechos fundamentales de los jueces, como garantía del principio de independencia judicial

 

Por mandato del art. 109 de la CPE: “Todos los derechos reconocidos en la Norma Suprema son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; mandato que además coincide con en el principio de directa aplicabilidad de la parte dogmática de la Ley Fundamental; que de ninguna manera pueden ser desconocidos a momento de materializarse la parte orgánica de la misma, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

 

El art. 48 de la CPE[1], establece que las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio, sustentadas en los principios de continuidad, estabilidad laboral, no discriminación, de irrenunciabilidad -entre otros-, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; de igual forma, el art. 115 de la misma Norma Suprema[2] reconoce y protege el derecho al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.

 

Por su parte, el art. 178 de la misma Ley Fundamental[3], dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, respeto a los derechos -entre otros-, constituyéndose en una garantía de la independencia judicial, el desempeño de los jueces de acuerdo a una carrera judicial.

 

Del análisis de ambas normativas constitucionales, se entiende que todo proceso de transición inter-orgánico al cual sea sometido el Órgano Judicial debe respetar: 1) Los derechos fundamentales de los jueces transitorios en el marco de lo dispuesto por el art. 48, 115 -entre otros- y 109 de la CPE; y, 2) El desempeño de los Jueces de acuerdo a una carrera judicial que garantice la independencia judicial, por mandato del art. 178.II.1 de la misma Norma Suprema.

 

Además, a efectos de analizarse la situación de los jueces sometidos a proceso de transición inter-orgánica, debe tomarse en cuenta los siguientes estándares de protección de sus derechos fundamentales desarrollados por la Corte IDH en el Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela[4]:

 

i) El alcance de las garantías judiciales y de la protección judicial efectiva para los jueces debe ser analizado en relación con los estándares sobre independencia judicial; pues, la inexistencia de las referidas garantías judiciales en la remoción de jueces provisorios y temporales, generan una afectación al deber de adoptar medidas idóneas y efectivas para garantizar la independencia judicial; ii) Las garantías que derivan de la independencia judicial, se sustentan en un adecuado nombramiento de los jueces, en la inamovilidad en el cargo y en la garantía contra presiones externas; iii) Entre los alcances de la inamovilidad, se debe garantizar la permanencia en el cargo de los jueces nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos hasta que cumplan la edad para la jubilación o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto; siendo que solo pueden ser removidos por faltas disciplinarias graves, incompetencia y acorde a procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Norma Suprema o la ley; y, iv) Dentro del proceso de destitución debe observarse los derechos al juez independiente e imparcial y a la defensa.

 

Asi, la misma Corte IDH, en el Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela[5], estableció la pauta, que cuando los jueces provisorios ejercen exactamente las mismas funciones de administrar justicia que los jueces titulares, en consecuencia los justiciables tienen el derecho a que los jueces que resuelven sus controversias sean y aparenten ser independientes; para lo cual, el Estado debe ofrecer las garantías que emanan del principio de la independencia judicial, tanto a los jueces titulares como a los provisorios; de igual modo, precisó:

 

“…que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como `esencial para el ejercicio de la función judicial´[6].

 

Asimismo, determinó que:

 

“…la inamovilidad de los jueces provisorios está estrechamente ligada a la garantía contra presiones externas, toda vez que si los jueces provisorios no tienen la seguridad de permanencia durante un período determinado, serán vulnerables a presiones de diferentes sectores, principalmente de quienes tienen la facultad de decidir sobre destituciones o ascensos en el Poder Judicial” [7].

 

Posteriormente, la misma Corte IDH en el Caso López Lone y otros Vs. Honduras[8], sobre la garantía judicial a la previsibilidad de la sanción y protección judicial que deben gozar los jueces, señaló lo siguiente:

 

“190. La jurisprudencia de la Corte ha señalado que el alcance de las garantías judiciales y de la protección judicial efectiva para los jueces debe ser analizado en relación con los estándares sobre independencia judicial. En el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, la Corte precisó que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías específicas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”.

 

191. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, de la independencia judicial derivan las siguientes garantías: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas.

 

192. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha establecido que i) el respeto de las garantías judiciales implica respetar la independencia judicial; ii) las dimensiones de la independencia judicial se traducen en el derecho subjetivo del juez a que su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato, y iii) cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los jueces y las juezas en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conjunción con el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo 23.1.c de la Convención Americana.

 

193. En los casos de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) y del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros), ambos contra Ecuador, esta Corte aclaró que la independencia judicial no solo debe analizarse en relación con el justiciable, dado que el juez debe contar con una serie de garantías que hagan posible la independencia judicial. En dichas oportunidades, la Corte precisó que la violación de la garantía de la independencia judicial, en lo que atañe a la inamovilidad y estabilidad de un juez en su cargo, debe analizarse a la luz de los derechos convencionales de un juez cuando se ve afectado por una decisión estatal que afecte arbitrariamente el período de su nombramiento. En tal sentido, la garantía institucional de la independencia judicial se relaciona directamente con un derecho del juez de permanecer en su cargo, como consecuencia de la garantía de inamovilidad en el cargo. (…)

 

200. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, esta Corte establece que la garantía de estabilidad e inamovilidad de jueces y juezas implica que: (i) su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato; (ii) los jueces y juezas solo puede ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia; (iii) todo proceso disciplinario de jueces o juezas deberá resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas en procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley […]” (las negrillas son nuestras).

 

Sobre el respeto al principio de legalidad, en el mismo Caso López Lone y otros Vs. Honduras, la Corte IDH manifestó que:

 

“259. Respecto al primer aspecto, este Tribunal reitera que la garantía de estabilidad en el cargo de jueces y juezas requiere que estos no sean destituidos o removidos de sus cargos, salvo por conductas claramente reprochables, es decir, razones verdaderamente graves de mala conducta o incompetencia […]. Por tanto, la Corte considera que, en virtud de la garantía de estabilidad judicial, las razones por las cuales los jueces y juezas pueden ser removidos de sus cargos deben estar clara y legalmente establecida. Teniendo en cuenta que la destitución o remoción de un cargo es la medida más restrictiva y severa que se puede adoptar en materia disciplinaria, la posibilidad de su aplicación deber ser previsible, sea porque está expresa y claramente establecida en la ley la conducta sancionable de forma precisa, taxativa y previa o porque la ley delega su asignación al juzgador o a una norma infra legal, bajo criterios objetivos que limiten el alcance de la discrecionalidad. Asimismo, la posibilidad de destitución debe obedecer al principio de máxima gravedad expuesto previamente. En efecto, la protección de la independencia judicial exige que la destitución de jueces y juezas sea considerada como la última ratio en materia disciplinaria judicial. (…)

 

273. Respecto a lo anterior, la Corte recuerda que el control disciplinario tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público […]. De esta forma, la normativa disciplinaria de jueces y juezas, debe estar orientada a la protección de la función judicial de forma tal de evaluar el desempeño del juez o jueza en el ejercicio de sus funciones. Por ello, al aplicar normas disciplinarias abiertas o indeterminadas, que exijan la consideración de conceptos tales como el decoro y la dignidad de la administración de justicia, es indispensable tener en cuenta la afectación que la conducta examinada podría tener en el ejercicio de la función judicial, ya sea positivamente a través del establecimiento de criterios normativos para su aplicación o por medio de un adecuado razonamiento e interpretación del juzgador al momento de su aplicación. De lo contrario, se expondría el alcance de estos tipos disciplinarios a las creencias morales o privadas del juzgador.

 

297. Este Tribunal determinó que la destitución de los jueces Luis Chévez de la Rocha, Adán Guillermo López Lone y la magistrada Tirza del Carmen Flores Lanza fue el resultado de procesos disciplinarios y decisiones violatorios de los derechos políticos, la libertad de expresión y el derecho de reunión, respectivamente, así como de las garantías judiciales y el derecho a estababilidad en el cargo […]. La Corte tiene en cuenta que la garantía de permanencia o estabilidad en el cargo de todo juez debe operar para permitir el reintegro a la condición de juez o magistrado de quien fue arbitrariamente privado de ella. Asimismo, en casos anteriores la Corte ha señalado que el reintegro inmediato ante una remoción arbitraria constituye la medida menos lesiva para satisfacer tanto las finalidades que pretende la reestructuración judicial como la garantía de inamovilidad inherente a la independencia judicial, y se indicó que “ello es así puesto que de lo contrario los Estados podrían remover a los jueces e intervenir de ese modo en el Poder Judicial sin mayores costos o control”. Además, “esto podría generar un temor en los demás jueces que observan que sus colegas son destituidos y luego no reincorporados aun cuando la destitución fue arbitraria. Dicho temor también podría afectar la independencia judicial, ya que fomentaría que los jueces sigan las instrucciones o se abstengan de controvertir tanto al ente nominador como al sancionador”.

 

La misma Corte, en el Caso Cordero Bernal Vs. Perú[9], reiteró que de la independencia judicial se derivan las garantías: a) A la estabilidad e inamovilidad en el cargo; b) A un adecuado proceso de nombramiento; y, c) A ser protegidos contra presiones externas. Sobre la garantía de estabilidad e inamovilidad en el cargo, la Corte considerada que implica, a su vez: c.1) Que la separación de los jueces de sus cargos debe obedecer exclusivamente a causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque han cumplido el término de su mandato; c.2) Que los jueces solo pueden ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia; y, c.3) Que todo proceso deberá resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución Política del Estado o la ley.

 

Respecto a los jueces nombrados de forma provisional, la Corte IDH, en el citado Caso Cordero Bernal Vs. Perú, analizó la garantía de independencia judicial en relación con el principio de legalidad, los derechos políticos, la garantía de motivación y el principio de aplicación de la ley sancionatoria más favorable, otorgando relevancia a las garantías de estabilidad e inamovilidad en el cargo de los jueces nombrados en provisionalidad, señalando lo siguiente:

 

“75. Al respecto, esta Corte ha establecido que la separación del cargo de un juez provisional debe responder a las causales legalmente previstas, sean estas (i) el acaecimiento de la condición resolutoria a que se sujetó la designación o nombramiento, o el cumplimiento de un plazo predeterminado debido a la celebración y conclusión de un concurso público, a partir del cual se nombre o designe al reemplazante del o la juez provisional con carácter permanente, o (ii) por faltas disciplinarias graves o comprobada incompetencia, en los términos definidos en el párrafo 72 de esta sentencia” (las negrillas son nuestras).

 

Sin embargo, la Corte en el párrafo 96 del citado caso, concluyó que:

 

“…la resolución mediante la cual el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al señor Cordero Bernal está debidamente motivada, y a que fue adoptada conforme a la normatividad vigente para la fecha de los hechos, referida a la destitución de jueces y magistrados, el Estado no es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales en relación con la garantía de inamovilidad en el cargo de los jueces y juezas, el principio de legalidad y el derecho a acceder a un cargo público en condiciones de igualdad, establecidos en los artículos 8.1, 9 y 23.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Héctor Fidel Cordero Bernal”.

 

Es decir que, en este Caso, la destitución del Juez provisorio, fue consecuencia de su sometimiento a un debido proceso disciplinario, por causales legalmente establecidas y a través de resoluciones debidamente motivadas; por lo que, no se lesionaron los principios de independencia judicial, legalidad, aplicación de la ley sancionatoria más favorable; ni los derechos a la estabilidad e inamovilidad en el cargo, al debido proceso en sus garantías jurisdiccionales de protección judicial y motivación y del derecho político a acceder a un cargo en condiciones de igualdad.

 

La Corte IDH, generó mayores entendimientos relacionados con el derecho a la estabilidad en el cargo de jueces y fiscales provisorios en el Caso Casa Nina Vs. Perú[10], señalando con relación a las garantías específicas para salvaguardar la independencia judicial y su aplicabilidad, debe partirse de tres premisas: i) El deber del Estado de garantizar la prestación de los servicios de justicia; ii) La necesidad primordial de que quienes intervengan en la prestación de tales servicios sean funcionarias y funcionarios titulares inamovibles, salvo causas de separación o destitución prestablecidas; y, iii) En casos excepcionales en que se requiera la designación de funcionarias o funcionarios provisionales, que el nombramiento, permanencia y cese en el ejercicio del cargo se sujeten a condiciones predeterminadas.

 

En aplicación equivalente de los mecanismos de protección reconocidos a las juezas y jueces, en el párrafo 80 del citado Caso Casa Nina Vs. Perú, la Corte IDH indicó que, las y los fiscales también gozan de las siguientes garantías: a) No serán objeto de presiones políticas o injerencias indebida en su actuación, ni de represalias por las decisiones que objetivamente hayan asumido, lo que exige, precisamente, la garantía de estabilidad e inamovilidad de cargo; b) Que, la separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato; c) Que las y los fiscales solo pueden ser destituidas o destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia; y, d) Que, todo proceso seguido contra fiscales se resuelva mediante procedimientos justos, objetivos e imparciales, según la Constitución Política del Estado o la ley, pues la libre remoción de las y los fiscales fomenta la duda objetiva sobre la posibilidad efectiva que tienen de ejercer sus funciones sin temor a represalias.

 

En el mismo Caso Casa Nina Vs. Perú -párrafo 81-, con relación a la provisionalidad de los jueces y fiscales, la Corte IDH señaló que, lo Estados miembros están obligados a asegurar que las y los fiscales provisionales sean independientes y objetivos, por ello, deben otorgarles cierto tipo de estabilidad y permanencia en el cargo, en tanto que la provisionalidad no equivale a la arbitraria o libre remoción; de igual forma señaló lo siguiente:

 

“El Tribunal observa que la provisionalidad no debe significar alteración alguna del régimen de garantías para el buen desempeño de su función y la salvaguarda de los propios justiciables. En todo caso, la provisionalidad no debe extenderse indefinidamente en el tiempo y debe estar sujeta a una condición resolutoria, como sería la extinción de la causa que motivó la ausencia o separación temporal de la funcionaria o el funcionario titular, o el cumplimiento de un plazo predeterminado por la celebración y conclusión de un concurso público para proveer los reemplazos con carácter permanente. Los nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepción y no la regla. Adicionalmente (infra párrs. 88 y 89) la decisión que dispone la finalización del nombramiento de las y los fiscales provisionales debe estar debidamente motivada, para garantizar los derechos al debido proceso y a la protección judicial.

 

82. Lo anterior no implica una equiparación entre las personas nombradas por concurso y aquellas nombradas de forma provisional, ya que las segundas cuentan con un nombramiento limitado en el tiempo y sujeto a condición resolutoria. Sin embargo, en orden a lo explicado en el párrafo anterior, en el marco de ese nombramiento y mientras se verifica esta condición resolutoria o una falta disciplinaria grave, la o el fiscal provisional debe contar con las mismas garantías que quienes son de carrera, ya que sus funciones son idénticas y necesitan de igual protección ante las presiones externas.

 

83. En conclusión, la Corte considera que la separación del cargo de una o un fiscal provisional debe responder a las causales legalmente previstas, sean estas (i) por el acaecimiento de la condición resolutoria a que se sujetó la designación o nombramiento, como el cumplimiento de un plazo predeterminado por la celebración y conclusión de un concurso público a partir del cual se nombre o designe al reemplazante del o la fiscal provisional con carácter permanente, o (ii) por faltas disciplinarias graves o comprobada incompetencia, para lo cual habrá de seguirse un proceso que cumpla con las debidas garantías y que asegure la objetividad e imparcialidad de la decisión. (…)

 

85. Al respecto, la Corte reitera que, en aras de garantizar la independencia de las y los fiscales, los nombramientos en calidad de provisionalidad necesariamente deben ser excepcionales (supra párr. 81). Asimismo, se recuerda que aun en el caso de fiscales que ejerzan provisionalmente el cargo, la salvaguarda de su independencia exige al Estado prever un adecuado nombramiento que determine precisamente las condiciones para el desempeño de sus labores y las causales de su finalización, en coherencia con la naturaleza de las funciones que ejercerán, y a garantizarles cierta inamovilidad en el cargo, en tanto se encuentren en el ejercicio de este.

 

86. En definitiva, la falta de previsión de alguna condición resolutoria que determinara la terminación del nombramiento como fiscal provisional, permiten advertir que el señor Casa Nina ejerció el cargo sin la seguridad de la permanencia en sus funciones, es decir, desprovisto de una salvaguarda esencial para garantizar su independencia”.

 

En ese contexto, en el referido Caso, la Corte IDH, manifestó que:

 

“90. Así, como se consideró anteriormente (supra párr. 83), la separación del cargo de una o un fiscal provisional debe responder (i) al acaecimiento de la condición resolutoria a que se sujetó la designación o nombramiento, como el cumplimiento de un plazo predeterminado por la celebración y conclusión de un concurso público a partir del cual se nombre o designe a quien reemplazará al fiscal provisional con carácter permanente, o (ii) por faltas disciplinarias graves o comprobada incompetencia, para lo cual habrá de seguirse un proceso que cumpla con las debidas garantías y que asegure la objetividad e imparcialidad de la decisión.

 

91. A partir de la prueba aportada al expediente no es dable afirmar que el procedimiento en virtud del cual se dio por concluido el nombramiento del señor Casa Nina fuera un proceso disciplinario o materialmente sancionatorio; tampoco se tienen elementos probatorios que indiquen que dicha decisión estuviera ligada a la realización de un concurso o en virtud de que el cargo fuera ocupado por una funcionaria o un funcionario de carrera. De esa cuenta, la decisión que dio por terminado el nombramiento de la presunta víctima no respondió a las causales permitidas para salvaguardar su independencia en el ejercicio del cargo (supra párrs. 81 a 83). Por ende, la autoridad administrativa no respetó la garantía de inamovilidad, lo que conllevó una violación de las garantías judiciales que consagra el artículo 8.1 de la Convención.

 

92. En el caso concreto, el contenido de las Resoluciones emitidas por la autoridad administrativa para justificar su decisión de dar por concluido el nombramiento da cuenta que la permanencia del señor Casa Nina en el cargo de fiscal provisional dependía de lo que, a juicio de la autoridad administrativa, exigieran y determinaran “las necesidades del servicio”, de manera que dicha autoridad estaba facultada para disponer discrecionalmente cuándo la institución estaría en condiciones de prescindir de su labor como fiscal provisional y, por ende, decidir sobre la terminación de su designación o nombramiento.

 

93. A criterio de la Corte, las razones de las necesidades del servicio, invocadas para el cese del señor Casa Nina, denotan la aplicación de un concepto jurídico indeterminado, es decir, referido a una esfera de la realidad cuyos límites no aparecen claramente establecidos en su enunciado. Su aplicación debería responder a circunstancias concretas claramente relevadas por la autoridad. Aludir a las necesidades del servicio no significa hacer referencia simplemente al enunciado, sino que debe introducir al análisis razonado de la calificación de circunstancias concretas del caso.

 

94. Ante ello, la Corte entiende que los Estados pueden gozar de prerrogativas para adaptar el régimen de sus funcionarias y funcionarios a las necesidades del servicio a fin de responder a los principios de eficacia y eficiencia. No obstante, el parámetro de las necesidades del servicio resulta particularmente indeterminado para justificar la terminación de un nombramiento en provisionalidad que debería contar con ciertas garantías de estabilidad. Por consiguiente, la justificación en las necesidades del servicio no otorga un grado de previsibilidad suficiente para ser considerada como una condición resolutoria84, por lo que, como antes fue indicado (supra párr. 91), la decisión que dio por terminado el nombramiento no respondió a las causales permitidas para salvaguardar la independencia del fiscal provisional en el ejercicio del cargo”.

 

Con relación al derecho de los jueces y fiscales provisorios a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad, la Corte IDH en el citado Caso Casa Nina Vs. Perú, señaló que:

 

“97. El artículo 23.1 c) de la Convención establece el derecho a acceder a un cargo público en condiciones generales de igualdad. La Corte ha interpretado que el acceso en condiciones de igualdad constituiría una garantía insuficiente si no está acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede.

 

98. De esa cuenta, en casos de ceses arbitrarios de juezas y jueces, este Tribunal ha considerado que el derecho se relaciona con la garantía de estabilidad o inamovilidad de la jueza o el juez88, lo que, conforme a los fundamentos esbozados anteriormente (supra párrs. 78 y 79), es igualmente aplicable al caso de las y los fiscales. Así, el respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución sean razonables y objetivos, y que las personas no sean objeto de discriminación en su ejercicio89. A este respecto, la Corte ha indicado que la igualdad de oportunidades en el acceso y la estabilidad en el cargo garantizan la libertad frente a toda injerencia o presión política.

 

 

99. En atención a lo indicado, la Corte considera que la decisión que dio por terminado el nombramiento de la presunta víctima fue arbitraria, al no corresponder con alguno de los motivos permitidos para garantizar su independencia en el cargo de fiscal provisional. Por ende, este cese arbitrario afectó indebidamente el derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad del señor Julio Casa Nina, en violación del artículo 23.1 c) de la Convención Americana. (…).

 

102. En tal sentido, conforme a lo antes considerado, al no haber suprimido prácticas que entrañaban violación a las garantías previstas en la Convención, y dada la falta de expedición de normas conducentes a la efectiva observancia de tales garantías, el Estado incurrió en incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, conforme al artículo 2 de la Convención, en relación con la garantía de inamovilidad de las y los fiscales, reconocida como una de las garantías judiciales que consagra el artículo 8.1 de la Convención”.

 

Con relación a los derechos al trabajo, estabilidad laboral e inamovilidad en el cargo, la Corte IDH, en el mencionado Caso, expresó que:

 

“107. La Corte ha precisado que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido o separación arbitraria, se realice bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para ello con las debidas garantías, y frente a lo cual el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes deberán verificar que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho. Asimismo, la Corte ha indicado en el caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela que el Estado incumple con su obligación de garantizar el derecho al trabajo y, por ende, a la estabilidad laboral, cuando no protege a sus funcionarios estatales de separaciones arbitrarias.

 

108. Como ha sido referido en esta Sentencia, las y los fiscales, al desempeñar funciones de operadoras y operadores de justicia, requieren gozar de garantías de estabilidad laboral como condición elemental de su independencia para el debido cumplimiento de sus funciones (supra párr. 78). Asimismo, se indicó que, en el caso de las y los fiscales provisionales, la salvaguarda de su independencia y objetividad exige otorgarles cierto tipo de estabilidad y permanencia en el cargo, pues la provisionalidad no equivale a libre remoción (supra párr. 81). La Corte entiende que, como expresión del cargo en el que se desempeñan las y los fiscales, tienen el derecho a la estabilidad laboral y, por lo tanto, los Estados deben respetar y garantizar este derecho.

 

109. En el presente caso, la Corte concluyó que la decisión que dio por terminado el nombramiento del señor Casa Nina fue arbitraria al no corresponder con alguna de las causales permitidas para garantizar su independencia en el cargo de fiscal provisional (supra párr. 91), lo que configuró también violación al derecho a la estabilidad laboral, como parte del derecho al trabajo, que como trabajador del Ministerio Público del Estado peruano le asistía durante el tiempo que durara el ejercicio del cargo”.

 

En el mismo caso, la Corte IDH, respecto al derecho a la protección judicial en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos de los jueces y fiscales provisorios, señaló que:

 

“116. Este Tribunal ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención prevé la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos obligaciones específicas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de los derechos y obligaciones de estas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. El derecho establecido en el artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Parte. A la vista de lo anterior, el Estado tiene la responsabilidad no solo de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, sino también la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales.

 

117. En lo que se refiere específicamente a la efectividad del recurso, esta Corte ha establecido que el sentido de la protección del artículo es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que una autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante, determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo. Lo anterior no implica que se evalúe la efectividad de un recurso en función de que este produzca un resultado favorable para el demandante. (…)

 

124. En este sentido, los recursos judiciales intentados por el señor Casa Nina para la tutela de sus derechos (supra párrs. 118, 119 y 120) resultaron ineficaces, pues las distintas instancias judiciales reiteraron el argumento de que debido a la condición de provisionalidad de su nombramiento no gozaba de estabilidad alguna, lo que resulta contrario a las garantías de las que deben gozar las y los fiscales, aun cuando su nombramiento sea en condición de provisionalidad.

 

125. Por consiguiente, el Tribunal considera que el Estado es responsable por la violación del artículo 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Julio Casa Nina. (…)

 

137. Cabe asimismo indicar que el criterio imperante, sostenido por las autoridades administrativas y jurisdiccionales respecto de la permanencia de las y los fiscales provisionales continúa atendiendo a la facultad de la autoridad nominadora para decidir a su criterio, en cada caso, la pertinencia de dar por terminado el nombramiento, desconociendo con ello la garantía de estabilidad de tales funcionarias y funcionarios.

 

138. Por consiguiente, la Corte determina que el Estado peruano, en un plazo razonable, deberá adecuar su normativa interna a lo considerado en […] la presente Sentencia.

 

139. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal reitera que las distintas autoridades estatales, incluidos los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes; en esta tarea, las autoridades internas deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. De esa cuenta, con independencia de las reformas normativas que el Estado deba adoptar, deviene imperativo que las autoridades competentes para decidir el nombramiento y remoción de las y los fiscales, así como los tribunales de justicia, ajusten su interpretación normativa a los principios establecidos en esta Sentencia”.

 

Sobre la base de los estándares nacionales e internacionales de protección de los derechos de los jueces como una garantía de la independencia judicial, queda claro que al margen de la materialización de la parte orgánica de la Norma Suprema a través de procesos de transición que pueda atravesar el Órgano Judicial en Bolivia, debe reconocerse, respetarse y tutelarse, ante todo, los derechos a la inamovilidad laboral o permanencia en el cargo y al debido proceso de los jueces, aún en condiciones de provisionalidad.

 

 



[1]Establece: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.

           

II.    Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

      

III.   Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

      

IV.   Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.

 

[2]Determina: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

                                              

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

[3]Dispone que: “I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

           

II. Constituyen garantías de la independencia judicial:

 

1. El desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial

 

2.  La autonomía presupuestaria de los órganos judiciales” (las negrillas son añadidas).

 

[4]A través de la Sentencia de 1 de julio de 2011 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafos 97 al 99 y 142.

 

[5]A través de la Sentencia de 30 de junio de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafos 103.

 

[6]Ibídem, párr. 67.

 

[7]Ibídem, párr. 117.

 

[8]A través de la Sentencia de 5 de octubre de 2015 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

[9]A través de la Sentencia de 16 de febrero de 2021 sobre Excepción Preliminar y Fondo. Párrafo 72.

[10]A través de la Sentencia de 24 de noviembre de 2020 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafo 69.

 



martes, 4 de marzo de 2025

CORTE IDH: ECUADOR ES RESPONSABLE POR VIOLACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR DEL DERECHO A SOLICITAR ASISTENCIA CONSULAR


 

ECUADOR ES RESPONSABLE POR VIOLACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR DEL DERECHO A SOLICITAR ASISTENCIA CONSULAR

San José, Costa Rica, marzo 3 de 2025. En la sentencia, notificada hoy, en el caso Gattass Sahih Vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador por la violación al derecho a la información sobre la asistencia consular, en perjuicio de Elías Gattass Sahih. Tal violación derivó de la omisión por parte del Estado de informar, en la etapa procesal correspondiente, al señor Gattass Sahih de su derecho a solicitar asistencia consular.

El resumen oficial y el texto íntegro de la sentencia pueden consultarse aquí.

Elías Gattass Sahih, de origen libanés, se radicó desde 1985 en Ecuador. El 3 de abril de 1998 contrajo matrimonio con una ciudadana ecuatoriana y en razón de su matrimonio obtuvo la visa de inmigrante categoría VI. El 10 de julio de 2001, su entonces cónyuge, denunció ante la Comisaría de la mujer y del niño al señor Gattass Sahih y solicitó al Consejo Consultivo de Política Migratoria se revocara su visa de inmigrante. El 22 de noviembre de 2001 el Consejo Consultivo de Políticas Migratorias resolvió revocar la Visa de inmigrante categoría VI, considerando que la conducta del señor Gattass Sahih era impropia y atentaba contra la paz y tranquilidad familiar. El 5 de diciembre de 2001, el señor Gattass Sahih fue aprehendido y trasladado a las Oficinas de la Jefatura Provincial de Migración del Guayas.

El 9 de diciembre de 2001, el señor Gattass Sahih interpuso acción de amparo expresando que la actuación del Consejo Consultivo de Política Migratoria había sido arbitraria. El mismo día un Juez admitió la acción de amparo, convocó a audiencia, ordenó la liberación del señor Gattass Sahih y suspendió los efectos del acto administrativo. El 16 de diciembre de 2001, el señor Gattass Sahih abandonó voluntariamente el país. Después de la salida del país del señor Gattass Sahih el amparo fue declarado sin lugar, determinándose que el Consejo Consultivo de Política Migratoria había actuado conforme a la ley, dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Constitucional de Ecuador. El 10 de enero de 2003 se archivó el proceso de deportación contra el señor Gattass Sahih ante su salida voluntaria del país. Con posterioridad, al señor Gattass Sahih le fue otorgada una nueva visa 10-II de inversionistas. Finalmente se le otorgó ciudadanía en virtud de haber mantenido una unión de hecho con una ciudadana ecuatoriana y residido 24 años en el Ecuador.

La Corte concluyó que la afectación al debido proceso del señor Gattass Sahih por la falta de notificación de la revocación de su visa de migrante tipo VI, fue subsanada por la decisión judicial que suspendió dicho acto administrativo. Además, observó que el señor Gattass Sahih fue liberado cinco días después de su detención, por lo que consideró que el recurso de amparo que se interpuso fue un mecanismo idóneo para la protección de la libertad personal. Tampoco encontró que se hubiera vulnerado el derecho de circulación y residencia, debido a que la revocatoria de visa se hacía conforme a la ley y además no concluyó en una acción de deportación, pues con posterioridad a su liberación, el señor Gattass Sahih decidió de manera voluntaria salir del Ecuador. Por las anteriores razones, la Corte determinó que el Estado no era responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la libertad personal y de circulación y residencia, establecidos en los artículos 8.1, 25, 7.4, 22.3 y 22.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Elías Gattass Sahih.

La Corte encontró al Estado responsable por la falta de notificación del derecho a asistencia consular al señor Gattass Sahih, lo cual constituyó un incumplimiento de las obligaciones del Estado previstas en el artículo 8.2.d de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, debido a que el señor Gattass Sahih no fue informado de su derecho a la asistencia consular al momento de su detención o mientras permaneció privado de la libertad.

La Corte estableció que la emisión de la sentencia resulta suficiente y adecuada para remediar las violaciones sufridas por la víctima, por lo que no estimó necesario ordenar medidas adicionales de reparación.

La Jueza Nancy Hernández López dio a conocer su voto disidente.


La composición de la Corte para la emisión de la presente sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia), Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), Jueza Verónica Gómez (Argentina) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile).


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2018-S2

Sucre, 14 de agosto de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  23462-2018-47-AL

Departamento:            La Paz

                         

En revisión la Resolución 12/2018 de 6 de abril, cursante de fs. 43 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Demetria Verónica Juárez Piñas en representación sin mandato de Yoel Crespo Suárez contra Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez; Freddy Tapia Yahuasi, Secretario; y, Yesica Choqueticlla Castellón, Trabajadora Social, todos del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de      La Paz.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de abril de 2018, cursante de fs. 11 a 13, el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por el Ministerio Público, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, fue sentenciado a pena privativa de libertad de diez años de prisión en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, remitiéndose el mandamiento de condena el 28 de noviembre de 2017 al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, quién emitió el Auto de Radicatoria; pero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, transcurrieron más de cuatro meses, sin que se le haya notificado con el mismo.

Por otra parte, en el Auto de “29” de noviembre de 2017 -lo correcto y en adelante es 28”-, la autoridad judicial demandada además de la radicatoria dispuso que la Trabajadora Social codemandada elabore un informe de su persona; empero, esta funcionaria no se constituyó en el Centro Penitenciario ni una sola vez. De igual forma, el Juez demandado tampoco puso su proceso a conocimiento de la Embajada de Cuba -al ser ciudadano cubano-, demostrando un total descuido y desinterés, incurriendo en retardación de justicia.

El 19 de marzo de 2017 -lo correcto y en adelante es 2018- presentó memorial solicitando orden de salida, que por decreto de 21 del mismo mes y año, fue rechazado, sin ninguna fundamentación; motivo por el cual, el 5 de abril del citado año, presentó nueva solicitud de salida, que fue denegada sin observar las anteriores peticiones ni lo previsto por el art. 109.4 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, rectificada por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de celeridad; citando al efecto los arts. 14, 23, 73, 74, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene el cumplimiento inmediato de los plazos procesales, con la imposición de costas y reparación de daños.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 6 de abril de 2018, según consta en acta cursante de fs. 40 a 42; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante reiteró inextenso el contenido de la demanda tutelar y ampliando, indicó que: a) El Juez demandado no solo denegó su solicitud de salida, sino, que el Secretario de su Juzgado hizo caso omiso de la determinación asumida mediante Auto de 28 de noviembre de 2017; b) Desde el pronunciamiento del Auto de 28 de noviembre de 2017 hasta el 7 de marzo de 2018, no se realizó ningún actuado dispuesto en el mismo; por ello, se apersonaron ante la autoridad demandada, quien respondió que no tiene control sobre su personal, quienes son responsables de efectuar sus labores; c) La Trabajadora Social codemandada, negó la realización del informe, argumentando que no fue notificada con el mencionado Auto, siendo necesario para verificar a un interno que se encuentra cumpliendo una sentencia; además, el informe que elaboró esta funcionaria fue de 23 de marzo de 2018, faltando a la verdad cuando señala que el 20 del citado mes y año, se constituyó en la Sección Posta del penal a efectos de convocarlo y que supuestamente no salió; d) El Secretario del Juzgado recién hizo conocer la radicatoria del proceso al Director del Régimen Penitenciario, el 28 de marzo de 2018, solicitando informe de permanencia y buena conducta; sin embargo, permitió que transcurran de cuatro a cinco meses para que se tenga conocimiento que se tiene Sentencia ejecutoriada; vulnerando con ello, los plazos procesales previstos en los arts. 122 y 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, e) Realizó varias solicitudes, pidiendo inclusive entrevistarse con el Juez demandado, presentó varios memoriales y oficios a efectos de requerir su traslado, dando curso a los registros domiciliarios, certificados del penal; empero, cuando pidió su salida personal conforme a ley, para realizar un trámite de declaración jurada de unión libre de hecho en la Notaría de fe Pública, la misma fue negada sin fundamentación alguna e incumpliendo los plazos procesales.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios judiciales demandados

Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por informe presentado el 6 de abril de 2018, cursante a fs. 19 y vta., refirió: 1) No es su atribución la remisión del proceso a conocimiento de la Embajada del accionante, sino de la administración penitenciaria, conforme lo previsto por el art. 30.I del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002-; 2) El demandante de tutela únicamente presentó memoriales el 19 y 20 de marzo de 2018 de solicitud de salida personal, que fueron providenciados conforme a ley, no así el 21 del citado mes y año; 3) El impetrante de tutela no explicó cómo el art. 109.4 de la LEPS permite la salida personal para obtener su traslado, si así fuere, le hubiera concedido dicha solicitud; 4) Por Auto de 28 de noviembre de 2017, no se ordenó la notificación, pues conforme a procedimiento, éste debe hacerse conocer al Director del Recinto Penitenciario para fines consiguientes;       5) Respecto a la Trabajadora Social del Juzgado, se adjuntó su informe; y, 6) El demandante de tutela interpuso reposiciones sin prueba alguna; razón por la cual, fueron rechazadas in limine; presentando nuevamente al momento de la elaboración del presente informe; por ello y la recarga procesal no pudo asistir a la audiencia de consideración de esta acción tutelar.

Freddy Tapia Yahuasi, Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero de        El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 6 de abril       de 2018, cursante a fs. 23 y vta., manifestó que: i) El accionante indicó que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, desconocía en qué juzgado de ejecución se encontraba su proceso; sin embargo, presentó un memorial el 7 de marzo de 2018; además, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuenta con computadoras de uso público, mediante las cuales podía  conocer el juzgado en el que radicaba su proceso; ii) Cursa en obrados, el oficio en el que se hizo conocer el Auto de Radicatoria al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; iii) En el punto cuatro del mencionado Auto, no hizo referencia a ninguna notificación, como señala el impetrante de tutela; y, iv) La acción de libertad debería ser denegada; toda vez que, en su condición de Secretario, no tendría trabajo pendiente de ejecución de acuerdo a normativa.

Yesica Choqueticlla Castellón, Trabajadora Social del mismo Juzgado, mediante informe presentado el 6 de abril de 2018, cursante a fs. 29 y vta., señaló: a) El 20 de marzo de 2018, a horas 15:30, en coordinación con el Juez demandado, realizaron la intervención en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, a favor del demandante tutela, a quien se le esperó por el lapso de veinte minutos; empero, no se hizo presente a la puerta para su evaluación social; y, b) No pudo tomar conocimiento y realizar acciones o intervenciones sociales de manera inmediata, porque existe una recarga procesal desde la gestión 2017 y se encuentra en suplencia legal en el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de El Alto del departamento de La Paz.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2018 de 6 de abril, cursante de fs. 43 a 44, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Del análisis del cuaderno de ejecución de condena, se evidencia que las solicitudes efectuadas por el accionante fueron providenciadas según procedimiento y dentro de los plazos establecidos por ley, encontrándose autorizadas por el Secretario del Juzgado; y, 2) Respecto a la dilación denunciada, no señaló cuál es el trámite concreto que se encontraría pendiente de resolverse hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, solamente refirió que el 5 de abril de 2018, día antes a la audiencia de acción de libertad, presentó recurso de reposición a la denegatoria de salida personal emitida por la autoridad demandada que se encuentra dentro de plazo para resolver, generando confusión; puesto que, en antecedentes no figura el recurso de reposición anexado al cuaderno de ejecución, extrañando su presentación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Sentencia 32/2017 de 11 de octubre, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Yoel Crespo Suárez -ahora accionante- de nacionalidad cubana, se lo condenó a diez años de presidio a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas. Asimismo, cursa Informe de 10 de noviembre de 2017 del Secretario del mencionado Juzgado, señalando que ninguna de las partes interpusieron recurso alguno contra la Sentencia pronunciada; por ello, a través de providencia de la misma fecha, se dispuso su ejecutoria y que por Secretaría se remitan antecedentes al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y al Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto para el cumplimiento de la pena (fs. 31 a 39 vta.).     

II.2.    Mediante Nota CITE.OF. 58/2017 de 14 de noviembre, la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Primero, remitió antecedentes del proceso referido supra, al Juez de Ejecución Penal Primero de la misma ciudad y departamento -ahora demandado-, que fue recibido el 27 de noviembre de 2017, a horas 16:15; y éste, a través del Auto de 28 de igual mes y año, dispuso: i) La radicatoria en ese Juzgado de los Autos ejecutoriados; ii) Por Secretaría se registre en el Libro Respectivo la Sentencia ejecutoriada;     iii) Se haga conocer al Director del Centro Penitenciario San Pedro de      La Paz, la radicatoria en ejecución de Autos, para fines de la Ley               de Ejecución Penal y Supervisión; y, para que informe sobre el tiempo de permanencia y la conducta del condenado; y, iv) Que la Trabajadora Social del Juzgado realice un informe social de los condenados (fs. 2 y vta.).

II.3.    Por Informe YACH 001/2018 de 23 de marzo, Yesica Choqueticlla Castellón -ahora codemandada-, Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, señaló que el 20 de marzo de 2018, se apersonó al Centro Penitenciario de     San Pedro Sección Posta, donde se llamó y buscó al demandante             de tutela, quien a pesar de ser comunicado y esperado por veinte minutos, no se presentó en la puerta de ingreso (fs. 4 y vta.).

II.4.    El Juez demandado, mediante Nota CITE.OF. 2398/2017 de 28 de noviembre, hizo conocer al Director del Centro Penitenciario de San Pedro, el Auto de igual data, siendo recepcionado el mismo día, mes y año, a horas 10:45 (fs. 8).

II.5.    Cursa memorial de 4 de abril de 2018; por el que, el accionante solicitó a la autoridad judicial demandada, salida para acudir al Notario de Fe Pública el 5 de abril de 2018 de horas 08:30 a 12:00, o en su caso, hasta el momento que concluya con la tramitación de la declaración jurada de unión libre de hecho (fs. 10 y vta.).

II.6.    Mediante memorial presentado el 5 de abril de 2018, el demandante de tutela solicitó reposición del decreto de la misma fecha, pidiendo se ordene su salida para el 9 del citado mes y año, de horas 08:00 a 12:00, o en su caso, hasta que concluyan los trámites referidos (fs. 28 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de celeridad; toda vez que: a) La autoridad judicial demandada, no hizo conocer oportunamente la radicatoria del caso, tampoco puso a conocimiento de la Embajada de Cuba el trámite del proceso; b) La Trabajadora Social del Juzgado no se constituyó en el Centro Penitenciario de San Pedro de    La Paz a efectos de elevar el informe social solicitado por el Juez demandado, incurriendo en dilaciones indebidas; c) Desde la emisión del Auto de Ejecutoria, transcurrieron de cuatro a cinco meses para hacer conocer la radicatoria del proceso y se solicite el informe sobre su permanencia y conducta al Director del Régimen Penitenciario; y, d) Sus solicitudes de salida personal fueron denegadas sin ninguna fundamentación, incumpliendo los plazos procesales establecidos por ley. Por lo que, solicitó se ordene el cumplimiento inmediato de los términos procesales, con imposición de costas y reparación de daños.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2) El control jurisdiccional que debe ejercer el Juez de Ejecución Penal resguardando los derechos y las garantías de los privados de libertad; 3) El derecho del extranjero detenido a la información sobre la asistencia consular o derecho a la información; 4) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad vinculada al recurso de reposición; y, 5) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

           El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

           A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R; la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

En este mismo marco, la SC 0465/2010-R de 5 de julio[1] refiere que la acción de libertad, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

                                            

A través de la SCP 0015/2012 de 16 de marzo[2], el Tribunal Constitucional Plurinacional, razonó a partir del principio ético-moral ama quilla -no seas flojo-, vinculándolo con el de celeridad procesal, estableciendo que las autoridades judiciales, en virtud a dichos principios, tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de la detención preventiva.

La SCP 0112/2012 de 27 de abril[3] recogió los supuestos de dilaciones injustificadas en el tratamiento de solicitudes vinculadas con la libertad; resaltando el respeto al principio de celeridad, su carácter normativo y vinculante; y, su aplicación necesaria en supuestos en los que la situación jurídica de las personas deba ser definida.

III.2. El control jurisdiccional que debe ejercer el Juez de Ejecución Penal en resguardo de los derechos y de las garantías de los privados de libertad

El art. 55 del CPP, refiriéndose a los Jueces de Ejecución Penal, establece:

Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley de Organización Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrán a su cargo:

1)     El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados;

2)     La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; y,

3)    La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaran contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados.

La norma citada guarda concordancia con el art. 18 de la LEPS, que con relación al control jurisdiccional, determina que:

El juez de ejecución penal y en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los tratados y convenios internacionales y las leyes, a favor de toda persona privada de libertad (las negrillas nos corresponden).

Marco normativo que concuerda también con el art. 19 de la misma Ley, cuando establece que el Juez de Ejecución Penal, se encuentra facultado para conocer y controlar:

1. La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución;

2.   La concesión y revocación de la libertad condicional, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas;

3.   El cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso y de la pena;

4.   El trato otorgado al detenido preventivo, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, Ley 1970;

5.  El cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva;

6.   El cumplimiento de la condena en establecimientos especiales, cuando corresponda;

7.  Otras atribuciones establecidas por Ley.

Ordenamiento jurídico penal del cual se colige que tratándose de personas que cumplen una condena, es el Juez de Ejecución Penal quien ejerce el control sobre el respeto de sus derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado y en las normas del bloque de constitucionalidad, así como las sentencias condenatorias ejecutoriadas.

III.3. El derecho del extranjero detenido a la información sobre la asistencia consular o derecho a la información

Este derecho fue mencionado y desarrollado por la SC 0061/2010-R de   27 de abril, basando sus fundamentos en: i) La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares[4], suscrita el 24 de abril de 1963, ratificada por Bolivia mediante DS 09384 de 10 de septiembre de 1970 y elevado al rango de Ley 456 de 16 de diciembre de 2013; y, ii) La Opinión Consultiva (OC) OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), a solicitud de los Estados Unidos Mexicanos.

En este contexto el art. 36.1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, antes citada, respecto a la Comunicación con los nacionales del Estado que envía, señala que:

1.   Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía:

a)    los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;

b)   si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado;

c)    los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello (las negrillas son nuestras).

De acuerdo a la OC-16/99 se “…reconoce al detenido extranjero derechos individuales a los que corresponden los deberes correlativos a cargo del Estado receptor (…), y comprende el derecho a la información sobre la asistencia consular o derecho a la información, del cual derivan, si es que así lo requiere el detenido, el derecho a la notificación consular o derecho a la notificación y el derecho a     la asistencia consular o derecho de asistencia.

El derecho a la información implica que el Estado debe cumplir con su deber de hacer saber al detenido extranjero sobre los derechos reconocidos a su favor en el art. 36.1 inc. b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y conforme a lo dispuesto por la OC-16/99, debiendo ser otorgada “…al momento de privarlo de libertad y en todo caso antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad (las negrillas nos corresponden).

La Corte IDH en la misma Opinión Consultiva, señala que la información al detenido sobre el derecho a comunicarse con el representante consular de su país, contribuye: “…a mejorar considerablemente sus posibilidades de defensa y a que los actos procesales en los que interviene -y entre ellos los correspondientes a diligencias de policía- se realicen con mayor apego a la ley y respeto a la dignidad de las personas”. Concluyendo que este derecho individual debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo; afirmando además, que: “…el derecho individual de información establecido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares permite que adquiera eficacia, en los casos concretos, el derecho al debido proceso legal consagrado en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…”.

La Opinión Consultiva citada, forma parte del bloque de constitucionalidad a partir de lo dispuesto en la SC 0110/2010-R de 10 de mayo; y como concluyó la SC 0061/2010-R, el derecho a la información forma parte de la garantía del debido proceso, que permitirá que el extranjero privado de libertad solicite la intervención del consulado; pues, de acuerdo a la       OC-16/99: “El derecho a la notificación consular está condicionado, únicamente, a la voluntad del individuo interesado (…)”, lo que implica que será la persona extranjera detenida, quien, luego de ser informada sobre sus derechos, decida respecto a la notificación al consulado. 

Además de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y la Opinión Consultiva referidas precedentemente, también cabe mencionar a otros instrumentos internacionales como reglas, principios y directrices sobre diferentes temas de derechos humanos; los cuales, conforme señaló la SCP 0061/2010-R:

…tienen una importancia fundamental para la aplicación de las normas contenidas en tratados internacionales sobre derechos humanos y en la Constitución Política del Estado, pues se constituyen en las directrices para la interpretación de las mismas. En ese sentido todas las normas antes señaladas se encuentran enlazadas entre sí, debiendo ser entendidas de manera integral, acudiendo a los diferentes instrumentos internacionales para precisar los alcances y el contenido de los derechos y garantías.

En ese entendido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones). Su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones’ (Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999 solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, párr. 115).

Así, entre estos instrumentos, se encuentran el Conjunto de Principios  para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, adoptados por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988; así como las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955 y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977[5]; Principios y Reglas que de acuerdo a la SC 0061/2010-R, “…se constituyen en verdaderos criterios de orientación no sólo para el legislador -que tiene que considerarlos al momento de legislar- sino también para el juzgador, que tiene que interpretar las normas a partir de dichos principios”.

Ambos instrumentos internacionales reconocen los derechos del extranjero detenido o preso, a ser informado prontamente de su derecho, a ponerse en comunicación por los medios adecuados con una oficina consular o la misión diplomática del Estado del que sea nacional, o de aquél al que por otras razones, competa recibir esa comunicación[6].

Sobre la base de estas normas y la jurisprudencia interamericana, la      SC 0061/2010-R, concluyó que:

Conforme a las normas señaladas, del derecho comentado, nace el deber del Estado, y fundamentalmente del órgano judicial, de informar a los súbditos extranjeros privados de libertad, del derecho que tienen a ponerse en comunicación con una oficina consular o misión diplomática del Estado del que sea nacional, aclarándose que una vez hecho efectivo ese derecho a la información, dependerá de la voluntad del detenido la notificación al consulado para que, en su caso, se ejerza también del derecho a la asistencia consular.

También cabe mencionar, a nivel interno, a la norma prevista en el          art. 30 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, que contiene el siguiente texto:

I.       Tratándose de internos extranjeros, la administración penitenciaria se asegurara que los representantes diplomáticos o consulares de su país de origen conozcan de su reclusión a fin de posibilitar su contacto con el interno.

II.        Los internos extranjeros podrán comunicarse y ser visitados por los representantes diplomáticos o consulares de su país de origen o por las personas que ellos designen, en el horario que determine la Dirección del Establecimiento Penitenciario.

III.          A los internos extranjeros de países que no tengan representantes diplomáticos o consulares, podrá concedérseles comunicaciones con el representante diplomático del Estado que se haya hecho cargo de sus intereses.

IV.       En lo pertinente, se aplicará lo establecido por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963.

 

III.4.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad vinculada al recurso de reposición

El Tribunal Constitucional, en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[7], sentó la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco del entendimiento que antecede, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[8], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías, en las que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal, ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la justicia constitucional; entendimiento que fue reiterado por la SC 0054/2010-R de 27 de abril[9], entre muchas otras.

Ahora bien, de acuerdo al sistema recursivo del Código de Procedimiento Penal, en su art. 401 prevé el recurso de reposición, que procede contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique; sin embargo, a efecto de determinar los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[10] determinó que dicho recurso no se constituye en un medio idóneo de impugnación, y por ende, no podría denegarse la tutela de esta acción de defensa por subsidiariedad excepcional, salvo que la parte accionante, de manera paralela, hubiere activado ese recurso y la vía constitucional; supuesto en el cual, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo, porque podrían existir resoluciones contradictorias sobre el mismo tema.

III.5. Análisis del caso concreto

           El accionante refiere que la autoridad demandada no hizo cumplir las determinaciones asumidas por Auto de 28 de noviembre de 2017; toda vez que: a) No fue notificado con la mencionada Resolución, tampoco se puso a conocimiento de la Embajada de Cuba el trámite del proceso;       b) La Trabajadora Social del referido Juzgado no se constituyó en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz a efectos de elevar el informe solicitado por el Juez, incurriendo en dilaciones indebidas; c) Después de la fecha citada hasta el 28 de marzo de 2018, transcurrieron cuatro a cinco meses para que se ponga a conocimiento del Director del Régimen Penitenciario la radicatoria del proceso y se solicite el informe de permanencia y conducta; y, d) Sus solicitudes de salida personal fueron denegadas sin fundamentación alguna y respondidas fuera del plazo procesal establecido.

           De la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz emitió la Sentencia 32/2017 que fue ejecutoriada por Auto de 10 de noviembre de 2017 y recibida en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del mismo departamento, el 27 de igual mes y año, que mereció el Auto de 28 de noviembre de 2018, disponiendo: 1) La radicatoria en ese Juzgado de los Autos ejecutoriados; 2) Que por Secretaría se registren en el libro respectivo la sentencias ejecutoriadas; 3) Que se haga conocer al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, para los fines de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y para que esa autoridad le informe sobre el tiempo de permanencia y conducta del condenado; y, 4) Que la Trabajadora Social del Juzgado realice un informe social de los mencionados internos.

           En este contexto, se analizarán las denuncias efectuadas por el demandante de tutela:

III.5.1.   Respecto a la notificación con el Auto de 28 de noviembre de 2017

                          El proceso penal señalado supra fue recibido en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, el 27 de noviembre de 2017 y mediante Auto de 28 del mismo mes y año, el Juez demandado dispuso su radicatoria, ordenando en su punto tercero que se hiciera conocer al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, para el cumplimiento de Ley de Ejecución Penal y Supervisión; sin embargo, de la revisión de obrados, se advierte que recién se puso a conocimiento de la citada autoridad el 28 de marzo de 2018; vale decir, después de cuatro meses de su pronunciamiento, situación que implica dilación en el proceso, conforme a lo previsto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional.

               Efectivamente, la autoridad judicial demandada tiene la obligación de ejercer un efectivo y permanente control sobre el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los condenados, desde el momento en que los antecedentes son radicados en su Juzgado. En el caso analizado, el Auto de 28 de noviembre de 2017 que asumió medidas y dispuso la radicatoria del proceso, recién fue notificado, como se tiene señalado, después de cuatro meses, provocando que el impetrante de tutela no tenga conocimiento oportuno e inmediato de las mismas; ya que según lo aseverado, se entiende que recién advirtió de su existencia, cuando presentó el primer memorial de solicitud de orden de salida -19 de marzo de 2017-; siendo que, todas las resoluciones deben ser notificadas al día siguiente de ser dictadas, tal como lo señala el art. 160 del CPP: “Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor…”.

                          De acuerdo a lo anotado, se evidencia que en el caso analizado, el Juez demandado no efectuó un adecuado control sobre el respeto de los derechos y garantías del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, por esta dilación indebida.

                          Por otra parte, con relación al Secretario codemandado, se constata que conforme la previsión contenida en el art. 94.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley , las obligaciones comunes de las secretarias y los secretarios -entre otros- son:

11.     Llevar y supervisar el registro de la información contenida en los libros y otros registros computarizados;

12.     Supervisar y controlar las labores de las y los servidores de apoyo judicial;

13.     Supervisar y controlar la generación de información estadística de los tribunales y juzgados que será remitida a las instancias pertinentes;

 14.    Controlar e informar de oficio al tribunal y juzgado, sobre el vencimiento de los plazos para dictar resoluciones, bajo responsabilidad;

 15.    Cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado encomiende dentro del marco de sus funciones…"

                          Atribuciones que las y los secretarios de los juzgados y tribunales deben cumplir de manera obligatoria e inmediata, entre las cuales, se encuentra efectuar la supervisión y el control del cumplimiento de todas las disposiciones de la autoridad judicial, emergentes de sus decisiones, así como controlar el vencimiento de los plazos. En el caso concreto, el Secretario codemandado no observó el principio de celeridad, tampoco cumplió con sus deberes, por cuanto, debió supervisar la notificación inmediata del Auto de 28 de noviembre de 2017, a todas las instancias indicadas en el mismo; y no así, permitir que se realice la notificación con la radicatoria del proceso, al Director del Régimen Penitenciario recién el 28 de marzo de 2018; vale decir, después de cuatro meses, con una dilación indebida, provocando con ello, que el solicitante de tutela no tenga conocimiento oportuno e inmediato de dicho Auto.

III.5.2.   Con relación a la falta de información a la Embajada de Cuba sobre la situación del accionante

               Conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, los extranjeros privados de libertad tienen derecho a ser informados sobre la posibilidad que tienen de comunicarse con la oficina consular o misión diplomática del estado al que pertenecen; el que no fue cumplido en el caso analizado; toda vez que, la autoridad judicial demandada no le informó de manera oportuna sobre este derecho al impetrante de tutela; notificación que tiene por finalidad que esta persona, pueda ejercer su derecho a la asistencia consular.

Es más, la norma interna contenida en el art. 30.I del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, que también fue referida en el mismo        Fundamento Jurídico III.3, de manera expresa señala que: “Tratándose de internos extranjeros, la administración penitenciara se asegurará que los representantes diplomáticos o consulares de su país de origen conozcan de su reclusión a fin de posibilitar su contacto con el interno”; obligación que no pudo ser cumplida por la Administración del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por la falta de notificación oportuna con el Auto de 28 de noviembre de 2017.

               Además, cabe señalar que en el caso en estudio, el Juez demandado, como garante de los derechos de las personas privadas de libertad, tenía la obligación de asegurarse que esta comunicación sea realizada a la Embajada Cubana; sin embargo, no lo hizo; y más bien, como quedó señalado en el anterior punto, dilató la notificación con la radicatoria, dando lugar a que el impetrante de tutela permanezca en una situación de incertidumbre durante cuatro meses y sin un efectivo control jurisdiccional; más aún, si se considera su particular situación de vulnerabilidad; pues, en su condición de extranjero privado de libertad, vive en un medio social y jurídico diferente al suyo; por lo que, requería de manera oportuna la asistencia consular[11].

En síntesis, el Juez demandado debió tomar en cuenta que el solicitante de tutela se trata de un ciudadano extranjero; por lo que, una vez radicada la causa en su Juzgado, mediante Auto de 28 de noviembre de 2017, correspondía la notificación oportuna no solo al accionante, al que se le debió informar expresamente respecto a su derecho a ponerse en comunicación con la Embajada Cubana; sino también, a la Administración del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, disponiendo claramente que se dé aviso a dicha Embajada; empero, se evidencia que la mencionada autoridad no asumió ninguna determinación al respecto; razón por la cual, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la Embajada Cubana no tuvo conocimiento y por ende la oportunidad de intervenir en el proceso asumiendo la defensa a favor del demandante de tutela.

               Respecto a la actuación de la Trabajadora Social codemandada, de conformidad al informe YACH 001/2018 de 23 de marzo, se evidencia que recién se apersonó al Centro Penitenciario de     San Pedro de La Paz, el 20 de marzo de 2018; no cumpliendo el objetivo de su visita, porque el solicitante de tutela, no obstante de ser comunicado, no se presentó a la puerta de ingreso; alegando además, que no realizó la intervención social respectiva inmediatamente, por la existencia de recarga procesal que se arrastra desde la gestión 2017; aspectos que no fueron acreditados de manera documentada, lo que significa que hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela, no se realizó el informe social correspondiente, vulnerando con ello el derecho al debido proceso y el principio de celeridad del accionante.

            

III.5.3.   Sobre las órdenes de salida solicitadas

               Respecto a la denegatoria de sus solicitudes de salida para constituirse ante un notario de fe pública, a efectos de concluir su declaración jurada de unión libre de hecho; de la revisión de antecedentes y de acuerdo a lo afirmado por el Tribunal             de garantías, que tuvo acceso al cuaderno de ejecución de condena, fueron providenciadas dentro de los plazos establecidos; y la última solicitud de orden de salida de 4 de abril de 2018, fue denegada por la autoridad demandada mediante providencia de 5 de igual mes y año; contra la cual, el accionante interpuso recurso de reposición, que hasta la presentación de esta acción de defensa, se encuentra pendiente de resolución.

               Consiguientemente, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el impetrante de tutela activó un medio de impugnación -recurso de reposición- que se encuentra pendiente de resolverse; en consecuencia, corresponde denegar la acción de libertad respecto a esta problemática, por no ser posible activar de manera paralela la justicia ordinaria y la constitucional.

               De igual modo se advierte que ante la mencionada solicitud, la autoridad demandada respondió la misma dentro del plazo de veinticuatro horas establecidas en la parte final del art. 109 de la LEPS y la respuesta a la reposición formulada aún se encuentra dentro de plazo. Por los fundamentos anotados, no corresponde ingresar al análisis de fondo sobre las órdenes de salida solicitadas por el impetrante de tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 12/2018 de 6 de abril, cursante de fs. 43 a 44, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de        La Paz; y, en consecuencia:

1º    CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la dilación denunciada vinculada al Auto de 28 de noviembre de 2018, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2°    Disponer lo siguiente:

i)         Que la autoridad judicial demandada emita un auto complementario en el que: i.a) Se informe expresamente al accionante sobre su derecho a recibir asistencia consular; y, i.b) Se disponga que la Administración del Centro Penitenciario informe a la Embajada Cubana sobre la Sentencia condenatoria ejecutoriada del impetrante de tutela; y,

ii)       La inmediata notificación al demandante de tutela con el Auto de 28 de noviembre de 2017, en el plazo máximo de veinticuatro horas y su complementario, a dictarse de conformidad a lo señalado en el anterior punto de esta parte resolutiva;

2º    DENEGAR la tutela solicitada, respecto a la demora denunciada sobre las solicitudes de orden de salida particular; y,

3º    Exhortar a la autoridad demandada a cumplir con las normas internacionales sobre Derechos Humanos con relación a los súbditos extranjeros que se encuentran privados de libertad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO







[1]El FJ III.4, señala que: “…hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

[2]El FJ III.2.1, refiere: "…fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.

Los principios ético morales constitucionalizados: `ama qhilla, ama llulla y ama suwa´, vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional” (las negrillas son nuestras).

[3]El FJ III.2, indica: “Conforme se desarrolló en el acápite anterior, las normas constitucionales-principios, son los valores, principios derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Constitución (…)

4) Los principios procesales de celeridad y de respeto a los derechos, previstos en el art. 178.I de la CPE.

4.1. El principio de celeridad procesal, previsto en el art. 178.I concordante con el art. 180.I, ambos de la CPE, que según el desarrollo legal (art. 3.7, Ley 025 de 24 de junio de 2010), comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.

4.2. El principio de respeto a los derechos, que según el desarrollo legal (art. 3. 12 de la Ley 025, de 24 de junio), es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético-morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste.

Asimismo, asumiendo el entendimiento de la SC 0862/2005-R de 27 de julio, reiteró que: “`…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, existe una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el habeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado.

En consecuencia, la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no solo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva´”.

[4]Disponible: https://www.oas.org/legal/spanish/documentos/convvienaconsulares.htm

[5]Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/treatmentofprisoners.aspx

[6]El Principio 16.2. del Conjunto de Principios  para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, señala que: “Si se trata de un extranjero, la persona detenida o presa será también informada prontamente de su derecho a ponerse en comunicación por los medios adecuados con una oficina consular o la misión diplomática del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras razones, competa recibir esa comunicación, de conformidad con el derecho internacional o con el representante de la organización internacional competente, si se trata de un refugiado o se halla bajo la protección de una organización intergubernamental por algún otro motivo”.

Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/detentionorimprisonment.aspx

La Regla 38.1. de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, determina que: “Los reclusos de nacionalidad extranjera gozarán de facilidades adecuadas para comunicarse con los representantes diplomáticos y consulares del Estado del que sean nacionales”.

                                                                                                                                 

Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10266.pdf?view=1

[7]El FJ III.1.2, señala: “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria (…) 

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas nos pertenecen).

[8]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.

[9]El FJ III.3, refiere: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

[10]El FJ III.4, manifiesta: “…dada la naturaleza no subsidiaria de esta acción; el agraviado debe tener en cuenta que la norma adjetiva penal le da la facultad de interponer recurso de reposición para impugnar en este caso, el decreto de fijación o suspensión de audiencia, y que puede ser activado oralmente en el acto y resuelto de inmediato en la misma audiencia, y si es por escrito, puede ser interpuesto en veinticuatro horas y resuelto en igual plazo, de tal manera que en la misma instancia se reencauce el proceso y se restablezcan sus derechos.

Por tanto, ante esta situación dilatoria, puede acudir directamente a la acción de libertad, o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo. Entendimiento ya fue establecido en la SC 0030/2010-R de 13 de abril”.

[11]En ese sentido, cabe hacer mención al Voto Concurrente de Antônio Augusto Cançado Trindade a la OC-16/99 -El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las garantías del Debido Proceso Legal-, en el que estableció esa particular vulnerabilidad de las personas extranjeras que se encuentran privadas de libertad, indicando:

“III. La Cristalización del Derecho Individual Subjetivo a la Información sobre la Asistencia Consular.

23. La acción de protección, en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no busca regir las relaciones entre iguales, sino proteger los ostensiblemente más débiles y vulnerables. Tal acción de protección asume importancia creciente en un mundo dilacerado por distinciones entre nacionales y extranjeros (inclusive discriminaciones de jure, notadamente vis-à-vis los migrantes), en un mundo "globalizado" en que las fronteras se abren a los capitales, inversiones y servicios pero no necesariamente a los seres humanos. Los extranjeros detenidos, en un medio social y jurídico y en un idioma diferentes de los suyos y que no conocen suficientemente, experimentan muchas veces una condición de particular vulnerabilidad, que el derecho a la información sobre la asistencia consular, enmarcado en el universo conceptual de los derechos humanos, busca remediar”.

Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0102.pdf?file=fileadmin/Documentos/BDL/2001/0102